Radicación n.° 86051 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2598-2021 Radicación n.° 86051 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de mayo de 2019, en el proceso que promueve JUAN EVANGELISTA MARTÍNEZ ROJAS en contra de la recurrente.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador. I.
ANTECEDENTES Juan Evangelista Martínez Rojas llamó a juicio a la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de reanudar el pago de su pensión vitalicia de jubilación, la cual le fue reconocida mediante Resolución n.° 003 de 1981 pero suspendida por la convocada, ello, con fundamento en que esa prestación era compartible con aquella asumida por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.° 005604 de 2006.
Indicó que laboró para la Electrificadora del Magdalena S.A. del 9 de febrero de 1959 «hasta el mes de enero del año 1981» y, mediante Resolución n.° 003 de esa última anualidad, se le reconoció pensión de jubilación convencional, efectiva a partir del 1º de febrero de 1981, según lo establecido en « el parágrafo 1º de la convención colectiva de trabajo».
Sostuvo que el valor de la prestación económica fue equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y su cuantía se fijó en $6.954,90, atendiendo lo expuesto en la cláusula 10º de la Convención Colectiva de Trabajo del 22 de noviembre de 1974, suscrita entre el sindicato y la Electrificadora del Magdalena S.A. Agregó que, la pensión convencional se concedió de forma previa a la adopción del Acuerdo 029 de 1985 y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. sustituyó « patronalmente» a la Electrificadora del Magdalena S.A. Puso de presente que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, momento en que la accionada « de forma ilegal y sin realizar procedimiento administrativo decidió compartir la pensión y le dejó de cancelar[…] la pensión de jubilación que le había sido reconocida por ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. alegando que las dos pensiones eran compartibles»; por lo que reclamó sobre tal suspensión, sin embargo, se le informó sobre la imposibilidad de continuar cancelando la prestación extralegal.
Al dar contestación a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., aceptó la mayoría de hechos, si bien precisó, al dar respuesta al décimo segundo, que no existió la sustitución de empleadores con la Electrificadora del Magdalena S.A., al dar desarrollo al acápite de «hechos, fundamentos y razones de la defensa», expuso en sentido contrario que » entre Electrificadora del Magdalena y Electricaribe S.A. E.S.P. se suscribió entre las empresas un convenio de sustitución patronal que opera respecto de los trabajadores y pensionados de Electrificadora del Magdalena con corte a agosto 16 de 1998, fecha efectiva de la sustitución patronal».
Afirmó la vocación de compartibilidad de la pensión que reconoció al demandante con aquella que subrogó el Instituto de Seguros Sociales y como medios exceptivos propuso los que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, pago y la « genérica». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de enero de 2018, declaró la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora del Magdalena S.A. y la pensión de vejez otorgada por Colpensiones; en consecuencia, condenó a Electricaribe S.A. al pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 20 de enero de 2014, calculó el retroactivo al 31 de diciembre de 2017 en la suma de $37.235.160,67 y dispuso la indexación de este último.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad conoció el asunto y, mediante sentencia del 2 de mayo de 2019, confirmó la decisión del a quo e impuso costas en esa instancia. En primer término, dio por sentada la condición de pensionado del actor al constatar que fue beneficiario de una prestación económica por jubilación cuya fuente jurídica fue la convención colectiva de trabajo, a ello arribó al analizar la confesión judicial vertida en la contestación de la demanda sobre tal hecho, así como lo consignado en la resolución de reconocimiento.
Claro en lo anterior, se refirió a la pensión de vejez del accionante, la cual fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales a partir del 1º de diciembre de 2006. Sobre la compartibilidad pensional, se apoyó en pronunciamientos adoptados por la misma sala de decisión así como de esta Corporación, enunció los radicados 14808 y 14240 y luego de traer a colación el Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros y el Acuerdo 049 de 1990, concluyó que ésta, como figura de subrogación de las pensiones legales y extralegales, cuenta con dos reglas: (i) Pensiones convencionales o voluntarias reconocidas a partir del 17 de octubre de 1985, son por regla general compartibles, salvo pacto en sentido contrario;
(ii) Toda pensión convencional o voluntaria reconocida antes de l7 de octubre de 1985 es por regla general compatible, salvo disposición contrario. Acotó que quien plantea una excepción debe acreditarla según lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que, bastaba al accionante demostrar que su pensión fue reconocida antes del pluricitado 17 de octubre de 1985, para que se pregonara como compatible, y correspondía a la convocada demostrar el convenio sobre la compartibilidad pensional, pero como ello no fue así, se declaró que la prestación por ella reconocida era compatible con aquella a asumida por el Instituto de Seguros Sociales.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa censora que la Corte case totalmente la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo, para, en su lugar, absolverla de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no mereció replica.
1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida de los artículos 72, 76 de la Ley 90 de 1946, 60, 61, y 62 del Acuerdo 224 de 1966, 260 del Código Sustantivo del Trabajo en su texto original y 6 y 7 de la Ley 171 de 1961». Se exponen como errores de hecho notorios: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al actor tiene carácter convencional. 2.
No dar por demostrado, cuando lo estaba, que la pensión reconocida al actor por mi poderdante, tiene sustento legal, como lo señaló en la resolución[sic] 003 de 1981, en el considerando tercero, indicando que la pensión se calcula “de acuerdo con la ley”. 3. No dar por demostrado, cuando lo estaba, que, al tener carácter legal, la pensión tenía la vocación de ser subrogada por el ISS, hoy Colpensiones, y esto ocurrió efectivamente, con el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del actor, a partir del 1º de diciembre de 2006, a través de la resolución[sic] 005604 de 2006. 4.
Dar por probado, sin estarlo, que la pensión legal de jubilación reconocida por mi poderdante al actor, es compatible con la pensión de vejez que le paga Colpensiones. Sostiene que la revisión del documento donde se consignó el reconocimiento de la pensión de jubilación, permite consentir que su origen es legal y no convencional, por lo que el colegiado apreció erróneamente tal pieza procesal.
Transcribe los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, así como el artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, lo que le permite afirmar que las pensiones concedidas con sustento en la ley, tienen la oportunidad de ser subrogadas por el I.S.S., hoy Colpensiones, lo que en el caso en estudio finalmente tuvo lugar en el año 2006, cuando esta entidad le reconoció al accionante una pensión de vejez.
Enuncia los pronunciamientos con radicados 10.725 del 2 de octubre de 1984, 1483 del 3 de septiembre de 1987 y 11435 del 25 de julio de 1985 de esta Corporación, los que afirma sostienen la imposibilidad de percibir simultáneamente la pensión de jubilación legal y la de vejez que reconoce el Seguro Social. Finaliza al exponer que la errada valoración probatoria del Tribunal, no le permitió concluir que se trataba de una pensión edificada en el artículo 260 de Código Sustantivo del Trabajo, la que dada su « estirpe legal» se compartió con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. 1.
CONSIDERACIONES No obstante que el ataque está orientado por la senda indirecta, en el presente asunto no se encuentra sometido a discusión que: (i) el accionante prestó sus servicios como trabajador de la Electrificadora del Magdalena S.A., hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P del 9 de febrero de 1959 al 31 de enero de 1981; (ii) por medio de la Resolución n.° 003 de 1981, la antigua empleadora le reconoció pensión de jubilación al demandante, la cual sería efectiva a partir del 1º de febrero de 1981, y (iii) el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al actor mediante Resolución n.° 005604 de 2006 por lo que, a partir del mes de febrero de 2007, la convocada suspendió el pago de la pensión de jubilación al considerar que ella era compartible con la asumida por la precitada entidad de seguridad social – hecho aceptado en la contestación de la demanda-.
La censura, en esencia, acusa la labor del colegiado cuando dio por probado, sin estarlo, que la pensión percibida por el accionante tenía su fuente jurídica en la convención colectiva de trabajo que no en la ley. Tal error « notorio» lo estriba, principalmente, en la desafortunada apreciación de la Resolución n.° 003 del 1º de febrero de 1981.
Pues bien, sobre el error de hecho conforme se ha adoctrinado por la línea de pensamiento de esta Corporación, es deber insoslayable del recurrente determinar los yerros en que incurrió el ad quem, para luego demostrar la ostensible contradicción entre el ejercicio valorativo de la prueba y la realidad procesal, utilizando como vehículo aquellos medios de acreditación que, por definición legal, cuentan con aptitud para ser debatidos en sede casacional.
A manera de ejemplo, esta Corporación en la sentencia CSJ SL839-2020 precisó: 3.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Ahora bien, es aceptable el cargo en casación del trabajo, por error de derecho en la estimación de una prueba, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta, al efecto, una determinada solemnidad sustancial para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba sino por este último medio.
Y, viceversa, también existe cuando deja de aplicarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. El error de derecho no consiste en equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba (sentencia de 27 de noviembre de 1946, gaceta del trabajo, tomo i, números 2 a 4, página 79).
De suerte que quien solicita la casación de un fallo con apoyo en la comisión de errores de derecho, está en la obligación de presentar ante la Corte el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad y precisar las normas legales que la exijan para su demostración. Entonces, se concluye, con meridiana claridad, que el error de hecho se comporta como un desconocimiento protuberante, manifiesto, evidente a la plataforma probatoria –calificada- que provoca tener por probado un hecho sin estarlo, o bien, que encontrándose probado no se tiene como tal y con ello, relevarse abiertamente el juzgador de aquellas normas que regentan la apreciación razonada de los medios de acreditación. De manera que, en el presente asunto, aun cuando la censura plantea: (i) la proposición jurídica en el cargo, (ii) enumera e individualiza los presuntos errores de hecho cometidos, y (iii) expone como fundamento la apreciación errónea de documentos auténticos; al analizar el alcance que se les dio en el acto jurisdiccional controvertido, se puede afirmar, sin vacilación alguna, que el Tribunal les otorgó el sentido que su texto literal demarca y, por ende, no distorsionó la sintaxis de las reflexiones que allí se plasmaron.
Ciertamente, en la resolución de reconocimiento pensional visible a folio 28, se consigna en el numeral 2º « Que el señor JUAN MARTÍNEZ ROJAS, previo estudio a su hoja de vida ha completado más de veinte (20) años de servicios a la Empresa y en consecuencia tiene derecho al reconocimiento y pago a su favor de una pensión mensual vitalicia de jubilación, de acuerdo a la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de noviembre de 1.974, y en concordancia con las leyes laborales sobre la materia, y con lo establecido en el parágrafo 1º(sic) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.», por lo que más que una imprecisión manifiesta en la valoración probatoria, el Tribunal, como se indicó, atiende el texto fiel y discurre sobre lo allí narrado.
Situación muy diferente es no compartir la apreciación que, sobre tal medio de prueba, fue expuesta en la sentencia fustigada. Y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, si la decisión está probatoriamente soportada en el análisis plausible que en el marco de la autonomía judicial realizó el colegiado, mal puede enrostrársele un error de hecho manifiesto o protuberante.
Recordemos que «no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser una equivocación de tal carácter que no sea posible mantenerse y, por ello, generar la nulidad de la misma». (CSJ SL112-2021) Una cosa debe quedar en claro: en el caso bajo estudio, la sala sentenciadora encontró acreditada la condición de pensionado del actor bajo la norma convencional, pues además de la resolución antes aludida, basó su decisión en que la entidad accionada confesó en la contestación de la demanda la naturaleza extra legal de la prestación. No obstante, la recurrente no atacó este pilar central de la decisión acusada.
Así las cosas, no se logró demostrar el error de carácter protuberante en una prueba hábil que de manera certera estableciera tal situación; por el contrario, se limitó a argumentar sobre la naturaleza de la pensión que como quedó visto, se encuentra plenamente acreditada su fuente convencional, aspecto que por demás fue concluido de la confesión judicial consignada en la contestación de la demanda, argumento que no mereció reparo alguno en esta sede.
Puestas de este modo las cosas, el acto jurisdiccional controvertido, acreedor de la doble presunción de legalidad y acierto, no fue cuestionado en la totalidad de sus pilares, por lo que se mantiene indemne ante los dislates reprochados por la censora. No hay entonces más que decir para desestimar el cargo. Sin costas al no haberse causado. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de mayo de 2019, en el proceso que promovió JUAN EVANGELISTA MARTÍNEZ ROJAS en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (Impedido) OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00