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SL2598-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 758 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2598-2023 Radicación n.°91647 Acta 35 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN HUMBERTO SICARD ZERDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Germán Humberto Sicard Zerda promovió proceso laboral contra Colpensiones con el propósito de que se le incluya en nómina de pensionados de manera retroactiva desde el 1 de mayo de 2011; que se ordene el pago del retroactivo pensional causado entre el 1 de mayo de 2011 y Radicación n.° 91647 SCLAJPT-10 V.00 2 el 28 de febrero de 2012; que se disponga el pago de los intereses moratorios liquidados desde el 1 de mayo de 2011 hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento y pago del respectivo retroactivo y, el pago de las costas procesales.

En apoyo de sus aspiraciones, en lo que interesa al recurso extraordinario, refirió que el 6 de abril de 2011 reunió los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que para ese momento tenía 1813 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. Indicó que el 8 de abril de 2011, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, y que en esa misma fecha pidió a su empleador, Cartones de Colombia S.A., que realizara su desafiliación al Sistema General de Pensiones, quien presentó novedad de retiro ante el Instituto de Seguros Sociales en el mes de abril de 2011.

Afirmó que el 18 de mayo de 2012 se notificó ante el Instituto de Seguros Sociales de la Resolución n.° 103960 de 15 de marzo de 2012, por la que se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez con inclusión en nómina de pensionados a partir del 1 de marzo de 2012. Señaló que el 28 de mayo de 2012, por medio de derecho de petición solicitó al Instituto de Seguros Sociales su inclusión en nómina desde el 1 de mayo de 2011, toda vez que su empleador cotizó a pensiones hasta el 30 de abril de Radicación n.° 91647 SCLAJPT-10 V.00 3 2011.

Al no obtener respuesta, reiteró su solicitud el 16 de julio de 2012 y sobre esta última tampoco hubo pronunciamiento, por lo que el 10 de octubre de 2012 presentó acción de tutela, que fue resuelta por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión amparando el derecho invocado y ordenó a Colpensiones que en el término de 48 horas se diera respuesta a su petición; dicho fallo tampoco fue acatado, aun cuando se había presentado incidente de desacato resuelto favorablemente.

Relató que, nuevamente, el 16 de abril de 2013, presentó comunicación escrita ante Colpensiones para que se le incluyera en nómina de pensionados desde el 1 de mayo de 2011, de la que recibió respuesta por medio de Resolución n.° GNR 202526 de 9 de agosto de 2013, notificada el 12 de septiembre de 2013, en el sentido de negarle la inclusión en nómina de pensionados desde el momento solicitado por no acreditarse la desvinculación laboral a esa fecha.

Frente a la anterior resolución, el 25 de septiembre de 2013, el demandante presentó recurso de reposición, que fue resuelto por Colpensiones mediante Resolución n.° GNR 192672 de 29 de mayo de 2014, notificada el 18 de junio de 2014, negando nuevamente el derecho pensional, añadiendo como razón para la negativa, que se habían mantenido vigentes las cotizaciones al Sistema General en Salud.

Mencionó que el 4 de abril de 2016, presentó ante la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia 2009-00090 de 1 de agosto de 2013 de la Sala de lo Radicación n.° 91647 SCLAJPT-10 V.00 4 Contencioso Administrativo Sección Segunda del Consejo de Estado. Manifestó que el 27 de mayo de 2016, se notificó de la Resolución n.° GNR 147123 de 19 de mayo de 2016, mediante la cual Colpensiones reconoció su estatus de desafiliado del Sistema General en Pensiones a partir de abril de 2011, pero sostiene que no se incluyó en nómina de pensionados a partir del 1 de mayo de 2011 por no encontrarse desafiliado en salud, ello con fundamento en la Circular Interna 01 de 2012.

Refirió que el 5 de julio de 2016 presentó ante el Consejo de Estado, solicitud de extensión de la jurisprudencia para que se ordenara a Colpensiones su inclusión en la nómina de pensionados desde el 1 de mayo de 2011. Expuso que el 29 de septiembre de 2016, Colpensiones insistió en negar su derecho pensional mediante Resolución n.° GNR 290137 basándose nuevamente en su Circular Interna 1 de 2012.

Posteriormente, el 16 de noviembre de 2016, se notificó de la Resolución n.° GNR 330668 de 8 de noviembre de 2016, en la que se reiteró la respuesta negativa de la entidad demandada. Aseveró que el 22 de julio de 2017, pidió el retiro de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada ante el Consejo de Estado, y que, por auto de 18 de diciembre de 2017, esa Corporación lo autorizó. Radicación n.° 91647 SCLAJPT-10 V.00 5 Por último, agregó que el 2 de marzo de 2018, radicó nueva solicitud ante Colpensiones para su inclusión retroactiva en nómina de pensionados y que dicha entidad a través Resolución SUB 98863 de 13 de abril de 2018, volvió a pronunciarse negativamente.

La entidad accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó los referidos al cumplimiento de los requisitos para el disfrute de la pensión de vejez desde el 1 de mayo de 2011, aceptó todo lo relacionado con el reconocimiento pensional, y dijo no constarle los demás. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción del retroactivo pensional, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de los intereses moratorios y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo proferido el 23 de septiembre de 2019 absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en todas sus partes la decisión del a quo, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020.

Radicación n.° 91647 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer la fecha a partir de la cual el actor tiene derecho al disfrute o reconocimiento de la pensión y si, en verdad, este procedía desde el 1 de mayo de 2011, había lugar o no al pago de los intereses moratorios reclamados. Precisó que para que se dé la desafiliación al sistema general de pensiones se necesita «un acto de declaración de voluntad, expreso, conocido por la entidad de seguridad social respectiva», afirmando que el mismo es necesario para que la entidad «tome las medidas necesarias para considerar al trabajador desafiliado del sistema, y no que ello se entienda de manera tácita, pues la afiliación es un estado que adquiere el trabajador de manera permanente así no obren cotizaciones en determinado momento de la historia laboral».

Advirtió bajo la anterior premisa que al demandante le asiste derecho a la inclusión en nómina desde el 1 de mayo de 2011, en tanto «acreditó los 60 años de edad el 6 de abril de 2011, fecha para la cual el actor ya contaba con la densidad de las 1000 semanas requeridas», aunado a que del «acto administrativo que reconoció la prestación, se advierte que el actor cotizó hasta el 1° de marzo de 2012 un total de 1813 semanas durante su vida laboral, y por ende, contaba con más de 1700 semanas para el momento en el que cumplió los 60 años de edad», por lo que concluye que sería procedente, en principio, el reconocimiento del derecho pensional a partir del día siguiente a la última cotización, esto es a partir del primero de mayo de 2011.

Radicación n.° 91647 SCLAJPT-10 V.00 7 Encontró acreditado que se dio el fenómeno de la prescripción frente al derecho reclamado, pues se reconoció la pensión al actor en forma directa a partir del 1 de marzo de 2012 mediante Resolución GNR 103960 de 15 de marzo de la misma anualidad, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, que el derecho pensional se hizo exigible el 1 de mayo de 2011, y que las reclamaciones ante el Instituto de Seguros Sociales se efectuaron el 28 de mayo y 16 de julio de 2012, dichas solicitudes fueron resueltas negativamente por parte de la demandada y reiteradas en varios ocasiones por el demandante hasta la presentación de la demanda, el 9 de julio de 2018, por lo que el Tribunal consideró que la prescripción corrió en contra del demandante al no realizar la reclamación respectiva en la vía ordinaria, en el entendido que «los derechos no reclamados con posterioridad a los 3 años a partir de su exigibilidad quedarán sujetos a la cobertura de dicho fenómeno; no obstante, con el simple reclamo escrito se interrumpirá la prescripción por un lapso igual».

Indicó que, aunque se evidencia una actitud diligente por parte del actor en procura de lograr la inclusión en nómina de pensionados de manera retroactiva, este no dio inicio a la acción ordinaria dentro del término trienal posterior al agotamiento de la reclamación administrativa, pues los escritos presentados con posterioridad no interrumpieron el término de prescripción. Radicación n.° 91647 SCLAJPT-10 V.00 8 Concluyó diciendo que no se hace necesario el pronunciamiento sobre la solicitud de intereses moratorios, pues la pretensión principal no prosperó, y por ello las pretensiones consecuenciales siguen la misma suerte.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica conjunta.

La Corporación los estudiará conjuntamente por perseguir el mismo fin, tener argumentos complementarios y denunciar normas similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 13 del Decreto 758 de 1990, lo que a su vez condujo a la infracción directa del artículo 4 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 91647 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifestó que no está en discusión el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, ni la solicitud y reconocimiento de la pensión de vejez, ni que su empleador, Cartón de Colombia S.A. presentó novedad de retiro y/o desafiliación al Sistema General de Pensiones. Adujo que de la correcta interpretación de artículo 13 del Decreto 758 de 1990, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de esta corporación que transcribe, se desprende que para los servidores públicos se exige para el disfrute de la pensión, el retiro del servicio y que la desvinculación laboral no es requisito legal; para que los empleados del sector privado para que exijan la inclusión en nómina de pensionados al día siguiente de la desafiliación al sistema de pensiones.

En este sentido, formuló como interrogantes a esta Sala, los siguientes: […] Si el Decreto 758 de 1990, establece como requisito la desafiliación al sistema de pensiones, como en efecto lo hizo mí poderdante, ¿por qué Colpensiones insiste en imponer un requisito no contemplado en la ley como lo es exigirle la desvinculación laboral?, Si la prohibición constitucional de percibir salario y pensión recae sobre los empleados del sector público, ¿por qué Colpensiones le exige la desvinculación laboral a mí poderdante, si el mismo era empleado del sector privado?, Si Colpensiones reconoce que mí poderdante realizó la desafiliación al Sistema General de Pensiones el 30 de abril de 2011, ¿por qué no realizo el reconocimiento pensional a partir del día siguiente de la desafiliación al sistema como lo exige el decreto 758 de 1990?, ¿Por qué Colpensiones incurre de manera caprichosa, arbitraria e ilegal en exigir que mí poderdante suspendiera el pago de cotizaciones a salud para pagar su mesada pensional, si lo anterior no solo no es un requisito legal, sino que por demás como lo ha reconocido la propia Corte Constitucional, las obligaciones para con el sistema de salud son independientes a las del sistema de pensiones?».

Radicación n.° 91647 SCLAJPT-10 V.00 10 Resaltó que la desafiliación al Sistema General de Pensiones fue realizada por su empleador a partir del mes de abril de 2011, y que la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, teniendo en cuenta su calidad de trabajador del sector privado, no podía exigirle requisitos impuestos a los servidores públicos, como lo es el retiro del servicio.

VII. CARGO SEGUNDO (SUBSIDIARIO) Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 13 del Decreto 758 de 1990. Afirmó que el Tribunal incurrió en la trasgresión legal mencionada al haber incurrido en los siguientes errores de hecho: • No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones NO realizó la inclusión en nómina de pensionados de mí poderdante a partir del 01 de mayo de 2011 por arbitrariedad a pesar de múltiples solicitudes realizadas por mí defendido por la vía administrativa como por la vía judicial, en las que justificó desde la ley y diversa y clara línea jurisprudencial, su derecho a ser incluido en nómina de pensionados desde mayo de 2011. • NO dio por demostrado estándolo que mí poderdante presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante Colpensiones el día 04 de abril de 2016. • NO dio por demostrado estándolo que mí poderdante perdió un (1) año, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días desde la radicación inicial de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, sin que el Honorable Tribunal Contencioso emitiera siquiera el auto admisorio de la solicitud de extensión de jurisprudencia. Radicación n.° 91647 SCLAJPT-10 V.00 11 • NO dio por demostrado estándolo que mí poderdante actúo tanto en la vía administrativa como en la vía judicial a término y que el devenir del tiempo NO es atribuible a su negligencia o inacción sino a los tiempos que tardó Colpensiones y el Consejo de Estado. • NO dio por demostrado, estándolo que desde la solicitud de pensión hasta el reconocimiento de la prestación el ISS hoy Colpensiones tardó once (11) meses. • NO dio por demostrado estándolo, que, desde la presentación del derecho de petición del 28 de mayo de 2012, hasta la primera respuesta de Colpensiones del 09 de agosto de 2013 (resolución GNR 202526), a su solicitud de inclusión en nómina retroactiva, pasaron un (1) año, dos (2) meses y doce (12) días. • NO dio por demostrado estándolo, que desde el recurso de reposición contra la resolución GNR 202526 del 09 de agosto de 2013, hasta la respuesta a ese recurso a través de la resolución GNR 192672 del 29 de mayo de 2014, transcurrieron ocho (8) meses y cuatro (4) días.

Que desde que mí poderdante presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado el día 05 de julio de 2016, hasta, el día 18 de diciembre de 2017, cuando el Honorable Consejo de Estado autorizó el retiro de la solicitud de extensión de jurisprudencia (solicitada por mí poderdante por el largo lapso de tiempo transcurrido sin efecto alguno), transcurrieron un (1) año, cinco (5) meses y trece (13) días, atribuibles únicamente a la congestión judicial y NO a mí poderdante. • NO dio por demostrado estándolo, que sobre mí defendido recayó la carga del transcurrir del tiempo, cuando por la negligencia y dilación de Colpensiones y la congestión judicial en el Consejo de Estado, se desperdiciaron en total, cuatro (4) años y tres (3) meses.

Adujo que los anteriores yerros se produjeron a raíz de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: • Solicitud de extensión de Jurisprudencia radicada ante el Consejo de Estado el día 05 de julio de 2016. • Resolución GNR 192672 del 29 de mayo de 2014. • Recurso de reposición en contra de la Resolución N° GNR 202526 del 09 de agosto de 2013 presentado ante Colpensiones el día 25 de septiembre de 2013. • Derecho de petición radicado ante la Procuraduría delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, el día 12 de enero de 2017.

Radicación n.° 91647 SCLAJPT-10 V.00 12 • Auto del Juzgado Tercero de Familia de Descongestión del 25 de febrero de 2013 donde ordenan al presidente y a la Gerente Nacional de Reconocimiento a cumplir con la Sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2012. • Sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Descongestión del día 17 de mayo de 2013 donde se sanciona por desacato al presidente y Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones.

Seguidamente, el censor hizo referencia a la jurisprudencia de la Sección Segunda de Consejo de Estado, respecto de las extralimitaciones de Colpensiones al imponer requisitos no contemplados en la ley, e insistió en que es injusto e imposible atribuirle la carga del transcurrir del tiempo que solo le debe ser atribuida a la demandada. Sostuvo que permitir que se aplique la figura de la prescripción cuando se ha acudido a la entidad y ante la justicia de manera ininterrumpida constituye una violación a sus derechos y ratifica la actitud arbitraria y caprichosa en la que incurrió Colpensiones.

Finalmente, señaló que los derechos en materia de seguridad social son imprescriptibles e irrenunciables y que se encuentra demostrado que se adelantaron todas las actuaciones administrativas y judiciales al alcance desde el momento en el que se surtió la notificación de la resolución que reconoció la pensión de vejez hasta la fecha de presentación de la demanda.

VIII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS Radicación n.° 91647 SCLAJPT-10 V.00 13 Advirtió que la formulación del alcance de la impugnación presenta un desacierto, en el sentido de que no especifica la acción pretendida frente a la sentencia de primera instancia, es decir, que se confirme, revoque o modifique. Alegó que el recurso de casación presenta errores de técnica que impiden el estudio de fondo del recurso: i) no se atacó el pilar fundamental de la sentencia de segunda instancia, que es la prescripción del derecho, ii) el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia para revivir debates ya resueltos por el Tribunal, y iii) no se estableció cuál fue el error en el que se incurrió al momento de interpretar la ley, ni cuál es la forma en la que debía ser interpretada la ley y valoradas las pruebas.

La opositora indicó que de conocerse de fondo el asunto, no se puede desconocer la configuración de la prescripción, al haber transcurrido 3 años entre el agotamiento de la vía gubernativa y la presentación de la demanda ordinaria laboral, para lo que remite a los artículos 488 y 489 del CST, y señaló que la vía gubernativa se agotó el 29 de mayo de 2014 y comenzó el término de prescripción para presentar la demanda ante la jurisdicción ordinaria, por lo que el Tribunal aplicó en debida forma la ley al confirmar la sentencia de primera instancia. Con base en lo anterior, afirmó que los argumentos de la censura no tienen vocación de prosperidad y solicitó que se confirme el fallo de segunda instancia. Radicación n.° 91647 SCLAJPT-10 V.00 14 IX.

CONSIDERACIONES Sin desconocer que, en aplicación del principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, el derecho sustancial prevalece sobre las formas, la Sala en varias ocasiones ha atenuado las exigencias en la formulación del recurso extraordinario, siendo preciso señalar que ello ha ocurrido siempre bajo la premisa de encontrar el respeto mínimo a las reglas estatuidas por el legislador para su tramitación. Importa a la Sala destacar que, en principio, le asiste razón a la parte opositora sobre la deficiencia en el alcance de la impugnación, el cual constituye el marco pretensional propio y por ende del resorte exclusivo del recurrente en la sede casacional, pues, ésta plantea el quiebre total de la sentencia atacada pero desatiende la necesidad de fijar el papel de la Corte como tribunal de instancia, pues no indica, una vez casado el fallo recurrido, cuál deberá ser su actuación subsiguiente en sede de instancia, valga decir, si revocar, modificar o confirmar el fallo del a quo, debiendo en los dos primeros eventos dictar la decisión de reemplazo.

Sin embargo, dicho defecto puede ser superado fácilmente por la Sala, de manera tal que, en los términos técnicos del recurso, es dable tener el mentado alcance impugnativo como reducido a la casación del fallo del Tribunal que dispuso la confirmación del adoptado por el juzgado, para que, en su lugar, al actuarse como tribunal de Radicación n.° 91647 SCLAJPT-10 V.00 15 instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se despachen favorablemente las súplicas de la demanda inicial que fueran objeto de recurso de apelación. Expresado lo anterior, debe decir la Sala que la problemática que se somete a su consideración, se reduce a precisar, si el ad-quem incurrió en las infracciones que se le endilgan cuando dispuso la confirmación del fallo absolutorio de primer grado, al considerar: i) que al demandante le asistía el derecho a la inclusión en nómina desde el 1 de mayo de 2011, en tanto acreditó, para aquella calenda, los requisitos de edad y semanas de cotización requeridos para obtener la pensión de vejez y, ii) que pese a la existencia del derecho al retroactivo reclamado, había corrido en contra del actor el término prescriptivo al no haberse activado la acción jurisdiccional dentro de la respectiva oportunidad.

Como puede verse, la sentencia recurrida se sustentó en dos pilares fundamentales, el primero de ellos correspondió al análisis sobre la procedencia del reconocimiento del retroactivo pensional, concluyéndose por el colegiado de instancia que el actor si tenía derecho al mismo, entre tanto, el segundo pilar de la decisión se fundamentó en que aquel derecho -retroactivo- del que era titular el demandante, se encontraba prescrito.

De entrada debe decirse que el recurrente abre la puerta a un galimatías, cuando se ocupa en los dos cargos formulados de atacar, en el primero, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea y, en el segundo, por la Radicación n.° 91647 SCLAJPT-10 V.00 16 vía indirecta en el submotivo de la aplicación indebida, la transgresión del artículo 13 del Decreto 758 de 19901, señalando a su vez que la transgresión indicada en el primer cargo, también condujo a la infracción directa del art. 4 de la Ley 797 de 2003, conjunto normativo, que si bien es cierto es necesario e imprescindible para la resolución del conflicto, en punto al retroactivo pensional reclamado, no es menos cierto que el ad quem no requirió hacer suyos los citados preceptos normativos para concluir que, dadas las condiciones particulares del actor a quien le había sido reconocida la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 aprobado por el citado Decreto, este tenía derecho a partir del 1 de mayo de 2011 a su inclusión en nómina de pensionados, afirmando sin dubitación alguna que al haberse acreditado por el accionante el cumplimiento de la edad para el 6 de abril de 2011, fecha para la cual ya contaba, también, con la densidad de semanas requeridas, «sería procedente en principio el reconocimiento del derecho pensional a partir del día siguiente a la última cotización, esto es a partir del primero de mayo de 2011».

En este orden de ideas resulta desafortunada, por no decir poco ortodoxa, la acusación formulada por el recurrente en casación respecto a la transgresión endilgada al juez colegiado respecto de unas normas cuyos efectos jurídicos perseguidos fueron precisamente deducidos y reconocidos en la sentencia confutada, cosa muy distinta fue que, el derecho 1 Para una mejor comprensión debe entenderse que en verdad se hace referencia es al artículo 13 pero del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo.

Radicación n.° 91647 SCLAJPT-10 V.00 17 en ciernes, el Tribunal lo haya considerado afectado por la consecuencia extintiva de la prescripción. En suma, como el recurrente no atinó en su crítica a la sentencia recurrida, en lo que al primer pilar corresponde, no hay lugar a derruir las consideraciones del juez de apelaciones que fundan en cabeza del demandante al derecho al retroactivo que precisamente era lo perseguido por el actor desde el libelo genitor.

Por otro lado, jurisprudencialmente se ha destacado que el encargo constitucional que se le otorga a la Corte Suprema se contrae a ejercer el control de legalidad, de donde resulta indispensable en casación, acusar al menos una norma de carácter sustantivo que pueda la Sala analizar y determinar si en efecto aquella era la que debía utilizarse para definir el conflicto, o si su contenido se aplicó debidamente o si se dejó de lado la que estaba llamada a regular el asunto en discusión y, si bien se puede denunciar la transgresión a una disposición procedimental, ella siempre tiene que ir de la mano de la violación de una de orden sustancial, es lo que se denomina, violación medio, justamente para que se cumpla con la misión constitucional ya referida.

Así las cosas, llama poderosamente la atención de esta Sala el actuar de la censura, cuando al formular y desarrollar el segundo cargo no haya señalado como trasgredidas las normas en las que se fundó el Tribunal para concluir que el medio exceptivo se imponía en la litis y forjaba nugatorio el derecho pretendido por él, ello en la medida en que no se dio Radicación n.° 91647 SCLAJPT-10 V.00 18 inició a la acción jurisdiccional ordinaria dentro del lapso trienal previsto en los «artículos 151 del C.P.T. y S.S. y 488 del C.S.T.», pues, como ya se advirtió este debate comportaba un segundo pilar de la decisión confutada, fundamentado estrictamente en la figura de la prescripción. No obstante lo anterior, en el desarrollo de la acusación encaminada por la senda fáctica, la censura le atribuye al ad quem haber incurrido en diversos yerros como consecuencia de no haberse apreciado las pruebas que acreditaban que había adelantado múltiples actuaciones administrativas y judiciales desde el momento en el que se surtió la notificación de la resolución de reconocimiento del derecho pensional hasta la fecha de presentación de la demanda origen de las presentes diligencias, sin que fuera justo, considera y afirma, que deba atribuírsele en su perjuicio, la carga de los efectos del transcurrir del tiempo, pues, para ello medió «la actitud arbitraria y caprichosa en la que incurrió Colpensiones».

Lo cierto es que el recurrente desatendió la directriz de señalarle a la Sala la(s) norma(s) que conforme a las circunstancias fácticas anotadas fueron efectivamente trasgredidas por el ad-quem, lo cual impide por tanto realizar la tarea que debería ejecutarse por esta Corporación. De lo anterior se concluye con meridiana claridad, que se equivoca la censura cuando endilga al Tribunal haber errado, no en el ejercicio hermenéutico y probatorio desplegado, sino, en no haber tenido en cuenta la actividad persistente y litigiosa desarrollada por la parte accionante de cara a obtener en sede administrativa el reconocimiento del Radicación n.° 91647 SCLAJPT-10 V.00 19 retroactivo pensional, pues, pese a que si dicha labor bien puede connotarse como diligente, la misma lo condujo inefablemente a contravenir el lapso trienal establecido como límite para el válido y oportuno ejercicio de la respectiva acción jurisdiccional.

De tal suerte que los elementos de convicción en los que el juez basó su decisión no evidencian ningún error protuberante que dé al traste con su decisión. De lo que viene de decirse son suficientes los argumentos esbozados para colegir que los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN HUMBERTO SICARD ZERDA contra la Radicación n.° 91647 SCLAJPT-10 V.00 20 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 91647 SCLAJPT-10 V.00 21 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 91647 SCLAJPT-10 V.00 22 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO