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SL2593-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1857 de 2017Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2593-2023 Radicación n.° 96015 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE Y CONEXOS (SINTRASERTRA), contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 30 de septiembre de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el recurrente y la FUNDACIÓN PASCUAL BRAVO.

I.

ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Industria de los Trabajadores de Servicios de Transporte y Conexos (Sintrasertra), agremiación sindical de primer grado y de industria, formuló un pliego de 32 peticiones a la Fundación Pascual Bravo, de los cuales sólo se llegó a un acuerdo sobre tres puntos en la etapa de arreglo directo, razón por la cual, Radicación n.° 96015 SCLAJPT-07 V.00 2 el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical, mediante Resolución n.° 3038 de 27 de julio de 2022, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

El Tribunal de Arbitramento quedó integrado e instalado el 29 de agosto de 2022, el cual pasó a proferir el laudo cuya devolución se pretende por el sindicato mediante el presente recurso. II. LAUDO ARBITRAL El laudo arbitral fue proferido, por mayoría, el 30 de septiembre de 2022 y, en providencia del 07 de octubre, negó la solicitud de aclaración y complementación elevada por el sindicato.

El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló los antecedentes del conflicto, estableció su competencia para cada una de las cláusulas del pliego de peticiones e hizo énfasis en que el laudo consideró «los diferentes documentos aportados al expediente y la exposición realizada por las partes en la audiencia de septiembre 01 de 2022 del presente año».

Luego de las precisiones referidas, enunció el contenido y decisión de las cláusulas estudiadas y, posteriormente, describió un total de doce (12) artículos con su texto Radicación n.° 96015 SCLAJPT-07 V.00 3 definitivo, cuya denominación es la siguiente: i) prima de antigüedad, ii) auxilios educativos, iii) incremento salarial, iv) vigencia, v) auxilio lentes y monturas, vi) bonificación extralegal para los trabajadores que laboran 25 de diciembre y 1.° de enero de cada año, vii) tiempo sindical, viii) póliza de protección al trabajador, ix) sede sindical, x) carteleras, xi) aportes a la organización sindical; y xii) edición y publicación de la convención colectiva.

Finalmente, por encontrarse reguladas en las normas laborales vigentes y, en consideración a las condiciones económicas de la empleadora como una entidad sin ánimo de lucro, no fueron concedidos los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 22, 26, 29 y 30 del pliego de peticiones. III. RECURSO DE ANULACIÓN En lo que interesa al recurso, el sindicato impugnante pretende la devolución o, en subsidio, modulación del laudo para que se pronuncie sobre los artículos 7, 9, 10, 12 y 14, en la medida en que fueron negados, resultando tal decisión, a su juicio, manifiestamente inequitativa.

Dado que en la impugnación el recurrente acusa varios artículos arguyendo similares motivos de inconformidad, la Sala las agrupará para su estudio, según sea conveniente. Vencido el término del traslado, el recurso presentado Radicación n.° 96015 SCLAJPT-07 V.00 4 no mereció réplica por parte de la Fundación Pascual Bravo. IV. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de las impugnaciones propuestas por el sindicato, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;

(ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).

Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido Radicación n.° 96015 SCLAJPT-07 V.00 5 (artículo 143 del CPTSS).

Lo anterior traduce que la Corte al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido le corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de Arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre Radicación n.° 96015 SCLAJPT-07 V.00 6 empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final de los 32 puntos del pliego de peticiones del laudo, éste quedó reducido a 12 artículos.

Procede la Sala a estudiar las inconformidades del sindicato recurrente, sobre algunos artículos que no fueron concedidos, y cuya solicitud se dirige a su devolución para el pronunciamiento arbitral, o en subsidio, su modulación. Para tal efecto, la Sala las agrupará de acuerdo con su unidad temática, y así pronunciarse como corresponda. 1.

Jornada laboral y día de la familia 1.1. Pliego de peticiones ARTICULO 7° JORNADA LABORAL La jornada laboral será máxima de 7 horas diarias, con un total de 42 horas semanales.

PARAGRAFO 1: dentro del horario diario la media hora de alimentación estará contenida en la jornada laboral.

PARAGRAFO 2: LA EMPRESA pagará al trabajador que inicia o finaliza el servicio el tiempo de espera en las instalaciones de la empresa y su traslado en el transporte hacia el lugar de residencia y viceversa. […] ARTICULO 9° DIA DE LA FAMILIA LA EMPRESA, dará a los trabajadores de la Fundación Pascual Bravo y que sean beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, el día de la familia de la siguiente manera: Un (1) día finalizando el primer semestre del año. Un Segundo día en el mes de octubre.

PARAGRAFO 1: Estos días de la familia deben de ser remunerados al empleado y no pueden ser descontados o Radicación n.° 96015 SCLAJPT-07 V.00 7 pagados otro día, y suministrar el sitio acorde para dicho evento con todos los gastos pagos.

PARAGRAFO 2: El sitio que elija la empresa y el sindicato conjuntamente, puede ser a través de un convenio con cualquier caja de compensación y/o sitio particular adecuado para el evento. 1.2. Laudo Artículo 7: Jornada Laboral. Se niega por unanimidad. La potestad del empleador de fijar la jornada de trabajo de la Fundación es una facultad legal y autónoma del mismo.

Excepcionalmente, son las partes quienes, mediante acuerdos, concertaciones u otros mecanismos de solución de conflictos, pueden acordar la modificación de esta. La jornada laboral de la Fundación Pascual Bravo se encuentra consagrada en el Reglamento Interno de Trabajo, Capítulo V. Aunado a lo anterior, la jornada de trabajo va a ser disminuida gradualmente hasta llegar a un total de 42 horas (Ley 2101 de 2021). […] Artículo 9º: Dia de la familia.

Se niega por unanimidad. De conformidad con las sentencias SL 2021 de 2021, 2615 de 2020 y la ley 1857 de 2017, los árbitros no pueden disponer de la jornada de trabajo, así como los días de descanso que ella conlleve. Para ello, se citan varios apartes de la misma: “ los árbitros no pueden imponer al empleador obligaciones en menoscabo de su autonomía administrativa, pues“[ ] tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, las modificaciones de aspectos relacionados con jornada laboral, descansos, manejo de turnos de trabajo, vacaciones y otros aspectos [ ] no pueden regularse a través de decisiones arbitrales”, pues es la ley (artículo 1º Ley 59 de 1983) la que determina los días que son de obligatorio descanso remunerado por el trabajador, como los que tiene especial remuneración...” CSJ del 22 de julio de 2009.

Rad. 36926: “ La distribución de la jornada de trabajo ordinaria, es un asunto que le corresponde definirla al propio empleador, atendiendo las necesidades de la empresa, o mediante concertación con los trabajadores, sin que la misma pueda ser impuesta por decisión arbitral, se deduce de lo dispuesto en el artículo 158 del CS del T., en cuando prevé que la jornada ordinaria debe ser convenida por las partes contratantes, y que a falta de convenio corresponderá la máxima legalmente establecida ”.

Radicación n.° 96015 SCLAJPT-07 V.00 8 1.3. Argumentos del sindicato En lo atinente al artículo denominado «jornada laboral», aduce que a pesar de que al Tribunal de Arbitramento le está vedado fijar la jornada laboral, por ser una facultad del empleador, se abstuvo de emitir decisión de fondo respecto del parágrafo 2.° del artículo 7.° del pliego de peticiones, pues el pago del tiempo de espera al iniciar o finalizar su servicio y suministrar el transporte desde la empresa al lugar de residencia y viceversa, es un tema no regulado en la ley laboral, siendo un aspecto económico sobre el cual debe existir pronunciamiento de los árbitros, situación que, en su sentir, no aconteció. De igual forma, en lo que concierne a la petición referente al «día de la familia», luego de citar el artículo 3.° de la Ley 1857 de 2017, censura que los árbitros no se pronunciaran de fondo frente al particular, en la medida en que la ley no reguló la forma en la que se debe remunerar el día de la familia, ni si éste debe ser compensado en los casos en los que sea concedido por el empleador. 1.4.

Se considera Cierto es, como lo consideró el Tribunal, que no es factible que en el laudo se fije o modifique la jornada laboral, pues, al tratarse de una facultad del empleador, en ejercicio del «ius variandi», ésta solo puede ser regulada, alternamente, a través de convenio o pacto, pero, en manera alguna, puede Radicación n.° 96015 SCLAJPT-07 V.00 9 ser establecida por conducto de los árbitros.

Así lo ha señalado esta Sala de la Corte, en sentencias CSJ SL2615- 2020, CSJ SL5692-2021 y CSJ SL4287-2022, bajo el siguiente tenor: En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en enseñar que los árbitros no tienen competencia para establecer o modificar las jornadas y los turnos de trabajo, ni los períodos de descanso obligatorio, pues responden a potestades exclusivas del empleador, propias de su poder de gestión, planeación y organización de las actividades, procesos y sistemas de producción o servicio, de acuerdo con sus necesidades: «No se equivocó el tribunal al negar los numerales 1, 2 y 3 del punto 5º del pliego titulados jornada laboral, descansos obligatorios y horario de trabajo, por falta de competencia, porque, en efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de forma mayoritaria, tiene asentado que, de ser otorgados, se estaría coartando la libertad de dirección y organización que tiene la empresa, además de que dicho cuerpo colegiado no puede limitar la facultad del ius variandi que tiene el empleador y que lo faculta para modificar la jornada de trabajo en razón a las necesidades operativas y funcionales» (CSJ SL5117-2020, CSJ SL 5542 de 2019, CSJ SL9150-2015) La reiterada sentencia CSJ SL9150 de 2015, recordó lo dicho por esta Corte en el fallo CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 53107: «En tal sentido esta Sala ha adoctrinado, entre varias providencias, en la de 22 de julio de 2009, radicación 36926: “No puede imponérsele al empleador a través de fallo arbitral, cargas que impliquen coartar su libertad de dirección y organización de la empresa, pues la implementación del sistema de turnos o de jornadas ordinarias de los trabajadores, es un aspecto de su resorte exclusivo, siempre y cuando no desconozca lo regulado por la Ley, con relación a la jornada máxima establecida para cada caso.

“También, la restricción en el cambio del sistema de turnos a jornada ordinaria, limita la posibilidad jurídica que tiene el empleador de imponer reglamentos, determinar el modo, tiempo y cantidad de trabajo, derivada del elemento de la continuada subordinación y dependencia del trabajador» Puede predicarse similar criterio respecto del artículo Radicación n.° 96015 SCLAJPT-07 V.00 10 9.° del pliego, día de la familia, dado que los árbitros no pueden imponer al empleador obligaciones que menoscaben su autonomía administrativa, toda vez que las modificaciones de aspectos relacionados con la implementación de descansos remunerados en días especiales no pueden regularse a través de decisiones arbitrales, como quiera que fue la Ley 1857 de 2017, la que estableció directamente la facultad de empleador para: i) adecuar los horarios laborales, con miras a facilitar el acercamiento del trabajador con los miembros de su familia; ii) propiciar que el trabajador atienda los deberes de protección y acompañamiento de su núcleo familiar; y iii) facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la que los trabajadores compartan con sus familias.

Nótese que desde la misma previsión legal se dejó a la potestad de trabajador y empleador la organización de «un horario flexible sobre el horario y las condiciones de trabajo para facilitar el cumplimiento de los deberes familiares», siendo esto coherente con la línea de pensamiento de la Sala cuando ha sostenido que son las partes y no los árbitros, en ejercicio de la autonomía negocial, quienes pueden establecer o modificar los horarios de trabajo, siendo solo posible su reglamentación en virtud de la autocomposición. Por estas razones, lo concerniente al texto del artículo 7° y su parágrafo 1.°, así como el artículo 9.° del pliego de peticiones, no serán objeto de devolución. Situación contraria se presenta respecto de la solicitud Radicación n.° 96015 SCLAJPT-07 V.00 11 sindical relacionada con el pago a favor de los trabajadores del denominado «tiempo de espera» en las instalaciones de la empresa y del de su traslado en el transporte hacia el lugar de residencia y viceversa, contenido en el parágrafo 2.° del artículo 7.° del pliego de peticiones, pues si bien, el aparte general de la jornada está regulado en la ley, la Sala encuentra viable una pronunciamiento arbitral en este caso, sobre la base de entender que no todo el petitum sindical se compone de la estipulación de la jornada, sino que también está incluida la petición económica de retribuir a los trabajadores por aquellos tiempos adicionales que exceden la jornada.

Ahora bien, a pesar de que el sindicato acudió a la aclaración o complementación del laudo, como lo permiten los artículos 285 y 287 del CGP para las sentencias, aplicables al procedimiento laboral por la integración señalada en el art. 145 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL2667-2021 y CSJ SL3132-2022), y que el objeto de la decisión complementaria versó sobre el parágrafo aludido, en puridad de verdad, el Tribunal no emitió un pronunciamiento de fondo en lo atinente al pago del tiempo de espera, por manera que se extravió la órbita que señalara el pedimento inicial.

Luego, entonces, es procedente que el Tribunal decida sobre la mentada cláusula, en sentido positivo o negativo, de acuerdo con su propio criterio de equidad, razón por la cual, la actuación arbitral se devolverá sólo para que el Tribunal se pronuncie sobre el parágrafo 2.° del artículo 7.° del pliego Radicación n.° 96015 SCLAJPT-07 V.00 12 de peticiones al siguiente tenor: «LA EMPRESA pagará al trabajador que inicia o finaliza el servicio el tiempo de espera en las instalaciones de la empresa y su traslado en el transporte hacia el lugar de residencia y viceversa». 2.

Aguinaldo y prima extralegal de junio y diciembre 2.1. Pliego de Peticiones ARTICULO 10° AGUINALDO LA EMPRESA, pagará un AGUINALDO extralegal equivalente a treinta (30) días de salario, para todos los trabajadores de la Fundación Pascual Bravo, pagaderos la primera quincena del mes de diciembre. […] ARTICULO 12° PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO Y DICIEMBRE Dentro de los primeros 10 días de los meses de junio y diciembre, LA EMPRESA continuará pagando a los trabajadores de la Fundación Pascual Bravo, quince (15) días de salario como prima legal y adicionalmente les otorgará a los trabajadores 15 días de salario como primas extralegales. 2.2.

Laudo Artículo 10: Aguinaldo. Atendiendo a criterios de equidad y conveniencia, se niega por mayoría. Dada las condiciones económicas actuales de la Fundación y su naturaleza jurídica como entidad sin ánimo de lucro, que según lo expresado por la Fundación, el día 01 de septiembre de 2022, todas las prestaciones, salarios y lo concedido extralegalmente que se les da a los empleados, va ligado a un presupuesto para lograr que les pueda ser otorgado el contrato entre el Instituto Tecnológico Pascual Bravo y la FUNDACIÓN PASCUAL BRAVO, cuyo objeto es: “realizar el movimiento de los buses articulados y padrones del BRT que operan en la troncal Universidad de Medellín –Aranjuez y en la pre- troncal avenida Oriental, del municipio de Medellín, incluyendo el movimiento de buses en patios y talleres.

Radicación n.° 96015 SCLAJPT-07 V.00 13 […] Artículo 12: Prima extralegal de junio y diciembre. Atendiendo a criterios de equidad y por ser inconveniente, se niega por unanimidad. Dada las condiciones económicas actuales de la Fundación y su naturaleza jurídica como entidad sin ánimo de lucro, que según lo expresado por la Fundación, todas las prestaciones, salarios y lo concedido extralegalmente que se les da a los empleados, van ligados a un presupuesto para lograr que les pueda ser otorgado el contrato entre el Instituto Tecnológico Pascual Bravo y la FUNDACIÓN PASCUAL BRAVO, cuyo objeto es: “realizar el movimiento de los buses articulados y padrones del BRT que operan en la troncal Universidad de Medellín –Aranjuez y en la pre-troncal avenida Oriental, del municipio de Medellín, incluyendo el movimiento de buses en patios y talleres. 2.3.

Argumentos del sindicato Para los dos artículos impugnados, indica la agremiación recurrente que el Tribunal de Arbitramento fijó una regla inequitativa que desconoció el derecho fundamental a la negociación colectiva, puesto que, cualquier mejora en las condiciones laborales la limitaron al patrimonio de la empleadora, aparte de que las súplicas presentadas no generan un menoscabo en la situación financiera de la Fundación Pascual Bravo, toda vez que los trabajadores afiliados al sindicato son reducidos, lo que deviene en que la decisión del Tribunal puede tornarse manifiestamente inequitativa.

En ese sentido, afirma que el colegiado «desconoció el contexto del conflicto sometido a su conocimiento, principalmente las posibilidades económicas, presupuestarias y financieras del empleador, la equidad, la justicia material», y genera un precedente que contraría la esencia de la libertad Radicación n.° 96015 SCLAJPT-07 V.00 14 sindical. 2.4.

Se considera El alcance argumentativo expuesto en el recurso, tanto en el orden fáctico como en el jurídico, gravita en el concepto de inequidad manifiesta como causal de anulación. La línea de pensamiento delineada por esta Sala de la Corte ha admitido que en esta sede extraordinaria es posible el análisis de las cláusulas arbitrales, enfrentando el criterio de equidad expuesto por el Tribunal con el de la Corte, pudiendo anularse solamente cuando dicha inequidad resulte manifiesta, esto es, que aquella resulte fácilmente perceptible por ser protuberante, que escapa de cualquier parámetro de racionalidad y proporcionalidad.

Por ello se dijo en las sentencias CSJ SL1794-2022, CSJ SL1944-2021 y CSJ SL3349-2020: Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas.

Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso Radicación n.° 96015 SCLAJPT-07 V.00 15 parcializada, a partir de la óptica de intereses que se use para observar el resultado final.

Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión. […] […] la equidad es un concepto de difícil dilucidación, tiene métricas, pero no desde la óptica jurídica, sino más bien desde sus perspectivas económicas, sociológicas y antropológicas.

Su mensura en sentido positivo es de difícil demostración, en tanto, en sentido negativo resulta más comprensible y por ello es que se habla de «inequidad» y del grado superlativo «manifiesta», para conjugar el concepto de «inequidad manifiesta». Con razón afirmó la Corte Constitucional en la ya citada sentencia SU-837-2002: Si bien definir exactamente qué sea la equidad resulta difícil, como se anotó en el apartado 5.3, no cabe predicar lo mismo de la inequidad manifiesta.

En relación con las decisiones de los árbitros, la inequidad manifiesta puede ser reconocida en forma objetiva, en cuyo caso la decisión que la comporta debe ser excluida del ordenamiento jurídico, en virtud de la constitucionalización del concepto de equidad y de la sujeción de los árbitros a la Constitución. La interpretación de la ley – artículos 458 CST y 143 CPT – de conformidad con la Constitución permite determinar cuándo se configura una inequidad manifiesta.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha venido depurando una doctrina sobre lo que constituye “inequidad manifiesta”. La Corte Constitucional es respetuosa de dicho desarrollo jurisprudencial puesto que ha sido construido por el órgano constitucional competente para controlar la equidad del contenido de los laudos arbitrales.

De él se desprende que para concluir sobre la nulidad de un laudo arbitral el contenido de la decisión ha de ser extremadamente perjudicial y desequilibrado. En otros términos, no es menester verificar que el contenido del laudo sea equitativo, puesto que ello invadiría la órbita de los árbitros, sustituiría su criterio por el del juez y desconocería su amplia discrecionalidad.

Para que un laudo sea declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia no basta que sus resultados, es decir, el impacto que pueda derivarse del cumplimiento del laudo, no sean equitativos o que sean simplemente inequitativos. Deben serlo “manifiestamente”, esto es, que la inequidad sea fácilmente perceptible por ser Radicación n.° 96015 SCLAJPT-07 V.00 16 protuberante.

Si bien puede existir debate sobre lo que en concreto signifique “manifiestamente inequitativo”, lo cierto es que ello es determinable, a partir de criterios objetivos. En ese orden, si la decisión arbitral adolece de una irregularidad mayor como la que acaba de explicarse, solo de forma excepcionalísima tiene control por parte del órgano judicial en la actividad que le compete al verificar la regularidad del laudo y, más aún, se exige del impugnante que pruebe de forma estricta y suficiente la «manifiesta inequidad», porque a los jueces del trabajo les está vedado decidir con fundamento sólo en su íntima convicción (CSJ SL817-2022).

De cara al sub examine, observa la Sala que la impugnación se limitó a la mera afirmación de que lo solicitado no pone en grave aprieto patrimonial a la Fundación, que no son montos exorbitantes y que son escasas las personas que se van a beneficiar del laudo, pero no se sustenta en la realidad operacional, contable y financiera de la empresa, sobre todo en la trascendencia del costo laboral con ocasión de las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones, situación que ubica a las razones de impugnación en afirmaciones genéricas que no cumplen con el requerimiento que jurisprudencialmente se ha fijado para demostrar la manifiesta inequidad, así el reproche no sale avante.

En coherencia con lo dicho, los artículos 10 y 12 no se devolverán. Radicación n.° 96015 SCLAJPT-07 V.00 17 3. Día de cumpleaños 3.1. Pliego de peticiones ARTICULO 14° DIA DE CUMPLEAÑOS LA EMPRESA dará al trabajador un día completo remunerado.

PARAGRAFO 1: Este día debe ser el mismo día de su cumpleaños, cabe anotar que si este coincide con su día de descanso, este será corrido para un día laboral. 3.2. Laudo Artículo 14: Día de cumpleaños. Se niega por unanimidad. La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral ha indicado que los árbitros no pueden imponer al empleador obligaciones en menoscabo de su autonomía administrativa, pues es la ley la que determina los días que son de obligatorio descanso remunerado por el trabajador, como los que tiene especial remuneración (Sentencias CSJ 2615 de 2020;

Rad 36926 del 22 de julio de 2009; Rad 16874 del 18 de octubre de 2001). 3.3. Argumentos del sindicato Sostiene que el Tribunal desconoció el denominado «salario emocional», el cual es una herramienta «que pueden utilizar las empresas para mejorar la motivación, la implicación y el grado de compromiso de sus empleados; además de ser un elemento de gran ayuda para reducir el ausentismo laboral», a la vez que precisa que este tipo de beneficios ayuda a fomentar el óptimo ambiente laboral al interior de la Fundación Pascual Bravo, así como disminuye la rotación de los trabajadores y genera un estado de bienestar entre sus trabajadores. 3.4.

Se considera Radicación n.° 96015 SCLAJPT-07 V.00 18 El cuestionamiento que el recurrente refiere gira en torno al desconocimiento del denominado «salario emocional» y su incidencia como factor retributivo del servicio. No obstante que en algunos debates doctrinales contemporáneos se haya incluido tal noción y en el sentido predicado por el recurrente, la Corte no puede adoptar esta postura, pues la calificación jurídica que haya de darse a esta remuneración y su incidencia en los haberes salariales y prestacionales del trabajador desborda la competencia arbitral.

La posición de la Sala ha sido explícita en numerosas ocasiones, como por ejemplo la sentencia CSJ SL5571-2018, en la que explicó: Disiente igualmente la recurrente que los árbitros decidieran otorgarle al auxilio de transporte un carácter no salarial, siendo el segundo de sus planteamientos, queja que atenderá la Sala, porque en varias oportunidades se ha dicho que el tribunal de arbitramento carece de facultad, para establecer qué conceptos laborales tienen connotación salarial y cuales no (CSJ, SL SL12219-2017, SL11218-2017 y SL 1049-2017), pues la ley expresamente define que constituye salario y qué no, -artículos 127 y 128 del CST, subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50/90-, y conforme al último de los citados, tal potestad está deferida expresamente a las partes.

Así, en cualquier contexto, sin importar la denominación que se le atribuya al denominado «salario emocional», no puede obviarse que dicho emolumento obedece a una retribución no monetaria, pero que al final remunera el servicio; y si bien tiene un efecto netamente simbólico en la calidad de vida y en la productividad del trabajador, no puede descartarse su naturaleza salarial, naturaleza que se encuentra regulada por la ley, Radicación n.° 96015 SCLAJPT-07 V.00 19 específicamente, en los rasgos descritos en los artículos 127 y 128 del CST.

Sobre el particular, se ha pronunciado la Corte en numerosas oportunidades, en sentencias CSJ SL388-2019, CSJ SL 4354-2019 y CSJ SL5188-2022, esta última en la que se afirmó: La definición de cuáles de las sumas que recibe el trabajador son constitutivas o no de salario, es un asunto de estricta regulación legal, o, en su defecto, de un acuerdo entre las partes, en los eventos que se permita un pacto de esa naturaleza, con sujeción a lo que prevé el ordenamiento jurídico, sin que aquí se adviertan las medicinas condiciones previstas por el artículo 141 del C.S.T. De ahí que los árbitros no puedan imponerlo.

Con arreglo al anterior criterio, la Sala concluye que al no tener los árbitros facultad para laudar sobre la naturaleza retributiva del «salario emocional» solicitado por el sindicato, el Tribunal actuó de conformidad con sus competencias. No obstante, la petición específica de reconocer al trabajador el día remunerado con ocasión de sus cumpleaños se constituye en una mejora de las garantías laborales, específicamente, para el bienestar de los empleados, condición que esta Sala de la Corte ha enseñado que no constituye una violación de las facultades constitucionales o legales de las partes en conflicto, toda vez que el reconocimiento de un día de permiso remunerado impacta de manera positiva pues puede conmemorar su natalicio con plena libertad, y no puede considerarse un desequilibrio para la fundación. (CSJ SL495-2019, CSJ SL492-2020 y CSJ SL4259-2020) Radicación n.° 96015 SCLAJPT-07 V.00 20 De consiguiente, los árbitros sí se encuentran facultados para regular este tipo de permisos, como una forma de resolver en equidad acerca de una mejora en las condiciones inmersas en el contrato de trabajo, pero siempre que aquellos superen el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad y no afecten la ejecución normal de las actividades de la empresa.

En consecuencia, el artículo 14 del pliego de peticiones se devolverá, con el único propósito de que los árbitros resuelvan sobre el reconocimiento del día de cumpleaños, como permiso remunerado. 4. Solicitud subsidiaria de modulación Por último, debe la Sala pronunciarse sobre la solicitud subsidiaria del sindicato, consistente en la modulación de los puntos del pliego objeto de la impugnación. Frente a tal pedimento, importa precisar que la modulación como instrumento excepcional se torna incompatible con la devolución del laudo arbitral, habida cuenta de que mientras en la primera se persigue el ajuste de algunos elementos insertos en la cláusula del laudo sin sustituir la decisión de los árbitros, siendo predicable únicamente respecto de cláusulas positivas o efectivamente concedidas, en tanto que la Corte devuelve el laudo cuando Radicación n.° 96015 SCLAJPT-07 V.00 21 el Tribunal haya proferido una decisión inhibitoria o declarado su falta de competencia para resolver una petición, que en últimas sí está facultado, siendo ilógico que se solicite una devolución del laudo a la par de la modulación, máxime, cuando en este punto los árbitros negaron la solicitud en el laudo arbitral por razones de equidad.

En sentencia CSJ SL610-2022, se explicó con suficiencia el citado aspecto, en los siguientes términos: Acorde con lo expuesto, cabe aclarar que la modulación de las cláusulas arbitrales, solo tiene operancia cuando la decisión es positiva, esto es, cuando se ha resuelto parcial o totalmente en favor del sindicato con la creación de la correspondiente prestación, pues es allí donde se genera el objeto sobre el cual excepcionalmente la Corte puede sanear la labor del Tribunal y preservar al máximo su tarea, y con ello, despojar a la norma de evidentes excesos que la convierten en inequitativa, o aclarar la oscuridad que presenta su redacción, lo que eventualmente ocasionaría mayor conflictividad entre las partes a la hora de su reconocimiento.

En el sub examine, la modulación no es viable debido a que la misma, como ya se ha mencionado, solo procede cuando fue concedida por los árbitros alguna petición total o parcialmente en favor de la organización sindical y la redacción de la nueva prestación ostenta algún aspecto que pueda generar una confusión, ilegalidad o, en su defecto, inequidad.

En coherencia con lo dicho, los artículos 7, 9, 10, 12 y 14 del pliego no serán objeto de modulación. Sin condena en costas al no existir réplica frente al recurso. Radicación n.° 96015 SCLAJPT-07 V.00 22 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DEVOLVER el Laudo Arbitral impugnado al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre los siguientes artículos, conforme a la parte motiva de esta providencia: - El parágrafo segundo del artículo séptimo del pliego de peticiones, que señala: «LA EMPRESA pagará al trabajador que inicia o finaliza el servicio el tiempo de espera en las instalaciones de la empresa y su traslado en el transporte hacia el lugar de residencia y viceversa». - El artículo 14° del pliego de peticiones, que suplica: «Día de cumpleaños.

LA EMPRESA dará al trabajador un día completo remunerado.

PARAGRAFO 1: Este día debe ser el mismo día de su cumpleaños, cabe anotar que si este coincide con su día de descanso, este será corrido para un día laboral». Radicación n.° 96015 SCLAJPT-07 V.00 23 SEGUNDO: NO DEVOLVER NI MODULAR las demás disposiciones atacadas del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE Y CONEXOS (SINTRASERTRA) y la FUNDACIÓN PASCUAL BRAVO.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Radicación n.° 96015 SCLAJPT-07 V.00 24 Aclaro Voto y Salvo Voto Parcial Radicación n.° 96015 SCLAJPT-07 V.00 25