República de Colombia Serie Suprema de Justicia Sala de Caddeldn talen! Sala de DISCIIIIIS11011 N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2593-2022 Radicación n.° 79986 Acta 27 Bogotá, DC, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 19 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que en su contra y de COLFONDOS S.A. adelantó HUMBERTO HERNANDO SÁNCHEZ ESPINOSA al que fue vinculada LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en calidad de llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Humberto Hernando Sánchez Espinosa, demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del SCLAUPT-10 V.00 Radicación n.° 79986 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario, a la luz del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de abril de 2008, los intereses moratorios o indexación y las costas.
De manera subsidiaria, solicitó los mismos pedimentos a Colfondos S.A. Para fundamentar sus pretensiones narró que: nació el 12 de abril de 1948, de suerte que a 1 de abril de 1994 superaba los 45 arios de edad, circunstancia que lo hacía beneficiario de la transición pensional; el 25 de junio de 1987 se afilió al ISS hoy Colpensiones; durante toda su vida laboral, de manera ininterrumpida cotizó al sistema de seguridad social en el régimen de prima media, por conducto del empleador Marco Vinicio Lozada Yule; a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, contaba más de 750 semanas cotizadas.
Expresó que, entre abril y julio de 1999, su empleador, de manera inexplicable y »sin mediar autorización ni afiliación alguna», giró sus aportes pensionales a Colfondos; aclaró que desde el 1 de agosto de 1999 hasta el 30 de octubre de 2004, dicho aportante corrigió tal anomalía, y continuó realizando los pagos al ISS, sin embargo, relató, entre noviembre de 2004 y enero de 2012, nuevamente fueron efectuadas las cotizaciones al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
SCUOPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79986 Indicó que solicitó a Colfondos la devolución de sus aportes al ISS, con la finalidad de reclamar la pensión de vejez, no obstante, a través de comunicación del 2 de mayo de 2011 dicha sociedad le informó que, al no mediar vinculación, los pagos realizados de manera errónea por el empleador, fueron consignados en una cuenta provisional.
Señaló que solicitó, ante las administradoras demandadas, el reconocimiento de la pensión, que le fue negada (f.°99-108, cdno. de primera instancia). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, su vinculación al ISS, la solicitud de reconocimiento pensional y su resultado; sobre los demás, dijo no constarles o no ser ciertos.
En su defensa, adujo que Sánchez Espinosa reportó aportes al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Defi8nida (RSPMPD) hasta el 31 de enero de 1999, y a partir de ahí, al RATS a través de Colfondos SA; sostuvo que en el presente asunto se configuró una situación de multiafiliación al sistema pensional, por manera que le corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar cuál es la vinculación válida.
Añadió que no era posible acceder al reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto el actor no reunió la densidad de cotizaciones exigidas por la referida disposición. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79986 Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, y la innominada (f.° 117-131, cdno. de primera instancia).
Colfondos S.A. se resistió a las aspiraciones. Admitió el natalicio del accionante, su afiliación al régimen de prima media, la solicitud que este elevare con el propósito de obtener el reintegro de sus aportes al ISS y la respuesta dada en mayo 2 de 2011, la petición de pago de la pensión de vejez y su negativa. Explicó que en el sub examine, el empleador del demandante realizó aportes al RAIS, pese a que debía efectuarlos al RPM, pagos que generaron una afiliación a la administradora, efectiva desde abril de 1999.
Señaló que el 23 de septiembre de 2013, en Comité Individual adelantado con Colpensiones, fue definida la situación de multiafiliación de Sánchez Espinosa, quedando válidamente vinculado a Colfondos S.A. Añadió que el 17 de octubre de 2013 reintegró los dineros por concepto de bono pensional pagados por La Nación. Como medios exceptivos invocó la prescripción, y los de carencia de acción y de derecho sustancial de la parte demandante en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, ausencia de causa para demandar, buena fe, petición de reconocimiento de intereses es completamente ilegal e improcedente, y la innominada (f.° 177-187, cdno. de primera instancia).
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 79986 En proveído del 11 de octubre de 2016 (f.°208-209, cdno. de primera instancia), la juez de primer grado dispuso la vinculación a la /itis de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de llamada en garantía, entidad que al contestar dicho llamamiento aceptó que Colfondos S.A. en comunicación del 17 de octubre de 2013, le informó sobre el reintegro de los dineros pensionales del actor, que le fueron transferidos.
Argumentó que mediante Resolución n.° 11792 del 25 de noviembre de 2013, la Oficina de Bonos Pensionales aceptó el reintegro de valores pagados por concepto de bonos tipo A, de manera que, no se encuentra en trámite pendiente alguno frente al demandante; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, y la genérica (f.°220-223 y 232-235, cdno. de primera instancia) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de junio de 2017 (CD a f.° 251 cdno. de primera instancia), en el que negó las pretensiones y absolvió a las demandadas. Costas a cargo de la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, para resolver en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, profirió fallo el 19 de octubre de 2017, en el que resolvió: SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79986 Primero: Revóquese la sentencia proferida el 15 de junio del ario 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral ya referenciado al inicio, para eso es un lugar, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que proceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante, por ser beneficiario del régimen de transición y cumplir con los requisitos del articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de febrero del ario 2012, con una asignación mensual o mesada pensional mensual inicial de $776.189 y con derecho al pago de 14 mesadas anuales, tal cual se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Se niega la declaración de todas y cada una de las excepciones de fondo alegadas por Colpensiones, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagar en favor del demandante la suma de $76.327.214 por concepto de las mesadas pensionales adeudadas y liquidadas desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2017, debidamente indexadas.
En todo caso, la indexación se causará hasta el pago definitivo de las mesadas pensionales adeudadas. Cuarto: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. Quinto: Sin condena en costas de segunda instancia y procede la condena en costas de primera instancia a cargo de la parte vencida en el proceso, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a favor del demandante.
Las agencias en derecho y liquidación de costas tal cual se dijo en la parte motiva. Sexto: Se ordena la devolución del expediente al juzgado laboral de origen. Séptimo. La presente sentencia queda notificada en estrados. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que en el asunto bajo examen no se configuraba multiafiliación, pues no quedó demostrado que el demandante hubiere tramitado SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79986 inscripción ante Colfondos S.A. Explicó que lo ocurrido, fue que el empleador, sin mediar autorización del trabajador ni vinculación a dicha administradora, depositó al RAIS los aportes pensionales de algunos ciclos, por manera que, estimó, la afiliación válida era la realizada por el actor ante el ISS hoy Colpensiones.
Con apoyo en los artículos 114 de la Ley 100 de 1993, 2 del Decreto 3800 de 2003, 17 del Decreto 692 de 1994, 2 del Decreto 3935 de 2008, expresó que la validez jurídica de una afiliación, se predicaba cuando mediaba previa solicitud escrita y consentida del trabajador, libre de vicios. Aseveró que, la situación jurídica de multivinculación se daba cuando el asegurado había tramitado su afiliación en dos o más AFP, lo que no ocurrió en el presente asunto, pues, consideró, el actor pertenecía al ISS hoy Colpensiones desde el 25 de junio de 1987, entidad ante la cual realizó cotizaciones de manera ininterrumpida hasta el 26 de marzo de 1999, cuando fue registrada la novedad de retiro del sistema y su traslado al RAIS (E° 29 a 33).
Sin embargo, frente a tal novedad, precisó: 1 este hecho del retiro aparece probado con los documentos relacionados con la autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del Instituto de Seguro Social, que fue sujeto a contradicción, sin rechazo por las pasivas y sin haber formulado alguna tacha de este documento, que el empleador del actor, señor Humberto Sánchez, realiza cotizaciones a favor de Colpensiones en los siguientes periodos, de abril a diciembre de 1999, sin interrupciones, según los folios 39 a 47 del cuaderno de primera instancia; de enero a diciembre de 2000, sin interrupciones tal cual los folios 48 a 59 del mismo SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 79986 cuaderno de primera instancia; cotizó todo el ario 2001 acorde con los folios 60 a 71 al cuarto de primera instancia; todo el ario 2002, como dan cuenta los folios 72 a 83 del cuaderno de primera instancia; todo el ario 2003, según los folios 84 a 95 del cuaderno de primera instancia. Es decir, que en principio, si bien aparece una anotación del retiro del sistema administrado por Colpensiones, en todo caso, el empleador, posterior a ese retiro, siguió cotizando en estos periodos que acabamos de reseñar.
Luego, entonces, encontramos que ese retiro no produjo ningún efecto jurídico. Tras señalar que al interior del proceso no se acreditó la suscripción de la solicitud de afiliación a Colfondos S.A. por el demandante, revisó la documental de folios 24 a 28, de la que evidenció el registro de cotizaciones efectuadas por el empleador de Sánchez Espinosa ante el RAIS para los ciclos de marzo a julio de 1999, noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005 a enero de 2012.
En igual forma, observó: i) el oficio de fecha 2 de octubre de 2013 emitido por Colfondos (f.' 192), a través del cual fue rechazada la solicitud de pensión elevada por el demandante, por hallarse afiliado a Colpensiones, ii) la comunicación dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por parte de la referida administradora del RAIS en la que se indica que el demandante se encuentra afiliado a Colpensiones y que por tal motivo se reintegran los dineros por concepto de bono pensional (f.° 195) y, iii) la certificación de folio 188, a través de la cual Colfondos SA. informó que la vinculación válida del actor, decidida en comité de multivinculación del 26 de septiembre de 2013, era al sistema de ahorro individual, medios de convicción de los que concluyó: SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79986 F..] salta a la vista que la afiliación al sistema de pensiones por parte del actor, que tiene plena validez jurídica, es la realizada al ISS hoy Colpensiones, no obstante la anotación del retiro, que se entiende sin efectos jurídicos, por cuanto se realizaron cotizaciones con posterioridad a la novedad a la novedad del retiro, de una parte y, por otra, a falta de la prueba idónea del traslado del régimen de prima media al RAIS administrado por Colfondos.
Luego entonces, se entiende que no se produjo la afiliación al RAIS, al punto que las cotizaciones recibidas por Colfondos fueron objeto de devolución por medio de un bono pensional. Se corrobora lo expuesto con las conductas de la entidad Colfondos al negar la pensión al actor mediante escrito del 2 de octubre 2013, afirmando que el demandante se encuentra afiliado a Colpensiones y que es esta la entidad que debe reconocer la pensión reclamada.
Es la entidad Colfondos, quien sostiene que en vista que la afiliación del demandante a dicha entidad no es válida, el mismo Colfondos dice que no es válida, procede la devolución de los bonos pensionales al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que ratifica que el demandante nunca estuvo afiliado a dicha administradora de pensiones del RAIS.
Restó validez a la certificación de folio 188, en tanto, «los hechos son notorios en que esa decisión estuvo en contravía de la realidad jurídica y procesal». Lo anterior, en la medida que no existía prueba de la afiliación del actor a Colfondos S.A. en forma escrita. Tras considerar que el actor mantuvo el beneficio del régimen de transición, coligió que reunió los requisitos para causar la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de febrero de 2012, en 14 mesadas anuales, cuyo pago ordenó, junto a la indexación de las mesadas adeudadas.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79986 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia acusada, y en sede de instancia confirme la decisión absolutoria de primer grado. En subsidio, reclama el quiebre de la sentencia gravada en cuanto omitió autorizar a la entidad para realizar los descuentos con destino al subsistema de salud, revoque parcialmente la de primera instancia y resuelva lo pertinente.
Con tal finalidad, propone dos cargos por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar por aplicación indebida los artículos: 21, 36 y 114 de la Ley 100 de 1993; 2 del Decreto 3800 de 2003; 12, 13 del Decreto 3995 de 2008; 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 48 de la Constitución Política de Colombia.
Expone que la anterior violación se presenta por los siguientes errores evidentes de hecho: SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 79986 1. No dar por demostrado, estándolo que el señor HUMBERTO SÁNCHEZ ESPINOSA se trasladó real y efectivamente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) hoy COLPENSIONES al régimen de ahorro individual (RAIS), concretamente a COLFONDOS S.A. desde el 1 de abril de 1999. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que el accionante nunca se trasladó del ISS hoy COLPENSIONES al régimen de ahorro individual (RAIS). 3. No dar por demostrado estándolo que el demandante SÁNCHEZ ESPINOSA no reúne al menos 15 arios de cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES al 1 de abril de 1994. Por lo que no es beneficiario del régimen de transición. Asevera que los yerros fueron resultado de la errónea valoración de: 1.
Historia de cotizaciones del ISS hoy COLPENSIONES (folios 29 a 33). 2. Reporte de estado de cuenta del afiliado de la AFP COLFONDOS S.A. (folios 24 a 28). 3. Certificado de COLFONDOS S.A. (folio 192). 4. Oficio de COLFONDOS S.A. dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folio 195). 5. Certificado emanado de COLFONDOS S.A. (folio 188).
También de la preterición de la »contestación de demanda» de la llamada en garantía, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Señala que el ad quem pasó por alto que en la historia de cotizaciones del ISS hoy Colpensiones, visible a folios 29 a 33 del expediente, fue registrada la novedad de retiro de Sánchez Espinosa del régimen de prima media; tampoco se percató del traslado al sistema de ahorro individual que efectuó desde el ario 1999.
SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 79986 Asegura que con el reporte de estado de cuenta del afiliado de la AFP Colfondos S.A. (E° 24-28), se demuestra que, efectivamente el asegurado pasó de RPM a RAIS, lo cual quedó materializado con los pagos efectuados por el empleador del actor. Añade que en el certificado militante a folio 192, dicha administradora expresó que Sánchez Espinosa, para el 26 de septiembre de 2016, tenía un estado de cuenta activo y que, a través de Comité Individual del 23 de septiembre de 2013, se definió la pertenencia del actor a Colfondos SA.
Del oficio dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (10 195), aduce, demuestra que el traslado del actor fue efectivo, dado que dicha entidad constituyó un bono pensional. De cara al certificado de folio 188, asevera que, no es posible entender, como lo hizo el Tribunal, que el demandante no estaba afiliado al RAIS, pues la administradora del sistema de ahorro individual solo indicó que le correspondía adelantar los trámites relacionados con su pensión ante Colpensiones, lo que no significa la inexistencia de su vinculación con Colfondos SA.
En lo que tiene que ver con la « contestación de demanda» de la entidad llamada en garantía, indica que, de haber sido valorada por el sentenciador colegiado, hubiera concluido que si operó el cambio de régimen del actor, pues el Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que el actor estuvo afiliado al régimen de ahorro individual, actualmente, con Colfondos S.A. SCLA3PT-1.0 V.00 12 Radicación n.° 79986 A continuación, añade: Por lo anterior, es evidente se insiste, en que en realidad el accionante se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual y sobre tal hecho no hay duda alguna, por lo que correspondería es a COLFONDOS S.A. hacerse cargo del estudio de la prestación reclamada por el señor HUMBERTO HERNANDO SÁNCHEZ ESPINOZA (sic) como quedó definido por las partes (COLPENSIONES y COLFONDOS en comité del 23 de septiembre de 2013).
Explica que, de determinarse que es la responsable de analizar la situación pensional del accionante, no habría lugar al reconocimiento de la prestación, en tanto, i) medió traslado del régimen, ii) el afiliado no reunió 15 arios de servicios a 1 de abril de 1994, de suerte que no es beneficiario del régimen de transición y, iii) no cumple las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
WI. CONSIDERACIONES No obstante, la senda fáctica por la que se enfila la acusación es importante resaltar que, se encuentra por fuera de discusión que el demandante se afilió válidamente al ISS hoy Colpensiones desde el 25 de junio de 1987. Tampoco está en debate, que el accionante no se encontraba en una situación de multivinculación o multiafiliación. Precisado lo anterior, a la Corte le corresponde resolver si el Tribunal se equivocó al concluir que Sánchez Espinosa se mantuvo afiliado al régimen de prima media con SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79986 prestación definida administrado por Colpensiones; que nunca se trasladó al RAIS por conducto de Colfondos S.A. Para resolver, entiende la Corte del desarrollo de la acusación, que cuando la censura se refiere al certificado expedido por Colfondos S.A. de folio 188, en realidad, hace referencia al obrante a folio 192, también proveniente de la misma AFP con fecha del 2 de octubre de 2013, pues los argumentos que presenta se relacionan con su contenido.
Señala Colpensiones que de este medio de convicción no es posible concebir, como lo hizo el fallador colegiado, la inexistencia de la afiliación a Colfondos. Pues bien, de tal probanza no puede entenderse nada diferente a que el demandante se encontraba vinculado a Colpensiones y, por lo mismo, que no estaba afiliado a la AFP privada, pues es esta última quien señala que: Al respecto nos permitimos informarle que con relación al trámite de Pensión de Vejez que se adelanta en nuestro Fondo y de acuerdo con el oficio emitido por el comité, el Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Colfondos RECHAZA la solicitud de Pensión de Vejez por medio de este comunicado, teniendo en cuenta que el señor Humberto Hernando Sánchez Espinosa debe solicitar su trámite de Pensiones de Vejez ante Colpensiones, con lo cual solicitaremos a SIAFP para que lo desmarque de la base de datos como trámite de pensión ante esta administradora.
(mayúscula y negrita original) Ahora, la demandada también asegura que el sentenciador plural pasó por alto que en el reporte de semanas cotizadas (f.°29-33) se evidencia que fue registrada SCDUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 79986 la novedad de retiro del demandante del régimen de prima media. Sobre dicho reproche, basta decir que es desenfocado, pues el juzgador si tuvo en cuenta que la prueba mostraba la existencia de tal retiro para el 26 de marzo de 1999.
Sin embargo, consideró que esto no produjo efectos jurídicos, pues su empleador, con posterioridad, siguió cotizando a su nombre en el RPM, sin solución de continuidad, según daba cuenta la autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social, así: desde abril hasta diciembre de 1999 (f.°39-47) y los periodos 2000 (f.°48-59), 2001 (f.°60-71), 2002 (f.°72-83) y, 2003 (f.°84-95).
De otra parte, resalta la recurrente que, con los pagos realizados al RATS en favor del accionante, de acuerdo al reporte de estado de cuenta del afiliado a Colfondos S.A. (f.° 24-28), se materializó su migración a dicho régimen. Debe recordar la Corte que esta circunstancia fue descartada por el fallador para estimar válida la afiliación a la AFP privada, al encontrar que esta, en oficio del 17 de octubre de 2013 (de folio 195 y no 188 como se expone en el cargo) le comunicó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reintegro de los dineros pagados por concepto de bono pensional.
Sobre el contenido de esta última probanza, también están llamados al fracaso los argumentos de Colpensiones, pues de la misma no se desprende, en modo alguno, la SCL/10 PT-10 V.00 15 Radicación n.° 79986 validez de la vinculación al RAIS; lo que muestra, esencialmente, es que la AFP dispuso el retorno del capital entregado por el bono pensional, circunstancia de la que es razonable entender que el accionante, en realidad, estaba vinculado al RSPMPD.
De lo anterior, para la Sala, de las pruebas examinadas, no emerge conclusión diferente a la que llegó el Tribunal, la cual, además, debe precisarse, fue razonable y ceñida a lo que estas develan como verdad. Por tal virtud, no le es imputable transgresión del margen de libertad que en materia de valoración probatoria, concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social.
En consecuencia, resulta inane que la censura, también, pretenda ubicar la existencia de un yerro fáctico, a partir de los dichos vertidos en la «contestación de la demanda*, que en realidad corresponde a la respuesta frente al llamamiento en garantía, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues el hecho de que la referida entidad hubiere expresado que Sánchez Espinosa se hallaba afiliado al RAIS Colfondos S.A., no puede destruir la estimación del Tribunal según la cual, estaba vinculado a Colpensiones, a partir del contenido de las pruebas obrantes en el proceso.
Por las mismas razones, fracasan los reproches que la impugnante relaciona con la certificación de folio 192, que la Sala comprende, es la obrante a folio 188, expedida por la AFP privada el 26 de septiembre de 2016, en cuanto, en tal SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 79986 medio de convicción se expresa que Sánchez Espinosa «presenta estado ACTIVO en el Fondo de Pensiones Obligatorias Colfondos» y, que a través de «comité Individual» del 23 de septiembre de 2013, se definió su pertenencia a Colfondos S.A. Se dice lo anterior, en razón a que la jurisprudencia del trabajo y la seguridad social ha enseriado que en aplicación del art. 61 ibidem, el juzgador de alzada puede optar por conceder un mayor poder de convicción a unos elementos de juicio, en desmedro de otros y, tal proceder, no constituye un error protuberante de hecho.
Sobre ello, se puede consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL4706-2021, CSJ SL4514- 2017, CSJ SL18578-2016. Para finalizar, debe advertir la Corte que el fallador colegiado, también apoyó sus conclusiones en el hecho de que al proceso no se allegó el formulario de afiliación al RAIS, para que se entendiera que el cambio de régimen se presentó de acuerdo a la ley, conclusión que no fue objeto de reproche por la censura.
Según lo expuesto, no prospera el cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 1 de la Ley 1250 de 2008, 2, 143, 157 y 203 de la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79986 Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, y 25 y 26 del Decreto 806 de 1998. Indica que la decisión impugnada ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, sin embargo, omitió descontar del total de este y como correspondía, los aportes a salud en los términos de las normas invocadas, las que disponen que tales contribuciones se encuentran en su integridad en cabeza del pensionado por ser asegurado obligatorio al subsistema de salud.
Afirma que el ad quem, desconoció que la entidad pagadora de pensiones está obligada a descontar el 12% de cada mesada y transferirlo a la EPS, con independencia de que se trate de un retroactivo y de si se ha usado el servicio o no, pues los aportes que se dejan de percibir pueden afectar la cobertura frente a servicios de alto costo, para lo cual se remite a las sentencias de esta Corte con radicaciones CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 47378;
CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 47528 y, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 51592. IX. CONSIDERACIONES La censura cuestiona que el Tribunal, al momento de ordenar el pago de la prestación pensional al demandante, no dispusiera la deducción por concepto de aportes para salud sobre las mesadas causadas, de conformidad con lo consagrado en el art. 143 de la Ley 100 de1993 y el art. 42 del Decreto 692 de1994.
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 79986 Sobre tal temática, esta Corporación en reciente pronunciamiento señaló: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto (CSJ SL 1169-2019).
Siguiendo el precedente aquí señalado, el cargo no está llamado a la prosperidad. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo répliCa. SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 79986 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral promovido por HUMBERTO HERNANDO SÁNCHEZ ESPINOSA, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. al que fue vinculada LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en calidad de llamada en garantía. Sin costas.
Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PON14FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20