Micelio
SL2596-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Decreto 1335 de 1085Decreto 2222 de 1993Decreto 4134 de 2011Ley 141 de 1994Ley 1530 de 2012Ley 685 de 2001Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2596-2022 Radicación n.° 84064 Acta 23 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA LUCÍA MEJÍA YEPES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que junto con DIOMER ERNEY IBARRA BERRIO, VÍCTOR DANILO, DARLEY ARMANDO y LEÓN FELIPE IBARRA MEJÍA le instauraron a LUIS CARLOS RESTREPO CARDEÑO, a la NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA y al MUNICIPIO DE SEGOVIA - ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 2 Ana Lucía Mejía Yepes, Diomer Erney Ibarra Berrio, Víctor Danilo, Darley Armando y León Felipe Ibarra Mejía, llamaron a juicio al señor Luis Carlos Restrepo Cardeño, a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, al Departamento de Antioquía y al Municipio de Segovia - Antioquia con el fin de que previa declaración de que son responsables y solidarios en forma conjunta o separada del i) accidente de trabajo que su padeció su hijo y hermano, de los daños y perjuicios en virtud de la responsabilidad contractual conforme al artículo 216 del CST respecto del primero de los mencionado y en forma solidaria al tenor de los dispuesto en el artículo 34 ejusdem en correspondencia a los restantes; ii) de los perjuicios infligidos a la vida en relación iii) a la indexación e iv) intereses moratorios.

En consecuencia, sean condenados a los i) perjuicios extrapatrimoniales, representados por la reparación de los «perjuicios morales» por el dolor y la angustia, así: a. Ana Lucia Mejía Yepes 100 SMLMV b. Diomer Erney Ibarra Berrio 50 SMLMV c. Víctor Danilo Ibarra Mejía 50 SMLMV d. Darley Armando Ibarra Mejía 50 SMLMV e. León Felipe Ibarra Mejía 50 SMLMV A los ii) perjuicios patrimoniales constitutivos por el lucro cesante que le concierne a la señora Ana Lucia Mejía Yepes, determinados de la siguiente forma: Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 3 Lucro cesante consolidado por el valor de $30.840.188.48, que incumbía aquella suma de dinero que dejó de ingresar al patrimonio de la progenitora si su hijo Daniel Alberto Muñoz Mejía estuviera vivo, por la actividad laboral ejercida de la cual percibía una compensación económica constitutiva de un SMLMV incluyendo auxilio de transporte y prestaciones sociales y, por lucro cesante futuro, $171.520.782.69.

Apoyaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo y hermano nació el 27 de septiembre de 1991; que creció en un hogar formado por sus padres y hermanos; que el 26 de agosto de 2014, durante su jornada laboral, en la mina San Nicolás, ubicada en el municipio de Segovia (Antioquia), mientras se encontraba manipulando explosivos en su interior, falleció a consecuencia de un estallido producido por equivocados procedimientos en la selección de materiales para realizar en la obra e impericia de aquel en el desarrollo de su función; que estuvo atado a un contrato de trabajo, desde el 10 de julio de 2014, ejerciendo la labor de oficios varios y nunca recibió capacitación oficial para manejo de los explosivos.

Reseñaron, que el día de su deceso estaba en el nivel 5 a 600 metros de la boca de la mina, bajada de apique de 300 metros y a una distancia de 1300 metros de la superficie, cumpliendo órdenes del supervisor del momento, dentro de su horario que era de 7 am a 2 pm; que en atacamiento de esas órdenes emitidas por el señor Abel Segundo Lozano, le correspondía ejercer la labor de perforación y voladura de un Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 4 frente de trabajo que en el medio se conoce con el nombre de machinero.

Precisaron, que el día del suceso Daniel Alberto se encontraba con varios compañeros, entre ellos, Jairo Augusto García Arboleda y Abel Lozano; que en el almacén se hallaba un rollo de mecha defectuosa que había sido descartada por varios empleados, por cuanto se encontraba en mal estado para su uso, material que fue el que utilizó Daniel Mejía junto con otro trabajador, Juan Carlos Cañas; que el causante nunca realizó curso oficial relacionado con la manipulación de explosivos, no obstante bajo la supervisión y guía de su tío Juan Carlos Mejía Yepes realizó algunas voladuras pero como ayudante de machinero o dinamitero.

Explicaron, que machinero es la persona encargada de hacer las perforaciones en las paredes rocosas del interior de la mina con un aparato eléctrico que se llama machín y es donde se ubican las cargas explosivas para su detonación y para ello se debe contar con un certificado de manejo de explosivos de Indumil siendo obligatorio para esta gestión; que el de cujus inicialmente se vinculó en oficios varios y luego se asignó como ayudante de machinero en el que le atañía ser el auxiliar en sus haberes al operador de la herramienta para hacer las perforaciones, disponer de los elementos y de materiales en el área de trabajo, tales como mechas, mangueras, explosivos, pero no estaba capacitado para la manipulación e instalación de cargas detonantes.

Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 5 Expresaron, que habitualmente los machineros realizan ensayos con la mecha antes de su utilización para verificar que esté en buenas condiciones para que una vez encendida permita el desplazamiento de los operarios hasta un punto seguro; que para la fecha del siniestro Daniel Muñoz recibió la orden de que terminara una labor inconclusa la cual consistía en hacer las perforaciones y cargar los explosivos para su quema; que este se dirigió al almacén de la mina con el propósito de solicitar la mecha faltante, el almacenista les proporcionó un rollo que se encontraba en el piso, pieza que algunos de los machineros la tenían identificada como no apta para utilizar y que una vez en el lugar del trabajo al proceder al encendido de las cargas, la mecha considerada como defectuosa activó una de las cargas con la consecuencia fatal referida.

Dijeron, que sin ninguna previsión, incumpliendo la ley y sin la vigilancia alguna que permitiera prevenir, evitar y precaver el evento mortal en actividades tan delicadas como es la manipulación de explosivos, el empleador y las convocadas están llamadas a reparar los perjuicios integrales ocasionados en razón a la trágica desaparición de su hijo y hermano, en razón a la responsabilidad objetiva que «le cabe a quien teniendo a su cargo actividades peligrosas abandona y deja en terceras manos el cuidado y vigilancia que amerita el desempeño que ponga en peligro la vida de las personas» (f.° 1° a 32, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

El municipio de Segovia, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, acepta conforme a los documentos Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 6 allegados, la fecha de nacimiento del fallecido, la data de su deceso y el contrato de trabajo celebrado con la mina San Nicolás, pero aclaró que no era cierto que llevara desempeñando las labores por más de un año, si en cuenta se tenía que inició el 10 de julio de 2014.

Sobre las demás afirmaciones de la demanda refirió que se debían probar. En su defensa propuso como meritoria la de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 217 a 232, ib.). La Nación - Ministerio de Minas y Energía y el departamento de Antioquia – Secretaría de Minas, se resistieron a las peticiones de los demandantes y, respecto a los hechos, manifestaron que ninguno de los hechos le constaba.

Como excepciones meritorias, el primero de los mencionados, formuló las de falta de legitimación de la causa por pasiva; ausencia de los requisitos que originan la responsabilidad extracontractual e inexistencia del nexo de causalidad; «del hecho de un tercero»; de la no existencia de perjuicio alguno al derecho difuso supuestamente afectado; y la de «Falta de Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Minas y Energía».

Mientras que el segundo, planteó las de existencia de una relación laboral que se reclama en cabeza de otra persona jurídica de derecho privado; inexistencia de la Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 7 obligación en cabeza del departamento de Antioquia, «falta de integración del contradictorio» y prescripción (f.° 322 a 330 y 337 a 346, respectivamente, del cuaderno n.° 2 del juzgado).

Por su parte, Luis Carlos Restrepo Cardeño, se enfrentó a las peticiones de los actores. Admitió que: i) el 26 de agosto de 2014, el trabajador Daniel Alberto Muñoz Yepes, sufrió un accidente de trabajo, pero advirtió que se trató de un hecho insuperable e invencible; ii) fue contratado en forma verbal, a partir de junio de 2013, donde ingresó al cargo de oficios varios, luego fue cotero y, posteriormente, como «ayudante de machinero»; iii) el día de su deceso se encontraba trabajando en el nivel 5 a 600 metros en boca de mina, bajada de apique de 300 metros y a una distancia de 1300 metros de la superficie de la mina de San Nicolás, cumpliendo órdenes del supervisor; iv) el fallecido comenzó a laborar con la Unidad Minera y aclaró que luego de haber obtenido su habilitación como persona idónea para el manejo de explosivos procedió a realizar la función de «ayudante de machinero», labor que efectúo de manera óptima y sin incidente alguno y con las capacitaciones periódicas debidas, tanto el manejo y utilización de los elementos de protección como las charlas de auto cuidado y prevención de alcoholismo, tabaquismo, accidentes laborales;

Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 8 v) para la data del suceso se encontraba con otros compañeros de trabajo, entre ellos, Jairo Augusto García Arboleda y Abel Segundo Lozano; vi) hace un machinero, las funciones que realiza; que debe contar con un certificado de manejo de explosivos expedido por Indumil y realizar ensayos que deben efectuar con las mechas antes de su utilización, aclarando que se trata de una acción de seguridad y no habitualidad y, vii) el día del siniestro recibió la orden de terminar una labor que había quedado inconclusa, consistente en unas perforaciones y luego cargarlas con explosivos para la quema, en tanto que se trataba de una función habilitada y capacitada del causante.

Respecto de las restantes afirmaciones, las negó, destacando en su defensa que la muerte del señor Daniel Alberto Muñoz Mejía, no obedeció a equivocaciones del procedimiento en selección del material para realizar las obras de voladuras ni a su falta de impericia, por cuanto el encargado del material detonante (polvorero), siempre realiza a todos los rollos de la mecha de seguridad, pruebas de quema, tanto al inicio, medio y final, al cual se efectúa una prueba de quema medida en tiempo a una sección mínima de 60 cmts., para con ello determinar según su experticia la idoneidad del producto.

Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 9 Agregó, que el ayudante de machín, siempre antes de cada voladura a la respectiva mecha realiza una segunda prueba técnica de encendido de mecha y determina el recorrido de esta, hecho que según el señor Dairo de Jesús Fernández Hernández (almacenista polvorero) ocurrió el día del siniestro. También añadió, que el señor Daniel Muñoz, obtuvo capacitación de manejo de explosivos como todo el personal que realiza la actividad machinero, ayudante de éste, almacenista de polvorero y encargo de minas, ente otros, que el curso periódico se ejecuta ante el departamento de control y comercio de armas, siendo dictado por oficiales adscrito al Batallón de Ingenieros n.° 14, y que por general se hace en el municipio de Segovia.

Reiteró, que para el día del siniestro tanto el almacenista como el interfecto, efectuaron las pruebas de calidad del producto detonante y cuando existe un material defectuoso o a portas del vencimiento, por protocolo de seguridad es descartado inmediatamente y se registra en el libro de control de consumo de explosivos en donde se realiza la respectiva anotación en el DCCA y que después del incidente se verificó nuevamente la prueba del material sobrante de dicho rollo de mecha sin que se observara irregularidad alguna por parte del polvorero.

Planteó como excepciones de fondo las de ausencia de los requisitos que origina la responsabilidad civil extracontractual e inexistencia de nexo de causalidad; cobro Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 10 de lo no debido, temeridad y mala fe; enriquecimiento sin justa causa y fuerza mayor o caso fortuito (f.° 408 a 420, ib.). El departamento de Antioquia igualmente se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.

En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito la de existencia de una relación laboral que se reclama en cabeza de otra persona jurídica de derecho privado; inexistencia de la obligación en cabeza del departamento de Antioquia; falta de integración del contradictorio con seguros la equidad y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Juzgado Promiscuo de Segovia - Antioquia, mediante fallo del 2 de octubre de 2018 (f.° 472 a 473 en lo que hace al acta y 459 al CD, del cuaderno n.° 2 del Juzgado), absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes y los condenó en costas procesales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por sentencia del 29 de noviembre de 2018, (f.° 479 a 481, en relación al acta y CD, del cuaderno n.° 2 del juzgado), confirmó la decisión del a quo.

Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario y en virtud al principio de consonancia, determinó que el problema Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 11 jurídico a definir se circunscribe a establecer i) si dentro de este asunto aparecía acreditados los supuestos para la prosperidad de la indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador por el accidente de trabajo donde falleció el extrabajador y, ii) en caso positivo, si existía responsabilidad solidaria conjunta o separada de las entidades convocadas.

Refirió que, en razón a la indemnización plena de perjuicios, contemplada en el artículo 216 del CST, se exige la demostración de la responsabilidad del empleador, pues la excepción culpa comprobada del dador de empleo que exige la norma no se colma con simples conjeturas, afirmaciones, rumores o indicios, sino que se requiere que del material probatorio surja la voluntad del empleador por acción u omisión como determinante del efecto dañino. Reiteró que para que la indemnización reclamada tuviera prosperidad debían aparecer demostrados los presupuestos propios de la responsabilidad a) el acaecimiento de un hecho dañoso, el accidente de trabajo, en este asunto; b) la culpa del agente o empleador; c) el daño irrogado al accionante y, d) el nexo de causalidad entre el hecho y el daño. Preciso, que en relación al punto de que, si el accidente de trabajo es imputable a culpa del empleador, se tenía que conforme a la carga de la prueba del artículo 167 del CGP, correspondía a los accionantes comprobar la culpa del empleador de la muerte de su hijo y hermano, así como los perjuicios.

Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 12 Determinó que, con respecto al elemento de culpa, en tratándose de una de naturaleza contractual, que corresponde aquella en la que incurre una de las partes del contrato por incumplimiento de las obligaciones en él consagradas, no se trata entonces de la culpa imputable de un tercero que causa daño a otro, concierne a la culpa que se le atribuye a una de las partes del contrato de trabajo, de la cual advirtió es la que ha explicado la jurisprudencia laboral y a efecto cita la sentencia CSL SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.

Recordó que, conforme a esa ratio decidendi, corresponde a la parte actora señalar y acreditar los hechos, acciones u omisiones en que incurrió el empleador y que son constitutivos por lo menos de culpa leve, en tanto que el empleador para liberarse de la responsabilidad debía probar la diligencia con la que procedió. Adujo, que no era materia de controversia que Daniel Alberto Muñoz Mejía sufrió un accidente de trabajo, mientras que desempeñaba labores de ayudante de machinero, en la mina San Nicolás, cuando se produjo una explosión en el interior de ésta, lo que le ocasionó la muerte.

Memoró, que los accionante afirmaron, en la demanda, como hecho u omisión fundante de la culpa imputada, que el 26 de agosto de 2014, durante su jornada de trabajo en la mina San Nicolás, mientras se encontraba manipulando explosivos en el interior de la mina, falleció a consecuencia Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 13 de un estallido producido por equivocados procedimientos en la selección de materiales para realizar la obra e impericia en el desempeño de la labor por parte del occiso (hecho segundo) y que dicho suceso acaeció cuando en el almacén existía un rollo de mecha defectuosa, que se encontraba en mal estado para el uso, material que utilizó el causante en compañía de su compañero (hecho séptimo), y además que, el fallecido nunca realizó un curso oficial para la manipulación de explosivos (hecho octavo).

Dijo, que de cara a esas imputaciones que sustenta la culpa del empleador, de la prueba traída se tenía, que: a) el testigo Juan Carlos Cañas Quintero, en calidad de trabajador de la mina, compañero de labores del causante al momento de los hechos y quien resultó herido en el suceso, expuso que Daniel laboraba como ayudante del machinero, que era el cargo que él (el testigo) desempeñaba; que el causante recibió el curso de capacitación; que el día del accidente habían colocado la dinamita en cada uno de los hoyos y comenzaron a realizar la quema, que de un momento a otro se generó una explosión, la cual obedeció a una situación extraordinaria, a un defecto en la mecha lo que no es perceptible, la que le ocasionó a él también múltiples heridas.

Señaló, igualmente, que cuando se entrega el cordón detonante, se corta un pedazo, se hace una prueba para corroborar que el mismo se encuentre en buen estado, prueba que efectivamente se había realizado y no presentó Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 14 problema alguno y aludió que cuando se genera accidentes con dinamita ningún elemento de protección, cualquiera que tenga el trabajador, por bueno que sea, no hubiese impedido, como en este caso, el deceso de su ayudante. b) Jairo Augusto García Arboleda quien se encontraba al momento del accidente de trabajo, era el electricista y estaba acompañando al supervisor, dijo que cuando llegaron a la mina Cañas y Daniel estaban haciendo la perforación; que cuando estos terminaron su labor, comenzaron a hacer la explosión, iniciando con el encendido de la mecha, como había tanto humo se retiró del lugar cuando escuchó la explosión, se alejó un poco más cuando vio salir a Cañas herido.

Consideró que la explosión temprana pudo ser ocasionada por una mecha que podría tener falla de fabricación, la cual no era perceptible. c) Dairo de Jesús Hernández Fernández trabajador encargado del almacén donde se entregaba el material explosivo, quien explicó que el machinero es la persona que pide la cantidad de explosivos que necesita; que él lo registra y lo entrega; que en ese momento hace el debido proceso cogiendo un pedazo de la mecha se enciende para determinar que se encuentre en buen estado y se mide el tiempo en que se demora en la explosión, una vez retirada, en la mina el machinero debe hacer examinar nuevamente el cordón a medida que se va cortando; que cuando se encuentra defectos en el cable se desecha de inmediato, por lo que procede a señalizarlo haciendo el debido reporte en la oficina para ser devuelto o para que le autorice su destrucción. Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 15 Agregó, que Daniel tenía el curso para el manejo de explosivos y que como sucedieron los hechos así el causante tuviera los mejores elementos de protección no se hubiera evitado su deceso. d) Juan Carlos Mejía Yepes, tío del causante y quien prestó sus servicios en la mina como machinero, incluso laboró durante 8 meses con su sobrino quien era su ayudante, adujo que Daniel realizó el curso para manejar explosivos en el Batallón en el año de 2013; que en el tiempo que estuvo con él era muy buen trabajador; que se hacían dos voladuras al día, cada día de por medio por la concentración de gases; que Daniel siempre le ayudaba en el encendido de la mecha y le explicaba todas las labores para que aprendieran; que una vez prendida la mecha, duraba de 6 a 7 minutos, mientras el machinero y el ayudante se retiraban del frente de trabajo; que su sobrino siempre cortaba la mecha para su revisión; que se buscaba la guía y si no se encontraba devolvían el cordón; que por la experiencia que tiene estima la muerte de su sobrino se ocasionó por una mecha mala, ya que después del accidente ingresó a la mina y observó que la quema había trabajado bien, lo que sucedió fue que la mecha explotó antes de tiempo, por lo que el accidente era imprevisible, lo que de igual forma le hubiere generado su muerte (f.° 459, CD n.° 3).

Estimó el Tribunal, acorde con esas declaraciones, que de ellas se lograba extraer que no se reportó la existencia de Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 16 defectos evidentes o visibles en el cordón detonante; tampoco se percibió por Juan Carlos Cañas Quintero, quien se desempeñaba como machinero o por el propio fallecido Daniel Alberto Muñoz como ayudante que la mecha presentara algún defecto, ya que cuando el almacenista entregó el rollo de cordón se le hizo la prueba para determinar si su combustión era normal, si se encontraba en buenas condiciones, ya que como lo afirmaron todos los testigos trabajadores de la mina, cuando a pesar de la prueba las mechas tiene problemas de fabricación no es perceptible dicha falla, no es previsible para ninguno de los trabajadores ni menos para el empleador, por ello que tanto el machinero como su ayudante cuando estaban instalando el explosivo y el cordón o mecha, no notaron ninguna irregularidad, reiterase, luego de que se hubiera hecho la prueba, de lo cual dieron cuenta los testimonios.

Advirtió, que en esas condiciones no era predicable afirmar que el accidente de trabajo fuere imputable por culpa del empleador, pues como es sabido se configura generalmente por omisión o negligencia en el suministró de elementos de protección o de adoptar las medidas tendientes a evitar su acaecimiento. Recordó, que la parte apelante aseveró que el empleador no tuvo en cuenta los protocolos de seguridad que debía seguir, por lo que se encontraban abiertos los anillos de seguridad, además se pretendió imputar negligencia, al señalar que en el almacén existía un rollo de cordón detonante, que había sido rechazada por varios trabajadores Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 17 y que posteriormente fue entregado al causante, respecto de lo cual precisó, que no acreditó que el empleador hubiera omitido algún protocolo de seguridad o por lo menos no se mencionó cuáles fueron los que se omitieron como tampoco que al causante Daniel Alberto se le hubiere entregado un cordón detonante defectuoso, pues el que se le dio en esa oportunidad fue sometido a la prueba de combustión ya mencionada, la que no evidenció defecto alguno, y que como tal lo reveló la prueba oral, no era previsible para el empleador ni para ninguno operario que después de la prueba que el cordón tuviera en otros tramos defectos de fábrica.

Determinó, que en las condiciones en que ocurrió el incidente era imposible para el empleador preverlo y evitar su ocurrencia, se trató de un hecho eventual no usual e inesperado que no podía estar bajo su dominio volitivo como para imputarle a él su ocurrencia. Adujo, que no se podía olvidar, que en todo lo que es materia de explosivos no se permite la fabricación artesanal o casera para estas labores, pues es monopolio del Estado, quien es el que maneja su fabricación y expendio, y que en este asunto se dijo que se hizo a través de la Brigada, por manera que, tanto el explosivo como el cordón detonante se entregan a los consumidores, en este caso a los dueños de la mina, sin que ellos puedan entrar a determinar, salvo las pruebas que se le hizo a la mecha detonante, si el material es el adecuado o si cumplió con los requerimientos para las labores para las que están destinadas.

Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 18 Arguyó, que no existía prueba que efectivamente en el almacén existió un cordón detonante imperfecto que hubiere sido devuelto por varios trabajadores y que este se le hubiere entregado a Daniel Alberto para endilgarle alguna responsabilidad al empleador y a efecto recordó nuevamente que la prueba testimonial, el machinero, el almacenista, dieron fe que se le entregó un cordón nuevo al cual se le hizo la respectiva prueba.

Adujo, que tampoco se demostró las falencias advertidas por los apelantes ni que ellas hubieran originado el lamentable suceso, es decir, la existencia de un nexo de causalidad entre las supuestas omisiones imputables al dador del empleo y la ocurrencia del accidente de trabajo, ante lo imprevisible e intempestivo e irresistible el hecho que fue precipitado por defecto en la mecha detonante en la que según la prueba se consumió antes de lo esperado.

Estimó, que la prueba testimonial fue clara, concordante, y que es digna de crédito a pesar de que provenía de trabajadores de la mina, pues fueron quienes tuvieron la oportunidad de presenciar los hechos o por lo menos de otras circunstancias dieron fe de cómo se desarrollaron las actividades de explotación de la mina, pues no existió ánimo de favorecerlo teniendo en cuenta que todos fueron unánimes en señalar que la muerte de Daniel Alberto ocurrió por el defecto de la mecha detonante y que esa irregularidad no era perceptible para los trabajadores mucho menos para el empleador; incluso, se refirió al testigo Juan Carlos Mejía Yepes, tío del causante, quien también fue claro Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 19 en explicar que las causas de la muerte de su sobrino no era predecibles.

Acorde con ese escenario, por las circunstancias en que aconteció el hecho, consideró que aunque era posible su ocurrencia para el empleador no era previsible la existencia del defecto del cordón que produjo la detonación antes de tiempo, del tal modo que frente a ese hecho no era exigible la adopción de medidas de prevención y de seguridad diferentes a las que tenía implementadas en la mina y por esta vía no es predicable es la culpa en la ocurrencia del accidente en el que falleció Daniel Alberto Muñoz le imputa la parte demandante.

Advirtió, que incumbía a los demandantes acreditar el supuesto culpa suficiente comprada al empleador en el accidente en el que causó la muerte de su hijo y hermano, pero como ello no sucedió la pretensión indemnizatoria formulada ante Luis Carlos Restrepo Cardeño no podía prosperar y mantendría el fallo en este aspecto. Y, frente a las entidades convocadas, precisó que la competencia asignada a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades labores y de seguridad social para dirimir conflictos y concretamente el artículo 2° del CPTSS, cuyo texto reprodujo, y dijo que, de cara a este asunto, asumió el juez de primera instancia, para dirimir si en la ejecución de ese contrato de trabajo, existió el accidente y si aquel era atribuible al empleador.

Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 20 Añadió, asimismo que el llamado que se le hizo a las entidades públicas fue como solidarias o responsables, ya fuera conjuntamente o separadas y recordó que también el CPTSS prevé los casos en los que un tercero debe ser llamado a responder solidariamente y este no era el caso, en tanto no se podría determinar la posible responsabilidad que hubieran podido tener frente a la ocurrencia del accidente de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal exclusivamente a Ana Lucía Mejía Yepes (f.° 463 a 465 del cuaderno 2) y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se acoja las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa, Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 21 La sentencia impugnada de VIOLAR INDIRECTAMENTE por aplicación indebida, los artículos 56, 57 numeral 2°, 216 y 340 del CST; en relación con los artículos 63, 1603, 1604 y 1738 del CC; artículo 84 de la Ley 9 de 1979, artículos 1, 9, 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994; artículos 86 a 127 del Decreto 1335 de 1085; artículos 35 a 81 del Decreto 2222 de 1993 y los artículos 60 y 61 del CPTSS.

Refiere, que el quebranto normativo se produjo a consecuencias de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo en el que perdió la vida DANIEL ALBERTO MUÑOZ MEJÍA ocurrió por culpa suficientemente comprobada de su empleador. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que EL EMPLEADOR tomó las medidas tendientes a evitar el accidente de trabajo. 3.

Dar por demostrado sin estarlo "que no se acreditó que el empleador hubiera omitido ningún protocolo de seguridad". 4. Dar por demostrado sin estarlo que no era previsible para el empleador que el cordón detonante tuviera defectos en otros tramos. 5. Dar por demostrado sin estarlo que el accidente se trató de un hecho eventual, no usual e inesperado que no podía estar bajo su dominio volitivo" por lo que "era imposible para el empleador preverlo y evitar su ocurrencia". 6.

Dar por demostrado sin estarlo que para el empleador "no era previsible la existencia del defecto en el cordón". 7. Dar por demostrado sin estarlo que el empleador tenía adoptadas medidas preventivas y de seguridad para evitar el accidente en el que perdió la vida el causante. 8. No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor DANIEL ALBERTO MUÑOZ MEJÍA se hubiera podido evitar de haber actuado con la diligencia de un buen padre de familia. 9.

No dar por demostrado estándolo que el empleador no tenía diseñado e implementado un protocolo de seguridad para la labor de los machineros y sus ayudantes. 10. No dar por demostrado estándolo que los trabajadores que estaban presentes cuando ocurrió el accidente percibieron un sonido extraño en el cordón o mecha detonante. Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 22 11.

Dar por demostrado sin estarlo que al momento de la instalación del explosivo y la mecha no se notó ninguna irregularidad. 12. No dar por demostrado estándolo que el Supervisor del causante no tenía conocimientos suficientes sobre el manejo de explosivos y las voladuras en frente de trabajo. Advierte, como pruebas apreciadas con error: 1.

Reporte de accidente de trabajo de folios 434. 2. Concepto técnico de investigación de accidentes de trabajo de folios 446. 3. Las declaraciones de los testigos arrimados al proceso. Precisa, que a pesar de que en la sentencia el Tribunal solo hizo referencia directa a la prueba testimonial, se considera que apreció toda la prueba recaudada por cuanto en un aparte de sus considerandos manifestó que conforme “a la prueba recaudada entonces " (25:15), afirmación que le permite inferir que si tuvo en cuenta la «prueba documental» y por ello el concepto de «apreciación errónea» del elenco probatorio que se denuncia. Dice, que el Tribunal empieza señalando cuál es la carga probatoria en este tipo de asuntos y «la necesidad de la suficiente prueba respecto de la culpa por parte del demandante y de la diligencia y cuidado por parte del empleador demandado».

Trascribe las conclusiones a las que arribó el ad quem, después de haber realizado una sinopsis de lo dicho por los Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 23 testigos y refiere que estas no se compadecen con los medios de convicción aportados al instructivo. Respecto al reporte de accidente de trabajo (f.° 434), elaborado por el empleador para presentarlo ante Seguros La Equidad, suscrito por Lisbed Lucila Suárez Rincón, en su condición de secretaria; por Pedro Nel Rivera Cardeño, jefe de Mina San Nicolás, miembro del COPASO;

Óscar Eduardo Tobón Cárdenas, asesor de salud ocupacional del empleador; Abel Segundo Lozano Arango, en calidad de encargado y por Luis Carlos Restrepo Cardeño, personas que aparecen como Investigadores 1°, 2°, 3° y 4°, respectivamente. Refiere, que tal documento tiene como anexos un registro fotográfico (f.° 444) y un árbol de causas (f.° 445), suscrito por el empleador, el que contiene la información detallada sobre la forma como se produjo el accidente donde perdió la vida el causante, la declaración de personas que lo presenciaron, el análisis de las causas y las recomendaciones en materia de seguridad.

Señala, que en él se describe quienes estuvieron presentes en el accidente de trabajo Juan Carlos Cañas Quintero, Daniel Alberto Muñoz Mejía, Jairo Augusto García Arboleda y Abel Segundo Lozano Arango. Aduce, que en tal documento, se expresó « una de las mechas empezó a emitir un sonido parecido a un silbido; y luego se escucharon las detonaciones (primero una y luego las demás)»; que el señor Abel Segundo Lozano Arango, supervisor, manifestó que estuvo presente y «observó algo anormal en una de las Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 24 mechas, no le presté importancia y me retiré», por su parte, Jairo García Arboleda, electricista, adujo: «evidencié una mecha que, fuera de lo normal, daba un sonido diferente como un pitido» agregando que ante ese sonido «solamente fui yo quien respondió; para matarnos, ya nos hubiéramos matado, expresión que los tranquilizó a todos».

Los testigos afirman que ante el humo se retiraron y luego escucharon la detonación. Narra, que en ese documento se califican las causas del accidente indicando que se produjo por «SUPERVISIÓN DEFICIENTE» y un «ESTÁNDAR DE TRABAJO DEFICIENTE PARA MANIPULACIÓN DE EXPLOSIVOS», como factor de trabajo culpable del accidente; y la «FALTA DE CONOCIMIENTO», como factor personal culpable del mismo.

Reseña, que al describir esas causas se dejó plasmado «El conocimiento en manipulación de explosivos es mínimo, lo que pudo limitar que se evidenciara como fallo en el proceso o advertencia el sonido emitido por la mecha de seguridad, lo cual es completamente inusual». Expresa, que también se señala que «la supervisión debe estar en capacidad de identificar posibles fallos en los procesos».

Añade, que: En el Plan de Acciones Correctivas, se indica, además de la relacionada con el Plan de inspección de la mecha que se utiliza; la relacionada con el personal o mano de obra de la que se indica la obligación de fortalecer la capacitación en manejo de explosivos, la actualización del estándar de seguridad para Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 25 manipulación de explosivos a partir del suceso para que se sepa cómo actuar en situaciones similares y establecer como regla de contratación para el personal que maneja explosivos una exigencia mínima de 2 años de experiencia. En el anexo llamado árbol de causas se indica con precisión que la explosión se produjo por (i) una supervisión deficiente, (ii) la falta de conocimiento del personal manipulador de explosivos, y (iii) el deficiente estándar para manipulación de explosivos.

Se indica que el supervisor tenía experiencia mínima en manejo de explosivos pues no alcanzó a identificar comportamiento diferente en una de las mechas de seguridad; además, se indica que el proceso de selección de personal para las labores relacionadas con explosivos es deficiente al no exigir mínimo de experiencia; y, por último, se indica que en la empresa empleadora no se sabe cómo actuar en caso de una alerta que se presente por comportamiento diferente al normal de un explosivo en su manipulación. Precisa, que a pesar de la contundencia del informe del accidente elaborado por el mismo empleador, el Tribunal consideró que no se había demostrado la culpa suficiente de que trata el artículo 216 del C.S.T. Detalla, que el documento demuestra que el accidente tuvo 4 personas partícipes; dos que estuvieron al inicio (Abel y Jairo) y dos que sufrieron el impacto de la explosión (Juan Carlos y Daniel); que el informe acredita que si se presentó una situación anormal con la mecha como de las declaraciones de los señores Jairo Gracia y Abel Lozano, que evidencia que cuando encendió la mecha esta empezó a hacer un ruido raro como un silbido o un pitido; tan anormal era el ruido que el señor García realizó un comentario como para evitar el estrés o miedo.

Destaca, que lo anterior acredita que la afirmación del Tribunal según la cual no pasó nada anormal con la mecha es falsa. Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 26 Exalta, que las causas que la misma empleadora indica como generadoras del accidente se indican la falta de experiencia en el manejo de explosivos por todas las 4 personas que allí estaban pues no supieron entender el signo de alarma o de anormalidad que dio la mecha al hacer un sonido irregular.

Agrega, que no hay duda de que de haber atendido ese sonido extraño y se hubieran retirado inmediatamente no hubieran existido víctimas pues el supervisor y el electricista escucharon el sonido y se retiraron saliendo ilesos, lo que no sucedió con Juan Carlos y Daniel. Resalta, que era evidente que, a las personas, entre ellas el fallecido, les faltaba conocimiento pues las reglas mínimas de experiencia indican que en asuntos tan delicados como el manejo de explosivos cualquier hecho extraño, anormal o fuera de lo común debe exigir el abandono del sitio para proteger la integridad.

También demuestra el documento que en la empresa no existía ningún protocolo o estándar de seguridad sobre manipulación de explosivos, ya que esto fue lo que indicó expresamente el informe que se analiza. En cuanto al concepto técnico de investigación de accidentes de trabajo (f.° 446) elaborado por la ARL, dice que esta recoge principalmente lo señalado por la misma empresa empleadora en el informe que se analizó arriba y no hace más que confirmar que el accidente se pudo haber evitado de haber tenido los trabajadores que participaron en él los conocimientos suficientes sobre el manejo de explosivos y resalta el informe la insuficiencia en los conocimientos cuando no supieron interpretar la señal de alerta emitida por Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 27 la mecha defectuosa al emitir un sonido extraño que no tuvo ningún impacto en las personas.

Refiere, que en tal documento el empleador se comprometió a realizar protocolos de seguridad sobre el manejo de explosivos lo que significa que antes no existían los mismos. Sobre la declaración de los testigos, relata que en el proceso rindieron versiones los señores Juan Carlos Cañas Quintero, Jairo García Arboleda, Dayro de Jesús Fernández Hernández y Juan Carlos Mejía Yepes.

Aduce, que el testigo Jairo García dijo que, si había existido algo anormal en las mechas, cuando señaló: «en el momento se observó como un silbido en una de las mechas»; que ese sonido lo escucharon los cuatro que allí estaban, pero ninguno hizo nada y «ellos procedieron a seguir prendiendo»; que él y Abel se retiraron porque había mucho humo.

Reseña, que los testigos manifestaron que era imposible detectar el problema de la mecha, pero ninguno de ellos indica que en la empresa existieran protocolos de seguridad o instrucciones escritas o estándares de actuación cuando suceden o se perciben situaciones anormales, pues se limitaron a señalar que las personas deben hacer el curso de manejo de explosivos, que a la mecha se le hace una prueba antes de su uso y que ella venía con un defecto de fábrica.

Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 28 Precisa, que la declaración que se rescata es la del señor García quien advirtió que sí existió una anormalidad en las mechas (sonido raro) pero que no le hicieron caso. Esta afirmación, confirmada con lo señalado en el informe que hizo el empleador, demuestra que las personas que estaban allí tenían muy poco conocimiento sobre el tema de explosivos, pues no percibieron la señal de alerta que emitió la mecha y que, muy seguramente, significaba que estaba defectuosa.

Reitera, que de haber conocido esa señal de alarma, inmediatamente hubiera salido del sitio y no hubiese existido victimas en el accidente (f.° 9 a 12, del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA El Ministerio de Minas y Energía, destaca la no incursión de yerro alguno por parte del Tribunal en su decisión, por el contrario, encontró que la situación acaecida en el accidente de trabajo se trató de un hecho imprevisible para el empleador, y las circunstancias expuestas por la recurrente se tratan de apreciaciones subjetivas que persiguen en ultimas es que se accedan a las pretensiones de la demanda.

Arguye, que en este asunto también quedó plenamente acreditado que carece de falta de legitimación por pasiva de las pretensiones de los accionantes, habida consideración que las circunstancias que rodearon los hechos solo hacen eco entre las partes que suscribieron el contrato de trabajo, Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 29 ya que entre la víctima y la Carta Ministerial no existió ninguna atadura de índole laboral (f.° 36 a 37, del cuaderno de la Corte) VIII.

CONSIDERACIONES Aun cuando el cargo se encauzó por la vía fáctica, es un hecho incontrovertido, que Daniel Alberto Muñoz Mejía, laboró al servicio de Luis Carlos Restrepo Cardeño, en la mina San Nicolás, quien sufrió un accidente de trabajo, mientras desempeñaba las labores de «ayudante de machinero», cuando se produjo una explosión en su interior ocasionándole la muerte.

El ad quem, a partir únicamente de la prueba testimonial allegada y acorde con las imputaciones que le hizo la parte recurrente al empleador sobre la culpabilidad en el siniestro que cobró la vida de su hijo y hermano, relacionadas con los equívocos procedimientos en la selección de materiales para realizar la obra, en la impericia en el desempeño de la labor por parte del fallecido; en la existencia de un rollo defectuoso en el almacén y la ausencia de un curso oficial para la manipulación de explosivos, determinó: i) que no se reportó la existencia de defectos evidentes o visibles en el cordón detonante; ii) que tampoco se percibió por Juan Carlos Cañas Quintero «machinero» ni por el propio fallecido Daniel Muñoz «ayudante de machinero» que la mecha presentara algún defecto; iii) que cuando el almacenista entregó el rollo de cordón se le hizo la prueba para determinar si su combustión era normal y si se Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 30 encontraba en buena condiciones; iv) que a pesar de las pruebas que se le hacen a las mechas pueden presentar problemas de fábrica que no son perceptibles ni son previsibles para los trabajadores menos para el empleador; v) que cuando al «machinero» y el «ayudante de machinero» estaban instalando el explosivo y el cordón o mecha no notaron ninguna irregularidad, luego que hicieron la prueba.

También, precisó: vi) que a pesar de enrostrarle negligencia al empleador en el suministro de los materiales para realizar la obra al indicar la existencia en el almacén de un rollo de cordón detonante que había sido rechazada por varios trabajadores y luego fue entregado al causante, no demostró que efectivamente el dador del empleo hubiese omitido algún protocolo de seguridad ni mencionó cuáles fueron los que soslayó ni obraba prueba de que en el almacén existió dicho cordón detonante imperfecto que hubiese sido devuelto por varios trabajadores y que este se le hubiere entregado a Daniel Alberto para endilgarle alguna responsabilidad al empleador, puesto que conforme al medio de convicción oral el «machinero» y el «almacenista», dieron fe que se le entregó un cordón nuevo al cual se le hizo la respectiva prueba.

Asimismo, que vii) el deceso de Daniel Alberto ocurrió por el defecto de la mecha detonante y que esa irregularidad no era inteligible para los trabajadores mucho menos para el empleador incluso como lo advirtió Juan Carlos Mejía Yepes, tío del causante quien explicó que las causas de la muerte de su sobrino no era predecible y, viii) la inexistencia de un nexo Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 31 de causalidad entre las supuestas omisiones imputables al dador del empleo y la ocurrencia del accidente de trabajo ante lo imprevisible e intempestivo e irresistible el hecho que fue precipitado por defecto en la mecha detonante en la que según la prueba se consumió antes de lo esperado.

La censura para contrarrestar tales conclusiones crítica la errada apreciación de las documentales denunciadas en el ataque, centrando toda su atención en el informe de accidente de trabajo elaborado por el empleador que permite deducir su culpabilidad en el siniestro en el que perdió la vida el causante; destaca que partiendo de la afirmación que realizó el juez de apelaciones en punto a que «conforme a la prueba recaudada», habilita su acusación, bajo el entendido de que valoró toda la probanza, de ahí su imputación de haberse estimado con equivoco dicho medio de convicción. Al respecto y aun cuando aparece advertida tal manifestación por parte del Tribunal al ser audible en el min. 25:16, CD, f.° 480, es evidente que no debe mirarse tal expresión en forma aislada, puesto que aquella surgió después de haber efectuado una síntesis de la prueba testimonial, como para considerarse que efectivamente se habilitó su denuncia en la forma planteada por la impugnante.

No obstante, lo precedente, en atención a su fundamentación, se examinará dicho documental desde la perspectiva de su no estimación por parte del ad quem, que dio paso a los yerros endilgados, pues es evidente que la Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 32 decisión cuestionada se fundó principalmente de la prueba testimonial. Refiere la recurrente que de la lectura del informe del accidente de trabajo reportado por la empleadora y de sus anexos (f.° 434 a 443, cuaderno n.° 2 del juzgado), se deduce la responsabilidad del empleador en el acaecimiento del mismo, en tanto que de él se colige, i) que contrario a la conclusión a la que arribó el Tribunal la mecha si presentaba una situación anormal; ii) que la falta de experiencia de las personas que estaba en el lugar de los hechos no les permitió identificar el signo de alarma o de anormalidad que la mecha presentaba, exaltando la del fallecido y, iii) que no existía en la empresa ningún protocolo o estándar de seguridad sobre manipulación de explosivos.

Del informe del accidente de trabajo, fechado 10 de septiembre de 2014, se observa que a folio 439, se describe como ocurrió aquel infortunio, señalándose: Siendo aproximadamente las 13:40 horas del 26 de agosto de 2014, los señores Juan Carlos Cañas Quintero y Daniel Alberto Muñoz Mejía, se encontraban en el frente guía 5 cargando con material explosivo los barrenos perforados según plantilla de perforación; después de realizar el cargue de los barrenos, llevaron el material explosivo sobrante a una distancia de 30 metros del frente de trabajo, posterior se dispusieron a iniciar la detonación, prendiendo tiro a tiro la mecha de seguridad, en presencia de los señores Jairo Augusto García Arboleda y Abel Segundo Lozano Arango; iniciaron encendiendo el desanche y posterior los diferentes barrenos, cuando estaban encendiendo los pateros (barrenos del piso); una de las mechas de seguridad empezó a emitir un sonido parecido a un silbido, posterior los señores García y Arango se despidieron alejándose del sitio y cuando se habían retirado unos 10 metros aproximadamente, escucharon una detonación. De inmediato los señores García y Arango; estando tan cerca del sitio asumieron que algo había Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 33 fallado en el proceso de voladura; y enceguecidos por el humo y aturdidos por la detonación; lograron ver al señor Juan Cañas que estaba sin casco, sin lámpara y muy lastimado por la explosión; y de inmediato procedieron a auxiliarlo y evacuarlo del sitio; cuando se retiraban del sitio con el señor Cañas lesionado, empezaron a escuchar las demás detonaciones, pasados aproximadamente 1.5 y 2 minutos.

En los folios 439 a 441, que hace parte del informe del siniestro laboral, el señor Abel Segundo Lozano Arango, quien ostentaba el cargo de encargado, refirió «Observé algo anormal en una de las mechas no le preste importancia y me retire» y Jairo Augusto García Arboleda, electricista, adujo «evidencié una mecha que, fuera de lo normal, daba un sonido diferente como un pitido, no le preste importancia sin embargo exclamé “muchachos ustedes que opinan de eso” nos miramos y ninguno dijo nada, solamente fui yo quien respondió para matarnos, ya nos hubiéramos matado, expresión que los tranquilizó a todos».

En cuanto a la identificación de las causas del accidente, se determinó como directa «Material Explosivo», ahora como indirectas o básicas «Supervisión deficiente» y «Estándar de trabajo deficiente para manipulación de explosivos» (factor trabajo) y «Falta de conocimiento» (factor personal) y como conclusiones «El conocimiento en manipulación de explosivos es mínimo, lo que pudo limitar que se evidenciara como fallo en el proceso o advertencia el sonido emitido por la mecha de seguridad, lo cual es completamente inusual», y «la supervisión debe estar en capacidad de identificar posibles fallos en los procesos».

Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 34 Acorde con la descripción que de dicho documento hace del fatídico accidente, se colige i) que la causa del suceso fue el defecto de una mecha detonante; ii) que el conocimiento mínimo en la manipulación de los explosivos, limitó que se evidenciara como fallo en el proceso el sonido emitido por dicha mecha y iii) la deficiencia en la supervisión. Ahora bien, compendiando en lo que se lee de las causas básicas del informe del siniestro se tiene que sí mediaron como generadoras del mismo, factores derivados de la culpa leve del empleador, por cuanto en ese legajo, en los que se compromete la responsabilidad del dador del laborío, se encuentra la «falta de conocimiento», la «supervisión deficiente» y los «estándares de trabajo deficiente para manipulación de explosivo», al punto en que se comprometió, entre otras, «fortalecer capacitación y formación del personal encargado en supervisión de trabajos con explosivos» y «actualizar estándar de seguridad para manipulación de explosivos, incluyendo la situación ocurrida con el posible fallo del iniciador», pues si bien el causante y su compañero de trabajo, quien también fue afectado por el suceso habían realizado curso de capacitación, como lo advierten los testigos, no supieron, junto de quien fungió como supervisor señor Abel Segundo Lozano Arango, quien estaba encargado identificar el factor riesgo a que se enfrentaron de cara al sonido que evidenció una de las mechas.

Al respecto, la Sala ha explicado que dentro de las obligaciones de protección que tienen los empleadores respecto de sus trabajadores, se encuentran incluidas las del Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 35 suministro adecuado de elementos de protección, pero además la capacitación apropiada (CSJ SL14 ag. 2012, rad. 39446). En consecuencia, de la documental atrás enunciada junto con sus anexos, la llamada a juicio sí incurrió en culpa en la ocurrencia del siniestro.

La prueba testimonial no tiene fuerza alguna para sostener el fallo criticado frente a lo que demostró la prueba documental referida, ya que lo único rescatable es la versión del señor Jairo Augusto García Arboleda, electricista, quien advirtió que una de las mechas estaba emitiendo un ruido fuera de lo normal como lo describió en el contenido del informe del infortunio y lo reiteró en su declaración, situación aquella de la cual el señor Abel Segundo Lozano Arango igualmente percibió, como se colige del mencionado informe pese no haber contado en el decurso del proceso con su declaración. Acorde con lo analizado, la acusación consigue socavar los báculos de la providencia, por tanto, el cargo tiene prosperidad.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación al salir este avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 36 El sentenciador de primer grado absolvió a la convocada de las pretensiones, con sustento en que: no había pruebas que acreditaran que el hecho que generó la muerte, ‹‹concurrió una responsabilidad del empleador››; apoyado en la prueba testimonial quienes no advirtieron que los elementos suministrados para la labor que se debía ejecutar no se evidenciaba ninguna irregularidad, que el fallecido recibió capacitación en el manejo del material explosivo acorde con la documental aportada y que esta era solamente teórica; advierte de la experiencia de aquel y que el suceso presentado fue una situación impredecible el cual no se podía precaver ni siquiera por el empleador.

En lo concerniente a tales argumentos, la Sala reafirma lo dicho al resolver el recurso extraordinario, en cuanto a la culpa que se reprocha, pues como quedó registrado en los documentos que se analizaron en la deficiencia en la capacitación del trabajador sino también del supervisor, quienes estando en el lugar del siniestro no supieron identificar el riesgo.

Acreditada la culpa del empleador señor Luis Carlos Restrepo Cardeño, concesionario de la mina San Nicolás, se procede a examinar las pretensiones de la demanda, así: A. Perjuicios materiales Reclama la demandante, Ana Lucia Mejía Yepes, madre de la víctima, por este concepto el ‹‹LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO›, como consecuencia de la muerte Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 37 de su hijo, el cual debía concederse atendiendo que por la actividad laboral que desarrollaba, percibía el SMLMV incluyendo auxilio de transporte y prestaciones sociales, y que los gastos que aquel hubiera recibido estarían distribuidos en personales el equivalente al 25 % y el 75 % adicional en la manutención de su progenitora, de manera que el lucro cesante consolido y futuro asciende a la suma de $497.447.771.53, más los interés moratorios.

De la anterior manera la actora concretó su petición, solicitud respecto de la cual la Sala obtuvo el siguiente resultado: Fecha del cálculo = 30-jun-22 Causante: Daniel Alberto Muñoz Mejía (Fallecido) Datos del causante Género = Hombre Fecha de Nacimiento = 27-sep-91 Fecha Fallecimiento = 26-ago-14 Último salario devengado = $616.000 Salario actualizado = $1.000.000 Lucro Cesante Mensual -LCM = $1.000.000 1.- Lucro Cesante Consolidado = $119.827.322 RECLAMANTE SRA. MADRE DEL CAUSANTE FALLECIDO 100% Lucro cesante Mensual -LCM = $1.000.000 Nùmero de Meses = 94 Interes anual = 6% Fòrmula LCC = LCM X Sn Sn = (1 + i)^n - 1 i 2.- Lucro Cesante Futuro = $172.906.043 DATOS RECLAMANTE: = SRA. MADRE DEL CAUSANTE FALLECIDO 100,0% Lucro cesante Mensual -LCM = $1.000.000 Fecha nacimiento = 10-ene-69 Eda actual = 53,47 Esperanza de vida = 33,40 Interes anual = 6% Fòrmula LCF = LCM X a n a n = (1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 38 Más los intereses moratorios que se cause hasta la fecha de su cancelación. B. Perjuicios morales En el libelo inicial, se requirió que se concediera para la actora en su condición de madre de la víctima 100 SMLMV.

Esta calidad está demostrada en plenario (f.° 40 a 41, del cuaderno digital), sumado al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la Equidad Seguros de Vida O.C. equivalente a un SMLMV (f.° 127 a 128, ib.). En lo que atañe a su liquidación, jurisprudencialmente se encuentra establecido, que se acude al «prudente arbitrio judicial», toda vez, que, a diferencia del daño material, el moral se encuentra con la dificultad de fijar «el precio del dolor».

Al respecto en la sentencia CSJ SL887-2013, se dijo: Viene al caso memorar lo asentado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 32.720 en cuanto a que en realidad, el pretium doloris o precio del dolor como desde antiguo lo identifica la doctrina, queda a discreción del Juzgador, siguiendo la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y con ella su dignidad, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política, con el fin no sólo de garantizarle al afectado sus derechos, sino también de satisfacerlos de alguna manera.

Para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño padecido por el accidente de trabajo. (Resalta la Sala). Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 39 Acorde con los anteriores parámetros, para el caso concreto, dentro del marco del prudente arbitrio judicial, y conforme con lo expresado por el dolor y la aflicción de la pérdida de ser querido, por la deponente Maribel Herrera quien expresó tal circunstancia en su declaración respecto de los familiares del fallecido, se estima para la madre de la víctima la suma de $30.000.000.

De la Solidaridad de las entidades de demandadas El artículo 34 del CST señala: 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directa, Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos de que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsables con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

A f.° 133 y ss., milita el Contrato de Concesión para la explotación de un yacimiento de oro en veta n.° 1154 suscrito entre el gobernador del departamento de Antioquia, facultado para ello conforme a la delegación otorgada por la Agencia Nacional de Minería – ANM - mediante Resolución n.º 0271 de 2013 y el señor Luis Carlos Restrepo Cardeño, el que en se pactó, lo siguiente: Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 40 CLÁUSULA TERCERA: Valor del Contrato.

El presente contrato al momento de perfeccionarse será el valor indeterminado pero determinable según la actividad que esté desarrollando el concesionario, de conformidad con las contraprestaciones de este contrato. Para efectos fiscales su valor se definirá con cada pago o abono en cuenta determinada sobre las contraprestaciones a favor del Estado, de acuerdo a la cláusula séptima. […] CLÁUSULA SÉPTIMA: Obligaciones del CONCESIONARIO (…). 7.2.

Pagar durante las etapas de Exploración y Construcción y Montaje a EL CONCEDENTE el canon superficiario, de conformidad con lo señalado en el artículo 230 del Código de Minas. (…) 7.11. Pagar las regalías establecidas en la ley vigente al momento del perfeccionamiento del presente contrato para el mineral o minerales objeto del mismo. En todo caso el monto de las regalías y el sistema para liquidarlas y reajustarlas, serán las vigentes a la fecha de perfeccionamiento del contrato de concesión y se aplicarán durante toda su vigencia. […] CLÁUSULA NOVENA: Trabajadores del CONCESIONARIO: El personal que el CONCESIONARIO ocupe en ejecución del presente contrato, será de libre elección y remoción, sin apartarse cuando sea el caso de lo dispuesto en los artículos 128, 251, 253 y 254 del Código de Minas, estando a su cargo los salarios, prestaciones e indemnizaciones que legalmente corresponda, entendiéndose que ninguna de tales obligaciones le corresponde a la autoridad minera.

En consecuencia, el CONCESIONARIO responderá por toda clase de procesos, demandas, reclamos, gastos en que incurriere a causa de sus relaciones laborales. CLÁUSULA DÉCIMA: (…). El CONCESIONARIO será considerado como contratista independiente para efectos de todos los contratos civiles, comerciales y laborales que celebre por causa de (…) según lo establecido en el artículo 57 del Códigos de Minas.

De otra parte, se observa que la ANM, a través de la Resolución n.º 0229 de 2014, prorrogó la delegación de funciones a la Gobernación de Antioquia, quien en virtud del Acto Administrativo n.º 91818 de 2012, solo tenía la función de fiscalización de los títulos mineros y autorización temporales vigentes en la jurisdicción del Departamento de Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 41 Antioquia y que por Decisión n.º 271 de 2013, delegó por 12 meses en dicha gobernación las funciones de tramitación y celebración de contratos de concesión y asimismo aquellas funciones de seguimiento y control que no corresponda al Ministerio de Minas y Energía y por Resolución n.º 400452 de 2015, en la que se prorroga la función de fiscalización (f.º 371 y ss., y 384 y ss., del segundo cuaderno del juzgado).

Ahora, en la Resolución n.º 0271 de 2013 (f.º 381 y ss.), que fue expedida para la finalidad atrás descripta, en su artículo 4°, de la parte resolutiva, precisó como actos delegados a cargo de la Gobernación de Antioquia, los siguientes: a) El seguimiento y control de las obligaciones a cargo de los titulares mineros; así como todos los trámites que impliquen su modificación o que sean consecuencia de los mismos, dentro de los cuales se encuentran entre otros, la integración de áreas, la integración de operaciones y las concesiones concurrentes. b) La liquidación y recaudo del canon superficiario, correspondiente a los títulos mineros dentro de su jurisdicción; c) El cegamiento y control de las obligaciones derivadas de los reconocimientos de propiedad privada y autorizaciones temporales dentro de su jurisdicción. d) El seguimiento y control de las obligaciones derivadas de los títulos mineros que resulten de las solicitudes de legalización de minería de hecho y de las solicitudes de legalización de minería tradicional, así como todos los trámites que impliquen su modificación o que sean efecto de los mismos; e) La liquidación de los contratos mineros una vez se caduquen o se terminen, así como también el recibo de las áreas otorgadas en dicho contrato minero; f) La Dirección y control del proceso de titulación y de otorgamiento de concesiones mineras en su jurisdicción, con sujeción a las directrices que para el efecto fije la Agencia Nacional de Minería;

Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 42 g) La evaluación de las solicitudes. h) la evaluación de estudios e informes que soporten las solicitudes de modificaciones que afecten la titularidad y/o prórroga de los títulos mineros. i) La evaluación de la información técnica y jurídica y financiera que soporte las solicitudes de cesión de derechos minero, integración de áreas, cesión de áreas concurrentes. j) La administración y control de los expedientes de solicitudes y títulos mineros. k) Las demás que se desprendan de las funciones de la Agencia Nacional de Minería en relación con el seguimiento y control de los títulos mineros, y el proceso de contratación. Así mismo, en su artículo 7o., determinó como derechos generales del delegatorio, los subsiguientes: a) Contar con la asistencia y asesoría de la Agencia Nacional de Minería (ANM). b) Disponer del ciento por ciento (100 %) del canon superficiario que se liquide y recaude durante el término que dure la respectiva delegación, para asuntos relacionados con las funciones que se deleguen.

Entonces, acorde con lo anterior, la Agencia Nacional Minera, como autoridad minera nacional, delegó en el departamento de Antioquia las funciones de contratación, administración, control y supervisión de los títulos mineros, así como la celebración de los contratos de concesión y adicionalmente el derecho de disponer del 100 % del canon superficiario dirigido exclusivamente a los asuntos relacionados con sus funciones, sin que tenga injerencia alguna en el recaudo de las regalías, habida consideración de las funciones específicas que se le delegó a través de los actos administrativos en mención. Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 43 De otra parte, la citada Agencia Nacional Minera – ANM - creada por el Decreto 4134 de 2011, tiene entre sus funciones la de liquidar, recaudar, administrar y transferir las regalías y cualquier otra contraprestación, derivada de la explotación de minerales, en los términos señalados en la ley.

Asimismo, conforme a la Ley 1530 de 2012, por medio del cual se regula la organización y funcionamiento del Sistema Nacional General de Regalías, tiene la competencia de recaudo y transferencia de las regalías que reciban por la explotación entre otras de los recursos no renovables. Por manera que conforme al contrato de concesión corresponde al concesionario pagar las regalías directamente ante la ANM quien en virtud de las funciones asignadas por ley debe recaudarlas y transferirlas a la cuenta única del sistema de regalías que establezca la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Públicos, las cuales serán distribuidas para cada uno de los destinatarios del sistema general de regalías, atendiendo lo dispuesto en la Ley 141 de 1994 en concordancia con lo señalado en el artículo 361 de la CP, entre ellos a los departamentos en donde se explota el mineral no renovable «oro« y en atención a la resoluciones que para tal efecto se expidan.

De otro lado, se tiene que el artículo 45 del Código Nacional Minero – CNM - señala que el contrato de concesión es aquel que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar por cuenta y riesgo de éste, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 44 puedan encontrarse dentro de la zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código.

Además, comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes. Asimismo, el artículo 57 ib., el concesionario será considerado como contratista independiente para efectos de todos los contratos civiles, comerciales y laborales que celebre por causa de sus estudios, trabajos y obras de exploración y explotación. Y, el artículo 60, ib., otorga al titular minero una completa autonomía empresarial, en la ejecución de los estudios, trabajos y obras de exploración, montaje, construcción, explotación, beneficio, y transformación, por lo que podrá escoger la índole, forma y orden de aplicación de los sistemas y procesos y determinar libremente la localización, movimientos y oportunidad del uso y dedicación del personal, equipo, instalaciones y obras.

Correspondiendo a la entidad concedente o de la autoridad ambiental sus actividades de fiscalización orientadas a la adecuada conservación de los recursos objeto de actividad minera a cargo del concesionario y garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene minera y ambientales. Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 45 En conclusión de lo discurrido, se tiene que el departamento convocado por delegación de la ANM tiene unas funciones específicas como las de contratación, administración, control, supervisión inclusive la de fiscalización de los títulos mineros, y la celebración de contratos de concesión, siendo de cargo de la Agencia Nacional Minera la de recaudar y la de trasferir las regalías que aquellos deben liquidar y si bien son distribuidas por la entidad encargada para ello a los diferentes destinatarios, de acuerdo a los porcentajes establecidos por la ley, esta situación no hace solidario al departamento como tampoco al municipio de las prestaciones e indemnizaciones que corresponde a los titulares mineros en los términos del artículo 34 del CST, en razón a las funciones que aquel ejerció por delegación de la ANM, amén de que el titular minero, acorde con el artículo 57 del CNM, es el llamado a responder por las obligaciones que correspondan frente a sus trabajadores, quienes a su vez gozan de autonomía empresarial y responderá por toda reclamación que se genere en la actividad minera, en concordancia con el artículo 45 de la Ley 685 de 2001, por ende radica exclusivamente en cabeza del particular (titular minero) los riesgos que genere tal actividad, por lo que la indemnización está en cabeza del señor Luis Carlos Restrepo Cardeño. En cuanto a las excepciones, en manera particular se desestima la prescripción, por cuanto el siniestro acaeció el 26 de agosto de 2014, el 11 octubre de 2016 se celebró audiencia de conciliación a la que no acudió la accionada, la Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 46 demanda se radicó el 14 de agosto de 2017 (f.° 33, del cuaderno digital), se admitió por auto del 17 de octubre de 2017 y se notificó a Luis Carlos Restrepo el 17 de abril de 2018, de manera que no operó dicho medio extintivo.

Además, conforme a lo decidido se declarará no probadas los restantes medios de defensa. Costas de primera instancia a cargo del empleador demandado. En esta instancia no se generan. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA LUCÍA MEJÍA YEPES, DIOMER ERNEY IBARRA BERRIO, VÍCTOR DANILO, DARLEY ARMANDO y LEÓN FELIPE IBARRA MEJÍA en contra LUIS CARLOS RESTREPO CARDEÑO, NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA y el MUNICIPIO DE ANTIOQUIA, únicamente en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda incoadas por la demandante Ana Lucía Mejía Yepes.

En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 47 PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Segovia – Antioquia, el 2 de octubre de 2018, en cuanto absolvió al demandado Luis Carlos Restrepo Cedeño de las pretensiones incoadas por Ana Lucia Mejía Yepes.

SEGUNDO: DECLARAR que el accidente de trabajo en el que perdió la vida Daniel Alberto Muñoz Mejía, ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador.

TERCERO: CONDENAR al señor LUIS CARLOS RESTREPO CARDEÑO a pagar en favor de la señora ANA LUCÍA MEJÍA YEPES, madre de la víctima, por indemnización plena de perjuicios los siguientes valores: a) Por lucro cesante consolidado $119.827.322,oo b) Por lucro cesante futuro $172.906.043,oo c) Más los intereses moratorios que se generen hasta la fecha de pago total de la obligación.

CUARTO: CONDENAR al señor LUIS CARLOS RESTREPO CARDEÑO a pagar en favor de la señora ANA LUCÍA MEJÍA YEPES, por concepto de perjuicios morales, la suma de $30.000.000,oo pesos.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Radicación n.° 84064 SCLAJPT-10 V.00 48 SEXTO: ABSOLVER a las demás demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por Ana Lucia Mejía Yepes.

SÉPTIMO: CONFIRMAR el fallo de primer grado en lo demás. Costas como se dijo en la parte considerativa de la decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EN PERMISO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA