SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2595-2022 Radicación n.° 80538 Acta 23 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró NINFA BERMÚDEZ CORONEL.
I.
ANTECEDENTES Ninfa Bermúdez Coronel llamó a juicio a la Administradora Colombina de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Mauro Valdez Valdez; a partir del 22 de Radicación n.° 80538 SCLAJPT-10 V.00 2 noviembre de 2013; el retroactivo; intereses moratorios; y costas (f.° 5 del cuaderno de primera instancia).
Como fundamento fáctico, expresó que convivió en unión marital de hecho con Mauro Valdez Valdez, desde el 2 de septiembre de 1983; que el 30 de noviembre de 2000 contrajeron matrimonio; que convivieron «bajo el mismo techo» hasta el 22 de noviembre de 2013, fecha del deceso; que procrearon 2 hijos, ahora mayores; que el causante cotizó un total de 558,86 semanas, entre el 30 de noviembre de 1984 y el 30 de septiembre de 1999; que 466,14 de ellas fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993; que elevó petición ante la accionada el 18 de diciembre de 2013; que se le negó el derecho; que interpuso los recursos de vía administrativa; y que aún no se le ha dado respuesta al recurso de apelación (f.° 1 a 3 ibidem).
Colpensiones se opuso a las pretensiones, admitió lo relativo a la historia laboral del afiliado; precisó que por la fecha del fallecimiento le era aplicable la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Frente a los restantes hechos expresó no constarle (f.° 45 a 47 idem). Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe; cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido; ausencia de causa para demandar e «innominada» (f.° 47 a 48 ib.).
Radicación n.° 80538 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 21 de septiembre de 2015 (f.° 65 a 67 y 68 CD del cuaderno del Juzgado), absolvió a la enjuiciada e impuso costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la accionante, en proveído del 24 de noviembre de 2017 (f.° 20 CD y 21 a 24 del cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria APELADA y en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a partir del 22 de noviembre de 2013 y en favor de la señora NINFA BERMÚDEZ CORONEL, en su calidad de cónyuge supérstite, el 100% de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del señor MAURO VALDEZ VALDEZ. Derecho pensional que equivale al salario mínimo legal vigente y deberá pagarse en trece mesadas anuales.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional generado a favor de NINFA BERMÚDEZ CORONEL entre el 22 de noviembre de 2013 y la fecha en que se haga efectiva la inclusión en nómina de pensionados.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo causado y que se siga generando realice las deducciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, salvo los que correspondan a la mesada adicional.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a indexar el retroactivo generado entre el 22 de noviembre de 2013 y la fecha de pago efectivo.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Radicación n.° 80538 SCLAJPT-10 V.00 4 SEXTO: COSTAS en ambas instancias a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada. (Negrilla en el texto original). Estimó, que para resolver si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, tras el fallecimiento de Mauro Valdez Valdez, se debía tener en cuenta que la pareja que conformaron, contrajo matrimonio el 30 de noviembre de 2000; que el causante cotizó al régimen de prima media con prestación definida - RPMPD un total 558,86 semanas entre el 30 de noviembre de 1984 y el 30 de septiembre de 1999; que la peticionaria solicitó la prestación el 18 de noviembre de 2013; que mediante Resolución n.° GNR 125618 del 11 de abril de 2014, la accionada negó la pensión; que a través de Acto n.° GNR 300305 del 27 de agosto de 2014, Colpensiones resolvió la reposición, confirmando la primera decisión. Afirmó, que el punto controversial consistía en determinar si para el reconocimiento de la prestación debía seguirse los parámetros de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que a la fecha del fallecimiento, 22 de noviembre de 2013, si era dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la condición más beneficiosa.
Precisó, que no se cumplían las exigencias del primero de los estatutos, ya que no acreditaba las 50 semanas en los 3 años precedentes y que de conformidad con el proveído CSJ SL4650-2017, no tenía cabida el último principio mencionado, ya que el mismo no conllevaba una búsqueda Radicación n.° 80538 SCLAJPT-10 V.00 5 indefinida de la norma que se ajustara a la situación fáctica de la reclamante.
Empero, indicó que era dable aplicar la condición más beneficiosa de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según lo adoctrinado en sentencias como CC T-584-2011; CC T-401-2015; CC T-504-2016 y CC T-084- 2017. Que el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes bajo esos parámetros, tenía como fundamento: i) el carácter regresivo que tuvo el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en el tránsito legislativo ocurrido entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, por haberse eliminado la posibilidad intemporal de demostrar 300 semanas; y ii) que las modificaciones introducidas en la Ley 797 de 2003, no significaron un cambio normativo ya que se mantuvo la misma estructura del sistema y la nomenclatura de las prestaciones a favor de los afiliados.
Consideró que de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el artículo 53 de la Constitución, había lugar a definir el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, ya que así lo permitía el principio de condición más beneficiosa. Señaló que de acuerdo con los artículos 6° y 25 de esas disposiciones, el afiliado debía reunir al menos 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, exigencia que fue satisfecha.
Concluyó que el de cujus dejó causada la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 80538 SCLAJPT-10 V.00 6 Seguidamente, se refirió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC C1035-2008 y señaló que del registro civil de matrimonio, las declaraciones extrajuicio y el reconocimiento por parte de Colpensiones, se deducía que la demandante era beneficiaria del derecho.
Concluyó que la promotora de la causa tenía derecho a una pensión de sobrevivientes en una cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente, de la cual la accionada debía descontar los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud. Expresó que no había lugar a pronunciamiento con relación a los intereses moratorios, por no haberse formulado reparo alguno en el recurso de alzada y, a cambio, era procedente la indexación de las mesadas insolutas, hasta el momento del pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 12 a 18 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte «CASAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el Juzgado Tercero Laboral de Cali».
Radicación n.° 80538 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión, «de violar la ley, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos 53 y 93 de la Constitución Política, 46 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, que fue aprobado a través del Decreto 758 de 1990».
Manifiesta, que admite «que MANUEL VALDEZ VALDEZ falleció el 22 de noviembre de 2013, que cotizó 505,86 (sic) semanas entre el 30 de noviembre de 1984 y el 30 de septiembre de 1994 (sic) y que no sufragó ninguna en los 3 años anteriores al deceso». Se refiere a los fundamentos de la sentencia y asevera que el Tribunal: […] utilizó para sostener tal hipótesis jurídica que tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que ha dado alcance al reseñado principio, como la de la Corte Constitucional, le permitían hacer ese salto normativo y dado que tal discernimiento es equivocado se acude a la modalidad de interpretación errónea, por así exigirlo la técnica del recurso (Véase entre otras las determinaciones CSJ SL1459-2018, SL2573-2015 y SL 4, jun, 2008, rad. 33190).
Añade, Ahora bien, si el juzgador incurrió en quebrantamiento de la ley, específicamente en el equívoco en su hermenéutica, fue porque Radicación n.° 80538 SCLAJPT-10 V.00 8 acudió de manera antitécnica al principio de no regresividad y leyó con parcialidad los pronunciamientos jurisprudenciales, sin comprender en ellos el alcance de la reseñada condición más beneficiosa, y esa interpretación lo llevó con desvío, a una disposición que no podía regular la controversia.
Aduce, que son prolíficas las determinaciones en las cuales se ha expuesto cuál es el contenido del principio de la condición más beneficiosa; que esos mismos pronunciamientos han puesto en evidencia los límites en materia de seguridad social; que debiéndose aplicar la norma en vigor al momento de la ocurrencia del hecho generador, el citado principio permite únicamente la aplicación de la disposición inmediatamente anterior; que admitir lo contrario constituiría un «imposible jurídico»; y añade, Así la referida condición más beneficiosa lo que hace no es anular las leyes vigentes, sino disminuir las rigideces de los cambios normativos, que ocurre precisamente cuando un juzgador va a la regla anterior que, en términos de principio, le resulta más favorable, pero sin hacer un recorrido histórico y selectivo para establecer aquella que le conviene pues esto último significaría una ruptura democrática con la libertad de configuración legislativa.
De manera que al unísono lo que se impide, desde todo ámbito, es la aplicación ultractiva de la ley, que fue la que ocurrió en el presente asunto, al remitirse al Acuerdo 049 de 1990, lo que va en contravía del contenido de las sentencias CSJ SL2027-2018, SL1967-2018, SL 1815-2018, SL1837-2018, SL897-2018, SL880- 2018, SL765-2018, SL588-2018, SL537-2018, SL149-2018, SL026-2018, SL20783-2017, SL21064-2017, SL7781-2017, SL4650-2017, SL21546-2017, SL19900-2017,SL21934-2017, SL18190-2017, SL22158-2017, SL17641-2017, SL17720-2017, SL21093-2018, SL160038-2017 y la hito CSJ SL 3, dic, 2007, rad. 28876.
Anota que los discernimientos del juzgador tampoco se ajustan a lo adoctrinado en la sentencia CC SU-005-2018, ya que no se efectuó el test de procedencia y no se estableció que Radicación n.° 80538 SCLAJPT-10 V.00 9 la requirente estuviese en una condición de vulnerabilidad. Asegura, Tampoco es correcta la hermenéutica en punto al principio de no regresividad, pues aunque para ello acudió a los preceptos 53 y 93 de la Constitución Política, que intentó hilarlos con tratados internacionales sobre derechos humanos, en los que se alude al concepto de no regresividad, lo cierto es que en primer lugar no requería ir tan lejos para encontrar tal principio, pues el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 lo contiene con claridad, y por demás es patente que en este asunto no se entiende afectado tal contenido, pues no solo la Corte Constitucional en determinación CC-1094 de 2003-encontró exequible la exigencia de semanas del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, salvo lo relacionado con el requisito de fidelidad, sino porque no puede asirse la tesis de que 50 semanas en 3 años anteriores al fallecimiento implique una regresión, o sea una carga mayor que 26 semanas en el año inmediatamente anterior, que es la hipótesis jurídica aplicable al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y más allá que sea una exigencia superior a 300 semanas, que era la contemplada en el Acuerdo 049 de 1990.
Colige que la «elasticidad de las normas que regulan derechos sociales tiene un límite», que se encuentra decantado en la jurisprudencia; que en el caso no había lugar a una aplicación ultractiva de la ley; que el principio de la condición más beneficiosa se resuelve por vía de favorabilidad entre dos reglas cercanas; que no es posible predicar una exigencia regresiva cuando quiera que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 fue menos gravoso, en términos de cotizaciones, que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y que el 25 del Acuerdo 049 de 1990; y que no es posible realizar una «hermenéutica sesgada de la ley y de la Constitución para validar puntos de vista que se alejan de los cometidos y principios de la seguridad social».
VII. RÉPLICA Radicación n.° 80538 SCLAJPT-10 V.00 10 Alega la opositora que se demostró que Mauro Valdez Valdez cotizó un total de 558,86 semanas entre el 30 de noviembre de 1984 y el 30 de septiembre de 1999, de las cuales 466,14 semanas fueron cotizadas antes del 1 de abril de 1994; que le asiste el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, según los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que la jurisprudencia citada en la casación es contraria a los principios de favorabilidad y progresividad; que la Ley 797 de 2003 no significó un «salto normativo»; considera «inaplicables la Sentencia de Unificación SU005-2018 de la Corte Constitucional e igualmente los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia proferidos en el año 2017 y 2018, porque su aplicación es a futuro»; que el deceso ocurrió el 22 de noviembre de 2013 y la demanda fue interpuesta el 29 de julio de 2015, por lo que se hallaba «en vigencia de la jurisprudencia de ambas Cortes sobre la aplicación de los principios de favorabilidad y progresividad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» y cita la sentencia CC T-062A-2011.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debía regirse por lo dispuesto en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para lo cual tuvo en cuenta lo adoctrinado en múltiples sentencias de la Corte Radicación n.° 80538 SCLAJPT-10 V.00 11 Constitucional, lo dispuesto en el artículo 53 CP y el principio de progresividad.
La censura aduce que se interpretó la ley de manera contraria a lo señalado por esta Corporación; que eran aplicables los preceptos de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de la defunción; que dichas normas no eran regresivas y que tampoco se cumplieron los parámetros de la jurisprudencia constitucional, en la medida en que el colegiado no efectuó el test de procedencia para elucidar si la peticionaria se encontraba en una condición de vulnerabilidad.
Corresponde a la Corporación establecer, si el Tribunal se equivocó al acudir al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para conceder la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante. Como las acusaciones se presentan por la senda de puro derecho, permanecen incólumes los siguientes supuestos: i) el causante Mauro Valdez Valdez falleció el 22 de noviembre de 2013; ii) no reunió 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al deceso; iii) realizó cotizaciones al ISS, entre el 30 de noviembre de 1984 y el 30 de septiembre de 1999, para un total 558,86 semanas; iv) la reclamante, cónyuge del de cujus era beneficiaria de la prestación en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 80538 SCLAJPT-10 V.00 12 Dicho esto y para resolver los cuestionamientos de la censura, es suficiente con manifestar que esta Corporación, de manera reiterada, ha sostenido que la condición más beneficiosa no habilita a realizar una búsqueda histórica de legislaciones para encontrar la que se acomode al caso debatido, pues sería otorgar una aplicación plus ultractiva a la ley, obviando que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, por lo general, surten efectos hacia futuro.
También se ha precisado, que la normativa que debe aplicarse a asuntos como el debatido, es la vigente al momento del fallecimiento, para el caso, la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, sin que se hubieran reunido las exigencias allí previstas, como quiera que no se acreditaron las 50 semanas exigidas y, tampoco se reúnen las condiciones del parágrafo 1° del artículo 12 ibidem, ya que, los períodos aportados, que se verificaron entre el 30 de noviembre de 1984 y el 30 de septiembre de 1999, para un total de 558,86 ciclos (f.° 11 del cuaderno de primera instancia), conforman una cantidad inferior al 50 % de las exigidas para acceder a la pensión de vejez.
Igualmente, la solicitante no podía beneficiarse de la condición más beneficiosa, por el paso entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, porque solo es posible diferir los efectos de la mentada normatividad, hasta el 26 de diciembre de 2006, es decir, por 3 años después de su vigencia. Radicación n.° 80538 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre lo tratado, en la sentencia de casación CSJ SL5657-2021, entre otras muchas, se indicó: El descontento del accionante gravita, en estricto rigor, en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues no debió utilizar el 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.
Al punto, esta Corte, en providencia CSJ SL840-2020 que rememora la SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305- 2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultraactividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ Radicación n.° 80538 SCLAJPT-10 V.00 14 SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub-lite.
De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, por cuanto para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 11 de abril de 2016, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como acertadamente lo infirió. No está demás señalar y como refiere el ataque el actor no podría ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia; ver sentencia SL2358-2017.
Ahora bien, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, puntualmente la sentencia CC SU-05-2018, esta Corporación, en sentencia CSJ SL184-2021, adoctrinó: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto Radicación n.° 80538 SCLAJPT-10 V.00 15 de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una Radicación n.° 80538 SCLAJPT-10 V.00 16 actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…).
En síntesis, conforme al precedente citado, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (Subraya la Sala).
Por lo antes expuesto, el Tribunal cometió los yerros jurídicos atribuidos en las imputaciones y, por esa razón, el cargo prospera. En sede de instancia, sirven los argumentos expuestos con antelación, para confirmar la decisión de primer grado que dispuso absolver a Colpensiones de todas y cada una de las súplicas formuladas en su contra.
Sin costas en el recurso de casación al salir este avante. Las de las instancias a cargo de la parte demandante. Radicación n.° 80538 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por NINFA BERMÚDEZ CORONEL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, se confirma la sentencia de primer grado. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EN PERMISO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Radicación n.° 80538 SCLAJPT-10 V.00 18