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SL2598-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 5012 de 2009Ley 1098 de 2006Ley 115 de 1994Ley 1295 de 2009Ley 30 de 1992Ley 489 de 1998Ley 52 de 1975Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2598-2022 Radicación n.° 89053 Acta 23 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) en el proceso que FIDEL ERNESTO SIERRA le adelantó a EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente a la recurrente y al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE.

I.

ANTECEDENTES Fidel Ernesto Sierra llamó a juicio a Eduvilia Fuentes Bermúdez y solidariamente a la Nación- Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Financiero de Proyectos de Radicación n.° 89053 SCLAJPT-10 V.00 2 Desarrollo - FONADE, para obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 6 de septiembre al 15 de diciembre de 2011, el pago de prestaciones, vacaciones, la ineficacia en la finalización de esa relación y el reconocimiento de los derechos laborales causados a partir del momento en que quedó cesante hasta que se demuestren los aportes a la seguridad social.

En subsidio, solicitó la indemnización prevista en el artículo 65 del CST (expediente digital). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró, con la persona natural convocada, una vinculación que finalizó sin justa causa; que desempeñó el oficio de docente en labores de educación, cuidado y nutrición de niñas y niños menores de 5 años, con una asignación mensual de $1.200.000; que estuvo sometido a las órdenes de su empleadora, pero esta, no le canceló los conceptos requeridos en esta causa.

Narró, que la señora Fuentes Bermúdez, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio llamado Colegio Gabriela Mistral, celebró con el FONADE, convenios de prestación de servicios, en atención al de gestión de proyectos suscrito entre esa entidad y la cartera ministerial. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, se opuso a las súplicas del reclamante, alegando que no tenía ninguna relación con ésta y, por lo tanto, no debía responder de forma solidaria.

Radicación n.° 89053 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, formuló, como de fondo, las excepciones de inexistencia de la solidaridad, póliza de seguridad que ampara el incumplimiento de obligaciones laborales, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe (ib.) El Ministerio llamado a juicio, también solicitó desestimar las pretensiones.

Aceptó que suscribió el convenio 212-2011, pero indicó que nada sabía sobre la relación entre el actor y la persona natural demandada. Presentó las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, sobre la solidaridad del Ministerio de Educación, pago de lo no debido y buena fe (ídem). La señora Eduvilia Fuentes Bermúdez no contestó el líbelo inicial y el Juez de primer grado, aun cuando admitió el llamamiento en garantía y ordenó la vinculación de la Compañía Aseguradora de Fianzas-Confianza S. A., con posterioridad, lo declaró ineficaz, porque transcurrieron 6 meses sin que se hubiera practicado la notificación (ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan Cesar, La Guajira, mediante fallo del 20 de agosto de 2019 (expediente digital), declaró la relación laboral. Condenó a la señora Eduvilia Fuentes Bermúdez, al pago de cesantías con sus Radicación n.° 89053 SCLAJPT-10 V.00 4 intereses, prima de servicios y vacaciones, en las sumas de $330.000, $10.980, $330.000 y $165.000, respectivamente.

Determino que la finalización de la relación laboral fue ineficaz y ordenó cancelar, un día de salario ($33.333) diario, desde el 16 de diciembre de 2011, hasta que se verificara el pago de los aportes de seguridad social y parafiscalidad de los últimos meses laborados por el trabajador e indicó que el Ministerio de Educación era responsable solidario.

Absolvió a FONADE (expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con sentencia del 29 de julio de 2020, confirmó la del Juzgado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si el accionante acreditó la carga procesal, relativa a demostrar la existencia del contrato de trabajo y, si esa cuestión era afirmativa, se ocuparía en definir, si se daban los supuestos previstos en el artículo 34 del CST respecto al Ministerio convocado.

Como fundamentos normativos, tomó los artículos 23, 24 y 46 del CST; 60, 61 y 145 del CPT y SS; 167, 197 y 205 del CGP- Radicación n.° 89053 SCLAJPT-10 V.00 5 Seguidamente se ocupó del contenido de los artículos 23 y 24 del Estatuto del Trabajo, así como del 167 del General del Proceso, relativo a la carga de la prueba y citó la sentencia de casación con radicación 37547.

Luego, destacó que el demandante solicitó la existencia de un contrato de trabajo con Eduvilia Fuentes, cuyos extremos fijó entre el 6 de septiembre y el 15 de diciembre de 2011. Sostuvo, que se arrimó un certificado de matrícula, del que constató, que la persona natural llamada al pleito, era la propietaria del Colegio Gabriela Mistral; descendió al Convenio interadministrativo n.° 211012(212) del 11 de mayo de 2011, suscrito entre el FONADE y el Ministerio de Educación, cuyo objeto era el de la gestión del programa de atención a la primera infancia PAIPI, a través de prestadores de servicio, determinando, como fecha de inició el 25 de mayo de 2011 y fin, el 31 de diciembre de igual anualidad; se ocupó de la modificación n.° 1° y 2°, así como a la adhesión 2°, adición 4° y las prórrogas 1° y 2°.

Analizó el contrato de interventoría técnica, administrativa y de control presupuestal de las vinculaciones derivadas del convenio de gestión 2110110, suscritos con los operadores del programa de atención integral a la primera infancia PAIPI, esto fue, Consorcio C&R y FONADE. Estudió el contrato 2110923, firmado entre la última entidad mencionada y la señora Fuentes Bermúdez, del que Radicación n.° 89053 SCLAJPT-10 V.00 6 trascribió su objeto y realizó la misma acción con el contrato de prestación de servicios a nombre del demandante.

Adujo, que esos soportes documentales acreditaban la actividad comercial y la desarrollada, pero no los actos subordinantes, estando en cabeza del actor «traer la totalidad de los medios demostrativos al juicio». A continuación, examinó los testimonios de Yuleidis Galeano Lesmes y Elizabeth Nieves González, junto con el interrogatorio de parte del petente, advirtiendo que el Ministerio accionado, tachó de sospechosos a las dos primeras personas, pero informó, que les daría eficacia, porque, su dicho fue coincidente con los hechos narrados en la demanda, exponiendo las razones de sus afirmaciones, con las explicaciones del tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron y el porqué de su conocimiento, en razón a que fueron compañeras de trabajo del accionante.

Con lo anterior, dio por acreditada la prestación del servicio y dijo, se abría paso la presunción prevista en el artículo 24 del CST, es decir, que entre la señora Eduvilia Fuentes y el convocante, existió un contrato laboral, e indicó: Lo anterior como quiera que si bien la parte demandada solidaria aduce en el recurso que no era posible el despliegue de órdenes, al menos directas, por parte de EDUVILIA cual pretende desacreditarlas, como quiera que “existían en concomitancia varios contratos en ejecución bajo el mismo objeto y en diferentes municipios, y que siendo que todos los testimonios rendidos en los diferentes procesos afirman lo mismo, esto es, que directamente EDUVILIA FUENTES se desplazaba de las sedes a dictar órdenes”, lo cierto es que la parte demandada tenía la carga de acreditar tal circunstancia, esto es, verbi gratia, Radicación n.° 89053 SCLAJPT-10 V.00 7 solicitando la acumulación de los procesos, o requiriendo el traslado de pruebas allí recaudadas, para ser tenidas en cuenta en el proceso que se estudia y así dilucidar, si existen contradicciones o no, actuación que no ocurrió y por el contrario, se adoptó una actitud procesal descuidada (sic) pretende que se falle en el presente caso con base en suposiciones y/o dichos subjetivos que no tienen ningún tipo de sustento probatorio.

Con base en lo expuesto, se resalta que si bien ni la parte demandada ni el Juez del proceso, ahondaron en las respuestas escuetas brindadas por los testigos cuando se les indagó sobre el elemento subordinación que debe estar presente en los contratos de trabajo, como quiera que sencillamente afirmaron recibir órdenes de EDUVILIA FUENTES, pero sin ahondar en detalles como la periodicidad con que se brindaban y en últimas el tipo de órdenes desplegadas, que permitieran diferenciar órdenes de directrices propias de un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que, estando probado como está el elemento de prestación personal del servicio, se habilitó la presunción de que trata el artículo 24 de CST, invirtiéndose la carga de la prueba, y consecuencialmente correspondiéndole a la parte demandada probar que entre las partes la prestación personal del servicio no fue de índole subordinada, situación que no ocurrió, pues reliévese una vez más, su actuación probatoria fue poco más que deficiente, de donde deviene las consecuencias propias declaradas en primera instancia. Concluyó, que existió un contrato de trabajo y fijó, con sustento en el contrato de prestación de servicios, los extremos temporales que fueron, además, corroborados por los testigos.

Entró a analizar el tema de las condenas y la ineficacia, para finalmente escudriñar lo relativo a la responsabilidad solidaria. Para ese efecto, trascribió las sentencias de casación con radicación 14038 y 3900. Después apercibió, que el Ente Ministerial, atendió el programa de atención integral a la primera instancia e indicó que el Decreto 5012 de 2009, fijó los objetivos de esa cartera, entre ellos, los de prestar un Radicación n.° 89053 SCLAJPT-10 V.00 8 servicio educativo de calidad, que reprodujo, haciendo lo mismo con el convenio interadministrativo 211010, lo que lo llevó a ultimar, sobre su responsabilidad solidaria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado, solo en cuanto a la responsabilidad solidaria y, en consecuencia, se le absuelva de las súplicas formuladas en su contra.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el FONADE. La Sala, por metodología, analizará, en principio la segunda acusación y de ser el caso, se ocupará de las restantes. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta en estos términos: Se acusa la sentencia impugnada de violación directa de los artículos 34, 35, 36 del C.S.T por aplicación indebida y errónea apreciación de unas pruebas que condujo a adoptar la decisión recurrida.

Radicación n.° 89053 SCLAJPT-10 V.00 9 Formula los siguientes errores de hecho: 1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es solidariamente responsable, de los dineros adeudados por parte de la señora EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ, por considerar que se dan todos los elementos señalados en el artículo 34 del C.S.T. 2º.

Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber intervenido el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en el convenio interadministrativo de Gestión de Proyectos N.° 212 (211012/11 FONADE) del 11 de mayo de 2011, y el contrato 2110923 del 25 de julio de 2011. Al sustentarlo, expone: 1º. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE, DE LOS DINEROS ADEUDADOS POR PARTE DE LA SEÑORA EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ, POR CONSIDERAR QUE SE DAN TODOS LOS ELEMENTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 34 DEL C.S.T. Los desaciertos del Tribunal se produjeron por la apreciación o valoración equivocada de los convenios interadministrativos de Gestión de Proyectos N.° 212 (211012/11 FONADE) del 11 de mayo de 2011) y el contrato 2110923 (los cuales fueron aportados por los demandantes en los anexos de la demanda y por FONADE en la contestación de demanda en cada uno de los procesos.

La sentencia se reprocha el hecho de que se haya encontrado acreditada la prestación personal del servicio por parte demandante a favor de la señora EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ, y la conclusión a la que arribó el sentenciador respecto a la presunción de acierto de los hechos materia de confesión. En el proceso, se soporta la decisión en la aplicación de las presunciones contenidas en el artículo 77 del CPTSS y 205 del C.G.P., por la inasistencia de la demandada principal a la audiencia de conciliación e interrogatorio de parte, y que si bien dichas sanciones aplican por la renuencia a acudir a juicio, ello no quiere decir que las mismas no se puedan infirmar, esto es admiten prueba en contrario como lo previene el artículo 197 de estatuto procesal general, indicando el sentenciador de primer Radicación n.° 89053 SCLAJPT-10 V.00 10 grado que la carga de desvirtuar las mismas se encontraba a cargo de las demandadas […].

Después, alega que la presunción del artículo 24 del Estatuto del Trabajo, no exonera al trabajador, de demostrar la actividad personal, junto con otros supuestos, como los extremos temporales, situación que omitió el petente, porque no allegó las pruebas pertinentes, que permitieran acreditar la existencia del vínculo laboral, la actividad desarrollada, el salario y horario de trabajo.

Sostiene, que las declaraciones no fueron exactas, ni completas, ya que, nada dijeron sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar, tanto que, los testigos, se vincularon verbalmente para prestar sus servicios, quienes manifestaron que habían ejercido tareas a favor de la persona natural demandada, antes del 6 de septiembre de 2011. Aduce, que esos medios de convicción, fueran tachados de sospechosos y, por esa razón, no debieron tenerse en cuenta, ya que, no fueron imparciales, porque adelantan demandas, contra las mismas enjuiciadas.

Después, expone: Si bien los testigos señalaron haber conocido presencialmente los hechos que narraban, se advierten las siguientes falencias: Son coincidentes en señalar que les consta la prestación de un servicio, las funciones, los extremos temporales, la deuda, el salario devengado por el demandante en cuyo favor declararon, así como el cumplimiento de un horario.

Estos dichos para nuestro criterio no resultan creíbles. Lo dicho por los testigos contrario a generar certeza sobre la prestación personal del servicio en virtud de un contrato de trabajo, tras Radicación n.° 89053 SCLAJPT-10 V.00 11 enfatizar que les constaba el cumplimiento de un horario de trabajo, lo que se advierte es todo lo contrario, esto es, que su conocimiento de los hechos no obedece a una percepción directa de lo narrado: Señalan los testigos que todos trabajaban ahí, que debían cumplir un horario de 7 a 4 p.m., y firmaban una planilla de entrada y salida; que tanto ella (testigo) como el actor eran docentes y trabajaban con niños de 0 a 5 años, realizando entrega de meriendas, visitas domiciliarias y que se reunían los fines de semana a preparar las clases, sin esbozar razones lógicas, coherentes y argumentadas del por qué, cuándo y cómo obtuvieron esa información. Los testigos no ahondaron en la periodicidad o concentración de tiempo en que observaban el presunto cumplimiento de funciones en un día, en una semana, si presenciaron el cumplimiento de órdenes y cuáles tipos de órdenes, si recibían sanciones y/o llamados de atención, y la forma en la que se daban, de manera que permitieran entrever la materialización de un contrato de trabajo, es más de las razones de sus dichos, lo que se advierte es que ni siquiera puede constarles la prestación de un servicio del señor FIDEL SIERRA CURVELO en favor de la demandada, pues cómo podrían saberlo si en sus palabras se reunían en la “mañana, para supuestamente firmar una planilla”;

¿cómo podría presumirse entonces que en ese tiempo efectivamente existió una prestación personal del servicio?, sin duda se trata de un hecho que debía ser debidamente probado, circunstancia que no ocurrió y por el contrario lo que se advierte es que se presumió por los testigos. El propio dicho del demandante al momento de rendir interrogatorio de parte no es válido para sacar avante sus pretensiones, como quiera que no pueden construir su propia prueba, tal y como ha sido motivo de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia desde antaño entre otras, en la sentencia de 13 de septiembre de 1994, citada por Sent.

Cas. Civ. de 27 de julio de 1999 Exp. No. 5195). VII. CARGO SEGUNDO Dice esto: Se acusa la sentencia impugnada de violación directa de los artículos 34, 35, 36 del C.S-T por aplicación indebida y errónea apreciación de unas pruebas que condujo a adoptar la decisión recurrida. 1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es solidariamente responsable, de los Radicación n.° 89053 SCLAJPT-10 V.00 12 dineros adeudados por parte de la señora EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ, por considerar que se dan todos los elementos señalados en el artículo 34 del C.S.T. 2º.

Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber intervenido el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en el convenio interadministrativo de Gestión de Proyectos N.° 212 (211012/11 FONADE) del 11 de mayo de 2011 y el contrato 2110923 del 25 de julio de 2011 (sic). Acerca de este segundo yerro, lo amplía en la sustentación, de la siguiente manera: 2º.

DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE POR HABER INTERVENIDO EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL EN EL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO NO. 211012 CELEBRADO ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE, ES EL ÚNICO RESPONSABLE SOLIDARIO Y EL TENER A SU CARGO FUNCIONES COMO PROMOVER, A TRAVÉS DE POLÍTICAS PÚBLICAS, EL DERECHO Y EL ACCESO A UN SISTEMA EDUCATIVO PÚBLICO SOSTENIBLE QUE ASEGURE LA CALIDAD Y LA PERTINENCIA EN CONDICIONES DE INCLUSIÓN, ASÍ COMO LA PERMANENCIA EN EL MISMO, TANTO EN LA ATENCIÓN INTEGRAL DE CALIDAD PARA LA PRIMERA INFANCIA COMO EN TODOS LOS NIVELES: PREESCOLAR, BÁSICA, MEDIA Y SUPERIOR Al desarrollarlo, cita la decisión cuestionada e indica que no es su función, velar por la atención integral de la primera infancia, en tanto corresponde a una política pública.

Recuerda, que los artículos 6° y 121 superiores, dicen que ninguna autoridad puede realizar funciones distintas a lo dispuesto en ese postulado, conocido en el campo del derecho público, como el principio de legalidad de competencias, que son expresas y taxativas. Radicación n.° 89053 SCLAJPT-10 V.00 13 A continuación, cita el artículo 2° del Decreto 5012 de 2009, relativo a las funciones de la cartera ministerial e indica, que en desarrollo de esa política pública y para la cobertura del Programa de Atención Integral de la Primera Infancia PAIPI, suscribió con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE un convenio interadministrativo de gestión; que esa entidad, para desarrollarlo acordó con la operadora Eduvilia María fuentes Bermúdez, propietaria del establecimiento de comercio Colegio Gabriela Mistral, 8 contratos; que ésta última, para su ejecución, vinculó a varias personas de manera autónoma e independiente.

Después, sostiene lo siguiente: Como se puede apreciar, la sentencia realiza una indebida interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo al dar por demostrada la solidaridad del Ministerio de Educación Nacional por intervenir en la suscripción del convenio: (Convenio Interadministrativo de Gestión de Proyectos N.° 212 (211012/11 FONADE), cuando es claro que dicho convenio se suscribe en desarrollo de una política pública no de una función del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

El Ministerio de Educación Nacional, no está llamado a responder de manera solidaria como lo indica en la sentencia, ya que si miramos las funciones señaladas en el artículo 2 del Decreto 5012 del 2009, por el cual se determinan las funciones de sus dependencias, el Ministerio de Educación Nacional no presta directamente el servicio de educación, el Ministerio de Educación Nacional es un ente asesor y generador de política pública, por lo tanto nada tiene que ver con el objeto generador del contrato de prestación de servicios, pues el mismo va encaminado a atender directamente la educación inicial y nutrición de los niños menores de 5 años.

Se trata de funciones diametralmente diferentes, por tal razón no está llamado a responder en forma solidaria por cuanto las funciones que desarrolla la SEÑORA EDUVILIA FUENTES - COLEGIO GABRIELA MISTRAL son diferentes a las que tiene el Ministerio de Educación Nacional, porque el MINISTERIO DE Radicación n.° 89053 SCLAJPT-10 V.00 14 EDUCACIÓN es un generador de política pública y Ente asesor, mientas LA SEÑORA EDUVILIA FUENTES - COLEGIO GABRIELA MISTRAL sí presta directamente los servicios de atención a los niños menores de 5 años.

Se realiza una indebida valoración de las pruebas e incorrecta interpretación de la norma cuando se indica en la sentencia que atendiendo el objeto específico que tiene a su cargo el MINISTERIO DE EDUCACIÓN “Garantizar y promover, por parte del Estado, a través de políticas públicas, el derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible que asegure la calidad y la pertinencia en condiciones de inclusión, así como la permanencia en el mismo, tanto en la atención integral de calidad para la primera infancia como en todos los niveles: preescolar, básica, media y superior” es solidario de la condena.

Mi representada no está llamada a responder en todos los rincones del territorio colombiano por las actuaciones que desplieguen los prestadores del servicio, no puede responder o servir de garante de todas las obligaciones o incumplimientos que realicen los planteles educativos a los trabajadores. En los convenios en que se apoya la sentencia, lo que se hace es desarrollar las políticas públicas del gobierno en el sentido de brindar atención integral a niños y niñas de 0 a 5 años conforme el documento CONPES 109 Social de 2007.

El Ministerio de Educación Nacional no está realizando este tipo de convenios de manera habitual, estos convenios tiene un origen y un fin específico, y por tanto las actividades que desarrolló la señora EDUVILIA FUENTES en ningún momento podía realizarlas el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en forma directa, no hay mala fe de parte de mi representada en la celebración de estos convenios, pues está acreditado que dentro de las funciones establecidas por la Ley el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no presta los servicios que contrató la señora EDUVILIA FUENTES.

Se interpreta de manera equivocada el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en la sentencia, ya que la interpretación que se hace equivale a decir, que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL debe responder en forma solidaria por todos los salarios y prestaciones que se le dejen de pagar a los maestros en el territorio nacional por el simple hecho de tener a su cargo la política nacional de educación. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no presta el servicio educativo lo evalúa y lo vigila, ahí radica el error de la sentencia recurrida. […] Radicación n.° 89053 SCLAJPT-10 V.00 15 En consecuencia, cuando el artículo 34 del CST consagra la responsabilidad solidaria para el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, excepciona dicha responsabilidad cuando se trata de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, en esa excepción está la situación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, pues a este no le corresponde la prestación del servicio de educación, le corresponde vigilar y evaluar su prestación y por ello no se configura la aplicación de lo reglado en el mencionado artículo 34.

No puede perderse de vista que nuestra jurisprudencia tiene establecido que lo que se buscó cuando consagró la solidaridad del beneficiario de la obra fue amparar a los trabajadores que podían ver burlados sus derechos por la contratación, independiente y fraudulenta, con quien en realidad tiene dentro de su fin la realización de las labores contratadas y que coinciden con quien recibe el trabajo, pero las disimula frente a éste para evadir su responsabilidad.

(Sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL - Magistrado ponente: FERNANDO CASTILLO CADENA, SL7789-2016, Radicación n.° 49730, Acta 19 de fecha, primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016). en el cual se decide el recurso de casación interpuesto por BANCOLOMBIA S. A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de julio de 2010, en el proceso que en contra de la recurrente y de “GALLO ZULUAGA ROSARIO BEATRIZ” instauró MARÍA CONSUELO DE JESÚS BERMÚDEZ DE LEÓN. El Ministerio de Educación Nacional, no tiene como giro habitual estar celebrando los convenios como el Convenio 211012, como tampoco tiene dentro de sus funciones prestar el servicio educativo, el MEN lo evalúa y lo vigila, ahí radica el error de la sentencia recurrida, pues está interpretando de manera errónea el art. 34 del C.S.T. y el convenio interadministrativo del 11 de mayo de 2011. […] Se concluye de manera equivocada en el proceso que el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE solo actuó como simple administrador y que pese a que fue quien suscribió el contrato con la contratista EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ es un mero administrador del convenio y no es el beneficiario directo del mismo, que las funciones de FONADE van encaminadas a prestar servicios de asesoría asistencia técnica y financiera y no coinciden con las desplegadas por la demandada principal, es decir, estas son labores extrañas al giro normal de la actividad ejercida por la entidad.

Debemos precisar que el convenio celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y El FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE -, tiene como Radicación n.° 89053 SCLAJPT-10 V.00 16 características que es un convenio de Gerencia Integral del proyecto y frente a este tipo de convenios existe un concepto claro por parte el CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA y SERVICIO CIVIL el cual determina en un caso similar que: […] El convenio celebrado entre el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE tenía como fin la constitución de un Fondo de Administración, que tiene asidero legal en el Ley 30 de 1992.

Convenio que se enmarca dentro de la figura del contrato a que se refiere el artículo 2142 del C.C. es decir contrato de mandato, que consiste en que la persona privada o pública le confía la gestión de programas educativos, haciéndose cargo del mismo por cuenta y riesgo del primero. Si bien el contrato de mandato se realiza por cuenta y riesgo del mandante, no significa que el mandatario no asuma responsabilidad de sus actos.

En efecto el artículo 2155 del C.C. establece que el mandatario responde hasta por la culpa leve en el cumplimiento de su encargo. No debe perderse de vista que FONADE es una entidad que tiene entre sus funciones la de realizar la gerencia y ejecutar proyectos, por tanto no puede hablarse que no tiene ningún tipo de responsabilidad en el presente asunto, máxime si se aprecia en el convenio que suscribe con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que se establece en forma clara que es una función de FONDE la de gerenciar proyectos.

Además, las pruebas recaudadas entre ellas las testimoniales dan cuenta que los declarantes manifestaron que no recibieron órdenes del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. La sentencia omite realizar una correcta interpretación de las pruebas entre ellas el contrato 2110923 suscrito entre el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE y EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, ya que, en este contrato, de manera clara se especifica que el operador se obliga con FONADE a prestar atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de cinco (5) años, en condición de vulnerabilidad, vinculados al programa PAIPI.

En el contrato suscrito entre FONADE y el operador en su cláusula cuarta de manera clara establecieron las partes: “PARAGRAFO QUINTO: Los pagos señalados en la presente cláusula quedan condicionados adicionalmente a a) la acreditación del cumplimiento de la obligación de que trata el artículo 50 de la Ley 789 de 2002. […] Radicación n.° 89053 SCLAJPT-10 V.00 17 Es decir que, en todo caso, existe una indebida interpretación en la sentencia de las normas y de las pruebas allegadas al proceso en especial del convenio suscrito entre el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE.

Así como también del contrato suscrito entre la señora EDUVILIA MARIA FUENTES BERMÚDEZ y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE. VIII. CARGO TERCERO Denuncia el fallo, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, junto con el 249, 253, 254 y 256 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 186, 187, 192, 306 y 307 del mismo ordenamiento.

Sostiene que lo anterior, condujo a «NO TENER POR PROBADO, ESTÁNDOLO, QUE (sic) MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACONAL ACTUÓ DE BUENA FE EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES LEGALES». Al sustentarlo, indica que la indemnización moratoria, es eminentemente sancionatorio y que no se realiza, por el sentenciador, una valoración adecuada del convenio suscrito con el FONADE, como tampoco, del contrato firmado entre éste y la persona natural llamada a juicio, porque la actuación de la cartera ministerial, estuvo encaminada, tan solo a cumplir la política del Gobierno Nacional, pero no era de su carga, vigilar que la señora Fuentes Bermúdez cumpliera con las obligaciones a su cargo, en especial, la de pago de salarios, prestaciones y seguridad social.

Radicación n.° 89053 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. RÉPLICA El FONADE, dice que la inicial acusación no se ajusta a los parámetros técnicos desarrollados por la Jurisprudencia del Trabajo, porque, pese a seleccionar el camino jurídico, pretende censurar la decisión del Tribunal, pero por temas fácticos, ajenos a la senda de puro derecho. Para descartar la segunda imputación, sostiene que el entendimiento del artículo 34 del CST, se atiene a lo que emana de esa preceptiva y agrega, que, en esta, también se acude a situaciones probatorias, que le son ajenas, razón por la cual, solicita su desestimación. En cuanto al tercer cargo, alega que el elemento de mala fe no puede extenderse al responsable solidario ni al garante, que solo aplica cuando está demostrado que actuaron desprovistos de buena fe.

X. CONSIDERACIONES Cierto es que el primero y el segundo embate no son propiamente un modelo por seguir, pues no obstante escoger la vía directa, al formularlo se acude a errores de hecho y a cuestiones probatorias, ajenas a esa senda de ataque. Empero, esa deficiencia no conlleva a desestimar la acusación, ya que la Sala, en atención a su sustentación, entiende que la imputación se dirige a cuestionar el análisis fáctico realizado en la decisión de segunda instancia, razón Radicación n.° 89053 SCLAJPT-10 V.00 19 por la cual, el estudio de la sentencia cuestionada se enfocara en esas cuestiones, teniendo que la vía seleccionada, en realidad, corresponde a la indirecta.

Siendo eso así, a la Corporación le corresponde definir, si el Tribunal se equivocó al condenar, de forma solidaria, al Ministerio de Educación Nacional. Para dar respuesta a ese tópico, se observa, en el expediente digital, el convenio interadministrativo 212 de Gestión de Proyectos, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE -, cuyo objeto era la gestión, de este último, del programa de atención a la primera infancia -PAIPI -, en el marco de la estrategia a través de prestadores del servicio.

En su parágrafo, se definió que su ejecución comprendería la gestión y acompañamiento de ese programa, realizando actividades y tareas específicas en coordinación con el ministerio, buscando generar un valor agregado de orden administrativo, financiero, jurídico, técnico y de control. En las obligaciones encomendadas al FONADE, estaba la de proporcionar asistencia y acompañamiento técnico, jurídico y financiero, y realizar las gestiones de control y coordinación que demandara ese programa, junto con las actividades necesarias para el manejo de los recursos destinados a su desarrollo.

Radicación n.° 89053 SCLAJPT-10 V.00 20 Entre las cargas de la cartera ministerial, estaban las de definir y entregar las condiciones y requerimientos necesarios para ejecutar el objeto del convenio; desembolsar al FONADE las sumas acordadas y suministrarle los lineamientos, requisitos, también las condiciones, técnicas de las personas naturales y jurídicas seleccionadas con fundamento en el banco de oferentes.

En las consideraciones previas, se sostuvo que el PAIPI, financia la atención integral en cuidado, salud, nutrición y educación inicial de niños y niñas menores de 5 años, con prioridad a los que se encuentren en los niveles I y II del sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales – SISBEN - o que se encontraran en condición de desplazados, advirtiendo que el ministerio venía atendiendo un programa de atención integral de la primera infancia, en el marco de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia- y, tras advertir su aceptación por las entidades territoriales, consideró pertinente fortalecer la capacidad operativa de ese programa, para buscar su eficacia, eficiencia y efectividad, contratando a una entidad con la experticia jurídica, financiera y operativa del FONADE, para que asumiera su gestión, atendiendo que el artículo 2° del Decreto 288 del 29 de enero de 2004 señalaba que su objeto era el de ser agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo.

Radicación n.° 89053 SCLAJPT-10 V.00 21 Igualmente, se acudió a las funciones del FONADE, previstas en el artículo 3° ibídem, así como al artículo 6° de la Ley 489 de 1998, que dice lo siguiente:

ARTÍCULO 6. - Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares.

En virtud del marco de estrategias de modernización, se identificó la necesidad de buscar la colaboración de instituciones como el FONADE. De lo atrás relacionado, se advierte que el objeto contractual, sigue los lineamientos del artículo 208 Superior, como que los ministros y directores de departamentos administrativos, son los jefes de la administración, en la dependencia que les corresponda y bajo la dirección del presidente de la República les corresponde formular las políticas propias de sus despachos; tema abordado por esta Corporación en la sentencia de casación CSJ SL3774-2021, que trató un asunto de similares contornos al aquí debatido, y donde se afirmó: En este caso, las políticas públicas que le competen a la recurrente guardan relación con el servicio de educación que es regulado por el Estado, sobre el cual ejerce la inspección y vigilancia y en cuya dirección, financiación y administración participan la Nación y las entidades territoriales, según lo establezca la ley, como lo señala el artículo 67 superior: Radicación n.° 89053 SCLAJPT-10 V.00 22 ARTICULO 67.

La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. De manera más específica, el artículo 2.° del Decreto 5012 de 2009 le asigna a este Ministerio algunas funciones frente a la labor que aquí se discute: ARTÍCULO 2°.

Funciones. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional cumplir, además de las funciones señaladas por la ley, las siguientes: 2.1. Formular la política nacional de educación, regular y establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyan al mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educación, en la atención integral a la primera infancia y en todos sus niveles y modalidades. 2.2.

Preparar y proponer los planes de desarrollo del Sector, en especial el Plan Nacional de Desarrollo Educativo, convocando los entes territoriales, las instituciones educativas y la sociedad en general, de manera que se atiendan las necesidades del desarrollo económico y social del país. Radicación n.° 89053 SCLAJPT-10 V.00 23 2.3. Dictar las normas para la organización y los criterios pedagógicos y técnicos para la atención integral a la primera infancia y las diferentes modalidades de prestación del servicio educativo, que orienten la educación en los niveles de preescolar, básica, media, superior y en la atención integral a la primera infancia. 2.4.

Asesorar a los Departamentos, Municipios y Distritos en los aspectos relacionados con la educación, de conformidad con los principios de subsidiaridad, en los términos que defina la ley. 2.5. Impulsar, coordinar y financiar programas nacionales de mejoramiento educativo que se determinen en el Plan Nacional de Desarrollo. 2.6. Velar por el cumplimiento de la ley y los reglamentos que rigen al Sector y sus actividades. 2.7.

Evaluar, en forma permanente, la prestación del servicio educativo y divulgar sus resultados para mantener informada a la comunidad sobre la calidad de la educación. […] (Subrayas y cursivas de la Sala) Pues bien, el Decreto 5012 de 2009, «por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional», y se determinan las funciones de sus dependencias, que fue uno de los preceptos invocados por la censura como contexto del Convenio n.° 929 de 2008, en tanto éste pretendía desarrollar una meta del Plan Nacional de Desarrollo (num. 2.5 art. 2.° Dec. 5012 de 2009), consistente en la atención integral de un número determinado de niños (num. 2.1 art. 2.° Dec. 5012 de 2009,) no es más que un reflejo de otras normas de superior jerarquía que delimitan claramente la competencia entre la Nación, los Departamentos y los Municipios, tal como lo señaló el art. 67 Superior.

En efecto, la Ley 115 de 1994, «Por la cual se expide la ley general de educación», establece la distribución de competencias entre el Congreso, la Nación y las entidades territoriales en materia educativa y, en su artículo 148, indica cuatro macrofunciones del Ministerio de Educación: 1. De Política y Planeación; 2. De Inspección y Vigilancia; 3.

De Administración y 4. Normativas. Es importante tener en cuenta que desde la vigencia de esta ley quedó claro que la prestación del servicio de educación es competencia del nivel municipal, como pasa a verse.

ARTÍCULO 151. FUNCIONES DE LAS SECRETARIAS DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES DE EDUCACIÓN. Las secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades Radicación n.° 89053 SCLAJPT-10 V.00 24 nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones: […] c) Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares; […]

ARTÍCULO 152. FUNCIONES DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN MUNICIPALES. Las secretarías de educación municipales ejercerán las funciones necesarias para dar cumplimiento a las competencias atribuidas por la Ley 60 de 1993, la presente ley y las que le delegue el respectivo departamento. En los municipios donde no exista secretaría de educación municipal, estas funciones serán ejercidas por el alcalde, asesorado por el Director del Núcleo respectivo.

ARTÍCULO 153. ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE LA EDUCACIÓN. Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993.

(Subrayas y cursiva de la Sala) Es evidente, como se manifestó en precedencia, que de las voces de los artículos 148 y siguientes de la Ley 115 de 1994, se deduce sin dificultad alguna que hay una distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, que va de lo macro (Nación) a lo micro (municipio) y que ésta última entidad es la que organiza, ejecuta y vigila el servicio educativo, no lo es el Ministerio de Educación Nacional.

Importa destacar la remisión que se hace en estas normas a la Ley 60 de 1993, ya derogada, por cuanto dicha preceptiva fue reemplazada por la Ley 715 de 2001, «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros» (subrayas de la Sala), porque esta ley, de carácter orgánico, es decir, jerárquicamente superior a las leyes ordinarias, como su epígrafe lo indica, efectúa una distribución de competencias en materia de prestación del servicio de educación, entre la Radicación n.° 89053 SCLAJPT-10 V.00 25 Nación y las entidades territoriales de la manera que a continuación se explica.

Las competencias de la Nación están señaladas en el artículo 5.°, el cual tiene 23 numerales y, en ninguno de ellos figura la prestación del servicio, por cuanto tales funciones están armonizadas con las de la Ley 115 de 1994 y, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.° y 7.° de la Ley 715 de 2001, tal actividad se encuentra en cabeza de los Departamentos y los Municipios así: ARTÍCULO 6o.

COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.12.

Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. ARTÍCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 7.12.

Organizar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción. Visto lo anterior, en el contexto expuesto se debe entender e interpretar el Convenio n.° 0929 de 2008 en cuanto a su objeto, que ya se mencionó párrafos atrás, y sus cláusulas, como por ejemplo, la cuarta del documento analizado, en la cual se estableció que los recursos para atender el objeto de este contrato provienen del presupuesto de inversión del Ministerio de Educación Nacional, así como de los dineros que giren otras entidades públicas nacionales o territoriales que se lleguen a asociar al referido convenio, así como de donaciones, herencias, legados y aportes que puedan efectuar otras personas.

Es decir, principalmente, y mientras no se adhieran otras entidades, quien asume la financiación total del proyecto de atención integral a la primera infancia a través del fondo de administración creado para tal fin, es La Nación – Ministerio de Educación Nacional, lo que concuerda con la responsabilidad Radicación n.° 89053 SCLAJPT-10 V.00 26 prevista en el artículo 14 de la Ley 1295 de 2009, vigente para la época, y la función que le fue asignada en el numeral 5° del artículo 2° del Decreto 5012 de 2009: «Impulsar, coordinar y financiar programas nacionales de mejoramiento educativo que se determinen en el Plan Nacional de Desarrollo».

Recuérdese, que el Plan de Atención Integral a la Primera Infancia -PAIPI- surge, precisamente, como una política pública en el Plan Nacional de Desarrollo, como se explicó en el convenio analizado. Además de lo anterior, en el parágrafo de la cláusula quinta sobre sostenibilidad del convenio, se estableció que «En todo caso, la responsabilidad con los beneficiarios por los compromisos del Fondo, corresponderá exclusivamente al Ministerio» […], obligación que se entiende a cargo de esta cartera ministerial, dado que le compete, precisamente, «Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público de la educación en todo el territorio nacional, con la colaboración de sus entidades adscritas, de las Entidades Territoriales y de la comunidad educativa», como se establece en el numeral 2.11 del artículo 2° del Decreto 5012 de 2009.

En armonía con lo que acaba de decirse, el artículo 7.° de la Ley 1098 de 2006, «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», que es otra de las normas que sirvió como fundamento a los convenios objeto de examen, precave que: […]. Así las cosas, contrario a lo concluido por el Tribunal, la atención integral de la primera infancia no es una tarea propia de las actividades, funciones y competencias de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, porque, como ya se explicó ampliamente, ésta no presta servicios, sino que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia.

Por otra parte, la Ley 1295 de 2009, «Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén», vigente para la época en que fueron suscritos los mentados convenios, establece la carga en cabeza del Mineducación, pero una vez más, es de resaltar, que las materias allí señaladas y las responsabilidades obedecen a una distribución de competencias que, como se ha visto, armoniza desde la Ley 115 de 1994, pasando por la Ley 715 de 2001 y que se repite en el artículo 9.° de la Ley 1295 de 2009, así: […] Es decir, los Ministerios involucrados no pierden su calidad de planeadores y articuladores de una política pública, pero la ejecución siempre queda en cabeza de las entidades territoriales.

Radicación n.° 89053 SCLAJPT-10 V.00 27 Por tanto, la Sala advierte el error ostensible del Tribunal en la valoración del convenio 929 de 2008, pues de éste no se deriva que la prestación del servicio de atención integral a la primera infancia, que se pretende financiar a través de tal acuerdo, sea competencia de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, como lo enseñan las normas legales aludidas que le sirvieron de fundamento, las cuales establecen claramente la distribución de competencias entre los diversos actores de ese sector administrativo, sin que de ninguna de ellas se pueda derivar la de prestar servicios educativos a ningún nivel.

Lo trascrito, implica que el Tribunal se equivocó al analizar el convenio interadministrativo suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el FONADE, porque la atención de la primera infancia no es propia de las actividades, funciones y competencias de aquel, ya que no presta servicios, en tanto realiza labores de planificación, asesoramiento, financiación, regulación vigilancia y control, razón por la cual, no era responsable solidario, conforme lo prevé el artículo 34 de CST, porque no era beneficiario de la tarea encomendada y esta no hacía parte de sus actividades normales.

Siendo ello así, la Sala se releva del análisis de los testimonios relacionados en la acusación, pues, lo expuesto es suficiente para casar la decisión cuestionada. De lo dicho se sigue, que el cargo prospera siendo innecesario referirse frente a los restantes. En sede de instancia, sirven los anteriores argumentos para revocar parcialmente la decisión del Juzgado y, en su lugar, absolver a la Nación - Ministerio de Educación Radicación n.° 89053 SCLAJPT-10 V.00 28 Nacional de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Sin costas en el recurso extraordinario, siguiendo igual suerte las de segunda instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FIDEL ERNESTO SIERRA contra EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ, la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE, últimas que fueron llamadas como responsables solidarias, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la solidaridad de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL frente al pago de las acreencias laborales a favor de la demandante.

No la casa en lo demás. En SEDE DE INSTANCIA se revoca parcialmente la decisión del Juzgado de declarar la solidaridad de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL frente al pago de las acreencias laborales a favor de la demandante y, en su Radicación n.° 89053 SCLAJPT-10 V.00 29 lugar, se absuelve al mismo de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EN PERMISO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA