SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2594-2024 Radicación n.° 100560 Acta 032 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ELÍAS VALERO LABRADOR contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 4 de marzo de 2022, en el proceso que instauró en contra de CBI COLOMBIANA SA – hoy EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (en adelante, CBI) y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS (en adelante, Reficar); al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA – CONFIANZA SA.
Se reconoce personería a los abogados Héctor Mauricio Medina Casas y Germán Andrés Cajamarca Castro, identificados, en su orden, con las cédulas de ciudadanía n.º 79.795.035 y 1.015.405.939, y las tarjetas profesionales Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 2 108.945 y 234.541 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúen como apoderados principal y sustituto, respectivamente, de Liberty Seguros SA, en los términos y para los efectos del poder conferido, que obra en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES José Elías Valero Labrador llamó a juicio a CBI y a Reficar, con el fin de que se declarara: (i) la existencia de una relación laboral entre él y la primera, por el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2013, hasta el 21 de mayo de 2014, en el cargo de «soldador A»; (ii) que había lugar a la ineficacia del pacto de exclusión salarial consignado en el contrato de trabajo;
(iii) la incidencia salarial de los rubros que devengó, titulados: «bono de asistencia; incentivo HSE convencional; prima técnica convencional; incentivo de progreso; incentivo de progreso tubería; auxilio de gastos de transferencia bancaria; auxilio de lavandería, y el bono de alimentación Sodexho»; (iv) que dichos factores no se tuvieron en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones; y, por último, (v) la responsabilidad solidaria de Reficar, frente a las condenas reclamadas.
En consecuencia, solicitó que se ordenara, a las prenombradas sociedades, al pago de la diferencia por los conceptos de «primas; cesantías; intereses de cesantías y vacaciones» causados durante el ligamen, con base en el salario realmente percibido, y las indemnizaciones Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 3 contenidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el 19 de noviembre de 2013 suscribió un contrato de trabajo a término fijo con CBI, para desempeñarse en el cargo de «soldador A», en la obra de expansión de la refinería de Cartagena, que terminó el 21 de mayo de 2014, por finalización del plazo pactado, momento para el cual devengaba un salario de $2.438.081.
Relató que durante el desarrollo de la relación laboral devengó habitualmente un bono de asistencia y HSE, el cual se pagó como contraprestación directa de sus servicios, cuyo monto se veía afectado por las ausencias injustificadas. Añadió que también recibió pagos por concepto de alimentación —este último pagado mediante Sodexho—; auxilios de transferencia bancaria y lavandería, e incentivos convencionales de: productividad, progreso, progreso de tubería y prima técnica; mismos que no fueron tenidos en cuenta como base salarial para saldar las acreencias laborales, pues aclaró que la empleadora liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta solamente el salario y el bono de asistencia. Por último, detalló la relación comercial existente entre las codemandadas.
Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 4 CBI, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los alusivos a la vinculación laboral con el demandante; los extremos temporales del nexo; la remuneración sufragada, y los valores cancelados frente a las prerrogativas enunciadas en precedencia. Con relación a los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, expuso que no había lugar a reconocer como factor salarial las bonificaciones o incentivos reclamados por el promotor del litigio, pues explicó que durante la vigencia de la vinculación laboral y la ejecución del proyecto contratado con Reficar se pactaron ciertos beneficios extralegales que no tenían naturaleza salarial; aunado a que ninguno de ellos se causaba o reconocía como contraprestación directa del servicio.
En ese sentido, sostuvo que, algunos de ellos —refiriéndose al bono de alimentación y el auxilio de transferencia bancaria y lavandería—, solo eran acreencias para facilitar la permanencia del actor en el lugar de trabajo, y no para aumentar sus ganancias; mientras que otros —como la bonificación de asistencia—, obedecían a la verificación de distintas circunstancias.
Adicionalmente, aseguró que en el caso del señor Valero Labrador, estos rubros fueron establecidos en el contrato de trabajo y las cláusulas adicionales, en aplicación de las políticas salariales de Reficar, sus actualizaciones, y en la convención colectiva de trabajo, sin que tuvieran carácter compensatorio. Por último, formuló las excepciones de mérito que tituló como buena fe y prescripción. Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 5 Por su parte, Reficar también mostró resistencia frente a las rogativas presentadas en la demanda inicial.
Al pronunciarse frente los supuestos fácticos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos; y, en su lugar, expresó que no tuvo una relación con el demandante, por lo que no se podía predicar la responsabilidad solidaria peticionada, máxime cuando no se configuraron los presupuestos del artículo 34 del CST. Como medios de defensa formuló los que denominó: inexistencia de las obligaciones y de la solidaridad; falta de legitimación en la causa por pasiva; principio de necesidad y carga de la prueba, y prescripción. Igualmente, solicitó la vinculación de Confianza SA y Liberty Seguros SA, como llamadas en garantía, bajo los supuestos de que suscribió con la primera la póliza única de seguro de cumplimiento n.° 01-EX000898, expedida el 16 de julio de 2010, por un valor de USD $77.799.998,66, modificada el 23 de octubre de 2015, en la suma de USD $104.000.000, para salvaguardar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de ejecución de diseño, ingeniería, procura, construcción e instalación, y obtener las garantías de desempeño según el acuerdo suscrito entre Reficar y CBI Colombiana SA; que los resguardos contenidos en ella, se refieren expresamente al cumplimiento del contrato y pago de salarios y prestaciones sociales; que también se pactó, que Confianza SA otorgaba el amparo conjuntamente con la compañía de seguros Liberty, de acuerdo a lo descrito en el ítem de distribución de porcentajes, valores asegurados y primas de la cláusula de distribución de coaseguro cedido, Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 6 nexo que forma parte integrante de la póliza, la cual estaba vigente a la fecha de finalización del contrato del actor.
El juzgado de conocimiento, mediante auto del 18 de julio de 2018, dispuso integrar a la litis a las evocadas aseguradoras, como llamadas en garantía; quienes se opusieron a las pretensiones de la demanda y de la convocatoria; además, señalaron que no les constaban los hechos en que se soportaba la primera. Liberty Seguros SA, frente al libelo inicial, formuló las excepciones que tituló como: improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador; exclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora; inexistencia de solidaridad; inadmisibilidad de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y prescripción. En lo concerniente al llamamiento en garantía, explicó que de la póliza aportada al proceso se advertía la existencia del coaseguro entre Confianza SA y aquella, a través del cual pactaron salvaguardar un riesgo en conjunto, asumiendo cada una un porcentaje del mismo, tal como lo permite el artículo 1095 del C. Co.
Por lo anterior, precisó que es Confianza SA quien sostiene el vínculo directo con el asegurado y, en virtud del mismo, recibe el valor total de la prima, para posteriormente redistribuirlo entre ellas; por lo que, en el evento de un siniestro, debían responder por el 80.70% y 19.30%, respectivamente, «sin que sea posible sobrepasar el límite señalado».
Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 7 Planteó como medios exceptivos, los que denominó: falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza n.° EX000898; improcedencia del pago del siniestro a Reficar; inviabilidad del reconocimiento de la sanción moratoria a su cargo; suma asegurada como tope máximo de su responsabilidad; disminución del valor amparado con el contrato de seguro suscrito con Confianza SA; límite del porcentaje del riesgo bajo su salvaguarda, y responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento.
Confianza SA, contra lo peticionado en el escrito demandatorio genitor, se abstuvo de pronunciarse dado el desconocimiento de los hechos, por ser completamente ajenos a ella. En punto de la convocatoria al proceso como garante, admitió los hechos atinentes a su vinculación, salvo el pago del 100% de las obligaciones reclamadas. Aseguró que la póliza bajo la cual se acudió a esa figura cubría única y exclusivamente el pago de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 64 del CST.
Presentó las excepciones de ausencia de cobertura de los hechos y pretensiones de la demanda; no salvaguarda de prestaciones de tipo extralegales o convencionales, ni perjuicios morales ni lucro por expresa exclusión; existencia de coaseguro como inexigibilidad de eventual afectación del contrato de seguro en un 100%; no responsabilidad frente a las vacaciones, y máximo valor asegurado.
Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante la sentencia del 22 de octubre de 2019, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que entre JOSE (sic) ELIAS (sic) VALERO LABRADOR, en calidad de trabajador, y CBI COLOMBIANA SA, como empleador, existió un contrato de trabajo desde el 19 de noviembre de 2013 hasta el 21 de mayo de 2014, en el cargo de SOLDADOR A. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA SA, del resto de las pretensiones, tanto declarativas como condenatorias, elevadas por JOSE (sic) ELIAS (sic) VALERO LABRADOR. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a REFICAR SA, por ser llamada en garantía, de manera solidaria, y no existir condena en contra de CBI COLOMBIANA SA, de carácter dineraria; y, en consecuencia, a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y CONFIANZA SA. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a JOSE (sic) ELIAS (sic) VALERO LABRADOR al pago de las costas del proceso y, dentro de las mismas, se fijan como agencias en derecho la suma de $400.000, que deberá pagar a cada uno CBI COLOMBIANA SA y REFICAR SA, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, y el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del fallo del 4 de marzo de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó el del a quo. Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de la alzada consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor tenía derecho a la reliquidación solicitada; para lo cual, se propuso establecer: (i) cuál es el alcance o entendimiento que debe dársele al artículo 128 del CST luego de la modificación introducida por el artículo 15 de la ley 50 de 1990;
(ii) si el bono de asistencia es salario, y (iii) si dicho pago debía ser incluido o no en la base para liquidar horas extras y trabajo suplementario. Para soportar su decisión, citó como fundamentos legales y jurisprudenciales, los siguientes: Artículos 45; 61; 127, y 128 del CST. Sala de Casación Laboral, sentencias del 12 de febrero de 1993 con rad. 5481; del 1.° feb. 2011, rad. 35771; del 13 de junio de 2012, rad. 39475; del 3 de julio de 2013, rad. 40509; del 14 de noviembre de 2018, rad. 68303; del 17 de julio de 2019, rad. 64255; del 4 de diciembre de 2019, rad. 68005; del 21 de enero de 2020, rad. 63154.
Acto seguido, después de hacer un recorrido por la jurisprudencia de esta corporación, desde 1993 hasta el 2020, en lo concerniente a la hermenéutica que se le debe dar a la facultad que tienen las partes para determinar que algunas sumas no tengan incidencia retributiva, concluyó que el pacto de exclusión salarial del canon 128 ibidem, no es absoluto, puesto que no implica la posibilidad de que las partes puedan quitarle ese carácter a un concepto que por naturaleza remunera el servicio prestado.
Agregó que el inciso final del precepto reseñado en precedencia, autoriza a quienes celebran un contrato, convención o pacto colectivo, a disponer expresamente que Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 10 algún beneficio o auxilio extralegal —a pesar de su finalidad compensatoria—, no tenga injerencia en la liquidación y pago de otras acreencias laborales, siempre y cuando no atente contra el estipendio mínimo vital y móvil, y resulte proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.
A continuación, descendió al análisis del caso en concreto; para ello, partió del estudio de la naturaleza salarial del «bono de asistencia», sobre la que razonó que, pese a haber retribuido directamente el servicio, también es cierto que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, era válido que sobre dicho pago extralegal se estableciera un acuerdo de desalarización, toda vez que nunca se pretendió desconocer su carácter compensatorio; siendo entonces posible que entre las partes se conviniera sobre su inclusión en la base para liquidar tan solo ciertas acreencias laborales.
En ese sentido, consideró el colegiado que la accionada no tuvo la intención de socavar los derechos del trabajador y, en consecuencia, estimó que no había lugar a la reliquidación pretendida en la presente lid. Finalmente, hizo referencia a los «incentivos convencionales»; y, en punto al tema, de entrada, transcribió la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la USO y CBI, y, a su vez, hizo alusión al anexo n.° 1 —que forma parte integral del evocado acuerdo— en el que encontró pactado que «el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso de tubería, y la prima técnica Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 11 convencional, no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales».
En armonía de lo expuesto, consideró eficaz lo establecido en el mencionado instrumento extralegal, tras explicar que: […] es totalmente válido que, en el marco de una convención colectiva, las partes celebrantes acuerden que los beneficios extralegales que en ella se reconocerán, no serán tenidos en cuenta, o mejor dicho serán excluidos de la base para liquidar determinadas prestaciones sociales.
Ello por cuanto, no puede perderse de vista, que el principal propósito del proceso de negociación colectiva, no es otro que lograr que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requiere que los intervinientes realicen concesiones mutuas. En ese orden, no tendría sentido que el patrono acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán. […] En este orden de ideas, se tiene que el pacto de exclusión contenido en la convención colectiva celebrada entre la USO y CBI COLOMBIANA SA, es válido, y en todo caso la eficacia o no del mismo no puede ser cuestionada en un proceso individual laboral, sino dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que las pretensiones encaminadas a obtener la inclusión de dichos incentivos convencionales en la base para calcular las prestacionales sociales y vacaciones del actor, deben ser despachadas de forma desfavorable.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Elías Valero Labrador, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 12 Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, en cuanto: […] CBI COLOMBIANA SA (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL;
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL; INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic); INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD; BONO DE ASISTENCIA e INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales, a favor del actor. Seguidamente, en sede de instancia, pide que se revoque el fallo primigenio, para que, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones del libelo genitor.
Y agrega: Ahora bien, en el evento en que se declare como próspera esta demanda de casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarado solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR SAS y que en las condenas impuestas sea declarada la indemnización moratoria prevista en el art.65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art.99 de la Ley 50 de 1990.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación; reproches que son objeto de réplica por parte de Liberty Seguros SA. Se resuelven conjuntamente, pues pese a dirigirse por diferentes vías, acusan análogos grupos normativos, cuentan con similitud de propósito y base argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Lo denomina «VIOLACIÓN DE LEY SUSTANCIAL EN FORMA INDIRECTA POR EVIDENTE ERROR DE HECHO» y como normas infringidas enlista: Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 13 […] Art. 30 de la Ley 1393 de 2010; art. 9; 12; 13; 14; 15; 16; 18; 27; 34; 43; 55; 65; 127; 128; 144; 158; 159; 160; 249; 253; 306; 340; 467, y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y Código Procesal del Trabajo; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 1602 del Código Civil; 13; 39; 43, y 53 de la CP».
En su desarrollo, da cuenta de la comisión de los siguientes yerros fácticos, por parte del Tribunal: 1. No tener por demostrado, estándolo, que los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL; INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL; INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL; BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. 2.
No tener por demostrado, estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente al trabajador, incluyendo todos los factores salariales. 3. No tener por demostrado, estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales, incluyendo todos los factores salariales, junto con las sanciones del art. 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990. 4.
No tener por demostrado, estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Atribuye tales desaciertos a la indebida valoración de las pruebas que relaciona como: «volantes de pago»; «planillas de pago de seguridad social» y la «convención colectiva de trabajo y sus anexos». En la demostración, asegura que, si el ad quem hubiese apreciado en debida forma los desprendibles de pago, habría podido colegir que los rubros devengados por concepto de «PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL;
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL; INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL; BONO DE ASISTENICA (sic), Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 14 E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL», constituían salario, pues en su sentir, afirma que resulta diáfana la relación directa entre su causación y la respectiva prestación del servicio; hecho que no fue desvirtuado por el empleador.
También refiere que se equivocó el juez plural al dar plena validez a los acuerdos de exclusión salarial, reseñados en el contrato de trabajo y en la convención colectiva de trabajo, al establecer «que dichos pactos por sí solo constituían prueba suficiente para dar de validez las liquidaciones de las prestaciones sociales, y demás emolumentos económicos» causados a su favor.
Sumado a ello, sostiene que, si bien, frente a los referidos rubros se convino en el anexo n.° 1 del texto extralegal, que se reconocían —en su tenor literal— «sin incidencia salarial», entonces la colegiatura incurrió en una fallida apreciación frente a dicho elemento de convicción, toda vez que: […] extrajo del mismo la suficiencia probatoria necesaria por parte de la demanda en su no obligación de tener en cuenta dichos incentivos al momento de liquidar las prestaciones sociales; vacaciones; horas extras, y recargos, a favor del actor.
De las documentales (convención colectiva y su anexo) junto con los volantes de pago, el Tribunal ha podido en primera medida establecer que los pagos eran de carácter retributivo del servicio porque como se aprecia en las documentales, el monto de dichos rubros se veía disminuido con la presencia de ausentismos por parte del trabajador, en otras palabras, a mayor trabajo, mayor beneficio, lo que quiere decir es que su causa próxima estaba en la actividad personal del trabajador.
Arguye que, una vez establecida la naturaleza retributiva de los conceptos enunciados con antelación, al Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 15 empleador le correspondía derruirla, y no lo hizo; pero que, pese a esto, el Tribunal dotó de validez a la exclusión pactada, incurriendo así en un dislate palmario. Al respecto, esgrime que: […] si bien en cuanto a su forma no tiene una regulación de tipo legal, esto es, no se establece que sea de manera verbal o por escrito, la Jurisprudencia pacifica (sic) de la Corte Suprema de justicia (sic), ha establecido que el mismo debe contener unos presupuestos mínimos, y es que en ellos se dé la suficiente claridad de los motivos, circunstancias de tiempo modo y lugar, tanto de la causación como su cuantía, que permita arribar a una delimitación conceptual de los motivos y circunstancias que impliquen en los trabajadores devengar los mismos, no consisten en hacer exposiciones genéricas, ambiguas, impresivas (sic), globalizadoras (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020) que impidan hace (sic) un estudio detallado de los beneficios.
En el plenario de la documental reprochada (Convención colectiva y Anexo) no se extrae, ningún motivo o circunstancia de la acusación de los beneficios PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL; INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL; INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, de igual forma del interrogatorio de parte practicado al representante legal, por el contrario, si (sic) se extrae del mismo que ha (sic) mayor actividad del trabajador mayor emolumento, y del interrogatorio de parte al demandado, no se extrajo ninguna confesión que diera cuenta de la finalidad distinta a la retribución de dichos beneficios, por ende, existió un yerro.
(Negrillas del texto original). Aclara, además, que no discute que en las dinámicas de la negociación colectiva se permite resolver conflictos entre empleadores y sindicatos con mayor libertad, pero que esto no impide la controversia probatoria sobre aspectos jurídicos y económicos, pues explica que, ningún pago que sea considerado salario puede ser despojado de esa condición; y, en el caso bajo análisis, la empresa demandada no pudo demostrar que los rubros en cuestión no formaban parte de los beneficios retributivos establecidos en la convención. Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 16 A continuación, manifiesta que los jueces de instancia «apreciaron indebidamente que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales» y, por lo tanto, advierte que no era dable exonerarla frente a las indemnizaciones consagradas en los cánones 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; así como tampoco podían negarse a impartir condena frente a la totalidad de pedimentos contenidos en la demanda inicial, entre los que destaca, la solidaridad reclamada, de la que trata el artículo 34 del CST, respecto de Reficar, teniendo en cuenta el vínculo que la ataba con CBI.
Enseguida, hace un recuento detallado de las planillas de pago denunciadas en el embate, para concluir que: Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciadas, al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial.
De otro lado, yerra el tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la Convención Colectiva pluricitada, primeramente, si los denominados INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL; INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL; INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, y PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, si estos en primera medida son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre.
No obstante lo anterior, si nos encontramos frente a un beneficio de carácter retributivo, pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida. Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 17 En apoyo de su postura, cita un caso de contornos similares, desarrollado a través de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, bajo el radicado «13001-31-05-001-2015-00344- 04», frente a la denominada «prima técnica convencional», en la que se concretaron las variables que incidían en su reconocimiento.
Sobre el particular, asegura que dicha prerrogativa «dependía de la prestación directa del servicio, esto es, se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas ello implicaba un mayor valor del mismo». Por último, plantea que existió un «ERROR DE DERECHO POR VÍA INDIRECTA», que describe así: Sobre el pago de PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la convención colectiva de trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de las siguientes disposiciones: Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22; 24; 37; 39; 43; 64; 65; 104; 108; 127; 128; 374; 467; 468; 470; 471; 478, y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 13; 18, y 22 de la Ley 100 de 1993; 60; 61; 62, y 66 A del Código Procesal del Trabajo; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 1602 Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 18 del Código Civil; 13; 39; 43, y 53 de la Constitución Política.
En sus argumentos cuestiona la exégesis que el Tribunal les dio a los preceptos 127 y 128 del CST, por considerar que es errada, al entender que la convención colectiva de trabajo «tiene la virtud de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce». A continuación, transcribe algunos apartes de las consideraciones vertidas en el fallo fustigado, así como el contenido de los cánones reseñados en precedencia, y colige que: En primera medida podemos establecer que existe una incoherencia argumentativa entre, por un lado, (i) establecer que per se la convención colectiva implica una coraza infranqueable a las renuncias a las connotaciones salariales de un beneficio, y renglón seguido, establecer que si bien son válidos los pactos de exclusión salarial ello no es posible cuando (ii) atente contra la remuneración, vital, móvil y sea proporcional a la cantidad y la calidad del trabajo. […] Como se observa el despacho atribuye que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva o en un contrato de trabajo, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición jurídica.
“No obstante, cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención”, esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido. De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención. Para ello, es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches, no de intereses económicos, sino de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior se materializa en el presente asunto, dado que lo que se persigue en la demanda es que los beneficios que fueron objeto Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 19 de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular al presente caso.
VIII. RÉPLICA Liberty Seguros SA, afirma que los embates no tienen vocación de prosperar. Frente al primer ataque, sostiene que los argumentos vertidos en el libelo casacional son una ampliación de los alegatos de instancia y no corresponden con las exigencias del recurso extraordinario. Agrega que tampoco se identifica cuál fue el error en la valoración probatoria, y menos, que se trate de un yerro ostensible y evidente; por el contrario, considera que el análisis de las pruebas se rige por los lineamientos de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS.
Y, sobre el segundo, expresa que su situación solo es susceptible de ser analizada, de llegar a prosperar la demanda de casación, evento en el cual, en sede de instancia, se impondría su absolución, debido a que los derechos discutidos no fueron objeto de amparo, además, porque no se cumplen los requisitos del precepto 34 del CST para condenar a Reficar en su condición de asegurada.
Sumado a ello, indica que el cargo en mención se basa en normas derogadas, como lo son los cánones 174 y 177 del CPC; y que, además, no se ocupa de explicar en qué consistió la violación de medio, requisito que considera necesario en todos los casos que se fundan en normas procesales. Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 20 Finalmente, sostiene que el Tribunal no incurrió en una indebida intelección de los postulados 127 y 128 del CST, pues, de hecho, siguió la línea jurisprudencial establecida por la Corte sobre la validez de los pactos de exclusión salarial, «situación que descarta cualquier error interpretativo sobre las normas señaladas».
IX. CONSIDERACIONES De manera preliminar, debe referir la Sala que, aunque en el escrito con el que se sustenta el recurso, en relación con el cargo primero, pese a no hacer alusión a la modalidad por la cual se enfila dicho ataque, atendiendo a que se propone por la senda de los hechos, habrá de tenerse como tal la aplicación indebida, siendo la única posible cuando se acude a la vía indirecta (CSJ SL1886-2023).
Adicionalmente, se observa una imprecisión técnica en la parte final de la aludida acusación, pues la censura denuncia un presunto «error de derecho» frente al alcance probatorio que el Tribunal le dio a la convención colectiva de trabajo, olvidando que este difiere del yerro fáctico, toda vez que, mientras el primero se refiere a los casos en que la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto que pretenda demostrarse, el segundo alude a aquellos eventos en que el fallador de alzada le atribuye al medio probatorio, algo que no corresponde a su contenido, bien sea porque niega la evidencia de la información que aquel brinda, o porque le da un sentido diferente al real, o cuando no lo aprecia; acreditándose de esta manera un hecho que no lo Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 21 está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, error que, valga la pena destacar, debe ser manifiesto y trascendente.
En lo concerniente al segundo embate, el libelista denuncia la violación directa, por interpretación errónea, de un extenso elenco normativo; sin embargo, esta judicatura limitará el estudio a los dos únicos preceptos a los que se restringe el desarrollo del cargo, a saber, los artículos 127 y 128 del CST, bajo la advertencia de que —como lo dice la oposición— los demás no fueron aplicados en la sentencia confutada, por lo que no sería posible que el Tribunal los hubiera interpretado erradamente, aunado a que también son de carácter procesal, de modo que no pueden ser denunciados ante esta sede, por virtud de lo dispuesto en el literal a), del numeral 5.º, del precepto 90 del CPTSS; además, refulge con claridad que, al no haberse invocado la modalidad de violación de medio, se torna imposible avocar su estudio.
Decantado lo anterior, procede esta Sala a decidir en conjunto los cargos que presenta el censor, en consideración a que, si bien se plantean bajo diferentes sendas, encuentran un elemento común, pues se precisa que su reproche frente al juez plural, se cimenta en haber desprovisto de la incidencia salarial, a los pagos que en vigencia del vínculo le fueron efectuados por concepto de prima técnica; incentivos de progreso; de progreso de tubería; de productividad;
HSE, y bono de asistencia —todos ellos convencionales—, lo que conllevó no integrarlos a la base para liquidar las Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 22 prestaciones sociales y las vacaciones remuneradas, salvo el atinente a la última bonificación reseñada. Ahora bien, no obstante haberse fundado el primer ataque por la senda indirecta, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos —al ser establecidos por los falladores de instancia, y admitidos por las partes— atinentes a: (i) la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre el promotor del juicio y CBI, desde el 19 de noviembre de 2013 al 21 de mayo de 2014;
(ii) el pago de los rubros extralegales reseñados en precedencia, y (iii) que Reficar estructuró el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, para lo cual se celebró un contrato entre esa empresa y CBI. Arribados a este punto, debe advertir la Sala que, frente al «incentivo productividad», emerge claro que no fue un tópico analizado por el Tribunal, debiéndose agotar por el interesado el remedio procesal pertinente, a saber, la solicitud de adición o complementación de la sentencia, en los términos del artículo 287 del CGP, pero no acudir al recurso extraordinario, el cual no está concebido para corregir las falencias que pueden ser saneadas en las instancias; por lo que se mantendrá incólume lo decidido en el curso del proceso frente a este puntual concepto.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en la CSJ SL2604-2021, dijo la Corte: […] En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 23 yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.
Bajo el panorama que antecede, el problema jurídico que debe resolver la Corte, consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al confirmar la absolución de las demandadas y llamadas en garantía, frente a las pretensiones de reliquidar y pagar las diferencias prestacionales y salariales que se produjeron, por considerar que fue válida la exclusión retributiva pactada sobre los pagos extralegales efectuados al actor, denominados «incentivo HSE»; «incentivo de progreso»; «incentivo de progreso de tubería»; «prima técnica convencional», y «bono de asistencia».
Para dar respuesta al conflicto neural planteado, resulta necesario memorar que la Corte ha instruido, de vieja data, que es suficiente que el trabajador alegue que los réditos que reclama tienen connotación salarial, y acredite que el empleador lo realizó de manera constante, periódica y habitual, para que le competa al segundo la carga de probar «que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias» (CSJ SL12220- 2017;
CSJ SL1437-2018; CSJ SL5159-2018, y CSJ SL986- 2021). Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 24 En punto al tema, esta corporación, mediante el proveído CSJ SL986-2021, indicó que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a este, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.
De ahí, que, para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico.
En armonía con lo expuesto, para la Sala es evidente que el ad quem omitió considerar que, si la parte activa acreditaba la habitualidad de los emolumentos reclamados como salariales, quien debía probar que ellos no correspondían a una contraprestación directa de las labores, era el dador del trabajo, lo que no sucedió. Lo anterior en el entendido de que, para acreditar el carácter remuneratorio de un pago, más allá de tal formalidad, se debe aclarar si con él se retribuyeron o no, verdaderamente, los servicios prestados, conforme al artículo 127 del CST.
La aludida disposición prevé que constituyen salario todos los ingresos que percibe el trabajador, en dinero o en especie, en contraprestación directa de las labores ejecutadas, con independencia de la denominación o forma que se presente; entre ellos se encuentran, por ejemplo: «primas; sobresueldos; bonificaciones habituales; valor del Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 25 trabajo suplementario o de las horas extras; valor del trabajo en días de descanso obligatorio; porcentajes sobre ventas, y comisiones».
Aunado a ello, el precepto 128 de la misma codificación, contempla aquello percibido que no tiene tal connotación, en atención a que se devenga, de manera ocasional, por mera liberalidad del empleador; o porque no persiguen enriquecer su patrimonio, sino aportar para el desempeño de sus funciones. En concreto, la evocada disposición prevé que no lo serán «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el (empleador), cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie».
Al analizar los textos normativos reseñados en precedencia, la Corte ha instruido que los desembolsos recibidos, debido a la relación laboral, por regla general, se presumen salariales; salvo que se acredite su esencia de ocasional, de mera generosidad o que no remuneran el servicio prestado, como se indicó en las sentencias CSJ SL5159-2018;
CSJ SL1993-2019, y CSJ SL1989-2024, de las cuales, en la última se recordó: […] el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados. De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 26 si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.
Acorde con lo expuesto, pese a que, de conformidad con el inciso final del artículo 128 ejusdem, es permitido que las partes acuerden qué valores no constituyen salario, no les es dable abusar de dicha facultad y menos, sustraer de tal naturaleza a un pago que, en realidad obedece al servicio prestado (CSJ SL12220-2017, memorada en la CSJ SL2029- 2021).
De ahí que los citados cánones, hubieran sido estudiados por la Sala en la providencia CSJ SL5159-2018, que fue reiterada en las decisiones CSJ SL1278-2021; CSJ SL607-2023, y CSJ SL911-2024; considerándose, en la primera de las enunciadas, lo siguiente:
3.2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO. Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 27 pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de, si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. (Delineado de la Sala, fuera del texto original). Corolario de lo anterior, es dable señalar que el juzgador plural interpretó indebidamente las normas censuradas y, por contera, evaluó erradamente las piezas documentales obrantes en el plenario, lo que le llevó a aplicar de forma equivocada los artículos aludidos con antelación, en tanto que, al descartar de plano la naturaleza de los pagos efectuados por los bonos; incentivos; auxilio, y prima técnica, ante el pacto de desalarización plasmado en el contrato que consideró válido como en la política de Reficar; y aunque reconoció que cubrían de forma indirecta la labor, no avizoró que, en efecto, con dichos emolumentos, resulta evidente que se retribuye el servicio prestado por el trabajador.
En relación con esto último, nótese cómo en el contrato mismo, militante en los folios 14 a 21 del cuaderno principal, de un lado, en el acápite titulado «4. Remuneración», se pactó: El Empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos por periodos mensuales vencidos.
Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 28 por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.
PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de que la empresa lo considere necesario, la empresa proporcionará al Empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de transporte y no constituyen factor de salario.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las partes dejan expresa constancia que dentro de lo recibido por concepto de salario variable que eventualmente reciba el empleado queda incluido el valor de la remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio que transcurran, porque de toda remuneración variable, se pacta que el 82.5% corresponde a salario propiamente dicho, y el 17.5% restante, corresponde al valor de la remuneración de los días de descanso obligatorio.
Por otra parte, en el aparte denominado «5. Beneficios extralegales», se dispuso que si se cumplían los requisitos y condiciones para causar las prerrogativas extralegales, «así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación […] que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario»; y, por tanto, se estableció que tales prebendas no se tendrían en cuenta para calcular el valor de «las prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales, y en general, para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral».
Seguidamente, los contendientes plasmaron un pacto alusivo a «la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado, con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990». Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 29 De esa manera, frente a lo reproducido no se percibe un acuerdo claro, concreto o explícito para excluir los referidos pagos de la base de liquidación; por el contrario, muestra reglas contractuales indefinidas y globales, que cubren beneficios, ayudas y bonificaciones.
Tampoco se refleja una distinción concreta frente a los pagos por bono de asistencia y demás incentivos extralegales, que permitiera establecer en qué consistía cada uno de aquellos réditos y sin determinada finalidad; razón por la cual, las inferencias del fallador colegiado para restarles connotación salarial, carecían de sustento jurídico y fáctico.
Al tenor de lo exhibido con antelación, valga reiterar que, para el colegiado, la excepción reseñada no contrariaba las normas legales; sin embargo, a juicio de esta Sala, existió un error en esta apreciación, pues, de lo enrostrado se logra determinar que las evocadas sumas retribuyen directamente el servicio del trabajador y, por tanto, constituyen salario, pues no resulta ajustado a derecho que, en uso de la facultad conferida por el artículo 128 del CST, se despoje la incidencia de un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es la labor ejecutada, toda vez que la ley no faculta a las partes para disponer que aquello que por esencia lo es, deje de serlo, conforme se mencionó en las providencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475;
CSJ SL5146-2020; y, recientemente, en la CSJ SL1989-2024, así: Sin embargo, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 30 CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899- 2019) […].
En este caso, las consideraciones jurídicas del Tribunal no fueron claras, pues, a la vez que determinó que las sumas que retribuyen directamente el servicio del trabajador constituyen salario y no dejan de serlo por el acuerdo individual o colectivo de las partes, estimó que, al tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, las «sumas habituales y que retribuyen directamente la prestación del servicio se pueden excluir de la base del cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales, es decir que, a pesar de ser salario dichas sumas, estas pueden no constituir factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales».
Lo anterior es un evidente error jurídico derivado de la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, como se explicó, los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Ahora, en cuanto al error que se endilga, alusivo a «No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST», y la discusión planteada frente a la indemnización moratoria, basta con anotar que esto no fue objeto de pronunciamiento por el colegiado, toda vez que, validado el pacto de desalarización, se absolvió integralmente al extremo pasivo de lo pretendido; por lo que, al ser dichos aspectos necesarios de revisar, será en sede de instancia en donde se diriman tales circunstancias.
Colofón de lo anterior, a juicio de la Sala, en el plenario quedó acreditado que el Tribunal incurrió en los yerros endilgados por el casacionista, frente a la limitación remuneratoria de las pluricitadas prebendas extralegales y, en consecuencia, los cargos salen avante. Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 31 Así las cosas, se casará la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, al considerar que, en virtud de un pacto de exclusión salarial, los rubros denominados: «incentivo HSE»; «incentivo de progreso»; «incentivo de progreso de tubería»; «prima técnica convencional», y el «bono de asistencia», no tenían el carácter retributivo; y al no disponer, como consecuencia de ello, el pago de las diferencias prestacionales.
Sin costas en sede extraordinaria, ante la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Habiéndose concluido en la esfera casacional que no resulta válido, en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del estatuto del trabajo, despojar de la incidencia compensatoria a unos pagos claramente remunerativos, cuya causa inmediata es el servicio prestado, debe analizar la Sala qué es lo que realmente le otorga esa connotación, con el fin de responder al recurso de apelación del demandante.
Por consiguiente, en sede de instancia y conforme a lo expuesto en precedencia, cumple memorar que la parte actora, al controvertir la decisión inaugural —con relación a los factores salariales que no se le tuvieron en cuenta para la liquidación deprecada y el reconocimiento de las diferencias dinerarias a lugar— advirtió que, debía declararse la ineficacia de los pactos que buscaban desconocer el carácter Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 32 compensatorio de los emolumentos extralegales devengados, en tanto retribuían directamente su servicio al ser una remuneración proporcional a las labores realizadas; aunado a que el empleador, en quien recaía la carga de la prueba, no demostró que los mismos se hubieran efectuado con una finalidad distinta o una destinación específica.
Por lo que, atendiendo a la regla general que los pagos realizados por el empleador son salario, reclamó que así debían considerarse. En armonía con lo expuesto, téngase en cuenta que esta corporación ha sentado —también como se explicó al resolver el recurso de casación— que aun cuando existe un pacto de desalarización entre las partes, que no tiene un fin determinado y que se reconoce con habitualidad, puede entenderse como retributivo del servicio a falta de cualquier medio para desvirtuar su condición salarial (CSJ SL8216- 2016;
CSJ SL1738-2021; CSJ SL093-2023 y, CSJ SL804- 2024). Lo anterior, por cuanto del material probatorio se desprende que los conceptos en cita tenían una connotación remunerativa de su labor, que no logró ser desvirtuada por la empleadora, a excepción de los auxilios de transferencia, alimentación y lavandería. Al respecto, memórese que en el fallo primigenio el a quo denegó las pretensiones de la demanda inicial, al estimar que el pacto de exclusión ya referido a la luz de lo consignado en la CCT celebrada entre la USO y CBI, el 23 de septiembre de 2013, en armonía con lo dispuesto por los artículos 467 y 468 CST, les facultó para establecer este tipo de renuncias salariales, siempre que no vulneraran los derechos Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 33 fundamentales del trabajador.
Lo anterior, luego de referirse a cada uno de los bonos e incentivos perseguidos, señalando los documentos en que se pactaron estos, siendo ratificada su exclusión en el contrato y sus anexos, previstos así desde la política implementada por Reficar. Por lo tanto, la negativa de reconocer la prementada incidencia, se basó únicamente en la validez de la cláusula de exclusión por la voluntad de los contrayentes y en el acuerdo pactado vía convención colectiva, así como en la supuesta imposibilidad de afectar el derecho a la negociación, desconociendo que, de lo acreditado en el asunto, los conceptos reclamados fueron retributivos del servicio, al punto que para cada uno reconoció que se encontraba su monto y relación en los volantes de pago anexos al expediente.
De manera que, resulta insuficiente la justificación en que se soporta la decisión genitora frente a que, por el origen convencional y la presunta afectación del derecho colectivo, es válida la exclusión salarial señalada, pues, conforme a lo acreditado en el asunto, lo cierto fue que a excepción del bono de alimentación sodexho y los auxilios de transferencia y lavandería, los demás conceptos fueron entregados periódicamente al trabajador en contraprestación de su labor.
Frente a este aspecto, en la decisión CSJ SL989-2024, la Corte advirtió: Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 34 En lo que sí tiene razón el impugnante, es en sostener que erró el Tribunal al concluir que como en el texto extralegal celebrado entre la USO y la demandada en 2013 en su artículo 12, se pactó que los incentivos no tenían incidencia salarial, ello, no podía cuestionarse, salvo que ocurriera «[…] a través de la denuncia de la misma, y no a través del proceso ordinario».
Esta corporación ha explicado que en los términos de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, ya sea en dinero o especie, como contraprestación directa de sus labores, sea cualquiera la forma o el título que se le otorgue (CSJ SL3272-2018;
CSJ SL4866-2020, y CSJ SL12220-2017). No puede olvidarse tampoco que esa retribución, resulta ser un elemento esencial del trabajo subordinado, al constituirse en la fuente principal del empleado y su familia para subsistir en condiciones dignas, en los términos de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Adicionalmente, es el parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, por tanto, es determinante su definición y delimitación. En punto a esta temática, la sentencia CSJ SL5159-2018, mencionó: En cuanto a su función, el salario, además de ser el valor con el que el empresario retribuye el servicio o la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, también cumple una misión socioeconómica al procurar el mantenimiento o subsistencia del trabajador y su familia.
Por esto, a nivel constitucional y legal goza de especial protección a través de un articulado que garantiza su movilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, pago, igualdad salarial, prohibición de cesión, garantía de salario mínimo, descuentos prohibidos, entre otros (arts. 53 CP y 127 y ss. CST). Adicionalmente, la definición del salario es un asunto sensible para el trabajador, su familia y su futuro de cara a las contingencias a las que está expuesto.
A partir de él se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, así como el valor de los subsidios por incapacidad laboral, indemnizaciones a cargo del sistema de riesgos laborales, pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia. De allí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta los elementos retributivos del trabajo.
Como se explicó, el salario resulta ser lo que recibe el trabajador Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 35 como consecuencia de los servicios que presta, de manera que no lo son las sumas que entrega el empleador por causa distinta a ello, como aquellas que recibe no para enriquecer su patrimonio, sino para desarrollar de forma plena sus funciones.
Si bien esta Sala ha dicho que existen algunos criterios auxiliares para determinar si un pago es remunerativo, tales como la habitualidad (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto del total de los ingresos (CSJ SL, 27 noviembre 2012, radicado 42277), debe entenderse que estos son meros lineamientos, sin embargo, lo definitivo para comprobarlo, «[…] consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado» (CSJ SL5159-2018).
Ahora bien, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, permite que tanto empleadores como trabajadores acuerden que ciertos auxilios no posean carácter retributivo, sin embargo, ello no es una autorización para despojar de la incidencia salarial a pagos que en realidad la tienen, por cuanto, la «[…] ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 junio 2012, radicado 39475 y CSJ SL12220-2017).
Al respecto, en la providencia CSJ SL1993-2019, se dijo: De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada (subrayas fuera de texto). […] Lo anterior es un evidente error jurídico derivado de la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, como se explicó, los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
(Delineado fuera del texto original). Conforme a los lineamientos que anteceden, atendiendo a que el juez de conocimiento se equivocó al limitarse en su exégesis frente a la exclusión convencional mencionada, y de Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 36 paso, en la interpretación que hizo de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al sostener que las pluricitadas prerrogativas extralegales no tienen incidencia salarial, y al considerar que no hay lugar a la reliquidación pretendida, se destaca que era necesario profundizar en si realmente esos conceptos remuneraban el servicio prestado por el demandante, inicialmente a CBI, a pesar de que se reconoció en cada argumento la habitualidad de los conceptos reclamados, según lo evidenciado en los volantes de pago aportados al proceso.
Siguiendo el derrotero trazado en precedencia, la Sala analizará las pruebas que se adosaron al plenario y que dan cuenta del pago de los emolumentos reclamados. En esa dirección, al descender al elenco probatorio, se vislumbra lo siguiente: (i) En el contrato de trabajo suscrito el 19 de noviembre de 20131, se estipuló que se vinculó al actor para desempeñar el cargo de soldador A, con un salario ordinario de $2.374.215, junto a uno variable, en el que se le incluyen los días de descanso por el correspondiente mes de servicios; además de otros emolumentos de tipo extralegal, pagaderos como se indica en la cláusula 5.a transcrita en párrafos precedentes.
Contiguo a dicha pieza documental, también reposan los anexos n.° 1; 2, y 32, contentivos de otras prebendas consensuales, como la póliza de vida; el beneficio 1 Ver folios n.° 14 a 21 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en la plataforma virtual denominada Gestor Documental (Sistema Bestdoc). 2 Ver folios n.° 22 a 27 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en la plataforma virtual denominada Gestor Documental (Sistema Bestdoc).
Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 37 de alojamiento compartido; los gastos de transporte cada dieciséis semanas de trabajo; las expensas de transferencias bancarias; los auxilios mensuales de alimentación y de lavandería, y el incentivo a la productividad del proyecto. (ii) En el aviso de culminación de la relación de trabajo a término fijo del 24 de marzo de 20143, se observa que se le notificó al accionante que el vínculo finalizaría el 31 de mayo siguiente.
(iii) En la misiva de terminación del aludido nexo laboral, de la última fecha relacionada4, se le ratifica al laborante que el ligamen no sería objeto de prórroga o renovación. (iv) Los volantes de pago5, permiten evidenciar que se reconoció como último salario básico mensual la suma de $2.438.081 y un bono de asistencia de $1.097.136. Asimismo, es posible ratificar que el actor percibía una suma variable por los emolumentos relativos a la bonificación de asistencia; incentivos HSE; de progreso; de progreso tubería, y prima técnica convencional, entre noviembre de 2013 y abril de 2014, esto es, en vigencia de toda la relación laboral y, en cantidades variables mes a mes; los cuales, a su vez, fueron regulares y frecuentes, sin que el empleador aportara elemento de convicción alguno que evidenciara que su 3 Ver folio n.° 29 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en la plataforma virtual denominada Gestor Documental (Sistema Bestdoc). 4 Ver folio n.° 30 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en la plataforma virtual denominada Gestor Documental (Sistema Bestdoc). 5 Ver folios n.° 31 a 42 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en la plataforma virtual denominada Gestor Documental (Sistema Bestdoc).
Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 38 propósito no era el de retribuir el servicio prestado por el señor Valero Labrador (CSJ SL986-2021). Bajo ese contexto, la Sala reafirma el carácter salarial de los conceptos reseñados en líneas precedentes; por lo que habrán de tenerse en cuenta para la reliquidación exclusiva de las prestaciones sociales y las vacaciones causadas por el gestor de la lid, partiendo de que la relación laboral, entre él y CBI, tuvo lugar del 19 de noviembre de 2013 al 31 de mayo de 2014, así como de la reclamación exclusiva de dichos conceptos.
Ello quiere decir que la decisión absolutoria del juzgado en lo atinente a la pretendida incidencia del resto de los incentivos, auxilios y bonos solicitados se mantiene incólume. Ahora bien, como el recurso de apelación interpuesto por el demandante se refirió estrictamente a criticar que no se asignara a las aludidas erogaciones, la connotación retributiva, solo resta resolver lo relacionado con la pretensión consecuencial de acceder a las sanciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
En lo que a ello concierne, pretende el actor que se condene a la pasiva por las evocadas indemnizaciones, de un lado, ante la omisión en el pago correcto de la liquidación, al momento de la terminación del contrato de trabajo; y de otro, ante las diferencias dinerarias presentadas en virtud de la falta de contabilización de la prima técnica; bonos e Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 39 incentivos ya mencionados, dada su naturaleza compensatoria.
Frente a ese panorama, en principio, debe precisarse que esta corporación —de manera reiterada y pacífica— ha sostenido que el resarcimiento moratorio no es de aplicación automática e inexorable, sino que para su imposición debe estudiarse, en cada caso en particular, el actuar del empleador, a fin de determinar si estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir, por regla general, en los contratos de trabajo.
Conforme a lo anterior, y ante el silencio ya referenciado por la absolución inicial de las pretensiones, se recuerda que a través de las sentencias CSJ SL8216-2016; CSJ SL6621- 2017; CSJ SL13050-2017, y CSJ SL1303-2021, esta última que reitera lo expuesto en la CSJ SL548-2020, se estudió la inoperancia de dicha indemnización de forma instantánea; y, por tanto, en la misma se enseña: […] ya ha dicho la Corte que la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, no es automática, y que, para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta de la demandada permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017;
CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017, y CSJ SL15498-2017). Así las cosas, aunque esta reparación por tardanza procede «cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte argumentos satisfactorios y justificativos de su conducta» (CSJ SL3936-2019, reiterada en CSJ SL1618-2021), lo cierto es que el dador del laborío no Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 40 reconoció aquellas prerrogativas extralegales, en su momento oportuno, al amparo de «razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe», tal como se ha señalado en las providencias CSJ SL8216-2016 y CSJ SL16884-2016, citadas, entre otras, en las decisiones CSJ SL4575-2020;
CSJ SL3718-2021, y CSJ SL1250-2023, al ser precisamente su sustento el que, en virtud de las políticas que, respecto de Reficar, habían establecido, se constituyó contractualmente la citada cláusula y la renuncia voluntaria a la condición salarial de los mencionados factores. Lo anterior, por cuanto, es claro que CBI buscó retribuir de forma integral y de manera oportuna las prestaciones, remuneraciones, y demás emolumentos que no se encontraban cobijados con la cláusula en disputa; lo que le permite a la Sala comprender que, hay varios elementos empresariales que conllevan a colegir, que la conducta de dicha sociedad estuvo revestida de buena fe, pues al pactarse de la no incidencia compensatoria de tales conceptos, entre aquella y la USO, en relación con la primacía de la realidad sobre las formalidades, es dable considerar que el mencionado extremo empleador, tenía el pleno convencimiento de que lo pactado con el sindicato gozaba de una garantía especial de certidumbre y seguridad jurídica.
Al respecto, en un asunto similar, la corporación mediante la decisión CSJ SL1259-2023, reiterada, recientemente, en los fallos CSJ SL2315-2023; CSJ SL1333- 2024; CSJ SL1517-2024, y CSJ SL1916-2024, precisa: Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 41 En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena SAS, y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio Así las cosas, frente a dicho aspecto, se mantendrá la decisión absolutoria primigenia, pero, por las razones aquí anotadas.
Valgan las mismas consideraciones para desestimar la sanción dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues, por su naturaleza subjetiva, tampoco puede imponerse de manera automática, de modo que basta reiterar que el empleador no obró de mala fe al no liquidar como correspondía la cesantía del trabajador, por argumentos similares a los expuestos en líneas precedentes.
En ese sentido, dada la improcedencia de los instalamentos de mora, se ordenará que las condenas fijadas se cancelen en forma indexada hasta la data del pago efectivo, salvo la relativa a la reliquidación de aportes Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 42 pensionales, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de las obligaciones dinerarias.
Para esta finalidad se tendrá en cuenta el IPC certificado por el DANE, así como la fórmula que establece que VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL, donde VA es el valor actualizado y VH es el valor histórico adeudado. Sentado lo previo, en cuanto al pedimento de impartir la condena solidaria de Reficar, respecto del pago de los plurimencionados rubros, y la posible ejecución de las pólizas contratadas por esta, con las llamadas en garantía, ha de analizarse si erró el juez de origen, al adoptar dicha decisión, en virtud del carácter salarial de las prebendas extralegales reconocidas.
Sobre la responsabilidad solidaria, el artículo 34 del CST establece que el beneficiario del servicio será un garante copartícipe con el contratista, frente al el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, salvo que se trate de labores extrañas a las ocupaciones normales de su empresa o negocio; y como la ampliación de la refinería es una actividad del giro ordinario de Reficar, conforme a las labores que le están permitidas, según su certificado de existencia y representación legal, se tiene que dicha expansión hace parte de aquellas.
Para desatar la controversia, simplemente basta con memorar que la Sala, en la sentencia CSJ SL607-2023, se ha Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 43 pronunciado con relación a la temática expuesta, teniendo en cuenta el objeto de la contratación efectuada entre Reficar y CBI, al precisar: Por su parte, un correcto entendimiento del artículo 34 del CST, respecto de actividades de construcción, reparación, mantenimiento o adecuación de infraestructura, tiene en cuenta que una actividad como estas resulta propia del giro ordinario de los negocios del beneficiario de la obra, si guarda estrecha y directa relación con la explotación económica de su objeto social, esto es, que haga parte de la unidad técnica o del proceso productivo; pero si solamente pretende adecuar o construir las instalaciones para la prestación del servicio, resulta extraña a las actividades normales del empresario, y no opera la responsabilidad solidaria. […] Entonces, como en este específico asunto se contrató la ejecución de una obra para satisfacer una necesidad propia que, si hesitación alguna, se requiere para dar estricta observancia a su propósito de explotación o como explica la doctrina y jurisprudencia foránea es una actividad que complementa «la terminación de ese producto, o servicio final (a modo de engranajes imprescindibles), actividades sin las cuales la empresa principal no podría trabajar o le sería imposible cumplir su finalidad».
De manera que esa correlación directa, se itera, constituye una actividad esencial e indispensable ligada con su objeto económico, pues tiende a asegurar el servicio público esencial de aseo, recuérdese que el objeto social de la sociedad llamada a juicio Empresas Varias de Medellín ESP es “la prestación del servicio público domiciliario de aseo, entendido como el servicio de recolección municipal de residuos sólidos; el barrido y limpieza de vías, áreas públicas; el transporte y disposición final de los mismos, incluyendo las demás actividades afines al servicio domiciliario de aseo” (folio 186).
Una cosa debe quedar clara. Lo aquí decidido se asimila a aquellos eventos en los cuales la Corte ha sido enfática en advertir que esta tesis doctrinaria no se opone a la que ha sostenido la Sala cuando ha considerado que son extrañas al giro ordinario de los negocios las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor (sentencia SL, del 30 ago. 2005, rad. 25505), pues resulta claro que, para cumplir con su objeto, se requiere que las diferentes instalaciones físicas sean funcionales al servicio que la entidad presta, pero la construcción de ellas, así como su mantenimiento, reparación o adecuación, no hacen que esa entidad usuaria de dichos servicios se convierte en solidaria por las acreencias laborales del contratista que las ejecuta, Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 44 porque ellas tan solo son un soporte para el cabal cumplimiento de su labor (SL4400-2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000) y no como sucede en el asunto bajo escrutinio, cuando, a no dudarlo, la obra no se trata de la obtención de una materia prima o insumo, sino que, por el contrario, es imprescindible y específica para la consecución del fin propio y perseguido para el cumplimiento óptimo del servicio público de aseo, es decir, que hace parte imprescindible de la «unidad técnica».
(Subrayas del texto). En consecuencia, concluye la Sala, que, en el presente asunto, la actividad contratada para la ampliación de la refinería no es ajena al giro ordinario de los negocios de Reficar, ya que la obra contratada no solo pretendía satisfacer una necesidad propia, sino que era requerida para dar estricta observancia a su propósito de explotación, y resulta imprescindible para lograr la consecución del fin propio de la empresa, esto es, la refinación de hidrocarburos, de ahí que haga parte de la unidad técnica.
Por lo tanto, como lo que se pretendió ampliar era precisamente la planta industrial a través de la cual se refinan los hidrocarburos —siendo el objeto principal de Reficar—, las obras de extensión o adecuación estructural de dicha planta guardan estrecha y directa relación con la explotación del objeto social de la aludida empresa, dado que hace parte de la unidad técnica o proceso productivo que normalmente ejecuta.
De manera que, no puede perderse de vista que a través de aquella se lleva a cabo el objeto social de la contratante, relativo al tratamiento de los hidrocarburos; por lo que las labores que como «soldador A» efectuó dentro del trabajo de ampliación de la misma, no pueden considerarse extrañas a las actividades de la evocada compañía, siendo lo expuesto suficiente para decretar la mentada solidaridad.
No obstante lo anterior, como se llamó en garantía a Confianza SA y a Liberty Seguros SA, con quienes Reficar Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 45 suscribió la «póliza única de seguro de cumplimiento para contratos en favor de Ecopetrol SA» n.° 01-EX000898, del 16 de julio de 2010, por valor de USD $77.799.998,66, en su favor, y dadas las excepciones planteadas por estas, cumple recordar el objeto de dicho amparo, para lo cual, allí se consignó: Objeto.
Ampara el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato relacionado con ejecutar el diseño, ingeniería, procura, construcción e instalación, obtener la terminación mecánica de todas las unidades, soportar la puesta en servicio y prueba de las mismas, y obtener las garantías de desempeño según el contrato suscrito entre la citada compañía y CBI Colombiana.
Aunado a ello, frente a la aludida pretensión y las respectivas defensas, debe recalcarse que en las pólizas se dispuso una vigencia, del 15 de junio de 2010 al 31 de enero de 2017 —interregno dentro del que se desarrolló el vínculo laboral entre el hoy demandante y CBI—, para cubrir el pago de los salarios; prestaciones sociales y legales; así como las indemnizaciones a lugar.
Por consiguiente, acorde con lo expuesto por las aseguradoras en la instancia primigenia, frente a que los amparos previstos en los instrumentos aseguradores, no se extienden a cubrir los perjuicios aquí perseguidos y a que, no se puede variar la absolución que frente a la misma se dio, se tiene que se equivocan en su argüir, pues al contrario, procede la condena de reconocer, hasta el monto de la cobertura de cada una, las diferencias monetarias establecidas, al hacer parte estas del estipendio devengado por el promotor del juicio, conforme a la discusión Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 46 contractual planteada; sin considerar —aunque se validara en la convención misma, algunos de los mencionados réditos— el que su fuente fuera extralegal, es decir, por fuera de ámbito de amparo de las aseguradoras.
Por lo expuesto, se impone impartir la condena solidaria de Reficar y, en consecuencia, la de las aseguradoras Liberty Seguros SA y Confianza SA, hasta el porcentaje del valor que por cobertura fue pactado respecto de aquellas —memórese, siendo para la primera del 19.30%, y para la segunda del 80.70%—, pues la denominación extralegal de las mismas, dado el principio de realidad sobre las formas, que permitió identificar que corresponden a la retribución directa del servicio prestado por el trabajador, desdibuja dicha etiqueta para ser —como ya se dijo— cada uno de los conceptos aquí reconocidos, con un factor salarial ordinario.
Ahora bien, como CBI y Reficar al dar respuesta a la demanda, propusieron la excepción de prescripción, debe puntualizarse que, como la relación laboral feneció el 21 de mayo de 2014; aunado que el libelo genitor se presentó el 19 de mayo de 20166; siendo admitida la acción ordinaria el 18 de julio del mismo año7, y teniendo en cuenta que ambas demandadas fueron notificadas mediante aviso positivo del 8 de agosto siguiente8; de conformidad con los artículos 488 6 Ver folio n.° 104 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en la plataforma virtual denominada Gestor Documental (Sistema Bestdoc). 7 Ver folio n.° 107 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en la plataforma virtual denominada Gestor Documental (Sistema Bestdoc). 8 Ver folios n.° 112 a 118 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en la plataforma virtual denominada Gestor Documental (Sistema Bestdoc).
Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 47 del CST y 151 del CPTSS, tal fenómeno no logró configurarse. De manera que, al efectuar la reliquidación correspondiente por el actuario asignado a esta corporación, se colige que la empleadora le adeuda al trabajador la suma de $6.039.785,22; discriminada por los conceptos que a continuación se relacionan: $2.260.109,84 por cesantías; $110.530,61 por intereses sobre las mismas; $2.251.074,84 por primas de servicios, y $1.418.069,92 por vacaciones.
Ahora bien, no se puede desconocer que, aunque las facultades ultra y extra petita están reservadas, por regla general, al juez de única y primera instancia, es viable que las emplee el sentenciador de la alzada cuando se observe en el proceso «el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos hayan sido Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 48 discutidos en el proceso y estén debidamente probados» (CSJ SL3850-2020, recordada en los proveídos CSJ SL4487-2021 y CSJ SL1106-2022).
Por consiguiente, como se hace necesario reajustar el salario real que devengó el actor, le compete a esta corporación, a su vez, disponer la rectificación del IBC sobre el que se realizaron los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en atención a que se trata de un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador. En punto al tema, en la decisión CSJ SL2315-2023, que reiteró los fallos CSJ SL1289-2017 y CSJ SL2808-2018, al abordar una temática similar, se advirtió: […] en el presente asunto estamos frente a una verdad incontrastable: los derechos que fueron objeto de declaratoria por parte del ad quem, hacen parte de aquellos denominados «mínimos e irrenunciables» conforme lo establece el artículo 48 Superior.
Luego, el juez de apelaciones estaba en el deber de pronunciarse frente a los mismos, sin que ello signifique la vulneración del principio de consonancia y, de contera, de la «no reforma en peor». Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C- 968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». […] En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que, esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, tal como acontece en el sublite, donde, el actor solicitó el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social y su procedencia está debidamente demostrada, dada la orden de Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 49 reintegro, que fue impartida en las instancias. […] Lo dicho hasta aquí, se acompasa con lo decidido en sentencia CSJ SL5863-2014, en la que, además, esta Sala expuso frente a la obligación del juez de la alzada de estudiar los derechos mínimos e irrenunciables: Y es que, sería contrario a la norma superior, que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aun a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados.
Sencillamente, ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.
Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso.
Por tanto, se condenará a la convocada a juicio a realizar la respectiva corrección de los IBC reportados al Sistema General de Pensiones, conforme al ingreso que efectivamente ha debido percibir el señor Amaya Brito, en el período comprendido del 12 de abril de 2013 al 21 de julio de 2014, incluyendo los siguientes valores: Año 2013: abril $2.137.575; mayo $4.331.393; junio $4.366.549; julio $3.958.726; agosto $3.968.832, septiembre $3.192.392; octubre $5.585.979; noviembre $8.112.344; y, diciembre $7.614.741 Año 2014: enero $7.401.720; febrero $6.223.927; marzo $7.433.529; abril $4.938.129; mayo $6.258.515; junio $7.920.723, y, julio, $8.517.523.
Ello, previa solicitud y elaboración de la liquidación por el fondo al cual estuvo afiliado el actor, incluidos los intereses moratorios. (Delineado de la Sala, fuera del texto original). Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 50 En consecuencia, se procederá de igual forma, condenando a las convocadas al juicio, a realizar la corrección de los IBC que ha debido percibir el señor Valero Labrador, durante el tiempo que perduró la relación laboral, en los anteriores términos, y para lo cual, se ponen en conocimiento los cálculos que frente al salario real y en virtud del proceso, realiza el actuario de la corporación. Colofón de lo anterior, se revocará de manera parcial la sentencia de primer grado para imponer las declaraciones y condenas ya mencionadas contra las confutadas, y así mismo, mantener la absolución frente a la indemnización moratoria pretendida y de la que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme a las razones anotadas.
Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas CBI y Reficar. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 51 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró JOSÉ ELÍAS VALERO LABRADOR en contra de CBI COLOMBIANA SA – hoy EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS; al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA – CONFIANZA SA; únicamente, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, al considerar que, en virtud de un pacto de exclusión salarial, los rubros denominados: «incentivo HSE»; «incentivo de progreso»; «incentivo de progreso de tubería»; «prima técnica convencional», y el «bono de asistencia», no tenían el carácter retributivo; y al no disponer, como consecuencia de ello, el pago de las diferencias prestacionales.
No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En SEDE DE INSTANCIA se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena; y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de las cláusulas contractuales y convencionales que restaron incidencia salarial de las erogaciones devengadas por el demandante, denominadas: «incentivo HSE»; «incentivo de progreso»; «incentivo de progreso de tubería»; «prima técnica Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 52 convencional», y «bono de asistencia».
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por las enjuiciadas, y las llamadas en garantía, en lo atinente a los rubros indicados en el ordinal anterior.
TERCERO: CONDENAR a CBI Colombiana SA – hoy en liquidación judicial, y de manera solidaria a la Refinería de Cartagena SAS, a pagarle al actor, de manera indexada, la suma de $6.039.785,22; discriminada por los conceptos que a continuación se relacionan: cesantías $2.260.109,84; intereses sobre las mismas $110.530,61; primas de servicios $2.251.074,84, y vacaciones $1.418.069,92.
CUARTO: CONDENAR a CBI Colombiana SA – hoy en liquidación judicial, y de manera solidaria a la Refinería de Cartagena SAS, a consignar a la entidad en la que se encuentre afiliado el demandante, el valor del cálculo actuarial correspondiente a las diferencias por los aportes no realizados durante toda la vigencia del contrato de trabajo, considerando el salario realmente percibido por aquel, conforme quedó definido en la parte motiva de esta sentencia; previa solicitud y elaboración de la liquidación por parte del aludido fondo.
QUINTO: CONDENAR a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza – Confianza SA y a Liberty Seguros SA, a que respondan por las condenas impuestas a la Refinería de Cartagena SAS, en esta providencia, hasta el monto Radicación n.° 100560 SCLAJPT-10 V.00 53 asegurado en las respectivas pólizas de seguros; esto es, el 80.70%, y el 19.30%, respectivamente.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
SÉPTIMO: Costas de ambas instancias a favor del actor, y a cargo de CBI Colombiana SA – hoy en liquidación judicial y de la Refinería de Cartagena SAS. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 31FB4D7642913C2D1952514CE8787D4C9FA4FB9164770ED249E534E1E3668E67 Documento generado en 2024-09-25