CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2597-2020 Radicación n.° 71658 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró ANA FABIOLA QUINTERO PÉREZ.
Acéptese la renuncia de poder realizada por DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, quien representaba a la demandada, conforme el memorial obrante a folio 29 del cuaderno de casación. I.
ANTECEDENTES ANA FABIOLA QUINTERO PÉREZ llamó a juicio a COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y Radicación n.° 71658 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo John Alejandro Sastoque Quintero, mesadas adicionales, retroactivo pensional, intereses moratorios y costas. Fundamentó sus peticiones, en que su descendiente falleció el 12 de enero de 2000; que no tuvo esposa, compañera permanente o hijos y ella dependía económicamente de él; que reclamó la prestación por muerte y le fue negada, mediante Resolución n.° 026375 de 2001, porque no estaba acreditada la dependencia económica; que la negativa fue confirmada por Acto Administrativo n.° 00655 de 2004 y que, a través de escrito presentado el 24 de julio de 2012, quedó agotada la vía gubernativa (f.° 2 a 8, cuaderno principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la muerte del afiliado, parentesco, reclamación administrativa y las respuestas negativas. Los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, carencia de causa para demandar y genérica (f.° 23 a 29, ibídem).
Radicación n.° 71658 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia absolutoria el 9 de diciembre de 2013 e impuso costas a la parte actora (f.° CD 108, 109 a 110, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la apelación de la demandante, mediante fallo del 17 de septiembre de 2014, revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante pensión de sobrevivientes reclamada en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 11 de diciembre de 2009, junto con los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la causación de cada una de las mesadas y hasta el momento en se produzca su pago.
Sin costas en esta instancia, las de primer grado a cargo de la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el problema jurídico en determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión reclamada, para lo cual dijo que no fue objeto de discusión entre las partes, la condición de afiliado del causante al momento de su deceso ocurrido el 12 de enero de 2000; que, conforme la documental de folios 13 a 16 y 70 del cuaderno principal, se encontraba acreditado que a la fecha de su muerte tenía 39.85 semanas de cotización y que la demandante era su progenitora.
Señaló, que para definir el derecho se tendría en cuenta que el de cujus contaba con la densidad de cotizaciones para causarlo, conforme el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en Radicación n.° 71658 SCLAJPT-10 V.00 4 su redacción original, pues acumuló más de 26 semanas; que según el literal d) del artículo 47 ibídem, era necesario para que los padres tuvieran acceso al beneficio, que demostraran la dependencia económica respecto del causante; que, según a la sentencia CSJ SL, 8 ab. 2003, rad. 19672, que consigna que la subordinación de los padres respecto de los hijos, en lo que tiene que ver con su subsistencia, no excluía la posibilidad de un ingreso, con tal que no lo hiciera autosuficiente; que, por ello, podían tener otros ingresos o recursos ya sean propios, ya fueran independientes o procedentes de otra persona.
Expresó, que de la prueba testimonial de Ignacio Daniel Beltrán y Rafael Galindo Segura, se extrae que el causante convivía con la demandante, su padre y dos hermanos, no tenía esposa ni hijos, trabajaba desde muy joven y era el encargado del pago de los servicios públicos y del mercado; que, si bien la actora trabajaba, solo era por días en casas de familia; que ese dicho estaba en consonancia con lo manifestado por la gestora al absolver interrogatorio oficioso decretado por el primer Juez.
Con lo anterior, dio por establecida la dependencia económica y ordenó el reconocimiento de la pensión desde el momento del fallecimiento del afiliado, en un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Al estudiar la excepción de prescripción, expuso que este instituto jurídico procesal no recaía sobre el derecho pensional, pero que, ya que era una prestación de tracto sucesivo la inactividad del deudor en la reclamación afectaba las mesadas causadas; que el término para que operara se Radicación n.° 71658 SCLAJPT-10 V.00 5 regulaba por el artículo 151 del CPTSS, era de 3 años y podía ser interrumpido por una sola vez; que, en el caso en estudio, a través de la Resolución n.° 026375 de 2001, vista a folio 9 ib., se demostraba que la demandante presentó petición el 8 de febrero del año 2000 y la demanda tan solo el 11 de diciembre de 2012, por lo que declararía prescritas las que se hubieren hecho exigibles con anterioridad al 11 de diciembre de 2009.
Así mismo, impuso intereses por mora a partir del 11 de diciembre de 2009 (f.° CD 124, 125, ibídem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «REVOQUE el fallo del a quo y se condene a la entidad a cancelar la prestación y los respectivos intereses, pero solamente desde el 11 de diciembre de 2012.
Finalmente, fallará respecto de las costas como corresponda» (f.° 18, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46, 47, 48 y Radicación n.° 71658 SCLAJPT-10 V.00 6 141 de la Ley 100 de 1993, el 488 del CST, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 151 del CPTSS y los artículos 34 y 58 de la CN.
Denuncia la ocurrencia de los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por establecido, estándolo, que las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 11 de diciembre de 2012, están prescritas. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que solo estarían cobijadas por el término prescriptivo las mesadas pensionales exigibles antes del 11 de diciembre de 2009.
Errores causados por la falta de apreciación de la Resolución n.° 00655 del 4 de noviembre de 2004, obrante a folios 10 a 12 del cuaderno principal. Se queja que el Juez colegiado determinó que la demanda se radicó el 11 de diciembre de 2012 y, por ello, las mesadas pensionales exigibles antes del 11 de diciembre de 2009 se habían extinguido con base en la prescripción; que, no obstante, considerar que la vía gubernativa quedó agotada y que se propuso la excepción extintiva, no tuvo en cuenta que fue la presentación de la demanda la que interrumpió este.
Asegura, que es evidente, notorio, ostensible, manifiesto y protuberante el yerro cometido al no valorar el acto administrativo n.° 00655 del 4 de noviembre de 2004, donde consta que la vía gubernativa quedó agotada, a partir del 9 de febrero de 2005, momento en que se notificó personalmente a la actora la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución n.° 026375 de 2001.
Radicación n.° 71658 SCLAJPT-10 V.00 7 De ahí que, como el término de prescripción solo puede interrumpirse una sola vez y la demanda se presentó con posterioridad a los 3 años siguientes a la fecha de la comunicación de la decisión administrativa, todas las mesadas que se hicieron exigibles antes de la presentación del libelo el 11 de diciembre de 2012 se encontraban prescritas (f.° 19 a 20, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Afirma, que no alcanzó la impugnación a demostrar los errores expuestos en el cargo; que no se produjo la indebida aplicación y lo alegado se aleja de la realidad jurídica. En consecuencia, pide que se deseche la acusación (f.° 27, ibídem). VIII. CONSIDERACIONES No obstante que el cargo se encauza por la senda fáctica, se pueden identificar como hechos indiscutidos que i) el afiliado John Alejandro Sastoque Quintero falleció el 12 de enero de 2000 y dejó causada una pensión de sobrevivientes; ii) la actora, como su progenitora, era beneficiaria del mismo; iii) el derecho le fue negado mediante Resolución n.° 026375 de 2001, contra la cual interpuso recursos; iv) la negativa fue confirmada por Acto Administrativo n.° 00655 del 4 de noviembre de 2004, notificado el 9 de febrero de 2005 y, v) la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2012.
La censura radica su inconformidad en la fecha que tomó el ad quem para predicar la extinción de algunas Radicación n.° 71658 SCLAJPT-10 V.00 8 mesadas pensionales por efecto del paso del tiempo y la inactividad de la demandante. Por ello, alude que una vez agotada la vía gubernativa con el pronunciamiento 00655 de 2004, notificado el 9 de febrero de 2005, en vista de que no se presentó reclamo judicial, todas las mensualidades que se causaron hasta la interposición de la misma se encontraban prescritas.
El artículo 151 del CPTSS, contempla que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual», texto similar al consignado en los artículos 488 y 489 del CST. Esta Sala se ha ocupado de explicar el contenido y alcance de ese precepto, para lo cual, conviene destacar la sentencia CSJ SL20749-2017, en la cual se enseñó lo siguiente: (…) el legislador a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción, así el artículo 488 del C.S.T, brinda a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, y el 489 de la misma normativa prevé que dicho lapso se pueda interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule y el empleador reciba, para, a partir de ese momento, reiniciar el conteo del trienio del que el trabajador gozaba inicialmente; directrices que igualmente se consignan en el artículo 151 del C.P.T. y S.S. Así mismo, esta Corporación ha sido enfática en cuanto a que el derecho pensional no prescribe, contrario a lo que sucede con las mesadas, toda vez que al tratarse de importes Radicación n.° 71658 SCLAJPT-10 V.00 9 que se hacen exigibles periódicamente, admiten prescripción trienal, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada período, desde que se genera la mensualidad, así quedó consignado en la decisión CSJ SL4340-2019: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción (CSJ SL 0052, 26 may. 1986). Pues bien, como el asegurado falleció el 12 de enero de 2000, en esa data se hizo exigible el derecho pensional deprecado; la reclamación inicial se hizo el 8 de febrero del mismo año, como resalta la segunda instancia, pero omitió anotar que contra la primera negativa se interpusieron recursos y que el de apelación se desató con la Resolución n.° 0655 del 4 de noviembre de 2004 (f.° 10 a 12, cuaderno principal), notificado a la peticionaria el 9 de febrero de 2005, fue con el que se agotó la vía gubernativa.
Empero, esto no echa por tierra la decisión, puesto que no es determinante para fijar cuales mesadas se extinguieron en el presente caso, como pasa a explicarse. La pensión de sobrevivientes tiene la condición de ser una obligación tracto sucesivo, lo que significa que cada mesada, causada y exigible en forma periódica y continua, conserva total autonomía en relación con las demás y, en ese orden, la prescripción extintiva es predicable únicamente de Radicación n.° 71658 SCLAJPT-10 V.00 10 las prestaciones no reclamadas en tiempo (CSJ SL4222- 2017).
El término de prescripción estuvo suspendido por tres años, desde el agotamiento de la reclamación administrativa, sin que la titular del derecho ejerciera acción judicial, luego el beneficio establecido en cabeza del acreedor por efecto de la seguridad jurídica que implica que las deudas no sean perennes operó, pero solo hasta el 11 de diciembre de 2012, cuando trajo a los estrados judiciales su demanda.
Por tal razón, el Tribunal detuvo con la presentación de la demanda sus efectos y, al volver su vista sobre las obligaciones de tracto sucesivo reclamadas, dedujo que las causadas, desde el 11 de diciembre de 2009, aún no se encontraban extinguidas por prescripción, en tanto no habían transcurrido 3 años desde su exigibilidad, ejercicio intelectivo que acompasa con los parámetros atrás descritos y que, por tanto, no conlleva la transgresión normativa de la cual se duele la censura.
No significa lo anterior, que se hubiera permitido la interrupción del término en dos ocasiones, sino que la demanda per se tiene esa virtualidad y por ello, aquellas mesadas para las cuales se encontraba corriendo el tiempo concedido por el legislador no fenecieron y continuaron siendo exigibles. Otro tanto puede decirse de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se causan por cada día de retardo en el pago de las mensualidades pensionales.
Radicación n.° 71658 SCLAJPT-10 V.00 11 Corolario de lo anterior, no incurrió el Juzgador en yerro alguno y el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA FABIOLA QUINTERO PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 71658 SCLAJPT-10 V.00 12