Micelio
SL2594-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 062 de 1970Decreto 1209 de 1994Decreto 2027 de 1951Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2594-2020 Radicación n.° 68900 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró GERMÁN ALBERTO DELGADO GORDILLO.

I.

ANTECEDENTES GERMÁN ALBERTO DELGADO GORDILLO llamó a juicio a ECOPETROL S. A., con el fin de que se declarara que: i) entre en las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido por más de 20 años de servicio; ii) el Radicación n.° 68900 SCLAJPT-10 V.00 2 vínculo terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación; iii) tenía derecho a que la empresa le reconociera y pagara la incidencia salarial del valor pagado por el plan educacional, los viáticos directos y en especie por ser permanentes, las primas de servicio, la diferencia salarial entre el cargo de profesional I y el profesional senior; iv) el reajuste de la pensión y de las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las mismas, primas y bonificaciones, entre otras, teniendo en cuenta la mencionada incidencia salarial; v) la indemnización moratoria; vi) la indexación y vii) los intereses moratorios que resulten causados.

En consecuencia, se condenara a cancelar: i) la incidencia salarial por el plan educacional que estima en $6.780.000, los viáticos aproximadamente en $13.450.800, por primas de servicio la suma de $980.000; ii) el pago de la diferencia salarial por $10.225.000; iii) el reajuste de prestaciones sociales y de la pensión, teniendo en cuenta el valor de los emolumentos dejados de cancelar por $19.780.650 y $25.580.900, respectivamente; iv) la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones debidos a la terminación de la relación laboral; v) la indexación de las sumas que resultaren reconocidas; vi) los interés moratorios en $27.589.210 y vii) las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la empresa ECOPETROL S. A., por más de 20 años, a través de un contrato a término indefinido que se terminó por el Radicación n.° 68900 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento de la pensión de jubilación; que durante la vigencia de la relación, la empresa le otorgó un plan educacional que fue gravado como salario para efectos de impuestos a la DIAN; que se le suministraban viáticos permanentes pero nunca se le otorgó la incidencia salarial de estos conceptos; que cumplía con las funciones, la misma responsabilidad y horario del cargo profesional I, el cual era equivalente al de profesional senior desempeñado por él, pero existía una diferencia salarial entre los dos oficios, a la cual tenía derecho.

Aseguró, que se le pagó prima de servicios, pero no se le reconoció su afectación salarial ni el reajuste de sus prestaciones y pensión de jubilación; que el 24 de septiembre de 2010 presentó reclamación administrativa y no obtuvo respuesta (f.° 16 a 24, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y que terminó por haberle otorgado la pensión de jubilación al actor, que nunca le reconoció la incidencia salarial de los viáticos y del plan educacional, que le pagó la prima de servicios.

En su defensa formuló como excepciones de fondo la inexistencia de vicios de consentimiento en lo pactado por el demandante y ECOPETROL S. A. frente a la incidencia salarial del beneficio extralegal denominado plan educacional y demás beneficios legales y extralegales, así Radicación n.° 68900 SCLAJPT-10 V.00 4 como la inexistencia de la obligación reclamada (f.° 63 a 74, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 12 de marzo de 2012 (f.° 106 a 107, cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la empresa ECOPETROL S. A. por las razones anteriormente expuesta:

SEGUNDO: Condenar a ECOPETROL S. A. a reconocer y pagar al señor GERMAN ALBERTO DELGADILLO GORDILLO dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia las siguientes acreencias laborales por las razones anteriormente expuestas: a) La incidencia salarial de lo reconocido y pagado por concepto de plan educacional, a partir del 24 de septiembre de 2007 y hasta el 30 de julio de 2010 junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de la causación de ese derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total. b) La incidencia salarial de lo reconocido y pagado por concepto de viáticos, a partir del 24 de septiembre de 2007 y hasta el 30 d julio de 2010, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE, desde la fecha de causación de ese derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total. c) La reliquidación de las prestaciones sociales, demás beneficios a que tiene derecho por razón del acuerdo 01 de 1977 y pensión de jubilación, teniendo en cuenta reconocido por concepto de incidencia salarial plan educacional y viáticos junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE, desde el 31 de julio de 2010 y hasta cuando se haga efectivo su pago total y sea incluida en nómina la diferencia pensional que resulta. d) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, la cual se causara, a partir del 31 de julio y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto incidencia salarial plan educacional y viáticos y de la reliquidación de sus prestaciones sociales Radicación n.° 68900 SCLAJPT-10 V.00 5 salvo lo que genere la indexación a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superbancaria y hasta cuando se haga efectivo su pago total TERCERO: Absolver a ECOPETROL S. A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor GERMÁN ALBERTO DELGADO GORDILLO.

CUARTO: No hay lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las demás excepciones.

QUINTO: Condenar en costas a ECOPETROL S. A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia del 9 de julio de 2013 (f.° 38, cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a la demandada del pago de la incidencia salarial del plan educacional con los reajustes que se derivaban de dicho reconocimiento y se CONFIRMA en lo demás aspectos del fallo apelado, por lo dicho en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia de acuerdo con la parte motiva de este fallo. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que el motivo de apelación de la parte demandada se centra en la condena impuesta respecto de la incidencia salarial del plan educacional y los viáticos. Enseguida efectuó el análisis de las inconformidades anotadas en el recurso de alzada, así: Radicación n.° 68900 SCLAJPT-10 V.00 6 1.

Plan Educacional Aseguró, que en el expediente se observan las pruebas que corroboran que, efectivamente, este beneficio fue entregado a familiares del demandante. Por ende, consideró con fundamento en el artículo 128 CST, modificado por el artículo 15 la Ley 50 de 1990, que se trataba de pagos que no constituyen salario, pues este concepto fue otorgado al actor de manera ocasional y por mera liberalidad de la demandada, de acuerdo con las pruebas documentales allegadas y vistas a f.°3 del cuaderno del juzgado.

Señaló, que el artículo 128 CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, establece pagos que no constituyen salario, con lo que coligió que para que un desembolso realizado a un trabajador constituya salario, el mismo debía disponerse expresamente por las partes que tendrá o no tal carácter. Por tanto, además de echarse de menos la prueba documental en donde se haya pactado este beneficio se observa también que fue otorgado por mera liberalidad de la demandada, de manera ocasional y no permanente, por lo que no tiene naturaleza salarial. 2.

Viáticos Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2001, rad. 15568, en la que se indicó que: Una vez el Juzgador de segundo grado determinó que la disposición planteada entre las partes se concretó a definir la naturaleza jurídica de los viáticos en razón a que el actor firmó Radicación n.° 68900 SCLAJPT-10 V.00 7 que fueron permanentes en tanto que la demandada aseveró que fueron ocasionales, citó textualmente el artículo 130 del CST subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, luego de lo cual afirmó que no existe una definición legal que permita aclarar cuando los viáticos que recibe un trabajador son o no permanentes, razón por la cual señaló que debería estarse a lo que demostraran las pruebas, el legislador no se ocupó de definir directamente el concepto de permanente para este propósito, aunque indirectamente lo hizo por exclusión al describir como viáticos accidentales aquellos que solo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente, de manera que debe concluirse que se entienden permanentes aquellos que se originen en un requerimiento laboral ordinario o frecuente, con todo es patente que en los aludidos términos de la ley no es posible extraer a priori un concepto exacto de permanencia o de accidentalidad que permita resolver fácilmente los casos dudosos de manera que en los eventos en que el tema pueda ser discutible, las partes deberían definirlo mediante un acuerdo previo o transaccional o si resulta necesario que el Juez lo dirima, le corresponderá hacerlo examinando las circunstancias en cada caso, como lo preciso el Tribunal en la interpretación que se le crítica, la cual por tanto mal puede entenderse errónea.

De otra parte, interesa aclarar que la hermenéutica propuesta por el recurrente, en el sentido de que la permanencia implica que los viajes del empleador serán inherentes al servicio ordinario prometido a él, resulta ser restrictivo en exceso y por ello no se acomoda al sentido textual de la norma, ya que si bien no se trata, que no se somete a duda que los viáticos que recibe un trabajador itinerante son permanentes, puede darse que aunque las labores comunes del operario no impliquen de por sí traslados, el empleador o sus representantes pueden decidir asignarle tareas que los comporten por un periodo tan significativo que los viáticos percibidos reúnan las características de habituales y frecuencia exigidas por la norma.

Hasta acá lo afirmado en la anterior sentencia referida». Indicó, que entre las partes se acordó mediante contrato de trabajo a término indefinido, que, si hubiera lugar a los viáticos, se estimará como salario solo un 80 %, es decir, en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento. Por lo tanto, se constató, a f.° 4 a 9 del cuaderno del Juzgado, los valores recibidos por el actor denominados como comisión operativa y, en consecuencia, Radicación n.° 68900 SCLAJPT-10 V.00 8 se tendrán como valor salarial el 80 % por dicho concepto de cada año de servicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala (f.º 2, cuaderno de la Corte), […] CASE la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas que impuso el juzgado por reajuste de prestaciones sociales y beneficios, por la incidencia salarial de los viáticos y que igualmente la case por las condenas que impuso por indexación e indemnización moratoria, para que, al actuar la Corte Suprema como Tribunal de instancia revoque en los mismos puntos la sentencia del juzgado y, en su lugar, absuelva a la parte demandada de todas las pretensiones de la demandada.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera, que fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación, por cuestiones de método, el primero de forma individual y luego los dos últimos en forma conjunta, por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, las normas sustanciales contenidas en los artículos 57 – 4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127 a 130 (subrogados por los Radicación n.° 68900 SCLAJPT-10 V.00 9 artículos 14 a 17 de la Ley 50 de 1990) 186, 249, 259, 260 y 306 del CST, 1º de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1°A del Decreto 1209 de 1994 (9° y 25 del estatuto) 29 del Decreto 062 de 1970, 1° del Decreto 2027 de 1951, 279 de la Ley 100 de 1993, artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745, 2488 del CC.

Indica, que incurrió en esa trasgresión de la ley por haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante devengó viáticos permanentes y por no haber dado por demostrado, estándolo, que las partes acordaron que los viáticos recibidos no tuvieran incidencia para la liquidación de prestaciones. Lo anterior, como consecuencia de la errada apreciación de los documentos de folios 4 a 9 del cuaderno del juzgado.

Aduce, que el ad quem dio por sentado que los documentos citados son la demostración de los viáticos que percibió el demandante y sin una adecuada motivación ordenó el reajuste de las prestaciones legales y extralegales, de donde se infiere que tuvo por acreditado que el demandante percibió los viáticos de manera permanente. Explica, que el documento de folios 4 a 9 del cuaderno del juzgado, es el registro de comisiones que cumplió el accionante; que en la columna número 4ª indica cuáles de dichas comisiones tienen incidencia salarial sobre prestaciones y pensión, que -en el caso del actor- se observa que señaló el precio y que no tenían tal afectación. Radicación n.° 68900 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifiesta, que en estas circunstancias queda probado que el Tribunal incurrió en el error de hecho que le imputa, porque la empresa no hizo otra cosa que ajustarse a la jurisprudencia de esta Corporación, que recomienda que dada la imprecisión de la ley en punto a lo que debe entenderse por viáticos ocasionales y viáticos permanentes, pueden acordar criterios de diferencia. Para apoyar su posición, cita la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2001, rad. 15568.

Insiste, en que siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema y ante la falla legislativa en materia de viáticos, contaba con un pacto que no puede el juez desconocerlo, porque su intervención, solo es admisible, como lo dice el precedente jurisprudencial, cuando no existe acuerdo o transacción que dirima el litigio eventual (33 a 35, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Plantea que, siguiendo las orientaciones de la Corporación, «los viáticos permanentes se dan en todos aquellos eventos en los que el trabajador, en cumplimiento de su labor y por la naturaleza de los servicios que corrientemente presta a su empleador en un determinado cargo», sin agregar nada más. Arguye, que los viáticos suministrados al accionante fueron permanentes, toda vez que los viajes se realizaron en virtud de la ejecución del servicio ordinario y de las tareas asignadas por ECOPETROL dentro de los periodos Radicación n.° 68900 SCLAJPT-10 V.00 11 establecidos, los que, por su periodicidad y frecuencia, demuestran las condiciones exigidas por el artículo 130 del CST (f.º 44 a 46 de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló dos errores de hecho, orientados a acreditar que el Tribunal se equivocó, en suma, al haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante devengó viáticos permanentes y por no haber dado por probado, estándolo, que las partes acordaron que los viáticos recibidos no tuvieran incidencia para la liquidación de prestaciones.

Así las cosas, desde ya se advierte que las conclusiones del Juez colegiado no son desvirtuadas con las pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio de las mismas, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, Radicación n.° 68900 SCLAJPT-10 V.00 12 manteniéndose la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida. 1.

Consideraciones previas Es preciso señalar que el artículo 128 del CST, otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017).

Con arreglo al artículo 127 del CST, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo es por definición un universo de realidades (artículo 53 CP) y no pueden las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es.

Ahora bien, es preciso analizar si el Tribunal cometió un error al considerar que se trataba de viáticos permanentes y que, por ende, tenían incidencia salarial. Radicación n.° 68900 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre los viáticos, la Sala en sentencia CSJ SL562 – 2013, consideró: […] frente al mandato legal del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a que esa disposición no define expresamente qué es lo que se reputa como viáticos permanentes para efectos de determinar su incidencia salarial.

Ha dicho que como esa definición la elaboró el legislador en torno a los viáticos accidentales, al señalar que son aquellos que se “dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente” y que por tanto en ningún caso constituyen salario, por vía de exclusión debe entenderse que tienen la connotación de permanentes aquellos que se otorguen al trabajador para su manutención y alojamiento, siempre que por requerimiento del empleador, ordinaria y habitualmente deba desplazarse de su sede de trabajo hacia otras diferentes, en cuyo caso los viáticos sí tienen incidencia salarial.

En efecto, dijo la Sala en la sentencia del 30 de septiembre de 2008, rad. 31 662, lo siguiente: “Por manera que, siendo ‘ordinario’ lo que sucede común, regular y habitualmente, se impone entender que en materia de viáticos en el cumplimiento de una labor, tal situación alude a todos aquellos eventos en los que el trabajador, por la naturaleza de los servicios que corrientemente presta a su empleador en un determinado cargo, oficio u ocupación, o que por ejercicio del ius variandi que a éste asiste también está llamado a cumplir, se desplaza con frecuencia, habitualidad o regularidad de su lugar de trabajo, viendo así constantemente alterada su cotidianeidad sin razón distinta a tal exigencia, lo que conlleva a que por la incidencia salarial que la ley atribuye a los gastos que ese hecho genera, particularmente en lo atinente a manutención y alojamiento, se pretenda, entre otras razones, “compensar las molestias y privaciones que [éste] soporta por ausentarse de su domicilio”, tal y como se expresara en la ponencia para primer debate del pliego de las modificaciones introducidas al proyecto gubernamental de la que más adelante llegara a ser la Ley 50 de 1990, pliego en el cual se introdujo un artículo que modificó el hasta entonces artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Con otras palabras, a la luz del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter permanente, y por ende incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones: Radicación n.° 68900 SCLAJPT-10 V.00 14 (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares;

(ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (iii) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador.

En este sentido, desde hace más de una década así lo adoctrinó la Sala al señalar, “que la hermenéutica propuesta por el recurrente en el sentido de que la permanencia implica que los viajes del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido por él, resulta ser restrictiva en exceso y por ello no se acomoda al sentido textual de la norma, ya que si bien no se remite a duda que los viáticos que percibe un trabajador itinerante son permanentes, puede darse que aunque las labores comunes del operario no impliquen por sí traslados, el empleador o sus representantes pueden decidir asignarle tareas que los comporten por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnan las características de habitualidad y frecuencia exigidas por la norma” (…) (iv) que los viáticos se otorguen con el fin de cubrir los gastos correspondientes a manutención y alojamiento, lo que obliga al empleador a detallar qué monto de lo otorgado cubre tales gastos y cuánto corresponde a otros ítems, tales como los de trasporte.

En este orden de ideas, de acuerdo con lo ya expuesto, para que los viáticos tengan incidencia salarial se requiere que tengan carácter habitual, los desplazamientos sean por órdenes del empleador, las actividades encargadas estén relacionadas con funciones propias del cargo y se otorguen para gastos de manutención y alojamiento. 2. Caso Concreto Visto lo anterior se procede al análisis de los documentos denunciados por el recurrente que obran a Radicación n.° 68900 SCLAJPT-10 V.00 15 folios 4 a 9 del cuaderno del Juzgado y que obedecen a una relación de viáticos del señor Delgado Gordillo expedida por ECOPETROL S. A., donde la casilla 4, según la empresa es un indicador de generación de incidencia salarial S/N, que para el caso se lee una letra «N» lo cual correspondería a que no tiene dicha incidencia. Así las cosas, al ser esta documental un registro de los viáticos del demandante elaborado por la empresa, por el hecho de que exista una casilla donde se consignó que no tenía incidencia salarial, de allí no se puede desprender un pacto de exclusión salarial entre las partes y tampoco sería viable un acuerdo en este sentido, pues del documento lo que se evidencia es su habitualidad.

Además, con lo alegado por el recurrente no se logra desvirtuar el carácter de permanentes que se le otorgó a dicho concepto, por lo que de conformidad con el artículo 130 del CST que establece: […] Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación […], la conclusión a la que llegó el Colegiado sobre la incidencia salarial que la misma ley le otorga, no luce arbitraria En consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de haber incurrido en violación de medio, Radicación n.° 68900 SCLAJPT-10 V.00 16 […] de los artículos 302, 304 (modificado ibídem numeral 135) y 307 (modificado ibídem numeral 137) del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 29 y 30 de la Constitución Política de Colombia, 488 y 491 (modificado por el artículo 45 de la Ley 794 de 2003) del CPC y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en relación con los artículos 174 y 177 del CPC Y la denunció por la consecuencial aplicación indebida directa de las normas sustanciales contenida en los artículos 57 – 4, 65 (modificado por la Ley 789 de 2002), 127 a 130 (subrogados a los artículos 14 a 17 de la Ley 50 de 1990) 186, 249, 259, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo 1 de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951, 279 de la Ley 100 de 1993, artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 15 1494, 2469, 2473, 2745, y 2488 del CC Afirma, que el juzgador de segunda instancia le impuso a ECOPETROL S. A. la obligación de pagar al demandante el reajuste de prestaciones sociales y beneficios por considerar que la empresa no había colacionado factores que asumió que tenían carácter de salario y, como consecuencia, de haber encontrado que hubo un pago incompleto, condenó por la indemnización moratoria Alega, que esa formulación de la parte resolutiva no es una condena en concreto; que no hubo sentencia eficaz y oponible, porque el artículo 302 del CPC, dice que la misma es la providencia que decide sobre las pretensiones y las excepciones de mérito y cuando se emite una condena genérica no hay una definición sobre la materia del pleito.

Cita la sentencia CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 29538. Expresa, que el Colegiado violó por infracción directa el artículo 302 del CPC, porque no hubo pronunciamiento sobre lo pedido en la demanda inicial del pleito; que la Radicación n.° 68900 SCLAJPT-10 V.00 17 denuncia que formula queda confirmada por el artículo 304 ibídem, porque esta norma, al fijar el contenido de la sentencia, dispone en el inciso segundo, que la parte resolutiva de ese acto procesal deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y eso no se dio, pues el sentenciador resolvió in genere.

Menciona, que la violación del artículo 302 del CPC, adquiere más fuerza con la lectura de los artículos 488 y 491 del mismo código, en tanto que: Como la sentencia de condena es una que impone a cargo del demandado una obligación en dinero o una obligación de hacer o de no hacer, la condena bajo la primera modalidad debe ser expresa y debe ajustarse a la definición legal de cantidad liquida, vale decir, que la parte resolutiva habrá de contener una orden puntual, “…expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas…”, como lo dice el segundo inciso del artículo 491 del CPC.

Y eso no lo cumple la sentencia del Tribunal. Agrega, que en los procesos declarativos de condena no puede haberlas en abstracto y ni siquiera puede haberla en los procesos en que el contencioso verse sobre frutos, intereses, mejoras, perjuicios o cosa semejante, ya que así lo dice expresamente el artículo 307 del CPC; que, por eso, el Tribunal también violó los artículos 29 de la Carta Magna, que consagra el derecho sustancial al debido proceso y el 230 del mismo compendio, porque le dice al Juez que al dictar sus providencias está sometido al imperio de la ley, esto es, que no puede actuar arbitrariamente (f.º 35 a 38, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 68900 SCLAJPT-10 V.00 18 X. RÉPLICA Expuso, que el Tribunal para reconocer la incidencia salarial de los beneficios legales y extralegales y condenar a ECOPETROL S. A. a reliquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del accionante, se basó en los medios de convicción regular y oportunamente allegados al proceso, conforme el artículo 174 del CPC.

Además, se cumplió con la carga de la prueba de demostrar los hechos fundamento de las peticiones demandadas (f.º 46 a 47 del cuaderno de la Corte). XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado directamente, por interpretación errónea la norma sustancial contenida en el artículo 65 del CST (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002).

Asevera, que es claro que al operador judicial no le está dado imponer esa sanción sin el previo examen de la buena fe patronal, pues tiene dicho la Corte que ante la demostración cabal de la falta de pago de salarios y prestaciones si el sentenciador aplica la sanción sin el previo examen de la conducta patronal, hace una utilización automática de la ley, que se traduce en el campo de este recurso extraordinario en su interpretación errónea (f.º 38 a 39, ibídem).

Radicación n.° 68900 SCLAJPT-10 V.00 19 XII. RÉPLICA Con relación a la indemnización moratoria, indica que el ad quem no encontró circunstancias atendibles que demostraran una conducta de buena fe, que exonerara a ECOPETROL S. A. de la sanción moratoria. Por el contrario, concluyó que la empresa demandada quiso sustraerse de sus obligaciones de índole laboral, pues liquidó las prestaciones sociales de la accionante con un salario inferior al que realmente corresponda, motivo por el cual ordenó reliquidar las prestaciones y la pensión de la accionante.

Por tanto, no se evidencia la violación de las normas denunciadas (47 a50 ibídem). XIII. CONSIDERACIONES En el cargo segundo el recurrente alega que el Tribunal le impuso a ECOPETROL S. A. la obligación de pagarle al demandante el reajuste de prestaciones sociales y beneficios por considerar que la empresa no había tenido cuenta factores de salario y, como consecuencia, de haber encontrado que hubo un pago incompleto, le imputó condena por indemnización moratoria, sin que esa formulación de la parte resolutiva fuera una condena en concreto.

De otra parte, en el cargo tercero la inconformidad se centra en la interpretación del artículo 65 del CST, por razonar que para condenar a la indemnización moratoria no tuvo en cuenta la conducta de la empresa y, por ende, la buena fe patronal. Radicación n.° 68900 SCLAJPT-10 V.00 20 Ambos cargos están relacionados con la condena impuesta por la indemnización moratoria y para dar al traste con la acusación, basta con decir que el ad quem no pudo cometer yerro al respecto, por la potísima razón de que en la decisión impugnada no la estudió ni analizó su procedencia. En consecuencia, mal pudo dicho juzgador haber emitido una condena en abstracto o interpretado erróneamente la norma de rango legal que integra la proposición jurídica sobre un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento alguno. Lo anterior, por cuanto en el recurso de apelación no se planteó sobre este tema ningún cuestionamiento al fallo de primera instancia, donde se fijaron los parámetros para la imposición de la misma, pues la alzada centró la discusión en que el plan educacional no tenía naturaleza salarial por ser retributivo del servicio y frente al tema de los viáticos que jamás fueron permanentes y que en la planilla de registro quedó consignado que no tendrían incidencia salarial.

De ahí que, el Fallador de segunda instancia acatando lo preceptuado en el artículo 66A del CPTSS, solo revisó los puntos materia de inconformidad propuestos en el recurso de alzada, lo que explica por qué el ad quem no se pronunció en lo concerniente a la indemnización moratoria. Ahora bien, tampoco es viable que pretenda discutir el asunto en casación, pues al no haber apelado la decisión del a quo en este aspecto, se entiende que se conformó o consintió la misma.

Por tanto, perdió la oportunidad de Radicación n.° 68900 SCLAJPT-10 V.00 21 plantear su reclamo en el recurso extraordinario, además que se estaría dando cabida un hecho que no fue discutido en segunda instancia y se podría llegar a afectar el derecho de defensa de la contraparte. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL8564-2016, expuso: De la lectura de la sentencia gravada, se obtiene que el Tribunal no desplegó un análisis dirigido a verificar si durante algún momento de la vinculación se interrumpió la prestación del servicio de la accionante y, del examen del escrito con el que se promovió el acceso a la segunda instancia, se advierte que sobre este punto el apoderado de la empresa recurrente ningún cuestionamiento formuló al fallo del a quo, por manera que una eventual solución de continuidad en razón del paso de la Empresa Asociativa de Trabajo a la Cooperativa de Trabajo de Asociado se constituye en un hecho nuevo en casación, inadmisible en la medida en que podría erigirse como una afrenta al derecho de defensa de la contraparte de quien pretende beneficiarse de esa supuesta ruptura de la unidad contractual.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 68900 SCLAJPT-10 V.00 22 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN ALBERTO DELGADO GORDILLO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL S. A.- Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.