CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 66397 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2598-2018 Radicación n.° 66397 Acta 23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso AZAEL ZÁRATE JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelanta contra CEMENTOS ARGOS S.A. I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra Cementos Argos S.A., con el propósito de que sea condenado al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional conforme el índice de precios al consumidor, las diferencias causadas, los intereses moratorios, los reajustes anuales y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró al servicio de Cementos Argos S.A. desde el 3 de junio de 1957 hasta el 22 de junio de 1976; que la accionada le reconoció una pensión de jubilación en los términos del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, a partir del 10 de noviembre de 1992, en cuantía inicial de $65.167,20, en cumplimiento del fallo de 25 de julio de 1995, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual fue confirmado el 30 de enero de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad; que al momento de calcular el valor de la primera mesada pensional no se tuvo en cuenta que al 22 de junio de 1976, fecha en que fue despedido, devengaba $5.790 mientras que el salario mínimo mensual legal vigente ascendía a $1.560 (f.º. 2 y 3).
Cementos Argos S.A. al contestar la demanda se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo laborado y el reconocimiento pensional. En su defensa, manifestó que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, dado que para aquel momento no existía una disposición legal que así lo impusiere.
Formuló como excepciones de fondo la de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y las que se encuentren probadas en el proceso (f.º 68 a 81). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo de 31 de julio de 2012, resolvió: (…)
PRIMERO: DECLARENSE (sic) no probadas las excepciones de COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES y PAGO propuestas por la sociedad demandada.
SEGUNDO: DECLARESE (sic) parcialmente probada la excepción de prescripción con respecto a las mesadas causadas con anterioridad al cinco (5) de noviembre de 2007.
TERCERO: CONDENESE (sic) a la demandada a indexar la primera mesadas (sic) del actor en cuantía de un millón cuatrocientos ocho mil ochocientos setenta y un pesos $1.408.871,oo a partir del cinco (05) de noviembre de 2007, y a pagar las diferencias causadas con la mesadas (sic) reconocida para esa época y las que se causen a futuro (…) III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la accionada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, dispuso:
PRIMERO: MODIFIQUESE (sic) la sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), proferida por la (sic) Juzgado Primeo (sic) Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, de la siguiente manera: DECLARESE (sic) no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PAGO propuestas por la demandada. DECLARESE (sic) parcialmente probadas las excepciones de COSA JUZGADA Y PRESCRIPCIÓN respecto a las mesadas causadas con anterioridad al cinco (5) de noviembre de 2007.
SEGUNDO: REVOQUESE (sic) el numeral tercero de la sentencia apelada, por lo tanto se ABSUELVE a CEMENTOS ARGOS S.A. de la obligación de indexar la primera mesada pensional (…) En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que erró el juez de primer grado al considerar que el demandante causó el derecho pensional previsto en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 con el cumplimiento de la edad, dado que el mismo surge a partir del momento en que se configuró el despido injustificado del trabajador que ha prestado sus servicios por determinado tiempo en la empresa y, por tal razón, la edad solo es un presupuesto de exigibilidad de dicha prestación económica.
En esa dirección, advirtió que Azael Zárate Jiménez causó el derecho pensional el 22 de junio de 1976 y, como quiera que ello ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, la indexación de la primera mesada pensional era improcedente de acuerdo con lo establecido por esta Corporación en sentencia CSJ SL28760, 19 sep. de 2007.
Por otra parte, al abordar la excepción de cosa juzgada, el ad quem señaló que para que esta se configure se requiere que en dos procesos judiciales haya identidad de partes, objeto y causa. En ese orden, adujo que si bien no había identidad de pretensión respecto de la indexación de la primera mesada, por cuanto en sentencia de 25 de julio de 1995, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla decidió sobre el reconocimiento y pago de la pensión sanción, lo cierto es que encontró parcialmente probado dicho medio exceptivo en cuanto al reajuste anual de la prestación, al considerar que su procedencia había sido resuelta en aquella oportunidad.
Finalmente, sostuvo que no es procedente abordar el tema de la compartibilidad pensional, por cuanto tal situación no fue materia del litigio y, por tal razón, no es posible efectuar un pronunciamiento sobre este puntual aspecto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la decisión judicial impugnada «y constituido en sede de instancia Dicte (sic) la sentencia que corresponde». Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica dentro del término legal por Cementos Argos S.A. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía jurídica y en la modalidad de infracción directa de los artículos 1.º a 4.º, 13, 46, 48, 53, 228, 230 y 373 de la Constitución Política; 1.º y 2.º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 692 de 1994; 178 del Código Contencioso Administrativo; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil; 1.º y 2.º de la Ley 10 de 1972; 1.º de la Ley 4.ª de 1976; 17 de la Ley 4.ª de 1992 y sentencias CC SU-120 de 2003, CC SU-1073 de 2012 y CC SU-131 de 2013.
Para sustentarlo, aduce, en síntesis, que la determinación adoptada por el ad quem contraría los preceptos constitucionales, en la medida que el «mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional» representa un pilar esencial de los derechos fundamentales de los trabajadores, al punto que sirvió de base para que la jurisprudencia de esta Corporación replanteara su postura, según la cual resulta procedente la indexación de la primera mesada pensional, incluso, para aquellas prestaciones que fueron causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991.
VII. RÉPLICA La empresa Cementos Argos S.A. se opuso a la prosperidad del cargo, para lo cual sostiene que presenta defectos de técnica, en la medida que: (i) se ataca la violación de precedentes de la Corte, cuando los mismos no tienen el carácter de norma jurídica; (ii) no se encuentran demostrados ninguno de los desatinos jurídicos endilgados a la sentencia;
(iii) «no existe un texto legal del cual fluya incuestionablemente el derecho deprecado, ni el fallador de segundo grado les reconoció su sentido abstracto, ni la decisión se encuentra en contradicción con las normas de la proposición jurídica, ni se puede aducir que a pesar de haber reconocido la norma negó su aplicación, ni las aplicó en forma incompleta, ni negó un derecho claramente consagrado en ellas», y (iv) el petitum de la demanda no cumple con los presupuestos formales, en tanto no se dirigió en debida forma el alcance de la impugnación al no indicar la actuación que debe realizar la Corte en sede de instancia. Respecto al fondo del asunto, asevera que la pensión sanción, como su nombre lo indica, es de naturaleza sancionatoria y no un beneficio prestacional, razón por la cual se causa a partir del despido injusto del trabajador y, en ese orden, la edad se convierte en un presupuesto de exigibilidad del derecho.
Agregó que la cuantía quedó definida y consolidada en los términos del fallo judicial, sin que pueda ser alterado su valor. VIII. CONSIDERACIONES Las observaciones críticas elevadas por el opositor no tienen asidero, toda vez que el recurrente en la proposición jurídica señaló los preceptos sustanciales de orden nacional que en su opinión fueron transgredidos por el juez de apelaciones al negar el derecho a la indexación de la primera mesada pensional; además, entiende la Sala que la enunciación de tales sentencias sirven como respaldo interpretativo del error jurídico endilgado al Tribunal, al transcribirla en el desarrollo del cargo y al fundamentar con ellas su discurso.
Por otra parte, se advierte que las deficiencias del alcance de la impugnación destacadas por la réplica son superables y no impiden el estudio del recurso extraordinario, en tanto lo pretendido por la censura es el quiebre del fallo del ad quem para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo, mediante la cual se accedió a los pedimentos de la demanda inicial.
Claro lo anterior, debe precisarse que no es motivo de controversia entre las partes que: (i) Azael Zárate Jiménez nació el 10 de noviembre de 1932, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 1992; (ii) laboró para Cementos Argos S.A. desde el 3 de junio de 1957 hasta el 22 de junio de 1976; (iii) al momento de su desvinculación devengaba un salario promedio de $5.790, y (iv) mediante fallo de 25 de julio de 1995, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla le reconoció la pensión de jubilación prevista en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, a partir del 10 de noviembre de 1992, en cuantía inicial de $65.167,20, decisión que fue confirmada el 30 de enero de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Para abordar el tema jurídico sometido a consideración de la Sala, es menester indicar que mediante sentencia CSJ SL736-2013, esta Corporación, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó lo siguiente: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;
(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Así las cosas, la nueva tesis de esta Sala sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991. Su respaldo se finca en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8.° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, en la aludida sentencia la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Precedente jurisprudencial que ha sido reiterado por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL2146-2017, CSJ SL4982-2017 y CSJ SL14488-2017.
Así las cosas, al margen de que la pensión reconocida a Zárate Jiménez haya sido causada antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, resultaba procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación. En esa medida, el Tribunal cometió el yerro jurídico que se le endilga y, por tanto, se casará parcialmente la decisión en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional.
Sin costas en casación, dada la prosperidad de la acusación. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA En el recurso de apelación, Cementos Argos S.A. controvierte que el monto de la pensión no corresponde a un porcentaje del 75% como lo sostuvo el a quo, dado que la asignación mensual debió calcularse de manera proporcional en los términos del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961.
Al respecto, encuentra la Sala que erró el juzgador de primer grado al calcular el derecho pensional con una tasa de reemplazo del 75%, toda vez que no podía modificar la decisión adoptada el 25 de julio de 1995 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, según la cual la aludida prestación es proporcional al tiempo de servicios prestados.
En efecto, si bien el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en el proveído mencionado no señaló expresamente la tasa de reemplazo que le era aplicable a la pensión de vejez del demandante, lo cierto es que al efectuar el cálculo proporcional de la asignación le arrojó un valor inferior al salario mínimo mensual legal vigente que tuvo que ajustar a este, situación que en modo alguno implica que el monto de la prestación fuera del 75%, pues, se itera, dicho despacho ordenó el reconocimiento de la prestación de manera proporcional al tiempo de servicios prestados en virtud de lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961.
Así pues, como quiera que Azael Zárate Jiménez prestó sus servicios a la demandada entre el 3 de junio de 1957 y el 22 de junio de 1976, la tasa de reemplazo corresponde al 71,46%, porcentaje que se tendrá en cuenta al momento de efectuar la correspondiente liquidación. Conforme los argumentos expuestos en sede de casación, resulta procedente la indexación de la primera mesada pensional del actor en razón de la devaluación monetaria originada en el transcurso del tiempo desde la fecha de retiro -22 de junio de 1976- hasta aquella en la que se hizo exigible la prestación pensional -10 de noviembre de 1992-.
Para tal fin, debe puntualizar la Sala que no es materia de debate el salario promedio devengado por el accionante, por lo que se tomarán los siguientes valores: (i) salario promedio = $5.790 y (ii) porcentaje: 71,46%. Para actualizar el IBL, se aplicará la fórmula acogida por esta Colegiatura en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, en los siguientes términos: (…) Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas (…) Realizados los cálculos, conforme a la fórmula atrás reseñada, se obtiene un valor inicial de la mesada pensional de $139.471, 56 así: Salario=5.790,00$ Fecha de retiro=22-jun-76 Fecha de pensión=10-nov-92 Fórmula V A =Vh XIPC Final IPC Inicial V A =5.790,00$ 26,6300 0,7900 V A =195.174,30$ Salario Actualizado=195.174,30$ Porcentaje de Pensión=71,46% Valor de la Pensión=139.471,56$ No obstante lo anterior, se observa que la pensión de jubilación fue reconocida a partir del 10 de noviembre de 1992 y la demanda fue radicada el 5 de noviembre de 2010 (f.º 55), razón por la cual se encuentran prescritas las diferencias pensionales exigibles con anterioridad al 5 de noviembre de 2007, de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva.
En cuanto a las restantes excepciones, quedan implícitamente resueltas con lo expuesto hasta aquí. Ahora bien, las diferencias pensionales liquidadas desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2018, incluidas las adicionales de junio y diciembre, arrojan un valor correspondiente a $76.474.874, así: PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR DESDEHASTARECONOCIDAREAJUSTADAPAGOSDIFERENCIAS 10/11/1992 31/12/199265.167,20$ $ 139.471,56 PRESCRIPCIÓN 01/01/199331/12/199381.510,00$ $ 174.381,29 PRESCRIPCIÓN 01/01/199431/12/199498.700,00$ $ 211.158,30 PRESCRIPCIÓN 01/01/199531/12/1995118.934,00$ $ 258.858,96 PRESCRIPCIÓN 01/01/199631/12/1996142.125,00$ $ 309.232,92 PRESCRIPCIÓN 01/01/199731/12/1997172.005,00$ $ 376.120,00 PRESCRIPCIÓN 01/01/199831/12/1998203.826,00$ $ 442.618,01 PRESCRIPCIÓN 01/01/199931/12/1999236.460,00$ $ 516.535,22 PRESCRIPCIÓN 01/01/200031/12/2000260.100,00$ $ 564.211,42 PRESCRIPCIÓN 01/01/200131/12/2001286.000,00$ $ 613.579,92 PRESCRIPCIÓN 01/01/200231/12/2002309.000,00$ $ 660.518,78 PRESCRIPCIÓN 01/01/200331/12/2003332.000,00$ $ 706.689,05 PRESCRIPCIÓN 01/01/200431/12/2004358.000,00$ $ 752.553,17 PRESCRIPCIÓN 01/01/200531/12/2005381.500,00$ $ 793.943,59 PRESCRIPCIÓN 01/01/200631/12/2006408.000,00$ $ 832.449,85 PRESCRIPCIÓN 01/01/200704/11/2007433.700,00$ $ 869.743,61 PRESCRIPCIÓN 05/11/2007 31/12/2007433.700,00$ $ 869.743,61 436.043,61$ 2,87 $ 1.249.991,67 01/01/200831/12/2008461.500,00$ $ 919.232,02 457.732,02$ 14 $ 6.408.248,26 01/01/200931/12/2009496.900,00$ $ 989.737,11 492.837,11$ 14 $ 6.899.719,60 01/01/201031/12/2010515.000,00$ $1.009.531,86 494.531,86$ 14 $ 6.923.446,00 01/01/201131/12/2011535.600,00$ $1.041.534,02 505.934,02$ 14 $ 7.083.076,24 01/01/201231/12/2012566.700,00$ $1.080.383,24 513.683,24$ 14 $ 7.191.565,30 01/01/201331/12/2013589.500,00$ $1.106.744,59 517.244,59$ 14 $ 7.241.424,21 01/01/201431/12/2014616.000,00$ $1.128.215,43 512.215,43$ 14 $ 7.171.016,04 01/01/201531/12/2015644.350,00$ $1.169.508,12 525.158,12$ 14 $ 7.352.213,63 01/01/201631/12/2016689.455,00$ $1.248.683,82 559.228,82$ 14 $ 7.829.203,42 01/01/201731/12/2017737.717,00$ $1.320.483,14 582.766,14$ 14 $ 8.158.725,89 01/01/2018 31/05/2018 781.242,00$ $1.374.490,90 593.248,90$ 5 $ 2.966.244,48 TOTAL76.474.874,75$ FECHAS DIFERENCIA En consecuencia, se modificará el numeral tercero de la decisión de primera instancia, en el sentido que se condenará a Cementos Argos S.A. a la indexación del ingreso base de liquidación pensional y, por tanto, a reconocer y pagar como mesada inicial la suma de $139.471,56, así como al pago de las diferencias pensionales en la cuantía atrás señalada, correspondiente al periodo comprendido desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2018.
Las costas de las instancias estarán a cargo de Cementos Argos S.A. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que AZAEL ZÁRATE JIMÉNEZ adelanta contra CEMENTOS ARGOS S.A., en cuanto revocó el fallo del a quo para absolver a la demandada de indexar la primera mesada pensional.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, en el sentido de: 1) Condenar a Cementos Argos S.A. a reajustar la primera mesada pensional de Azael Zárate Jiménez en cuantía inicial de ciento treinta y nueve mil cuatrocientos setenta y un pesos con cincuenta y seis centavos ($139.471,56), a partir del 10 de noviembre de 1992. 2) Condenar Cementos Argos S.A. a reconocer y pagar a Azael Zárate Jiménez la suma de setenta y seis millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos setenta y cuatro pesos con setenta y cinco centavos ($76.474.874,75), por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2018.
SEGUNDO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 5 de noviembre de 2007, conforme se expuso en la parte motiva.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00