Micelio
SL2596-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2596-2024 Radicación n.°100925 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIEGO ALEJANDRO TORO RODRÍGUEZ y SANDRA LUCÍA VALENCIA POSADA, en nombre propio y de su menor hijo ATV, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 19 de julio de 2023, en el proceso que adelantaron contra INNOVARQ CONSTRUCCIONES SA – en reestructuración;

CONSTRUCTORA PEREA BALLESTEROS, y CONSTRUCTORA DE OBRAS CIVILES y ESTRUCTURAS LIVIANAS SAS. I.

ANTECEDENTES Diego Alejandro Toro Rodríguez y Sandra Lucía Valencia Posada, en nombre propio y de su menor hijo ATV, llamaron a juicio a Constructora Perea Ballesteros en liquidación e Innovarq Construcciones SA en Radicación n.°100925 SCLAJPT-10 V.00 2 Reestructuración (f.°2 a 36), para que se declarara que: entre Toro Rodríguez y Constructora Perea Ballesteros – en liquidación Toro Rodríguez, existió contrato de trabajo desde el 4 de agosto de 2015 y hasta el 27 de abril de 2017.

Que terminó de forma ilegal; Innovarq Construcciones SA, como propietaria de la obra, debía responder solidariamente de las obligaciones emanadas del contrato; el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 8 de febrero de 2016, que ocurrió por culpa patronal, por ende, se causó su derecho a recibir la indemnización plena de perjuicios. Consecuencialmente, solicitaron condenarlas, de manera solidaria, a pagarles: el daño moral y a la vida de relación; lucro cesante; dineros adeudados por auxilio de cesantía, sus intereses, primas, y vacaciones; sanción moratoria por no consignación de cesantía y la consagrada en el artículo 65 del CST; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indemnización por despido sin justa causa; la indexación y las costas.

Para sustentar los pedimentos, en su escrito se afirmó que eran compañeros permanentes desde el 2006 y padres del menor en cuya representación también actuaban. Se dijo que la curaduría urbana del municipio de Pereira, concedió licencia de construcción a Innovarq Construcciones SA., para la construcción de vivienda Multifamiliar, en la obra denominada Serramontti.

La compañía, contrató a Constructora Perea Ballesteros SAS., para que adelantara la obra; contratista que, el 4 de agosto Radicación n.°100925 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2015, celebró contrato de trabajo con Diego Alejandro Toro Rodríguez, para que se desempeñara como ayudante de construcción, en el proyecto Serramontti con el salario mínimo legal.

Describieron que el 8 de febrero de 2016, mientras el subordinado se encontraba en la parte baja de la obra, «varias varillas de hierro que eran subidas con la máquina (PLUMA), cayeron de aproximadamente una altura de 13 pisos, atravesando varias partes de su cuerpo», lo que condujo a sufrir varias lesiones y tuvo que ser trasladado a una clínica.

Expusieron que necesitó diversas intervenciones quirúrgicas, como consecuencia del siniestro sufrió una pérdida de capacidad laboral del 50.27%, unido a los daños morales que soportaron como grupo familiar, y todo ocurrió por culpa del empleador. Aseveraron que Toro Rodríguez no pudo volver a laborar y el vínculo fue terminado el 27 de abril de 2017, por la Constructora Perea Ballesteros SAS., no obstante que las convocadas a juicio estuvieron informadas del estado de discapacidad y restricciones médicas.

Al finalizar, adujeron que la compañía inmediatamente enunciada, no canceló las prestaciones sociales que debía sufragar a la terminación del contrato. Innovarq Construcciones SA (f.°156 a 161, subsanada de f.°265 a 272), se opuso a todas las pretensiones. De los hechos descritos aceptó: la licencia de construcción que le concedió la Curaduría Urbana de Pereira;

Diego Alejandro Radicación n.°100925 SCLAJPT-10 V.00 4 Toro, sí desempeñó funciones en la obra Serramontti, pero aclaró que el empleador fue una compañía llamada Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS; el siniestro del trabajo y la manera como ocurrió. En su defensa, sostuvo que el 3 de noviembre de 2015 contrató a Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, para ejecutar actividades en el edificio Serramontti.

Alegó que el vínculo entre las sociedades tuvo vigencia entre el 3 de noviembre de 2015 y el 23 de abril de 2016, fecha esta en la cual su actividad concluyó. Aseveró que la Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, se encargó de suministrar el personal necesario para la ejecución de la obra, en virtud de ello, esa compañía contrató a Toro Rodríguez, pero «por intermedio de la sociedad CONSTRUCTORA PEREA BALLESTEROS SAS, presentaba los aportes al sistema de seguridad social», en consecuencia, esta última fue un simple intermediario.

Alegó que el accidente ocurrió por «CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA», toda vez, que la empleadora le delegó la función de operar la máquina llamada pluma, con la cual subía elementos de construcción a los distintos pisos que integraban el edificio, y aunque tenía claras las funciones, que eran únicamente operar la máquina, el día 8 de febrero de 2016, procedió él mismo a subir la carga a la máquina, sin pedir colaboración de los trabajadores que eran los encargados de esa función. Radicación n.°100925 SCLAJPT-10 V.00 5 Como excepciones propuso, falta de legitimación en la causa por pasiva y las que llamó: inexistencia de la relación laboral y culpa exclusiva de la víctima.

Constructora Perea Ballesteros SAS (f.°173 a 180, subsanada a f.°273 a 281), se resistió a las peticiones. De los hechos, admitió: la licencia de construcción para el proyecto Serramontti; el siniestro laboral, pero aclaró que era el demandante quien operaba la maquina; el traslado a la clínica; el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; y que al terminar el vínculo no le pagó las prestaciones sociales, pero aclaró que ello estuvo motivado a que no tuvo ningún vínculo con el reclamante.

Argumentó que esa sociedad fue liquidada, en acta de accionistas del 17 de septiembre de 2018, que se registró en la Cámara de Comercio el 20 del mismo mes y año; consecuentemente, lo procedente era declarar la inexistencia del demandado. Aseveró que el empleador de Toro Rodríguez fue Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, mientras que la liquidada, Constructora Perea Ballesteros SAS, solo prestó servicio de consultoría para la administración de pagos de aportes al sistema de seguridad social.

Propuso la excepción previa de inexistencia del demandado; de mérito, falta de legitimación en la causa por Radicación n.°100925 SCLAJPT-10 V.00 6 pasiva y las que denominó: inexistencia de la relación laboral, y culpa exclusiva de la víctima. La demanda fue reformada (f.°213 a 248 y 286 a 287), para incluir como demandada a Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS; además, modificó las pretensiones para solicitar, se declarara que el verdadero empleador fue Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, quien debía cubrir las condenas, y las otras compañías, responder como propietarias de la obra.

A la causa petendi agregaron, que Innovarq Construcciones SA, contrató a Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, para la construcción de la obra Serramontti, y que Constructora Perea Ballesteros SAS, se encargó del pago de aportes al sistema de seguridad social. Aseveraron que Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, afilió a Toro Rodríguez a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) AXA Colpatria en liquidación, pero no al régimen de seguridad social en salud.

Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, respondió fuera de término, lo que conllevó declararle no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y profirió fallo el 7 de febrero de 2023, en el que resolvió: Radicación n.°100925 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Diego Alejandro Toro Rodríguez, en calidad de trabajador y la Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS., en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo de obra o labor entre 3 de noviembre del año 2015 y hasta el 8 de febrero del año 2016.

SEGUNDO: DECLARAR que el accidente sufrido por el señor Diego Alejandro Toro Rodríguez, el 8 de agosto (sic) de 2016, fue de origen laboral y con culpa del empleador.

TERCERO: CONDENAR a la constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, a las siguientes sumas de dinero: prima de servicios $196.711; vacaciones $91.927; cesantías $196.711; intereses de cesantías $3.263; indemnización Ley 361 de 1997 $4.136.730; indemnización por despido injusto $7.942.753.

CUARTO: CONDENAR a la Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS., a que proceda a cancelar la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a que tenía derecho el señor Diego Alejandro Toro Rodríguez, de la siguiente manera: a partir del 9 de febrero de 2016, un día de salario por cada día de retardo, equivalente a $22.981, hasta que se efectúe el pago total de las prestaciones sociales adeudadas.

QUINTO: CONDENAR a Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS., a pagar a favor del señor Diego Alejandro Toro Rodríguez, las siguientes sumas de dinero: por concepto de lucro cesante $214.106.935; por concepto de perjuicios morales subjetivados la suma de 10 SMLMV; por daño a la vida de relación la suma de 80 SMLMV.

SEXTO: CONDENAR a la Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS a pagar a favor de la señora Sandra Lucía Valencia Posada, las siguientes sumas de dinero: por concepto de perjuicios morales subjetivos la suma de 50 SMLMV.

SÉPTIMO: CONDENAR a la Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, a pagar a favor del menor (…) las siguientes sumas de dinero: por concepto de perjuicios morales subjetivos la suma de 50 SMLMV.

OCTAVO: DECLARAR solidariamente responsable de las condenas emitidas en esta instancia a Innovarq Construcciones SA. Radicación n.°100925 SCLAJPT-10 V.00 8 NOVENO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa, conjurada por la Constructora Perea Ballesteros SAS (…).

DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones formuladas (…).

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a cargo de los demandados Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, e Innovarq Construcciones SA., y a favor de los demandantes en un 80% (…). Disconformes, la parte actora, Innovarq Construcciones SA, y Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, emitió fallo el 19 de julio de 2023, en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 07 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso promovido por Sandra Lucía Valencia, Diego Alejandro Toro Rodríguez y ATV contra Constructora Perea Ballesteros, Innovarq Construcciones SA, en reestructuración y Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas, para en su lugar declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas y en consecuencia denegar la totalidad de las pretensiones.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante a favor de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador comenzó por analizar si el verdadero empleador de Toro Rodríguez fue Innovarq Construcciones SA. Dijo que Radicación n.°100925 SCLAJPT-10 V.00 9 para la existencia del contrato de trabajo se requería la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación, y el salario.

Sostuvo que en la reforma a la demanda, se pretendió la existencia de un contrato de trabajo entre Toro Rodríguez y la Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, desde el 4 de agosto de 2015 y hasta 27 de abril de 2017, y que Innovarq Construcciones SA., respondiera solidariamente. Recordó que el a quo, según lo pedido, declaró el vínculo, con Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS., pero esta sociedad, en el recurso de apelación argumentó que el empleador fue Innovarq Construcciones SA.

Para revisar «la verdadera relación triangular», analizó las pruebas, así: en la licencia urbanística 3831 de 2013, se apreciaba que se concedió licencia de construcción a Innovarq Construcciones SA., para la construcción del proyecto Serramontti (f.°93, archivo 04) y más adelante se hallaba el contrato de obra suscrito entre Innovarq Construcciones SA, y la constructora de obras civiles SAS, con fecha de inicio el 3 de noviembre de 2015 (f.°7, archivo 26).

Sostuvo que ese contrato, tenía como objeto: «mano de obra civil para la ejecución de las obras que se describen a continuación correspondientes al proyecto edificio Radicación n.°100925 SCLAJPT-10 V.00 10 Serramontii». Narró que en el acuerdo, entre otras, se definieron las siguientes actividades y valores: mampostería ladrillo fachada a $17.000 (M2), mampostería ladrillo, fachada externa a $22.000 (M2); dovelas a $6.500 (M2); anclajes $3.250 unidad, jornales ayudantes $40.000.

Refirió que en el certificado de existencia y representación legal de la Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas, se reportó como representante legal suplente a Natalia Gañán Calle y suplente José Didier Gañán Corrales. (f.°43, archivo 02). De otro lado, afirmó que ningún documento «se aportó para dar cuenta de la finalización de la obra o al menos de escisión del contrato de obra (…)».

Argumentó que, de esa prueba documental, se extractaba que: Innovarq Construcciones SA, obtuvo licencia para construir el edificio Serramontti; para el «recurso humano» que requería para la realización de mampostería y algunas otras actividades de construcción, contrató a Constructora Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, a partir del 3 de noviembre de 2015 y, el hito final se circunscribió a la programación de la obra, sin que apareciera prueba que indicara que hubieran finalizado el contrato de manera anticipada.

Agregó que en el acuerdo comercial entre las constructoras, se estipularon obras de mampostería, el valor y los jornales de los obreros, se intentó mostrar a Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, como contratista independiente, por ende, verdadero empleador, pero «lo cierto Radicación n.°100925 SCLAJPT-10 V.00 11 es que dicha sociedad anónima simplificada no actuó como tal al tenor del artículo 34 del C.S.T, sino que en realidad actuó como intermediaria en el suministro de personal», pues aunque en el contrato se estableció la ejecución de una obra, se estipuló al mismo tiempo el suministro de personal.

Afirmó que esa conclusión se confirmaba a partir de «lo confesado por el demandante y la prueba testimonial», el interrogatorio de parte del representante legal de Innovarq Construcciones SA, quien adujo que esa compañía fue la propietaria de la construcción Serramontti, que a su vez contrató a Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, «para el suministro del personal humano, mas no a Octavio Gañán como persona natural» y de esa manera, la primera de las sociedades antes mencionadas, contrató el personal para la construcción. Mencionó que la Obra Serramontti terminó a finales de 2016, sin embargo, el Representante Legal de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, adujo que el vínculo con el demandante existió desde el 3 al 21 de noviembre de 2015, pues en este día concluyó el contrato con Innovarq Construcciones SA, toda vez, que decidieron terminarlo al no obtener ninguna ganancia y Octavio Gañán fue a informar a la contratante esa decisión. Con apoyo en las respuestas al interrogatorio de parte de la representante legal de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS., explicó que Octavio Gañán era un contratista de ellos, era quien pagaba el salario en efectivo y no pagaron Radicación n.°100925 SCLAJPT-10 V.00 12 liquidación final a los trabajadores, toda vez, que no formaban parte de la constructora, pues a partir del «21 de noviembre de 2015, esos trabajadores continuaron con Innovarq SA», pero ellos «no le notificaron esa terminación del contrato al demandante, ni de sustitución patronal alguna», porque el encargado de la obra era Octavio Gañán, que era tío de la representante legal de Obras Civiles y Estructuras Livianas a quien Innovarq, contrató como subcontratista y como encargado del personal de la obra.

Adujo que en sus respuestas al interrogatorio de parte, el representante legal de la Constructora Perea Ballesteros, explicó que su «objeto social era la afiliación a seguridad social de trabajadores», por eso afilió a Toro Rodríguez, por solicitud de Octavio Gañán. Mencionó que de las respuestas a las preguntas formuladas en los interrogatorios, encontraba posiciones encontradas, pues para Innovarq SA, el verdadero empleador fue Construcciones de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, pero en criterio de ésta, el nexo solo existió desde el 3 al 21 de noviembre de 2015, porque el negocio no era viable.

Refirió que, la Constructora Perea Ballesteros, atribuyó la calidad de empleador a Octavio Gañán, en calidad de representante de Obras Civiles, porque era quien llevaba el dinero para el pago de los obreros. Argumentó que como había posiciones encontradas, para desentrañar quién fue el verdadero empleador, Radicación n.°100925 SCLAJPT-10 V.00 13 encontraba la declaración de Edwin Alexander Africano, quien describió que trabajó para Innovarq SA., se desempeñó como director de compras desde 2010 y hasta 2017, y declaró que a través de Octavio Gañán, «solicitaron unas funciones en la obra»; que este último era quien las «ejecutaba y por ello se les cancelaba a los obreros a través de un contrato»; y que el demandante había sido contratado por Octavio Gañán, quien representó a la sociedad Obras Civiles, y pagaba a los obreros.

Expuso que el mismo declarante refirió: «nosotros teníamos contrato con el señor Octavio, no sé de qué forma él con nosotros tenía este tipo de contratación (…) lo que yo tengo entendido es que las actividades nos las entregaba el señor Octavio hacia nosotros y él conseguía su equipo de trabajo» y que en concepto del deponente, era lo mismo Octavio Gañán o la Constructora Obras Civiles.

Argumentó que la exposición del testigo coincidía con lo dicho por la dueña de la obra Innovarq SA, pues adujo que «a través Octavio Gañán, quien actuó como representante de la Constructora Obras Civiles y Estructuras Livianas se contrataron los servicios del demandante» y estas declaraciones estaban en armonía con lo que contó la testigo Luz Estela Naranjo Cardona.

Anotó que estas declaraciones, de quienes fungieron como trabajadores de Innovarq Construcciones SA., y lo dicho por la representante legal de esta compañía, indicarían que Toro Rodríguez, fue contratado por la Constructora Radicación n.°100925 SCLAJPT-10 V.00 14 Obras Civiles y Estructuras Livianas, para desempeñarse como plumero en el edificio Sierramontti, sin embargo, «dichas declaraciones carecen de fuerza suasoria en tanto vienen precedidas del vínculo laboral con Innovaq Construcciones SA», lo que conducía a que fueran realizadas de forma favorable a la sociedad Innovarq Construcciones e incluso, eran contrarias a lo declarado por el «demandante y dos testigos más que se desempeñaron como obreros en la construcción».

Para procurar auscultar la realidad, se remitió a varios pasajes del interrogatorio absuelto por Toro Rodríguez, del que subrayó, afirmó que fue contratado por Innovarq Construcciones para prestar servicios como obrero, por eso esa constructora era quien le sufragaba las «incapacidades», toda vez, que el pago se lo llevaban a su casa; y subrayó que en el accionante dijo que «la persona que nos contrató a nosotros es de Innovarq, siempre nos dijo que era Innovarq y la persona que nos mandaba[,] el ingeniero, no me acuerdo el nombre».

Así mismo, expuso que tenía carné de esa constructora, para ausentarse pedía permiso al ingeniero y que «no tenía ningún conocimiento, ni había escuchado de la Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas, ni de Perea Ballesteros». Aseveró que en su declaración, Toro Rodríguez agregó que comenzó a trabajar como ayudante en Sierramontti en octubre de 2015, hasta el el 8 de febrero de 2016, día del accidente; que Octavio Gañán, era otro trabajador de Innovarq SA, porque se desempeñaba como ayudante, pues Radicación n.°100925 SCLAJPT-10 V.00 15 quien daba las órdenes era un ingeniero y que Octavio Gañán no le pagaba, pues se trataba de un trabajador más. Se remitió a la declaración del testigo Cristian Felipe López Vargas, quien adujo haber trabajado en Sierramontti y afirmó que fueron contratados por Innovarq SA; era esta última quien les impartía las órdenes a través del ingeniero o la arquitecta, que eran trabajadores de Innovarq y les pagaban en efectivo, en el lugar de la obra; y que el accionante laboró hasta el día del accidente.

Esgrimió la colegiatura que también obraba el testimonio de José Reinaldo Jaramillo Flórez, quien narró que lo había contratado Innovarq para prestar servicios en Sierramontti y detalló los pormenores del accidente. En concepto del ad quem, lo dicho por Toro Rodríguez, constituía confesión, pues iba en contra de sus intereses, toda vez, que al reformar la demanda «dejó de pretender que Innovarq SA, fuera declarado como su empleador, tal como lo hizo en la demanda inicial, para cambiar dicha calidad y adscribírsela a la Constructora Obras Civiles y Estructura Liviana SAS», pero al absolver el interrogatorio, de ésta última señaló que «no fue su empleadora, pues ni siquiera conocía dicho nombre, porque quien ostentó dicha calidad fue innovarq SA, a quien señaló haberle prestado sus servicios personales», lo que constituía confesión. Apuntó que lo expuesto en el interrogatorio fue corroborado por el testimonio de los otros dos trabajadores y por lo narrado por Octavio Gañán. Radicación n.°100925 SCLAJPT-10 V.00 16 Aseveró que si bien, algunas de las pruebas reseñadas daban cuenta que el empleador había sido la Constructora Obras Civiles y Estructura Liviana a quien Innovarq SA, contrató para el suministro de personal, «lo cierto es que a partir de la restante prueba, valorada en conjunto con la ya mencionada», daba cuenta, como lo describió el mismo demandante que «desconoció cualquier tipo de interacción con la citada Constructora Obras Civiles y Estructura Liviana», pues ni siquiera conocía de ese nombre, ni alguna persona perteneciente a esa sociedad que le diera órdenes, y admitió contra sus intereses, que los servicios había sido prestados a Innovarq SA.

Sostuvo que Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS., a lo sumo fue intermediaria para suministrar el personal a Innovarq SA, pues ese fue el acuerdo comercial celebrado entre las compañías y, los testigos «ya mencionados» dijeron que los servicios personales se prestaron a Innovarq SA. Concluyó que debía revocar la decisión de primer grado, toda vez, que el a quo consideró que la empleadora fue Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, lo que resultaba en contra de lo confesado por el demandante, y por eso, debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa sociedad, sin que fuera posible modificar las pretensiones y condenar a una compañía diferente a la que se le atribuyó la calidad de empleador en la demanda, de ahí que «caen al vacío las restantes apelaciones», en consecuencia debía revocar las condenas impuestas, sin que pudiera gravar con Radicación n.°100925 SCLAJPT-10 V.00 17 las mismas a Innovarq Construcciones SA., porque solo fue llamada como obligada solidaria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte que promovió el juicio, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo impugnado, en sede de instancia se modifique la sentencia del a quo, en el monto establecido para el lucro cesante y daño a la vida de relación en favor de Diego Alejandro Toro Rodríguez, el daño moral y daño a la vida de relación en favor de Sandra Lucía Valencia y del menor ATV.

Con el anterior propósito, propone un cargo que no recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 34, 35, y 216 del CST, en relación con los artículos 1959 y 1960 del CC., 888 y 894 del CCo. Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: Radicación n.°100925 SCLAJPT-10 V.00 18 i. No dar por demostrado estándolo, que CONSTRUCTORA DE OBRAS CIVILES Y ESTRUCTURAS LIVIANAS SAS., fue contratista independiente de INNOVARQ CONSTRUCCIONES SA, para la obra denominada Serramontti. ii.

Dar por demostrado, sin estarlo, que CONSTRUCTORA DE OBRAS CIVILES Y ESTRUCTURAS LIVIANAS SAS, fue una mera intermediaria en la consecución de personal de INNOVARQ CONSTRUCCIONES SA para la obra denominada Serramontti. iii. No dar por demostrado estándolo, que entre DIEGO ALEJANDRO TORO RODRÍGUEZ y CONSTRUCTORA DE OBRAS CIVILES Y ESTRUCTURAS LIVIANAS SAS, existió contrato de trabajo, desde el 4 de agosto de 2015 hasta el 27 de abril de 2017.

Asevera que los yerros fueron resultado de la mala valoración de: contrato de obra celebrado entre Innovarq Construcciones SA y Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS (f.°201, C.1); interrogatorio de parte de los representantes legales de las compañías atrás aludidas; interrogatorio de parte del representante legal de Constructora Perea Ballesteros SAS.

Además, de la preterición de: contestación de Innovarq al hecho 8 de la reforma de la demanda (f.°120, C.2); respuesta de Constructora Perea Ballesteros SAS, a los hechos 7, 18 y 22 de la reforma de la demanda (f.°134 y 135 C.2); contestación de Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, al hecho 5 de la reforma de la demanda (f.°323, cuaderno 2), respuesta que dio Constructora Perea Ballesteros SAS, a derecho de petición que elevó Diego Alejandro Toro y constancia de envío (f.°243 y 244, C.1); remisión de solicitud de reubicación, de Constructora Perea ballesteros SAS a Constructora de Obras Civiles SAS y constancia de envío (f.°245 y 246, C.1).

Radicación n.°100925 SCLAJPT-10 V.00 19 Manifiesta que fue equivocada la decisión al concluir que el verdadero empleador había sido Innovarq Construcciones SA y no la Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS. Critica que no haya dado por probado que esta última fue un contratista independiente, no un simple intermediario. Apunta que el contrato de obra fue mal valorado, no se tuvo presente que allí se pactó que el personal que iba a prestar la mano de obra en el edificio Serramontii, sería vinculado por cuenta y riesgo de Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, como se extractaba de las cláusulas segunda y sexta: CLAUSULA SEGUNDA.

ALCANCE: EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para LA EMPRESA la obra indicada en el objeto, asumiendo todos los costos directos e indirectos que se generen por mano de obra. La maquinaria pesada o equipo mayor será suministrado por LA EMPRESA (…). CLÁUSULA SEXTA. VINCULACIÓN DE PERSONAL Y PRESTACIONES DE LOS TRABAJADORES: EL CONTRATISTA es el único responsable por la vinculación de personal, la cual realiza en su propio nombre, por su cuenta y riesgo, sin que LA EMPRESA adquiera responsabilidad alguna por dichos actos.

Por tanto, corresponde a EL CONTRATISTA el pago de los salarios (…). Afirma que de estas cláusulas se infiere que Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, fungió como contratista independiente, no como simple intermediaria, conclusión que se refuerza con la contestación que esta última dio al hecho 5 de la reforma de la demanda: AL HECHO 5: ES PARCIALMENTE CIERTO y me explico: ES CIERTO que el día 3 de noviembre de 2015 la codemandada Radicación n.°100925 SCLAJPT-10 V.00 20 INNOVARQ CONSTRUCCIONES SA, propietaria del proyecto denominado Edificio Serramontii (…) suscribió con la CONSTRUCTORA DE OBRAS CIVILES Y ESTRUCTURAS LIVIANAS SAS un CONTRATO DE OBRA a través del cual la sociedad que represento se obligó a suministrar a INNOVARQ CONSTRUCCIONES SA la mano de obra para la ejecución del referido proyecto de construcción (…).

Alega que de lo trascrito se aprecia la confesión sobre el contrato de obra, y para «completar el resquebrajamiento de la conclusión del tribunal», se encuentra el interrogatorio de parte del representante legal de Constructora Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, en el que fue clara en aceptar el contrato de obra con Innovarq Construcciones SA.

Aduce que los representantes legales de Innovarq Construcciones SA y Constructora Perea Ballesteros SAS, al unísono respaldaron las afirmaciones referidas a que Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, era una contratista independiente y estos errores llevaron a la aplicación indebida de los artículos 34 y 35 del CST. Expone que el Tribunal «decidió darle toda fuerza probatoria y tenerlo como verdad irrefutable lo dicho por el señor DIEGO ALEJANDRO TORO y sus compañeros de trabajo en el sentido que la real empleadora fue INNOVARQ CONSTRUCCIONES SA, pero perdió de vista que ellos son obreros que no conocen los intríngulis contractuales (…)» Menciona que otro error consistió en no dar por probada la existencia del contrato con Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, desde el 4 de agosto de 2015 y Radicación n.°100925 SCLAJPT-10 V.00 21 hasta 27 de abril de 2017.

Para corroborar el dislate remite a la contestación de Innovarq Construcciones SA, al hecho 8 de la demanda, en donde aceptó la prestación de servicios en el Edificio Serramontii, y expuso que el empleador había sido Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS. Dice que, en igual sentido, Constructora Perea Ballesteros SAS, al contestar los hechos 7, 18 y 22 de la reforma de la demanda, también aceptó que Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, había sido el empleador, y en misiva del 25 de mayo de 2017, la Constructora Perea Ballesteros SAS, remitió a Constructora de Obras Civiles SAS, la solicitud de reubicación laboral y anexa el comprobante de envío a través de Servientrega.

A continuación, menciona que, Constructora Perea Ballesteros, el 25 de mayo de 2017, se dirigió a Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, donde les remitió «SOLICITUD DE REUBICACIÓN LABORAL-DIEGO ALEJANDRO TORO» y donde les decía que el vínculo laboral «se encuentra establecido» con la aludida Constructora de Obras Civiles.

Para concluir, alega que al absolver el interrogatorio de parte, el representante legal de Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, aceptó la existencia del contrato de trabajo, solo que para exonerarse aludió a una supuesta cesión del contrato de obra a Innovarq Construcciones SA, que como afirmó nunca fue notificado al trabajador.

Radicación n.°100925 SCLAJPT-10 V.00 22 VII. CONSIDERACIONES Se advierte que, el cargo apunta a probar que el recurrente, Diego Alejandro Toro Rodríguez, sí fue trabajador de Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, en consecuencia, el sentenciador plural incurrió en yerro al concluir que no existió ese vínculo, sino que el contrato fue con Innovarq Construcciones SA.

Para resolver, es oportuno recordar que el sentenciador colegiado, encontró que algunas pruebas indicaban que Toro Rodríguez había sido trabajador de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, es decir, como lo reclama el recurso extraordinario, mientras que otros medios, demostraban que el empleador había sido Innovarq Constructora SA; no obstante, para concluir que el verdadero empleador fue esta última, le dio prelación a la confesión del promotor del juicio y a los testimonios de Cristian Felipe López Vargas, José Reinaldo Jaramillo Flores y Octavio de Jesús Gañán. Por lo anterior, en un fundado despliegue de las facultades de libre formación del convencimiento y persuasión racional, dentro del marco del principio de libertad, otorgó mayor credibilidad a unos medios que a otros (CSJ SL3119-2023, y SL3383-2022), por eso con soporte en la confesión del demandante, ahora recurrente, y los testimonios aludidos, concluyó: Puestas de este modo las cosas, a partir de la prueba recién reseñada, si bien alguna de ella da cuenta de que el empleador del Radicación n.°100925 SCLAJPT-10 V.00 23 demandante había sido la Constructora Obras Civiles y Estructura Livianas, a quien la constructora Innovarq SA, contrató para el suministro de personal, pues así se desprendía tanto del contrato pactado entre ambas constructoras el 03/11/2015, como por lo expuesto por la arquitecta – residente de obra de Sierramontti y el almacenista, ambos trabajadores de Innovarq SA, lo cierto es que, a partir de la restante prueba, valorada en conjunto con la ya mencionada, da cuenta de que la realidad acontecida fue señalada por el mismo demandante, que al describir su vivencia, desconoció cualquier tipo de interacción con la citada Constructora Obras Civiles y Estructura[s] Liviana[s], en la medida que ni siquiera conocía dicho nombre, ni persona alguna perteneciente a esta que le diera órdenes o instrucciones, pues admitió contra sus intereses, esto es, contra lo pretendido en la demanda que sus servicios personales habían sido prestados a favor de Innovarq SA y no a la constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas.

A partir de lo transcrito, se corrobora que no incurrió errada valoración del primer medio de prueba que acusa la censura, es decir, el contrato de obra celebrado entre las dos compañías, pues en el pasaje antes transcrito, aceptó que de ese documento tendría asidero la tesis del recurrente, pero desestimó dicha conclusión porque, de acuerdo con otras pruebas, coligió que se infería que en virtud del principio de la primacía de la realidad, su verdadero empleador no había sido Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS.

En lo que hace a la respuesta que Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, dio al hecho 5, de la reforma de la demanda, debe recordarse que a esa compañía el juez le tuvo por no contestada la demanda, debido a la extemporaneidad de su actuación, en todo caso, así se observara esa pieza procesal, allí contestó: Radicación n.°100925 SCLAJPT-10 V.00 24 AL HECHO 5: ES PARCIALMENTE CIERTO y me explico: ES CIERTO que el día 3 de noviembre de 2015 la codemandada INNOVARQ CONSTRUCCIONES SA, propietaria del proyecto denominado Edificio Serramontti (…) suscribió con la CONSTRUCTORA DE OBRAS CIVILES Y ESTRUCTURAS LIVIANAS SAS un CONTRATO DE OBRA a través del cual la sociedad que represento se obligó a suministrar a INNOVARQ CONSTRUCCIONES SA la mano de obra para la ejecución del referido proyecto de construcción. Pero omiten mencionar los demandantes en la reforma de la demanda, que tal contrato fue terminado por voluntad de las partes el día 21 de noviembre de 2015, tal como se demostró con las pruebas aportadas.

Y por lo tanto NO ES CIERTO que tal contrato se encontrara vigente con posterioridad al 21 de noviembre de 2015 por lo siguiente. Entonces, de esta respuesta solo se derivaría que entre las dos constructoras existió un vínculo comercial, como lo aceptó sin inconveniente alguno el Tribunal, pero no da cuenta de cuál fue la realidad de Toro Rodríguez, que fue el punto central que examinó el sentenciador de instancia y descubrió a partir de confesión del actor y del dicho de 3 testigos.

En armonía con lo antes analizado, el memorialista expone que la representante legal de Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, «fue clara en aceptar el contrato de obra con INNOVARQ CONSTRUCCIONES SA» y que los representantes legales de las otras dos empresas demandadas «fueron contestes y al unísono respaldaron las afirmaciones referentes a que CONSTRUCTORA DE OBRAS CIVILES Y ESTRUCTURAS LIVIANAS SAS era una contratista independiente».

De cara a estas pruebas, debe repetirse que no conducen a probar un panorama fáctico diferente al que dio por acreditado el sentenciador censurado, toda vez, que siempre aceptó la existencia de ese contrato comercial, por Radicación n.°100925 SCLAJPT-10 V.00 25 ello, nada aportan para dar asidero a la tesis que defiende el recurrente. En lo referente a la respuesta que Innovarq Construcciones dio al hecho 8 de la reforma de la demanda se observa: AL HECHO 8: Es cierto parcialmente.

Se aclara que el señor DIEGO ALEJANDRO TORO si (sic) desempeñó funciones en la obra Edificio Serramontti ubicado en la calle 12#27-64 de Pereira, pero su empleador era la sociedad CONSTRUCTORA DE OBRAS CIVILES Y ESTRUCTURAS LIVIANAS SAS. De igual manera, el atacante aduce que la Constructora Perea Ballesteros SAS, al contestar los hechos 7, 18 y 22 de la reforma a la demanda, anotó: AL HECHO 7: Es parcialmente Cierto; pero no de la forma como lo expone la Parte demandante como lo entré a explicar. a. Entre el demandante y la sociedad CONSTRUCTORA DE OBRAS CIVILES Y ESTRUCTURAS LIVIANAS SAS, se celebro (sic) un contrato con el fin de ejecutar el contrato de obra para la construcción del Edificio serramontti. b. La sociedad CONSTRUCTORA DE OBRAS CIVILES Y ESTRUCTURAS LIVIANAS SAS, suscribió contrato con la sociedad INNOVARQ CONSTRUCCIONES SA., para ejecución de la Obra en el mes de Noviembre de 2015, por consiguiente la afirmación del demandante en relación a la fecha de contratación es errónea (…). c. Según se tiene conocimiento el Sr. Toro Rodríguez era el encargado de operar la máquina ‘PLUMA’ dentro de la obra.

AL HECHO 18: No me consta, además es lo propio de una situación como estas, pues si obtuvo un porcentaje por encima del 50 PCL, lo hace merecedor de la pensión de invalidez (…). Radicación n.°100925 SCLAJPT-10 V.00 26 a. Al demandante se le cancelaron las incapacidades que el médico tratante le suscribió desde el 08 de febrero de 2016 hasta el mes de noviembre de 2017, cuando le fue reconocida la pensión de invalidez. b. Por esta razón la LIQUIDADA SOCIEDAD CONSTRUCTORA PEREA BALLESTEROS SAS., le realizó el pago de aportes al Sistema general de Seguridad Social, hasta el mes de noviembre de 2017, y posterior retiro al sistema en el mes de diciembre por orden de la sociedad CONSTRUCTORA DE OBRAS CIVILES Y ESTRUCTURAS LIVIANAS SAS, debido a que para esa fecha el demandante ya disfrutaba de la pensión de Invalidez (…).

AL HECHO 22: No es cierto. Falta a la verdad la parte demandante como se explicará en los siguientes: a. Hasta donde se tiene conocimiento la sociedad CONSTRUCTORA DE OBRAS CIVILES Y ESTRUCTURAS LIVIANAS SAS, no desvinculó laboralmente al Sr. DIEGO (…) por el contrario, lo tuvo vinculado, realizándole el pago de aportes a la Seguridad Social (…). b. Al demandante se le realizaron los pagos de los aportes al Sistema general de seguridad Social de manera continua e ininterrumpida (…) se procedió a la orden de retiro por su empleador la sociedad CONSTRUCTORA DE OBRAS CIVILES Y ESTRUCTURAS LIVIANAS SAS (…). c. Es importante hacer claridad que hasta el mes de noviembre de 2017 la LIQUIDADA SOCIEDAD CONSTRUCTORA PEREA BALLESTEROS SAS, le hizo el pago de Incapacidades (…).

Es pertinente recordar, que la contestación a la demanda se considera prueba calificada para ser atacada en casación laboral, cuando, por ejemplo, contiene confesión, no obstante, en este caso no ocurrió, toda vez, que las dos compañías se limitaron a atribuir la calidad de empleador a Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas, pero no aceptaron hechos propios de sus representadas, que les generaran consecuencias adversas.

Pero, si en gracia de simple hipótesis las alusiones de las compañías se consideraran confesión, ello resultaría Radicación n.°100925 SCLAJPT-10 V.00 27 insuficiente para socavar los soportes de la sentencia recurrida, pues como se dijo desde el inicio, el Tribunal aceptó sin inconveniente, que existían medios de prueba que indicarían que el verdadero empleador fue Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, como lo reclamaba el memorialista, pero ante la duda existente, se inclinó por la confesión del promotor del juicio, «que al describir su vivencia, descartó cualquier tipo de interacción con la citada Constructora Obras Civiles y Estructura Liviana» y ello estuvo corroborado por los testimonios de Cristian Felipe López Vargas, José Reinaldo Jaramillo Flórez y Octavio de Jesús Gañán. En consecuencia, como la estructura argumentativa del fallo de segunda instancia, para descartar que Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, hubiera fungido en la realidad como empleadora, descansa en las pruebas inmediatamente enunciadas, bajo las enseñanzas jurisprudenciales se requería que la censura atacara y derruyera todos los pilares del fallo (CSJ SL2970-2021 y SL13058-2015), es decir, las premisas que construyó a partir de las pruebas atrás nombradas, sin embargo, simplemente apunta a decir que «el Tribunal decidió darle toda la fuerza probatoria y tenerlo como verdad irrefutable lo dicho por el señor DIEGO ALEJANDRO TORO y sus compañeros de trabajo en el sentido que la real empleadora fue Innovarq Construcciones SA, pero perdió de vista que ellos son obreros que no conocen los intríngulis contractuales, ni las consecuencias que de ellos devienen».

Radicación n.°100925 SCLAJPT-10 V.00 28 De lo que viene de analizarse, no se aprecia un esfuerzo por destruir las premisas que el tribunal elaboró con sustento en la confesión de Toro Rodríguez, ni el aval que los tres testigos aludidos otorgaron a lo narrado por él, sino que, se restringe a descalificar la prueba, con el lánguido argumento de que «son obreros», cuando es evidente que no se requiere un conocimiento especializado para la narración libre y espontánea que de los hechos realizaron el actor y los testigos.

En la comunicación que Constructora Perea Ballesteros SAS, envió el 25 de mayo de 2017 a Constructora de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS, se lee, que la compañía Perea Ballesteros le atribuye la calidad de empleadora, pero eso no indica que en la realidad así haya sido, pues como acaba de resaltarse, el tribunal le dio prelación al dicho del actor y sus compañeros, personas directamente implicadas y partícipes de los hechos, al relievar su convicción de que daban cuenta de lo acontecido en la realidad.

Para finalizar, refiere el interrogatorio absuelto por la representante legal de Obras Civiles y Estructuras Livianas SAS (Natalia Gañán), del que apunta que, ella aceptó la existencia del vínculo laboral, pero que para exonerarse aludió a una supuesta cesión del contrato. En la revisión de las respuestas dadas, no brota un dislate fáctico, porque el Tribunal explícitamente coincidió con lo que dice el recurrente, en cuanto la representante legal aceptó que inicialmente hubo un nexo de trabajo, es decir, Radicación n.°100925 SCLAJPT-10 V.00 29 memorialista y fallador están de acuerdo con lo que perciben de la prueba, solo que el juez colegiado de segunda instancia, como se explicó antes con amplitud, disipó la duda que advirtió sobre el contrato y el verdadero empleador, se repite, con la confesión del accionante y tres testimonios, pruebas cuya valoración se mantienen intacta ante la omisión del cuestionamiento y análisis de ese pilar fáctico.

De lo que viene de verse, el cargo fracasa. Sin costas, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso adelantado por DIEGO ALEJANDRO TORO RODRÍGUEZ y SANDRA LUCÍA VALENCIA POSADA, en nombre propio y de su menor hijo ATV, contra INNOVARQ CONSTRUCCIONES SA – en reestructuración;

CONSTRUCTORA PEREA BALLESTEROS, y CONSTRUCTORA DE OBRAS CIVILES y ESTRUCTURAS LIVIANAS SAS. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4068D78BB0EF7E24343E204EC29A150CE5C6BF7B754B59208C4CB98C605F3B5A Documento generado en 2024-09-25