Radicación n.° 68635 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2596-2019 Radicación n.° 68635 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ALBERTO ARANGO BETANCUR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES JAIME ALBERTO ARANGO BETANCUR llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, con lo devengado en el último año de servicio, conforme lo prevé la Ley 33 de 1985. En subsidio, se le reconocieran los incrementos de su prestación, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada pensional y la actualización monetaria (f.° 4 a 17 del cuaderno principal).
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que con Resolución n.° 016323 del 29 de mayo de 2009, se le reconoció pensión; que prestó sus servicios al Municipio de Medellín y al Departamento de Antioquia y realizó sus aportes al Fondo de Pensiones, con un tiempo cotizado de 26.36 años; que la prestación se le reconoció por ser beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aplicársele lo previsto en la Ley 33 de 1985, pero, la liquidación se realizó desatendiendo los términos del artículo 1° de esa disposición, debiéndose tener en cuenta la devengado en el último año de servicio.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó que le reconoció pensión de jubilación al demandante, pero alegó que la liquidó en los términos de ley. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez del demandante, inexistencia de la obligación de pagar intereses o indexar las condenas, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.° 48 a 52 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de diciembre de 2010 (f.° 235 a 246 del cuaderno principal), absolvió a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 30 de abril de 2014, confirmó el de primer grado (f.° 287 a 298 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que lo pretendido por el demandante era reliquidar su pensión conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, con lo devengado en el último año de servicio, como pretensión principal y, en subsidio, los incrementos a la pensión, las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación de la primera mesada pensional.
Seguidamente, determinó cómo debía hallarse el IBL, e indicó, que conforme a lo previsto en el artículo 1° del Decreto 813 de 1994, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de los trabajadores del sector privado y público, precisando, en su artículo 2°, los requisitos para acceder a ese beneficio.
Anotó, que cuando una persona se encontraba en el régimen de transición, se respeta la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y la tasa de reemplazo dispuesta en la normativa anterior a la que se hallaran sujetos, pero respecto al IBL, debía estarse a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al causar el derecho el 12 de enero del 2007- data en la que arribó a los 55 años de edad- y 20 años de servicios, conforme la Resolución n.° 016323 del 29 de mayo de 2009.
Asentó, que el IBL se construía con el promedio de los salarios o rentas sobre los que cotizó el afiliado durante los 10 últimos años de servicio y, siendo ello así, no podía prosperar la petición de tener en cuenta el IBL del promedio del último año de servicio, posición que reforzó al citar dos sentencias que dijo eran de esta Corporación, sin que identificara su radicación. Frente a las pretensiones subsidiarias, indicó que desconocía el fundamento fáctico de los incrementos solicitados y, en el evento de solicitarse la reliquidación de la pensión, por sustracción de materia no había lugar a pronunciarse frente a los mismos, por los argumentos atrás expuestos; bajo el mismo discernimiento negó las adicionales de junio y diciembre, así como el retroactivo e indicó que no procedían los intereses moratorios, como tampoco la indexación, ya que, en el caso del primero, no existió demora en el reconocimiento de la prestación y, en el segundo, el actor realizó cotizaciones hasta el mes de marzo de 2009, reconociéndole la pensión en ese mismo año. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la decisión impugnada, «dictada por la Sala […]». Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin (f.° 4 a 36 del cuaderno de la Corte).
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la CN; 8° de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998, 307 del CPC; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 1160 de 1989, «lo que condujo a la aplicación indebida» del 1°, 11, 13, 17, 22, 31, 36, 46, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993; 4° del Decreto 1888 de 1994; 4° de la Ley 4° de 1966; 50 del Decreto 1743 de 1966 y 73 del Decreto 1848 de 1969.
En su demostración, le atribuye al Tribunal los siguientes «errores de derecho»: Desconocer, en el presente caso que el ISS en el análisis Considerativo, en lo que Respeta al Bono Pensional, realizó el examen respeto de un Beneficiario distinto al Demandante cuando señalo: “a la fecha no se encuentra emitido y pagado el BOBO (sic) PENSIONAL causado por el asgurado OSPINA GUZMÁN".
Desconocer que lo anterior es un yerro Jurídico y más que un error inexcusable, inducido por el demandado, ya que se trata de una persona completamente distinta al señor demandante, máxime cuando el tribunal aun con el ERROR, ANALIZÓ EL DERECHO COMO SI SE TRATARA del señor JAIME ALBERTO ARANGO BETANCUR, CUANDO ESTO NO ES CIERTO; circunstancias que fueron avizoradas solo en la sustentación de este Recurso Extraordinario.
Desconocer el Tribunal, la obligación de Sanear el Proceso conforme lo dispone el Código Sustantivo del Trabajo a fin de evitar futuras Nulidades que invaliden todas las Actuaciones del ISS, y el Juzgado Adjunto, porque ni siquiera en la Sentencia de segundo grado se dejaron señaladas tales advertencias, además porque se desconoce si el señor "OSPINA GUZMÁN" mencionado por el ISS en la Resolución 0016323 de 2009, es un servidor Público o Privado.
Desconocer aplicar incorrectamente todos los aspectos Normativos enlistados en las Normas que se aplican a los Servidores Públicos del Estado, entre ellos la Ley 33 de 1985, por aplicación del Régimen más Favorable al demandante en lo que respeta a la pensión reconocida por el ISS y dejar de aplicar correctamente aun admitiéndolo, el Articulo 21 y 34 de la ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988, como lo había señalado el ISS en la RESOLUCIÓN 016323 modificada por la Resolución 026045 del 29 de octubre de 2009.
Desconocer integramente los apartes enlistados en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, la ley 71 de 1988 y la ley 100 de 1993 cualquier otra norma especial aplicable a servidores Públicos, cuando bien es sabido que no se puede aplicar una Ley por apartes, o sea que se aplica una u otra norma, pero en general. Dar por Demostrado sin Estarlo, que supuestamente "al demandante te faltaba más de 10 años para cumplir los requisitos para pensionarse" modificando irregularmente lo ACEPTADO Y COADYUVADO por el ISS, quien consideró que ley 33 de 1985, era la norma aplicable para efectos de la pensión de “Vejez" en la resolución que reconocía la prestación al demandante, no obstante estar probada hasta la saciedad que el Registro Civil de Nacimiento del actor demostraba que tenía más de cincuenta y cinco (55) años de edad, pero no contaba con sesenta (60) años de edad y por ello no se podía ni siquiera hacer mención de una pensión de vejez.
Dar por Demostrado sin ser Estarlo, que la Ley 33 de 1985 hace mención a "pensión de vejez", y que en ninguna parte, se hace referencia a "INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN IBL, TASAS DE REMPLAZO, cuando esta es una expresión regulada en el decreto 0758 de 1990. Dar por Demostrado sin ser Estarlo, que la Ley 100 de 1993, respeto al Régimen de Transición, es aplicable a las pensiones de vejez y de jubilación de todos los trabajadores del sector privado, de los servidores públicos, dando un sentido literario distinto al contemplado en dicha norma que no contempla que se aplica para las pensiones de jubilación de Servidores Privados.
Dar por Demostrado sin (sic) ser Estarlo, que la Ley 100 de 1993, respeto los requisitos para hacerse beneficiario del derecho de transición, siempre que al primero de abril de 1994, y no otra fecha, cumpla con alguno de los siguientes requisitos, …40 años de edad …Haber cotizado o prestado servicios durante 15 años o más, olvidando que por tratarse de un beneficiario de dicho régimen, por ser Servidor Público la Norma entró a regir para el caso a partir del 30 de Junio de 1995.
Dar por Demostrado sin ser Estarlo, que la Ley 100 de 1993, respeto los requisitos para hacerse beneficiario del derecho de transición, contempla que con solo cumplir uno de los requisitos allí señalados, el trabajador se hace beneficiario de dicho régimen, pues se da un sentido literario que no tiene el Régimen de Transición, dándole cabida a las meras expectativas que ampliamente ha estudiado esa Importante Corporación, en armonía con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Dar por demostrado, sin estarlo, que al calcular la pensión del demandante teniendo en cuenta el Inciso 3° del artículo 36 de La Ley 100 de 1993, era lo más beneficioso en materia laboral socavando por completo el monto de la real pensión que debió recibir el demandante. Dar por Demostrado Estándolo, a la vez que es un desacierto considerar que el demandante para el 30 de Junio de 1995 “le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho", hipótesis que no es así, puesto que la con la edad (más de 55 años) de un lado estaba inmerso en el régimen de transición y de otro se le debían aplicar las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, tales como ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, la Ley 6ª de 1945, entre otras, que es el verdadero espíritu del art. 36 de la ley 100 de 1993.
Dar por demostrado sin estarlo que la Ley 33 de 1985, y demás Normas de aplicación a los servidores Públicos, contempla tas expresiones de "TASA DE REMPLAZO" o "pensión de vejez". Dar por Demostrado, sin estarlo, al dar pleno respaldo en lo relacionado con la deficiente liquidación de la pensión del demandante, respaldando la afirmación del demandado en el entendido de que al demandante se le reconoció una "pensión de vejez" que fuera reconocida al actor, puesto que no es lógico ni legal que si una norma que reconoce una prestación como la debatida en este proceso y que fuera aplicada parcialmente por el ISS, ley (33 de 1985) que regula la forma como se debe liquidar la pensión que le asiste derecho a un servidor Público, al operador Jurídico no le está permitido modificarla, fusionarla o aplicarla parcialmente.
No Dar por Demostrado Estándolo, que la Ley 100 de 1993, "entro a regir a partir del 30 de junio de 1995 y en este caso será a cargo del empleador la Pensión Compartida representada en el respectivo bono pensional, causado en los aportes no efectuados al ISS desde el 14 de DICIEMBRE DE 1982 AL 30 DE JUNIO DE 1995 Y aun así no realizó ningún pronunciamiento o condena en este aspecto, frente a la pensión compartida que le correspondía pagar al empleador, puesto que a quien le correspondía señalarla era al ISS.
No dar por demostrado estándolo, que el Tribunal Superior de Medellín Sala de descongestión, con su Hipótesis de vieja data, modificando ilegalmente normas Legales como: la Ley 100 de 1995, (Norma de Orden Publico), la Ley 33 de 1985, la Ley 6a de 1945, la Ley 71 de 1988, la ley 4 a de 1966 (sic), la Resolución 016323 de 2009, entre otras que también interpretativamente muestra el valor máximo de la Pensión reconocida al demandante, y que con este actuar ilegal los Integrantes de la Sala Incurrieron en el Delito de Prevaricato por Acción y por Omisión. No dar por demostrado, estándolo, que el actor por haber laborado en el municipio de Medellín desde el 14 de diciembre de 1982 al 21 de Julio de 2009, efectuó aportes por 10.095 días, que le generan un Total de 1.442.14 SEMANAS, aun así, desconoció todos los aportes pagados durante la Vida laboral del actor.
No dar por demostrado, estándolo, que mediante Resolución No. 026045 del 29 de octubre de 2009, el ISS Modifica de oficio la Resolución No. 016323, a fin de agregar el estudio de la Historia laboral, otros periodos más de cotización por 11.43 semanas, que sumadas a las semanas que había liquidado generan una pensión mensual a favor del demandante por la suma de “759.777 pesos." Con lo que el demandante cuenta un total de MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SIETE (1.453.57) SEMANAS, aportadas en toda la vida laboral.
No Dar por Demostrado, Estándolo, que la parte demandante le asiste derecho a la pensión de Jubilación, aun así, hace referencia que reúne requisitos para la pensión “DE VEJEZ”, y es por esta última desde donde dirige los supuestos análisis “Jurídicos”. No dar por demostrado estándolo, que aparte de la Ley 33 de 1985, subsisten otras normas especiales como Normas Más Favorable tales como la Ley 6a de 1945, la Ley 71 de 1988, la Ley 4a de 1966, entre otras que también interpretativamente muestra et valor máximo de la pensión reconocida al demandante.
No dar por demostrado estándolo, que la parte actora contaba con más de 1.250 semanas y por tanto el derecho a la Reliquidación de la Pensión debió operar basado en los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993. No dar por demostrado estándolo, que el ISS, no obstante haber tenido otras opciones de interpretación, concluyó finalmente reconociendo la prestación bajo el imperio del Inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
No Dar por demostrado, estándolo, que el ISS mediante Resolución No. 026045 de octubre de 2009, modificó la Resolución No. 016323 en cuanto a mas periodos de cotización, monto de la pensión en 797.777 pesos para el 21 de Julio de 2009 pero tampoco se señala la obligación del empleador del demandante de pagar la pensión compartida que fue fijada por el ISS en la que no se incluyen los aportes como Bono pensional.
No dar por demostrado, Estándolo que el régimen aplicable al demandante era la Ley 71 de 1988, 33 de 1985, y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, por lo que la pensión se debió reconocer teniendo en cuenta el Tiempo de la Edad de 55 Años de Edad, el monto allí señalado y la Liquidación basadas en dichas normas, porque así lo señaló el ISS en la respectiva Resolución. No Dar por demostrado estándolo que al (sic) demandante CUMPLIA A CABALIDAD los requisitos de Edad y tiempo de servicios, nótese que de hecho procedió a Reconocer la pensión de "Vejez", pues sería un absurdo pensar que si el demandante no contaba con los Citados Requisitos de ley, el ISS de buenas a primeras o por mera Voluntad, le reconocía así de la Noche a la Mañana una prestación como la pensión de Jubilación VER MANIFESTACIÓN DEL ISS EN LA RESOLUCIÓN. No dar por demostrado estándolo, que no había fundamento probatorio legal para decidir libremente la litis, con fundamento en la Historia laboral aportada por el ISS, dado que el ente demandado, internamente y en forma Fraudulenta de un lado no relaciona el Número real de semanas aportadas y de otra parte, RELACIONA LOS PAGOS EFECTUADOS, pero no relaciona el de tas Semanas por ese periodo que Pago, pues simplemente las anuncia como "0".
No dar por demostrado estándolo, que una violación al debido Proceso al quebrantarse el C.P.C, respeto a la integración de las Satas Laborales que no son Dos magistrados sino Tres los que deben la sala y firmar las providencias Judiciales, dado que un Acuerdo jamás puede ir por encima de las Normas Procedimentales que a la Luz del derecho son Normas de orden Público.
No dar por demostrado, estándolo, el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, señala que toda decisión judicial que se tome en segunda instancia debe ir firmada por magistrados que integran la sala y como se puede ver en este caso la decisión fue firmada por un DUO DE MAGISTRADOS sin ninguna Razón Jurídica. No dar por demostrado, estándolo, que con el actuar imprudente del Tribunal Superior de Medellín Sala Dual, se violentó flagrantemente en contra del recurrente el derecho a la igualdad, contemplado en el Artículo Trece de la Constitución Nacional, ya que como se puede ver mientras una Sala dual Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín está integrada por solo dos Magistrados y las decisiones en las sentencias son firmadas e integradas por los mismos magistrados;
EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en cualquiera de las salas ( ADMINISTRATIVAS, LABORALES, ETC) las salas son integradas por tres magistrados e igualmente son firmadas sus providencias por los tres magistrados. No dar por demostrado, estándolo, que con el actuar imprudente, se DESCONOCE POR COMPLETO LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Y LA CORTE CONSTITUCIONAL como antecedente jurisprudencial sentado en las sentencias del 4 de agosto de 2010, del 31 de marzo de 2011 del Consejo de Estado, la sentencia C-539 de 2011, C-335 de 2008, sentencia del año 2012 en los asuntos sometidos a su conocimiento.
En la que para liquidar las pensiones de las personas en régimen de transición a quienes se les aplica la ley 33 de 1985, deben tenerse en cuenta todos los factores constitutivos de salario, inclusive, las primas de servicios, navidad y vacaciones. Desconocer y no dar por demostrado, estándolo, que para la liquidación de la pensión del recurrente, se debían tener en cuenta todos los Factores Salariales devengados en el Último Año de Servicios, sin desconocer ninguno de ellos, por disposición Jurisprudencial, habida cuenta que ha sido esa misma corporación que ha enseñado que todo lo que perciba el servidor público, se debe considerar como salario para efectos de la pensión de jubilación Desconocer el Tribunal Superior de Medellín, por completo la Jurisprudencia de las altas cortes, que por cierto es abundante en relación con las pensiones de Jubilación y la Reliquidación de las mismas, sin ningún asidero legal y todos los antecedentes citados por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Desconocer que con los desaciertos Endilgados a la Sentencia impugnada el Tribunal Superior de Medellín en cabeza de los Magistrados; […], Violaron abiertamente la Constitución Nacional en relación con el derecho a la Igualdad y el debido proceso y desconocimiento total de toda la Normatividad aplicable a los servidores Públicos. Aceptar y dar pleno respaldo al ISS en lo relacionado con la deficiente sumatoria del total de Semanas realmente aportadas por el demandante, desacierto que mengua por completo el derecho a la pensión de Jubilación que le asiste al demandante y lo que demuestra que la sala Dual actuó de forma imparcial, frente a las pretensiones del demandante como parte más débil dentro del proceso.
En desarrollo de la acusación, alega que se modificaron las leyes con las que el enjuiciado profirió las resoluciones de reconocimiento de la pensión, dado que pasó por alto que no le faltaban menos de 10 años, para causar la prestación, así como a la categoría de vejez que le otorgó, cuando en realidad correspondía a la de jubilación prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; que no hace parte del régimen de prima media con prestación definida, al necesitar de otros requisitos para pensionarse, como lo son 55 años de edad y 20 de servicio; de allí, que al haber percibido varios factores en el último año de servicio, era con estos con los que debió proceder a la reliquidación. Afirma, que su prestación debe calcularse en los términos previstos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, observando la compartibilidad como bono pensional; relaciona el contenido de la Resolución n.° 0025644 de 2009, e indica que la selección del régimen de transición debe estar precedida por el principio de favorabilidad; que tiene derecho a que se le aplique lo previsto en la Ley 71 de 1988, al tener también posibilidad de beneficiarse de las hipótesis previstas en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 90%.
Dice, que al sumar los tiempos de servicios en los sectores público y privado para la pensión de jubilación por aportes, se respetan los postulados constitucionales y legales; que el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite la coexistencia de varios regímenes pensionales, siendo viable acudir a la Ley 71 de 1988, junto con el pago del retroactivo, desde el 21 de julio de 2009, ya que, aun cuando le reconocieron una suma de dinero, esta fue deficitaria.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 29 y 53 de la CN; 8° de la Ley 153 de 1987; 19, 21, 51, 53, 54, 54A, 150 y 260 del CST; 15, 60, 61, 252, 285 y 287 del CPC. Sostiene, que la falta de valoración de la certificación de salarios, de las resoluciones con las que se le reconoció pensión (no indica foliatura), enseñan que el retroactivo es superior, después de realizar la reliquidación de la pensión con los factores salariales devengados en el último año de servicio, e informa: Como consecuencia de los errores de echo en que incurrió el […], señaló los siguientes: No haber apreciado en forma Legal el Libelo introductorio de la demanda.
No haber apreciado en su sentido legal la historia laboral aportada en la demanda, los cuales solo figuran los aportes hasta el 21 de julio del año 2009. No haber apreciado en su sentido legal la forma de desvinculación. certificada por el Municipio de Medellín en la resolución 06030 de 2009 como “aceptación de la renuncia” de la parte demandante que hizo el Municipio de Medellín a partir del 21 de julio de 2009.
No haber apreciado en su Sentido legal la resolución 016323 que reconocía la prestación en la cual opto irregularmente, haber reconocido la prestación con un 75% señalado como IBL de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años. No haber Apreciado en Sentido Legal, la resolución 026045 de 2009 que reconocía la prestación en la cual opto de oficio modificar la resolución 016323 agregando 11.43 semanas más a las antes liquidadas y señalando una nueva mesada pensional.
No haber apreciado en su sentido legal, que el ISS señaló en la resolución referida unos aportes como semanas cotizadas menos a la que constituyó la verdadera relación laboral. No haber apreciado en su sentido legal, que el ISS señaló en la resolución 016323 (sic) hace referencia a una persona completamente diferente al demandante (ver inciso 4 folio 2) cuando menciona “causados por el asegurado OPSINA GÚZMAN” y señalando unos aportes como semanas cotizadas menor (1.180.14 semanas) a la que constituyó la verdadera relación laboral.
No haber apreciado en su sentido legal los certificados de salarios mes a mes, que indica para el bono pensional, los cuales no se ajusta al tiempo realmente trabajado hasta el 30 de junio de 1995 aportado por el actor en lo que tiene que ver con los aportes públicos. No haber apreciado en sentido legal la resolución 026045 que ordenaba el ingreso a nómina al demandante, desde el 21 de julio de 2009, con la que también se prueba que la relación laboral perduró hasta la fecha anunciada.
No haber apreciado en sentido legal, el certificado de Historia Laboral efectuado por el Municipio de Medellín donde la entidad certifica que el demandante cuenta con “9.575 días” equivalente a 1.367 semanas con la que también se prueba que la relación laboral perduró hasta la fecha anunciada y los salarios que se tuvieron en cuenta para la liquidación según dicho documento fueron los devengados por el actor en el 2006.
No haber apreciado en su sentido legal, la aceptación que hizo el ISS tanto en la contestación de la demanda, además de las resoluciones sobre la aplicación de la Ley 71 de 1988 el DR 1160 de 1989 en armonía con 33 de 1985 como Norma más favorable, no obstante que el artículo 36 exige tener 60 años de edad, y las semanas realmente aportadas al ISS según respuesta mediante resolución que reconoció la prestación. No haber apreciado en su sentido legal la resolución 06031 del 16 de julio de 2009 que acepta la renuncia de la parte actora a partir del 21 de julio de 2009, como tampoco se apreció en sentido legal el oficio donde se le comunica la aceptación de la renuncia a partir de la mencionada fecha.
No haber apreciado en su sentido legal la resolución No. 9332 del 15 de octubre de 2009 que liquida las prestaciones sociales donde indica que el actor cuenta con “9.573 días” por un lapso comprendido entre el 14 de diciembre de 1982 hasta el 21 de julio de 2008 con la cual se comprueba el Número real de tiempo de aportes de la parte actora cuando laboro en el Municipio de Medellín y sumándole correctamente, fue de 10.095 días equivalentes a 1.442.14 semanas y no la suma allí aludida.
No haber apreciado en su sentido legal la resolución No 09332 del 29 de mayo de 2009, que indica que los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios, fueron modificados, con lo cual se comprueba que el monto máximo de la pensión de mi mandante, aún es todavía mayor (sic) obrantes en el expediente y donde muestra claramente que el demandado dejo por fuera la totalidad de dichos factores salariales.
Se constata entonces que, por virtud de los errores manifiestos endilgados al fallo recurrido, el tribunal no (sic) realizó un análisis superficial del material probatorio indicado, lo que de haberlos realizado en Derecho. Y SIN IMPARCIALIDAD EN LA DIRECCIÓN DEL PROCESO Y DEL MATERIAL PROBATORIO, hubiera tenido en cuenta todas las irregularidades, por ende, la procedencia de la revocatoria de la sentencia de primer grado y acceder a los hechos y pretensiones de la demanda.
No haber apreciado en su sentido legal, la aceptación que hizo el ISS en la contestación de la demanda sobre la aplicación de la ley 33 de 1985 como Norma más favorable, no obstante que le artículo 36 exige tener 60 años de edad, y las semanas realmente aportadas al ISS según respuesta mediante resolución que reconoció prestación- Aceptar la aplicación sin ningún sentido legal (sic) la manifestación realizada por el ISS, de la ley 33 de 1985, cuando bien es sabido que no es posible extraer apartes de una norma, para aplicarlos en otro precepto legal.
No haber apreciado en su sentido legal sobre el certificado de salarios mes a mes para el Bono pensional no se ajusta al tiempo realmente aportado por el actor en lo que tiene que ver con los aportes públicos. No haber analizado la afirmación hecha por el ISS, en la cual manifestó que el trabajador, tenía más de 55 años de edad, con lo que se prueba que la pensión del demandante, correspondía a una pensión de jubilación por lo tanto no se trataba de “una pensión de vejez”.
En su sustentación, afirma que de no haber incurrido el Tribunal en los yerros evidentes y manifiestos por no apreciar algunas pruebas y frente a otras, hacerlo de manera defectuosa, habría accedido a las pretensiones, esto es, liquidar la pensión con lo devengado en el último año de servicio con una tasa del 75 % o, de manera subsidiaria, acogerse a lo previsto en la Ley 71 de 1988.
Seguidamente, aduce que la sentencia impugnada «vulneró por la vía directa y la indirecta», los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 2°, 3°, 11, 12, 13, 21, 33, 34, 36, 150 de la Ley 100 de 1993, que citó, para sostener que con la Ley 4ª de 1992 se fijó el régimen prestacional de los empleados públicos de la administración central y las entidades descentralizadas, a quienes se les aplica el régimen prestacional previsto para aquellos y que el Decreto 1068 de 1995, realizó esa misma acotación. Precisa, que en materia laboral los artículos 146 a 148 del Código Sustantivo del Trabajo, prevén el reajuste periódico del salario mínimo legal, sin que hable precisamente de indexación, figura, que en todo caso ha sido de desarrollo jurisprudencial, siendo viable realizarlo, circunstancia, conforme lo expresa el recurrente, suficientes para desvanecer la decisión impugnada.
RÉPLICA Aduce, que el alcance la impugnación se encuentra indebidamente formulado; que el cargo primero no ataca los fundamentos de la decisión cuestionada y, no obstante encausarse por la senda directa, se le imputan errores de derecho; que el segundo se mezclan las dos vías de ataque, ya que, se presenta por la senda de los hechos, pero en su desarrollo se hace referencia a situaciones jurídicas (f.° 45 a 53 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta no se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, para resaltar que el alcance de la impugnación no se encuentra adecuado a la técnica que debe seguir este recurso extraordinario, pues tan solo solicita se case la decisión del Tribunal, pero no indica la tarea a realizar, una vez esta Corporación actúe en sede de instancia, sea ya, para confirmar, revocar o modificar el fallo del Juzgado.
Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.
Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Adicionalmente y, no obstante formularse el cargo primero por la senda directa, le imputa a la decisión recriminada errores de derecho, que en todo caso no tienen esa connotación, en la medida que surge en dos casos precisos: a) aquel en el que el Juzgador ha valorado como apta una prueba cualquiera, cuando el legislador exige, para la demostración del hecho, un medio ad substantiam actus, y b) donde el sentenciador no ha apreciado un elemento de esa naturaleza.
Siendo ello así y en atención a la redacción de lo que el actor denomina errores de derecho, para la Sala, estos en verdad, se asemejan más a los denominados de hecho, como cuando le imputa a la sentencia el «No dar por demostrado estándolo, que la parte actora contaba con más de 1.250 semanas y por tanto el derecho a la Reliquidación de la Pensión debió operar basado en los artículos 21 y 33 de la ley 100 de 1993».
La anterior circunstancia implica que, en una misma acusación, se entremezclaron sin justificación, la vía de puro derecho y la fáctica, ya que, al haberse erigido la inconformidad por la primera de las mencionadas, quiere decir, que el error del sentenciador se origina, por la aplicación o inaplicación de una disposición, más no por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio.
Igual situación se predica respecto al cargo segundo, dado que, se seleccionó el camino de los hechos, pero en su desarrollo, se hizo referencia a situaciones jurídicas, entre estas, cuando cita los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 2°, 3°, 11, 12, 13, 21, 33, 34, 36, 150 de la Ley 100 de 1993, para, con sustento en los mismos, sostener que con la Ley 4ª de 1972 se fijó el régimen prestacional de los empleados públicos y que era viable la indexación; a lo que debe agregarse, que en esta modalidad de violación, es deber del impugnante enunciar los yerros que se le atribuyen al Tribunal, sin lugar a ningún equívoco, situación de la que no se ocupó el censor, al reseñar en el acápite respectivo, no los yerros manifiestos, sino las pruebas que en su sentir fueron incorrectamente valoradas por el Juez de alzada; circunstancia, que sumada a las otras, evidencia que no se cumplió con lo previsto en el artículo 90 del CPTSS, en la medida en que la sustentación del recurso de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables, en atención a que su planteamiento y demostración, se encuentra delimitados por las reglas fijadas para su procedencia, ya que, una demanda de esta naturaleza y categoría, se encuentra sometida a rigorismos técnicos, a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.
Por si fuera poco, al momento de presentar el recurso, se aducen pretensiones no incluidas en el libelo genitor, como tampoco en los fundamentos fácticos de la demanda, siendo estas la relativa a la aplicación de la Ley 71 de 1988, así como la compartibilidad, ya que, en esa pieza procesal, de manera principal, se solicitó la reliquidación de la pensión en la forma prevista en la Ley 33 de 1985, esto es, con lo devengado en el último año de servicio y, en subsidio, el pago de los incrementos, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada y la actualización monetaria.
De allí, que se hubiera introducido un medio nuevo en casación, el cual, al fundarse en hechos no discutidos en las instancias, no es posible abordarlo en este recurso, ya que, de actuar de esa manera, se variaría de forma extemporánea e irregular los extremos de la litis y, además, se vulneraria el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.
Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL, 06 may. 2010. rad. 35876, al respecto, se indicó: En este cargo que la censura enuncia como cuarto, pero que en realidad corresponde al segundo, pues después del primero no presenta ningún otro, se critica que el juzgador de segundo grado no considerara el auxilio de energía y los aportes por seguridad social como factores, salariales.
Pero ocurre que tal aspecto no fue materia de las pretensiones de la demanda inicial, ni formó parte de los fundamentos fácticos de las pretensiones, que en realidad se reclamaron, como tampoco fue tema de estudio en la sentencia recurrida, de manera que el ataque resulta desfasado y por ello resulta innecesario hacer referencia a las deficiencias formales que presenta, pues de ninguna manera sería factible establecer un error jurídico respecto de un punto que no fue estudiado en la sentencia y que no fue discutido en el proceso.
Como puede apreciarse, es indudable que se introdujo un medio nuevo en casación que, por fundarse en hechos que no fueron adecuadamente discutidos en las instancias, no es admisible estudiar en el recurso extraordinario, pues de obrarse de tal manera, no sólo se variarían de manera extemporánea e irregular los extremos del litigio, cuanto que se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la demandada También pasa por alto el recurrente, que los errores in procedendo, como lo son los planteados en el cargo primero, relativos a que la decisión fue suscrita por dos magistrados, contraviniendo lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, no pueden abordarse en la casación laboral, al estar contemplada únicamente para los vicios in judicando, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL230-2018, en la que se anotó: No tiene vocación de prosperidad el ataque planteado por la censura, en cuanto pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que se declare la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se remita el asunto a los jueces contencioso administrativos, bajo el argumento de haberse configurado la causal de nulidad insaneable de falta de jurisdicción, contemplada en el artículo 140 numeral 1 del C.P.C., bajo el entendido de ser éstos quienes debían dirimir la presente controversia, puesto que los actores habían desempeñado funciones propias de empleados públicos.
Lo anterior se predica, por cuanto lo anterior no puede alegarse a través del recurso extraordinario de casación labora, al estar contemplado exclusivamente para imputar a la sentencia de segunda instancia vicios in judicando y no irregularidades in procedendo, puesto que éstas tienen mecanismos procesales idóneos para ser planteadas y definidas en las instancias, de modo que, permitir el examen de este tipo de vicios por parte de esta Corporación, conduciría a desfigurar completamente la casación del trabajo y sus especiales fines.
Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio. Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se anotó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal […]. Inclusive, al realizar un ejercicio netamente doctrinario, no encontraría la Sala error en la determinación del Tribunal, al manifestar que la pensión reconocida al demandante, debía calcularse conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, esto, por ser beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 del mismo ordenamiento, disposición que respeto de sus beneficiarios, la edad, el tiempo de servicio o de cotizaciones y el monto previsto en la legislación anterior, pero, en lo que hace el ingreso base de liquidación, se define conforme a lo previsto en la sistema general de pensiones.
Así se ha dicho, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL704-2019, en la que se precisó: A juicio del impugnante, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se debió liquidar su prestación teniendo en cuenta: (i) de manera íntegra la Ley 33 de 1985; […]. Pues bien, la Sala de tiempo atrás tiene definido que en torno al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: (i) la edad;
(ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles. De ahí que se hace necesario examinar en primer lugar, los elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión por vejez y, en segundo término, fijar cuáles son los elementos estructurales que se protegen con el régimen de transición. Elementos que configuran el derecho a la pensión por vejez El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los «cuatro elementos estructurales» esenciales del derecho a la pensión de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestación, y dos con la cuantificación del derecho económico.
Veámoslos: 1. De acceso a la prestación. En tratándose de prestaciones por jubilación o vejez, se instituyen dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo de servicios, si es por jubilación, o las semanas de cotización, si es por vejez. 1. Para la cuantificación del derecho económico. Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o, expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de Liquidación –IBL.
Entonces, el monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A guisa de ilustración, el monto variable de las pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales, donde se fija un monto mínimo de pensión del 45% y se aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas.
Atinente a la base de liquidación o ingreso base de liquidación- IBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de precios. Llegados a este punto del sendero, surge una pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad;
(ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, en cuanto a monto, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, únicamente se aplican, por remisión expresa, frente a estos puntuales supuestos.
En ese horizonte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL16827-2015, que fue reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL7797-2016 y CSJ SL4693-2017, se expuso: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior […].
Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. Y en fallo CSJ SL1093-2017, se recordó: Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que este- IBL- se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, y no con lo estipulado en la regulación precedente. Así las cosas, queda claro que el juzgador de segundo grado no se equivocó al concluir que el ingreso base de liquidación aplicable al caso del demandante, es el contemplado en la Ley 100 de 1993 y no el de la Ley 33 de 1985, como lo pretende el actor (negrillas de la Sentencia).
De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la replicante. Para el efecto se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, valor que se deberá incluir por el Juez de primera instancia, al momento de hacer la liquidación concentrada, conforme lo establece el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ALBERTO ARANGO BETANCUR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00