Micelio
SL2598-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1474 de 1997Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 1889 de 1994Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2598-2020 Radicación n.° 73837 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró CLEMENCIA GÓMEZ GÓMEZ y al cual se vinculó al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Se reconoce personería al doctor Nixon Alejandro Navarrete Garzón, con T.P 63.968 del Consejo Superior de la Radicación n.° 73837 SCLAJPT-10 V.00 2 Judicatura, como apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en los términos del poder obrante a folio 22 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES CLEMENCIA GÓMEZ GÓMEZ llamó a juicio a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de que se declarara que: i) tenía derecho a que se le reconociera la reliquidación de la pensión de sobrevivientes concedida, a partir del 17 de marzo de 2011, teniendo en cuenta las semanas cotizadas adicionales a las primeras quinientas y, ii) el monto inicial de la pensión correspondía a $1.723.126 con los respectivos ajustes anuales.

En consecuencia, se condenara a reconocer y pagar: i) la suma de $24.843.022, por concepto de reliquidación y retroactivo pensional, desde el día 17 de marzo hasta el día 30 de septiembre de 2013; ii) el reajuste de las mesadas que se generen con posterioridad a la presentación de la demanda; iii) la indexación de lo adeudado; iv) como monto inicial de la prestación $1.723.126; v) lo que se probare ultra y extra petita y v) las costas del proceso.

Subsidiariamente, pidió reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes y el respectivo retroactivo con el ingreso base de liquidación y porcentaje de reemplazo que resultare probado en el proceso. Radicación n.° 73837 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus pretensiones, en que el señor ENRIQUE URIBE VÉLEZ, falleció el 14 de marzo de 2011, encontrándose afiliado al sistema de seguridad social en pensiones a PORVENIR S. A.; que el señor Uribe Vélez cotizó un total de 1.478,82 semanas hasta el 14 de marzo de 2011, fecha de su deceso; que la entidad demandada le reconoció como cónyuge supérstite del causante una pensión equivalente a $ 1.035.973, aplicando el 45 % sobre el IBL; que el 29 de agosto de ese año presentó derecho de petición, con el fin de que se reliquidara la prestación en un monto del 75 % sobre el IBL; que dicha solicitud se negó, mediante Oficio del 8 de septiembre del mismo año, porque se liquidó la mesada pensional únicamente con las «519 semanas» que tenía reportadas en el RAIS y que una vez se tuviera el bono pensional acreditado en la cuenta de ahorro individual procedería a realizar la respectiva liquidación y el desembolso del retroactivo al que hubiere lugar; que a la fecha de presentación de la demanda no se ha reconocido el monto debido (f.° 58 a 62, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, PORVENIR S. A. se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó la afiliación del causante a esa entidad; que la actora presentó derecho de petición reclamando y que, la reliquidación de la prestación otorgada le fue negada. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no que no eran hechos. En su defensa propuso como excepciones de fondo la genérica, buena fe, falta de causa para pedir, prescripción, «inexistencia de las obligaciones demandadas», «inexistencia Radicación n.° 73837 SCLAJPT-10 V.00 4 del capital insuficiente», falta de legitimación en la causa por parte de PORVENIR S. A. en la liquidación, emisión, rentabilidad y redención del bono pensional tipo A en favor de la beneficiaria (f.º 78 a 108, cuaderno del Juzgado).

Mediante auto del 25 de febrero de 2014 (f.º 166, ibídem), el Juzgado de conocimiento ordenó integrar el contradictorio con el DEPARTAMENTO DE QUINDÍO, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Al dar contestación, COLPENSIONES se resistió a las pretensiones de la demanda. Respecto a los hechos, manifestó que no eran ciertos y formuló como excepciones de mérito la falta de legitimación por pasiva y prescripción (f.º 188 a 191, ibídem).

El DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, también se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos, excepto el no pago de la prestación con el 75 % del IBL, del que dijo no constarle. Planteó como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, falta de legitimación por pasiva, la ecuménica, consagrada en el artículo 306 del CPC (f.º 195 a 202, ibídem).

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban. Expuso como excepciones de mérito la ausencia de responsabilidad de la Nación Ministerio de Hacienda en el reconocimiento Radicación n.° 73837 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional de la demandante, falta de agotamiento del trámite legal de solicitud de emisión y redención anticipada del bono pensional del causante, por parte de la AFP PORVENIR y el emisor del bono -DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO (f.º 252 a 260, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 1° de junio de 2015 (f.° 383 CD, cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. reliquidar la pensión de sobrevivientes otorgada a CLEMENCIA GÓMEZ GÓMEZ, a partir del 17 de marzo de 2011, teniendo como monto inicial la suma de $1.631.226, por tanto, la diferencia liquidada hasta el 31 de mayo del corriente año, asciende a $37.315.204, debidamente indexada, indexación que liquidada hasta la misma fecha tiene un valor $ 2.052.767.

SEGUNDO: ABSOLVER a la NACIÓN, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y COLPENSIONES TERCERO: CONDENAR en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Se fijan como agencia en derecho tres salarios mínimos legales mensuales vigentes CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por PORVENIR S. A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia del 23 de noviembre de 2013, confirmó la decisión Radicación n.° 73837 SCLAJPT-10 V.00 6 de primer grado y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 21 CD, cuaderno del Tribunal) En lo que interesa al recurso, señaló que PORVENIR S. A. no acreditó que su actuar estuvo revestido de la diligencia y oportunidad debidas.

Refiere que la inconformidad de PORVENIR S. A. está relacionada únicamente con la conclusión a que arribó el juzgador, en el sentido de que la administradora de pensiones incurrió en desidia a fin de obtener la emisión y redención del bono pensional. Adujo, que milita en el expediente la petición de la demandante ante PORVENIR S. A. del 29 de agosto de 2011, en la cual relacionó los anexos que aportó con la misma y además manifestó que, desde el 18 de abril del mismo año, presentó toda la documentación necesaria para obtener la pensión de sobrevivientes.

No obstante, de la respuesta dada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se establece que la AFP PORVENIR solo hasta el día 27 de junio de 2013 presentó solicitud de liquidación provisional del bono, hecho que no fue desconocido por la administradora. Al contrario, intentó justificarlo aduciendo que previo a la petición para el bono pensional era necesario confirmar la historia laboral.

Sin embargo, nótese que tal como lo sostuvo el Ministerio y como se corroborara con la documental visible Radicación n.° 73837 SCLAJPT-10 V.00 7 a folios 268 del cuaderno del juzgado, el empleador Instituto de Salud Seccional Quindío, efectivamente, expidió el 13 de diciembre de 2012, la corrección del Certificado Laboral n.° 328, con lo que se estableció que durante el lapso comprendido entre el 24 de octubre 1988 y el 31 de marzo de 1995, no efectuó aportes al sistema, quedando desvirtuada la posibilidad de que existieran cotizaciones simultaneas que impidieran liquidar de manera correcta el bono pensional del afiliado fallecido.

Expuso que, en este caso particular, el actuar de la administradora no estuvo ajustado a la diligencia y oportunidad debida, teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido entre la fecha del deceso del causante, el 14 de marzo de 2011, la data en que la parte actora elevó la solicitud de reliquidación y acompañó la historial laboral, esto es, del 29 de agosto de 2011 y el momento en que PORVENIR presentó la liquidación provisional del bono pensional ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, es decir, el 27 de junio de 2013, dejando pasar dos años, desde el fallecimiento del afiliado para solicitar la liquidación provisional del bono procedimiento necesario para la emisión y redención. Explica, que el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO es el emisor del bono pensional, ente que no ha desconocido los tiempos cotizados por el afiliado fallecido y que ha cumplido con el deber de poner a disposición de PORVENIR los formatos respectivos.

Radicación n.° 73837 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte PORVENIR S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación «[…] case el fallo acusado. Luego se pide que revoque la providencia del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Porvenir S. A. de todo lo pedido contra ella» (f.º 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que fuera objeto de réplica por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada […] por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 48 y 73 de la Ley 100 de 1993 y 9°, parágrafos 10 y 2°, y 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y por la falta de aplicación de los artículos 4° del Decreto 1889 de 1994, 14 del Decreto 1474 de 1997, 22 del Decreto 1513 de 1998, 7° del Decreto 3798 de 2003, 77, 115, 116, 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley 100 de 1993, 1609 y 1757 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164 y 167 del Código General del Proceso), que rigen en asuntos laborales por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y 60 y 61 de esa misma codificación y 29 y 230 de la Constitución Política.

Radicación n.° 73837 SCLAJPT-10 V.00 9 Para la demostración del cargo, acepta la evaluación del acervo probatorio que hizo el Tribunal y en especial de lo dicho dentro de las contestaciones a la demanda inicial por parte de PORVENIR S. A. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Además, en su sentir, es obvio que el ad quem tuvo en cuenta al momento de proferir su fallo, aunque no lo cite expresamente, lo dicho por PORVENIR y por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por lo cual se estima indispensable reproducir los apartes pertinentes.

Manifestó textualmente Porvenir S. A que: Para la conformación del total del capital, se constituye en un requisito indispensable que el bono pensional se encuentre EMITIDO, momento en el cual, con la autorización del beneficiario se podrá solicitar la INSCRIPCIÓN del mismo en el Depósito central de Valores DECEVAL. Este trámite se encontrará sujeto al procedimiento establecido en el decreto 3798 de 2003 expedido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ( ) Cuando se recibe respuesta de la OBP, se envía la historia laboral oficial al solicitante, con el objeto de que sea revisada y si es el caso, incluya los vínculos del sector público y las modificaciones a que hubiere lugar, esto se denomina historia laboral recordada.

Cuando se encuentre plenamente conformada la historia laboral del afiliado se solicita nuevamente a la OBP, a través del interactivo, una liquidación provisional del bono pensional, la cual se incluye en la historia laboral que se envía al afiliado, con el objeto de que éste autorice a la administradora para solicitar la emisión del bono a la entidad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998.

Radicación n.° 73837 SCLAJPT-10 V.00 10 En efecto, sólo cuando el solicitante manifieste por escrito su conformidad con el valor de la liquidación provisional del bono pensional y autorice a la administradora para solicitar a la entidad competente la emisión del bono pensional, será viable, realizar el requerimiento de emisión " (fs.90 y 95, c.l primera parte, resaltados propios del texto) Y de esta manera se pronunció LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: 5.- Ahora bien, una vez inhibido (sic) el mensaje anterior, la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuó una liquidación provisional "temporal" del bono pensional del señor ENRIQUE URIBE VELEZ (QEPD), la cual nos muestra que en el beneficio en comento, participarían las siguientes entidades: -, DEPARTAMENTO DEL QUINDIO " Emisor - NACIÓN Contribuyente =: MUNICIPIO DE ARMENIA Contribuyente "HOSPITAL SAN ROQUE DE Contribuyente CÓRDOBA-QUINDÍO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) 6.- En este orden de ideas, se debe precisar que el estado actual del bono pensional del señor ALVARO (sic) URIBE VELEZ (QEPD) sería el de LIQUIDACION PROVISIONAL, estado que "no constituye una situación jurídica concreta" de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997.

Adicionalmente, es del caso indicar que la AFP PORVENIR a la fecha NO ha efectuado solicitud de Emisión y Redención "anticipada" del Bono Pensional por muerte del señor ENRIQUE URIBE VELEZ (QEPD) por medio del Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Es probable que dicho trámite no haya sido efectuado por parte de la referida AFP porque los beneficiarios del señor URIBE VELEZ (QEPD) no han aprobado la Liquidación Provisional que ésta debió presentar le, aceptación con la cual la AFP quedaba facultada - de haberse efectuado- para solicitar correctamente la Emisión y Redención "anticipada" del bono pensional.

Suponemos que ello se debe a la inconsistencia que presentaba la liquidación de dicho beneficio, la cual, como se indicó anteriormente, impedía determinar la fecha de corte correcta, así como el valor y las entidades que concurrían en el pago del mismo. (.. ) En esa condiciones, falta como elemento fundamental del trámite legal vigente, la manifestación previa y escrita, la declaración de Radicación n.° 73837 SCLAJPT-10 V.00 11 los beneficiarios del señor ENRIQUE URIBE VELEZ (QEPD), ante la AFP PORVENIR donde se encontraba afiliado para el momento de su lamentable deceso, de la aceptación del valor de la Liquidación, lo que implica que esté de acuerdo con la historia laboral contenida en dicha liquidación, la fecha de corte correcta del bono pensional y el salario base con el que se calculó. Además, los beneficiarios del señor ENRIQUE URIBE VELEZ (QEPD) deberán efectuar una declaración juramentada ceñida a lo prescrito por e1 inciso 1° del ARTICULO 52 del Decreto 1748 de 1995, sobre la LIQUIDACION PROVISIONAL y EMISION DE BONOS Sólo en el evento que los beneficiarios del señor ENRIQUE URIBE VELEZ (QEPD) hubiesen aceptado la Liquidación provisional del bono pensional del causante, podría la AFP PORVENIR haber solicitado por el Sistema Interactivo de la OBP el Reconocimiento, Emisión y Redención "anticipada" al Emisor del Bono Pensional.

En consecuencia, a la fecha NO se ha cumplido el trámite necesario exigido por las normas vigentes: " (fs.255 y 256, c.l segunda parte, resaltados propios del texto) Luego, transcribe los artículos 1757 del CC, 177 del CPC, 77, 115 de la Ley 100 de 1993, 4° del Decreto 1889 de 1994, 7° del Decreto 3798 de 2003 y señala que conjugando el sentido normativo de los textos citados, resulta simple comprender que quien tenga derecho a reclamar un bono pensional y pretenda, como en este caso, obtener un recálculo de la mesada de una pensión de sobrevivientes del régimen de ahorro individual con solidaridad, debe demostrar que notificó por escrito a la administradora a la que se encuentre afiliado, que aceptó el valor de la liquidación del mencionado bono pensional, pues sólo de esta manera dicha entidad estaría habilitada para adelantar todos los trámites necesarios para su expedición y posterior redención, dineros éstos que el citado fondo deberá sumar a los existentes en la cuenta individual para con ello conformar el capital con el que ha de surtirse el pago futuro Radicación n.° 73837 SCLAJPT-10 V.00 12 de la prestación. Indica, que es indiscutible que al examinar el expediente brilla por su ausencia un documento escrito en el cual conste que la señora Gómez hubiera cumplido con su obligación legal de comunicar a PORVENIR S. A. su aceptación de la liquidación que se hiciera de su bono pensional, para que pudiese continuar con el trámite legal pertinente y así obtener la expedición del mismo, todo con el propósito de reunir los recursos indispensables para atender el pago del aumento de la mesada que se persigue, situación que, incluso, puso en evidencia el mismo MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en su contestación a la demanda inicial y así consta en el aparte de ésta que se reprodujo con antelación. Por tanto, aseguró que es necesario concluir que a PORVENIR S. A., le era imposible satisfacer la solicitud de la reliquidación de la mesada pensional de la señora Gómez, en la medida en que no hay pruebas de que ella hubiera entregado toda la documentación requerida para justificar su derecho pensional o no hay comprobaciones que acreditaran que hubiera podido tramitar el susodicho bono pensional por contar con la aquiescencia de la demandante para tal efecto.

En tal virtud, resulta ser un verdadero despropósito del Tribunal condenar a la entidad a responder por el incremento en la mesada, cuando la beneficiaria no autorizó la emisión del pluricitado bono o, al menos, no corroboró dentro del juicio que lo hubiera hecho. Radicación n.° 73837 SCLAJPT-10 V.00 13 Arguye, que como secuela de la orfandad de esa prueba, es a todas luces evidente que ante la inexistencia del escrito de aceptación de la liquidación del bono pensional y cuya exigencia está señalada en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003, PORVENIR S. A. no tenía los medios para pagar el nuevo valor de la pensión pues al no haber recibido el mencionado bono pensional es palmario que en la cuenta individual de la que se surte la mesada, hacen falta los recursos requeridos para conformar el capital que pueda garantizar el aludido incremento (artículo 77 de la Ley 100 de 1993).

Cita la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2007, rad 30697 Explica, que si bien es cierto que a lo largo de este embate aparentemente se ha hecho alusión a un tema probatorio, es diáfano que con ello no se está afrentando la técnica propia de la vía escogida para el cargo, esto es, la directa, pues es ostensible que en ningún momento se está cuestionando la valoración que hizo el fallador de segunda instancia de las pruebas allegadas al juicio sino que, por el contrario, lo que se ha pretendido es poner en evidencia la vulneración de las normas incluidas en la proposición jurídica a causa del soslayo de ellas por parte del Tribunal, desconociendo que en asuntos como el presente, debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos que permiten llevar a cabo el trámite complejo de expedición y redención de los bonos pensionales (indispensables para reunir el capital requerido para sufragar la pensión).

Radicación n.° 73837 SCLAJPT-10 V.00 14 Añade, que al no haberse tenido en cuenta la anterior vulneración normativa por el ad quem dentro de su sentencia, incidió en la violación de los preceptos rectores del proceso que nos ocupa, tema de clara estirpe jurídica y, por ende, acorde con la senda seleccionada para plantear el ataque. Con respecto a esta materia, se refiere a la sentencia CSJ SL10507-2014.

Insiste, en que al no obrar dentro del expediente una comprobación de tan vital importancia como aquella a la que se ha venido aludiendo, es decir, la aceptación a la liquidación del bono pensional por parte de la señora Gómez Gómez, es ineludible que la condena impartida a PORVENIR S. A. resulta infundada y, por consiguiente, queda demostrado a cabalidad que en la sentencia recurrida el Juez colegiado incurrió en los quebrantos normativos que acusa la proposición jurídica de este ataque y en las modalidades allí puntualizadas (f. 10 a 17, cuaderno de la Corte ).

VII. RÉPLICA El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO manifiesta que no funge en el presente asunto como emisor del bono pensional, razón por la cual, en caso de llegar a prosperar el cargo, no tendría que afectarlo en lo más mínimo, porque lo que se discute no es el derecho del accionante, sino la valoración de pruebas que debieron arrimarse al proceso, lo que condujo a la aplicación indebida de una serie de normas de orden legal.

Además, en sede de casación se deben atender los términos en que se elevan las Radicación n.° 73837 SCLAJPT-10 V.00 15 peticiones, de manera que, al no existir ninguna solicitud de condena en su contra, sería inviable que se extendieran los efectos de la decisión en perjuicio de sus intereses. Agrega, que aun cuando se dio el correspondiente traslado para presentar la réplica a la demanda de casación, el Ministerio no se opone al fundamento del recurso, pues los efectos de la sentencia en manera alguna podrían cobijarlo (f.º 20 a 21, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055- Radicación n.° 73837 SCLAJPT-10 V.00 16 2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1. No resulta procedente entremezclar aspectos fácticos y jurídicos en un mismo cargo.

Se observa que la recurrente esgrime indistintamente y de manera inadecuada alegaciones de hecho y de derecho, pues, aunque el cargo está dirigido por la vía directa y dice Radicación n.° 73837 SCLAJPT-10 V.00 17 no discutir cuestiones fáctico- probatorias, sino que pretende, […] es poner en evidencia la vulneración de las normas incluidas en la proposición jurídica a causa del soslayo de ellas por parte del Tribunal, desconociendo que en asuntos como el presente debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos que permiten llevar a cabo el trámite complejo de expedición y redención de los bonos pensionales indispensables para reunir el capital requerido para sufragar la pensión. Asunto relacionado con los requisitos para el procedimiento de expedición y redención de los bonos pensionales que sería eminentemente jurídico.

No obstante, en el desarrollo de la acusación, cuando pretende sustentar el error jurídico, acude a aspectos fácticos como cuando refiere, entre otros aspectos, que el Tribunal […] que al examinar el expediente brilla por su ausencia un documento escrito en el cual conste que la señora Gómez hubiera cumplido con su obligación legal de comunicar a Porvenir S.A. su aceptación de la liquidación que se hiciera de su bono pensional, para que dicha Administradora pudiese continuar con el trámite legal pertinente y así pudiera obtener la expedición del mismo, todo con el propósito de reunir los recursos indispensables para atender el pago del aumento de la mesada que se persigue, situación que, incluso, puso en evidencia el mismo Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su contestación a la demanda inicial y así consta en el aparte de ésta que se reprodujo con antelación. […] que a Porvenir S.A. le era imposible satisfacer la solicitud de la reliquidación de la mesada pensional de la señora Gómez en la medida en que no hay pruebas de que ella hubiera entregado toda la documentación requerida para justificar su derecho pensional o no hay comprobaciones que acreditaran que hubiera podido tramitar el susodicho bono pensional por contar con la aquiescencia de la demandante para tal efecto; que resulta ser un verdadero despropósito del Tribunal el haber condenado a la entidad a responder por el incremento en la mesada cuando la beneficiaria no autorizó la emisión del pluricitado bono o, al menos, no corroboró dentro del juicio que lo hubiera hecho. […]que como secuela de la orfandad de esa prueba, es a todas Radicación n.° 73837 SCLAJPT-10 V.00 18 luces evidente que ante la inexistencia del escrito de aceptación de la liquidación del bono pensional, y cuya exigencia está señalada en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003, Porvenir S.A. no tenía los medios para pagar el nuevo valor de la pensión […] Con estos planteamientos resulta claro que existe una inconformidad respecto al análisis probatorio, pues, en su sentir, el Tribunal para imponer la condena no tuvo en cuenta que dentro del juicio no se demostró la aceptación de la liquidación que se hiciera del bono pensional por parte de la interesada, con lo que además está invitando a la Corte a efectuar una revisión y estudio de las pruebas aportadas para determinar si se dio o no dicha aceptación que es el aspecto en el que basa su acusación. Lo anterior, constituye una deficiencia, ya que, por la vía directa, el censor debió partir de un supuesto indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte, por tanto, adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem como pretende hacerlo.

Las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que deben plantearse en distintos cargos. Radicación n.° 73837 SCLAJPT-10 V.00 19 Ha dicho la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Radicación n.° 73837 SCLAJPT-10 V.00 20 De tal suerte, que la censura equivoca el camino a recorrer cuando en la proposición jurídica de los cargos indica como vía de ataque la directa y, a la vez, realiza cuestionamientos fácticos, desconociéndose la independencia y finalidad propia del sendero de puro derecho y de la vía de los hechos, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados.

Sin que por tanto logre acreditar ninguno de los yerros jurídicos que pretende endilgarle al juzgador de segunda instancia. 2. Sustenta el ataque en un hecho nuevo. Aunado a lo anterior, conviene precisar que la alegación del recurrente respecto de que resulta ser un verdadero despropósito del Tribunal condenar a la entidad a responder por el incremento en la mesada, cuando la beneficiaria no autorizó la emisión del pluricitado bono o, al menos, no corroboró dentro del juicio que lo hubiera hecho, solo vino a ser introducido por la parte recurrente en el recurso extraordinario de casación, altura procesal en la que no le era ya pertinente variar los argumentos de la defensa, lo cual lo convierte en un hecho nuevo que, por su alegación extemporánea, no resulta admisible.

Es preciso recordar que los hechos de un proceso son los expresados por las partes en la demanda y su contestación o en las oportunidades procesales en las que la ley permite modificarlas. De ahí, que, una vez culminada la etapa correspondiente, lo expresado en tales piezas procesales no Radicación n.° 73837 SCLAJPT-10 V.00 21 puede ser variado por las partes a su arbitrio, pues ello implicaría una flagrante violación al derecho de defensa.

En el sub lite, se tiene que en la contestación de la demanda, en suma, se hizo alusión a que cumplió con diligencia y oportunidad todos los actos referentes a la consecución del cometido prestacional de la señora CLEMENCIA GÓMEZ GÓMEZ, que las razones por los cuales no ha sido posible constituir el total del capital para reliquidar la pensión ha sido precisamente por motivos totalmente ajenos a esa administradora los cuales deben ser imputables a la Gobernación del Quindío y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que no podía ser responsabilizada por la negligencia del ente territorial y la inactividad de dicho de Ministerio, pues no contaba con recursos jurídicos coercitivos para obligar a dichas entidades.

De igual modo, en el recurso de apelación indicó que, a partir de que se presenta reclamación, hay unos trámites necesarios y dispendiosos que dependen no del fondo sino de todas las entidades empleadoras que participaron de los aportes del afiliado; que adelantó las gestiones necesarias para conformación de la historia laboral y la emisión del bono, que el Departamento de Quindío luego de oponerse en reiteradas oportunidades al deber expedir el cupón lo aceptó y está en trámite de la liquidación provisional.

Por tanto, en ningún momento se discutió el tema de que la imposibilidad para ejecutar el trámite por parte del fondo haya sido que la beneficiaria no hubiera aceptado el valor de Radicación n.° 73837 SCLAJPT-10 V.00 22 la liquidación provisional del mencionado bono pensional para proceder a la expedición y redención o el hecho de que en el proceso no obrara prueba de esta circunstancia, es decir, que no planteó ni discutió ese argumento en las instancias las razones de defensa fueron diferentes.

Visto lo anterior, se advierte que el sustento del recurso de casación contiene hechos nuevos, en la medida que la demandada recurrente no formuló en las instancias esta discusión ya que nada se dijo en la contestación, ni en el recurso apelación. Respecto del tema de la inclusión de hechos nuevos en la demanda de casación y su inadmisión, esta Corporación en sentencia CSJ SL14552-2017, expuso: «Sobre el particular la Corte ha señalado que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, conllevan al fracaso del recurso.

En efecto, en sentencia». 3. No ataca los pilares fundamentales de la sentencia de segunda instancia Esta Sala ha sostenido que quien pretenda el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia, a través del recurso extraordinario de casación, tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe soportada con las inferencias no controvertidas.

Radicación n.° 73837 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo anterior, por cuanto el recurrente no ataca los verdaderos fundamentos del fallo de segundo grado, pues no controvierte la conclusión en que el Tribunal basó su decisión respecto a que PORVENIR S. A. no acreditó que su actuar estuvo revestido de la diligencia y oportunidad debidas, para lo cual explicó: […] el actuar de la administradora no estuvo ajustado a la diligencia y oportunidad debidas, teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido entre la fecha del deceso del causante, el 14 de marzo de 2011, la data en que la parte actora elevó la solicitud de reliquidación y acompañó la historial laboral, esto es, del 29 de agosto de 2011 y el momento en que PORVENIR presentó la liquidación provisional del bono pensional ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, es decir del 27 de junio de 2013 dejando pasar de 2 años desde el fallecimiento del afiliado para solicitar la liquidación provisional del bono procedimiento necesario para la emisión y redención. De la lectura de los cargos, resulta evidente que la recurrente omitió por completo controvertir tal fundamento, que constituye el pilar fundamental de la sentencia de segundo grado, lo que trae como consecuencia que la decisión permanezca incólume, pues mantiene su presunción de legalidad y acierto Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, manifestó que: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y Radicación n.° 73837 SCLAJPT-10 V.00 24 consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.. 4.

La sustentación del recurso de casación no puede convertirse en un alegato de instancia Como si lo anterior fuera poco, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio aquellas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de estas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en Radicación n.° 73837 SCLAJPT-10 V.00 25 sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Así las cosas, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que el escrito presentado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, no obedece a una verdadera réplica respecto de la demanda de casación. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 73837 SCLAJPT-10 V.00 26 CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLEMENCIA GÓMEZ GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al cual se vinculó al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.