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SL2598-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 33 de 1985

Radicación n.° 58152 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2598-2019 Radicación n.° 58152 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a emitir fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por EMIRO USTARIZ ARZUAGA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL2405-2018, del 6 de junio de la misma anualidad, decidió el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos de Cartagena y Valledupar, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró EMIRO USTARIZ ARZUAGA.

En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, en la medida en que el ad quem, al reconocer la pensión de jubilación al actor con base en la Ley 33 de 1985, erró al incluir en el ingreso base de liquidación, periodos en los que fue trabajador particular con aquellos tiempos que fungió como servidor público. En efecto, se dijo entonces que, Le asiste razón a la censura, en cuanto al primer y segundo error de hecho del cargo, en la medida que el Tribunal reconoció todo el tiempo laborado en ELECTROCESAR y en ELECTRICARIBE, como oficial, sin parcializarlo, pues el espacio entre el 16 de agosto de 1998, cuando se configuró la sustitución patronal, y el 30 de diciembre del mismo año, cuando terminó el contrato de trabajo, lo laboró en la última entidad, como particular.

Se dice lo anterior, porque ELECTRICARIBE, al ser una sociedad anónima comercial de servicios públicos domiciliarios (así se extrae del convenio de sustitución patronal entre ELECTOCOSTA y ELECTRICARIBE […], se rige por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, que estipula que las personas que trabajen en tales sociedades tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. […].

Así las cosas, se equivocó el Tribunal, cuando sumó el tiempo laborado por el demandante en ELECTRICARIBE, es decir, a partir del 16 de agosto de 1998 y hasta el 30 de diciembre de la misma anualidad. No obstante, previo a definir sobre los derechos reclamados, se ordenó a la parte demandada, para mejor proveer, aportara histórico de salarios y prestaciones del tiempo laborado en la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN, por el señor EMIRO USTARIZ ARZUAGA.

Surtido lo anterior, se recibió la documental requerida y de ella se corrió traslado a la contraparte por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP. CONSIDERACIONES EMIRO USTARIZ ARZUAGA llamó a juicio a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral. Como consecuencia, solicitó se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 1985, de las mesadas ordinarias y extraordinarias debidamente indexadas, desde el « 21 de marzo de 2005, fecha en que cumplió los requisitos legales », más intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas judiciales.

En forma subsidiaria el pago de la indemnización sustitutiva. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 19 de octubre de 2010 (f.° 263 al 276 del cuaderno del Juzgado), resolvió: Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo, en los extremos indicados en la parte argumentativa de esta providencia, entre el señor EMIRO USTARIZ ARZUAGA y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (sic), empresa que fue sustituida patronalmente por la empresa ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. ESP (sic).

Segundo: Declarar que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ¨ELECTRICARIBE¨ S.A. E.S.P. es la empresa responsable a reconocer la pensión de jubilación al señor EMIRO USTARIZ ARZUAGA, a partir del 21 de marzo de 2006, por valor de un millón cuatrocientos veintidós mil doscientos treinta y cinco pesos ($1.422.235), con sus respectivos incrementos y reajustes de Ley (sic).

Tercero: Condenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar, a favor del señor EMIRO USTARIZ ARZUAGA, los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, a la taza legal de la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 21 de marzo de 2006, sobre el total de las mesas (sic) ordinarias y adicionales de junio y diciembre reconocidas, hasta cuando se satisfaga la obligación, sin perjuicio de las que en lo sucesivo se causen.

Quinto (sic): Absolver a la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. E.S.P. en Liquidación, de las pretensiones invocadas en la demanda, por los motivos expuestos en la parte argumentativa de esta providencia. Sexto: Condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. apagar (sic) el señor EMIRO USTARIZ ARZUAGA, el retroactivo pensional causado debidamente reajustado, a partir del 21 de marzo de 2006.

Séptimo: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, por los motivos expuestos en la parte argumentativa de esta sentencia. Octavo: Condenar en costas a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Tásense por Secretaria (negrillas del texto). Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, manifestando, en esencia: i) que el Juez no tuvo en cuenta quienes son los destinatarios de la Ley 33 de 1985, para efectos de reconocer la pensión de jubilación al actor; ii) que la providencia desconoció que el actor laboró en su mayoría de tiempo al servicio del Estado; iii) que es irrazonable pretender que la demandada asuma tal carga prestacional cuando el actor no acreditó siquiera haber estado afiliado a una caja de previsión social para, de una u otra forma, poder recuperar lo pagado al actor y, iv) que el Juez de primera instancia debió requerir a las entidades públicas en donde laboró el actor, para que informaran si durante el tiempo que prestó servicios a ellas realizó aportes al sistema de seguridad social integral.

No son hechos debatidos por ELECTRICARIBE S. A. ESP, en la apelación, los tiempos laborados en las distintas entidades públicas: Y, además, que el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado en artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Inicialmente, es importante precisar los siguientes aspectos: i) que la Electrificadora del Cesar S. A. ESP, al ser una empresa de economía mixta, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, sus servidores tienen la calidad de trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo (artículo 5° del Decreto 3135 de 1968); ii) que ella, junto con la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, firmaron un convenio de sustitución patronal, en el que la segunda se obligó, a partir del 16 de agosto de 1998 (f.° 200 al 224 del cuaderno del Juzgado), a asumir las obligaciones de los trabajadores que se encontraron en ese momento laborando para la primera y que continuaron prestando su fuerza laboral para la segunda, en cuanto en la cláusula 3ª, vista a folio 202 ibídem, en cuanto se dispuso: CLAUSULA 3: OBLIGACIONES LABORALES ASUMIDAS POR ELECTRICARIBE.

Electricaribe asume y se obliga a responder por: 1. La Totalidad de las obligaciones de carácter laboral a favor de los Trabajadores y de los Pensionados que se generen y/o causen a partir de la fecha efectiva. De allí, que tuvo razón el a quo al responsabilizar a ELECTRICARIBE S. A. ESP, por el reconocimiento y pago de las pensiones que surjan con anterioridad o posterioridad a la firma del convenio de sustitución, cualquiera que fuere su origen, en favor de los trabajadores de Electrocesar S. A. ESP, que continuaron prestando servicios a la primera que, como en el caso, se causó luego de culminar el vínculo laboral con la demandada, por lo que la prestación que solicita el actor está a cargo de esta sociedad.

Afirma el apelante, que el Juez de primera instancia desconoció los destinatarios de la Ley 33 de 1985, norma que utilizó para reconocer la pensión de jubilación del actor. Para dar respuesta a dicho argumento, se centra la Sala en los siguientes hechos: No cuestiona el recurrente que el actor es beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), pues a haber nacido el 21 de marzo de 1952, al entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1° de abril de 1994), contaba con más de 40 años de edad, es decir, se le puede aplicar cualquier norma anterior al mismo, siempre y cuando cumpla con sus requisitos de edad y tiempo de servicios.

Conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el servidor público que haya laborado 20 o más años continuos o discontinuos y llegue a los 55 de edad, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación. Como se dijo anteriormente, el actor superó los 20 años de servicios en el sector público, unas como empleado público y otras como trabajador oficial, así: No se incluye el periodo que laboró el actor al servicio de la demandada, entre el 16 de agosto y el 31 de diciembre de 1998, porque durante el mismo fungió como trabajador particular.

Acerca de la prohibición de sumar tiempo de servicio públicos con los particulares, en aplicación del régimen de pensiones de la Ley 33 de 1985, se pronunció la sentencia CSJ SL16081-2018, así: En segundo lugar, que la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 se concibió como una prestación reconocida por virtud de los servicios prestados al sector público, de manera que, en modo alguno es posible obtener tal resultado con la adición de cotizaciones originadas en servicios particulares, subordinados o no, como son las que se reflejan en las efectuadas al ente de seguridad social demandado.

Así, el actor laboró como servidor público, un total de 8281 días, equivalente a 1183 semanas, es decir a 23 años y 1 día, por lo que supera el requisito de tiempo de servicios. En cuanto a la edad, como quiera que nació el 21 de marzo de 1952, alcanzó los 55 años el mismo día y mes de 2007. En consecuencia, no son de recibo los reparos del apelante en contra de la sentencia de primer grado, pues está claro que el actor, al ser beneficiario del régimen de transición pensional, por sus servicios en el sector público, le es aplicable el de pensiones establecido en la Ley 33 de 1985, cuya prestación está a cargo de la demandada, conforme a la cláusula 3° del convenio de sustitución patronal entre Electrocesar y ELECTRICARIBE (f.° 202 del cuaderno de Juzgado), que no estableció ni distinguió ni, mucho menos, limitó el tipo de pensiones que solo podían reconocerse por la accionada.

En cuanto a la crítica de que el Juzgador no solicitara información a las entidades públicas si ellas realizaron aportes al sistema de seguridad social a nombre del accionante, de manera alguna releva a ELECTRICARIBE de su obligación contractual frente a la aplicación del régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la Ley 100 de 1993.

Además, la Corte, al estudiar un caso, con características similares, en el que la entidad mutó de ser oficial, sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado, a una particular, no puede desconocérsele la calidad de trabajador oficial. Dicho pronunciamiento, plasmado en sentencia CSJ SL, 25 jun. 2003, rad. 20114, reiterado en decisiones CSJ SL, 17 y 26 mar. 2004, rad. 22681, 22789, respectivamente, y más recientemente en la CSJ SL, 19 nov. y 1º dic. 2009, rads. 38328 y 39487, que en relación con los temas que pone a consideración la censura, sostuvo: [ ] La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1° de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora.

Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente: [ ] Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial.

Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo ”.

Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: [ ] en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesa de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez [ ]. Así las cosas, y como la Corte solicitó a ELECTRICARIBE, el histórico de salarios y prestaciones del tiempo laborado para la Electrificadora del Cesar S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN, por el señor EMIRO USTARIZ ARZUAGA, documentación que fue allegada y se encuentra a folios 105 al 107 del cuaderno de la Corte, se realizará el cálculo tomando los últimos 10 años servidos por el actor con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite al 21 de la misma, teniendo en cuenta la posición pacífica de esta Corporación, sobre la forma de establecer el IBL para aquellos beneficiarios del régimen de transición, establecida, entre otras, en la sentencia CSJ SL2010-2018, que indica: Por lo tanto, bajo las anteriores premisas, se tiene que el IBL se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior”.

Al respecto, en sentencia de esta Sala de Casación CSJ SL12706-2017, en la que se recordó lo señalado en la sentencia CSJ 1093-2017, se dijo: Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior».

En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el artículo 21 de la Ley 100, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.

Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma […]. En consecuencia, no se requiere de mayor explicación para que se concluya, que en ninguna equivocación incurrió el Tribunal, cuando argumentó que el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante no estaba regulado por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sino por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por faltarle al recurrente más de 10 años para adquirir el derecho pensional al momento de entrar en vigencia la precitada ley y, por ende, acertó al revocar la decisión del juez del conocimiento, de condenar a la pretendida reliquidación de la prestación económica.

Ahora bien, como en el sub lite, la pensión ésta compuesta por varios tiempos de distintas entidades públicas, la llamada a juicio podrá repetir, con base en el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969 « contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos ».

Realizada las operaciones de rigor tenemos: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 22/04/1988 30/04/1988 9 1,29 $ 30.150,00 $ 517.498,17 $ 1.293,75 01/05/1988 31/05/1988 31 4,43 $ 54.630,00 $ 937.675,78 $ 8.074,43 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 54.630,00 $ 937.675,78 $ 7.813,96 01/07/1988 31/07/1988 31 4,43 $ 54.630,00 $ 937.675,78 $ 8.074,43 01/08/1988 31/08/1988 31 4,43 $ 54.630,00 $ 937.675,78 $ 8.074,43 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 54.630,00 $ 937.675,78 $ 7.813,96 01/10/1988 31/10/1988 31 4,43 $ 54.630,00 $ 937.675,78 $ 8.074,43 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 54.630,00 $ 937.675,78 $ 7.813,96 01/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $ 54.630,00 $ 937.675,78 $ 8.074,43 01/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $ 54.630,00 $ 731.208,22 $ 6.296,52 01/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $ 54.630,00 $ 731.208,22 $ 5.687,18 01/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $ 54.630,00 $ 731.208,22 $ 6.296,52 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 54.630,00 $ 731.208,22 $ 6.093,40 01/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 54.630,00 $ 731.208,22 $ 6.296,52 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 54.630,00 $ 731.208,22 $ 6.093,40 01/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $ 54.630,00 $ 731.208,22 $ 6.296,52 01/08/1989 31/08/1989 31 4,43 $ 70.260,00 $ 940.411,67 $ 8.097,99 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 70.260,00 $ 940.411,67 $ 7.836,76 01/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 70.260,00 $ 940.411,67 $ 8.097,99 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 70.260,00 $ 940.411,67 $ 7.836,76 01/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $ 70.260,00 $ 940.411,67 $ 8.097,99 01/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $ 70.260,00 $ 745.925,52 $ 6.423,25 01/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $ 70.260,00 $ 745.925,52 $ 5.801,64 01/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $ 70.260,00 $ 745.925,52 $ 6.423,25 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 70.260,00 $ 745.925,52 $ 6.216,05 01/05/1990 31/05/1990 31 4,43 $ 70.260,00 $ 745.925,52 $ 6.423,25 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 70.260,00 $ 745.925,52 $ 6.216,05 01/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $ 70.260,00 $ 745.925,52 $ 6.423,25 01/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 70.260,00 $ 745.925,52 $ 6.423,25 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 70.260,00 $ 745.925,52 $ 6.216,05 01/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $ 70.260,00 $ 745.925,52 $ 6.423,25 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 70.260,00 $ 745.925,52 $ 6.216,05 01/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 70.260,00 $ 745.925,52 $ 6.423,25 01/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.851,08 01/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.381,62 01/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.851,08 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 111.000,00 $ 890.008,57 $ 7.416,74 01/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 111.000,00 $ 890.008,57 $ 7.663,96 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 111.000,00 $ 890.008,57 $ 7.416,74 01/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $ 111.000,00 $ 890.008,57 $ 7.663,96 01/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 111.000,00 $ 890.008,57 $ 7.663,96 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 111.000,00 $ 890.008,57 $ 7.416,74 01/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 111.000,00 $ 890.008,57 $ 7.663,96 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 111.000,00 $ 890.008,57 $ 7.416,74 01/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $ 111.000,00 $ 890.008,57 $ 7.663,96 01/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $ 111.000,00 $ 701.846,79 $ 6.043,68 01/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $ 111.000,00 $ 701.846,79 $ 5.653,77 01/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $ 111.000,00 $ 701.846,79 $ 6.043,68 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 111.000,00 $ 701.846,79 $ 5.848,72 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 136.290,00 $ 861.754,04 $ 7.420,66 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 136.290,00 $ 861.754,04 $ 7.181,28 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 136.290,00 $ 861.754,04 $ 7.420,66 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 136.290,00 $ 861.754,04 $ 7.420,66 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 136.290,00 $ 861.754,04 $ 7.181,28 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 136.290,00 $ 861.754,04 $ 7.420,66 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 136.290,00 $ 861.754,04 $ 7.181,28 01/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $ 136.290,00 $ 861.754,04 $ 7.420,66 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 136.290,00 $ 688.524,16 $ 5.928,96 01/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $ 136.290,00 $ 688.524,16 $ 5.355,19 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 136.290,00 $ 688.524,16 $ 5.928,96 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 136.290,00 $ 688.524,16 $ 5.737,70 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 136.290,00 $ 688.524,16 $ 5.928,96 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 136.290,00 $ 688.524,16 $ 5.737,70 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 181.050,00 $ 914.647,43 $ 7.876,13 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 181.050,00 $ 914.647,43 $ 7.876,13 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 181.050,00 $ 914.647,43 $ 7.622,06 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 181.050,00 $ 914.647,43 $ 7.876,13 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 181.050,00 $ 914.647,43 $ 7.622,06 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 181.050,00 $ 914.647,43 $ 7.876,13 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 140.164,00 $ 577.601,92 $ 4.973,79 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 214.502,00 $ 883.941,43 $ 6.875,10 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 214.502,00 $ 883.941,43 $ 7.611,72 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 214.830,00 $ 885.293,08 $ 7.377,44 01/05/1994 31/05/1994 31 4,43 $ 214.830,00 $ 885.293,08 $ 7.623,36 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 214.830,00 $ 885.293,08 $ 7.377,44 01/07/1994 31/07/1994 31 4,43 $ 214.830,00 $ 885.293,08 $ 7.623,36 01/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $ 214.830,00 $ 885.293,08 $ 7.623,36 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 214.830,00 $ 885.293,08 $ 7.377,44 01/10/1994 31/10/1994 31 4,43 $ 214.830,00 $ 885.293,08 $ 7.623,36 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 214.830,00 $ 885.293,08 $ 7.377,44 01/12/1994 31/12/1994 31 4,43 $ 214.830,00 $ 885.293,08 $ 7.623,36 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 263.360,00 $ 885.120,89 $ 7.376,01 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 263.360,00 $ 885.120,89 $ 7.376,01 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 263.360,00 $ 885.120,89 $ 7.376,01 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 263.360,00 $ 885.120,89 $ 7.376,01 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 263.360,00 $ 885.120,89 $ 7.376,01 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 269.121,00 $ 904.482,91 $ 7.537,36 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 575.994,00 $ 1.935.845,70 $ 16.132,05 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 263.360,00 $ 885.120,89 $ 7.376,01 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 247.905,00 $ 833.178,52 $ 6.943,15 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 415.070,00 $ 1.394.999,73 $ 11.625,00 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 360.844,00 $ 1.212.752,75 $ 10.106,27 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 377.297,00 $ 1.268.049,28 $ 10.567,08 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 342.675,00 $ 964.070,45 $ 8.033,92 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 270.000,00 $ 759.609,02 $ 6.330,08 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 413.940,00 $ 1.164.565,03 $ 9.704,71 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 397.476,00 $ 1.118.245,76 $ 9.318,71 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 442.835,00 $ 1.245.857,26 $ 10.382,14 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 472.065,00 $ 1.328.091,97 $ 11.067,43 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 711.190,00 $ 2.000.838,30 $ 16.673,65 01/08/1996 31/08/1996 $ - $ - 01/09/1996 30/09/1996 $ - $ - 01/10/1996 31/10/1996 $ - $ - 01/11/1996 30/11/1996 $ - $ - 01/12/1996 31/12/1996 $ - $ - 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 589.650,00 $ 1.363.621,30 $ 11.363,51 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 575.939,00 $ 1.331.913,32 $ 11.099,28 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 606.930,00 $ 1.403.582,93 $ 11.696,52 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 748.675,00 $ 1.731.381,63 $ 14.428,18 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 625.523,00 $ 1.446.581,00 $ 12.054,84 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 676.062,00 $ 1.563.457,21 $ 13.028,81 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 1.011.816,00 $ 2.339.920,04 $ 19.499,33 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 707.052,00 $ 1.635.124,51 $ 13.626,04 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 580.231,00 $ 1.341.838,98 $ 11.181,99 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 677.969,00 $ 1.567.867,33 $ 13.065,56 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 1.508.971,00 $ 3.489.637,92 $ 29.080,32 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 730.413,00 $ 1.689.149,03 $ 14.076,24 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 678.922,00 $ 1.334.230,70 $ 11.118,59 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 612.174,00 $ 1.203.056,23 $ 10.025,47 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 795.508,00 $ 1.563.347,77 $ 13.027,90 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 693.116,00 $ 1.362.125,02 $ 11.351,04 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 667.799,00 $ 1.312.371,56 $ 10.936,43 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 742.062,00 $ 1.458.314,65 $ 12.152,62 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 1.009.445,00 $ 1.983.780,92 $ 16.531,51 01/08/1998 15/08/1998 15 2,14 $ 1.831.170,00 $ 3.598.650,85 $ 14.994,38 TOTAL 3.600 514,29 $ 1.009.540,88 Dicho retroactivo se deberá indexar, entre la causación de cada mesada y la fecha efectiva de su pago.

Esta pensión que se otorgará a través de este proveído, deberá ser compartida con la pensión de vejez que llegare a reconocer COLPENSIONES, quedando a cargo de la demandada únicamente el mayor valor entre ambas. No hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto que estos solo aplican frente al retardo en el pago de mesadas pensionales de prestaciones reconocidas conforme a la Ley 100 de 1993.

Igualmente, no hay lugar a autorizar la deducción de las mesadas pensionales a favor del sistema de seguridad social en salud a cargo del actor, por cuanto estos operan por ministerio de la ley, por lo establecido en los artículos 143 de la misma Ley y el 42 del Decreto 692 de 1994. No hay lugar a la prosperidad de la excepción de mérito de prescripción, por cuanto el derecho se causó el 21 de marzo de 2007; el demandante presentó reclamación administrativa por el derecho aquí pretendido, el 2 de marzo de 2009 (f.° 22 del cuaderno del Juzgado), el que fue respondido el 30 del mismo mes y año y la demanda el 15 de mayo también de 2009 (f.° 142 ibídem ), sin que haya trascurrido el término trienal a que se refiere el artículo 151 del CPTSS.

De acuerdo a lo anterior, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para precisar que la pensión se reconoce desde el 21 de marzo de 2007, fecha en la que cumplió 55 años de edad, para una primera mesada pensional de $757.155,66, que para el presente año asciende a $1.234.614,34. Así mismo revocará el numeral tercero de la misma providencia y en su lugar, condenará a la demandada a indexar el valor del retroactivo, $165.742.101,82, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva de su pago.

Se confirmará en lo demás. Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para precisar que la pensión de jubilación se reconoce a partir del 21 de marzo de 2007, para una primera mesada pensional de $757.155,66, que para el presente año asciende a $1.234.614,34.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la misma providencia y, en su lugar, CONDENAR a la demandada a indexar el valor del retroactivo, que asciende a $165.742.101,82, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva de su pago.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas, como se indicó la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 21/03/2007 31/12/2007757.155,66$ 11,33 $ 8.581.097,47 01/01/200831/12/2008800.237,82$ 14 $ 11.203.329,43 01/01/200931/12/2009861.616,06$ 14 $ 12.062.624,80 01/01/201031/12/2010878.848,38$ 14 $ 12.303.877,30 01/01/201131/12/2011906.707,87$ 14 $ 12.693.910,21 01/01/201231/12/2012940.528,08$ 14 $ 13.167.393,06 01/01/201331/12/2013963.476,96$ 14 $ 13.488.677,45 01/01/201431/12/2014982.168,41$ 14 $ 13.750.357,79 01/01/201531/12/20151.018.115,78$ 14 $ 14.253.620,88 01/01/201631/12/20161.087.042,22$ 14 $ 15.218.591,02 01/01/201731/12/20171.149.547,14$ 14 $ 16.093.660,00 01/01/201831/12/20181.196.563,62$ 14 $ 16.751.890,70 01/01/2019 31/05/2019 1.234.614,34$ 5 $ 6.173.071,72 TOTAL165.742.101,82$ FECHAS EntidadCargoF.

InicialF. Final Municipio de La Paz, CesarTesorero - Contralor Municipal1-ene-7531-dic-78 Endupar S. A. ESPAuxiliar de Presupuesto16-ene-7921-ene-80 Municipio de San Diego, CesarTesorero - Contralor Municipal21-ene-8011-feb-85 Electrocesar S. A. ESPVarios cargos9-sep-8515-ago-98 Electricaribe S. A. ESP16-ago-9831-dic-98 EntidadCargoF. InicialF.

Final Municipio de La Paz, CesarTesorero - Contralor Municipal1-ene-7531-dic-78 Endupar S. A. ESPAuxiliar de Presupuesto16-ene-7921-ene-80 Municipio de San Diego, CesarTesorero - Contralor Municipal21-ene-8011-feb-85 Electrocesar S. A. ESPVarios cargos9-sep-8515-ago-98 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=1.009.540,88$ FECHA DE PENSIÓN=21/03/2007 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=757.155,66$