Micelio
SL2597-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Code &duerna de Justicia Sala do Casación Laboral Sala do Bossoonstii. N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2597-2022 Radicación n.° 80136 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2017, en el proceso que en su contra adelanta la señora MARÍA ENITH MOLINA RUIZ.

I.

ANTECEDENTES María Enith Molina Ruiz, llamó a juicio a Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, mesadas adicionales, ajustes de ley, intereses moratorios, lo que resultara probado ultra y extra petita, y las costas. SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 80136 Fundamentó sus pretensiones, en que: nació el 5 de abril de 1950, estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones e hizo aportes a través de varios empleadores.

Dijo que el 28 de septiembre de 2006, reclamó la pensión de vejez, sin embargo, el entonces ISS la negó en Resolución GNR20762 de 2006, con sustento en que había cotizado un total de 969 semanas de las cuales 469 lo fueron en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, decisión que fue ratificada a través de la Resolución GNR19135 de 2008.

Expuso que el 13 de enero de 2015 volvió a reclamar la pensión y mediante la Resolución GNR75773 de 2015 la negó, que no obstante reconoció que acreditó un total de 7237 días laborados que corresponden a 1039 semanas, dijo que no alcanzaba los requisitos mínimos. Agregó que el 30 de junio de 2015, presentó a la demandada solicitud de corrección de la Historia Laboral por las diferencias en el tiempo de cotización y no haber tenido en cuenta la totalidad de las semanas de aportes, sin que hasta la fecha de presentación de demanda se hubiera dado respuesta.

Para concluir afirmó ser madre cabeza de familia con un hijo inválido y, el 10 de noviembre de 2015 insistió en el estudio de la prestación, pues aportó para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) 1228 semanas en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80136 de las cuales 686 los fueron antes del 1 de abril de 1994, 624 dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 alcanzaba 855 y a julio de 2010 reunía 1013 semanas (fl. 20 a 32 y 37 a 39 cuaderno del juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad, la afiliación de la actora a esa entidad, la reclamación pensional y la expedición de los actos administrativos que la negaron. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y la «innominada». Manifestó que a la demandante no le asistía derecho alguno a percibir la pensión de vejez reclamada bajo las directrices del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y tampoco por hijo inválido (fl. 51 a 57 y 81 a 84 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, emitió fallo el 28 de septiembre de 2016, en el que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió de las pretensiones e impuso costas a la actora (CD a f. 138 del cuaderno del juzgado).

Inconforme, la promotora del juicio apeló. SCLAJ PT-10 V.00 3 Radicación n.° 80136 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia el 28 de septiembre de 2017 (CD a f. 38 cuaderno del tribunal), en la que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia No. 141 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el 28 de septiembre de 2016 y en su lugar se dispone: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de la señora MARÍA ENITH MOLINA RUIZ la suma de $22.961.983 por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, causada entre el 14 de enero de 2015 y el 31 de agosto de 2017; la entidad continuará pagando la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2017 y en adelante, por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, sobre 13 mesadas al año. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor de la señora MARIA ENITH MOLINA RUIZ, los intereses moratorios causados a partir del 14 de mayo de 2015 y hasta el momento del pago efectivo del retroactivo objeto de condena.

SEGUNDO: Se REVOCAN las costas impuestas en primera instancia; en su lugar se dispone que las mismas estarán a cargo de la entidad demandada y a favor de la demandante, en esta sede también se causaron a cargo de la parte demandada, en cuya liquidación se incluirá la suma de $737.717, como agencias en derecho. En lo que interesa al trámite extraordinario, el colegiado concretó que como la actora nació el 5 de abril de 1950, alcanzó más de 43 años para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por ende, era beneficiaria del régimen de transición. SCLAJP1-10 V.00 4 Radicación n.° 80136 Al analizar el tema de la imputación de pagos pretendidos, afirmó que el a quo luego de realizarla y sumar las corregidas a las 1052.02 que reflejaban la historia laboral, concluyó que la actora reunía un total de 1118.43 semanas aportadas entre el 3 de mayo de 1980 y el 30 de abril de 2015.

Expuso los períodos que aseguraba la actora se debían tener en cuenta en la historia laboral, debían contabilizarse de la siguiente manera: - Aportados con el señor Rivera Abelardo: del 27 de diciembre de 1993 al 31 de diciembre de 1994 (I- 99 y 100) equivalentes a 52.86 semanas, toda vez que presenta deuda por no pago, según estado de cuenta por valor de $1.236.688, relación laboral que se corrobora en el documento relación de novedades registradas con el mismo empleador, donde se detalla i) «ingreso» el 27 de diciembre de 1993, ii) «cambio de salarios» en el ario 1994 y, iii) «cambio de sistema» el 31 de diciembre de 1994, novedades esta que registran deuda. - Listos Ltda.: 27 días en el ciclo abril de 1997, adicional a los 3 que se registran en la historia laboral actualizada al 29 de enero del 2016, dado que además de establecerse 30 días en las historias laborales anteriores, existe continuidad en la relación laboral desde el mes de febrero y se registra novedad de retiro el 6 de mayo de ese mismo ario, días que también se contabilizaran, dado que fueron reportados y no contabilizados, arrojando asi un total de 4.71 semanas (CD F 77). - A nombre de la aportante María Enith Molina Ruiz: cotizaciones realizadas como independiente, pagadas en el mes de diciembre del 2007 y octubre del 2012 (- 14 y 16) equivalentes a 8.57 semanas, aclarando que la de diciembre de 2007 se tendrá válida para el mes de agosto del 2008, teniendo en cuenta que el pago se realizó extemporánea.

La cotización realizada para el mes de julio de 2012 (1' 15), no será tenida en cuenta por esta colegiatura, como lo hizo la juez de instancia, toda vez que son ilegibles los datos del pago. Consideró que la imputación de mora de las cotizaciones realizadas como dependiente procedía en la medida que no obraba en el proceso prueba de que la demandada hubiera ejercido los mecanismos coactivos para su cobro, así que al computar las 66.14 semanas antes SCLAUPT-1.0 V.00 5 Radicación n.° 80136 detalladas con las 1052.02 registradas en la historia laboral, se obtenían 1118.16 de aportes en toda la vida laboral; en consecuencia y como quiera que cumplió 55 arios el 5 de abril de 2005, fecha para la cual alcanzaba 749.57 semanas de aportes que se aproximarían a las 750 conforme lo enseriado por esta Sala de Casación, sentencias CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 38547 y CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37500, reuniendo así el número mínimo de semanas para que el régimen de transición se extendiera hasta el ario 2014.

Así, encontró que a Molina Ruiz le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por beneficiarse del régimen de transición y haber cotizado más de 1000 semanas al 31 de diciembre de 2014. En punto al momento del disfrute de la pensión, expresó que la actora la había solicitado por tercera vez el 13 de enero de 2015, cuando ya tenía reunidos los requisitos y fue negada mediante la Resolución 0NR75773 de 12 de marzo de 2015, así que la indujo en error y continuó cotizando, razón por la que era pertinente el reconocimiento de la prestación pensional a partir del 14 de enero de 2015, en cuantía equivalente al salario mínimo.

En lo que hace a los intereses moratorios reclamados, indicó que como la interesada puso en conocimiento el 13 de enero de 2015 su voluntad de pensionarse, fecha para la cual ya tenía reunidos los requisitos, la demandada había sido morosa en el pago del retroactivo pensional desde el 14 de mayo de la referida anualidad (luego de 4 meses que le SCLA.IPT-1.0 V.00 6 Radicación n.° 80136 otorgaba la ley para resolver) y hasta el momento del pago efectivo, sentencias CSJ SL3232-2016 y CSJ SL2941-2016.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se resuelve a continuación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case íntegramente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme la de primer grado. En subsidio, se case la providencia del Tribunal en cuanto condenó a intereses moratorios y, en sede de instancia, confirme la absolución que impartió el a quo y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados oportunamente y, que se analizan a continuación. VI. CARGO PRIMERO Estima que la sentencia acusada violó la ley de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el precepto 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y ello lo condujo a SCLAJP1-10 V.00 7 Radicación n.° 80136 la infracción directa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003».

Como causa eficiente de la vulneración enlista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que MARÍA ENITH MOLINA RUIZ, era beneficiaria del régimen de transición por completar las semanas exigidas para su mantenimiento. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora, contaba con la densidad mínima de semanas para acceder a la prestación de vejez.

Asegura que los yerros fácticos obedecieron a la apreciación inadecuada de: i) la historia laboral de folios 94 a 100 y la incorporada en el CD f. 77 y ii) la demanda (f) 20 a 32); además de la ausencia de valoración de las Resoluciones 0200762 de 2006, 019135 de 2008, GNR75773 de 12 de marzo de 2015 (ft 4 a 8). Sostiene que las deducciones del colegiado para determinar que la actora alcanzó 750 semanas (aproximadas) a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, son equivocadas, pues conforme las probanzas denunciadas no era aceptable habilitar las excepciones de la transición, que de las pruebas denunciadas se advierte que la afiliada alcanzó 686 al servicio del Municipio de Palmira (del 3 de mayo de 1980 al 28 de junio de 1993), 52 para Abelardo Rivera (entre el 27 de diciembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1994) y con Listos SA en dos periodos que tuvieron novedad de retiro en el ciclo febrero de 1997 (solo 6 días) y luego desde el 1 de marzo al 2 de mayo de 1997 que arroja 62 días, sin que de tal contabilización se alcanzaran las 750 SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80136 semanas, pues tan sólo alcanza 747.7 insuficientes para aproximarlas como lo hizo el colegiado.

Agrega que el fallador de alzada acudió a la sumatoria de 27 días aportados con Listos Ltda. en el ciclo de abril de 1997 adicional a los 3 que se registran en la historia actualizada a 29 de enero de 2016, «dado que además de registrarse 30 días en las historias laborales anteriores, existe continuidad en la relación laboral desde el mes de febrero y se registra novedad de retiro el 6 de mayo de ese año, días que también se contabilizaran, dado que fueron reportados y no contabilizados, arrojando así un total de 4.71 semanas CD f 770, pero que si se aprecia la historia de folios 94 a 100 se extraía que de los ciclos de febrero y mayo de 1997 se computaron las fracciones en las que prestó el servicio y no como lo dedujo irregularmente el ad quem con una continuidad.

Dice que el Tribunal pasó por alto las novedades de retiro para reconocer un derecho transicional que no correspondía y en detrimento de la entidad de pensiones, pues insiste, las historias laborales vistas deficientemente y las resoluciones no apreciadas son consistentes en acreditar que los ciclos de febrero, abril y mayo de 1997 fueron indebidamente cuantificados, equívocos que incidieron en el otorgamiento de la prestación pensional a la que no asiste derecho, lo que conduce al deterioro del sistema que sustenta el régimen de prima media.

SCLAlPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80136 Concluye que la afiliada debía completar los requisitos dispuestos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, los que a la fecha tampoco reúne y por tal razón se debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. CONSIDERACIONES Para comenzar y no obstante que la acusación se endereza por la vía de los hechos, debe advertir la Sala que no es objeto de discusión que: (i) la actora nació el 5 de abril de 1950 y cumplió 55 arios el mismo día y mes de 2005 (f.° 34), y (ii) tenía más de 35 arios a 1 de abril de 1994, por lo que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Sala debe resolver si el Tribunal erró al estimar que a la promotora del juicio se le podía extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, porque a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 alcanzaba 749.57 semanas de aportes que se aproximaban a las 750 tal como lo ha enseriado esta Sala en sentencias CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 38547 y CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37500, época en la que había cumplido más de las 1000 para el otorgamiento de la pensión al amparo del Acuerdo 049 de 1990.

La censura cuestiona que el fallador de alzada al revisar o dejar de ver las documentales cuestionadas, impropiamente contabilizara semanas de aportes, en SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.° 80136 especial con la empresa Listos Ltda., entre febrero y mayo de 1997, las que sumadas a las efectuadas con el Municipio de Palmira y otro empleador sólo arrojaban 747.7 semanas, insuficientes para aproximarlas como lo hizo.

Así las cosas y a pesar de la orientación fáctica del cargo, es pertinente indicar, que el parágrafo 4.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el articulo 48 de la Constitución Política estableció: Articulo 1° Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al articulo 48 de la Constitución Política ( ). Parágrafo transitorio 4°.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014.

Para la Sala, el juez plural no incurrió en yerro manifiesto ni en la apreciación inadecuada o ausencia de valoración de la documental que la recurrente acusó (historia laboral y actos administrativos que negaron la pensión), si se tiene en cuenta que revisada, la Sala corrobora: El reporte de semanas cotizadas allegado al proceso da cuenta que al momento de la impresión de dicho documento, 29 de enero de 2016 (f°94 a 100 y el CD folio 77), se registra un total de 1052.02 semanas, de las cuales 686.43 aportadas entre el 3 mayo de 1980 y el 28 de junio de 1993 fueron realizadas a nombre del Municipio de Palmira, entre el 27 de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80136 diciembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 aparece afiliado, con novedad de ingreso y cambio de salario con el empleador Abelardo Rivera que registra mora patronal que no fue cobrada por la demandada (52.86 semanas) y para Listos Ltda. informa que estuvo vinculada en el mes de febrero de 1997 (0.86 semanas) y de marzo a mayo 6 de la citada anualidad (9,42 semanas) para un total de 10.28, con las que alcanzó un total de 749.57 semanas de aportes con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

En relación con el último empleador al que alude la entidad recurrente, es preciso señalar que no se equivocó el ad quem en la sumatoria de tiempos de aportes, pues con la empresa Listos Ltda. se cuantificaron debidamente los meses de febrero a mayo de 1997, se registran 6 días de febrero, los meses de marzo y abril completos y 6 días de mayo cuando se registra la novedad de retiro, esto es, 72 días de aportes que equivalen a 10.28 semanas, que sumadas con las restantes sobre las que no hay discusión, se alcanzan las 749.57 que encontró acreditadas el fallador de al7ada.

Tampoco se equivocó el colegiado al dejar de apreciar las Resoluciones 020762 de 2006, 019135 de 2008 y GNR75773 del 12 de marzo de 2015, pues de ellas lo que se deduce es la negativa de la administradora demandada en el reconocimiento de pensión de vejez reclamada, aunado a que aquellas no reflejan los datos que dan cuenta que la demandante a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 había aportado 749.57 semanas, que la habilitaban para alcanzar los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 al 31 SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80136 de diciembre de 2014, los cuales efectivamente alcanzó como lo concluyó el fallador de alzada.

De otro lado, no se advierte equivocación alguna como lo sugiere la recurrente, pues en los hechos de la demanda la actora se limitó a indicar que tiene derecho a la pensión de vejez por beneficiarse del régimen de transición, enunció los números patronales de sus empleadores y que cumplió con el mínimo de semanas aportadas. Conforme a lo anterior, es evidente que la actora causó el derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues no obstante que en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad no alcanzó 500 semanas de aportes, si cumplió las 1000 con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, de las cuales 750 (aproximadas) lo fueron con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y como quiera que solicitó la prestación el 13 de enero de 2015 (f' 6), cuando ya había reunidos los requisitos de edad y semanas de aportes, tiene derecho a la prestación a partir 14 de enero de la citada anualidad como lo concluyó el fallador de alzada y en razón a lo anterior en ninguna equivocación incurrió. De lo que viene de analizarse, el embate estudiado resulta infundado.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa aplicación indebida, «del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 y del articulo 48 de la Constitución SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 80136 Política modificado por el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que se originó por la infracción directa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003).

Luego de referirse a las consideraciones del colegiado para imponer los intereses moratorios, aduce que no se percató que el derecho a la prestación pensional fue otorgado al extender un criterio jurisprudencial en punto a la aproximación de semanas para respetar el régimen de transición; agrega que la negativa de la demandada siempre tuvo un respaldo legal en atención a que la señora Molina Ruiz no reunía las 750 semanas de aportes para conservar el mentado régimen.

Refiere a sentencias de esta Sala CSJ SL704-2013, CSJ SL787-2013 y CSJ SL70-2018 en las que se ha definido que no procede gravar con intereses moratorios cuando la administradora niegue el derecho con respaldo normativo, aunado a que la negativa no obedeció a una actitud arbitraria o caprichosa sino como consecuencia de la aplicación de las reglas del sistema general de seguridad social que impiden el reconocimiento pensional a quienes no cumplan las exigencias del art. 48 de la CN modificado por el 1 del AL 01 de 2005.

IX. CONSIDERACIONES Para resolver el planteamiento del cargo, la Sala debe recordar que los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden por el simple retardo de la SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80136 administradora en el reconocimiento de la prestación, independientemente de la buena o mala fe en su comportamiento o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas pues, se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

La Corte ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios y ha definido una serie de circunstancias excepcionales y especificas, en que se exonera de su pago. En efecto, en fallo CSJ SL5079-2018, reiterado en el CSJ SL4103-2019, se recordó que no hay lugar a la condena por intereses moratorios contemplados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando, por ejemplo, se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, reiterada en la CSJ SL2941-2016) o cuando existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en las decisiones CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ 5L14528-2014.

Conforme a lo que se acaba de precisar, es claro que ninguna de las excepciones tiene cabida en el asunto, pues si bien para el otorgamiento de la prestación pensional se acogieron criterios expuestos por esta Sala referidos a la SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80136 aproximación de semanas de aportes para alcanzar las mínimas exigidas legalmente, tales orientaciones datan de los arios 2008 y 2010, esto es, varios arios antes de que se causara la prestación que reclamó la aquí demandante, razón por la que no nos encontramos ante la primera de la situaciones que ha planteado esta Corporación para exonerar a la entidad de tales intereses.

Así que como la demandante insistió en la reclamación pensional el 13 de enero de 2015, cuando estaba vigente el referido criterio jurisprudencial, resulta procedente el reconocimiento de los intereses moratorios como lo dispuso el fallador de alzada, pues la demandada se abstuvo de reconocer y pagar injustificadamente la prestación pensional deprecada.

De lo que viene de exponerse, el cargo en estudio no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario en atención a que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80136 Cali, dentro del proceso adelantado por MARÍA ENITH MOLINA RUIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 't DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO to GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 17