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SL2594-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1066 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2594-2023 Radicación n.°81046 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 11 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA SA, como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO CNPS DE CUOTAS PARTES PENSIONALES DE CAJANAL, vinculada al proceso como litisconsorte necesaria.

AUTO Radicación n.° 81046 SCLAJPT-06 V.00 2 Admítese la renuncia presentada por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, abogada Karina Vence Peláez, en los términos y para los efectos del memorial que obra en el cuaderno digital de la Corte.

Abstiénese de reconocer personería a la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, quien pretende representar a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - FIDUAGRARIA SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. ISS, por no haber acreditado su calidad de representante legal de la sociedad Distira Empresarial SAS, en los términos del poder conferido.

I.

ANTECEDENTES La Industria Licorera de Caldas demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se le reconozca y pague las cuotas partes pensionales adeudadas, por la suma de $5.073.907.320,71, «[ ] que fueron objeto de reclamación en forma oportuna [ ] en el proceso de liquidación de [ ] CAJANAL EICE, de los pensionados de la Industria Licorera de Caldas que se relacionan a continuación, dentro de los periodos que se discriminan como solicitados», teniendo en cuenta los porcentajes fijados en las resoluciones que reconocen las Radicación n.° 81046 SCLAJPT-06 V.00 3 pensiones de jubilación, al igual que las que se causen sin solución de continuidad desde el 01 de septiembre de 2009, la indexación, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho judicial que, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2017, declaró probada la excepción de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» propuesta por la demandada y la vinculada y, en consecuencia, las absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incoadas en su contra por la actora, a quien condenó en costas.

La alzada se surtió por apelación de la entidad demandante y, por sentencia del 12 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó en su integridad el fallo de primer grado, imponiendo costas a la actora. Proveído que, a su vez, fue recurrido en casación por la demandante. Posteriormente, mediante sentencia de 11 de mayo de 2022 (CSJ SL1732-2022), esta Sala de la Corte resolvió casar la providencia atacada y, en sede de instancia, revocar el fallo del a quo, para, en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas por la parte activa.

Ahora, la demandada en las instancias y opositora en sede casacional, solicita la aclaración de la sentencia en los siguientes términos: Radicación n.° 81046 SCLAJPT-06 V.00 4 […] Para el caso puntual, encontramos que la sentencia proferida por la HONORABLE SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 11 de mayo del 2022, indica que la Entidad a cargo del reconocimiento y pago de las Cuotas Partes Pensionales será la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP, en su calidad de sucesora procesal de la Liquidada CAJANAL, imprecisión en la que recae el honorable despacho al no tener en cuenta la naturaleza jurídica de la Entidad conforme lo siguiente: […] En ese orden de ideas, las facultades conferidas a la Ugpp en lo relacionado el tema pensional, se circunscribe al reconocimiento de derechos prestacionales y no al pago de mesadas, auxilios, cuotas partes pensionales, ya que en estos casos el pago se realiza a través del Consorcio FOPEP, previa expedición y ejecutoria del Acto Administrativo que reconoce la prestación. […] En ese orden de ideas, conforme a las normas citadas la Unidad no ostenta calidad de pagadora, por lo que no es posible dar cumplimiento de la forma ordenada por la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual solicitamos dar trámite a la solicitud.

PETICIÓN Por lo anterior, solicitamos respetuosamente a su señoría, se sirva aclarar el fallo proferido por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 11 de mayo del 2022, mediante la cual se ordenó reconocer y pagar una cuota parte pensional a favor de la INDUSTRIA LICORERA DE CALDA, para en su lugar fijar que la Unidad en su calidad de administradora de nómina de pensionados debe expedir acto administrativo mediante el cual reconozca dicha prestación y que la obligada para el pago será el FOPEP conforme a sus competencias.

Por otro lado, la demandante en instancias y recurrente en casación, solicita la «adición» del mentado fallo, con fundamento en que: En la demanda con la que se dio inicio al proceso se formularon Radicación n.° 81046 SCLAJPT-06 V.00 5 dos pretensiones independientes la una de la otra, en los siguientes términos: “1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP o la entidad que haga las veces de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN debe efectuar el reconocimiento y pago de las cuotas partes que fueron objeto de reclamación en forma oportuna por la Industria Licorera de Caldas en el proceso de liquidación de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE, de los pensionados de la Industria Licorera de Caldas que se relacionan a continuación, dentro de los períodos que se discriminan como solicitados, en los valores que se citan por cada cuota parte y por los respectivos intereses que se determinan, teniendo en cuenta los porcentajes fijados en las resoluciones de reconocimiento de las pensiones de jubilación ajustadas a derecho, o en las resoluciones que fijaron cuota parte, previa aceptación de consulta de cuota por parte de CAJANAL EICE: (…)”: Esta pretensión se cuantificó en la suma de $ 5’073.907.320, 71 que, como se observa, fue por la cual se impuso condena.

Aparte de la anterior, se formuló la siguiente pretensión: “2. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP o la entidad que haga las veces de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN debe efectuar el reconocimiento y pago de las cuotas partes a que se obligó la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE en los porcentajes fijados en las resoluciones de reconocimiento de las pensiones de jubilación ajustadas a derecho, o en las resoluciones que fijaron cuota parte, previa aceptación de consulta de cuota, de los pensionados de la Industria Licorera de Caldas antes relacionados, sin que exista solución de continuidad en el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional a cargo de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E., desde el 1 de septiembre de 2009”.

(La negrilla no es del texto). Esta pretensión, es complementaria y consecuencial de la primera, por cuanto que con aquella se busca el pago del valor adeudado por concepto de las cuotas partes pensionales por los periodos allí determinados en el cuadro que se anexó, con la segunda pretensión se aspira a que la entidad demandada siguiera reconociendo el valor de las cuotas partes, sin solución de continuidad, a partir del 1 de septiembre de 2009, esto es, que se siga haciendo el pago de esas cuotas partes hacia el futuro.

En la sentencia proferida el día 11 de mayo solo hubo Radicación n.° 81046 SCLAJPT-06 V.00 6 pronunciamiento respecto de la primera pretensión, pero en las consideraciones del fallo ni en su parte resolutiva nada se dijo sobre la segunda, que, se insiste, es diferente de la primera y complementaria y consecuencia de esta. Teniendo en cuenta lo anterior es evidente que la segunda pretensión de la demanda no fue decidida, es decir, se omitió resolver sobre ese extremo de la litis, por lo que se presenta la situación prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, que prevé la adición de las providencias judiciales para aquellos casos en los que la sentencia haya omitido resolver sobre algún punto que debía ser objeto del pronunciamiento judicial.

Por lo tanto, es procedente la solicitud de adición de la sentencia de instancia emitida el 11 de mayo de la presente anualidad. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la figura prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la aclaración de una providencia «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

En el sub examine, encuentra la Sala que la sentencia cuestionada no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad alguna. Radicación n.° 81046 SCLAJPT-06 V.00 7 En efecto, esta Corporación ha sostenido --de tiempo atrás-- que los conceptos o frases que facultan la aplicación de este remedio procesal, no son aquellos «que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (AL3495-2019), pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. Claro ésto, la Sala advierte con relación a la competencia de la UGPP frente al reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales, como sucesora procesal de la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, que en la esfera casacional tuvo la oportunidad de analizar ampliamente tal circunstancia, donde se explicó que aquella es quien ordena el pago de las cuotas partes pensionales como responsable de la obligación y no el FOPEP, sin perjuicio de que el acto de pago o la transferencia se realice a través de él, dado que su actuación debe estar precedida por un acto de reconocimiento y orden de pago.

Siendo ello así, y sin que haya lugar a mayores elucubraciones, no se accederá a la petición elevada por la demandada. Ahora bien, de cara a la solicitud efectuada por la empresa demandante, importa a la Corte precisar que el Radicación n.° 81046 SCLAJPT-06 V.00 8 artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra el deber que tiene el juez de adicionar aquellas providencias en que se omita resolver sobre un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento.

Así dice la citada norma:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En ese orden, observa la Corte que, la pretensión 2ª de la demanda inicial, consagró lo siguiente: 2.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP o la entidad que haga las veces de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN debe efectuar el reconocimiento y pago de las cuotas partes a que se obligó la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE en los porcentajes fijados en las resoluciones de reconocimiento de las pensiones de jubilación ajustadas a derecho, o en las resoluciones que fijaron cuota parte, previa aceptación de consulta de cuota, de los pensionados de la Industria Licorera de Caldas antes relacionados, sin que exista solución de continuidad en el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional a cargo de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E., desde el 1 de septiembre de 2009.

Radicación n.° 81046 SCLAJPT-06 V.00 9 Y como se dejó sentado en los antecedentes, esta Corporación resolvió casar el fallo del Tribunal, que había confirmado la decisión absolutoria del a quo, para, en su lugar, revocar la sentencia de primer grado e imponer una serie de condenas a la entidad demandada, así:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP a reconocer y pagar a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS la suma de cinco mil setenta y tres millones novecientos siete mil trescientos veinte pesos con setenta y uno ($5.073.907.320,71), por concepto de las cuotas partes pensionales, dentro de los períodos discriminados y según los porcentajes indicados en las resoluciones de reconocimiento de pensiones de jubilación o que fijaron cuotas partes.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 3º y 4º de la Ley 1066 de 2006 y hasta que se efectúe el pago de las sumas adeudadas.

CUARTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. de las pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO: DECLARAR como no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

SEXTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Así las cosas, una vez revisada la providencia cuya adición se persigue con la referida solicitud, para la Sala es claro que le asiste razón a la solicitante, en tanto afirma que la segunda pretensión de la demanda no fue decidida, pues Radicación n.° 81046 SCLAJPT-06 V.00 10 con ella aspira a que la entidad demandada continúe reconociendo el valor de las cuotas partes hacia el futuro, por tanto, se omitió resolver sobre uno de los extremos de la litis, y dado que la solicitud de adición fue impetrada dentro del término de ejecutoria, se adicionará la parte resolutiva de la sentencia SL1732-2022, en el sentido de que la condena a reconocer y pagar las cuotas partes pensionales reclamadas, se extiende también a las que se causen en el futuro, a partir del 01 de septiembre de 2009, dado que el valor de las cuotas partes pensionales objeto de la condena, corresponden al período liquidado entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de agosto de 2009.

Lo dicho, por cuanto establecida la obligación de la UGPP de pagar las cuotas partes pensionales objeto de la reclamación judicial, implica también, y a favor de la de la Industria Licorera de Caldas como entidad pagadora de las pensiones, el derecho a repetir o recobrar la cantidad proporcional que le corresponda a la obligada, en concurrencia con las mesadas pensionales que en adelante se causen y se paguen en los diferentes períodos, mientras el pensionado o sus beneficiarios tengan el derecho a percibir la prestación y sin perjuicio a la acción de recobro que debe adelantar ante la UGPP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación n.° 81046 SCLAJPT-06 V.00 11 RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de la sentencia elevada por la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia SL1732-2022 de fecha 11 de mayo de 2022, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP a reconocer y pagar a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS la suma de cinco mil setenta y tres millones novecientos siete mil trescientos veinte pesos con setenta y uno ($5.073.907.320,71), por concepto de las cuotas partes pensionales, dentro de los períodos discriminados y según los porcentajes indicados en las resoluciones de reconocimiento de pensiones de jubilación o que fijaron cuotas partes, sin perjuicio de las que se llegaren a causar a partir del 01 de septiembre de 2009, conforme a lo expuesto en la parte motiva”.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 81046 SCLAJPT-06 V.00 12 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 81046 SCLAJPT-06 V.00 13