Micelio
SL2595-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

Radicación n.° 68130 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2595-2019 Radicación n.° 68130 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA GLADYS GONZÁLEZ ARROYAVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES MARÍA GLADYS GONZÁLEZ ARROYAVE llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, a partir del 9 de julio de 2011, con los intereses de mora y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que el señor Luis Alfonso Álvarez Posada, fue pensionado por Instituto de Seguros Sociales con la Resolución n.° 02376 del 25 de agosto de 1982; que este falleció el 9 de julio de 2011 y fue su compañero permanente, porque convivieron los últimos 10 años anteriores a su muerte (f.° 1 a 7 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos, a excepción de que el señor Luis Alfonso Álvarez Posada era pensionado. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condenas en costas, inexistencia de pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación y buena fe (f.° 38 a 43 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de enero de 2014 (f.° 107 a 109 del cuaderno principal), absolvió al ente demandado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 19 de mayo de 2014 (f.° 116 a 117 del cuaderno principal), confirmó la del Juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó, que el problema jurídico, era establecer si a la demandante le asistía el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Luis Alfonso Álvarez Posada, para lo cual asentó, que la norma vigente al momento del deceso del causante, que lo fue el 9 de julio de 2011, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, que citó, para luego afirmar lo siguiente: En virtud de lo consagrado en las normas expuestas los requisitos para que la demandante pueda gozar de la pensión que solicita se sujetan a que demuestre que fue la compañera del causante y que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Luego, hizo un análisis frente a la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes y se atuvo a las sentencias CC C-111-2006 y CC C-1049-2003. Se ocupó del concepto de familia, del que dijo fue definido en la decisión CC C-840-2010, que reprodujo y razonó: Así en C-098 de 1996 al declarar la exequibilidad de los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990 define la unión marial así: “para todos los efectos civiles se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer que sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular igualmente y para todos los efectos civiles se denominan compañera y compañero permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

De lo que viene a enunciarse se puede concluir que una unión marital de hecho la forman un hombre y una mujer que deciden voluntariamente realizar una verdadera comunidad de vida la cual esta soportada en nudos afectivos y que el compromiso de solidaridad, ayuda, colaboración y apoyo a la pareja y formación de un común proyecto de vida, siendo ello el factor determinante para otorgar la prestación que otorga el sistema de seguridad social integral como es la pensión de sobrevivientes.

Dicho lo anterior, expresó que le correspondía determinar si la demandante había reunido los requisitos para acceder a la prestación que reclamaba. Para ello, se ocupó del interrogatorio rendido por la señora MARÍA GLADYS GONZÁLEZ ARROYAVE, así como de los testimonios de Marta Lucia Meneses Vanegas, Ignacio Alberto Berrio Acevedo, Ángela Rosa López Galvis, Claudia Mercedes Suárez García y Mario Torres Amariles.

Descendió a la declaración de unión marital de hecho realizada entre el causante y la actora, y a las declaraciones extra proceso tanto de la demandante como de Ángela Rosa López Galvis, Luis Fernando Mejía Avendaño, Ricardo Alberto Rojas Quintero, José Antonio Rojas Ochoa, Martha Lucia Meneses Vanegas y John Jairo Rivera, así como al certificado de la nueva EPS, la partida de bautismo y el registro de defunción de Hipólita Álvarez Henao y manifestó: Así las cosas, al analizar la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana critica, esta Sala evidencia que no se dio una verdadera comunidad de vida, pues la relación de la señora Gladys y el señor Luis no se vislumbra la existencia desde el inicio de unos lazos afectivos, un compromiso basado en la solidaridad, en la ayuda mutua, en la colaboración, en el apoyo de pareja, en la formación de un proyecto común de vida, siendo ello el elemento determinante de una unión marital de hecho y con ella la formación de una familia como núcleo esencial de la sociedad.

Ello en la medida en que la demandante en su interrogatorio de parte, pese a que dice que era pareja, manifiesta que se conoció con el señor Luis y que él le dijo que estaba buscando una mujer que le colaborara y a quien colaborarle; que él le podía servir mucho y que como ella estaba pasando por una crisis económica, accedió a que él se fuera a vivir con ella.

Además de ello, los testigos afirman que les constan que eran pareja porque Luis vivía allá y porque el asintió cuando ella lo mostraba como su pareja, pero no les consta si él la presentaba a ella como su mujer. A más de ello, se evidencia inconsistencias e incoherencias en las declaraciones, pues la accionante dice que desde abril o mayo empezó a vivir con Luis.

Marta Lucía Meneses Vanegas indica: Luis convivió con Hipólita hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, hasta agosto de 2003, según consta en el certificado de defunción y que luego se fue a vivir con Gladys, y Ángela María Uzuga Rivera argumenta que conoce a Luis desde enero de 2000 cuando ella llegó a vivir al sector donde vivía él con Gladys, lo que significa que no son congruentes los testimonios con relación a la fecha en que Luis se fue a vivir a la casa de Gladys.

De otra parte, la declaración de unión marital se dio el 16 de abril de 2008 y fue afiliada Gladys como beneficiaria a la EPS del señor Luis, a partir del 1 de agosto de 2008, estando con anterioridad como beneficiaria la señora Hipólita Álvarez, hecho que no es compresible por la Sala, es decir, que si la señora accionante se fue a vivir con Luis como pareja y sabía que él estaba pensionado y podía ser beneficiaria de él en salud, no se realizó dicha afiliación desde el supuesto inicio de la relación a más de que ella, en su interrogatorio, manifiesta que él le dijo [que] necesitaba hacerlo porque quería que ella estuviera en el instituto de seguros sociales.

Y a más de ello, así los testigos hubiesen argumentado que los mismos vivan bajo el mismo techo, se concluye, como ya se enunció que dicha unión obedeció a otros supuestos, menos al de conformar una comunidad de vida tal y como se dejó establecido, pues había un interés de beneficio en la medida en que la señora Gladys accedió a que el señor Luis se fuera para su casa porque estaba atravesando una difícil situación económica y él podía colaborarle al igual que ella a él. Por su avanzada edad, para el año 2000, él contaba con 81 años de edad y ella con 32 años, consecuente con ello habrá de confirmarse la sentencia objeto de impugnación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, así como la de primer grado, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia impugnada y la dictada por el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Medellín con fecha del 27 de enero de 2014, y, conceda las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado y se pasa a estudiar.

CARGO ÚNICO Dice lo siguiente: [..] Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín- Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar que en la sentencia acusada hubo una falta de apreciación de la prueba documental de la declaración rendida el 16 de abril de 2008 en la Notaría 26 del Circuito de Medellín en la que expresa una manifestación de voluntad del fallecido del tiempo de convivencia con la demandante la señora María Gladys González Arroyave y el declarante ya que esta no fue analizada a profundidad por el fallador de instancia como por el Honorable Tribunal.

Formula, el siguiente error de hecho: [..] la violación en cuanto a la falta de apreciación de la prueba documental de la declaración rendida el 16 de abril de 2008 en la Notaria 26 del Circuito de Medellín en la que expresa una manifestación de voluntad del fallecido del tiempo de convivencia con la demandante la señora María Gladys González Arroyave y el declarante, aportada al proceso en debida forma y tenida como prueba en la audiencia lleva (sic) a cabo el día 27 de enero de 2014 y no apreciada en la audiencia de juzgamiento.

En su desarrollo, indica: 1. Que en la declaración del 16 de abril de 2008 en la Notaria 26 del Circuito de Medellín que se hace de la convivencia, el fallecido tiene 88 años de edad y en el fallo el Juez manifiesta que a esa edad se es casi interdicto, y que el fallecido al escuchar radio con temas religiosos y rezar todo el día muestra que no se encontraba bien de la cabeza por tanto dicha declaración de voluntad no tiene certeza ni validez alguna.

Esto contraria el juramento estimatorio que se encuentra en toda declaración. 2. El anterior fue el argumento utilizado por el fallador para no dar crédito a la declaración de convivencia hecha por los compañeros. 3. También el fallador manifiesta que SI efectivamente hubo una convivencia tal como lo dijo el ISS en su investigación pero que allí no hubo unión familiar, que era más un tema de compañerismo, servilismo y ayuda que el tema afectivo, siendo contradictorio el argumento del fallador. 4.

Dicho argumento anterior fue destruido en la prueba testimonial que se recepcionó ya que todos los testigos manifestaron que la pareja vivía bajo el mismo techo, que se comportaban como pareja, y que la misma demandante manifiesta que la pareja tenía relaciones sexuales. 5. Que el fallador de primera instancia dice que los testigos manifestaron que el fallecido era muy callado y olvidadizo por tanto funda que las condiciones de éste al ser poco comunicativo y estar sumido en la oración no daban confianza para demostrar la veracidad de la declaración del tiempo de convivencia. 6.

Que era la demandante la que lo presentaba como su marido y no el fallecido era quien presentaba como su mujer, conclusión esta que fue amañada ya que ninguno de los testigos manifestó haber dicho eso. 7. Con base en el argumento anterior dice la falladora que la Ley no protege esto y protege es a la familia como núcleo de la sociedad y no como relaciones de última hora e interesadas y admitir esto va en contra del SGSS y esto no constituye una familia. 8.

El fallador de instancia sin fundamento alguno dice que los testigos fueron aleccionados y sospechosos de dar una declaración casi igual y acomodando los hechos para dar una declaración coherente, pero no manifiesta las supuestas contradicciones de uno y otro testigo. 9. Que olvida el fallador que la norma exige demostrar 5 años anteriores del fallecimiento la convivencia de la pareja, tiempo que se demostró tanto en prueba testimonial, como en la prueba documental del 16 de abril de 2008 en la Notaría 26 del Circuito de Medellín donde se manifiesta que ya se tenían 8 años de convivencia. 10.

Razón por tal si existió un error de hecho en la apreciación de la PRUEBA DOCUMENTAL de la declaración rendida el 16 de abril de 2008 en la Notaria 26 del Circuito de Medellín en la que expresa una manifestación de voluntad del fallecido del tiempo de convivencia con la demandante la señora María Gladys González Arroyave y el declarante (f.° 4 a 8 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Dice, que la acusación presenta graves y protuberantes defectos técnicos, pues no se plantea en debida forma el alcance de la impugnación; el cargo carece de proposición jurídica y de la prueba acusada, no se pueden derivar los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes (f.° 19 a 22 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta no se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, para resaltar que el alcance de la impugnación no se encuentra adecuado a la técnica que debe seguir este recurso extraordinario, pues solicita, no solo se case la decisión del Tribunal, sino también, la del Juzgado, dado que, en ese aparte, expresamente requiere: «Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a […] casar la sentencia […] emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín […] y la dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín […]».

Siendo ello así, pasó por alto el recurrente que, por regla general este medio extraordinario de impugnación se dirige únicamente contra la decisión de segundo grado, siendo su excepción, cuando se está frente a la «casación per saltum», evento que habilita dirigir la inconformidad contra el fallo proferido en primera instancia, el cual, en todo caso, no sucedió en este asunto.

Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Adicionalmente, el cargo carece de proposición jurídica. Nótese como en ese acápite se dice que en la decisión acusada, existió una falta de apreciación de la prueba documental, en específico de la declaración rendida el 16 de abril de 2008 en la Notaria 26 del Circuito de Medellín, sin que se indicara la vía de ataque, que en casación laboral son la directa o la indirecta, como tampoco el concepto de la violación, siendo estos, los de infracción directa, interpretación errónea y, mucho menos, se relacionaron las normas sustanciales de orden sustancial que contienen los derechos objeto de la presente litis.

En la decisión en cita, en cuanto a esos defectos, se precisó: Aun en el evento en que se pudiera hacer una intelección de qué es lo que pretende con el recurso extraordinario y concluir que está encaminado a que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación del único cargo se persiste en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.

Efectivamente, el recurrente omite señalar si el cargo está enderezado por la vía directa o la indirecta y no señala la modalidad de violación de la ley, ni norma alguna que habiendo sido parte de la decisión o que ha debido serlo, se estime violada. Es por lo anterior, que el escrito carece totalmente de proposición jurídica, pues no acusa alguna norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos objeto de la presente litis, relativos a la pensión de vejez deprecada, por lo que omite, de esta manera, el mandato del numeral 5 del artículo 90 del CPT y de la SS, según el cual, la censura debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.

Además, de entender que la acusación se formuló por la senda de los hechos, el medio de convicción con el que se sustenta la acusación, esto es, la declaración rendida ante notario por terceros, no es de aquellas aptas en este recurso, al asimilarse a un testimonio, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33774.

Por si fuera poco lo anterior, cabe recordar, que el Tribunal, para formar su convencimiento, se sirvió del interrogatorio rendido por la señora MARÍA GLADYS GONZÁLEZ ARROYAVE; de los testimonios de Marta Lucia Meneses Vanegas, Ignacio Alberto Berrio Acevedo, Ángela Rosa López Galvis, Claudia Mercedes Suárez García y Mario Torres Amariles; de la declaración de unión marital de hecho realizada entre el causante y la actora; de las declaraciones extra proceso de la demandante, Ángela Rosa López Galvis, Luis Fernando Mejía Avendaño, Ricardo Alberto Rojas Quintero, José Antonio Rojas Ochoa, Martha lucia Meneses Vanegas y John Jairo Rivera, así como del certificado de la nueva EPS, la partida de bautismo y el registro de defunción de Hipólita Álvarez Henao, medios de convicción que no fueron censurados por la recurrente, lo que implica la indemnidad de la decisión. Se dice lo anterior, porque conforme a las exigencias formales de este recurso extraordinario, entre ellas, la relacionada con la claridad y precisión del cargo, se encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL7888-2015, se precisó: Entonces, se observa que el ataque en verdad no controvierte los verdaderos pilares de la decisión del Juez, y en ese contexto al acometer razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, las conclusiones del fallador se mantienen incólumes.

En esa línea, se impone reiterar que la claridad y precisión del cargo también exige una relación entre la providencia y el ataque que se le formula, armonía que implica que la demanda de casación ha de recriminar a plenitud la sentencia, de manera que se combatan todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la decisión del colegiado.

Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio. Respecto a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se anotó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal […]. De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA GLADYS GONZÁLEZ ARROYAVE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00