Micelio
SL2595-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2177 de 1989Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 82 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2595-2020 Radicación n.° 69754 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos, en forma separada, por las sociedades DISTRIBUIDORA NISSAN S. A. y TALLERES AUTORIZADOS S. A. contra la sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), leída por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que les adelantó EDUARDO SANZ VALDEZ.

I.

ANTECEDENTES EDUARDO SANZ VALDEZ llamó a juicio a la sociedad TALLERES AUTORIZADOS S. A. y, solidariamente, a Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 2 DISTRIBUIDORA NISSAN S. A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que el contrato laboral a término fijo, celebrado con TALLERES AUTORIZADOS S. A., con última vigencia a un año, desde el 1º de noviembre de 2004 hasta el 1º de noviembre del 2005, finalizó por decisión unilateral, anticipada e injusta del empleador y, ii) que DISTRIBUIDORA NISSAN S. A., es solidariamente obligada al pago de las acreencias laborales debidas.

En consecuencia, pidió que se profirieran en contra del empleador y la accionada solidaria, las siguientes condenas: i) pagar el valor correspondiente a ocho meses de su salario promedio, como indemnización por la terminación anticipada del contrato de trabajo, incluyendo un ingreso «garantizado facturación ($ 348.820 por mes)», equivalente a $8’230.456; ii) cancelar el faltante salarial «denominado garantizado facturación, sacado unilateralmente de su nómina por el empleador», equivalente a $1’060.460; iii) reliquidar las prestaciones sociales, teniendo en cuenta los factores salariales debidos como el «garantizado facturación» y su salario promedio superior al tomado como base para liquidar; iv) asumir la carga prestacional y asistencial derivada de las enfermedades sufridas en el desarrollo de su actividad laboral y desatendida por la EPS ante la desafiliación del régimen hecha por el empleador, en la tasación determinada por dictamen especializado; v) la indemnización moratoria hasta cuando efectivamente se pague; vi) lo que resultara de las facultades ultra y extra petita y, vii) las costas procesales.

Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, en que laboró para TALLERES AUTORIZADOS S. A. desde el 1º de noviembre del 2003, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, para un periodo inicial de cuatro meses, como mecánico automotriz; que realizaba sus labores en predios de DISTRIBUIDORA NISSAN S. A. con beneficio de esta, de sus vehículos y contratos, por lo cual esta sociedad estaba obligada solidariamente al reconocimiento y pago de sus derechos; que el salario era variable, pero siempre superior a $600.000, según los desprendibles de nómina anexos; que la labor encomendada era desarrollada de manera directa, bajo subordinación y por una retribución salarial.

Dijo, que el contrato expiró por primera vez el 1º de marzo del 2004 y se prorrogó automáticamente por periodos iguales hasta el 1º de julio del 2004 y el 1º de noviembre del 2004; que desde allí se difirió por disposición legal (artículo 46 del CST), por un año, al 1º de noviembre de 2005; que, sin embargo, el 11 de noviembre de 2004, el empleador le hizo firmar un contrato con fecha de inicio 1º de agosto de ese año y que, el 24 de enero del 2005, le comunicó su decisión de darlo por terminado, a partir del 28 de febrero de ese año, lo cual constituye despido.

Informó, que al momento de liquidarle sus acreencias laborales, no le reconocieron las indemnizaciones a que tenía derecho por la finalización unilateral y anticipada, es decir, ocho meses de salario, desde el momento del despido hasta el 1º de noviembre de 2005, cuando ordinariamente vencería la relación; que a pesar de haberse invocado la liberalidad del Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 4 empleador como causal de despido, las verdaderas razones obedecieron a que este no quería asumir las obligaciones prestacionales derivadas de enfermedades sufridas por el empleado y de las cuales tuvo pleno conocimiento; que fue sometido a trabajar en una bodega sin ventilación, bajo el calor de los equipos de refrigeración y de la combustión que emanaba de los motores de los vehículos a los que se les prestaba servicio «en la cual para colmo existe una poza séptica que mana vapores, a la que solo se la hace mantenimiento y limpieza una vez por semestre»; que, además, debía cargar equipos pesados para trasladarlos de un lugar a otro, a pesar de que el empleador conocía su condición de poliomielítico desde su ingreso; que ante esas circunstancias infrahumanas, se enfermó de hemorroides y de hernias umbilical e inguinal, patologías que no padecía al momento de su ingreso, según consta en el respectivo examen; que estos tormentos eran tratados puntualmente por la EPS a la que estaba afiliado, hasta el momento del despido, cuando dejaron de atenderlo.

Expuso, que su contratante suprimió de su salario, arbitrariamente, el ingreso fijo mensual denominado «garantizado facturación», por la suma de $348.820, desde el mes de noviembre y le adeudaba las cuotas de diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, más los meses de indemnización; que le practicó una liquidación errada de las prestaciones sociales definitivas, pues no tuvo en cuenta que el salario era superior al que se tomó como base para la mencionada liquidación (f.° 1 a 4, cuaderno 1).

Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 5 Al dar respuesta, la sociedad DISTRIBUIDORA NISSAN S. A. se opuso a las pretensiones y alegó que carecen de soporte, porque entre ella y el actor no hubo relación de ninguna índole; que no existe responsabilidad solidaria de los servicios que haya podido prestar el demandante para TALLERES AUTORIZADOS S. A. ni le representaron beneficio.

En cuanto a los hechos, no admitió ninguno y manifestó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 50 a 53, ibídem). Por su parte, TALLERES AUTORIZADOS S. A. también rechazó las peticiones del demandante y alegó que el contrato de trabajo, por ser a término definido, se prorrogó por tres veces y venció al final de la última renovación, en legal forma; que al empleado se le cancelaron las acreencias laborales, no se tuvo conocimiento de enfermedad alguna y no se le adeuda ningún valor prestacional.

De los hechos, solo admitió como cierta la relación laboral y de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Al igual que la demandada en solidaridad, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 72 a 81, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 6 mediante fallo del 29 de julio de 2010 (f.° 188 a 195 ibídem), resolvió: PRIMERO.DECLARAR la nulidad del despido de que fue objeto el demandante, señor EDUARD SANZ VALDEZ (sic), el día 28 de febrero de 2.005, cuando laboraba en el cargo de TÉCNICO AUTOMOTRIZ, con el último sueldo básico que se considera en el equivalente a un SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL, MAS EL AUXILIO DE TRANSPORTES, en las sociedades demandadas TALLERES AUTORIZADOS S. A., y la sociedad DISTRIBUIDORA NISSAN S.A.

SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por las sociedades de comercio demandadas, TALLERES AUTORIZADOS S. A., y solidariamente contra la sociedad DISTRIBUIDORA NISSAN S. A., por las razones que vienen consignadas.

TERCERO. CONDENAR a las sociedades de comercio demandadas, TALLERES AUTORIZADOS S.A., y la sociedad DISTRIBUIDORA NISSAN S. A., a reinstalar al demandante, el señor EDUARD SANZ VALDEZ (sic), al cargo de TÉCNICO AUTOMOTRIZ, con el último sueldo básico de que se considera en el equivalente a un SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL, MAS EL AUXILIO DE TRANSPORTES, vigentes en el momento de la reinstalación, o en otro cargo similar o equivalente, en las mismas condiciones contractuales y convencionales que tenía al momento de su desvinculación el 13 de junio de 2.003 (sic).

CUARTO. CONDENAR a las sociedades de comercio demandadas TALLERES AUTORIZADOS S. A., y DISTRIBUIDORA NISSAN S.A., a pagar al demandante, todos los salarios, prestaciones legales y convencionales dejados de percibir por el demandante, con sus correspondientes aumentos legales o convencionales, desde el momento de su despido, ocurrido el 28 de febrero de 2.005, hasta su reinstalación, pudiendo descontar las sumas pagadas al momento de su desvinculación. Para que haya equidad en las prestaciones mutuas, ambas sumas se indexarán al momento de la compensación y pago, teniendo en cuenta el salario mínimo vigente al momento de la reinstalación.

QUINTO. Absolver a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda.

SEXTO. Condenar en costas a las sociedades demandadas las sociedades TALLERES AUTORIZADOS S. A., y DISTRIBUIDORA NISSAN S. A., Tásense por Secretaría. (negrillas son del texto original). Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por las sociedades demandadas, la Sala Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dictó sentencia el 30 de enero de 2012, (f.° 27 a 38 del cuaderno 2), leída por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, el 5 de marzo de 2014 (f.° 169, ibídem), a través de la cual dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JULIO DE 2010, PROFERIDA POR EL JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE EDUARDO SANZ VALDEZ CONTRA TALLERES AUTORIZADOS S.A. E.S.P., ACLARANDO QUE EL EMPLEADOR DEL SEÑOR EDUARDO DAZA VALDEZ FUE TALLERES AUTORIZADOS S.A. Y QUE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA NISSAN S.A. RESPONDERÁ SOLIDARIAMENTE CON AQUELLA POR EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

SEGUNDO: SIN COSTAS ANTE SU NO CAUSACIÓN. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico establecer si el Juez de primera instancia excedió sus facultades ultra petita, si fue ineficaz el despido del demandante y si era procedente su reintegro. En cuanto al primer aspecto, expuso que le asistía razón a la apelación cuando afirmó que el fallador inicial excedió las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad del despido, porque si bien el demandante en su libelo inicial indicó, que el verdadero motivo del empleador para no prorrogar el contrato de trabajo estuvo en la condición de enfermedad del trabajador y pidió de manera Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 8 genérica las prestaciones derivadas de esa circunstancia, la declaratoria del vicio alegado no fue una solicitud consagrada en la demanda y menos, la referida al reintegro, ya que lo reclamado fue la indemnización por despido injusto.

Posteriormente, examinó si se dieron los presupuestos para la aplicabilidad de esta facultad y acudió a la sentencia CC C-662-1998 que estudió la constitucionalidad de la expresión «de primera instancia» contenida en el artículo 50 del CPTSS, de la cual transcribió los siguientes apartes: El ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales de primera instancia no es absoluto, pues presenta como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) que los mismos estén debidamente probados; y, además, iii) que el respectivo fallo sea revisado por el superior, en una segunda instancia, quien "puede confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería "superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó él a quo y esto no le está permitido al ad quem', ni tampoco agravaría en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P., arts. 29 y 31).

"( ) Por las razones expuestas, dentro de la potestad integradora de esta Corte para revisar la totalidad de la preceptiva legal demandada, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, la Sala estima que la misma no contradice el ordenamiento superior, salvo en la expresión "de primera instancia", como así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo.

En consecuencia, los jueces laborales de única instancia en adelante están facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita, potestad que se ejerce en forma discrecional, con sujeción a las condiciones exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados." Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 9 Aseguró, que en el proceso se debatió el tema de la enfermedad del trabajador y las causas que motivaron la terminación de su contrato de trabajo; que erró el a quo en sus consideraciones al sostener la inexistencia de contratos de trabajo a término fijo, dado que fueron aportados documentalmente a la causa judicial y demostraron que, en efecto, los mismos se rigieron por la modalidad del término fijo; que, no obstante, por este aspecto no podría modificarse la sentencia de primera instancia, porque las partes celebraron un primer acuerdo a término fijo, prorrogado en varias oportunidades, pero suscribieron uno nuevo el 1º de agosto de 2004, con fecha de inicio el 11 de noviembre de 2003 (f.° 62, cuaderno 1), es decir, retroactivamente; que si la suscripción del posterior reemplazó el anterior, su vigencia fue hasta el 11 de marzo de 2004 y con sus prorrogas finalizaría el 11 de marzo de 2005.

De lo anterior, derivó que no había lugar a considerar que la relación laboral finalizó como consecuencia del vencimiento del contrato, aún si se aceptara lo dicho por TALLERES AUTORIZADOS S. A., en cuanto a que se trató de una sola relación, pues según las fechas dichas, tampoco finalizaría el 28 de febrero del 2005; que cualquiera que fuera el entendimiento dado a las contrataciones entre las partes, no había lugar a considerar que terminó por esa causa, máxime que los cálculos realizados por la demandada contrarían lo dispuesto en el régimen político y municipal (artículo 4º de la Ley 4ª de 1913) «conforme al cual los términos de meses se contabilizaran en el mismo día del mes en que se haya iniciado el conteo» en concordancia con el Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 67 del Código Civil.

Luego, lo dicho por el empleador no podía admitirse como causa para la terminación contractual. Expresado lo previo, procedió a examinar si se acreditó o no la nulidad declarada en primera instancia y memoró que para el a quo, por ser el demandante una persona discapacitada desde su nacimiento y en estado de enfermedad al momento de la finalización del contrato de trabajo, no podía ser despedido sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social, razón por la que la declaró probada y ordenó el reintegro; que, a su vez, la parte recurrente aseguró que la poliomielitis con fundamento en la cual se definieron las pretensiones, la padece el actor desde recién nacido y, por tanto, esta condición no podía constituirse en la causa para finiquitar el contrato.

Consideró errado el concepto del primer juzgador, en el que dijo que licenciar a una persona en estado de discapacidad sin la mencionada autorización es nulo, sino que en realidad es ineficaz, conforme lo ha dicho la jurisprudencia, es decir nunca ha tenido efectos, figura de la cual se desprende el pago sin solución de continuidad de salarios y prestaciones.

Citó fragmentos de la sentencia CC C-531-2000, así como del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Adicionó, que de acuerdo con los artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, reglamentario de la Ley 82 de 1988, que aprobó el Convenio 159 de 1983, de la Organización Internacional del Trabajo, todo patrono, público o privado, Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 11 […] debe reincorporar a los trabajadores inválidos en los cargos que desempeñaban antes de producirse la invalidez, si recupera la capacidad de trabajo, o de asignarles funciones acordes con el tipo de limitación o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni suponga un riesgo para la integridad personal del trabajador.

Agregó, que esta normatividad propugna por una real protección de las personas con limitaciones, para que sigan en su empleo y prosperen gracias a un compromiso real y colectivo de ofrecerles la adecuada reintegración social; que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección laboral reforzada en comento no sólo se aplica a quienes tienen la calidad de discapacitados, sino que se hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud y acudió a transcripción parcial de la sentencia CC T-198-2006.

Se refirió a la historia clínica ocupacional y derivó que el demandante sufre una deficiencia en la pierna derecha, conocida por el empleador desde su contratación; que del examen médico de egreso se advierten varias enfermedades como escoliosis lumbar, hernias, infección renal, «de manera que si no prueba la demandada […] otra causa que motive el despido, pues no procedía en esa fecha el vencimiento del plazo pactado, debió solicitar al Ministerio de la Protección Social permiso para despedir a este trabajador», pero con tal omisión se violó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que, por tanto, el despido sufrido por el demandante fue ineficaz, por lo cual se imponía el reintegro; protección que supera lo dicho por el actor en la comunicación del 28 de enero de Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 12 2005, por la que solicitó a su empleador el reconocimiento de su enfermedad profesional.

Sobre las condenas impuestas a las demandadas por el a quo, calificó erróneo determinar que la relación laboral fue ejecutada simultáneamente con ambas entidades «figura que no está consagrada en nuestro ordenamiento, frente a las personas jurídicas», como se desprende del artículo 22 del CST y se aparta de lo pretendido por el actor «que fue la declaratoria de las condenas contra su empleador TALLERES AUTORIZADOS S. A. y la condena solidaria a DISTRIBUIDORA NISSAN S. A. en calidad de empresa beneficiaria del servicio, en los términos del numeral 2°) del artículo 34 del C.S.T. y hasta ese punto no puede llegar la facultad ultra petita».

Con lo dicho, dijo que no había duda de que TALLERES AUTORIZADOS S. A. prestaba los servicios de alistamiento, mantenimiento de vehículos y otros a DISTRIBUIDORA NISSAN S. A., además que sus instalaciones funcionan en el mismo lugar, de manera que esta se hallaba en la condición de beneficiario de la obra ejecutada por los trabajadores del contratista; que, en consecuencia, se debía subsanar este defecto, indicando que las condenas relativas a la ineficacia del despido y la reinstalación, junto con el pago de los salarios y prestaciones del señor SANZ VALDEZ, operan frente al empleador TALLERES AUTORIZADOS S. A., siendo entonces la demandada DISTRIBUIDORA NISSAN S. A., responsable solidaria, como beneficiaria de la actividad laboral ejecutada.

Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Interpuesto por TALLERES AUTORIZADOS S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, (f.° 42 y 43, cuaderno de la Corte) […] case parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral de Descongestión de fecha 30 de enero de 2012, a la cual se le dio lectura el 5 de marzo de 2014, […], mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena 29 de julio de 2010, que declaró la nulidad del despido de que fue objeto el demandante señor EDUARDO SANZ VALDEZ el día 28 de febrero de 2005, ordenó la reinstalación del demandante y el pago de todos los salarios, prestaciones legales y convencionales dejados de percibir con sus correspondientes aumentos legales y convencionales desde el momento de su despido ocurrido el 28 de febrero de 2005 hasta su desvinculación, absolvió a las demandas de las restantes pretensiones de la demanda y condenó en costas de primera instancia a las demandadas.

Convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia deberá revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, de fecha 29 de julio de 2010, en cuanto declaró nulo el despido del señor EDUARDO SANZ VALDEZ, de fecha 28 de febrero de 2005, ordenó su reinstalación y el pago de todos los salarios, prestaciones legales y convencionales dejados de percibir por el demandante, con sus correspondientes aumentos legales y convencionales desde el momento de su despido ocurrido el 28 de febrero de 2005, hasta su reinstalación y debe dejar sin costas el proceso.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta, por identidad temática y de propósito, además que tienen similares argumentos y denuncian como violada la misma norma sustancial. Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO PRIMERO Lo presenta de la siguiente manera: La sentencia acusada viola por la vía indirecta y aplicación indebida el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y (sic) el artículo 50 del Código Procesal Laboral, violación en que incurrió el sentenciador a causa de los errores evidentes de hecho que se originaron en la errónea apreciación de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras.

Señala como errores de hecho a los que llegó el ad quem, los siguientes: 1° El sentenciador incurrió en un error evidente de hecho, cuando dio por probado que en el proceso se había discutido el hecho de la discapacidad del demandante cuando en la realidad este hecho nunca fue debatido dentro del proceso. 2° Dar por demostrado sin estarlo que en el proceso se encuentra probado el hecho de la discapacidad del demandante. 3° No dar por demostrado estándolo que nunca se discutió en el proceso el hecho de la discapacidad del demandante, como generador de la nulidad de su despido. 4° No dar por demostrado estándolo que en el proceso no se encuentra probada la discapacidad del demandante que generó la ineficacia del despido.

Aduce, que a dichos yerros se arribó por haberse apreciado erróneamente las siguientes pruebas. 1° En el libelo de la demanda que obra de folios 1 a 4 del expediente. 2° La comunicación de fecha 28 de enero de 2005 dirigida por el señor EDUARDO SANZ VALDEZ a DISTRIBUIDORA NISSAN S. A. y/o TALLERES AUTORIZADOS a LUZ BEATRIZ PAREJA en donde solicita se le reconozca la enfermedad profesional adquirida durante el tiempo laborado en su compañía. (f. 28).

Y como pruebas no valoradas, señaló: Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 15 1° Contestación de la demanda por parte de DISTRIBUIDORA NISSAN S. A. y/o TALLERES AUTORIZADOS S. A. que obra de (fl. 72 a 81 del expediente) (sic). 2° Interrogatorio de parte absuelto por la Representante Legal de TALLERES AUTORIZADOS S. A. (fl. 129 a 131 del expediente). 3° Interrogatorio de parte absuelto por el señor EDUARDO SANZ VALDEZ demandante en este proceso (fl. 132 a 134 del expediente).

Contrato de trabajo celebrado entre DISTRIBUIDORA NISSAN S. A. y/o TALLERES AUTORIZADOS S. A. y el señor (sic) fl. 10 a 13 del expediente). 5° Comunicación de fecha 24 de enero de 2005 dirigida al señor EDUARDO SANZ VALDEZ por la sociedad TALLERES AUTORIZADOS S. A., comunicándole la no prórroga de su contrato de trabajo a término fijo a partir del 28 de febrero de 2005 fecha de la terminación de la vigencia del contrato de trabajo.

(fl. 43). 6° Historia clínica del demandante señor EDUARDO SANZ VALDEZ que obra de (fi. 20 a 27 del expediente) (sic). (Las negrillas y subrayas son del texto original). Señala, que el Juez de primera instancia aplicó la facultad ultra y extra petita, consagrada en el artículo 50 del CPTSS, sin que se cumplieran las condiciones establecidas en la norma, esto es «cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados» y aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que ordena el reintegro de una persona discapacitada, lo cual no fue solicitado en las pretensiones de la demanda, tampoco discutido y, mucho menos, probado en el proceso, lo que constituye la vulneración invocada, respecto de la disposición que establece esas facultades.

Explica, que el ad quem apreció erróneamente la demanda inicial, pues en realidad el demandante no planteó Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 16 el reintegro, ni invocó su estado de discapacidad al momento de la terminación del contrato; que en el mismo yerro incurre con la Comunicación del 28 de enero de 2005, dirigida por el actor a TALLERES AUTORIZADOS S. A. en el que pide el reconocimiento de su «enfermedad profesional adquirida durante el tiempo laborado en su compañía, ya que, el local donde está instalado en la ciudad de Cartagena no es acto (sic) para labores de tipo humano», porque entendió que ese reclamo, se refería a su estado de discapacidad, cuando en realidad sólo pedía el reconocimiento de una enfermedad profesional, como se plasmó en la demanda.

Sobre las pruebas que aduce no fueron apreciadas, expone que no tuvo en cuenta la contestación de la demanda, porque de hacerlo, encontraría que nunca se planteó la situación de discapacidad como causa de la terminación del contrato, sino la existencia de un contrato a término fijo, que culminó por vencimiento del plazo pactado. Agrega, que como el Juez de apelaciones no observó el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de TALLERES AUTORIZADOS S. A. (f.° 129, cuaderno 1), no pudo deducir que nunca se planteó la situación de discapacidad del demandante, pues ninguna de las preguntas formuladas por la parte actora lograron la confesión sobre ese estado, al término de su contrato de trabajo; que, por el contrario, la absolvente dijo que nunca tuvo información sobre este hecho, entre otros; que esta prueba era fundamental para determinar que no se discutió la discapacidad del demandante como generador de la Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 17 terminación de su contrato de trabajo, que sería la única causa para anularla.

Similar consideración hace respecto del interrogatorio de parte que absolvió el demandante (f.° 132 a 134, ibídem) en donde aceptó que el contrato era a término fijo y afirma que como el Tribunal no dio por probado que el contrato terminó por vencimiento del periodo, incurrió en los errores de hecho puntualizados «y que se hubieran evitado si se hubiera analizado el interrogatorio de parte y el contrato de trabajo a término fijo aportado por el demandante y que obra a (fl. 10 a 13 del expediente)»; que, igualmente, de haber apreciado la comunicación de no prorroga de contrato al vencimiento del término, enviada por el gerente general de TALLERES AUTORIZADOS S. A. (f.° 43, ibídem), quedaría desvirtuada la terminación del contrato en razón de la discapacidad, hecho que no se discutió nunca en el proceso.

Finalmente, aduce que en la historia clínica aportada por el señor Sanz Valdez no consta ningún concepto médico o anotación sobre la discapacidad que el Tribunal encontró discutida y demostrada en el proceso, para determinar la nulidad de la terminación del contrato y que el Juzgado no podía ejercer la facultad ultra y extra petita como se encuentra consagrado en el artículo 50 del CPTSS, porque los hechos que generaron el fundamento de ese fallo no fueron discutidos ni probados en el proceso y esta era una condición indispensable para el ejercicio de tal facultad (f.° 43 a 50, ibídem).

Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. CARGO SEGUNDO Declara la recurrente, que la sentencia acusada, […] viola por la vía indirecta y aplicación indebida el art. 26 de la Ley 361 de 1997, violación en que incurrió el sentenciador a causa de los errores evidentes de hecho que se originaron en la errónea apreciación de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras.

Dice que se incurrió en los errores de hecho que se citan en seguida: 1° El sentenciador incurrió en un error evidente de hecho cuando dio por probado sin estarlo que el señor EDUARDO SANZ VALDEZ tenía una discapacidad que afectaba más del 17% de su capacidad laboral. 2° No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo del señor EDUARDO SANZ VALDEZ era a término fijo y no se prorrogó por cuanto se dio por terminado al vencimiento del plazo pactado.

Lo anterior, por haber estimado con error, los siguientes medios de convicción: 1° En el libelo de la demanda que obra de folios 1 a 4 del expediente. 2° La comunicación de fecha 28 de enero de 2005 dirigida por el señor EDUARDO SANZ VALDEZ a DISTRIBUIDORA NISSAN S. A. a LUZ BEATRIZ PAREJA en donde solicita se le reconozca la enfermedad profesional adquirida durante el tiempo laborado en su compañía. (f. 28).

Y no haber estimado, estos: 1° Contestación de la demanda por parte de DISTRIBUIDORA NISSAN S. A. y/o TALLERES AUTORIZADOS S. A. que obra de (fl. 72 a 81 del expediente). Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 19 2° Interrogatorio de parte absuelto por la Representante Legal de TALLERES AUTORIZADOS S. A. (fl. 129 a 131 del expediente). 3° Interrogatorio de parte absuelto por el señor EDUARDO SANZ VALDEZ demandante en este proceso (fi. 132 a 134 del expediente). 4° Contrato de trabajo celebrado entre DISTRIBUIDORA NISSAN S.A. y/o TALLERES AUTORIZADOS S. A. y el señor (sic) fl. 10 a 13 del expediente). 5° Comunicación de fecha 24 de enero de 2005 dirigida al señor EDUARDO SANZ VALDEZ por la sociedad TALLERES AUTORIZADOS S. A., comunicándole la no prórroga de su contrato de trabajo a término fijo a partir del 28 de febrero de 2005 fecha de la terminación de la vigencia del contrato de trabajo.

(fl. 43). 6° Historia clínica del demandante señor EDUARDO SANZ VALDEZ que obra de (fl. 20 a 27 del expediente) (negrilla del texto original). Afirma, que el ad quem apreció erróneamente el libelo de la demanda, pues en él no se observa la discapacidad del demandante cuando finalizó su contrato de trabajo a término fijo, ni se presenta como fundamento de esa discapacidad, la valoración de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, con una PCL superior al 17 %, por lo que es equivocada la apreciación de esta prueba.

Asevera que tampoco revisó la Comunicación del 28 de febrero 2005 (f.° 28, cuaderno 1), por la que «el actor solicitó el reconocimiento de la enfermedad profesional y manifestó su deseo de suspender labores en la empresa porque tiene oportunidad de trabajo en otra», error que lo llevó concluir erradamente la nulidad de la terminación del contrato de trabajo, pues el mismo demandante confesó «que podría adolecer de una enfermedad profesional pero que no se Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 20 encontraba discapacitado por cuanto había encontrado otra oportunidad laboral en otra empresa» y que para que la enfermedad profesional señalada por él constituyera discapacidad, se requería una PCL superior a 17 % por parte de la ARL o de la junta de calificación de invalidez.

Respecto de las pruebas que anuncia como no consideradas, se refirió a la contestación de la demanda, solo para decir que si el ad quem la hubiera apreciado, habría encontrado que el contrato de trabajo terminó por vencimiento del plazo pactado y no por discapacidad; que no se percató que en el interrogatorio de parte (f.° 119, ibídem), «formulado a la representante legal de TALLERES AUTORIZADOS S. A. a LUZ BEATRIZ PAREJA […] el apoderado del demandante confiesa […] la existencia del contrato de trabajo a término fijo [y] la posible existencia de una enfermedad profesional»; que la mencionada poderhabiente señaló, en la misma diligencia, que el actor tenía quebrantos de salud, pero no acreditó la existencia de una discapacidad con disminución de la habilidad laboral superior al 17 %.

En el mismo sentido, criticó la falta de análisis del interrogatorio de parte absuelto por el señor SANZ VALDEZ (f.° 132 a 134, ibídem), en donde confesó que su vínculo con la sociedad TALLERES AUTORIZADOS S. A. fue a través de un contrato de trabajo a término fijo, que estuvo afiliado «al POS y a una EPS y a una medicina prepagada COLSANITAS (sic)» y que «por carta del 24 de enero de 2005 se le informó que no se le prorrogaría el término de su contrato de trabajo a término fijo».

Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 21 Agregó, que el Juez de la apelaciones no tuvo en cuenta que el contrato de trabajo a término fijo «cuya celebración fue confesada» y fue firmado por el accionante, ni la comunicación de la no prórroga del contrato, dada por empleador, lo cual, en su sentir, desvirtúa totalmente la conclusión del Colegiado, sobre la discapacidad como causal de terminación de su contrato de trabajo; que, de la misma forma, la no observancia de la historia clínica lo llevó a desconocer que era inexistente la afección generadora de discapacidad laboral superior al 17 % y ello lo condujo a una conclusión errónea.

Sostiene, que se acreditaron los errores de hecho referidos y la relación de causalidad, entre el análisis equivocado de unas pruebas y la no apreciación de otras, con la aplicación indebida del art. 26 de la Ley 361 de 1997, «ya que al término del contrato a término fijo por el vencimiento del periodo pactado no existía ninguna discapacidad o la limitación de la capacidad laboral del demandante en un porcentaje superior al 17 %», como lo señaló el ad quem; que solo podría declararse la nulidad del despido si se hubiera demostrado esa discapacidad con dictamen de la ARL o de la «Junta Regional de riesgos profesionales», que aquí no existe (f.° 50 a 56 ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del CPTSS, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 22 planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden corregirse de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta inestimable. No significa lo anterior que tales exigencias puedan ser consideradas como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL390-2018).

A contrario sensu por ser un especial recurso extraordinario, técnico y formal, el recurrente debe mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Por lo dicho, este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 23 Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En ese sentido, la demanda extraordinaria propuesta por la censura adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo y que, como también se ha repetido, no pueden ser subsanados por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1. En el primer cargo, por la vía directa, se acusa vulnerada una norma adjetiva, sin acudir a la violación medio.

Dice la censura que se incurrió en la aplicación indebida del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero no expresó cómo esa vulneración de la violación de la ley adjetiva condujo al quebramiento de la sustancial, siendo de obligatorio cumplimiento esta formalidad, en cuyo caso debe hacerse a través de la Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 24 denominada violación medio.

Así lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4872-2019, en la que la Sala recordó: En conexión con lo anterior, tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refirió, desató la trasgresión de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que hizo alusión la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Regla jurisprudencial destacada como falencia de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 reiterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, así: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo. 2.- En ambos cargos, se alega la indebida apreciación y la no valoración de pruebas no hábiles en casación. Se dice en ellos, que el Tribunal apreció erróneamente el escrito de demanda y la comunicación del 28 de enero de 2005, por la que el demandante les pidió a las demandadas el reconocimiento de una enfermedad profesional «adquirida durante el tiempo laborado».

Y, como pruebas no apreciadas, Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 25 la contestación de la demanda, los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de TALLERES AUTORIZADOS S. A. y el demandante, el contrato de trabajo adosado con la demanda, la comunicación de no prórroga del contrato y la historia clínica del demandante.

Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con lo expuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo puede alegarse el error de hecho cuando provenga de «un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular». En ese sentido, la demanda y su contestación no forman parte de ese grupo, porque no constituyen documento auténtico, a menos que en ellos se diera confesión, lo cual no ocurrió, pues no se hicieron manifestaciones que beneficiarían a la contraparte o demostraran lo que ellas alegan a su favor, mucho menos podía invocarse en pro de la parte accionada, su propia respuesta a la petición inicial, porque a nadie le es dado alegar propios argumentos como tal.

Ese criterio ha sido expuesto, entre otras, en sentencias CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada en providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386, CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017. Al respecto, en la CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 21399, se expuso: Para determinar cuáles son las pruebas que permiten fundar una acusación por error manifiesto de hecho en la casación del trabajo la Corte y las partes del proceso están sometidos al mandato del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que sólo autoriza derivar ese tipo de error de la falta de apreciación o de la apreciación equivocada de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.

Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 26 Lo mismo ocurre con respecto de los interrogatorios de parte, en que la censura no menciona en que parte de los mismos o con qué manifestaciones, se produjo ese hecho, como se verá adelante, prueba igualmente está excluida como calificada, a menos que contenga confesión. Así lo reiteró recientemente esta Sala de la Corte, en providencia CSJ SL 1291-2020, cuando recordó que, El interrogatorio de parte en sí mismo, ha dicho la Sala infinidad de veces, no es prueba calificada, que pueda soportar individualmente cargo en casación, por la vía indirecta.

La que si tiene aquél rango es la confesión que se pueda estructurar en él, la cual, sin embargo, no se advierte configurada en el caso, en la medida que la accionante, en las respuestas a las preguntas que le hizo la accionada en la diligencia convocada en el juicio, no dijo nada contra su interés litigioso o en beneficio de la aseguradora que demanda, habida cuenta que no reconoció autosuficiencia económica alguna, respecto de su descendiente, que hiciera ver marginal o intrascendente su indiscutido aporte económico a ella.

Tampoco puede invocarse en el recurso extraordinario, la carta de terminación del contrato, en que dice que con ello la demandada misma está confesando que informó la no prórroga de la relación laboral, manifestación que, de lejos, no puede tenerse como confesión; así también lo dice del contrato de trabajo, utilizando en general, la palabra «confesión» como prueba de lo que no se demostró. La Sala ha dicho sobre la misma (CSJ SL1099-2020), que para que se configure debe haber manifestaciones «adversas al confesante» que favorezcan «a la contraparte», así: […] f Al respecto, es preciso señalar que esas afirmaciones del representante legal no son una confesión, en los términos del artículo 191 del CPG, pues no se advierten que generen consecuencias adversas al confesante ni favorezca a la contraparte, pues si bien se reconoce que había diferencia salarial, también se justifica, porque los dos trabajadores tenían Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 27 condiciones laborales disimiles, de ahí que el trato no fuera igual. 3. - Los errores de hecho que se citan, no están sustentados.

Como ya se mencionó en el escrito contentivo de la demostración de los cargos, se aduce la indebida apreciación y la falta de valoración de pruebas, pero sin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del CPTSS, porque si bien se señalan los yerros y se enlistan las pruebas, no se hace un juicio de ponderación que los enseñe. Estas exigencias no se cumplen, dado que no menciona dónde hubo confesión de las partes en sus interrogatorios; qué de sus dichos la constituyen, qué fue lo que no entendió el ad quem de esas declaraciones y qué hubiera debido concluir de ellas, para derivar una decisión contraria a la emitida; tampoco dice dónde está la equivocación al analizar los contratos, que, como se vio, fueron calificados juiciosamente en sus consideraciones sin que la recurrente lo hubiera mostrado.

En síntesis, a lo largo de todo el recorrido argumental se repite esta conducta, en cuanto a describir las pruebas y los errores sin demostrarlos. Con relación a esta falencia, la Sala en sentencia CSJ SL3137-2018, explicó: Dentro de los requisitos establecidos en el artículo 90 del C.P.L. y exigidos por la técnica del recurso, deben señalarse por el recurrente, las pruebas dejadas de apreciar o erróneamente estimadas, individualizándolas y señalando el yerro alegado.

En la sentencia CSJ- SL 1780-2018 se dice que, en el recurso de casación, la simple enunciación de las pruebas que se consideran Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 28 omitidas o mal valoradas, solamente indica la causa del posible error, pero no lo demuestran. Por su parte, en la sentencia SL1673-2018 se establece que en el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en su apreciación, y su incidencia en la decisión. 4.- Otros yerros técnicos en relación con las pruebas.

En las acusaciones se alega la no apreciación de los contratos de trabajo suscritos entre las partes y la historia clínica, cuando en realidad el Tribunal no solo las tuvo en cuenta sino que expresamente hizo referencia a ellos, cuando estableció que, en primer lugar, los contratos de trabajo no solo fueron aportados oportunamente sino que demostraron la modalidad y su vigencia pactada, lo cual sustentó y de la historia clínica también hizo referencia y de ella derivó, las deficiencias en salud, de las que adolecía el actor.

Igual situación se dio con la comunicación por la que TALLERES AUTORIZADOS S. A., le comunicó al demandante la no prórroga del contrato de trabajo, sobre la cual se pronunció expresamente. Así lo orientó esta Sala, en sentencia CSJ SL525-2018, al decir: Los cargos […]los sostiene la recurrente sobre la aseveración de que el Tribunal dejó de apreciar determinados medios de prueba del proceso, olvidando sin razón alguna que dicho juzgador, ya se indicó al historiar el proceso dijo tomar sus decisiones “siguiendo los derroteros de las normas en cita y de acuerdo con el análisis de la prueba recaudada dentro del devenir procesal”, afirmación que sin mayor esfuerzo permite entender que si en algún yerro pudo incurrir el Tribunal sobre los medios de prueba del proceso Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 29 no fue por haber dejado de apreciar alguno de ellos, sino por cuestión totalmente disímil, por haberlos apreciado pero con error en su valoración. Tal distorsión de los cargos de ninguna forma puede ser enmendada por la Corte, atendido el carácter rogado y dispositivo del recurso. 5.- Los cargos constituyen un alegato de instancia. Por último, la sustentación de los cargos, como se vio, no es sólida e hilvanada, lo cual contradice lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone a quien acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma clara y sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.

Deviene de lo dicho, que los cargos no pueden Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 30 estudiarse. No hay condena en costas en razón de que no se presentó oposición. IX. RECURSO DE CASACIÓN (SOCIEDAD DISTRIBUIDORA NISSAN S. A) Presentada por el mismo apoderado de TALLERES AUTORIZADOS S. A., es idéntica a la ya analizada, contiene igual alcance de la impugnación, dos cargos idénticos y se basa en la misma argumentación, por manera que es una copia que releva a la Sala de estudiarla, pues su análisis conduciría al mismo resultado, por lo que resulta inane repetirlo.

Sin costas, al igual que con la demanda de TALLERES AUTORIZADOS S. A., por la inexistencia de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) y leída por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso Radicación n.° 69754 SCLAJPT-10 V.00 31 que EDUARDO SANZ VALDEZ.

Adelantó contra las sociedades DISTRIBUIDORA NISSAN S. A. y TALLERES AUTORIZADOS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.