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SL2596-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 153 de 1987Ley 171 de 1961Ley 71 de 1978

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 59866 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2596-2018 Radicación n.° 59866 Acta 24 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró ROGELIO PÉREZ VARGAS en contra de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Rogelio Pérez Vargas llamó a juicio a la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle, de manera indexada, la pensión convencional por despido injusto, a partir del 8 de agosto de 2008, los intereses moratorios, las mesadas adicionales, los beneficios de la Ley 4ª de 1976, los incrementos de ley y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA, desde el 23 de octubre de 1980 hasta el 6 de octubre de 1997; que el último cargo desempeñado fue el de Técnico Administrativo 04; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1996-1998 suscrita entre el IDEMA y el Sindicato de Trabajadores del IDEMA – SINTRAIDEMA; que nació el 9 de agosto de 1958; que tiene derecho a la pensión deprecada; y que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de cotizaciones lo exonera de la carga prestacional, buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa del demandante, y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto del Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, dispuso: (i) condenar a la demandada a reconocer y pagar al actor una pensión de jubilación por despido injusto de origen convencional en cuantía de $1.389.918,11 a partir del 9 de agosto de 2008, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, «además de los correspondientes reajustes que por ley corresponden acorde con lo señalado por la Lay 4ª de 1976, Ley 71 de 1978 (sic), Ley 4ª de 1992 y ley 100 de 1993.

Esta pensión convencional tendrá vigencia hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales o cualesquier otro Fondo de Pensiones, reconozca a la aquí demandante la pensión de vejez, momento a partir del cual sólo subsistirá a cargo del ente aquí accionado la diferencia entre el monto de las dos pensiones si la hubiere»; (ii) condenar a la accionada a pagar los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993;

(iii) declarar no probadas las excepciones propuestas; y (iv) condenar en costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por las partes la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, mediante fallo del 30 de abril de 2012, revocó la condena de los intereses moratorios y, en su lugar, absolvió de tal pretensión. Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que no fue objeto de debate dentro del proceso ni en el recurso de apelación: (i) la relación laboral que vinculó a las partes, la cual se desarrolló entre el 23 de Octubre de 1980 y el 6 de Octubre de 1997;

(ii) que la misma terminó por la liquidación de la entidad; (iii) la calidad de trabajador oficial del demandante al servicio del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA. Así acotó que el debate se limita a la pensión de jubilación otorgada por cuanto la accionada considera que si bien no existió justa causa para la terminación del contrato, la motivación si era legal.

El juzgador, tras copiar los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, apartes de la sentencia SL, del 18 de mar. 2010, rad. 38199, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1994-1996, asentó que: En lo atinente al aspecto de la pensión cuando no obra causa legal para la terminación, es menester indicar por esta Colegiatura que acorde con los lineamientos jurisprudenciales precedentes, es claro que al demandante le asiste el derecho de percibir la pensión sanción de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva 1994-1996, pues la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en indicar que la terminación del contrato de trabajo por una de las causales legales no constituye justa causa para fenecer la relación laboral, en virtud a que las justas causas son taxativas, y para los trabajadores oficiales se encuentran consagradas en los Arts. 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, causales que no fueron invocadas por la entidad liquidada al momento de la terminación del contrato, lo que conlleva a establecer que no erró el Juzgador de Primer Grado en lo decidido en este punto, por cuanto en lo atinente al reconocimiento de la pensión de jubilación por despido injusto, se cumplieron los presupuestos de la convención colectiva toda vez que se acreditó el requisito de tiempo de servicio para la fecha de vigencia de la convención colectiva, así como el despido injustificado.

En lo atinente a la censura del recurrente accionado respecto de la afiliación del demandado al Sistema de Seguridad Social en pensiones esta Corporación considera que la circunstancia anterior es predicable de la Pensión Sanción establecida en la Ley 100 de 1993, y no la que establece la norma convencional sobre la cual el demandante fundamenta la petición. En efecto, la pensión sanción convencional establecida en el artículo 98 de la convención colectiva, vigente por la época de terminación del vínculo laboral entre las partes, visible a (fl 98) no tiene el mismo condicionamiento que establece la Ley 100 de 1993, toda vez que en este precepto se prevé la llamada pensión sanción para los trabajadores despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicios, siempre que no hayan estado afiliados a la segundad social.

Por lo tanto, se deduce que la voluntad de las partes no exige condicionamiento en este sentido. Añadió que si las convenciones colectivas están encaminadas a mejorar los derechos mínimos que establece la ley, «en el caso sometido a estudio es obvio que se debe acoger el texto allí señalado y por ende no se pueden invocar los mismos requisitos que se establece en la normatividad legal, porque se trata de tener como fuente normativa la de tipo convencional, posterior a dicha normatividad legal y si no se interpreta de esa forma, la norma convencional no tendría ningún sentido y su contenido resultaría inocuo».

Refiriéndose a la indexación adujo que era procedente según jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación. Por último, revocó la condena de los intereses moratorios, en rigor, porque «los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1.993, no son aplicables a pensiones cuyo origen no se encuentre en la normatividad integral de la misma, ni mucho menos fundamentados en normas convencionales, como la del caso que nos ocupa, y por lo tanto no le asistió la razón al Juzgador de Primera Instancia en este aspecto».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de « los artículos 90 y 150, numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6ª de 1945, a la cual reglamenta.» Fundamenta que el Tribunal se equivocó al entender que las justas causas para terminar un contrato de trabajo son taxativas, pues contrario a lo señalado, las mismas no se reducen a las consagradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino que en «la literalidad de los preceptos jurídicos subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que ha de darse a ellos».

Explica, con base en lo decantado por esta Sala, que el cierre de una empresa estatal es un modo legal de terminación del vínculo laboral previsto en el literal f) del artículo 47 del decreto mencionado y que la justa o injusta de una causa de fenecimiento de la relación de trabajo de un trabajador oficial «debe obtenerse no solo del examen de las normas de derecho positivo de la específica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes», por manera que el entendimiento a dicho compendio normativo, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

(ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.

VII. RÉPLICA La oposición afirma, en esencia, que la providencia del juez de alzada, está a tono con la línea de pensamiento de esta Corporación, por lo que no se debe quebrar. VIII. CONSIDERACIONES Esta Corte, al resolver un asunto en el cual se plantearon idénticos argumentos a los expuestos en el ataque bajo estudio, mediante sentencia SL14532-2016, del 5 de oct. 2016, rad. 50082, reiterada en la SL12371-2017, explicó: Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, desde ya es dable advertir que el Tribunal no incurrió en ninguna exegesis equivocada de los preceptos denunciados por la censura.

Simplemente, el sentenciador de la alzada consideró que frente a la supresión de cargos o entidades, si bien constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es, sin embargo, una justa causa que exonere de la pensión sanción. Y ese entendimiento es el que le ha dado la Corte reiteradamente, como puede observarse, entre otras muchedumbres, en la sentencia de casación del 23 de febrero de 2010, radicación 36479, cuyas orientaciones han sido mantenidas por la Corte, y que son del siguiente tenor: “La rectificación jurisprudencial que el recurrente plantea, en el sentido de asimilar las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, debido a que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional específicamente vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales.

Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la claridad de los textos legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico.

Y no es que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha sido producto de una prolija labor interpretativa, que ha permitido con nitidez trazar las diferencias entre los modos legales de finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente.

Es suficiente con referir que en sentencia 31805, de 22 de noviembre de 2007, se hizo acopio de pronunciamientos sobre el tema que ahora concita la atención de la Sala, que se distinguen, no precisamente, por una motivación como la que reprocha la censura. Así se dijo: “De tiempo atrás la jurisprudencia ha sostenido en forma invariable que la terminación de un contrato de trabajo, con fundamento en la cláusula de reserva, si bien es un modo legal, para finalizar el vínculo laboral ello no puede reputarse como una justa causa.

En sentencia de 1° de septiembre de 1994 Rad. 6783 se consignó lo siguiente: “Ya son innumerables los casos en los cuales la Corte ha interpretado que la pensión proporcional que establece el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 debe reconocerse cuando la desvinculación del trabajador ocurre por decisión del empleador sin justa causa, aun cuando el modo se encuentre previsto como causa legal de terminación del contrato de trabajo.

“Refiriéndose a la pensión restringida o pensión proporcional, o pensión sanción, antes establecida por el artículo 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 8 de la ley 171 de 1961 el cual continúa vigente para los trabajadores oficiales, la Corte, en sentencia del 16 de septiembre de 1958, la consideró procedente cuando el contrato de trabajo termina por aplicación de la cláusula de reserva que, como modo legal para tal efecto, establecía el artículo 48 del C.S.T. y aun consagra el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945 dentro del régimen aplicable a los trabajadores oficiales.

Los siguientes son algunos apartes del fallo en alusión: "La cláusula de reserva es una manera legal de terminar el contrato de trabajo, pero no es una causa justa, en el sentido preciso atribuido por la ley a ciertos motivos específicos y determinados que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan 'justas causas'.

Existe una diferencia sustancial entre aquel 'modus' extintivo del contrato que la ley acoge y estas causas, establecidas por los artículos 62 y 63, que la ley expresamente califica de justas. "Podría objetarse, como lo hace el recurrente, que todo lo legal es justo, y que por consiguiente siendo legal la manera en que se termina el contrato de trabajo, según el artículo 48, esa manera también será justa.

Tal tesis equivale a asumir una de las posiciones extremas que surgen, dentro del campo filosófico, al tratar de establecer el paralelismo o discrepancia entre lo legal y lo justo, en el vastísimo ámbito de las relaciones entre el derecho natural como categoría de justicia y el derecho positivo como ley. Sin profundizar en materia tan ardua, es menester afirmar que en el ordenamiento jurídico positivo existen normas que se desvinculan del jusnaturalismo no por ser francamente opuestas a éste sino por ser indiferentes.

Es un desideratum que la ley positiva rija no sólo las relaciones fundamentales dentro del espíritu de la justicia natural, sino que también regule las situaciones indiferentes a ella, u obscuras, en cuya fijación estén interesados el bien común o la conveniencia social. "En todas estas situaciones consideradas indiferentes o por lo menos de difícil acomodo a la idea de la justicia, el legislador ocurre a la equidad y ordena al juzgador que, por su parte, al aplicar la ley, también ocurra a ella.(Artículo 18, C. S. del T., artículo 5o, Ley 153 de 1987).

"Ya se dijo atrás que la cláusula de reserva es una manera, pero no es una causa. Es sabido que la manera es el modo como se rige una situación jurídica, en tanto que la causa es el antecedente de hecho o de derecho que produce esa situación. La causa se confunde en este caso con la noción de móvil determinante. " El legislador acogió la manera preavisada de concluir una relación contractual de trabajo a término indefinido, inspirado por un criterio de equidad, en una cuestión en la cual el acomodamiento de la idea pura de la justicia resulta difícil sobremanera en vista de la complejidad de la materia, y en que, precisamente por tal dificultad, determinaría injusticias una regulación demasiado rígida o asaz elástica, al tiempo que era necesario legitimar situaciones decisivamente vinculadas a la conveniencia social.

En punto a la terminación con preaviso del artículo 48 la ley sanciona y legitima el 'modus' o manera, pero no hace referencia alguna a la causa. En cambio en la terminación unilateral de los artículos 62 y 63 la ley hace especial énfasis sobre la causa (aunque también señala la manera), lo cual destaca aún más la distinción entre la una y la otra.

"... Cuando la ley en su artículo 267 se refiere a la ausencia de justa causa en el despido como uno de los elementos generadores de la jubilación restringida, no puede entenderse que la simple manera de terminación preavisada legal equivalga a la justa causa, por cuanto ya se ha visto que justa causa y manera legal son cosas de esencia completamente distinta.

Por lo cual no es válido invocar la manera establecida por el artículo 48 para la terminación unilateral como equivalente a la causa justa del artículo 267 "(G.J. V.LXXXIX págs. 265 y 266) Igual argumentación expuso la Corte en sentencias del 15 y 16 de diciembre de 1959 para otro modo legal de terminación del contrato de trabajo consistente en la liquidación de la empresa.

Dijo la Corte en la sentencia del 15 de diciembre: "La atenta lectura del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, permite ver en él los dos sistemas de extinción del contrato de trabajo de que habla el Tribunal, a saber: primero, el de las justas causas (arts. 62 y 63 del estatuto) y, segundo, el de las causas legales, que comprende la serie de hechos enumerados en la primera de las citadas disposiciones, con exclusión de las contenidas en los artículos 62 y 63.

"Para efecto de la pensión especial jubilatoria que establece el artículo 267 del Código del Trabajo, no es desacertado como lo cree el recurrente, el separar los distintos medios de terminación del contrato, dividiéndolos en las dos clases de que habla el Tribunal (G.J. Tomo XCI págs. 1204 y 1205) En la sentencia del 16 de diciembre, dijo: "No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios es despedido sin justa causa.

Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. "Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.

Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 ibidem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente de que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.

Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata pues de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.

Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa forma de denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del precepto de justa causa todos los casos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial".

(G.J. Tomo XCI pág. 1216) Posteriormente en fallo del 11 de junio de 1990, radicación No. 3790, la corte, luego de transcribir las providencias anteriores y de hacer alusión a sentencia del 17 de mayo también de 1990, radicación 3649, refiriéndose a la terminación del contrato de trabajo ya no por aplicación de la cláusula de reserva ni por clausura definitiva de la empresa sino por fuerza mayor o caso fortuito, arribó a la siguiente conclusión: "... aplicando esta doctrina reiterada de la Corte al caso sub lite tendrá que concluir que precisamente por constituir la fuerza mayor o caso fortuito como motivo de extinción del vínculo laboral un modo legal de fenecer el contrato y no una 'justa causa', la obligada consecuencia de esta distinción entre estas dos clases de fenómenos es la de considerar que si bien no hay lugar a la reparación de perjuicios propiamente dicha, queda, sin embargo, obligado el patrono que despide sin justa causa a un trabajador después de diez años a pagarle la pensión proporcional o restringida de jubilación, lo que deberá hacer al cumplir éste 60 años de edad, si el despido injustificado se efectuó después de diez años y antes de quince, o a los 50 años de edad, si lo realizó después de dicho tiempo y antes de cumplir los veinte años de servicios.

"Este entendimiento de las normas aquí aplicables, que en el caso litigado no son el artículo 61 del CST ni los demás de dicho estatuto que integran su parte individual, sino los propios de la ley 6a de 1945 y de su reglamentario el Decreto 2127 de ese mismo año, más específicamente de su artículo 47 literal f), en armonía con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no constituye otra cosa diferente a la de la doctrina contenida en las sentencias de 1958 y 1959 de que se ha hecho mérito atrás, pues, como se sabe, mutatis mutandi, los modos legales de extinción del contrato laboral que para los trabajadores particulares trae el artículo 61 del CST corresponden a los previstos para los trabajadores oficiales en el artículo 47 del decreto 2127 de 1945, y cualquier interpretación que en el pasado se haya hecho del derogado artículo 267 del CST, cabe predicarla del vigente artículo 8o de la Ley 171 de 1961, en razón de que dicha pensión proporcional o restringida también cobija a los servidores del Estado que le prestan servicios por virtud de un contrato de trabajo”» Entonces, teniendo presente el entendimiento que ha dado la Corte en cuanto a que si bien la supresión de cargos o entidades constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es, sin embargo, una justa causa que libere a la entidad demandada del cumplimiento de la obligación pensional deprecada, razón por la cual la Sala sentenciadora no incurrió en los errores jurídicos enrostrados, por lo que el cargo no sale victorioso.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró ROGELIO PÉREZ VARGAS en contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-10 V.00