Micelio
SL2597-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 700 de 2001Ley 717 de 2001Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2597-2024 Radicación n.° 101201 Acta 032 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA (AXA COLPATRIA) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de febrero de 2023, en el proceso que le instauraron GLORIA GIRALDO IDÁRRAGA y BALTAZAR JARAMILLO IGLESIAS.

I.

ANTECEDENTES Gloria Giraldo Idárraga y Baltazar Jaramillo Iglesias llamaron a juicio a Axa Colpatria con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su hijo, Sergio Andrés Jaramillo Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 2 Giraldo, a partir del 26 de noviembre de 2017, los intereses moratorios y el auxilio funerario indexado.

Para apoyar sus pretensiones, indicaron que eran los padres del causante, quien, al momento del fallecimiento, — 25 de noviembre de 2017— era soltero y no tenía hijos; estaba afiliado a la ARL demandada y fue víctima mortal de un accidente de trabajo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó el origen de la muerte, la calidad de afiliado del causante y sostuvo que no tenía beneficiarios, pues, según la investigación interna realizada, no estaba demostrada la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo.

En su defensa propuso las excepciones de límite de la eventual obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, resolvió, PRIMERO: DECLARAR que los señores GLORIA GIRALDO IDARRAGA (sic) Y BALTAZAR JARAMILLO tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo SERGIO ANDRES (sic) JARAMILLO GIRALDO a partir del 26 de noviembre de 2017, en una proporción del 50%, para cada uno de ellos, por 13 mesadas anuales y por un valor igual al SMMLV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 3 ARL AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA a reconocer y pagar a los señores GLORIA GIRALDO IDARRAGA (sic) Y BALTAZAR JARAMILLO la suma de ($ 39.725.579) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 26 de noviembre de 2017 al (sic) 31 de julio de 2021, sin perjuicio de las mesadas que a futuro se siguieren causando.

Correspondiendo a cada uno de los demandantes el 50% de tal valor, esto es $ 19.862.789, por concepto del retroactivo pensional debidamente indexado, para ello contará con el (sic) dentro del término de un mes seguido a la fecha en que quede ejecutoriado el presente fallo.

TERCERO: AUTORIZAR a ARL AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA. a descontar el % correspondiente al sistema de salud.

CUARTO: CONDENAR A ARL AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA a pagar al señor BALTAZAR JARAMILLO la suma de $3.688.585, por concepto de auxilio funerario.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante decisión del 22 de febrero de 2023, al resolver el recurso de apelación formulado por ambas partes, modificó parcialmente el numeral segundo de la sentencia el a quo, en el sentido de «disponer que respecto del retroactivo adeudado no se genera la indexación, y en su lugar, correrán los intereses moratorios a partir del 26-07- 2018 hasta el cumplimento de la obligación».

En lo demás la confirmó. Como problemas jurídicos estableció los siguientes: (i) Si los demandantes cumplían los requisitos legales para concederle la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su hijo Sergio Andrés Jaramillo Giraldo. (ii) De ser positivo lo anterior, se deberá establecer si había lugar a imponer condena por intereses moratorios;

(ii) Establecer si el demandante Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 4 Baltazar Jaramillo Iglesias acredita haber sufragado los gastos de entierro del causante. Para resolverlos, dejó sentado que no había discusión frente a que, • Sergio Andrés Jaramillo Giraldo, nació el 22 de agosto de 1998, era hijo de BALTAZAR JARAMILLO IGLESIAS y GLORIA GIRALDO IDARRAGA (sic) [Archivo 02, página 22] • De acuerdo con el reporte del deceso emitido por AXA COLPATRIA el 25- 05-2018, concluyen que Sergio Andrés Jaramillo Giraldo de 19 años, afiliado a la AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y trabajador de Construcciones el Condor (sic) S.A., desde el 21 de abril de 2017, ocupando el cargo de ayudante general con un salario de $738.000, había fallecido el 25 de noviembre de 2017 en la trituradora de remolinos por descarga eléctrica producida por un rayo [archivo 02, página 36]. • Sergio Andrés Jaramillo Giraldo, falleció el 25 de noviembre de 2017 por causas de origen profesional [Archivo 02, página 25] Así, abordó el estudio de la procedencia de la pensión de sobrevivientes, resaltó la regla según la cual las pensiones de origen laboral se rigen por la norma vigente al momento del siniestro y tuvo en cuenta los artículos 11 de la Ley 776 de 2002, 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 13 de la 797 de 2003.

Al referirse a la dependencia económica de los reclamantes recordó la carga de la prueba que le asiste a la parte que persigue la prestación, apoyando su postura, entre otras, en las sentencias CSJ SL4168-2022, CSJ SL2991- 2022, CSJ SL019-2023, CSJ SL2992-2022, CSJ SL4206- 2022, CSJ SL3746-2022, CSJ SL2991-2022, CSJ SL2333- 2020, CSJ SL019-2023, frente a lo que indicó que, Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 5 Desde tal perspectiva, la exigencia de la dependencia económica se ha definido como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna» y dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).

De allí, es que se ha insistido en que si bien la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte o colaboración que se otorgue a los progenitores el que puede tenerse como prueba determinante o que tiene la virtud de configurar la dependencia económica para adquirir la condición de beneficiario, pues la contribución debe tener como características la de ser relevante, esencial y preponderante, ya que cumple con el objetivo de ayudar a mantener unas condiciones de vida determinadas (SL18517-2017, SL4168- 2022, SL4206-2022).

A continuación, tras un análisis de las reglas determinadas jurisprudencialmente para establecer el requisito de dependencia y la transcripción de las consideraciones vertidas en tales providencias, descendió al caso concreto. Con tal fin, auscultó los interrogatorios de parte de los demandantes y los testimonios de Víctor Alfonso Jaramillo, María Luzmila Moncada Londoño, Rita Inés Rodríguez Berrio, Flor Edilma Alvarado Rincón y María Aurora Franco Bustamante, de los que concluyó lo siguiente: De acuerdo con el material probatorio, se logra establecer que el grupo familiar del obitado lo conformaba él (Sergio), su hermano (Víctor) y sus padres (Gloria y Baltazar.

Que los gastos del hogar para el 2017 lo constituía: La cuota para el pago del préstamo por la compra de la vivienda donde vivía el grupo familiar, medicamentos, vestuario, alimentación y servicios públicos. Para suplir dichas erogaciones, los hermanos Sergio y Víctor – quienes devengaban el SMLV - contribuían con un valor aproximado a los $400.000 en tanto que Bartolomé (sic) (Padre del causante) se encargaba del pago de la cuota de la vivienda donde vivían.

Por su parte, la Sra. Gloria ninguna contribución podía realizar pues era Ama de casa y su labor ocasional de costura, le hacía imposible contribuir con los gastos del hogar. Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 6 Dichas condiciones, conllevan a establecer que los padres del causante tenían dependencia económica respecto de su hijo al momento del óbito, esto es, al 25 de noviembre de 2017.

Ello se afirma porque Víctor y Sergio (hijos de los demandantes) eran quienes proveían el apoyo económico esencial a sus progenitores para proveerles su congrua subsistencia, pues de las testimoniales surge con claridad que los ingresos de Baltazar Jaramillo Iglesias – padre el causante – resultaban ser insuficientes para atender él solo los gastos del hogar, pues escasamente podía suplir el pago de la cuota de casa, pues contaba con unos ingresos fluctuantes como trabajador de la caña cuya remuneración dependía de lo producido (trabajo a destajo) e incluso, las condiciones climáticas del momento o sus condiciones de salud podían afectar el valor de su ingreso.

De otro lado, la Sra. Gloria Giraldo Idárraga – madre del causante – al no contar con ingresos, tal circunstancia le impedía para la época del deceso de Sergio, proveerse su propia manutención o contribuir con el sostenimiento económico del hogar, pues eran sus hijos, entre ellos Sergio (causante), quien debía aportar económicamente, en una proporción del 50% de los gastos para el sostenimiento de sus padres.

Dadas las circunstancias especiales del caso, se puede afirmar que se acreditó la dependencia económica de los padres respecto a su hijo fallecido, toda vez que las pruebas evidencian la transcendencia del aporte periódico que este realizaba en su hogar para sostener por lo menos el 50% de los gastos esenciales como mercado, transporte, medicamentos, servicios públicos esenciales, vestuario, entre otros, situaciones que denotan la falta de autosuficiencia económica de los promotores de este proceso para atender los gastos familiares para la calenda en que falleció su descendiente.

Por lo anterior, encontró probado el requisito de dependencia económica exigido a los demandantes. Al detenerse en la pretensión de auxilio funerario, la encontró procedente a favor de Baltazar Jaramillo Iglesias, pues se acreditaron las exigencias del artículo 51 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, analizó el reconocimiento de los intereses moratorios, indicó que jurisprudencialmente se concebían como el resarcimiento del perjuicio causado por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, por lo que no dependían Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 7 de la buena o mala fe y concluyó que, En el presente asunto, como quiera que no obra documento que de (sic) cuenta de la data en que se radicó la solicitud de la prestación, aunque del informe obrante en el anexo 2, página 33 con fecha 25 de mayo de 2018, informa que los padres del causante solicitaron la prestación sin precisar la fecha, conforme al anterior derrotero se tendrá como hito de la solicitud el citado 25-05-2018, por lo que los intereses se generaría (sic) a partir del 26-07-2018 sobre el valor de las mesadas adeudadas hasta el cumplimento de la obligación, de manera que el recurso formulado por la parte actora sale avante.

Así las cosas, se modificará parcialmente el ordinal segundo para disponer que respecto del retroactivo no se generará la indexación sino los intereses antes citados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Axa Colpatria, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se absuelva de las pretensiones encaminadas en su contra.

Subsidiariamente, que, «en el evento en que se mantenga la condena al pago de la pensión de sobrevivientes, en sede de instancia se absuelva a mi mandante de la condena a los intereses moratorios». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, carentes de réplica, que se resuelven de manera conjunta teniendo en cuenta que, si bien los ataques dirigidos contra el alance subsidiario de la impugnación Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 8 merecerían un pronunciamiento independiente, la casacionista sustentó su queja en los mismos cargos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y artículo 16 del Decreto 1889 de 1994».

Como errores de hecho enumera los siguientes: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que los demandantes dependían económicamente del afiliado fallecido. 2. No dar por probado, estándolo, que el demandante Baltazar Jaramillo Iglesias al momento de la muerte del afiliado Sergio Andres (sic) Jaramillo Giraldo (Q.E.P.D.), trabajaba como cortador de caña, por lo que percibía ingresos mensuales de $700.000 mil pesos para el sostenimiento de su grupo familiar y el propio. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes percibían a la fecha del fallecimiento del afiliado Sergio Andres (sic) Jaramillo Giraldo (Q.E.P.D.), ayuda económica y de forma regular de su hijo Victor (sic)Alfonso Jaramillo Giraldo. 4. No dar por demostrado, cuando lo estaba, que la actora Gloria Giraldo Idarraga (sic) es beneficiaria ante el Sistema de Seguridad Social Integral de su compañero el señor Baltazar Jaramillo Iglesias, quien ostenta la calidad de progenitor del afiliado fallecido. 5.

Dar por probado, sin estarlo, que el apoyo del afiliado fallecido a los accionantes fuera determinado, regular o periódico, determinante para su sostenimiento, y que su ausencia afectó en un grado significativo su mínimo vital. 6. No dar por probado, cuando lo estaba, que el afiliado fallecido devengaba 1 SMLMV y apenas tenía 7 meses trabajando. 7.

No dar por probado, cuando lo estaba, que el afiliado fallecido era un joven de 19 años. 8. No dar por demostrado, cuando lo estaba, que el señor Sergio Andres (sic) Jaramillo Giraldo (Q.E.P.D.) no reportó beneficiarios ante la Nueva EPS a la que se encontraba afiliado. Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 9 9. No dar por demostrado, estándolo, que realmente el señor Baltazar Jaramillo Iglesias mantenía el hogar con su trabajo. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha del fallecimiento del afiliado sus padres contaban con ingresos suficientes para sobrellevar una vida congrua. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el aporte del afiliado fallecido era una suma que NO equivalía a un mayor bienestar o que en realidad fuera la fuente esencial de la subsistencia de sus padres.

Como pruebas «erradamente apreciadas» refiere, - Confesiones de los demandantes en su interrogatorio de parte. - Reporte de investigación del 25 de mayo de 2018, mediante el cual se informa el resultado de la validación de beneficiarios y la decisión de no reconocer la pensión de sobrevivientes. - Certificado o constancia de afiliación exequial. - Registro Civil de Nacimiento del causante.

Y, sostiene que, demostrada la mala valoración de las calificadas, se argumentará el deficiente análisis de las testimoniales. En su desarrollo transcribe las consideraciones probatorias del Tribunal, lo dicho por los demandantes en el interrogatorio de parte y el contenido del «Reporte de investigación del 25 de mayo de 2018», así: (i) Confesiones de los demandantes en su interrogatorio de parte: el señor Baltazar Jaramillo Iglesias, confesó expresamente que es empleado, que labora en la misma empresa hace 21 años, que, para la época de la muerte del causante, trabajaba en el corte de caña, que su ingreso mensual es de $700.000 pesos, que el causante ganaba el salario mínimo y que los gastos del hogar eran como $500.000 o $600.000 mil pesos mensuales.

Por su parte la señora Gloria Giraldo Idarraga, indica en su declaración que el causante aportaba solo de $100.000 o $200.000 quincenal, que sus dos hijos aportaban por igual, que no le consta cuanto (sic) eran los gastos de la casa para el año 2017, que su esposo es quien la tiene afiliada como beneficiaria, que su esposo el señor Baltazar Jaramillo Iglesias no tenía deudas, solo la de $200.000 pesos que pagaba por el crédito de Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 10 la casa donde viven, que el sueldo de su esposo era variable y se invertía en los gastos de la casa, que el que se encargaba de pagar todos los gastos era el señor Baltazar Jaramillo Iglesias, que a ella como modista es poco lo que le llega.

(ii) Reporte de investigación del 25 de mayo de 2018, mediante el cual se informa el resultado de la validación de beneficiarios y la decisión de no reconocer la pensión de sobrevivientes, con la que se prueba que el afiliado solo estuvo trabajando como empleado desde el 21 de abril hasta el 25 de noviembre de 2017, lo que acredita que sólo llevaba 7 meses trabajando, por lo que es claro que NO mantenía a sus padres; es evidente que no tenía unos ingresos fijos en el tiempo para mantenerlos, ni que estos dependieran en gran medida de sus aportes, por el contrario, en el tiempo anterior a los 7 meses que tenía trabajando, eran los demandantes quienes respondían por la manutención del afiliado fallecido, no habiendo cambiado su situación económica de abril a noviembre de 2017.

De hecho, súmese a ello que a la fecha de su fallecimiento solo contaba con 19 años de edad, tal como se extrae del Registro Civil de Nacimiento, lo que da cuenta es que, hasta los 18 años de edad, y más allá de su mayoría de edad, el afiliado fallecido dependía económicamente de sus padres, pues tal como lo analizó la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en la sentencia SC1731-2021, los padres tienen el deber de suministrar alimentos a los menores de edad para solventar sus necesidades: […] Según lo expuesto, entiende que si el ad quem hubiera apreciado en debida forma ese material, tendría que concluir que el causante no tenía ingresos para sostener económicamente a sus padres, dado que «antes de su fallecimiento solo había trabajado 7 meses y eran sus padres quienes respondían por su manutención antes de ingresar a laborar».

Cita el testimonio de Víctor Alfonso Jaramillo Giraldo, hermano del de cujus, del que extrae el aporte del afiliado no proporcionaba un mayor bienestar a los demandantes, pues, aunado a lo confesado por estos, se verifica que, entre él y «el causante daban solo era de $500.000 o $600.000, entre los Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 11 dos de forma mensual, lo que coincide con lo confesado por la demandante Gloria Giraldo, quien manifestó que recibía de su hijo fallecido solo la suma de $100.000 o $200.000 quincenales».

Afirma que tales rubros no eran representativos en la economía de los actores, ni fundamentales para su mínimo vital, quedando demostrado que aquellos percibían dinero suficiente para sostenerse de manera independiente y agrega que, (iii) Sumado a lo anterior, es menester indicar que la señora Gloria Giraldo Idarraga (sic) percibía ingresos como modista y registra como beneficiaria en salud del señor Baltazar Jaramillo Iglesias.

Al consultar su estado en el RUAF, se evidencia que posee afiliación ante la entidad Caja De Compensación Familiar De Risaralda, Comfamiliar Risaralda, desde el 1 de septiembre de 2006, en calidad de Cónyuge y/o compañera permanente, por lo que, si se habla de dependencia económica, debe entenderse que la misma era respecto del señor Baltazar Jaramillo Iglesias, su compañero, y no del causante, de quien no fungía como beneficiara.

Ahora al revisar el RUAF del señor Baltazar Jaramillo Iglesias, el cual coincide con su confesión y la de la señora Gloria Giraldo Idarraga (sic), se advierte igualmente que aquel es trabajador agrícola, cotizante activo en el Sistema De Seguridad Social Integral desde el 30 de noviembre de 1990; igualmente, se avizora que figura como trabajador dependiente, afiliado a la ARL La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo - La Equidad Vida, desde el 31 de julio de 2006; así mismo, posee afiliación ante la entidad Caja De Compensación Familiar De Risaralda Comfamiliar Risaralda, desde el 1 de septiembre de 2006, en calidad de trabajador afiliado dependiente.

Lo anterior da cuenta que percibe ingresos por una fuente diferente e independiente a la del causante; siendo, incluso, este oficio el que le permitió sostener económicamente a la señora Gloria Giraldo Idarraga (sic) y a sus hijos, siendo el responsable de los gastos del hogar hasta la fecha del fallecimiento de su hijo Sergio Andres (sic) Jaramillo.

(iv) El certificado o constancia de afiliación exequial de la funeraria los Olivos, da cuenta que el señor Baltazar Jaramillo Iglesias, pagaba un seguro para cubrir los eventuales gastos ante Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 12 el fallecimiento de sus beneficiarios, entre los que se encuentra el afiliado Sergio Andres (sic) Jaramillo (Q.E.P.D.), lo que da cuenta de la dependencia de éste frente a su padre, tal y como se ha indicado que se acreditó en el desarrollo del proceso, el señor Jaramillo al ser consciente de su responsabilidad y dependencia de sus beneficiarios respecto de él, era quien asumía este gasto.

Así, sostiene que lo que el material probatorio demuestra es que, El causante era un joven de 19 años, que solo estaba trabajando desde abril de 2017, esto es, solo 7 meses a la fecha de su fallecimiento, por lo que es claro que no podía mantener a sus padres. Los ingresos del causante correspondían a 1 SMLMV, de los cuales solo aportaba, según la confesión de la demandante, aproximadamente $200.000 mensuales, conforme lo afirmó también el Testigo Victor (sic) Alfonso Jaramillo, su hermano y que de las demás pruebas allegadas al proceso se establece que solo fue por el periodo de 7 meses.

Por lo que, los mismos no eran determinantes para el sostenimiento de los actores, y por lo tanto su ausencia NO afectó en un grado significativo su mínimo vital. El aporte del afiliado fallecido resulta irrelevante en las finanzas familiares, como se demostró en el haz probatorio mencionado. La demandante Gloria Giraldo Idarraga (sic) registra en el RUAF como beneficiaria del señor Baltazar Jaramillo Iglesias, por lo que es claro que dependía de este y no del afiliado fallecido.

Los accionantes NO dependían económicamente del afiliado fallecido. El señor Sergio Andres (sic) Jaramillo Giraldo (Q.E.P.D.) no reportó beneficiarios ante la EPS Salud Total a la que se encontraba afiliado. Tras concluir que no fue razonable el entendimiento dado por el Tribunal a las pruebas calificadas, se queja del imprimido a los testimonios, de los que sostiene lo siguiente: Los testigos lo único que hicieron fue afirmar que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido, pero sus versiones son muy generalizadas, sin indicación clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 13 llegó a su conocimiento esa supuesta dependencia. En primer lugar, el Tribunal le da credibilidad a 4 testimonios de supuestos vecinos de los demandantes, que NO convivían con ellos, que no tenían conocimiento directo de la dinámica familiar, de los gastos, ni de los aportes de ninguno en el hogar, por lo que, son testimonios de OÍDAS y no presenciales.

Igualmente, da credibilidad el Cuerpo Colegiado al testimonio del señor Victor (sic) Alfonso Jaramillo Giraldo hijo de los demandantes y hermano del afiliado fallecido, quien claramente, resulta parcializado y sospechoso al tener un interés directo en las resultas del proceso, pues le conviene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debido a que hace parte del núcleo familiar al que ingresaría el rubro.

Por otro lado, ninguno de los 4 testigos amigos de los actores, pudo decir cuánto dinero aportaba el causante, ni cuales (sic) eran los gastos de los progenitores, ni del hogar, por lo que es claro que el Tribunal erró al concluir SIN SUSTENTO que el aporte era “necesario para obtener una subsistencia digna del hogar”. Lo único que pudieron indicar los testigos es que el causante residía con los demandantes y que daba un aporte, así es que, al preguntársele por el monto de los aportes, ellos respondieron que NO lo sabían.

Respecto del testimonio de la señora Maria (sic) Luz Mila (sic) Moncada, lo único que afirmó es que el causante ayudaba con los gastos del hogar, pero no indicó cuales eran esos supuestos gastos, que a la casa también aportaba el papá señor Baltazar Jaramillo y el hermano Victor (sic), precisó que los hermanos aportaban por partes iguales, y que lo que aportaba cada hermano era dependiendo de lo que le llegara en la quincena, expresamente dijo: “porque dependiendo de lo que llegue en la quincena, entonces depende de eso daban”.

Siendo una testigo que no ofrece certeza en su dicho, cuando ni siquiera se acerca a las confesiones de los demandantes que por el contrario indicaron que su hijo aportaba la suma de $100.000 a $200.000 quincenales. La testigo Rita Inés Rodríguez Berrío (sic) solo se limitó a indicar que conoció al causante, que no sabe cuánto devengaba, que no sabe cuánto aportaba al hogar, que desde conoce al señor Baltazar Jaramillo sabe que trabaja cortando caña, pero no sabe cuánto devenga, pero que tiene entendido que su sueldo es variable; manifestó que no conoce cuales eran los gastos del hogar, que la casa en la que vivían era propia; que los hijos colaboraban para el mantenimiento del hogar, y que ella sabe todo lo declarado porque es amiga de la señora Gloria Giraldo y Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 14 ella le contaba.

Ratificándose de esta manera que es una testigo de oídas, que NO conocía los gastos del hogar ni lo ingresos, ni mucho menos los aportes del afiliado fallecido. La testigo Flor Edilma Alvarado Rincón, indicó que conoció al causante porque es amiga de su progenitora, que el señor Baltazar siempre ha trabajado en el cañal, que la casa para el 2017 ya la habían terminado de pagar, porque la señora Gloria Giraldo le dijo que se demoraron como 5 años pagándola, pero que no sabe cuanto (sic) les tocó pagar por la casa; que no sabe cuanto (sic) ganaba el causante, ni con cuanto colaboraba en el hogar; que el estudio de los muchachos estuvo a cargo de Baltazar Jaramillo, padre del difunto.

La testigo María Aurora Franco Bustamante, declaró que sabe que el causante trabajaba en la empresa el pacífico porque se lo comentó la señora Gloria Giraldo, pero que no sabe cuanto (sic) ganaba, que la casa donde vivían era propia, pero que a 2017 la estaban pagando y que la cuota la pagaba el señor Baltazar Jaramillo, que no sabe cuales (sic) eran los gastos de la casa, que sabe que el causante le ayudaba a sus padres porque la señora Gloria Giraldo le contaba, pero que no sabe el valor.

Honorable Magistrado, solicito que al momento del estudio del cargo se tenga en cuenta que al minuto 1:02:52 de la audiencia de práctica de pruebas, la Juez advierte que hay un testigo de la parte demandante, conectado con el señor Victor (sic) Alfonso Jaramillo Giraldo, y si bien la Juzgadora de primer grado no indagó en ese momento quien era, se tiene que las últimas que faltaban por rendir declaración a ese estado de la diligencia, eran Flor Edilma Alvarado Rincón y María Aurora Franco Bustamante, por lo que, es claro que se trata de testigos viciados, que no pueden reputarse imparciales y objetivos, pues escucharon las preguntas y declaraciones rendidas por la testigo Maria (sic) Luz Mila (sic) Moncada, los interrogatorios de parte e incluso la versión del mismo Victor (sic) Alfonso Jaramillo Giraldo.

Incluso si se observa el espacio o fondo en el que rindieron su declaración, corresponde al mismo. Siendo entonces testimonios que deben ser excluidos del proceso, pues se ha transgredido el principio de inmaculación (sic) de la prueba. Por esta última circunstancia se fustiga la sentencia ante la indebida valoración, por parte del Tribunal quien decide otorgarle validez a unos medios de pruebas viciados por haber escuchado las declaraciones de quienes les precedieron; se equivoca el cuerpo colegiado, entonces, al generar la consecuencia jurídica de las normas sustantivas o materiales, teniendo en cuenta la versión de estas testigos contaminadas, que además no aportan ninguna certeza a lo que se requiere acreditar para resolver el asunto jurídico.

En todo caso las versiones de los testigos lo único que acreditan Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 15 es que no le constaban los gastos del núcleo familiar, no obstante, esto no lo tuvo en cuenta el Tribunal en su fallo. Por lo que, es claro que la prueba testimonial NO conducía a acreditar que los padres del fallecido Sergio Andres (sic) Jaramillo (Q.E.P.D.) dependieran económicamente de él, como erradamente lo concluyó el Tribunal, por el contrario, lo que debió concluir es que estos testigos NO conocían de las finanzas y que mucho menos fueron suficientes para probar la dependencia económica alegada.

Es que en este caso la condena se basa en testigos de oídas, que no residían con los demandantes y que tampoco tenían conocimiento claro de los ingresos del causante, ni de los gastos, ni la dinámica familiar del hogar, por lo que es claro que la ayuda económica a la que se alude es presunta y NO cierta, conforme se exige en la jurisprudencia y en la ley.

Así es que, lo que el Tribunal debió concluir de estos testigos es que con ellos NO se probó la dependencia económica cierta y no presunta; regular y periódica; y que los aportes del fallecido que configuran la supuesta dependencia fueran significativos respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyeran en un verdadero soporte o sustento económico de los demandantes.

Incluso, dichos testigos ni siquiera dieron fe de valores exactos del supuesto apoyo económico, ni se logró probar si este apoyo era suficiente para cubrir las necesidades básicas del núcleo familiar. Es tan evidente el yerro del Tribunal en la valoración de las pruebas, que ni siquiera relaciona cuáles eran los valores de los gastos de los padres, ni el valor que correspondía a servicios públicos, alimentación u otros, ni mucho menos hace alguna operación que le permitiera concluir que el apoyo del afiliado a sus padres fuera mensual y significativo para su sostenimiento.

De hecho, de la revisión de las únicas pruebas que el Tribunal valoró para el efecto (testimoniales) tampoco dan cuenta de lo anotado. […] Reitera que de tales testimonios no es posible encontrar acreditado el requisito de dependencia económica y afirma que lo que el Tribunal debió concluir fue que la ayuda brindada por el causante no era significativa ni se constituía en el soporte de los accionantes, por lo que su ausencia no Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 16 amenazaba la solvencia de aquellos.

Apoya su postra en la sentencia CSJ SL265-2020. VII. CARGO SEGUNDO Encamina el ataque por vía directa en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, en concordancia con el artículo 141 de la ley 100 de 1993».

Indica que no discute que «(i) el señor Sergio Andres (sic) Jaramillo Giraldo (Q.E.P.D.) se encontraba afiliado a la ARL que represento al momento del fallecimiento el 25 noviembre de 2017, (ii) el causante falleció a causa de un accidente de trabajo que sufrió el 25 de noviembre de 2017, (iii) los demandantes son los padres del obitado».

Pero se queja de la interpretación que imprimió el juzgador de alzada frente a las normas que sitúan como beneficiarios a los padres, a falta de hijos, cónyuge o compañero permanente, en el entendido de que a aquellos les corresponde acreditar una dependencia económica, que, a la luz de la jurisprudencia, debe cumplir con ser cierta y no presunta, y la participación económica, ser regular, periódica, y significativa respecto al total de los ingresos del beneficiario, de manera que se constituya en un verdadero soporte o sustento de aquel.

Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 17 Transcribe el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, y reitera la indebida interpretación dada en la sentencia a la luz de lo sostenido por esta Sala en las providencias CSJ SL529-2020, CSJ SL265-2020, CSJ SL099-2020, CSJ SL988-2020, CSJ SL1759-2020, entre otras, de las cuales cita su contenido y concluye, Así las cosas, es claro que para que exista dependencia económica, se requiere que el apoyo sea periódico, significativo y esencial para el sostenimiento de la familia y no cualquier apoyo periódico, conforme erradamente lo entendió el Tribunal.

El hecho que la jurisprudencia señale que no se requiere probar montos NO implica que la interpretación que deba dársele a la norma es que solo con afirmarse que los demandantes dependían económicamente del causante, se encuentra probada la dependencia económica. De haber aplicado correctamente las mencionadas disposiciones y la jurisprudencia pacífica de la Sala Laboral, habría concluido ineludiblemente que se requería probar la dependencia económica, cierta, periódica, mensual y determinante de los accionantes respecto del afiliado fallecido, y al no haberse acreditado, habría absuelto a mi mandante de las pretensiones de la demanda.

Y, considera que, ante la ausencia de la demostración de sujeción pecuniaria y mucho menos que fuera cierta, relevante, periódica y regular como lo exige la jurisprudencia, se encuentra demostrado el error del Tribunal. Para fundamentar el alcance subsidiario del recurso aduce que no se causaron los intereses moratorios, pues el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que estos se «configuran cuando el fondo de pensiones incumple el plazo de 6 meses que trae la Ley 700 de 2001 para el reconocimiento», que dicho término rige a partir del momento de la petición «en debida forma, y en esa medida revisada la solicitud que se presentó por parte de los demandantes es Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 18 evidente que no soportaron su dependencia económica, de hecho, los soportes presentados solo dan cuenta de ser los padres del causante», razón por la cual, afirma, estuvo justificada la negativa del derecho.

Asegura que, por lo anterior, se encuentra inmersa en las causales de excepción para la imposición de aquellos, según lo dispuesto por esta Sala en las sentencias CSJ SL4028-2022 y CSJ SL4075-2022. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas reseñadas en el cargo anterior.

Afirma que no discute las conclusiones fácticas aceptadas en el cargo segundo y que la controversia gira en torno a que el Tribunal aplicó indebidamente los referidos artículos, pues «según lo ha decantado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta dependencia debe ser» cierta y no presunta y la participación económica, regular, periódica y significativa respecto de los ingresos del beneficiario, y agrega que en la sentencia atacada […] no se hace ningún tipo de estudio que permita probar que en efecto el causante aportara significativamente al mantenimiento de sus padres y que sus aportes fueran ciertos, regulares, y que los demandantes dependieran de él como verdadero sustento económico.

El Tribunal simplemente se limita a indicar que de acuerdo al material probatorio está probado que el causante aportaba en los gastos del hogar y con base en ello concluye que “…Dichas Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 19 condiciones, conllevan a establecer que los padres del causante tenían dependencia económica respecto de su hijo al momento del óbito…”, apartándose así del sentido de la norma, esto es, otorgar una pensión de sobrevivientes a los padres que realmente demostraran la dependencia económica respecto del causante, y que dicho apoyo, como lo ha dicho de manera pacífica la Corte, debe ser cierto, regular o periódico y suficiente para que los padres dependan económicamente del obitado.

En ese sentido, controvertimos es el juicio jurídico del ad quem, al reconocer a los actores en calidad de padres, la pensión de sobrevivientes, aplicando de forma indebida el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y artículo 16 del Decreto 1889 de 1994.

Transcribe, nuevamente, el contenido del artículo 47 ibidem, refiere que «el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del precepto legal, reconociendo una pensión de sobrevivientes, generando unas consecuencias jurídicas, cuando no se cumplió con lo que la norma y la jurisprudencia definen como dependencia económica»; reitera los requisitos jurisprudenciales para el análisis de tal exigencia y cita apartes, entre otras, de la sentencias CSJ SL529-2020, CSJ SL265-2020, CSJ SL099-2020, CSJ SL988-2020, CSJ SL1759-2020 ya traídas en el cargo anterior y afirma que, El hecho que (sic) la jurisprudencia señale que no se requiere probar montos NO implica que la interpretación que deba dársele a la norma es que solo con afirmarse que los demandantes dependían económicamente del causante, se encuentra probada la dependencia económica.

De haber aplicado correctamente las mencionadas disposiciones y la jurisprudencia pacífica de la Sala Laboral, habría concluido ineludiblemente que se requería probar la dependencia económica, cierta, periódica, mensual y determinante de los accionantes respecto del afiliado Frente al alcance subsidiario de la impugnación expone idénticos argumentos que en el cargo segundo. Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 20 IX.

CONSIDERACIONES Debe decirse que, con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, acorde con su propósito, lo cual tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuye a esta Corte la función de actuar como «tribunal de casación».

Y, es que, por tratarse de un recurso extraordinario, se exige el acatamiento de las reglas legales y el desarrollo jurisprudencial fijados para su procedencia, puesto que, el incumplimiento de aquellos acarrea que este resulte desestimable, al imposibilitarse su estudio de fondo. Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso de las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan y a la interpretación que de ellas se ha hecho.

Véase que el recurso incurre en impropiedades técnicas, tales como, pese a traer dos cargos por vía directa, en las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida del mismo grupo de normas, ambos entremezclan elementos jurídicos y fácticos, son encaminados en idéntica dirección y están sustentados en los mismos argumentos, olvidándose la casacionista que al tratarse de la senda del Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 21 puro derecho, no es dable fundamentar su ataque con apreciaciones tales como que en la sentencia «[…] no se hace ningún tipo de estudio que permita probar que en efecto el causante aportara significativamente al mantenimiento de sus padres y que sus aportes fueran ciertos, regulares, y que los demandantes dependieran de él como verdadero sustento económico», tal como fue consignado en el cargo tercero; o las conclusiones vertidas en el segundo, según las cuales, el Tribunal «De haber aplicado correctamente las mencionadas disposiciones y la jurisprudencia pacífica de la Sala Laboral, habría concluido ineludiblemente que se requería probar la dependencia económica, cierta, periódica, mensual y determinante de los accionantes respecto del afiliado fallecido», al ser estos argumentos de raigambre netamente fácticos.

Pese a lo anterior, tales falencias no impiden el estudio del recurso, pues al estudiar los cargos en conjunto, en un esfuerzo interpretativo, es dable entender que la queja presentada por vía directa va dirigida al alcance que dio el Tribunal al requisito de la dependencia económica y los elementos que la definen, legal y jurisprudencialmente.

Así, el problema jurídico que debe abordar la Sala consiste en determinar si erró el ad quem al reconocer la pensión de sobrevivientes, por considerar acreditados los elementos de la sujeción económica de los padres respecto de su hijo fallecido. De entrada, advierte la Sala que en ningún yerro Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 22 jurídico incurrió el Tribunal, pues es pacífica la posición jurisprudencial de esta corporación frente a la evocada dependencia, vertida, entre otras, en la sentencia CSJ SL652-2020, reiterada en las CSJ SL564-2024 y CSJ SL1551-2024, así: La dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas. (…) En efecto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

(…) Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017y CSJ SL1243-2019).

Y, es que, la sujeción financiera debe ser definida, en cada caso particular, no solo en razón a la trascendencia del aporte monetario brindado por el descendiente para la subsistencia digna de los padres (CSJ SL377-2024), sino que, además, debe evaluarse al momento de su fallecimiento (CSJ SL964-2023). Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 23 Sobre el particular, en la providencia CSJ SL377-2024 reiterada en la CSJ SL1551-2024, adoctrinó esta corporación lo siguiente: El criterio de la dependencia económica es previsto como una condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su descendiente, y es bajo este escenario que esta Corte ha admitido como imprescindible la verificación de los ingresos que percibe la madre a fin de establecer si son suficientes para satisfacer las necesidades básicas relativas a su sostenimiento.

Por ese camino es que, ante casos excepcionales, bajo el estudio probatorio pertinente, y solo en aquellos asuntos donde se refiera al núcleo familiar en el que varios integrantes generan aportes de los que se proveen no solo los padres, sino también los hijos y demás sujetos del hogar, la corporación ha juzgado improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos (CSJ SL5294- 2018, reiterada en la CSJ SL988-2021).

En efecto, la palabra hogar desde el contexto socioeconómico y estadístico1 suele identificarse como al grupo humano que «comparte techo y presupuesto de alimentos», es decir, que atiende necesidades básicas con cargo a un presupuesto común en el que, generalmente, se comparten prescindencias preponderantes, que se manifiestan en preferencias de la familia como una unidad, elecciones que están restringidas por un fondo de ingresos y egresos compartido.

De modo, que la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, dado que en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, conforme con la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.

(Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). Según lo expuesto, fue acertado el alcance que le dio el 1 DANE (2011). Encuesta de Calidad de Vida (ECV). [En línea]. [Consultado 14 de septiembre de 2012]. Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 24 Tribunal al requisito aludido. Por otra parte, tal como lo indica el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente esta Sala, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer si la sentencia se dictó conforme a la ley; dado que es a los juzgadores de instancia a quienes les corresponde establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la norma, y, por ello, el artículo 61 del CPTSS les otorga la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable su valoración, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso; estando su providencia amparada de la doble presunción de acierto y legalidad.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL2894-2021 y CSJ SL3570-2021, que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 25 tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

En ese sentido, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso no es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que estas indican, como a lo largo del cargo ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

En la providencia CSJ SL1848-2022, la Sala insiste en clarificar el que la vía indirecta, se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 26 Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

Por tanto, los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.

La corporación en la decisión CSJ SL4462-2021, precisó: La jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Sentado lo anterior, si bien el primer cargo se eleva por la vía indirecta, no existe discusión frente al parentesco de Baltazar Jaramillo Iglesias y Gloria Giraldo Idárraga con Sergio Andrés Jaramillo Giraldo, que este se encontraba afiliado a Axa Colpatria Seguros de Vida SA, desde el 21 de Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 27 abril de 2017, y falleció el 25 de noviembre del mismo año, como consecuencia de un accidente de origen laboral; siendo atacado únicamente el requisito de la dependencia económica.

Así, se encuentra que el embate se edifica en que fueron «erradamente apreciadas» las confesiones de los demandantes en su interrogatorio de parte; el reporte de investigación del 25 de mayo de 2018, mediante el cual se informa el resultado de la validación de beneficiarios y la decisión de no reconocer la pensión de sobrevivientes; el certificado o constancia de afiliación exequial y el registro civil de nacimiento del causante; aunada a la indebida apreciación de lo dicho por los testigos; alegando que de tales medios de convicción se desprende la independencia económica de los padres.

De tales medios no es posible avizorar el error acusado en la valoración del Tribunal, según pasa a explicarse: Los interrogatorios de parte: se verifica que, según lo afirmado por los padres del fallecido, este aportaba significativamente en el sostenimiento de sus gastos y, pese que Baltazar Jaramillo tenía un trabajo «al contrato», sin «un sueldo fijo» y Gloria Giraldo hacía arreglos de modistería, los rubros percibidos no les proporcionaban una solvencia económica que garantizara su independencia; pues el hecho de que entre ambos progenitores alcanzaran a reunir alguna suma de dinero, no es criterio suficiente para desestimar el derecho a percibir la pensión deprecada y dado que sus Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 28 dichos no contienen confesión, no se constituye este elemento en una prueba hábil en casación. El reporte de investigación del 25 de mayo de 2018, el certificado o constancia de afiliación exequial y el registro civil del causante: no fueron pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de alzada específicamente para arribar a la conclusión de la dependencia económica que se ataca en el cargo y, en consecuencia, no pueden acusarse de ser mal valoradas, en el entendido de que no es lo mismo señalar que no se evaluó un documento a que se hizo de manera equivocada, discriminación que, tratándose del recurso extraordinario de casación, le corresponde a quien se queja de la providencia en juicio.

En cuanto al tema, en proveído CSJ SL1810-2018 se dijo que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles. Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca.

Estando decantado que, la vía indirecta exige del recurrente el análisis del contenido de las pruebas, la individualización de si fueron ignoradas o indebidamente apreciadas, el valor que les atribuye la ley y la exposición clara y razonada de lo que debió concluir de ellas el juzgador. Aunado a esto, al referirse a las investigaciones realizadas por las administradoras, en la sentencia CSJ SL1331-2022, reiterada en la CSJ SL3642-2022, esta corporación precisó que, Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 29 Esta Sala ha enseñado que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica, con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por el demandante como, en efecto, acontece en el sub lite, en el que la aludida acta contiene la firma de ambos actores (CSJ SL858-2021).

Por su parte, el certificado o constancia de afiliación exequial nada dice del aporte que realizaba el causante para el sostenimiento de sus padres y el registro civil de aquel lo único que acredita es la filiación, fecha y lugar de nacimiento, y demás datos de su estado civil, prueba de la cual tampoco es dable predicar o negar la sujeción pecuniaria debatida.

Véase que tales documentos sí fueron valorados adecuadamente por el juzgador de alzada, pero no con el fin de decantar el requisito debatido, sino que del primero extrajo la calidad de pagador de Baltazar Jaramillo Iglesias del contrato preexequial con el que se sufragaron los gastos de entierro para decidir la pretensión de auxilio funerario y del segundo, el parentesco que unía a los progenitores con el causante.

En ese entendido, no podía el ad quem encontrar más datos que los que contienen expresamente los documentos acusados. Así, es claro que tampoco procede examinar las declaraciones rendidas por los testigos, comoquiera que se tratan de un elemento probatorio que no está incluido en la lista de los medios hábiles del recurso extraordinario, contenida en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, siendo únicamente viable su análisis, cuando se estructura un error Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 30 fáctico evidente sobre los calificados; circunstancia que no se configuró en el presente asunto (CSJ SL3281–2019 y CSJ SL733-2022).

En consecuencia, como no se encuentra error en la valoración realizada frente a los distintos medios, estando la decisión soportada de forma principal en las testimoniales, declaraciones de parte e interrogatorio de los actores, es deber de la Sala aplicar el contenido del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 en armonía con el 61 del CPTSS, al gozar la decisión de la doble presunción de legalidad y acierto, dado que la casacionista no logró derruirla.

En lo que se refiere a la queja subsidiaria dirigida a los intereses de mora, la censura radica su inconformidad en que el colegiado se equivocó al imponerlos, pues se encuentra inmersa en las causales de exclusión fijadas por la jurisprudencia en las sentencias CSJ SL4028-2022 y CSJ SL4075-2022, alegando que estos se «configuran cuando el fondo de pensiones incumple el plazo de 6 meses que trae la Ley 700 de 2001 para el reconocimiento», que dicho término rige a partir del momento de la petición «en debida forma, y en esa medida revisada la solicitud que se presentó por parte de los demandantes es evidente que no soportaron su dependencia económica, de hecho, los soportes presentados solo dan cuenta de ser los padres del causante», razón por la cual, afirma, estuvo justificada la negativa del derecho.

Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 31 Esta Corporación ha sido pacífica en el criterio sobre los mentados intereses, pues, desde sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, reiterada en la decisión CSJ SL1019–2021 replicada en la CSL SL1654-2023, se determinó: […] el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. (Subrayado del texto) Por su parte, el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, consagra: El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Así, está suficientemente decantado que estos proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas, y el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por la tardanza en el reconocimiento de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es resarcitoria y su imposición no está sometida a estudiar la buena fe conducta de la administradora.

Y, si bien, tal como lo resalta la censura, esta no es una regla absoluta, pues la jurisprudencia ha establecido unas excepciones a su imposición, por ejemplo, cuando se actúa Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 32 en acatamiento de una disposición legal, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterios jurisprudenciales referidos a su validez o aplicación en el tiempo; se niega o se concede la prestación en aplicación de una nueva línea jurisprudencial o existen conflictos entre eventuales beneficiarios o titulares de la pensión, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (sentencia CSJ SL4108-2022); para el caso bajo análisis, la administradora responsable del pago no se encuentra amparada en ninguna de la referidas situaciones ni se encargó de demostrar un error en la sentencia del Tribunal, pues su único argumento, como se lee, se refiere a que su negativa estaba justificada en que de la investigación adelantada por ella para resolver el derecho no se logró comprobar la dependencia económica y que tal acreditación era necesaria para la radicación de la solicitud en debida forma, siendo este un mero alegato de instancia que no derruye los argumentos de juzgador de segundo grado.

Véase que las excepciones a las que se refiere la casacionista fueron abordadas por la Sala en la sentencia CSJ SL1610-2022, donde explicó: Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto que la Sala ha reconocido eventos en los cuales no procede condena por tal concepto, porque la negativa está plenamente justificada (CSJ SL704-2013, posición que fue reiterada en la CSJ SL5576-2021): (i) Cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

(ii) Cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 33 con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787- 2013). Y en la decisión CSJ SL407-2024, en un caso de similares contornos, se expuso puntualmente que, Al respecto, esta Sala advierte que el Tribunal no cometió ningún error, pues la regla general es que los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993 proceden cuando la administradora de pensiones no atiende en el término oportuno la solicitud pensional, tal como ocurrió en este asunto, pues entre la petición y la respuesta que la entidad suministró, transcurrieron más de los 2 meses con que contaba la entidad para resolverla (artículo 1.º de la Ley 717 de 2001).

Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia del trabajo ha limitado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios cuando se verifica mora de la entidad, ello solo ha tenido lugar en circunstancias excepcionales, tales como: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, CSJ SL10504-2014, CSJ SL10637-2015, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL2414-2020). No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica, la acreditación de semanas pensionales o discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.

Si no fuera así, en ningún caso sería posible imponer condena por este concepto, lo que convertiría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues esto supondría tomar como válida y eximente del reconocimiento de los intereses moratorios, en el marco de las controversias pensionales, la justificación que aduzca una administradora de pensiones, para rehusar el reconocimiento de la prestación. Radicación n.° 101201 SCLAJPT-10 V.00 34 Resultando claro que, en el asunto, no quedó justificada ninguna de las referidas situaciones ni se avizora el error del que se acusa colegiado.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario dada la ausencia de oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauraron GLORIA GIRALDO IDÁRRAGA y BALTAZAR JARAMILLO IGLESIAS contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7B00F29814BA86E17358D235CE28420288703E507ECF072B8B1B03EF50C7D212 Documento generado en 2024-09-25