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SL2597-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70802 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2597-2019 Radicación n.° 70802 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ELVIRA ESPINOSA DE PEÑARANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que UBIDA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ TERÁN le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a la recurrente como interviniente ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES UBIDA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ TERÁN llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a ROSA ELVIRA ESPINOSA DE PEÑARANDA en calidad de interviniente ad excludendum, con la finalidad de obtener, en su condición de compañera permanente, el 100 % de la sustitución pensional, por la muerte del señor Rafael Peñaranda Paternina, con los incrementos legales y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante falleció el 14 de septiembre de 2004; que fue su compañera permanente por más de 26 años hasta el día de su muerte, relación en la que procrearon un hijo; que reclamó la sustitución pensional, la cual le fue negada mediante Resolución n.° 7665 del 21 de noviembre de 2005 y se le reconoció a la señora ROSA ELVIRA ESPINOSA DE PEÑARANDA, así como a su hijo, hasta que cumpliera los 25 años de edad, si acreditaba estudios (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban. Como excepción, formuló la de prescripción (f.° 38 a 39 ibídem ). ROSA ELVIRA ESPINOSA DE PEÑARANDA, igualmente se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó la fecha de defunción del causante, pero alegó que no era cierto la convivencia alegada por la demandante, porque esa relación, desde hace muchos años, había terminado.

En su defensa, formuló la excepción de carencia total del derecho por parte de la demandante para instaurar esta demanda (f.° 46 a 55 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena en Descongestión, mediante fallo del 27 de julio de 2012 (f.° 533 a 542 del cuaderno principal), absolvió a los demandados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, con sentencia del 27 de septiembre de 2013 (f.° 20 a 32 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de […], proferida por […] y en su lugar, se dispondrá: CONDENAR al demandado […] a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora UBIDA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ TERÁN, a partir del 14 de septiembre de 2004, en cuantía para el año 2013 de $1.573.822, correspondiéndole a la actora $786.911 como 50 %, más los reajustes anuales de ley, junto con las mesadas causadas que al 30 de septiembre de 2013 ascienden a la suma de $61.435.895, incluidas las 2 adicionales, por operar el fenómeno de la prescripción el disfrute de las anteriores al 7 de julio de 2007, más las que se sigan causando hasta el pago de la obligación. Sumas éstas que deberán ser indexadas. […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó, que el problema jurídico que debía determinar, era establecer si a la recurrente le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes compartida desde la fecha de muerte del causante, en virtud de la modificación realizada por le Ley 797 de 2003, sin la declaratoria de exequibilidad condicionada hecha en la sentencia CC C-1035-2008.

Hizo un recuento de lo sucedido en primer grado e indicó que no era motivo de discusión que la demandante fue «compañera permanente del finado simultáneamente con la señora ROSA ELVIRA ESPINOSA, lo que quedó acreditado en la sentencia que se apeló». Posteriormente, se ocupó de la naturaleza de la prestación que convocó este proceso e informó, en atención a la muerte del causante, el 14 de septiembre de 2004, que la normativa llamada a regular el asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación realizada por la Ley 797 de 2003 y dijo: Ahora bien, en lo que refiere a la sentencia C-1035 de 2008 en la que se declaró inexequible condicionalmente el apartado del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 respecto a que en caso de convivencia simultanea entre compañera (o) permanente y cónyuge las dos tiene derecho a la pensión de sobrevivencia proporcional al tiempo de convivencia, cumple anotar, que esta Colegiatura le da aplicación a dicha sentencia, pues si bien fue proferida en el año 2008, lo cierto es que con base en el principio de progresividad y no regresividad la autoridad judicial debe abstenerse de aplicar la norma tal como lo dispuso el legislador, toda vez que si el Estado dictó normas regresivas, sin tener en cuenta los derechos económicos, sociales y culturales, es nuestra obligación proteger principios de raigambre constitucional como en este caso serían los derechos a la Seguridad Social.

Precisó, que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispuso, que en caso de convivencia simultánea entre una compañera permanente y la esposa, en los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante, la beneficiaria de la prestación sería esta última. Retomó nuevamente el tema del principio de progresividad y procedió a analizar los testimonios de María del Carmen Montalvo Alvarado, Adriana Santos Caicedo Chaverra, Gustavo Adolfo Tatis Jaraba, Orlando Maza Ortiz, Luz Mery Negrete, Orlando Matos Torres y Rosinda Medrano de Pallares y concluyó: De los testimonios antes analizados, no se puede establecer, si el señor […], convivió con su esposa o con su compañera permanente, ya que el dicho de los testigos solo ratifica a esta Sala que la señora ROSA ELVIRA ESPINOSA, era la esposa del fallecido, y que la señora UBIDA RODRÍGUEZ, era su compañera permanente, quiero ello decir, que se vislumbra que el señor […], mantuvo dos relaciones de forma paralela con las señoras antes mencionadas. […] En efecto, de las pruebas documentales allegadas por las partes, así como de los testimonios rendidos en la primera actuación por los señores […], se puede determinar de forma fehaciente que incurrió en error el fallador de primera instancia, al no conceder la pensión de sobrevivientes a la señora UBIDA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ TERÁN (compañera permanente), pues está probada la convivencia simultánea y de las testimoniales y el folio 62 se desprende que convivieron con el finado 27 y 45 años respectivamente, por lo tanto, les corresponde la pensión proporcional al término de convivencia con el fallecido, ello en aplicación de las normas y precedentes jurisprudenciales antes mencionados.

Para ello, deberá entonces adoptarse una regla de tres, en la que se tendrá 72 años como tiempo total de convivencia del causante con su cónyuge y con su compañera, para establecer que proporción de tiempo convivieron y ese mismo porcentaje, será el que corresponda aplicar sobre el valor de la mesada pensional de sobrevivientes […]. Por lo antes anotado, la pensión de sobreviviente se dividirá en cuantía de un 62.5 % para la señora ROSA ELVIRA ESPINOSA DE PEÑARANDA y en un 37.5 % para la señora UBIDA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ TERÁN, y en tal sentido, se revocará la sentencia. Ahora bien, desciende este Juez Colegiado, a liquidar el valor adeudado por el demandado por conceptos de mesadas pensionales ordinarias y adicionales, para esto, es imperioso remitirnos a las resoluciones que reconocieron el derecho pensional a la señora ROSA ELVIRA ESPINOSA DE PEÑARANDA, donde se estableció inicialmente la cuantía de la prestación para el año 2004 en la suma de $1.070.152 correspondiéndole el 50 % es decir, $535.076 y para el año 2005 hasta el 10 de diciembre en la suma de $1.129.010 donde el 50 % sería $564.505, y a partir del 11 de diciembre de 2005 en un 100 % en cuantía de $1.129.010, debidamente actualizada, la cual deberá ser compartida con la actora en un 50 %, así: […] Conforme los argumentos expuestos se revocará la sentencia recurrida, pues estima la Sala que le asiste derecho al reconocimiento de las pretensiones incoadas según (sic), razón por la cual se condenará al […] a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora UBIDA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ TERÁN, a partir del 14 de septiembre de 2004, sin embargo, por operar el fenómeno de la prescripción el disfrute será a partir del 7 de julio de 2007, en cuantía inicial para el año 2013 de $1.573.822, correspondiéndole a la actora $786.911 como 50 %, más los reajustes anuales de ley, junto con las mesadas causadas que al 30 de septiembre de 2013, ascienden a la suma de $61.435.895., incluidas las 2 adicionales, más las que se sigan causando hasta el pago de la obligación. Sumas estas que deberán ser indexadas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ROSA ELVIRA ESPINOSA DE PEÑARANDA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende lo siguiente: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el […] para que en sede de instancia […] CONDENE al demandado […] a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a UBIDA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ, a partir del 14 de septiembre de 2004, en cuantía para el año 2013 de $1.573.822, correspondiéndoles a la actora $590.183,25 como 37.5 %, más los reajustes de ley, junto con las mesadas causadas al 30 de septiembre de 2013 (sic) ascienden a la suma de $46.076.931,75, incluidas las 2 adicionales, por operar el fenómeno de la prescripción el disfrute de las anteriores al 7 de julio de 2007, más las que se sigan causando hasta el pago de la obligación, y no por el monto y porcentaje como lo hizo.

Sumas estas que deberán ser indexadas, dejando incólume las demás decisiones tomadas por el ad- quem. Con tal propósito formula un cargo, replicado por COLPENSIONES y que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993.

En su desarrollo, censura la decisión del Tribunal «por no haber aplicado, con base a esa interpretación, el ingrediente normativo de conceder la sustitución de la pensión tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, pero, proporcionalmente al tiempo de convivencia […]»; que conforme a la sentencia CC C-1035-2008, así como al criterio de esta Corporación, donde la prestación se debe distribuir en forma proporcional.

Cita la sentencia con radiación 59772 e indica que no acata «la sentencia del Ad quem por no haber confirmado la sentencia del a quo que le otorgó el 100 % de la sustitución pensional a la cónyuge, pero, no estamos de acuerdo que, al final, se haya dejar (sic) de aplicar la proporcionalidad al tiempo de convivencia con cada una de ella (sic)».

Aduce, que de manera curiosa, en la segunda instancia se concluyó que el porcentaje que corresponde a la señora ROSA ELVIRA ESPINOSA DE PEÑARANDA era del 62.5 % y para la señora UBIDA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ TÉRAN, el 37.5 %, pero al momento de realizar la liquidación le otorgaron el 50 %, lo que genera una motivación contradictoria (f.° 7 y 8 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Sostiene, que el recurso contiene deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, ya que se encuentra una contradicción entre la parte motiva y la considerativa, lo que habría llevado a un error aritmético, que debió formularse ante el Tribunal (f.° 39 a 40 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La Sala observa que el alcance de la impugnación se encuentra indebidamente formulado, pues solicita casar la decisión del Tribunal, para que, en la subsiguiente sede de instancia, condene al demandado al pago de prestación en la proporción correspondiente al tiempo convivido, sin que indicara las determinaciones a realizar frente a la decisión del Juzgado, sea, para revocarlo, modificarlo o confirmarlo.

Pero, esa situación no tiene la fuerza de desestimar la acusación en la medida en que se entiende, que una vez infirmada la decisión cuestionada, lo perseguido es la revocatoria de la de primera instancia para, en su lugar, acceder a la prestación en atención al tiempo de convivencia tanto de la recurrente como de la demandante, en forma proporcional.

Tampoco acierta el opositor, respecto a la glosa de orden técnico realizada a la acusación, ya que, lo que persigue la censura en este recurso, no es la corrección de un error aritmético, sino obtener la liquidación de la pensión conforme a los términos en los que legalmente corresponde, siendo viable recordar, que el artículo 310 del CPC, hoy 286 del CGP, no se refieren al objeto de la litis, como en este asunto lo es la pensión de sobrevivientes, ni al contenido jurídico de la sentencia, ya que este último no es modificable ni reformable por el Juez que la dictó, siendo que ese yerro es un vicio externo a la declaración del juzgador.

De allí, que el error aritmético no afecta las razones del Tribunal para influir en su decisión, sino más bien, va encaminado a superar inconsistencias numéricas, mas no las bases del proveído. Así lo ha dicho esta Corporación en la sentencia de casación CSJ SL11162-2017, en la que asentó: se advierte así que lo que persigue el recurrente en la sede casacional no es simplemente que se corrija un error puramente aritmético, tal cual lo alega el opositor, sino, cosa bastante distinta, obtener la liquidación de su pensión en la forma que afirma legalmente corresponde, pues asevera diferir del entendimiento que el Tribunal hizo en su fallo de la fórmula respectiva.

En tal sentido es bueno memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el Juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).

Los vicios que atañen al desconocimiento de los elementos internos del acto procesal del juzgador, los cuales le pueden ser o no esenciales, así como los que orientan su justeza, producen una desviación jurídica cuyo remedio procesal no es la simple corrección a que refieren los aludidos preceptos procesales, razón por demás que sirve para entender que frente a tales circunstancias, su enmienda no se puede provocar o producir en cualquier momento, o sin que medie petición del presuntamente afectado, sino que, por el carácter dispositivo que nutre el proceso, como por el principio de preclusión de los actos procesales, solo lo puede ser mediante mecanismos de mayor envergadura, y por supuesto distintos a la simple corrección numérica, los cuales van desde la impugnación de parte, ordinaria o extraordinaria según sea el caso, hasta la declaratoria de nulidad, conforme corresponda.

Para este caso, como lo propone el recurrente en casación ante lo infructuoso de su pedimento en la demanda inicial, como de la providencia resultado de la petición de corrección y complementariedad de la sentencia, el camino es, simple y llanamente, de ser cierto el cuestionamiento, el recurso extraordinario que aquí se impetra. Entonces, aunque el Tribunal de Manizales señaló que el cálculo efectuado lo realizaba “con fines netamente didácticos” porque ya habían transcurrido más de 20 años desde el 17 de octubre de 1991, cuando se emitió la resolución pensional de invalidez, y el actor había intentado ya la dicha reliquidación, lo cierto es que aparte de no indicar en qué se traducía jurídicamente ese simple ejercicio didáctico, precisó que la reliquidación en estudio la había perseguido el actor “bajo premisas diferentes”, lo que permite entender a la Corte que ningún efecto jurídico reprochó a la acción y, por el contrario, habilitó la impugnación que ahora propone el recurrente, dado que aunque no expresó los fundamentos de ese mentado cálculo en el cuerpo mismo de la sentencia, al resolver la solicitud de corrección y adición de aquella, ahí sí consignó las que tuvo para concluirlo, que son los que ahora el recurrente discute en el recurso.

Siendo ello así, en la litis lo cuestionado es el porcentaje aplicado a cada una de las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, aspecto que escapa por completo al denominado error aritmético, al influir en la parte resolutiva de la decisión. Nótese, que en la sentencia cuestionada se concluyó, una vez se revisaron las pruebas documentales y testimoniales, que las beneficiarias de la pensión habían convivido con el causante por espacio de 45 y 27 años, respectivamente, correspondiéndole a la señora ESPINOSA DE PEÑARANDA un porcentaje de 62.5 % y a la señora RODRÍGUEZ TERÁN 37.5 %; sin embargo, más adelante ultimó, que a la última de las mencionadas le correspondía el 50 % de la prestación, situación ajena al remedio procesal alegado por la opositora, al no estar encaminada a una simple corrección numérica, sino centrarse, en el juicio jurídico realizado por el sentenciador.

Dicho esto, también conviene precisar que no obstante haberse seleccionado la modalidad de interpretación errónea para rebatir el fallo del Tribunal, en su desarrollo se hace alusión, no propiamente a la intelección del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sino a los efectos previstos en esa preceptiva, dado que, en ese aparte se cuestionó, el que, pese haberse acreditado el tiempo de convivencia del causante tanto con la cónyuge como con la compañera permanente (45 y 27 años), para un porcentaje, respectivamente, de 62.5 % y 37.5 %, al momento de liquidar la prestación, a esta última se le asignó un 50 %, escenario que conlleva a sentar que en verdad, la violación se originó por la aplicación indebida de esa disposición, que al ser encauzado por la senda de puro derecho, supone, entre otras manifestaciones, su utilización pero haciéndole producir efectos distintos a los contemplados en el propio artículo (al efecto puede consultarse, por ejemplo, la sentencia de casación CSJ SL7363-2017).

En perspectiva con lo anotado, el ad quem, al encontrar la convivencia simultanea del causante con las señoras ROSA ELVIRA ESPINOSA y UBIDA RODRÍGUEZ, por espacio de 45 años para la primera y de 27 para la segunda, para un porcentaje de 62.5 %, así como de 37.5 %, en su orden, procedió a reconocer, para la última de las mencionadas, el 50 % de la mesada pensional; escenario este con el que, pese a haberle otorgado un entendimiento adecuado a la norma llamada a regular el asunto, no le hizo producir los efectos requeridos por ella, al reconocer una participación superior a la acreditada en juicio, cuando en realidad, debió dividir la mesada de pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL4075-2018, que memoró lo dicho en la CSJ SL14258-2014, se dijo: En la sentencia de instancia CSJ SL14528-2014, del 15 de oct. 2014, rad. 44384, la Sala precisó, en un caso de similares contornos fácticos y jurídicos a los aquí discutidos, lo siguiente: El criterio expuesto por el Tribunal ha sido compartido por esta Sala de Casación Laboral, no porque haya dispuesto otorgarle efectos retroactivos a la sentencia C-1035/2008 de la Corte Constitucional, sino porque como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 C.N.) en su especialidad laboral, ha interpretado con autoridad el literal b) del artículo 13 de la L. 797/2003 en el sentido que en los eventos de convivencia simultánea en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante entre una cónyuge y una compañera permanente, la pensión de sobrevivientes se dividirá entre ellas en proporción al tiempo de convivencia. No desconoce la Sala que al tenor del artículo 45 de la L. 270/1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control, tienen efectos hacia futuro a menos que resuelva lo contrario, sin embargo, esa disposición no se opone a la función constitucional y legal asignada a la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación y órgano encargado de la unificación de la jurisprudencia, conforme a la cual puede interpretar el derecho legislado y fijarle su correcto y genuino entendimiento.

Desde esta perspectiva, esta Sala en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49787, en un ejercicio hermenéutico, consideró que el apartado del literal b) del art. 13 de la L. 797/2003, según el cual «En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo», debía interpretarse, aún antes de la sentencia C-1035/2008, en el sentido que en caso de convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, ambas tienen igual derecho a acceder a la prestación de sobrevivientes en proporción al tiempo convivido con el causante.

En consecuencia, se cometieron los dislates formulados en la acusación, razón por la cual, el cargo prospera y se casará parcialmente la sentencia impugnada. SENTENCIA DE INSTANCIA No hay discusión respecto a que al causante se le reconoció pensión de vejez, con la Resolución n.° 03211 de 2001, en cuantía de $872.529, a partir del 18 de abril del mismo año (f.° 188 del cuaderno principal), quien falleció el 14 de septiembre de 2004.

Tampoco, que al menor RAPR, se le reconoció prestación de sobrevivientes a partir del 1° de enero de 2005, que estuvo vigente hasta el 10 de diciembre de ese mismo año (f.° 25 a 31 ibídem ). También, en lo que hace al tiempo de convivencia por parte de la señora ESPINOSA DE PEÑARANDA (45 años), para un porcentaje de 62.5 %; mientras, la señora RODRÍGUEZ TERÁN, lo hizo por 27 años, con un porcentaje de 37.5 %.

Igual sucede con la prescripción declarada con las mesadas causadas con anterioridad al 7 de julio de 2007, en la medida que esos discernimientos no fueron censurados al momento de formular la demanda de casación. Con dichos supuestos, entra la Sala a calcular el valor de la mesada, tanto para la cónyuge, como para la compañera permanente, de la siguiente manera: Teniendo en cuenta lo anterior, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, condenar al demandado al pago de una pensión de sobrevivientes, así: a favor de la señora ROSA ELVIRA ESPINOSA DE PEÑARANDA, en un porcentaje del 62.5 % del valor de la mesada pensional, con un retroactivo de $165.860.849,32, calculado entre el 7 de julio de 2007 y el 31 de mayo de 2019 y las que se causen al futuro y, a favor de UBIDA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ TÉRAN, con un porcentaje de 37.5 %, también del valor de la mesada pensional, generando a su favor, a título de retroactivo entre las mismas fechas, la suma de $99.516.509,59 y las que se causen hacia el futuro, montos que deberán ser indexados desde la causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva de su pago.

Toda vez que sostuvo el Tribunal que: «por operar el fenómeno de la prescripción el disfrute de las anteriores al 7 de julio de 2007, más las que se sigan causando hasta el pago de la obligación. Sumas éstas que deberán ser indexadas», y tal determinación de la prescripción, no fue atacada en casación, la misma se mantiene incólume, esto es, que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de julio de 2007, están afectadas por ese fenómeno extintivo de las obligaciones.

Sin costas en el recurso extraordinario y tampoco en la segunda instancia. Las de la primera instancia estarán a cargo del demandado, que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por UBIDA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ TERÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a ROSA ELVIRA ESPINOSA DE PEÑARANDA en su condición de interviniente ad excludendum, en cuanto condenó a la accionada a reconocer y pagar a la demandante en el proceso ordinario, la suma de $786.911 como 50 % y el retroactivo correspondiente que asciende a la suma de $61.435.895.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se REVOCA la decisión de primer grado para, en su lugar, CONDENAR al demandado al pago de una pensión de sobrevivientes, así: a favor de la señora ROSA ELVIRA ESPINOSA DE PEÑARANDA, en un porcentaje del 62.5 % del valor de la mesada pensional, con un retroactivo de $165.860.849,32, calculado entre el 7 de julio de 2007 y el 31 de mayo de 2019 y las que se causen al futuro y, a favor de UBIDA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ TÉRAN, con un porcentaje de 37.5 %, también del valor de la mesada pensional, generando a su favor, a título de retroactivo entre las mismas fechas, la suma de $99.516.509,59 y las que se causen hacia el futuro, montos que deberán ser indexados desde la causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva de su pago.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00 VALOR No. DETOTAL DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS%MESADAS%MESADAS 18/04/2001 31/12/2001 872.529,00$ 0 01/01/200231/12/2002 939.277,47$ 0 01/01/200331/12/2003 1.004.932,96$ 0 14/09/2004 31/12/2004 1.070.153,11$ PRESCRIPCIÓN 01/01/200531/12/2005 1.129.011,53$ PRESCRIPCIÓN 01/01/200631/12/2006 1.183.768,59$ PRESCRIPCIÓN 01/01/200706/07/2007 1.236.801,43$ PRESCRIPCIÓN 07/07/2007 31/12/2007 1.236.801,43$ 7 $ 8.657.609,99 62,5%5.411.006,24$ 37,5%3.246.603,74$ 01/01/200831/12/2008 1.307.175,43$ 14 $ 18.300.455,99 62,5%11.437.784,99$ 37,5%6.862.671,00$ 01/01/200931/12/2009 1.407.435,78$ 14 $ 19.704.100,96 62,5%12.315.063,10$ 37,5%7.389.037,86$ 01/01/201031/12/2010 1.435.584,50$ 14 $ 20.098.182,98 62,5%12.561.364,36$ 37,5%7.536.818,62$ 01/01/201131/12/2011 1.481.092,53$ 14 $ 20.735.295,38 62,5%12.959.559,61$ 37,5%7.775.735,77$ 01/01/201231/12/2012 1.536.337,28$ 14 $ 21.508.721,90 62,5%13.442.951,19$ 37,5%8.065.770,71$ 01/01/201331/12/2013 1.573.822,00$ 14 $ 22.033.508,00 62,5%13.770.942,50$ 37,5%8.262.565,50$ 01/01/201431/12/2014 1.604.354,15$ 14 $ 22.460.958,06 62,5%14.038.098,78$ 37,5%8.422.859,27$ 01/01/201531/12/2015 1.663.073,51$ 14 $ 23.283.029,12 62,5%14.551.893,20$ 37,5%8.731.135,92$ 01/01/201631/12/2016 1.775.663,59$ 14 $ 24.859.290,19 62,5%15.537.056,37$ 37,5%9.322.233,82$ 01/01/201731/12/2017 1.877.764,24$ 14 $ 26.288.699,38 62,5%16.430.437,11$ 37,5%9.858.262,27$ 01/01/201831/12/2018 1.954.564,80$ 14 $ 27.363.907,18 62,5%17.102.441,99$ 37,5%10.261.465,19$ 01/01/2019 31/05/20192.016.719,96$ 5 $ 10.083.599,80 62,5%6.302.249,87$ 37,5%3.781.349,92$ TOTAL265.377.358,92$ 165.860.849,32$ 99.516.509,59$ FECHAS VALOR PARA LA ESPOSAVALOR PARA LA COMPAÑERA P.