SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2594-2022 Radicación n.° 77945 Acta 23 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INÉS ELVIRA SINISTERRA SALCEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró en contra de INTERBOLSA S. A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.
I.
ANTECEDENTES Inés Elvira Sinisterra Salcedo llamó a juicio a Interbolsa S. A., con el fin de que se le condenara al pago de los salarios «en su componente fijo y variable»; las prestaciones adeudadas desde el 22 de agosto del 2008; los periodos de vacaciones de los últimos tres años; la Radicación n.° 77945 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 CST; lo ultra y extra petita; costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó desde el 1° de julio de 2003 para Interbolsa S. A., mediante contrato escrito a término indefinido; que el 1 de junio de 2008, Interbolsa S. A. Sociedad de Inversiones cedió el contrato a Interbolsa S. A. Comisionista de Bolsa; que la actora devengaba un salario básico integral de $7’663.500; que las bonificaciones se consignaban en la cuenta corriente interna de Interbolsa, denominada Fondo Disponible – FD, y que eran parte integral de su salario pues se recibían como contraprestación del servicio.
Relató, que sus funciones implicaban la realización de operaciones en los mercados de renta variable y renta fija, por órdenes de los clientes; que las bonificaciones se calculaban como un 40% de la producción del mes, sustraídos los costos y la meta mensual; que el 22 de febrero de 2008 solicitó una licencia no remunerada por tres meses, que fue aceptada y se prorrogó por igual término el 13 de mayo de 2008, a cuyo vencimiento «quedó a disposición de su empleador»; que desde la terminación de la licencia, no le volvieron a pagar el salario; que al 2 de noviembre del 2012, fecha de toma de posesión de la demandada por la Superintendencia Financiera, el saldo en la cuenta FD ascendía a $380.934.655.
Apuntó, que el 19 de diciembre de 2012, solicitó el pago de las comisiones, depositadas en la cuenta FD, a lo Radicación n.° 77945 SCLAJPT-10 V.00 3 que la llamada a juicio contestó que se referiría en la resolución de reclamación de acreencias. Indicó, que la Resolución n.° 003 del 5 de marzo de 2013, reconoció la existencia de la cuenta FD y negó las peticiones de la demandante, aduciendo que se encontraba en licencia no remunerada desde el 22 de febrero de 2008.
Explicó, que las comunicaciones de incrementos de salario, de movimientos de la cuenta FD y el «no existir un solo documento que prorrogue la licencia no remunerada», contrarían lo dicho en la Resolución n.° 003. Refirió, que su historia laboral en Skandia y su certificación de aportes a la EPS Sura, dan cuenta de que la demandada realizó las cotizaciones, sin novedad, hasta marzo de 2013.
Por último, indicó que la convocada no certificó los aportes a seguridad social ni los salarios recibidos por la demandante a DIAN, correspondientes al 2012 (f.° 3 a 11 y 124 a 134 del cuaderno 1). Interbolsa S. A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación inicial en el 2003, la cesión del contrato, las funciones de la demandante, la licencia no remunerada y la reclamación realizada, junto con su negativa.
Fundamentó su defensa, básicamente, en que la demandante se encontraba en una licencia no remunerada desde el 22 de febrero de 2008. Radicación n.° 77945 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó, que solo percibió comisiones mientras fue «empleada activa», hasta el 22 de febrero de 2008. Relató, que desde esa fecha la trabajadora se hallaba en una licencia, fruto de una suspensión por un año impuesta por el Tribunal Disciplinario del Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia (27 de mayo de 2008) y una posterior inhabilitación por cuatro años, impuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia (Resolución n.° 1321 de 2009), que le impedían desempeñar las funciones establecidas en el contrato de trabajo.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción de las acciones, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa (f.°155 a 185 del cuaderno 1; 655 a 656 del cuaderno 3). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 17 de septiembre de 2015, (f.° 800 del cuaderno del Tribunal), decidió:
PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda elevadas por […] INÉS ELVIRA SINISTERRA SALCEDO a la sociedad INTERBOLSA S. A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA […] de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: El Juez se declara relevado de manifestarse sobre las excepciones propuestas por la demandada. Radicación n.° 77945 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 9 de febrero de 2017 (f.° 807 a 814 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, «si existe derecho al pago del salario por la demandante (sic), una vez se reintegró de la licencia concedida por el empleador, pese a la falta de prestación personal del servicio».
Mencionó, que las licencias no remuneradas no se encontraban regladas en el CST para el sector privado; que eran de aplicación exclusiva a los servidores públicos, de acuerdo con los artículos 61 y 62 del Decreto 1950 de 1973; que, no obstante, el artículo 57 CST obligaba al empleador a conceder las licencias necesarias al trabajador en ciertos supuestos previstos en el contrato, el reglamento interno o la convención colectiva.
Explicó, que la concesión de una licencia distinta a las previstas en la ley, implicaba la suspensión del contrato de trabajo, conforme al numeral 4° del artículo 51 CST. Precisó que tal situación entrañaba que el trabajador dejara de prestar el servicio, a la par que el empleador dejaba de pagar Radicación n.° 77945 SCLAJPT-10 V.00 6 salarios, aun cuando conservaba la responsabilidad frente a los riesgos por muerte o enfermedad.
Estableció, que la licencia conferida el 22 de febrero de 2008, por tres meses y prorrogada por el mismo término el 13 de mayo del mismo año, encajaba como una licencia no prevista en la ley y con los efectos propios de la suspensión del contrato. Relacionó, que la «fuerza laboral de la hoy demandante debió restablecerse» el 22 de agosto de 2008 y que la actora alegó estar dispuesta a cumplir sus labores, más su empleador nunca se las reasignó, por lo que «quedó a disposición de su patrono».
Indicó, que la demandada se opuso, alegando que la convocante continuó bajo la figura de la licencia temporal. Anotó, que al «efectuar la demandada la afirmación negativa de la prestación del servicio», a la demandante le correspondía probar su dicho, para lo que aportó comunicados de incremento salarial y los movimientos de su cuenta corriente de Interbolsa.
Se refirió al testimonio de Edith Patricia Ocampo, quien aseguró que fue asistente de la accionante y que fue ella quien la remplazó en la mesa de transacciones que dirigía antes de la suspensión. La testigo también indicó que después de la cesación la vio en la oficina de César Alberto Mendoza y Nicolás Darío Rojas; aclaró, además, que las Radicación n.° 77945 SCLAJPT-10 V.00 7 comisiones llegaban a nombre de la demandante, quien le concedía un porcentaje a la deponente.
Del testimonio de Nicolás Darío Rojas, resaltó que ingresó a trabajar en enero de 2011 y no conoció a la demandante. El testigo señaló que las cuentas FD consistían en un cruce de cuentas entre los corredores de bolsa, de acuerdo con las bonificaciones generadas. Expuso, que el testigo César Alberto Mendoza adujo que la demandante y la empresa efectuaron un acuerdo, en el que la reclamante se comprometía a estar a disposición de la demandada, fuera para desempeñar labores comerciales o aclarar algún tema pendiente, pero que solo se le pagaría el sueldo una vez se reintegrara o se retirara definitivamente.
Indicó, asimismo, que el acuerdo celebrado podría girar en lo atinente a las licencias no remuneradas, por cuanto se daba tiempo a la actora para solucionar los problemas de una investigación en curso. A partir del análisis de los medios de prueba referidos, concluyó que si bien no era comprensible que un trabajador permaneciera en licencia durante la totalidad de la relación laboral, no era menos cierto que la trabajadora «no volvió a su sitio de trabajo de forma material» después de la sanción impuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Determinó que no podía pretenderse que se causara el derecho a la remuneración, sin la prestación personal del servicio. Radicación n.° 77945 SCLAJPT-10 V.00 8 Frente a la reclamación de los dineros depositados en la cuenta FD, consideró que por no demostrarse la prestación personal del servicio, le era imposible establecer por qué concepto se le adeudaban dichas sumas, o si se dieron dentro de la relación laboral antes o durante la suspensión. Indicó, que de los desprendibles de nómina allegados al plenario, se apreciaba que tenían un monto igual a cero después de deducciones, mientras que en el formato de excel aparecía un reflejo mensual de transacciones, que no ofrecía certeza acerca de las acreencias deprecadas.
Se remitió a las manifestaciones de Leyla Bibiana Bonilla, quien colaboró en la liquidación de la sociedad y afirmó que en los libros contables no se encontraba «monto alguno al descrito en dicho formato de cómputo»; así como que, al revisar los aplicativos de los comerciales de la empresa, no se detectó alguna operación con el usuario de la demandante, del que pudiera extraerse alguno de los montos reclamados.
Por último, argumentó que las facultades ultra y extra petita del a quo se encaminaban a la declaratoria de pretensiones de una forma más amplia a la reclamada, pero que no era fundamento para relegar la carga probatoria de las partes respecto de su dicho. En ese entendido, reconoció que aunque se podía colegir que hubo un acuerdo entre la trabajadora y la empresa, no se logró determinar su Radicación n.° 77945 SCLAJPT-10 V.00 9 contenido y naturaleza, lo que enervaba las pretensiones de la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] case, quebrante o anule totalmente la sentencia impugnada para que esta honorable corporación Judicial, por medio de su Sala laboral constituida en sede de instancia revoque, integralmente el fallo de primer grado y, en su lugar, se conceda o condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria.
Con tal propósito formuló un cargo, el que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión, […] por ser violatoria de la ley sustancial, mediante la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida de los artículos 5°, 13, 22, 23, 27, 51 numeral 4°, 57 numeral 4°, 65, 127, 140 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.
Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n.° 77945 SCLAJPT-10 V.00 10 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que INÉS ELVIRA SINISTERRA SALCEDO permaneció a disposición del empleador por un acuerdo entre las partes y que tenía derecho a percibir el salario variable pactado el cual no le fue pagado. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada reconoció y declaró ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que el dinero que tenía mi representada en el Fondo Disponible o FD, correspondía a su salario en el componente variable y que el mismo no le fue pagado. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada haya sido sancionada disciplinariamente y que por esa razón hubiera permanecido en licencia no remunerada. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la licencia no remunerada solicitada sólo cobijó el periodo de seis meses y que la misma venció en agosto de 2008, luego posterior a ella estuvo a disposición del empleador, y su salario le fue reconocido en su componente variable, pero no le fue pagado, pese a haberse reportado ante la DIAN por parte del empleador como un Ingreso Salarial.
Afirma que se apreció defectuosamente, el siguiente material de prueba y piezas procesales, 1. Los testimonios recaudados durante el proceso. 2. La demanda introductoria. 3. La contestación de la demanda. 4. El interrogatorio de parte absuelto por la demandada. Aduce que no se apreció la «prueba sobreviniente con posterioridad a la audiencia de saneamiento de litigio correspondientes a la declaración de renta sugerida por la DIAN año gravable 2010, y comunicación de fecha 23 de mayo de 2013, donde la sociedad demandada informa a la DIAN el saldo de la cuenta FD como ingreso salarial» Radicación n.° 77945 SCLAJPT-10 V.00 11 Argumenta que no era razonable que un empleado permaneciera en la nómina y se siga reportando como tal por más de cinco años, sino en razón de existir un arreglo entre las partes que así lo establezca; que el testimonio de Cesar Mendoza Sáenz dio cuenta de la existencia del acuerdo y que seguía percibiendo el salario en su componente variable; que la empresa desconoció dicho convenio una vez entró a liquidación; que, de no haberse llevado a cabo esa intervención, «tendría derecho a que se hubiera honrado el acuerdo verbal y consensual llevado a cabo con el representante legal en su momento».
Que se demostró, «por prueba pericial, testimonial e incluso confesión de la demandada», que existía una cuenta denominada «Fondo Disponible o FD»; que esa cuenta correspondía a la aplicación de una fórmula de cálculo de rentabilidad para el pago de comisiones; que fue beneficiaria de ese tipo de remuneración a través de dicha cuenta; que en los testimonios de descargo se hizo referencia a la mencionada cuenta y se reconoció por los dependientes de la empresa en liquidación que sí se reportó a la DIAN su existencia, así como la naturaleza laboral del ingreso; y, que en ese entendido, erró el fallador al desconocer el carácter laboral de lo pagado, pese a haber sido aceptado por la pasiva.
Asegura que en la contestación de la demanda se mencionó lo relativo a una sanción disciplinaria en su contra, impuesta por la Superfinanciera, no obstante, la demandada no demostró que fuera ese el motivo en virtud Radicación n.° 77945 SCLAJPT-10 V.00 12 del cual se haya concedido una licencia no remunerada, ni resultaba coherente tal «suspensión» con el hecho de haber permanecido a disposición del empleador durante más de 5 años.
Reitera que existía un acuerdo entre las partes y en virtud del mismo, las comisiones las seguiría percibiendo y se le pagarían al final de la relación laboral; que así lo atestiguó Cesar Mendoza Sáenz; que se equivocó el sentenciador al tener por acreditada la existencia de una sanción disciplinaria «y que ese fuera el motivo de una supuesta licencia»; que los documentos que acompañaron el libelo, demuestran que si existió una licencia no remunerada, pero solo por un período de seis meses; que si bien es cierto no prestó el servicio en la sede de su empleador durante ese periodo, lo fue porque así lo dispuso este último.
Aduce que se apreciaron de forma tergiversada los testimonios de Nicolás Darío Rojas, Edith Patricia Ocampo, Ivonne Alejandra Téllez y César Mendoza Sáenz; que los declarantes señalaron la manera en que eran generadas las comisiones y la forma en que, se le seguían generando a su nombre esos pagos, pese a que no prestaba el servicio en la sede de su empleador; que esa remuneración «iba a parar al mencionado FD»; que de esa cuenta, en principio, pudo disponer y que podía trasferir recursos y pagar gastos personales.
Resalta que el deponente Nicolás Darío Rojas era la persona que la sociedad demandada había encargado para Radicación n.° 77945 SCLAJPT-10 V.00 13 manejar el FD y a Edith Patricia Ocampo la persona le trasfería dinero de sus comisiones de lo que se debió colegir «que si estaba siendo remunerada su no permanencia en la sede del empleador».
Alega que el ad quem ignoró la prueba documental «que durante la primera instancia fue aportada de manera sobreviniente, y cuyo contenido corresponde precisamente a una confesión pues en la comunicación que la sociedad demandada remite a la DIAN señalan que existe el FD y que tal cuenta es correspondiente a un ingreso salarial»; que la cuantía coincide con la indicada en la demanda; que tal declaración motivó una investigación tributaria en su contra y destaca que, La preterición de las citadas pruebas implicó que, de contera, el sentenciador de segundo grado alterara y no valorara el aserto unánime de los testigos NICOLÁS DARÍO ROJAS, EDITH PATRICIA OCAMPO, IVONNE ALEJANDRA TELLEZ y CÉSAR MENDOZA SAENZ que señalaban que el FD existía, y que correspondía a comisiones, que existía un acuerdo entre empleador y empleada para seguir percibiendo el salario en la forma como fue convenida y que esa situación cambió de tajo y de forma inesperada una vez advino la liquidación forzosa de la empresa.
No existe en tales declaraciones ni en ninguna otra, una referencia directa o indirecta a que la supuesta sanción disciplinaria haya impedido que mi representada tuviera derecho a las comisiones que había pactado con su empleador, de donde se deduce razonablemente que permanecer en la empresa y devengar las comisiones a pesar de la sanción era parte del acuerdo y se dio por disposición del mismo empleador, por nada más. Que con los desaciertos enunciados se vulneraron los artículos 5°, 13, 22, 23, 51.4, 57.4, 65, 127, 140 y 271 del CST.
Resalta que el artículo 140 consagra la orden de pagar Radicación n.° 77945 SCLAJPT-10 V.00 14 el salario aun cuando no haya prestación del servicio por culpa del empleador y que se presentó la violación, […] puesto que existía suficiente prueba que permitía resolver el conflicto planteado, en pro del trabajador, con aplicación de las normas respectivas, protegiéndolo con el pago de los salarios y prestaciones reclamadas en la demanda introductoria, para no hacer de la justicia laboral una mera quimera, y de la norma letra muerta.
Afirma que el juzgador realizó un análisis superficial del material probatorio; que de ese modo conculcó los artículos 51, 60 y 151 del CPTSS; 252, 285 y 287 del CPC; en consecuencia, se desconocieron los principios, […] de necesidad de la prueba, unidad de las pruebas, comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba, imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, posibilidad de fallar ultra y extra petita por el juez de primera instancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en principio de la carga probatoria contenidos además en normas tales como los artículos 176, 177, 187, 197, 213, 262, y 268 del C.P.C. Concluye, De no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes, por no apreciar algunas pruebas y apreciar defectuosamente otras, el fallo habría accedido a las pretensiones de la demanda introductoria, en su integridad, y en especial en la forma señalada, al fijar el alcance de la impugnación VII.
RÉPLICA La opositora manifiesta que se deja de lado en el cargo los verdaderos fundamentos de la sentencia; que tampoco se refiere a todas las pruebas que sirvieron de base a la decisión impugnada; que omite explicar los eventuales errores en el Radicación n.° 77945 SCLAJPT-10 V.00 15 análisis de las pruebas acusadas; que se trata de medios de convicción no aptos en casación; que le imputa al fallador no dar por demostrada la existencia del fondo disponible o FD; y que lo que el Tribunal coligió es que no se determinaba si lo consignado en esa cuenta correspondía a servicios prestados antes o después de la suspensión del contrato.
Alude a la declaración de renta y la comunicación del 23 de mayo de 2013 proveniente de la DIAN (f.° 679), señaladas en el cargo como pruebas sobrevinientes; afirma que se trata de un requerimiento a la actora para que corrigiera la liquidación tributaria correspondiente; que de allí no se derivaba la existencia del salario; que no se precisaba en el oficio las fechas a que correspondía el devengo y, además, la accionada no la aceptó. En cuanto al documento adosado de folios 681 a 682, alega que no se hace ninguna referencia puntual a la demandante; que, en tal entendido, no prueba ningún hecho en relación con ella; admite que se alude al FD o cuenta corriente, pero no se le vincula específicamente con la actora; reitera que el Tribunal no puso en duda la existencia de esa cuenta especial, solo que no encontró que las sumas allí consignadas correspondieran a salarios reconocidos a la peticionaria; y que esas inferencias no se logran destruir.
Por último, en relación con los testimonios de Edith Patricia Ocampo, Nicolás Darío Rojas, Ivonne Alejandra Téllez y César Mendoza Sáenz destaca que, salvo este último, quien fuera su cónyuge, ninguno de los testigos afirmó que Radicación n.° 77945 SCLAJPT-10 V.00 16 entre la actora y la sociedad demandada existiera un acuerdo para que aquella siguiera recibiendo el pago de comisiones en el lapso en que no prestó sus servicios por haber sido suspendida por la Superintendencia Financiera, con lo que se ratifica que no cometió el Tribunal un desacierto al no tener por probado ese hecho.
Concluye que no se logran demostrar los yerros atribuidos al fallo. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, evaluados los testimonios, estimó que la llamada al proceso no adeudaba suma alguna como producto de la relación laboral; que la accionante no acreditó haberse reincorporado luego de la suspensión del contrato por la licencia no remunerada solicitada en 2008 y la sanción impuesta por la Superfinanciera; que ante la afirmación negativa de la convocada al proceso, sobre la prestación del servicio, le correspondía a la actora probar su dicho, lo cual no hizo; que no existía certeza acerca de las acreencias reconocidas a través del fondo de disponibilidad – FD y no era posible establecer si los pagos que allí se efectuaron fueron productos de los servicios prestados antes o después de la cesación. La censura manifiesta que el colegiado incurrió en desvaríos en la apreciación del acervo que le impidieron inferir que, luego de la licencia no remunerada, la accionante estuvo en disponibilidad a favor de la compañía; que prestó sus servicios de común acuerdo con la empleadora; que tampoco coligió que el dinero depositado en el FD, Radicación n.° 77945 SCLAJPT-10 V.00 17 correspondía a su salario en el componente variable y que el mismo no le fue pagado.
Del paralelo anterior, saltan a la vista los defectos de que adolece el recurso extraordinario, en el orden de la técnica exigida: 1. No se atacan los pilares esenciales de la decisión. En primer lugar, el único cargo propuesto deja libre de ataque la conclusión fundamental del fallo, según la cual no estuvo acreditada la prestación personal del servicio con posterioridad al momento en que el contrato se suspendió. En efecto, el Tribunal razonó que la empleadora no reasignó las funciones ya que, […] Atendiendo los medios de prueba arrimados, se encuentra que, si bien es cierto, no es comprensible que un trabajador permanezca en licencia durante la totalidad de tiempo de la relación laboral, también lo es, que la parte actora no demostró haberse reincorporado en el desarrollo de las funciones a las cuales fue contratada, sino por el contrario, quedó probado que la misma, no volvió a su sitio de trabajo de forma material con posterioridad a la sanción impuesta por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, en la que inhabilitaba a la actora por el término de 4 años para ejercer la administración, dirección y control de las entidades que estuviesen bajo inspección y vigilancia de dicha entidad; por lo que no se puede pretender que sin la prestación personal del servicio por parte de la trabajadora, se cause el derecho a la remuneración (f.° 812 a 813).
En relación con la cuenta denominada «fondo de disponibilidad», el colegiado concluyó que los dineros allí reflejados no permitían establecer si correspondían a remuneración de la actora o si fueron causados antes o Radicación n.° 77945 SCLAJPT-10 V.00 18 durante la suspensión. Para llegar a ese aserto, el fallador se refirió a los desprendibles de nómina en los cuales aparecía un valor «igual a cero».
Ninguna de esas inferencias se controvierte en la impugnación, ya que la misma se finca en la existencia de un presunto acuerdo con el empleador para, aparentemente, dar continuidad a la prestación de los servicios y el reconocimiento de las comisiones por los movimientos realizados por los clientes. Estas afirmaciones, en todo caso, no refutan la apreciación de alguna de las pruebas enlistadas en el cargo.
Más aún, siendo evidente que la conclusión del fallador estuvo apoyada en la valoración de los desprendibles de nómina, era cuanto menos obvio que el ataque comprendiera dicha prueba, sin embargo, así no se procedió y mal haría la Corte al avocar el reexamen de dichos medios de convicción, ya que se estaría emprendiendo una actuación oficiosa, por demás, ajena al trámite extraordinario.
La Sala memora aquí lo expresado en sentencia CSJ SL12298-2017, con relación a la necesidad de atacar en su conjunto los fundamentos de la decisión. […] las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus ejes y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).
Radicación n.° 77945 SCLAJPT-10 V.00 19 Se insiste, el cargo no refuta la conclusión del fallador, según la cual el nexo entre las partes estuvo suspendido desde febrero de 2008 y en esas condiciones no se causaba el derecho a salarios y prestaciones. 2. Equivocación de la vía de ataque. Se arguye en el cargo la violación del artículo 140 del CST, que trata del pago de salarios sin prestación del servicio.
No obstante, las alegaciones propuestas corresponden más a la hermenéutica o alcance que debió extraerse de la norma, sin que se aporten elementos de juicio fácticos, acordes con la senda emprendida, que conlleven a presumir que se satisfacían los presupuestos para la aplicación de la disposición. Con ello se incurre en el error de introducir aseveraciones propias de la vía directa que, como bastante se ha dicho, resultan incompatibles con la senda de los hechos (CSJ SL, 30 ago. 2005, rad. 26134).
También en la sentencia CSJ SL1672-2018, se razonó que el cuestionamiento relativo a la trascendencia y efectos de una disposición «[ ] A no dudarlo, [ ] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa».
Lo mismo pasa con las consideraciones de la recurrente acerca del sentido que debió dársele a los artículos 5°, 13, 22, 23, 51.4, 57.4, 65, 127, 140 y 271 del Radicación n.° 77945 SCLAJPT-10 V.00 20 CST acusaciones que debieron ser encausadas por la vía directa. 3. No se plantean los eventuales yerros en relación con las pruebas y piezas procesales acusadas.
La proposición del cargo endilga al sentenciador yerros en la valoración de los testimonios, la demanda, la contestación y el interrogatorio de parte absuelto por la demandada. Dicha enunciación viene carente de la demostración de lo que cada una de ellas informaba o el dislate protuberante en su valoración. Sobre ese particular, sirva recordar que en el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, la equivocación en la apreciación y su incidencia en la decisión (CSJ SL2082-2022).
Cabe señalar que como de manera pacífica lo ha sostenido la Sala, para estructurar un error de hecho en casación laboral, no es cualquier desatino el que da al quiebre con la decisión fustigada, sino el que tenga las características de manifiesto, que se derive del equivocado análisis del haz probatorio, bien sea por su errónea valoración o su falta de estimación. Así se sostuvo en la sentencia CSJ SL2003-2022, en la que se reiteró: No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las Radicación n.° 77945 SCLAJPT-10 V.00 21 pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial». 4.
Testimonios no son prueba apta. En línea con lo anterior, las alegaciones se centran en lo declarado en juicio por Nicolás Darío Rojas, Edith Patricia Ocampo, Ivonne Alejandra Téllez y César Mendoza Sáenz. En respuesta, compete reiterar que los testimonios no constituyen pruebas aptas para estructurar el yerro fáctico y su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL4030-2019). 5.
Ausencia de confesión o de desconocimiento de la voluntad de las partes. Igualmente, se plantea una indebida valoración del libelo demandador, la respuesta al mismo y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la accionada. Ante esto debe indicarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que si bien, el escrito inicial y su contestación no se enmarcan en estrictez en el concepto de pruebas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como piezas procesales capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que el querer de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL1218- 2021).
Radicación n.° 77945 SCLAJPT-10 V.00 22 La censura omite precisar la eventual confesión que se dedujo o debió colegirse de alguno de esos elementos, así como las peticiones o excepciones que, omitidas por el fallador, variaban el cauce de la decisión. Se trata entonces de afirmaciones sin el debido sustento que no arriban a configurar un verdadero embate contra la decisión cuestionada.
En relación específica con el interrogatorio de parte, tampoco la acusación se refiere a manifestación alguna de la cual pueda deducirse un reconocimiento a favor de su causa o, en su defecto, que resultara adverso a los intereses de la empresa. A propósito, en sentencia CSJ SL2117-2022 se expresó que el interrogatorio de parte no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico a menos que contenga confesión. De manera que, ante la inacción de la parte acusadora, en aras de dejar en evidencia la supuesta confesión que se desprendiera de esa diligencia, no resulta procedente su reexamen, motu proprio, en procura de hallarla. 6.
Requerimiento y respuesta a la DIAN. Igualmente, se insiste en el cargo que el salario que correspondía a la accionante, depositado en la denominada cuenta «FD» se hallaba acreditado con el requerimiento efectuado por la DIAN y la respuesta emitida por la pasiva. Aun cuando la impugnante omite señalar los folios en los cuales se ubican los mencionados documentos en el voluminoso expediente, la Sala logra localizar a folio 679 el requerimiento de la DIAN a la accionante en el cual se le pone Radicación n.° 77945 SCLAJPT-10 V.00 23 de presente el valor declarado por la vigencia 2010 y aquel por el cual, de acuerdo con ese ente gubernamental, debió tributar.
En la comunicación se explicita que por concepto de «SALARIOS Y DEMÁS PAGOS LABORALES» la ahora impugnante declaró $0, mientras que el valor propuesto por ese ítem sería del orden de $313.332.000. Sin embargo, de este solo elemento de prueba resulta imposible deducir que el ingreso, registrado por la DIAN como laboral, proviniera de la ahora accionada.
Ahora bien, se hace mención también de la comunicación dirigida por la enjuiciada al mismo organismo, fechada el 23 de mayo de 2013, de la cual se deduciría la confesión en ese sentido. No obstante, revisada la probanza se lee (f.° 681 a 682): Me refiero a la comunicación del asunto recibida el pasado 9 de mayo de los corrientes a través de la cual, solicita a esta liquidación la siguiente información: "1.
Listado de la nómina de InterBolsa Holding, incluyendo hoja de vida y fotografía de cada empleado. "2. Archivo con el detalle de los movimientos y saldos de la cuenta FD (o Cuenta Corriente) de InterBolsa Holding para los períodos que se tenga dicha información. "3. Detalle de todas las reclamaciones realizadas por los empleados de InterBolsa Holding." Al respecto, nos permitimos dar respuesta a su comunicación en los siguientes términos: 1.
En relación a la nómina de INTERBOLSA S.A. (HOLDING) NIT. 800.103.498-9 remitimos en medio magnético el listado de personas que se encontraban vinculados con corte 2 de enero de Radicación n.° 77945 SCLAJPT-10 V.00 24 2013, fecha a partir de la cual la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación de esta sociedad, detallándose el nombre e identificación de la persona, cargo, fecha de ingreso y fecha de desvinculación. Vale la pena señalar que en el mencionado listado no se encuentran incluidos los señores Rodrigo Jaramillo Correa y Jorge Arabia Wartenberg quienes fueron removidos por parte de la Asamblea General de Accionistas el día 7 de diciembre de 2012.
En lo que respecta a las hojas de vida de cada empleado con fotografía, atentamente les agradecemos indicar si se requiere la totalidad de las personas relacionadas en la nómina de la sociedad o algunas en particular. Lo anterior, dadas las limitaciones de recursos que con que cuenta en este momento la liquidación, así como que la mayoría de personal vinculado a la sociedad ostentaba cargos de naturaleza administrativa. 2.
En lo que respecta al denominado archivo "FD o (Cuenta Corriente)", adjunto en medio magnético remitimos tres archivos de Excel los cuales contienen la información que fue entregada por el personal del área administrativa y que corresponde a los años 2010, 2011 y 2012. En tal sentido, el mencionado archivo incluye las personas que se encontraban vinculados a INTERBOLSA S.A. (HOLDING) NIT. 800.103.498-9 así como también a personas que no hacían parte de esta sociedad.
Se remite el archivo de la misma manera que fue recibido a efectos de no afectar la integridad de la información que contiene. 3. Adjunto se remite en un cuadro Excel el detalle de las reclamaciones realizadas bien sea por exempleados o por personas que si bien no estuvieron vinculados a INTERBOLSA HOLDING, adelantaron algún tipo de reclamación por conceptos laborales.
Vale la pena señalar que la anterior información hace parte del proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por parte de la liquidación a la Superintendencia de Sociedades. Adjunto (1) CD con la información mencionada. Como se aprecia, la entidad en liquidación no se refiere de manera alguna a la cantidad dineraria señalada en la liquidación de la DIAN, no hace alusión expresa a la accionante ni, mucho menos, a las condiciones en que Radicación n.° 77945 SCLAJPT-10 V.00 25 eventualmente prestó sus servicios o pudieron generarse las sumas que reclama.
Más aún, en esa misiva se anuncia la información de personal, relativa a los años 2010, 2011 y 2012, como un archivo adjunto en medio magnético. Sin embargo, dicha información no aparece allí adosada ya que solo figura en el expediente la citada comunicación. Es decir, lo argumentado en el cargo, respecto de esos elementos de prueba discuerda con lo que verdaderamente acreditan, sin que sea posible achacar al fallador equívoco alguno por la falta de apreciación de estos. 7.
Efectos de la suspensión. Se pregona en el recurso que «no es razonable» que un empleado permanezca en la nómina y se siga reportando como tal por más de cinco años. Si bien este alegato viene desprovisto del señalamiento de alguno de los medios de convicción y los eventuales errores, como ya se explicó, debe indicarse que el Tribunal encontró probado que el contrato se suspendió, sin que el mismo se reanudara.
Aun tratándose de una discusión de orden jurídico, la Corte precisa que la pausa en la ejecución de los contratos de trabajo, de conformidad con el artículo 51 del CST, sí puede darse por «licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria». Esta Corporación ha considerado en torno al punto, […] si las obligaciones de empleados y patronos, van más allá de la prestación del servicio y el correlativo pago de la retribución, y si son éstas las únicas que quedan en suspenso Radicación n.° 77945 SCLAJPT-10 V.00 26 transitoriamente, mientras transcurre el término de la licencia no remunerada, las demás permanecen inalterables, siempre y cuando no dependan estrictamente de la prestación de la labor, como por ejemplo, las relativas a la seguridad social, a cargo del empleador, y las de fidelidad y lealtad, con responsabilidad para ambas partes.
Y es que, como resulta apenas lógico asumirlo, y lo ratifica la cita jurisprudencial copiada por el impugnante, a diferencia de la terminación del contrato, la suspensión implica sólo un estado de latencia que no genera la extinción de los deberes de fidelidad y lealtad que caracterizan la relación de trabajo (CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 39078).
Más tarde, analizando un litigio que involucraba un trabajador oficial, ratificó la Corte que «las causales de suspensión de la relación laboral son taxativas y, además, que sus efectos estriban, para el trabajador en la no prestación del servicio, en tanto que para el empleador en la no cancelación del salario.» (CSJ SL551-2015). En ese orden, ni la ley ni la jurisprudencia establecen que la suspensión del contrato de trabajo por la causal prevista en el inciso 4° del artículo 51 del CST, deba sujetarse a algún tipo de límite temporal.
Así mismo, habiéndose colegido que la ejecución de la relación laboral estuvo detenida, la conclusión del juez plural en el sentido de no acreditarse deuda alguna a favor de la peticionaria resultaba apenas obvia y acorde con los criterios expuestos. 8. Argumentos propios de las instancias. En suma, los alegatos que soportan la única acusación, no permiten a la Sala contraponer la sentencia acusada con la ley sustancial a efectos de constatar una eventual violación del ordenamiento.
La demostración del cargo, se Radicación n.° 77945 SCLAJPT-10 V.00 27 dedica a reiterar que existió un acuerdo verbal, según el cual la demandante se reintegraba de la licencia no remunerada para permanecer en disponibilidad y así se seguían generando las comisiones a su favor. Dichas afirmaciones, de espaldas a la realidad probatoria, no desdicen de los asertos del fallador ni tienen la entidad suficiente para quebrar la doble presunción de legalidad y acierto que soporta la decisión. Igualmente, lo efectos y lapso en que transcurrió la suspensión del contrato de trabajo, quedan sin determinar en el proceso, por lo que resultan insuficientes, los alegatos que pugnan por una supuesta deuda derivada del contrato de trabajo.
Por lo expuesto el cargo es infundado. Costas en el recurso a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por INÉS ELVIRA SINISTERRA SALCEDO Radicación n.° 77945 SCLAJPT-10 V.00 28 contra INTERBOLSA S. A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EN PERMISO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA