CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2596-2020 Radicación n.° 71644 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR ECHEVERRI ECHEVERRI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
I.
ANTECEDENTES ÓSCAR ECHEVERRI ECHEVERRI llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE Radicación n.° 71644 SCLAJPT-10 V.00 2 EN LIQUIDACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se declarara, que hizo aportes al sistema de seguridad social, como servidor público, para entidades estatales y que cotizó para la demandada, así como al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como independiente.
Como consecuencia, se condenara a CAJANAL – UGPP, a: i) reconocerle una pensión por aportes, de acuerdo con el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988 y demás concordantes, por los 20 años de aportes sufragados al sector público y CAJANAL – UGPP y, tener más de 55 de edad; ii) que el «Ingreso Base de Liquidación de la pensión por remanentes solicitada», se efectúe en los términos estipulados por la ley 71 de 1988, es decir, sobre el 75 % de los ingresos totales (incluyendo factores de salario) percibidos en los últimos doce meses anteriores al momento de completar el tiempo de aportes, […] sumas basadas sobre el teorema de la indexación que debe aplicarse en desarrollo de la fórmula estipulada para estos casos por el H. Consejo de Estado, la cual es: R = Rh x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Donde índice de precios final al consumidor expedido por el DANE (se determina por el I.P.C. acumulado decretado para la fecha en que se pensionó el causante) y el, índice de precios inicial al consumidor expedido por el DANE (se determina por el I.P.C. acumulado decretado para la fecha en que se retiró del servicio el causante.
(las subrayas son del texto original): Radicación n.° 71644 SCLAJPT-10 V.00 3 iii) indexar las mesadas y diferencias ordenadas por el despacho, teniendo en cuenta la fórmula: R = {Rh * [índice final/índice inicial]}; iv) pagar la actualización de las sumas debidas mes a mes para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el IPC inicial certificado por el DANE es el vigente al momento de la causación del derecho y el IPC final determinado en la fecha ejecutoria de la sentencia, por tratarse de pagos de tracto sucesivo; v) los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; vi) las sumas que se probaren con fundamento en las facultades ultra y extra petita y, vii) las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio del Ministerio de Transporte del 7 de julio de 1975 al 30 de junio de 1995 e hizo aportes independientes al ISS para un total de 1159 semanas; que el 26 de julio de 2010 le pidió a CAJANAL el reconocimiento de una pensión por aportes, pero le fue negada a través de la Resolución n.° UGM 002812 del 2 de agosto de 2011, confirmada con la n.° UGM 045248 del 4 de mayo de 2012; que le son aplicables las Leyes 100 de 1993, en su artículo 36 y 71 de 1988, que establecen los requisitos para acceder a la prestación, los cuales ya fueron colmados.
Adujo, que se dio una mala interpretación, en cuanto a la indebida aplicación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, pues en el acto administrativo n.° UGM 002812 del 2 de agosto de 2011, se dijo que no alcanzaba los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes, además que debían computarse servicios públicos y privados, pero Radicación n.° 71644 SCLAJPT-10 V.00 4 los tiempos del actor solo eran de carácter público; que, a su vez, en la n.° UGM 045248 del 4 de mayo de 2012, se dijo que estaba cobijado por el régimen transición de la Ley 100 de 1993, ya que contaba más de 35 años de edad, pero menos de los 20 de servicios que se requerían, razón por la que no era posible reconocer la pensión solicitada en virtud del mismo.
Informó, que al cumplir los 55 años, el demandante tenía 19 años, 9 meses y 15 días de servicio al Estado, lo que sumado a los aportes como independiente al ISS, 4.29 semanas, alcanzaba los 20 exigidos por la Ley 71 de 1988 (f.° 52 a 56, cuaderno 1). Al dar respuesta, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en su condición de sucesora procesal de CAJANAL, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 4107 de 2011 y 1º del Decreto 0877 de 2013, se opuso a las pretensiones.
De los hechos, admitió el derecho de petición presentado por el actor, la edad y tiempo de servicios prestados, pero alegó que jurídicamente no le aplican las normas de la pensión por aportes. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: «el actor no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder a la sustitución pensional», «buena fe de la entidad demandada», «prescripción», «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» y la genérica.
También Radicación n.° 71644 SCLAJPT-10 V.00 5 propuso, para lo pertinente, las excepciones previas de «falta de jurisdicción y competencia funcional» e «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales» (f.° 77 a 83 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de junio de 2014 (f.° 151 CD, 152 y 153, cuaderno 1), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP a reconocer y pagar al demandante OSCAR ECHEVERRI ECHEVERRI […], la pensión de jubilación por aportes, a partir del 24 de septiembre del 2009, en la suma inicial de $673.823 la cual debe pagarse junto con las mesadas adicionales correspondientes, los reajustes de orden legal que sobre las mismas deberán hacerse año a año, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP al pago de los 14intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán mes a mes sobre las mesadas causadas a partir del 27 de noviembre de 2010 al demandante OSCAR ECHEVERRI.
TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, de las demás pretensiones incoadas en la demanda en especial de la indexación.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a cargo de la parte demandada (Negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 71644 SCLAJPT-10 V.00 6 Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia, el 19 de septiembre de 2014, (f.° 194 CD y 196, ibídem), a través del cual decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de junio de 2014 dictado por el juzgado 15 laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, de las pretensiones incoadas por el señor OSCAR ECHEVERRI ECHEVERRI de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, definió los siguientes problemas jurídicos: i) si era dable resolver sobre la falta de jurisdicción y competencia alegada por la parte demandada y, llegado el caso, ii) establecer si el demandante podía acceder a la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988.
Para decidir sobre el primer aspecto, dijo que no era dable revisar el tema de la jurisdicción y competencia, por haber sido parte de las excepciones previas y que, si no se demostraba que el demandante fue trabajador oficial, correspondía absolver. Al respecto, encontró acreditado que el señor ÓSCAR ECHEVERRI laboró al servicio del Instituto Nacional de Vías como conductor de vehículos automotores en la movilización de materiales, dependiente de la dirección de carreteras, subdirección de equipos, dirección de talleres y mantenimiento, es decir que estaba dedicado en sus labores Radicación n.° 71644 SCLAJPT-10 V.00 7 a aquellas propias de sostenimiento y/o mantenimiento de obra pública, circunstancia que lo ubicaba en la previsión del artículo 5°, Decreto 3135 de 1968, luego era trabajador oficial y, por lo tanto, se podía asumir de fondo el análisis del proceso.
En cuanto al tema pensional, examinó las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 del 1993, relativas al régimen de transición, tales como edad y tiempo de servicio, a la fecha en que entró en vigencia, caso en el cual la solicitud pensional se resuelve con las normas del régimen anterior al que se hubieran encontrado afiliados, como lo dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 48031; que en el proceso se acreditó que el accionante era beneficiario de ese sistema, porque tenía más de 40 años cuando inició a regir la normativa de seguridad social.
Recordó, que el accionante amparó su solicitud en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que exige acreditar 20 años de aportes «sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisaría o distrital en el I.S.S», para tener derecho a una pensión de jubilación; que la Corte en providencia CSJ SL4457-2014, consideró que la aplicación de la mencionada preceptiva, debía ajustarse al nuevo marco constitucional y, en observancia del principio de equidad, la prestación por aportes se materializaría por tener 20 años de cotizaciones sufragadas tanto a entidades del sector oficial Radicación n.° 71644 SCLAJPT-10 V.00 8 «como el seguro social o incluso acumularse los tiempos de servicios públicos no cotizados».
Descendió al caso concreto y relacionó que el demandante prestó servicios públicos a las siguientes entidades: i) al Ministerio de Defensa, del 7 de julio de 1975 al 20 de julio de 1983, según la certificación que expidió esa agencia ministerial (f.° 13, cuaderno 3); ii) al Instituto Nacional de Vías, entre el 1° de julio de 1983 y el 30 de junio de 1995, periodo en el que «se realizaron cotizaciones a Cajanal de acuerdo a la certificación que aparece a folio 14 de expediente administrativo», lo cual fue corroborado «con los actos administrativos expedidos por la entidad, que aparecen de folio 7 a 15 y 16 a 19» y, iii) las cotizaciones del mes de julio de 2005 (f.° 178, cuaderno 3).
De ahí, concluyó que la norma que gobernaba su situación pensional no era el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 como lo consideró el Juez de primer grado, pues la documentación referida enseñó que las cotizaciones al ISS se hicieron con posterioridad a 1994, concretamente, a partir de 2005; que el régimen anterior era aquel respecto del cual el candidato a pensión tuviera una expectativa legítima para cuando entró a regir la Ley 100 de 1994; que, en este caso, para dicho momento el actor tenía tiempo de servicios públicos, pero no el presupuesto que señalaba la Ley 71 de 1988 de tener, además, tiempo de servicios cotizados al ISS y, en tal medida, no había lugar al reconocimiento pensional, de conformidad con dicha Ley.
Radicación n.° 71644 SCLAJPT-10 V.00 9 En consecuencia, examinó qué régimen le cobijaba al demandante y dijo que como tenía tiempos públicos a 1° de abril del 1994, era el previsto en la Ley 33 de 1985. En ese orden, observó que nació el 23 de septiembre de 1949, luego cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2004 fecha en la que cumplió la edad mínima; en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios, para la mencionada ley es de 20 años, señaló que lo acreditó así: «del 7 de julio del 75 al 20 de julio del 83, al Ministerio de defensa, esto es un total de 7 años, 11 meses y 13 días y al Instituto Nacional de Vías del 1° de junio del 83 al 30 de junio del 95 un total de 12 años y 29 días».
Luego de lo anterior, percibió que hubo tiempos laborados de manera simultánea a las dos entidades, sin explicación al respecto, por lo que, dado que se registraron con el Ministerio de Defensa hasta el 20 de junio del 1983 y con el Instituto Nacional de Vías desde el 1° de junio del mismo año, no se podían computar doblemente estos 20 días, por lo que, excluidos, el actor acumuló 19 años, 11 meses y 22 días de servicios públicos, lapso inferior a los 20 mínimos necesarios, es decir, que tampoco logró estructurar la prestación con la Ley 33 de 1985.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 71644 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala que se case la sentencia acusada y, en su lugar, confirme la de primer grado, emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de junio de 2014 (f.° 18, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia es «violatoria de la ley sustancial por la interpretación errónea el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 33 de 1985; 22 del Decreto 1160 de 1989; 36 de la Ley 100 de 1993».
A manera de prolegómeno, señala que las normas superiores exigen de las autoridades, proteger a los residentes en el territorio nacional en su vida, honra y bienes, a fin de asegurar «el cumplimiento de los deberes del estado social de derecho y de los particulares (Art. 2° C.N) de la supremacía de la Constitución (Art. 4° C.N.) y de la igualdad de Derechos (Art. 13 C.N.) amén, de considerar que el trabajo es una obligación social que debe ser protegida por el Estado (Art. 25 C.N.)», el cual se reemplaza con la pensión y que es responsabilidad de los funcionarios competentes velar por el Radicación n.° 71644 SCLAJPT-10 V.00 11 amparo de los derechos fundamentales de la parte débil de la relación laboral; que el fallo demandado en casación, vulnera los mencionados preceptos y, al hacerlo, desconoce la universalidad y favorabilidad de la seguridad social.
Afirma, que la decisión censurada incurrió en la interpretación errónea endilgada, al considerar que en este caso no era aplicable la Ley 71 de 1988, porque los aportes al ISS se hicieron después de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, no cumplió los 20 años de servicios exigidos por la norma; que interpretó erradamente el artículo 36 de la ley de seguridad social en conjunto con el 7° de la 71 de 1988, porque formuló exigencias no plasmadas en ellas, al considerar que para acceder al derecho de pensión por aportes, sólo eran válidos los efectuados a cajas y al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad al año 1994, interpretando que cualquier aporte realizado al ISS, con posterioridad, no era acorde con esa pensión. Aduce, que también desacertó la intelección del inciso 2°, artículo 36, que solo exigía el cumplimiento de una edad determinada, por lo que reunidos como fueron, al demandante le asistía el derecho a la aplicación del mandato con vigencia anterior a la de la Ley 100 de 1993; que si el beneficio transicional «preserva la posibilidad de que una persona próxima a pensionarse, adquiera el beneficio acorde con la normatividad anterior», la exigencia de los 20 años de aportes, en este caso, puede ser cumplida en cualquier tiempo, incluidos los efectuados en vigencia de la nueva ley Radicación n.° 71644 SCLAJPT-10 V.00 12 «sin que sea necesario que los aportes públicos y privados tengan que hacerse bajo el imperio de la legislación anterior, aun cuando no alcancen la densidad requerida».
Reproduce, apartes de la sentencia CSJ SL, 15 abr. 2015, rad. 49533 y asegura que, como lo explicó la Sala no es de recibo interpretar que los aportes al ISS, para efectos de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, debieron ser efectuados antes del 1994; que, por el contrario, se pueden sufragar en cualquier tiempo. Concluyó, que como ÓSCAR ECHEVERRI ECHEVERRI prestó servicios por más de 20 años, deben tenerse en cuenta los prestados al Ministerio de Defensa, al Instituto Nacional de Vías y las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, posteriores a 1994, como se observa en el «folio 178 del cuaderno administrativo».
(f.° 10 a 17, ibídem). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia objeto del recurso extraordinario de ser «violatoria de la ley sustancial por la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, “en relación con los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 33 de 1985; 22 del Decreto 1160 de 1989; 36 de la Ley 100 de 1993”».
Anota, que desarrolla este cargo con los mismos postulados esgrimidos frente al primero, pero que, aquí, el Tribunal dejó de emplear «la Ley 71 de 1988 artículo 7°, alejándose de la misma, buscando aplicar una norma Radicación n.° 71644 SCLAJPT-10 V.00 13 contraria a los derechos de mi asistido, predeterminando una rebeldía de instancia» (f.° 18, ibídem).
VIII. RÉPLICA Con los mismos argumentos para ambos cargos, la UGPP alega que al demandante no le es aplicable la Ley 71 de 1988, porque las pruebas recaudadas muestran que los aportes pagados al Instituto de Seguros Sociales fueron hechos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, como lo dijo el Tribunal, no pueden ser adicionados a los servicios prestados a entes públicos «luego no cumplió los 20 años de servicios» exigidos por la norma (f.° 21 y 22, ibídem).
IX. CONSIDERACIONES Para revocar la sentencia condenatoria de primer grado y absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, el Tribunal estableció que, del análisis de las pruebas aportadas y recaudadas, podía colegirse que la norma que gobierna la situación pensional del actor no era el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en razón de que el que corresponde en casos como este, es el que otorga al interesado una expectativa legítima a la fecha en que entró a regir la ley de seguridad social y aquí el accionante no la tenía, por cuanto, para el 1º de abril de 1994, solo cumplió tiempo de servicios públicos, mas no cotizaciones al ISS; que si bien le aportó el equivalente a un mes, fue en julio de 2005 y, en tal virtud, según la conceptualización antes vista, no Radicación n.° 71644 SCLAJPT-10 V.00 14 podía tenerse en cuenta.
En ese orden estableció que el régimen anterior sería la Ley 33 de 1985, pero tampoco podría acceder a la prestación, dado que no acreditó 20 años de servicios, sino 19 años, 11 meses y 22 días. La censura opone a lo dicho, que el ad quem incurrió en interpretación errónea del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en el primer cargo y, en infracción directa de la misma disposición en el segundo, ambos sostenidos en la misma argumentación, cual es que no sólo son válidos para acceder a la pensión por aportes, los efectuados a cajas y al Instituto de Seguros Sociales, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino los que se tributan en su vigencia. Para resolver precisa dejar sentado, que no son objeto de discusión, en primer lugar, que el señor OSCAR ECHEVERRI ECHEVERRI era beneficiario el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que, para la entrada en vigor de esta normativa, tenía más de 44 años, luego ello era suficiente para acceder a la transición. En ese orden, corresponde a la Corte establecer si le asiste derecho a la pensión por aportes, prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta si era menester que al 1° de abril de 1994, tuviera aportes a la Caja Nacional de Previsión Social y al ISS, que fue lo que en síntesis sostuvo el Tribunal o en cualquier tiempo como lo recita la disposición y reclama el accionante.
Radicación n.° 71644 SCLAJPT-10 V.00 15 A este respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL15486- 2017, por la que reiteró la CSJ SL4523-2015, al resolver un asunto similar, sostuvo: […] es necesario precisar que una persona amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que hasta la entrada en vigencia de dicha ley solamente haya cotizado para el sector público o haya prestado sus servicios exclusivamente en entidades de derecho público, puede acceder, bien a la pensión regulada por la Ley 33 de 1985, o bien a la pensión por aportes del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, siempre y cuando satisfaga la densidad de cotizaciones o tiempos de servicios requeridos para una u otra.
Afirmar que, en esa hipótesis, únicamente se puede pretender la pensión de la Ley 33 de 1985, como lo dijo el Tribunal, significa privar al beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de que pueda cotizar al ISS por servicios personales privados para acceder a la pensión por aportes. Y en ese caso, no puede olvidarse que el Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, no excluye ni prohíbe la afiliación para persona alguna que esté calificado legalmente para cotizar válidamente a dicho sistema, ni tampoco contempla norma alguna que le reste efectos a dichas cotizaciones frente a una prestación pensional en particular como la que aquí se pretende.
Por tanto, si una persona cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como acontece aquí con la demandante en la situación fáctica ya descrita, tiene la expectativa legítima de pensionarse, bien sea por la Ley 33 de 1985 o por la Ley 71 de 1988, no hay razón alguna para sostener que, para aspirar a la prestación por aportes regulada por la segunda, necesariamente se tengan que tener aportes al sector público y privado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Y de igual manera, tampoco puede decirse que las cotizaciones al sector privado efectuadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 tengan efectos retroactivos, en tanto, como ya se dijo, si hay la expectativa de poder reunir los requisitos para la pensión por aportes, nada impide que estos no sean válidos aun cuando los correspondientes al sector privado, se hubieran realizado solamente en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Lo dicho está avalado también por el propio artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en cuanto no hace ninguna salvedad al respecto, como se observa de su texto que es del siguiente tenor: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden Radicación n.° 71644 SCLAJPT-10 V.00 16 nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Y si un régimen de transición preserva la posibilidad de que una persona próxima a pensionarse, adquiera el beneficio acorde con la normatividad anterior, la exigencia del precepto transcrito de que los 20 años de aportes pueden ser sufragados en cualquier tiempo, incluye aquellos realizados bajo la vigencia de la nueva ley sin que sea necesario que los aportes públicos y privados tengan que hacerse bajo el imperio de la legislación anterior, aun cuando no alcancen la densidad requerida.
Por manera que, en efecto, incurrió el fallador de segundo grado en la interpretación errónea que se menciona en el cargo primero y se aclara que, si bien en el segundo se alega la infracción directa de la misma disposición, esto es, artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los argumentos del primero nutren al segundo como claramente mencionó el censor, por manera que no se estudia la segunda acusación, dada su inanidad.
En ese orden, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación por haber prosperado el recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en esta sede, previamente es necesario recordar que el demandante sí cumplió con las exigencias de tiempos de servicios y aportes al ISS mínimos necesarias, para acceder a la pensión por aportes, para lo cual se tiene en cuenta la siguiente información, que no tuvo Radicación n.° 71644 SCLAJPT-10 V.00 17 controversia: i) Prestó servicios al Ministerio de Defensa Nacional, del 7 de julio de 1975 al 20 de junio de 1983 (no de julio como erradamente dijo el ad quem), para 7 años, 11 meses y 13 días (f.° 13, cuaderno 3), ii) Laboró para el Instituto Nacional de Vías, antiguo Ministerio de Obras Publicas y Trasporte, Territorial Cundinamarca, del 1º de junio de 1983 al 30 de junio de 1995, es decir, 12 años y 29 días (f.° 14 ibídem) y, iii) Cotizó al Instituto de Seguros Sociales del 1º al 31 de julio de 2005, para 30 días (f.° 178 ibídem).
Lo anterior, arroja un total de 20 años, 1 mes y 12 días, lo cual deja en evidencia que el accionante cumplió con la exigencia prevista en la norma en comento, a más de la edad mínima requerida, aspecto este sobre el cual no hubo discusión, la que alcanzó el 23 de septiembre de 2009, 60 años. Respecto del recurso de apelación de la parte demandada, solo pidió que se revisara el tema de la jurisdicción para este proceso y, respecto de los intereses moratorios, no hubo un ataque concreto en la contestación de la demanda, pero en la alzada expresó: […] la sanción se ha de imponer cuando se presenta mora en el pago de la pensión, entendido éste como la entrega de las sumas a que tiene derecho el pensionado, sin hacerla extensiva a la mora en el reconocimiento de la prestación que origina el pago de las mesadas adeudadas.
Radicación n.° 71644 SCLAJPT-10 V.00 18 De conformidad con esto, es pertinente tener en cuenta, que los intereses moratorios fueron creados con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con efectividad a partir del 1º de abril de 1994, pero únicamente en caso del pago de mora en las mesadas pensionales y no para el reconocimiento pensional que debe precederle para los funcionarios contemplados en ella.
Sobre el primer aspecto, esto es la revisión de la jurisdicción, es un asunto que se decidió en las excepciones previas, razón por la cual no procede estudio en este fallo. En lo que atañe al tema de los intereses moratorios, la Corte, recientemente revisó el criterio que se venía sosteniendo en cuanto a su procedencia solo para las pensiones regidas por la Ley 100 de 1993, a través de la sentencia CSJ SL1681-2020, en los siguientes términos: Considera la Sala oportuno replantear ese criterio jurisprudencial, dada la existencia de razones poderosas y convincentes que obligan a su revisión. Para sustentar este cambio de pensamiento, la Corte, primero, sostendrá que el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados, que tiene un claro referente constitucional y legal.
En segundo término, discernirá sobre el propósito útil del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a fin de defender la tesis de que esa norma tenía la función de clarificar y sentar las pautas para la liquidación de todas las pensiones legales, incluidas las del régimen de transición. Y, por último, planteará que las pensiones adquiridas en virtud del régimen de transición, son pensiones que hacen parte del sistema general de pensiones y, en esa medida, los pensionados tienen derecho a obtener las prestaciones y beneficios derivados de este sistema. 1.
El pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión legal adquirida El pago puntual de la pensión es un derecho que cuenta con sustento constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Carta Política enuncia dentro de los principios mínimos de la legislación social «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales».
Radicación n.° 71644 SCLAJPT-10 V.00 19 La pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales. Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial en dos direcciones: primero, obliga al Estado y a las entidades de previsión, a reconocer y cancelar puntualmente la pensión, sin dilaciones o retardos injustificados; y, segundo, obliga a las entidades de seguridad social a reajustar las pensiones según el aumento en el costo de vida y la inflación. El mandato constitucional de garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales.
En consecuencia, tanto un pensionado con base en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como uno que lo fue en virtud del régimen de transición, tiene el poder jurídico de reclamar los intereses moratorios por el pago impuntual de su mesada pensional a la entidad que se atrase en su cancelación. Aunque existen notables diferencias normativas en los tipos prestacionales (L. 33 de 1985, L. 71 de 1988, A. 049 de 1990, art. 33 de la L. 100 de 1993, entre otras), ello no significa que solo los pensionados de un régimen legal específico sufran los perjuicios derivados de la mora en el pago de las mesadas, mientras que otros no. Para todos ellos, la pensión representa su fuente de subsistencia y, desde este punto de vista, deben contar con un mecanismo legal que permita la reparación de los perjuicios ocasionados por el retardo en el pago de las mismas.
Precisamente en aras de desarrollar a nivel legal el mandato constitucional de pago a tiempo de las pensiones legales, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que, en caso de mora de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Al analizar la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en sentencia C-601-2000, la Corte Constitucional sostuvo que el citado precepto no creaba privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, pues «la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1.º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de Radicación n.° 71644 SCLAJPT-10 V.00 20 su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente».
La anterior reflexión la comparte esta Corporación, dado que, desde el prisma de la igualdad de trato legal, no existe una justificación objetiva y razonable para dispensar un trato favorable a unos pensionados en detrimento de otros que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho: la mora en el pago de su mesada pensional. Por consiguiente, la fórmula adecuada para reparar el perjuicio causado por el retardo en la satisfacción de las pensiones legales debe ser el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.
La disparidad de criterios doctrinales y jurisprudenciales que zanjó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 En la doctrina y en la jurisprudencia siempre ha existido consenso en punto a que la mora en el pago de las mesadas pensionales debe resarcirse a través de un mecanismo legal, pues no es equitativo ni justo que los perjuicios sufridos por la negligencia de las entidades de previsión social corran por cuenta de las personas más vulnerables.
Sin embargo, la manera de reparar el perjuicio derivado del pago tardío de las pensiones nunca fue claro. Para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8.º de la Ley 10.ª de 1972, reglamentado por el artículo 6.º del Decreto 1672 de 1973.
Pero, para otro sector de la doctrina, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional por analogía, debía acudirse al artículo 1617 del Código Civil Colombiano1. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 zanjó esta discusión al clarificar la forma cómo se liquidaban los intereses moratorios de las pensiones legales.
Con este fin, precisó que cuando esto ocurra la entidad morosa debe reconocer sobre la obligación a su cargo y el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Por lo anterior, la Ley 100 de 1993 homogeneizó para todas las pensiones legales, la manera en que se liquidarían los intereses moratorios, superando las viejas discusiones en torno al 1 Las sentencias C-367-1995 y C-601-00 ilustran sobre la amplia discusión existente en torno a la norma aplicable para compensar el perjuicio ocasionado por el pago tardío de las mesadas pensionales.
Radicación n.° 71644 SCLAJPT-10 V.00 21 fundamento legal aplicable para reparar los perjuicios ocasionados por el pago inoportuno de las mesadas. 3. Las pensiones del régimen de transición hacen parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único y universal denominado «sistema general de pensiones».
En este sentido, el artículo 15 del citado estatuto de seguridad social prescribe que son afiliados obligatorios todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo y los servidores públicos, sea que se incorporen por primera vez a la fuerza laboral o que estuvieran laborando con anterioridad. Ahora bien, frente a ciertos segmentos de la población que tuvieran una proximidad a pensionarse –por edad o tiempo de servicios– de acuerdo con las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización, y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un cuerpo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, sino una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior derrumba el argumento expuesto desde la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273 según el cual «los intereses del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral», dado que, una pensión otorgada al amparo del régimen de transición, no es una prestación ajena al sistema o excluida de su campo de aplicación. Simplemente se trata de una pensión con unas exigencias especificas más favorables, de forma similar a como ocurre con la pensión especial por hijo inválido o la pensión especial por alto riesgo, las cuales tienen condiciones pensionales más benéficas que las de la pensión de vejez ordinaria, sin que ello signifique que estas prestaciones no sean parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.
En este orden de consideraciones, no existe razón para negar el derecho a los pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras) a obtener los intereses Radicación n.° 71644 SCLAJPT-10 V.00 22 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones.
Para ahondar en razones, el artículo 11 de la citada ley dispone que las pensiones reguladas integralmente por normas anteriores son aquellas adquiridas con antelación «a la fecha de vigencia de esta Ley (sic)». En otras palabras, las pensiones obtenidas después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sea en virtud del régimen de transición o según las reglas de la pensión ordinaria de vejez, se entienden incluidas en este sistema, con todo lo que ello implica en materia de convalidación de tiempos, instrumentos de financiación (cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales), topes pensionales, reajustes, ingreso base de liquidación, causación de intereses moratorios, entre otras materias.
Así las cosas, es incorrecto afirmar que cuando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 alude a la mora en el pago de las mesadas pensionales «de que trata esta Ley (sic)», entender por tal únicamente a la pensión de vejez ordinaria, de sobrevivientes y de invalidez. También son de «esta Ley (sic)» prestaciones tales como la pensión especial de vejez por hijo inválido, la pensión de las personas con deficiencia física, síquica o sensorial del 50% (par. 4.º art. 33 L. 100/1993), las pensiones especiales por el desarrollo de actividades de alto riesgo (art. 17 L. 797/2003, D. 2090/2003) o las pensiones adquiridas con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Todas estas prestaciones que fijan condiciones especiales para pensionarse tienen su fuente en la Ley 100 de 1993 o, para decirlo de otro modo, son de «esta Ley (sic)». A manera de conclusión exhibió las siguientes consideraciones: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales Radicación n.° 71644 SCLAJPT-10 V.00 23 frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Con ello, resulta acertada, por las razones aquí expuestas, la decisión del a quo, al otorgar los intereses moratorios al demandante.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primer grado. No se condenará en costas de segunda instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que OSCAR ECHEVERRI ECHEVERRI instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN Radicación n.° 71644 SCLAJPT-10 V.00 24 LIQUIDACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
En sede de instancia, SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de junio de 2014. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.