SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2595-2024 Radicación n.° 101187 Acta 032 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ELENA HERNÁNDEZ CASTRO y YOLANDA QUENGUAN SOLIMAN, con relación a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de mayo de 2022, en el proceso que instauró la primera contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, cuyas obligaciones fueron asumidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP); asunto al que fueron vinculadas como litisconsortes la segunda y LUZ HELENA ZAPATA CARVAJAL, pero esta actuó como interviniente ad excludendum.
Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 2 Reconózcase a la sociedad Viteri Abogados SAS, identificada con NIT 900.569.499-9, como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Elena Hernández Castro llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se le condenara al pago del 50% de valor de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba su compañero permanente Carlos Villegas Jaramillo, desde el momento de su deceso, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su pareja falleció el 5 de abril de 2005 y para ese momento percibía una prestación que le fue reconocida por la empresa Puertos de Colombia, mediante acto administrativo n.° 011370 del 9 de febrero de 1993. Mencionó que reclamaron la sustitución del derecho, junto con ella, Kelly Johana Villegas Hernández, Luz Helena Zapata Carvajal, Cristian Felipe Villegas Zapata y Yolanda Quenguan Soliman, por lo que se resolvió, a través de la Resolución n.° 000497 del 29 de junio de 2006, reconocer el derecho a las dos primeras, como compañera permanente e hija, en un 50% para cada una, en razón a que eran quienes figuraban como beneficiarias dentro de la documentación entregada por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia.
Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 3 Adicionalmente, destacó que también se dispuso negar el derecho a Luz Helena Zapata Carvajal, al establecerse que no convivía con el causante al momento del deceso del pensionado; a Cristian Felipe Villegas Jaramillo por no demostrar que se encontrara incapacitado para trabajar en razón de sus estudios; y, a Yolanda Quenguan Soliman por no dar credibilidad a las declaraciones que aportó, personas estas que reclamaban en calidad de cónyuge, hijo y compañera permanente, respectivamente.
Recalcó que la citada decisión de la administración fue recurrida por la apoderada de la señora Quenguan Soliman, quien sostuvo que no estaba acreditada la convivencia con la persona que se había considerado beneficiara de la prestación y solicitó que se dejara en suspenso el reconocimiento hasta tanto la justicia decidiera, motivo por el que se emitió la Resolución n.° 000192 del 15 de marzo de 2007, en la que se accedió a esta última petición respecto del 50% del derecho, pero se mantuvo lo resuelto frente al de la hija menor; decisiones se mantuvieron al decidir la alzada.
Al dar respuesta a la demanda, la persona jurídica accionada no se opuso a las pretensiones, debido a que estaba a la espera que el administrador judicial definiera a quién le asistía el derecho. En cuanto a los hechos, aceptó los narrados en el libelo genitor, salvo lo concerniente a la convivencia de la reclamante con el causante; y propuso como excepción de fondo, la «falta de competencia de la administración para resolver de fondo».
Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 4 Por su parte, Luz Helena Zapata Carvajal, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, además de resistirse a lo reclamado, indicó que no había elementos suficientes para reconocer la prestación a la actora, debido a que el causante, quien era su cónyuge, nunca la había dejado, solo que por cuestiones laborales debía desplazarse constantemente a Cali y Buenaventura, donde posiblemente tuvo relaciones extramatrimoniales.
Respecto de los demás eventos, afirmó que eran ciertos, sin haber presentado medios exceptivos. A su vez, Yolanda Quenguan Soliman, llamada a la litis en los mismos términos que la persona natural anterior, se enfrentó a lo solicitado, mientras que frente a los supuestos indicó que no se estaba frente a hechos cuando se daba cuenta del contenido de distintos actos administrativos, y que no era cierto que la accionante conviviera con Carlos Villegas Jaramillo en sus últimos años de vida, debido a que realmente había estado con ella.
Con relación a los demás supuestos manifestó que eran ciertos, además de lo cual precisó que era ella la única beneficiaria de la prestación como pareja del pensionado fallecido, debido a que se separó voluntariamente de su esposa desde 1975, para finalmente proponer la excepción de fondo que rotuló: «Inexistencia del Derecho que reclama la señora Helena (sic) Hernández Castro».
Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 5 Posteriormente, Luz Helena Zapata Carvajal presentó demanda como interviniente ad excludendum, en la que pidió que se declarara que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes discutida dentro del proceso, en calidad de cónyuge supérstite con sociedad vigente; y, en consecuencia, que se condenara a la pasiva a pagarle la prestación en forma proporcional al tiempo convivido en forma retroactiva desde el 5 de abril de 2005, junto con los intereses moratorios consagrados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en forma subsidiaria, en caso de no acceder a estos últimos, se ordenara el pago indexado de las condenas.
Como sustento de su reclamación, indicó que contrajo matrimonio con Carlos Villegas Jaramillo el 8 de agosto de 1970; que procrearon dos hijos; que convivieron desde que celebraron las nupcias hasta finales de 1975; que el 16 de junio de este último año la Arquidiócesis de Medellín autorizó su separación por tiempo indefinido; que el distanciamiento fue temporal, debido a que compartieron entre mediados de 1977 y comienzos de 1981; y que por cuestiones de trabajo su pareja se ausentaba del hogar, pero visitaba su familia cada 20 o 30 días.
Mencionó que el causante era jubilado de la empresa Puertos de Colombia desde 1993; que falleció el 5 de abril de 2005; que presentó, junto con su hijo, la solicitud para que se le reconociera el derecho y obtuvo respuesta desfavorable; y que mediante sentencia se ordenó la corrección de su registro civil de nacimiento, aclarando que su nombre correcto no incluía la expresión del Carmen.
Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 6 Respecto de este último petitum únicamente se pronunció Elena Hernández Castro, persona que se opuso a lo solicitado, a la par que indicó que era cierto que la peticionaria y el causante contrajeron matrimonio en la fecha indicada; que procrearon dos hijos; que convivieron; que se les autorizó su separación; que Carlos Villegas se encontraba pensionado al momento de fallecer; y que se dio la reclamación del derecho con el resultado descrito.
Respecto de los demás hechos, sostuvo que no le constaban, y finalmente presentó la excepción que denominó: carencia de la obligación o derecho para demandar y petición de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió decidir en primera instancia, mediante fallo del 27 de junio de 2014, declaró probada la excepción denominada «falta de competencia de la Administración para resolver de fondo», así como que Luz Helena Zapata Carvajal, Elena Hernández Castro y Yolanda Quenguan Soliman no acreditaban los requisitos para ser beneficiarias de la sustitución pensional causada por Carlos Villegas Jaramillo, motivo por el que absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 7 La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de mayo de 2022, al resolver el recurso de alzada presentado por las tres personas naturales involucradas, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR parcialmente la sentencia ABSOLUTORIA apelada No. 110 proferida por el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali el 27 de junio de 2014 y en su lugar, previa declaratoria de no estar probada ninguna excepción de las pasivas, respecto de las interesadas aquí beneficiadas:
SEGUNDO: DECLARAR como beneficiarias de la sustitución pensional del señor CARLOS VILLEGAS JARAMILLO a las señoras LUZ ELENA (sic) ZAPATA CARVAJAL y ELENA (sic) HERNÁNDEZ CASTRO, de condiciones civiles de autos, en su calidad de esposa y compañera permanente con convivencia simultánea, respectivamente, y CONDENAR al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Área de Pensiones y a partir de 2011 a la Nación – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. 4107 de 2011, en su artículo 63, y art.1, del Decreto 1194 de 2012, y pertinentes> A PAGAR a las señoras LUZ ELENA ZAPATA CARVAJAL y ELENA HERNÁNDEZ CASTRO, de condiciones civiles de autos, en su calidad de esposa y compañera permanente con convivencia simultánea, respectivamente, respecto del 50% de la porción correspondiente a las mujeres en tensión en un porcentaje del 76,8011% para la esposa LUZ ELENA ZAPATA CARVAJAL en 50% que dejó el causante $2.174.660,64, sin perjuicio de los aumentos de ley desde entonces, art.14, Ley 100 de 1993> y en un 23,1989% dejó el causante $2.174.660,64, sin perjuicio de los aumentos de ley desde entonces, art.14, Ley 100 de 1993> para la compañera ELENA HERNANDEZ (sic) CASTRO, a partir de la fecha de fallecimiento del causante sobre la mitad de la mesada causada a dicha data $2.174.660,64, porque el otro 50% es de la hija KELLY JOHANA VILLEGAS HERNÁNDEZ, de la sustitución de la pensión que le viene pagando la pasiva a la menor desde el deceso del padre en $2.174.660,64 m/l. hasta la fecha de cumplimiento de su mayoría de edad, esto es hasta el 17/08/2011 o en caso de continuar sus estudios hasta el 17/08/2018, se tendrá que desde alguna de estas fechas según el caso ocurrido, cada mujer en tensión tendrá desde entonces derecho a los aumentos de ley y derecho a acrecer su porción de mesada en su porcentaje pertinente, y a partir de entonces se Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 8 deberá cancelar a las mujeres en tensión que resultaron beneficiarias en esta instancia, por derecho de acrecer el 76,8011% para la esposa LUZ ELENA ZAPATA CARVAJAL y para ELENA HERNANDEZ (sic) CASTRO el 23,1989% del globo de la mesada pensional, con la precisión que inicialmente corresponde al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Área de Pensiones pagarla y a partir de 2011 a la Nación – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 2011,artículo 63, y art.1, del Decreto 1194 de 2012, y normas pertinentes>.
TERCERO: En lo demás se confirma la sentencia absolutoria. CUARTO.- COSTAS de ambas instancias a favor de las beneficiarias de la condena, las de primera instancia tásense por el a-quo y en esta sede se fija un millón quinientos mil pesos a cargo de cada condenada Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Área de Pensiones y a la Nación – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. y a favor de las beneficiarias de las condenas.
LIQUIDENSE (sic) y DEVUELVASE (sic) el expediente al despacho de origen. QUINTO.-
NOTIFIQUESE (sic) con incorporación en el micrositio de la Rama Judicial correspondiente al Despacho 003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la- sala-laboral-del-tribunal-superior-decali/36 SEXTO.- A partir del día siguiente de la notificación con inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino (sic) de quince días hábiles para interponer el recurso de casación (sic) si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
SEPTIMO (sic).- ORDEN A SSALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen. E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ejecutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta.
(Resaltado propio del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la norma aplicable, en consideración a que el causante falleció el 5 de Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 9 abril de 2005, era la Ley 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13, además de lo cual destacó la calidad de pensionado que ostentaba Carlos Villegas Jaramillo por parte de Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura.
De esta manera, centró el análisis en los requisitos que debían acreditar las reclamantes para acceder a la pensión de sobrevivientes, particularmente la convivencia cuando menos por cinco años, tomando como referente lo dispuesto en la sentencia CC C1094-2003. Es así como analizó cada una de las situaciones expuestas por las involucradas, donde a partir de las pruebas practicadas concluyó lo siguiente: (i) De Luz Helena Zapata Carvajal dijo que en una etapa inicial convivieron por espacio superior a los 4 años, mientras que en un segundo momento fueron 4 adicionales, para un total 8 años, 10 meses y 9 días, «con lo que cumple los 5 años que exige la norma y jurisprudencia, en cualquier tiempo, y el haber engendrado tres hijos con el causante, le da derecho a la pensión de sobrevivientes a la viuda, y, previa revocatoria de la absolución, así se condenará».
(ii) De Elena Hernández Castro informó que el acervo probatorio analizado permitía establecer que convivió con el causante por los 5 años exigidos Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 10 hasta el fallecimiento del pensionado, por lo que había lugar a conceder el derecho. (iii) De Yolanda Quenguan Soliman sostuvo que los elementos suasorios no permitían concluir que efectivamente se hubiera conformado un hogar desde su connotación sociológica, debido a que se presentaba una ausencia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se desenvolvió la relación de pareja, porque nadie mencionó reuniones familiares en los cumpleaños, navidades, año nuevo, días de familia, ni se observaba esa integración de pareja y de familia.
Adicionalmente, sostuvo: De las declaraciones se puede concluir que hubo una aparente relación entre la pareja, con tiempos y pruebas calculadas por la empleada judicial -secretaria de juzgado de Buenaventura-, todo con miras a quedarse con la pensión, pero no hay certeza de fecha de inicio (sic) ya que hay muchas incoherencias en las declaraciones, luego, para la Sala queda claro que no está debidamente demostrada la real convivencia de la pareja CARLOS VILLEGAS JARAMILLO - YOLANDA QUENGUAN SOLIMAN, además, que los testigos no logran demostrar si existía amor responsable, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual entre la pareja, ánimo de llevar una vida u hogar con fines de permanencia, ayuda mutua y formar una nueva familia, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable […].
(Resaltado propio del texto). […] Preocupante para la Sala es que todos los documentos aportados por la interesada YOLANDA QUENGUAN SOLIMAN son ajenos al causante, es decir, sin la intervención activa de éste (sic), de los que surgen dos residencias en Buenaventura, sin precisión de cuál es la real donde hubo el asentamiento del presunto hogar de la pareja, desconociéndose el grupo familiar de la señora y sus Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 11 hijos, ya que no tuvo hijos con el causante, por la diferencia de edades, al parecer si el causante se pensionó en 1993 al morir tenía más de 72 años de edad y YOLANDA QUENGUAN nace 24/12/1953, a la fecha del deceso tenía 51 años de edad por defecto, menor 21 años del anciano pensionada, con problemas de obesidad y muere de malaria.
Por lo anteriormente expuesto, al no estar probada esa unidad y vocación de permanencia de la familia, y sobre todo que en los tiempos predicados de convivencia por YOLANDA, son aproximadamente los mismos tiempos de convivencia del causante con la señora ELENA HERNANDEZ CASTRO a mayo de 2005, con vivencia en Buenaventura y en Cali finalmente>, por lo que se confirma la absolución del a-quo respecto de esta mujer interesada.
Luego de este análisis, y concluir que el derecho estaba en cabeza de Luz Helena Zapata Carvajal y Elena Hernández Castro, determinó, lo siguiente: Dado que se concluyó que el señor CARLOS VILLEGAS JARAMILLO, tuvo un matrimonio con LUZ ELENA ZAPATA CARVAJAL, en sucesivas etapas continuas que superan los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, pues, nunca hubo abandono total por trabajo del causante, ya que giraba (sic) o iba una o dos veces por mes a la casa de su esposa, no existiendo divorcio ni liquidación de la sociedad conyugal, y simultanea (sic) hasta su fallecimiento con la señora ELENA HERNÁNDEZ CASTRO, es pertinente establecer los porcentajes que se deben asignar a cada una, así: Tiempo de convivencia con la esposa LUZ ELENA ZAPATA CARVAJAL: desde el matrimonio 08/08/1970 hasta 05/04/2005, son 34AA 07MM 27DD o un total de 17.877DD; y tiempos de convivencia de ELENA HERNANDEZ CASTRO 15 AÑOS O 5.400DD, que prorrateando da un porcentaje a favor de la esposa de 76,8011% y el restante 23,1989% para un porcentaje de 23,1989, sobre el 50% de la mesada que corresponde a las mujeres en tensión desde la fecha de deceso 05/04/2005 es esa mitad de $2.174.660,64, porque el 50% es de la hija KELLY VILLEGAS HERNANDEZ, de la sustitución de la pensión que le viene pagando la pasiva a la menor desde el deceso en $2.174.660,64 m/.
Estableció también que no procedían los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 12 1993 por haberse dejado en suspenso el pago del 50% de la pensión hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera quien tenía el derecho. Finalmente, planteó que «Por no argumentar las apelantes debidamente la concesión de pretensiones secundarias, no se estudian, y se limita a otorgar las pretensiones nodales principales».
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por las recurrentes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. RECURSO DE ELENA HERNÁNDEZ CASTRO V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corporación case parcialmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo del juzgador de primer grado, y, en su lugar, condene a la accionada a pagarle la pensión de sobrevivientes en el 50% que fue dejado en suspenso, en forma vitalicia y desde el 5 de abril de 2005, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la entidad accionada, por Luz Helena Zapata Carvajal y por Yolanda Quenguan Soliman. Se resolverán de manera conjunta por perseguir la misma finalidad e invocar similar compendio normativo como sustento.
VI. CARGO PRIMERO Sostiene la censura lo siguiente: Acuso la sentencia del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral Cuarta de Decisión, por la causal segunda de casación contemplada en el artículo 87 del Código de procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, esto es, por INFRACCION (sic) INDIRECTA, por los yerros facticos (sic), por la errada valoración de las pruebas en relación al (sic) artículo 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado (sic) Ley 797 de 2003.
Decreto 1889 de 1994 (sic) artículos 6 y 7, artículos 13, 15, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Expone como errores, no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la convivencia entre Luz Helena Zapata Carvajal y Carlos Villegas Jaramillo estuvo vigente entre el 8 de agosto de 1970 y el 16 de junio de 1975 cuando se dio su separación de cuerpos; que el causante convivió con ella entre el 6 de abril de 1990 y el 5 de abril de 2005; que le corresponde la totalidad del derecho que está en suspenso; que era ella junto con su hija las únicas personas que se incluían como beneficiarias en salud y de la pensión. Además, dar por acreditado, sin que lo estuviera, que el jubilado convivió con Luz Helena Zapata por más de 34 años;
Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 14 y que a esta le correspondía el 76.8011% del derecho en discusión. Como documentos desconocidos, resalta los siguientes: 1. Documento emitido por el Vicario Episcopal para Separaciones Matrimoniales de la Arquidiócesis de Medellín. (Fl. 41 Cuaderno1 y 606 del cuaderno 2). 2. Declaración Juramentada Acta 527, rendida por el causante CARLOS VILLEGAS JARAMILLO (q.e.p.d.), ante el notario único de Buenaventura – Valle, el día 6 de Abril (sic) de 1993, en la cual menciona desde hace cuánto tiempo convive con la señora Elena Hernández Castro, bajo el mismo techo y la sostiene económicamente.
(Fl. 36 del cuaderno 1). 3. Formulario Único de Actualización, Afiliación e Inscripción Pensionados. En el cual la única persona que tenía inscrita el causante CARLOS VILLEGAS JARAMILLO (q.e.p.d.), como su beneficiaria en calidad de compañera fue a la señora ELENA HERNANDEZ (sic) CASTRO. (Fl. 40 del cuaderno 1). 4. Fotocopia del Carné, de la única persona que tenía inscrita el causante CARLOS VILLEGAS JARAMILLO (q.e.p.d.), durante los últimos años como su beneficiaria en calidad de compañera fue a la señora ELENA HERNANDEZ (sic) CASTRO.
(Fl. 35 del del (sic) cuaderno 1). 5. Factura de venta No. 041 de la Parroquia San Nicolas (sic) de fecha 13/04/2005 (F. 205. Cuaderno 2). Por la cual se vende un osario para Carlos Villegas Jaramillo a ELENA HERNÁNDEZ CASTRO, por valor de $270.000. A la hora de sustentar el cargo, afirma que pasa por alto el Tribunal el documento emitido por la Arquidiócesis de Medellín, que da cuenta que la convivencia entre Luz Helena Zapata Carvajal y Carlos Villegas Jaramillo se prolongó solo entre el 8 de agosto de 1970 y el 16 de junio de 1975, es decir, por un lapso inferior a los cinco años.
Asimismo, que el carné previamente relacionado permitía establecer que era ella quien estaba inscrita como beneficiaria del causante para el riesgo de salud. Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 15 Menciona que aun cuando la jurisprudencia ha defendido el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, tal poder es limitado, debido a que no puede ser ejercido en forma arbitraria, pues puede lesionar derechos fundamentales, lo que ocurre cuando se dejan de valorar ciertas pruebas, o en el evento que al considerarlas se llega a conclusiones inexistentes o irracionales, que impliquen la presencia de un defecto fáctico.
Pregona que, si bien los testimonios no son prueba calificada en sede de casación, deben ser apreciados bajo los criterios de la sana crítica, con razonamiento probatorio y jurídico, pues, de lo contrario, se estaría violando el artículo 61 del CPTSS. Entiende que esto implicaba realizar un estudio de las calidades de las personas que rindieron una declaración, pues se encontraba la hermana y el hijo de la reclamante, lo que los hacía parcializados.
A continuación, afirma que el colegiado no valoró de forma conjunta todas las pruebas allegadas al proceso, siendo deber del juez, sopesar y ponderar todos los medios probatorios que se aportan a la causa judicial junto con la debida sustentación de las razones por las cuales un determinado medio de convicción ofrece más peso que otro, luego de lo cual cita los preceptos 60, 61 del CPTSS y 176 del CGP, además de varios apartes de las sentencias CC SU129- 2021, CC T145-2017, CC C790-2006 y CSJ SL2533-2017.
Finalmente, concluye: Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 16 De lo hasta aquí expuesto, se tiene que, está demostrada la calidad de beneficiaria de la demandante, y que no es de recibo que el Fallador (sic) pase por alto la prueba documental que ya se indicó, que no vaya más allá para llegar a la verdad. El actuar de los administradores de justicia no puede ser de manera mecánica, sin desentrañar las verdaderas situaciones que rodearon este caso que hoy llama nuestra atención. VII.
CARGO SEGUNDO Este embate lo presenta en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Quinta de Decisión Laboral, la causal primera de casación laboral, prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, a causa de INFRACCIÓN DIRECTA, concretamente por la violación del Artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Modificados (sic) Ley 797 de 2003. Art. 12 y 13; los artículos, 48 y 228 de la Constitución Política. Reseña que la controversia se ha concretado en establecer la reclamante que tiene vocación de sustituir la prestación de la cual era titular el causante, sin que lo fueran Luz Helena Zapata Carvajal y Yolanda Quenguan, debido a que no lograron acreditar que convivieron con Carlos Villegas Jaramillo durante los cinco años previos a su deceso, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que, al no demostrarse este supuesto, pierden la posibilidad de acceder al derecho.
Acto seguido, indica: El hecho quinto del libelo genitor, refleja la condición de la demandante, la cual es expresada por el causante, lo cual refiere el cumplimiento del precepto legal contemplado en el artículo 47, literal a, aquí citado, por tanto (sic) no podía ser ajena al Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 17 conocimiento del sentenciador, esta norma, y que el fallo debía encaminarse al cumplimiento de este precepto legal, una vez se convenció de la existencia de la convivencia entre la demandante y el causante por más tiempo del señalado en la norma, lo cual no aconteció respecto de la demandante ad – excludendum, siendo inadvertido por el tribunal.
Más adelante, citó apartes de la decisión CC C1094- 2023, para sostener que el ad quem no aplicó en debida forma la disposición normativa, con lo que desconoció parte de sus derechos, en la medida que, si el fallador fuera consecuente con el precepto, hubiera concluido que «ante la existencia de la relación de convivencia del causante con la demandante Hernández Castro, en cabeza de la aquí señalada, es en quien reside el derecho deprecado en el libelo genitor».
VIII. RÉPLICAS La UGPP sostiene que la norma aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del cual pregona que es necesario acreditar la calidad de cónyuge o compañera permanente, así como la convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, para lo cual se apoya en la providencia CSJ SL4925-2015.
Informa que al revisar los elementos probatorios la recurrente no acredita la convivencia con el pensionado en los términos exigidos legalmente, debido a que se encuentra demostrado que este último sostuvo una relación matrimonial con Luz Helena Zapata que fue objeto de separación de cuerpos desde el 6 de abril de 1990, lo que Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 18 indica que el derecho patrimonial estaba en cabeza de aquella al existir sociedad conyugal vigente hasta el deceso de Carlos Villegas Jaramillo, sin que la impugnante acreditara derecho alguno, por lo que debe negarse lo solicitado.
Por su parte, Luz Helena Zapata Carvajal refiere en torno al primer cargo que no es cierto lo planteado por la censura, debido a que la realidad procesal es distinta, en la medida que el colegiado no incurrió en error, pues fue demasiado minucioso en el análisis probatorio, lo que le permitió concluir que el derecho estaba no solo en cabeza suya sino de Elena Hernández Castro, y que, en el remoto caso que no se hubieran apreciado los documentos enlistados, al hacerlo se llegaría a igual conclusión. En cuanto al segundo ataque, expone que no hay discusión respecto de la convivencia que existió entre ella y el jubilado como cónyuges, ni su duración por espacio superior a los cinco años, por lo que no está llamado a prosperar, en la medida que el colegiado concluyó que la unión se había mantenido hasta el momento del fallecimiento, máxime cuando se ha determinado que a la cónyuge separada de hecho, además de acreditar dicho vínculo, solo le corresponde demostrar que hizo vida marital con el causante por espacio de cinco años en cualquier época, sin que sea requisito para acceder a la prestación de sobrevivencia, que haya mantenido vínculos sentimentales o de ayuda mutua con el pensionado fallecido, para lo cual se apoya en el fallo CSJ SL2257-2022.
Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 19 Finalmente, Yolanda Quenguan Soliman menciona que el recurso carece de las exigencias mínimas previstas por el artículo 90 del CPTSS. En este sentido, frente al primer cargo, señala que no invoca modalidad de infracción; acusa una norma procesal sin indicar la violación medio que condujo a la infracción de la disposición sustancial; endilga la falta de valoración del acervo probatorio a pesar de que fue apreciado; presenta presuntos errores de hecho que encontró acreditados el Tribunal como era el supuesto de la convivencia de la recurrente con el causante; integra argumentos de naturaleza jurídica a pesar de escoger el sendero fáctico, lo cual se encuentra vedado; presenta criterios subjetivos y personales de lo que debía extraerse de las pruebas.
Con relación al segundo ataque, también cuestiona que no determine la vía acogida; que arguya la infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 a pesar de que fueron efectivamente aplicados por el colegiado; que incurra en una mixtura argumentativa; que no precise con claridad en qué consistió la infracción normativa adjudicada, es decir, soslaya el deber argumentativo y demostrativo que se le impone a quien esgrime el desconocimiento, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma, limitándose a expresar su inconformidad por no haberle concedido la prestación en forma exclusiva.
IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 20 Al revisar el recurso de casación presentado por Elena Hernández Castro, se logra evidenciar que se incurren en importantes dislates técnicos en su estructuración, los cuales desconocen su carácter extraordinario, así como la necesidad de satisfacer unas exigencias mínimas para que resulte posible su estudio de fondo, conforme lo preceptúa el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964.
Es de destacar que, dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, para la Corte no es posible subsanar de manera oficiosa la solicitud tendiente a que se anule la decisión del Tribunal, tal como se expone, por ejemplo, en el proveído CSJ SL4569-2015, donde se indica: [ ] cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Frente al alcance de la impugnación, se ha entendido como el petitum de la demanda, en el que la recurrente debe claramente decirle a la corporación lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente; y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes. Adicionalmente, es indispensable indicar qué debe hacerse con la decisión de primer grado, si confirmarla, modificarla o revocarla, explicando el alcance de la providencia de reemplazo.
Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 21 Si se revisa el presentado por la impugnante, aun cuando reclama que se anule parcialmente la providencia dictada por el Tribunal, no se encarga de precisar los temas que deben ser cobijados por la decisión que adopte esta corporación, lo que se constituye en un primer error, que, aunque evidente, es posible superar con una lectura integral del documento.
Ahora, al conocer del primero de los cargos, aun cuando es poco claro, es posible determinar que se plantea la existencia de un yerro por la vía indirecta, sin que se exponga luego cuál fue la modalidad de la violación, teniendo en cuenta que bajo el sendero elegido podría ser la aplicación indebida o excepcionalmente la infracción directa.
Pasando por alto esta situación, se encuentra que la censora, luego de reseñar los errores de hecho y mencionar una serie de documentos no valorados, pasa a la demostración del cargo, y presenta una premisa falsa al sostener que el colegiado no apreció la autorización de separación emitida por la Arquidiócesis de Medellín, a pesar de que figura relacionada dentro del cúmulo de pruebas que tuvo oportunidad de analizar, pues fue a partir de este que dio cuenta de una convivencia inicial por un lapso de 4 años, 10 meses y 9 días, luego reconoce que hubo un distanciamiento, pero que posteriormente se rehízo la relación. Tampoco resulta ser cierto que el ad quem hubiera desconocido la declaración juramentada rendida ante notario Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 22 por Carlos Villegas Jaramillo el 6 de abril de 1993, pues, contrario a lo afirmado por la impugnante, al valorar las obrantes en el plenario, realizadas por distintas personas, concluyó que «pese a ser rendidas en años distintos, todos concuerdan como periodo de convivencia entre el señor CARLOS VILLEGAS JARAMILLO y ELENA HERNÁNDEZ CASTRO, desde el año 1990 hasta la fecha de fallecimiento el 05/04/2005, esto es un total de 15 años».
Se destaca, de igual manera, que para decidir se tuvo en cuenta el Formulario Único de Actualización, Afiliación e Inscripción Pensionados, el carné donde constaba su inscripción como compañera y la factura de venta correspondiente al osario del causante, pues precisamente a partir del estudio de dichos medios de prueba, concluyó el juez plural que la impugnante reunía los requisitos para acceder al derecho pensional, en la medida que destacó lo siguiente: De estas pruebas documentales tenemos acreditada la convivencia de la pareja conformada por el señor CARLOS VILLEGAS JARAMILLO y la señora ELENA HERNÁNDEZ CASTRO para el periodo comprendido entre al menos 1990 hasta la fecha de fallecimiento del causante, acreditándose convivencia de más de 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, un total de 15 años.
Según lo expuesto, de cara a los medios probatorios denunciados por la censora, no se hace notorio un error dentro de la providencia que se cuestiona, pues, por el contrario, lo que se observa es el correcto ejercicio de la posibilidad de apreciar libremente las pruebas legalmente obtenidas y darle preferencia a cualquiera de ellas sin Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 23 sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad.
Ahora, dentro del desarrollo del ataque, además, se habla de la presencia de un defecto fáctico a partir de la valoración que se hizo a los testimonios, por la cercanía o familiaridad de los deponentes con Luz Helena Zapata Carvajal, sin que se trate de un asunto que pueda ser abordado prima facie en esta sede, en la medida que se trata de una prueba no calificada, como expresamente lo menciona la censura, lo que conlleva que su análisis solo sea posible al evidenciar un yerro a partir de una prueba hábil.
Aunado a lo anterior, en parte alguna del escrito la casacionista se encarga de evidenciar el dislate a partir de un medio suasorio, la manera como se produjo por una valoración errada o una falta de apreciación, aun cuando además de singularizar la prueba, se torna indispensable demostrar qué es lo que acredita y su incidencia en la decisión. Así las cosas, al analizar el planteamiento que realiza la impugnante, realmente lo que presenta es lo que en su entender debió concluir el Tribunal, a efectos de que la Sala actúe como una tercera instancia, sin encargarse de evidenciar la ilegalidad de la decisión bajo argumentos que justificaran la declaratoria de nulidad, pues simplemente cuestiona el trato que se le dio a las documentales, sin explicitar que se hubiera resuelto contrario a lo demostrado, lo que desencadena que no prospere la primera embestida.
Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 24 En cuanto al segundo ataque, se encuentra palmario que parte de un error importante en su formulación, en la medida que se abstiene de indicar la vía bajo la cual se estructuró el dislate, es decir, si era de derecho o factual, pues simplemente hace referencia a la modalidad de violación titulada infracción directa.
Lo anterior es importante, porque ubica a la corporación respecto de la problemática que deberá analizar, y el origen de la misma, en la medida que la directa supone la conformidad del recurrente con los aspectos fácticos e inferencias probatorias de la sentencia a impugnar y centra su debate específicamente en puntos jurídicos, teniendo como causa los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; mientras que la indirecta admite únicamente discusiones fácticas originadas en el error de hecho manifiesto en la apreciación errónea o falta de estimación de los elementos probatorios, o, en deslices de derecho cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por estar dotado de solemnidades precisas de validez.
Esta falta de precisión se hace evidente en la demostración del cargo, en la medida que más que un recurso extraordinario se corresponde con un alegato de instancia en donde se indica que es ella quien tiene la vocación de recibir la prestación de la que era titular el causante, quien le había reconocido en su momento tal calidad, debido a que las demás reclamantes no cumplieron Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 25 con la carga probatoria dispuesta por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Luego, se limita la recurrente a citar apartes de la sentencia CC C1094-2003 e indicar que el Tribunal no había aplicado correctamente la aludida disposición, pues si lo hubiera realizado, necesariamente tenía que concluir que ante la convivencia que ella sostenía con Carlos Villegas Jaramillo, debía recibir la prestación en forma exclusiva.
Con el proceder adoptado por la recurrente, incurrió en una mezcla totalmente indebida de las sendas jurídica y fáctica, algo que se encuentra vedado por ser excluyentes, e implica que la acusación se convierta en una inconformidad propia del trámite ordinario que impide su estudio, pues la obligación de la Corte no radica en definir a cuál de los litigantes le asiste la razón, sino en determinar la legalidad del proveído refutado.
Es así que este medio de impugnación no brinda competencia para juzgar el asunto como si se estuviera ante la tercera instancia, sino para establecer, una vez esté debidamente planteada la acusación, si el ad quem incurrió o no en un yerro, a la hora de estimar la norma aplicable o darle alcance (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).
Este aspecto de técnica no se establece como una exigencia meramente formal, con el ánimo de imponer barreras para una tutela judicial efectiva, sino que tiene su Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 26 razón de ser en examinar la legalidad de la sentencia cuestionada, al revisar la observancia de las normas que correspondían, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y la protección de derechos constitucionales de las partes, pero partiendo de una presunción de legalidad y de acierto del ad quem.
En este sentido, se resalta lo sostenido en el proveído CSJ AL2974-2024, donde sin ambages se expresa: Luego, fuera de no contarse con una proposición jurídica mínima adecuada que justifique el actuar de la Sala en el recurso, se propone una acusación desatinada en su planteamiento -- carente de argumentos serios y atendibles que la respalden--, lo que en modo alguno puede ser suplido por la Corte, atendido lo dispositivo del recurso.
Lo dicho impone a la Corte memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por el deber de observar las reglas legales que disciplinan el recurso extraordinario de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del mismo, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible invocarlas sin restricción alguna.
La coherente e inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con una retórica vacua y deshilvanada alegación, sin el más mínimo ejercicio tendiente a la demostración de la violación de las normas que se acusan. Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 27 De esta manera, conforme lo informado con antelación, no queda más que declarar imprósperos los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, en beneficio de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. RECURSO DE CASACIÓN YOLANDA QUENGUAN SOLIMAN X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones por ella invocadas, y, en su lugar «acceda al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en los términos contenidos en la demanda de reconvención por ésta incoada, CONFIRMANDO en lo demás la providencia del A Quo».
Subsidiariamente, busca que, […] esa H. Sala, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto dispuso que la señora LUZ HELENA ZAPATA es beneficiaria de la sustitución pensional, ordenando el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a su favor, y en cuanto en su numeral tercero confirmó la decisión de primer grado (absolutoria a la demandada respecto de las pretensiones incoadas por la señora YOLANDA QUENGUAN), para que una vez Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 28 constituida esa Sala en sede de instancia, REVOQUE PARCIALMENTE lo dispuesto por el A Quo, y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones incoadas por mi representada en su demanda.
No la case en lo demás, y decida en costas lo que en derecho corresponda. (Resaltado propio del texto). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta oposición por la UGPP, Luz Helena Zapata Carvajal y Elena Hernández Castro, y serán atendidos en forma simultánea, en consideración a que incluyen similar proposición jurídica y se refieren al mismo derecho pensional.
XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 12 ibidem. Expone que el embate se refiere exclusivamente al derecho adjudicado a Luz Helena Zapata, sin que cuestione los presupuestos fácticos que hacen parte de la decisión, conforme el sendero elegido.
Explica que, según el colegiado, la citada reclamante y Carlos Villegas convivieron durante dos periodos distintos, cada uno de los cuales no supera los cinco años, pero que sumados permiten satisfacer la exigencia dispuesta en la norma. Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 29 Refiere que se incurrió en un error en esa apreciación, pues, aunque es posible para el cónyuge separado de hecho acceder al derecho pensional con solo acreditar una convivencia durante un lustro en cualquier tiempo, dicho periodo no puede presentarse en forma discontinua, sino que debe ser ininterrumpido, para lo cual se apoya en lo expresado por esta corporación en las sentencias CSJ SL, 29 nov 2011, rad. 40055, CSJ SL4083-2021, CSJ SL3202-2022 y CSJ SL2079-2023.
Destaca que el Tribunal encontró que hubo una interrupción de la convivencia, por lo que se hace evidente el error interpretativo en que incurrió, por lo que estima que debe salir avante el ataque, y, en consecuencia, proceder conforme el alcance de la impugnación. XII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la decisión impugnada por ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 12 ibidem y los preceptos 4.°, 5.°, 13, 15 y 42 de la CN.
En este orden de ideas, como errores de hecho, plantea: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ELENA HERNANDEZ (sic) en calidad de compañera permanente del causante, logró acreditar con suficiencia los 5 años de convivencia exigidos, hasta el fallecimiento del causante, por lo que habrá de concedérsele el derecho. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ELENA HERNANDEZ (sic), no acreditó haber convivido con el señor CARLOS VILLEGAS JARAMILLO en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, por lo que no le asiste derecho a percibir la Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 30 sustitución pensional que reclama. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no está debidamente demostrada la real convivencia de la pareja CARLOS VILLEGAS JARAMILLO - YOLANDA QUENGUAN SOLIMAN, y (sic) por lo tanto (sic) no le asiste derecho a ésta última a la sustitución de sobrevivencia que reclama. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que todos los documentos aportados por la interesada YOLANDA QUENGUAN SOLIMAN son ajenos al causante, es decir, sin la intervención activa de éste. 5.
Dar por demostrado, sin corresponder a la realidad, que las pruebas aportadas por la señora YOLANDA QUENGUAN son “calculadas”, todo con miras a quedarse con la pensión. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que no hay certeza de fecha de inicio de la relación sostenida entre la señora YOLANDA QUENGUAN y el causante. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la señora YOLANDA QUENGUAN acreditó con suficiencia haber convivido con el señor CARLOS VILLEGAS JARAMILLO en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento en calidad de compañera permanente, por lo que le asiste derecho a percibir la sustitución pensional que reclama.
Por su parte, como pruebas valoradas en forma incorrecta, destaca respecto de Elena Hernández: 1. Declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario: -CARLOS VILLEGAS JARAMILLO (causante), VICTORIA PALACIOS DE GOMEZ (sic) y CARLOS ARTURO CARABALI (sic) VALENCIA -Pág. 277- -JOSE (sic) HUMBERTO MONTOYA CASTRILLON (sic) -Pág. 278- -JESUS (sic) MARIA (sic) MONDRAGON (sic) AGUDELO Y TITO CAMACHO VIVANCO -Pág. 280- 2.
Formulario único de actualización, afiliación e inscripción (sic) pensionados del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, programa Foncolpuertos diligenciado el 18/02/2000. –Pág. 281- 3. Factura de venta No. 041 de la Parroquia San Nicolás de fecha 13/04/2005, por la cual se vende un osario para Carlos Villegas Jaramillo a ELENA HERNÁNDEZ CASTRO, por valor de $270.000. –Pág. 7- 4.
Interrogatorio de parte la señora ELENA HERNÁNDEZ CASTRO. –Pág. 8 a 12- 5. Testimoniales: -VICTORIA PALACIOS DE GOMEZ (sic) -Pág. 16- -JULIO CESAR CAICEDO CANGA -Pág. 44- 6. Comunicación mediante la cual el Coordinador de pensiones del Grupo Interno de trabajo -Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia le informa al señor VILLEGAS JARAMILLO CARLOS en Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 31 la dirección Cra. 41B # 30D-06 de Cali, “que mediante Resolución No. 000985, se resuelve su solicitud de nivelación de pensión”. – Pág. 24- 7.
Oficio del 21/02/2000, con sello de recibido de 22/02/2000, por el cual el fondo de pasivo social de ferrocarriles nacionales de Colombia le solicita al Gerente Medico (sic) de Foncolpuertos, que ingrese en el listado de usuarios de salud entre otros a la señora ELENA HERNÁNDEZ CASTRO. 8. Censo nacional de pensionados y beneficiarios diligenciado el 22/08/1994, en la que se registra como compañera beneficiaria a la señora ELENA HERNÁNDEZ, y a su hija KELLY VILLEGAS. –Pág. 416- 9.
Formato de solicitud de inscripción de familiares de la Empresa Puertos de Colombia, del 20/04/1993, en donde se incluye a la señora ELENA HERNÁNDEZ. –Pág. 66- Por su parte, con relación a ella menciona: 10. Declaración extraprocesal del 08/04/1996 rendida por YOLANDA QUENGUAN SOLIMAN y CARLOS VILLEGAS JARAMILLO ante la notaria (sic) segunda del círculo de Buenaventura. –Pág. 67- 11.
Constancia expedida el 25/07/2006 por el Juez Civil Municipal de Buenaventura. –Pág. 82- 12. Hoja de vida de YOLANDA QUENGUAN SOLIMAN –Pág. 65 a 66- 13. Formulario único declaración juramentada de bienes y renta y actividad económica privada de servidores judiciales de YOLANDA QUENGUAN SOLIMAN. –Pág. 68 a 70- 14. Certificación del 24/07/2006 del director de la seccional de Cali de Juriscoop. – Pág. 85- 15.
Certificado del Fondo de Funcionarios y Empleados de la Justicia. – Pág. 86- 16. Tarjeta de ingreso a tratamiento de la Secretaria (sic) de Salud Pública Municipal de Santiago de Cali, -Malaria- -Pág. 153- 17. Testimonial de: - ISABEL AGUIÑO REVELO –Pág. 57- - MARIA DOLORES GAMBOA CAICEDO –Pág. 68- 18. Interrogatorio de parte la señora YOLANDA QUENGUAN SOLIMAN –Pág. 146- 19.
Fotografías tomadas a la pareja conformada por YOLANDA QUENGUAN y CARLOS VILLEGAS. –Pág. 303 a 312 y 384 a 394- 20. Confesión de la señora ELENA HERNÁNDEZ CASTRO. –Pág. 8 a 12- A la hora de sustentar el ataque, precisa que no discute lo considerado por el Tribunal respecto del fallecimiento del causante el 5 de abril de 2005, su condición de pensionado, Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 32 así como las decisiones adoptadas en sede administrativa respecto de la solicitud de pensión de sobrevivientes, pero sí (i) estimar que ella no había convivido con Carlos Villegas Jaramillo durante los últimos cinco años de vida de este último, y, que, por tanto, no era merecedora de la prestación; y, (ii) que se decidiera conceder el derecho a Elena Hernández.
Frente al segundo dislate, refiere que no existe prueba que indique que la relación marital que llegaron a tener Elena y Carlos se extendió hasta la muerte del segundo, en la medida que las declaraciones del pensionado, Victoria Palacio de Gómez y Carlos Arturo Carabalí se produjeron en abril de 1993, por lo que no dan fe de una cohabitación para 2005, ocurriendo lo propio con el formulario único de actualización, afiliación e inscripción pensionados del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que se diligenció en el año 2000; el censo nacional de pensionados y beneficiarios que incluye a la aludida solicitante como compañera, pero tiene fecha del 22 de agosto de 1994; o la solicitud de inscripción de familiares de la empresa Puertos de Colombia, que es del 20 de abril de 1993.
Señala que la factura de venta de un osario no es prueba de una convivencia, mientras que la dirección incluida en la comunicación mediante la cual se informa el resultado de la solicitud de nivelación, que data del 29 de julio de 2003, si bien coincide con la incluida en el formulario de actualización de datos del jubilado, no se corresponde con Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 33 la que hace parte del citado recibo ni con indicada al momento en que la Sra. Hernández absolvió interrogatorio.
Conforme lo anterior, subraya que brilla por su ausencia documental o prueba sumaria que denote alguna acción de familiaridad, ayuda, solidaridad, afecto, cohabitación, u otro aspecto propio de compañeros permanentes, entre la citada pareja, dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado. Menciona que tal situación también se extrae de lo declarado ante notario por José Humberto Montoya, Jesús María Mondragón y Tito Camacho Vivanco, así como los testimonios de Victoria Palacios y Julio César Caicedo, mientras que Elena Hernández Castro admite que en las fotografías que obran en el plenario estaba ella, lo que desdibuja su afirmación de que vivía en forma exclusiva con el causante.
Con relación al primer error, considera desacertado que se afirme que los documentos aportados son ajenos al causante, es decir, sin la intención activa de este, para luego puntualizar que la declaración rendida ante notario el 8 de abril de 1996 cuenta con la firma de este, sin que se evidencie presión, coacción o algún vicio en el consentimiento, lo que además desvirtúa que no haya certeza respecto de la fecha de inicio de la relación sostenida con ella, pues daba cuenta de su existencia desde hacía 7 años atrás, es decir, desde 1989 aproximadamente.
Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 34 Sugiere que el colegiado incurrió en un error cuando creyó que en las fotografías que obran en el cartulario figuraba Luz Helena Zapata, a pesar de que era ella, quien se observaba con Carlos Villegas en situaciones íntimas, afectivas, departiendo en eventos familiares y paseos durante distintas épocas, luego de lo cual anota: Ahora, en el cuaderno 2023071524628407, reposa constancia expedida el 25/07/2006 por el juez Civil Municipal de Buenaventura –Pág. 82-, en el que se expone: “Que a petición verbal de la señora YOLANDA QUENGUAN SOLIMAN, identificada con la cédula de ciudadanía No 31374271 de Buenaventura, actualmente desempeñado (sic) funciones de Secretaria de éste despacho judicial y en relación con la DECLARACION (sic) JURAMENTADA DE BIENES Y RENTAS Y ACTIVIDAD ECONOMICA (sic) PRIVADA SERVIDORES JUDICIALES, obra en su hoja de vida la fotocopia de dicha declaración, el señor CARLOS VILLEGAS JARAMILLO (Q.E.P.D.), identificado con la cédula de ciudadanía No 8.298.930 de Medellín, como la persona que conformó sociedad de hecho.” La anterior información, contrario a lo que sostiene el Tribunal, mal podría predicarse como pre elaborada con fines exclusivos de “quedarse con la pensión”, si se tiene en cuenta que aquellos registros, según se observa de la hoja de vida de YOLANDA QUENGUAN SOLIMAN –Pág. 65 a 66 ibídem (sic)- y el formulario único declaración juramentada de bienes y renta y actividad económica privada de servidores judiciales de YOLANDA QUENGUAN SOLIMAN. –Pág. 68 a 70 ibídem (sic)-, datan del mes de septiembre de 2003, esto es, con anterioridad al fallecimiento del señor CARLOS VILLEGAS, siendo un contrasentido pretender, como malignamente lo infiere el Tribunal, que mi mandante venía maquinando una artimaña e incurriendo en falsedad al incluir esa información en documentos públicos, sólo con el fin de quedarse con una pensión, la que dicho sea de paso, para que se cause su sustitución indefectiblemente debe presentarse el riesgo de muerte, situación que es incierta y desconocida, y que obviamente jamás fue esperada por su compañera permanente, pues absolutamente nadie, a menos que padezca de una afección terminal –que no fue el caso del causante-, sabe cuándo y cómo será su deceso, ni quién de su núcleo faltará primero, pues pudo fallecer la señora YOLANDA primero y el señor CARLOS a su vez solicitar la pensión de sobrevivientes, se insiste, son aspectos inciertos.
Lo mismo sucede con la certificación del 24/07/2006 del director Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 35 de la seccional de Cali de Juriscoop. – Pág. 85- y el certificado por el cual el Fondo de Funcionarios y Empleados de la Justicia – Pág. 86-, en donde se constata el reconocimiento de un auxilio funerario y un auxilio de solidaridad a mi representada, por el “fallecimiento de su conyugue (sic), el Señor CARLOS VILLEGAS JARAMILLO”, rubros que no se otorgan a cualquier persona por simplemente manifestar la calidad de alguien como su compañero o cónyuge, contrario sensu, se sabe que para ello se deben adelantar previamente una serie de trámites que constaten ese escenario, y en esa medida, al no existir disparidad respecto de la condición de compañera permanente de la señora YOLANDA frente al causante, se procedió al reconocimiento de dichos auxilios por cada una de las entidades en cita.
A partir de lo expresado, sostiene que no podía predicarse que entre ella y el finado no se hubiera demostrado un acompañamiento espiritual de pareja, cuando realmente todos los factores requeridos están presentes, a lo que se suma que es posible establecer los extremos con la declaración previamente relacionada y la atención recibida cuando se tomó la muestra de gota gruesa al causante, y le figuran como contactos Yolima Quegua y Fredy Samir, además del hecho que los últimos 30 días estuvo en Buenaventura.
Revela, además, que la información que rindió al absolver interrogatorio es coherente y veraz, ocurriendo lo propio con los testimonios de Isabel Aguiño Revelo y María Dolores Gamboa, en la medida que dieron cuenta de la relación desde 1998, lo cual coincide con lo narrado por Victoria Palacios, quien dijo haberla visto en compañía del causante.
En conclusión, menciona: Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 36 Finalmente, no puede dejarse de lado que la sentencia adiada deviene en despectiva, ofensiva, humillante y discriminatoria, al referirse a mi mandante como una “mujer interesada”; al inferir que las documentales arribadas por la parte que represento son pruebas “calculadas” para “quedarse con la pensión”, incluso encontrar “preocupante” el hecho de que la señora YOLANDA tuviese 51 años y el causante 72, que no hayan tenido hijos, entre otras aserciones subjetivas y soberbias, que conllevan a (sic) la vulneración de los derechos y principios constitucionales invocados en la proposición jurídica, pues el hecho de que la citada pareja tuvieren diferencia de edad o se hayan abstenido de engendrar, no conduce per se a que no exista ánimo de conformar una familia.
XIII. RÉPLICAS La UGPP, con relación al primer cargo, destaca el requisito de la convivencia, del cual explica que conlleva una comunidad de vida con auxilio mutuo, relación afectiva y soporte económico y espiritual, que debe estar debidamente acreditada para poder acceder al derecho pensional. Advierte que revisado el material probatorio se encuentra que la señora Zapata demuestra la aludida exigencia respecto del causante, debido a que existió una relación matrimonio entre agosto de 1970 y junio de 1975, pero luego se mantuvo, según lo relatado por Allá Patricia Hoyos y Nelson de Jesús Ríos, entre 35 y 25 años.
Con relación al segundo embate, menciona que la recurrente no logró probar la convivencia con el causante, al no establecerse la confirmación de un hogar, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvió la relación de pareja, al no referenciarse reuniones familiares, cumpleaños, navidades, entre otros momentos. Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 37 Indica que no hay certeza respecto de la fecha de inicio de la relación marital de hecho que permita demostrar una comunidad de vida, por lo que destaca que el fallo se encuentra ajustado a derecho, al no probarse la convivencia por espacio de cinco años anteriores a la muerte.
Agrega que también se hacía necesario probar la dependencia económica del causante, pues de lo contrario se vulneraría el principio de equilibrio y sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones. Seguidamente, Elena Hernández Castro expone que el primer ataque corrobora su tesis, consistente en que la restante reclamante no acreditó los requisitos legalmente establecidos para acceder a la sustitución pensional, al no corroborar la convivencia con el pensionado durante sus últimos cinco años de vida.
En cuanto al segundo, narra que al analizar todo el material suasorio no queda duda de la relación sentimental entre ella y Carlos Villegas Jaramillo durante aproximadamente 15 años, tal como consta en diversos documentos junto con la existencia de una hija, que permiten dar fe de esa convivencia con vocación de ayuda mutua y socorro. Por último, Luz Helena Zapata Castro en torno a la primera embestida destaca que no es cierto lo manifestado por la censora, en la medida que el colegiado al valorar los elementos de prueba, concluyó que hubo convivencia desde el matrimonio hasta la muerte del pensionado, solo que por Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 38 temas laborales ésta había fijado su domicilio en Cali, sin existir vocación de interrumpir el vínculo, en la medida que quedó establecido que se presentaban visitas quincenales.
Agrega que aun si se pensara que no hubo relación hasta el momento del deceso del jubilado, sí existió por más de cinco años en cualquier tiempo, lo que también hace surgir el derecho, tal como se analiza en el fallo CSJ SL2257-2022. Respecto del segundo ataque expone que no está llamado a prosperar debido a que contrario a lo afirmado por la recurrente, todas las pruebas documentales fueron debidamente apreciadas por el Tribunal, contrastándolas de manera coherente con las declaraciones de los testigos, lo que implica que la sentencia cuestionada no presente los vicios que se le endilgan.
XIV. CONSIDERACIONES Al abordar el estudio del recurso extraordinario presentado por Yolanda Quenguan Soliman, aun cuando en apariencia satisface las exigencias de carácter técnico que se deben plasmar para que pueda abordarse el estudio de fondo de la demanda, al presentar un alcance la impugnación, la causal invocada, cargos debidamente delimitados con la enunciación de proposición jurídica, la elección de una senda y modalidad de violación, así como la argumentación de los presuntos errores, parte de una situación de alta relevancia que conlleva que no cuente con vocación de prosperidad.
Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 39 Y es que, si se analiza el petitum presentado por la censura, luego de solicitar la anulación de la providencia emitida por el Tribunal, reclama que se acceda al reconocimiento de solicitado en su demanda de reconvención, la cual no existe procesalmente hablando. Para arribar a esta conclusión, basta hacer una revisión del trámite procesal adelantado, para encontrar que, al momento de ser vinculadas al proceso como litisconsortes necesarias por pasiva, tanto la recurrente Yolanda Quenguan como Luz Helena Zapata dieron contestación al libelo genitor y además presentaron demanda de reconvención, tal como puede verse respecto de la primera, entre las páginas 175 a 181 del cuaderno n.° 1 digital (f.os 155 a 161 del cartulario físico), y frente a la segunda, entre la 133 y la 142 del expediente virtual n.° 1 (f.os 155 a 123 del cartulario físico).
Con relación a dichos escritos se pronunció en su momento el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, a través de auto del 31 de julio de 2008 (págs. 182 a 183 C.1. virtual y f.os 162 a 163 del expediente físico), en donde resolvió expresamente:
CUARTO: ABSTENERSE DE DARLE TRAMITE (sic), la demanda de RECONVENCION (sic) propuesta por las señoras LUZ ELENA DEL CARMEN ZAPATA CARVAJAL Y YOLANDA QUENGUAN SOLIMAN _a través de sus apoderados judiciales contra la NACION (sic) MINISTERIO DE PROTECCION (sic) SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION (sic) DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y EN CONTRA de la demandante ELENA HERNANDEZ (sic) CASTRO.
Frente a la citada decisión no se interpuso recurso, por lo que quedó en firme, lo que permitió que tiempo después la Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 40 señora Luz Elena Zapata Carvajal presentara demanda como interviniente excluyente (págs. 90 a 93 del tercer cuaderno digital). De esta manera, aun cuando la recurrente radicó una demanda de reconvención, se dispuso no darle trámite por parte del juzgado de conocimiento, sin que oportunamente se hubiera acudido al remedio procesal idóneo para corregir dicha situación, cuál era recurrir dicha providencia, por lo que realmente no hay de manera formal una pretensión dentro del proceso que hubiera sido propuesta por ella.
Lo anterior conduce a establecer que aun en el evento en que se anulara la decisión del colegiado, no se contaría con la solicitud formal de un derecho por parte de la censora que pudiera ser analizado en sede de instancia. Ahora, es de advertir que inclusive en el evento de pasar por alto dicha situación, en razón a los derechos fundamentales que entran en juego, no hay lugar a casar la decisión del colegiado, en la medida que no se hacen visibles los yerros que pretende enrostrarle la impugnante.
Para dar fe de lo anterior, basta decir respecto del primer embate, planteado por la vía directa, que según corresponde a la senda elegida, en el recurso se sostuvo que se cuestionaba la decisión de conceder el derecho a Luz Helena Zapata, sin existir «discrepancia frente a los presupuestos de orden fáctico encontrados respecto de aquella», sino exclusivamente por el alcance que se le dio a la Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 41 disposición normativa aplicada, pues para completar los cinco años allí consagrados como requisito, se había permitido sumar dos interregnos distintos, que no superaban cada uno los cinco años, lo cual estaba vedado conforme una correcta hermenéutica del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de cara a lo expresado en distintas providencias por parte de esta corporación. Debe sostenerse al respecto, que la lectura que hace la censura respecto de la sentencia del colegiado es parcial, en la medida que efectivamente en un inicio hablo de dos periodos para dar fe de que se satisfacía el periodo mínimo de convivencia requerido, pero más adelante, dentro del acápite que título porcentajes, expresamente anotó: Dado que se concluyó que el señor CARLOS VILLEGAS JARAMILLO, tuvo un matrimonio con LUZ ELENA ZAPATA CARVAJAL, en sucesivas etapas continuas que superan los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, pues, nunca hubo abandono total por trabajo del causante, ya que giraba (sic) o iba una o dos veces por mes a la casa de su esposa, no existiendo divorcio ni liquidación de la sociedad conyugal, y simultanea (sic) hasta su fallecimiento con la señora ELENA HERNÁNDEZ CASTRO, es pertinente establecer los porcentajes que se deben asignar a cada una, así: Tiempo de convivencia con la esposa LUZ ELENA ZAPATA CARVAJAL: desde el matrimonio 08/08/1970 hasta 05/04/2005, son 34AA 07MM 27DD o un total de 17.877DD; y tiempos de convivencia de ELENA HERNANDEZ CASTRO 15 AÑOS O 5.400DD, que prorrateando da un porcentaje a favor de la esposa de 76,8011% y el restante 23,1989% para un porcentaje de 23,1989, sobre el 50% de la mesada que corresponde a las mujeres en tensión desde la fecha de deceso 05/04/2005 es esa mitad de $2.174.660,64, porque el 50% es de la hija KELLY VILLEGAS HERNANDEZ, de la sustitución de la pensión que le viene pagando la pasiva a la menor desde el deceso en $2.174.660,64 m/.
Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 42 Enseña lo anterior, que el ad quem llegó a la conclusión de que la convivencia entre Luz Helena Zapata Carvajal y Carlos Villegas Jaramillo se extendió por un lapso superior a los 34 años, lo que es más que suficiente para tener por causado el derecho, lo que desdibuja el yerro que se pretendió sustentar, sin que por la vía seleccionada por la recurrente sea posible cuestionar las conclusiones fácticas a las que se llegó en la sentencia. Con relación al segundo embate, se encuentra que la impugnante pone en duda la legalidad del proveído emitido por el colegiado por la vía indirecta, al cuestionar que se le hubiera concedido el derecho a Elena Hernández Castro y no a ella.
Así las cosas, es necesario verificar si se presentó una errónea valoración de los medios de prueba denunciados en el ataque, para lo cual se precisa que dicho dislate no está referido a «cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto», por lo que debe tratarse de transgresiones fácticas patentes (CSJ SL328-2024).
Aunado a lo anterior, es fundamental tener presente que el funcionario está dotado de la facultad de formar libremente su convencimiento, por lo que esta potestad «implica que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, siempre y cuando no decida abiertamente contra los hechos probados en el proceso. Además, atendiendo a la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 43 acusada, esta Corporación como tribunal de casación tiene el deber legal de considerar que el fallador acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por supuesto, si encuentra que no se desvirtuó esa presunción» (CSJ SL1230-2024).
Con relación al punto, en la providencia CSJ SL132- 2024, se clarificó: Debe la Sala también recordar que, como lo ha sostenido de manera insistente la jurisprudencia, el error de hecho que puede dar lugar a la prosperidad del cargo requiere la demostración de un desacierto evidente y grave en las consideraciones del Tribunal, conforme a las pruebas calificadas de que se valga la censura, pues las inferencias fácticas de dicho juzgador se encuentran amparadas bajo las presunciones de acierto y legalidad, además de cobijadas por los principios de libertad probatoria y libre formación del convencimiento (CSJ SL1046- 2022, CSJ SL1744-2023).
Asimismo, se estima relevante advertir que la falencia que se enrostra a la decisión del juez plural, debe, por lo menos inicialmente, aparecer evidenciada en una prueba calificada (confesión judicial, documento auténtico e inspección judicial), bien sea, por una falta de apreciación o errónea valoración (CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 33805).
Al confrontar lo planteado por la censura con lo argüido por el colegiado para conceder el derecho a la señora Hernández Castro, contrario a lo sostenido en el recurso, no se advierte un análisis errado de los medios de prueba calificados que se denuncian, pues, es claro que los enlistados dan fe de la existencia de una relación entre esta Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 44 y el causante, tal como incluso es reconocido en el desarrollo del embate.
El cuestionamiento se puntualiza en que no había evidencia que permitiera sustentar que el vínculo se mantuvo durante los últimos cinco años de vida de Carlos Villegas Jaramillo, es decir, el lapso comprendido entre el 5 de abril de 2000 y el mismo día y mes de 2005. Es de advertir que efectivamente, los documentos con el carácter de hábiles que destaca el recurso fueron expedidos incluso por fuera del periodo previamente anotado, pero no por ello se descarta que den cuenta de una unión bajo la intensión de compartir un proyecto de vida común, pues, además, es necesario que sean analizados de cara a los demás medios de prueba practicados, tal como de manera juiciosa lo hizo el colegiado.
Lo propio es dable de afirmar con relación al estudio efectuado respecto de quien impugna, pues, aunque resulta desafortunado cuestionar una relación de pareja por virtud de la diferencia de edad, ello no desdice de las conclusiones extraídas de las pruebas valoradas, pues realmente no se enseña un dislate a partir de los medios calificados Es así como varias de las que se relacionan en la demanda extraordinaria a efectos de hacer notorio el error que se considera presenta la providencia, realmente no es posible analizarlas, debido a que no ostentan el carácter pregonado, por lo que únicamente pueden ser examinadas si Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 45 previamente se tiene establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico, lo que aquí no ocurrió. En este grupo se encuentran las declaraciones extrajuicio que fueron rendidas ante notario, la constancia expedida por el Juez Civil Municipal de Buenaventura, la certificación expedida por el director seccional de Juriscoop, el certificado del fondo de funcionarios y empleados de la justicia los testimonios de Victoria Palacios, Julio César Caicedo Canga, Isabel Aguiño Revelo y María Dolores Gamboa, y las fotografías que se incluyen en el plenario.
Lo anterior, según se desprende del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C140-1995. Al respecto, en la decisión CSJ SL457-2020 se determinó: Las demás pruebas que la censura refiere como calificadas y apreciadas erróneamente (declaraciones extra juicio), constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio.
Sobre el particular, cumple recordar que estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019). Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 46 tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.
Más recientemente, en proveído CSJ SL1230-2024, se anotó: Igual suerte corre la declaración extra juicio rendida de forma conjunta por Dora Esnelia Cardona Garzón, Ana Evelia Moreno de Rueda y Rubiola de Jesús Álzate Carmona (f.os 126 y 127 del c. «AnexoDigital28ExpedienteAdministrativo»), debido a que se trata de un documento declarativo emanado de terceros, que no es una prueba calificada en casación y como quiera que no se comprobó la existencia de un error ostensible con las que sí lo son, tampoco procede su estudio.
En este punto, resulto oportuno advertir que, el Tribunal también incluyó en su estudio probatorio, lo declarado en el interrogatorio de parte y los testimonios, sin embargo, ese conjunto de pruebas no fue acusado por la recurrente. Aunque esos medios de convicción, por sí solos, no sean hábiles en esta sede, conforme se dijo con anterioridad, lo cierto es que ello no descarta la obligación de la censura de cuestionar suficientemente los pilares que sostuvieron la decisión recurrida.
De igual manera, no es posible auscultar la declaración rendida por Elena Hernández Castro, en la medida que se viabiliza hacerlo cuando de ella el ad quem dedujo una confesión (CSJ SL677-2022), lo cual no tuvo lugar. Además, es de destacar que se parte de un enunciado falaz cuando se predica que reconocer a unas personas en una fotografía es sinónimo de aceptar que existía una convivencia entre ellas.
Por su parte, con relación al interrogatorio de parte que absolvió la recurrente, basta indicar que no es posible tenerlo en cuenta para resolver, en razón a que corresponde a la versión entregada por quien tiene claros intereses en el resultado del proceso, lo que implica que no sea factible que construya su propia prueba. Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 47 Lo anterior se sustenta en el hecho que la prueba hábil corresponde a la confesión, que conforme lo dispuesto por el artículo 191 del CGP, es la que versa sobre «[…] que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria […]» Frente a este medio, en la providencia CSJ SL328-2024 se clarificó: Frente a este elemento probatorio, también resulta pertinente recordar, que esta Corporación en innumerables pronunciamientos ha sostenido, que no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún de hecho, en los términos del artículo 191 del CGP, requisitos que no cumple la declaración vertida por la demandante, en razón a que su afirmación no le produce consecuencias adversas ni favorece a la contraparte (núm. 2 ibidem); contrario a ello, lo que se colige de la disertación contenida en el desarrollo del ataque, es que pretende favorecerse de la propia, cuando ello en sí no constituye confesión, y de contera, impide tenerla como probanza hábil en sede casacional para estructurar un error fáctico, razones estas por las que resulta totalmente equivocada la argumentación vertida en el recurso con la que busca el quiebre del fallo impugnado.
(CSJ SL4323-2021 y CSJ SL17547-2017). Ya con antelación, en la sentencia CSJ SL, 10 may. 1984, rad. 9856, se expresó: «Acerca de lo dicho por el actor en el interrogatorio de parte que absolvió en el juicio, ello no puede constituir prueba contra el demandado en virtud del principio universal de derecho consistente en que nadie puede crearse su propia prueba y que es acogido por nuestro ordenamiento jurídico».
Según lo informado, ninguna consideración cabe efectuar en torno al contenido de la intervención realizada en audiencia por Yolanda Quenguan. Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 48 De esta manera, de cara a los medios probatorios denunciados por la censura que era posible examinar, no se hace notorio un error dentro de la providencia que se cuestiona, pues, por el contrario, lo que se observa es el correcto ejercicio de la posibilidad de apreciar libremente las pruebas legalmente obtenidas y darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, según lo dispone el artículo 61 del CPTSS.
Al respecto, en la providencia CSJ SL1741-2023 se indicó: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como mal apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta uno de los cargos de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 49 "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 50 tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Bajo lo expresado, queda claro que no se hicieron notorios los errores denunciados, lo que implica que los embates no salgan avantes. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, en beneficio de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) por Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELENA HERNÁNDEZ CASTRO en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, cuyas obligaciones fueron asumidas Radicación n.° 101187 SCLAJPT-10 V.00 51 por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP); asunto al que fueron vinculadas como litisconsortes YOLANDA QUENGUAN SOLIMAN y LUZ HELENA ZAPATA CARVAJAL y en el que esta última actuó como interviniente ad excludendum.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1BCDA3F86435D547AF8D0D55216C20B18C6E1DC4A5A7E449C586D4CEDB10ED34 Documento generado en 2024-09-25