Radicación n.° 66081 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2597-2018 Radicación n.° 66081 Acta 23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso HÉCTOR LOSADA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral para que se declare que laboró como trabajador oficial en el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, a partir del 15 de mayo de 1981 hasta el 20 de junio de 1997, y que la relación laboral terminó sin justa causa. En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, desde el momento en que cumplió 50 años de edad, el retroactivo, la indexación de la primera mesada, «la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o en su defecto los intereses moratorios» y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones manifestó que desempeñó los cargos de «Administrador de Despensa» y «almacenista auxiliar 01», que mediante oficio n.º 000057 de 12 de junio de 1997 le comunicaron la terminación unilateral del vínculo laboral, que nació el 9 de agosto de 1960 y se encuentra afiliado a la Organización Sindical «SINTRAIDEMA», que solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la pensión contemplada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en el IDEMA para los años 1996-1998, por cumplir 50 años de edad y más de 15 años de servicios, la cual fue negada mediante oficio n.º 20113400009701 de 25 de enero 2011, al considerar que el requisito de edad lo cumplió con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en la que perdió vigencia el beneficio pensional en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que la «aseveración de fecha de vinculación y clase de contrato, es cierta», aceptó la solicitud de pensión y la negativa a su reconocimiento. En su defensa explicó que el actor no tiene derecho a la prestación reclamada, al no tener la calidad de trabajador oficial, pues no probó que las funciones que desempeñó eran actividades de «mantenimiento y sostenimiento de obra pública»; además, que la «terminación del contrato de trabajo del ex trabajador obedeció a expresas prescripciones legales de los decretos de supresión y liquidación emitidos con ocasión de la desaparición del extinto IDEMA.
Lo anterior significa, que la terminación del contrato obedeció a una causa legal y no a una injusta causa». Agregó que por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, todas las reglas y condiciones pensionales de estirpe extralegal perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Igualmente, que el demandante estuvo afiliado al sistema general de pensiones.
Con el fin de enervar las pretensiones, propuso como excepciones la de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, el cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al Ministerio, buena fe, pago total de la obligación y falta de vigencia de la convención colectiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, a través de fallo de 8 de junio de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HECTOR (sic) LOSADA SÁNCHEZ, como trabajador oficial y el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA, como empleador, se ajustó un contrato de trabajo de duración indefinida, que rigió del 15 de mayo de 1981 al 20 de junio de 1997, su último cargo fue el de ADMINISTRADOR DE DESPENSA 1, y su salario promedio final $637.659,oo.
SEGUNDO: DECLARAR que el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA, despidió sin justa causa al señor HECTOR (sic) LOSADA SÁNCHEZ, para el día 20 de junio de 1997, cuando tenía más de 15 años de servicios.
TERCERO: DECLARAR el (sic) señor HECTOR (sic) LOSADA SÁNCHEZ, como beneficiario de la convención colectiva celebrada entre el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA, y SINTRAIDEMA, tiene (sic) derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, le reconozca y pague pensión de jubilación convencional, por el equivalente a $1.198.829.oo, mensuales, exigible desde el día 9 de agosto de 2010, pensión que se incrementará anualmente como lo defina el gobierno Nacional, o en la forma dispuesta en el artículo 14 de la ley (sic) 100 de 1993, si le es más favorable.
CUARTO: DECLARAR las pensiones (sic) que le adeuda al señor HECTOR (sic) LOSADA SÁNCHEZ, la NACION (sic) – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a 30 de mayo de 2012 ascienden a $27.250.958.
QUINTO: AUTORIZAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para realizarle al demandante los descuentos para salud, cuando inicie su disfrute de la misma (sic).
SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagarle a HECTOR (sic) LOSADA SÁNCHEZ, intereses moratorios sobre las mesadas que le adeuda, a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Bancaria, calculados mes a mes, desde el día 25 de mayo de 2011.
SÉPTIMO: NEGAR la sanción moratoria demandada.
OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
NOVENO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagarle a HECTOR (sic) LOSADA SÁNCHEZ las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem consideró que la controversia que debía dilucidar estribaba en establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 convencional, a partir del 9 de agosto de 2010. Para ello, dejó por sentado que: (i) Losada Sánchez fue trabajador oficial del IDEMA durante 16 años, en el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1981 y el 20 de junio de 1997;
(ii) el último cargo que desempeñó fue el de «Administrador de Despensa 1»; (iii) el salario promedio final ascendió a $637.659; (iv) cumplió los 50 años de edad el 9 de agosto de 2010, y (v) el despido fue injusto. Luego de referir los parágrafos 2.º y transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, advirtió que a partir de su expedición no era posible establecer en acuerdos sociales, laudos arbitrales o en acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las reconocidas en las leyes del sistema de seguridad social, «de tal manera, que las convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la vigencia del citado Acto Legislativo, sólo podrán disfrutar sus beneficiarios de los privilegios allí reconocidos en materia pensional, mientras que la misma esté vigente.
En consecuencia, al prorrogarse, las cláusulas con condiciones pensionales más favorables que las establecidas en las leyes sociales, pierden su vigencia y tampoco se podrán incluir en la nuevas convenciones negociadas con posterioridad». A continuación, agregó que a partir del 29 de julio de 2005, momento en que entró a regir la reforma constitucional, no se pueden pactar pensiones voluntarias o extralegales, sin infringir lo dispuesto en el parágrafo 3.° transitorio, y las «que venían rigiendo o que estaban vigentes al momento de la expedición del Acto Legislativo, solamente continuaban con dicha vigencia por el término inicialmente pactado».
En ese horizonte, concluyó que el promotor del juicio «no tenía un derecho adquirido sino una mera expectativa», como quiera que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la organización sindical Sintraidema y el IDEMA, para el periodo 1996-1998, «en cuanto a los beneficios de jubilación allí pactados, en su artículo 98, en consideración a los dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005, su vigencia terminó el 31 de julio de 2010».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo impugnado y, en su lugar, revoque «la sentencia de segunda instancia» para que se declare «el despido sin justa causa» y se reconozca «la pensión de jubilación convencional, exigible a partir del 9 de agosto de 2010, con los incrementos anuales, como lo establezca el Gobierno Nacional, con apego al principio de favorabilidad aplicado al señor HÉCTOR LOSADA SÁNCHEZ, junto con la indemnización moratoria, hasta cuando se cancelen las sumas causadas y adeudadas».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Por la vía directa, le atribuye al fallo atacado la interpretación errónea de los artículos «22, 56, 57, 64, 65, 193, 259, 260, 340, 354, 362, 364, 373, 374, 375, 414, 415, 467, 468, 469, 470, 477, 478, 480 del Código Sustantivo del Trabajo; modificados los artículos 64 y 65 por artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; artículos 25, 28, 30, 31, 769 y 1602 del Código Civil; artículos 48, adicionado por Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º parágrafo 2º y parágrafo transitorio 3º; 53, 55, 56, 150 (Numeral 1) de la Constitución Política de Colombia, y como violación medio de los artículos 51, 54 A, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 174, 175, 176, 177, 187, 251, 252; modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, Inc. 4º modificado Ley 1395 de 2010, artículo 11; 253, modificado por el numeral 116, artículo 1º del Decreto Extraordinario 2282 de 1989; 258 y 265».
Como argumentos principales del cargo indicó que el ad quem realizó una interpretación errada del Acto Legislativo 01 de 2005, al plantear que los acuerdos sociales suscritos con anterioridad a la enmienda «sólo podrán disfrutar sus beneficios de lo allí reconocido en materia pensional, mientras que la convención esté vigente», dado que tal entendimiento transgrede el postulado constitucional, según el cual, la ley y los convenios de trabajo no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, además que desconoce los derechos adquiridos protegidos en el artículo 48 de la Constitución Política, toda vez que a partir del 31 de julio de 2010, lo que pierde vigor «son las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de éste (sic) Acto Legislativo, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales».
Manifiesta que el juez de apelaciones olvidó la jurisprudencia de esta Sala de la Corte (CSJ SL 30077, 23 en. 2009 y SL 29907, 3 abr. 2008), referente a que los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de su titular y forman parte de su patrimonio, al margen de que los actos a cuyo abrigo nacieron hubiesen desaparecido del mundo jurídico; alega que, no existe fundamento legal para afirmar que el actor solo construyó durante la convención colectiva una mera expectativa.
Aduce que se desconoció la documental aportada al no diferenciar la causación y exigibilidad de un derecho, pues lo primero se presenta cuando en vigencia de una determinada norma se cumplen los requisitos exigidos para acceder a un beneficio y, lo segundo, alude al momento en que se reconoce la prestación; de tal manera que en el sub lite es posible concluir que el derecho extralegal se causó antes de la reforma constitucional, como quiera que los 15 años de servicios y el despido sin justa causa se consolidó en pleno vigor de la convención colectiva suscrita para el período 1996-1998, circunstancia que conllevó también a una errada interpretación del artículo 98 del instrumento extralegal.
CONSIDERACIONES Aunque el censor en el desarrollo del cargo alude a algunas situaciones fácticas y probatorias, es claro que el fundamento nodal de la acusación es jurídico y se centra en endilgar al Tribunal un error interpretativo del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto al ámbito de protección de los derechos legalmente adquiridos. Para dilucidar la acusación planteada, ha de recordarse que el Tribunal de manera previa a concluir que los «beneficios de jubilación» no se extendieron más allá del 31 de julio de 2010, efectuó una consideración jurídica, según la cual, conforme a la pluricitada enmienda constitucional de las cláusulas convencionales suscritas con anterioridad «sólo (sic) podrán disfrutar sus beneficiarios de los privilegios allí reconocidos en materia pensional, mientras que la misma esté vigente».
Este razonamiento no lo comparte el recurrente, al señalar que tal entendimiento desconoce los derechos adquiridos protegidos en el artículo 48 de la Constitución Política, toda vez que a partir del 31 de julio de 2010, lo que pierde vigor son las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del Acto Legislativo, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas.
Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL703-2018 y CSJ SL1428-2018, en las que se ha explicado que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en esa reforma constitucional, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que « si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Así lo explicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama interpretativo, es claro que el ad quem se equivocó en la comprensión de la referida enmienda constitucional, al afirmar de manera genérica «que [de] las convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la vigencia del citado Acto Legislativo, sólo (sic) podrán disfrutar sus beneficiarios de los privilegios allí reconocidos en materia pensional, mientras que la misma esté vigente », en tanto ello conllevaría afirmar que el constituyente estableció una vigencia temporal a los derechos adquiridos, lo cual no resulta lógico, debido al carácter intangible de esas prerrogativas válidamente obtenidas (art. 48 y 58 CP).
Igualmente, la intelección del juez de apelaciones va en contravía del principio de la irretroactividad de la ley regulado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que las nuevas normas no tienen la virtualidad de regular o afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a preceptos sustanciales anteriores.
Así entonces, no encuentra la Sala que el propósito del constituyente secundario al reformar el artículo 48 de la Constitución Nacional, fuese el de eliminar los beneficios pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, y otra, diferente, la permanencia en el tiempo de esa prerrogativa una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma convencional con los requisitos establecidos en dicho acto.
Con respecto a la garantía de los derechos adquiridos en materia pensional a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corporación en sentencia SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en SL 34044, 20 oct. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL13267-2016 y SL6116-2017, puntualizó: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.
Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.
Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.
Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.
Desde esta perspectiva, se reitera que el Tribunal incurrió en un error de interpretación al no diferenciar que la calenda del 31 de julio de 2010 fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, constituye un límite temporal respecto de las reglas de carácter pensional, es decir, del acto jurídico creador del derecho, no respecto de aquellos beneficios consolidados con anterioridad, aun cuando hubiesen desaparecido del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, el cargo es fundado y, por tanto, se casará la sentencia en su integridad. Sin costas en el recurso extraordinario por haber prosperado y al no existir oposición. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, conviene dilucidar de manera preliminar la incertidumbre que plantea la parte demandada respecto a la condición de trabajador oficial del promotor del juicio.
Frente a tal cuestionamiento, resulta importante advertir que el extinto IDEMA al momento de su liquidación tenía la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, según lo disponía los Decretos 2136 de 1992 y 1675 de 1997, de suerte que, por regla general, se considere que las personas que allí laboraron pertenecen a la categoría de trabajadores oficiales, salvo las que desempeñaron actividades de dirección y confianza, según los estatutos.
Luego, en consideración al efecto práctico y lógico que emana de la regla general prevista en el citado precepto, es a la demandada a quien corresponde demostrar que el demandante ejecutó labores catalogadas como de dirección y confianza, según los propios estatutos. Paralelamente, en el sub examine los argumentos de defensa esbozados por la pasiva son contradictorios porque, de un lado niega la calidad de trabajador oficial y del otro admite la existencia de un contrato de trabajo al referir en la contestación a los hechos 6.°, 7.°, 9.°, 12 y 22 que «la terminación del contrato obedeció a una justa causa legal y no a una injusta causa ».
De manera que, ante la ambigüedad en la defensa y la ausencia de una prueba que demuestre que Héctor Losada Sánchez ejerció labores de dirección y confianza conforme a los reglamentos de la entidad, debe entenderse para todos los efectos pertinentes la condición de trabajador oficial durante el tiempo que prestó sus servicios al Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA.
A su vez, se verifica que el promotor del juicio es beneficiario de la convención colectiva celebrada entre el sindicato «SINTRAIDEMA» y el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, vigente a partir del 1.º de mayo de 1996 hasta el 30 de abril de 1998, visible a folios 18 a 77 con la respectiva nota de depósito, dado que estuvo afiliado a la organización sindical, según se infiere de las deducciones efectuadas al trabajador por concepto de cuota sindical (f.° 96).
En ese contexto, es viable analizar si al demandante le asiste derecho a la «pensión en caso de despido injusto» prevista en el artículo 98 del acuerdo extralegal, el cual se adquiere con el cumplimiento de los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y la configuración del despido sin justa causa, dado que la edad constituye un requisito de exigibilidad o de disfrute del derecho y no de causación. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL15605-2016, al resolver un caso similar contra la misma demandada en el que se interpretó el artículo 98 del pluricitado instrumento colectivo, puntualizó: Aquí resulta útil traer a colación el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, que dice: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.
El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
Reexaminada la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha cláusula que alude a la pensión en caso de despido injusto, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa, sin que exista un límite en el tiempo para tener derecho a ese beneficio extralegal, de manera que cobija a los trabajadores que incluso superen los 20 años de trabajo, como ocurre en el caso que nos ocupa.
En efecto, tal precepto convencional entre sus parámetros identificativos claros para otorgar la prestación, no incluye que el tiempo de servicios deba ser inferior a 20 años. Lo que significa, que leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente la norma convencional, el derecho se tendrá que reconocer al estar acreditado que el trabajador con más de diez o quince años de servicios, según el caso, haya sido despedido sin mediar justa causa para ello.
Siendo ello así, es claro que los dos requisitos se cumplen a cabalidad como quiera que el actor laboró al servicio del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA desde el 15 de mayo de 1981 hasta el 20 de junio de 1997 (f.° 97) para un total de 16 años, 1 mes y 5 días; además, fue despedido sin justa causa el 20 de junio de 1997, como se advierte de la misiva de fecha 12 del mismo mes y año, en la que se le comunicó que se «ha decidido dar por terminada unilateralmente su vinculación laboral».
Aquí resulta importante resaltar que la discusión que plantea el demandado en punto a que el despido de Losada Sánchez «no reviste el carácter de sin justa causa» al fenecer la relación laboral por liquidación del IDEMA, ya ha sido resuelta por esta la Sala de la Corte en casos similares contra la misma entidad, al señalar que si bien la extinción del instituto constituye un modo legal de terminación, ello no es equiparable a una justa causa.
Frente al punto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL579-2014, reiterada en SL649-2016, SL603-2017 y SL021-2018, sostuvo: (…) La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.
Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
Al amparo de lo expuesto, se tiene que el promotor del juicio sí resulta acreedor de la pensión estatuida en el artículo 98 convencional, al ser despedido sin justa causa y con más de 15 años de servicio, requisitos que se estructuraron en el año de 1997, data para la cual no regía el Acto Legislativo 01 de 2005, y era clara la vigencia de la convención colectiva de trabajo al tenor de lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
De suerte que, al cumplir los 50 años de edad el 9 de agosto de 2010, al nacer el mismo día y mes del año 1960, según el registro civil de nacimiento (f.º 17), la prestación extralegal debe ser reconocida a partir de dicha calenda, tal como lo estableció el a quo. De otro lado, no es de recibo el argumento según el cual la responsabilidad en el pago del beneficio económico recae en el Instituto de Seguros Sociales al estar allí afiliado, como quiera que la fuente normativa de la pensión reclamada es autónoma y distinta a las prestaciones derivadas del Sistema de la Seguridad Social, tal y como lo adujo la Corte en sentencia en CSJ SL4934-2017, al señalar: De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el razonamiento del Tribunal, a la luz del cual, la igualdad de requisitos de una pensión convencional y una legal, hace que aquella sea una tautología de la ley, es equivocada y revela una comprensión inadecuada de una de las instituciones más emblemáticas del derecho colectivo del trabajo, que, precisamente, por su poder regulador de las condiciones de empleo, goza de autonomía y, junto con otros instrumentos normativos, integra un estatuto laboral de la empresa.
Desde este prisma, la simple coincidencia de requisitos entre una pensión convencional y una legal, no implica ni puede conducir a la negación de la primera, porque cada una de estas fuentes normativas es autónoma para gobernar las condiciones de empleo, conclusión que también encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se defiende el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación de las condiciones de trabajo y empleo, a través de acuerdos colectivos.
Finalmente, no le asiste razón a la primera instancia al impartir condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al no ser procedentes por tratarse de una prestación no prevista por el régimen general de pensiones implementado por la citada ley seguridad social. En cuanto a la prescripción, no se encuentra extinta ninguna de las mesadas pensionales, al no transcurrir más de 3 años entre la fecha en que el derecho a la pensión se hizo exigible y la presentación de la demanda ocurrida el 13 de mayo de 2011.
Por lo aquí expuesto, se revocará el numeral sexto de la sentencia del a quo, en cuanto condenó a la demandada al pago de intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, se dispone absolver a La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de este concepto. Se confirma en lo demás. Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que HÉCTOR LOSADA SÁNCHEZ adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia proferida el 8 de junio de 2012, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en cuanto condenó a la demandada al pago de intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, se dispone absolver a La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de ese rubro.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás.
TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 23