Micelio
SL2593-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1557 de 1989Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2593-2020 Radicación n.° 67471 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantó LEONOR ARIZA DE ULLOA, trámite al cual se vinculó a CELMIRA GUERRERO PARDO en su nombre y en representación de su hija Y.L.U.G. y a DAVID Y MANUEL DE JESÚS ULLOA GUERRERO, como litisconsortes necesarios.

I.

ANTECEDENTES LEONOR ARIZA DE ULLOA demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES Radicación n.° 67471 SCLAJPT-10 V.00 2 DE COLOMBIA, a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Manuel Ulloa González, a partir del 15 de enero de 2004, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, adujo que el 15 de diciembre de 1951, contrajo matrimonio con Manuel Ulloa González, fecha desde la que convivieron hasta el 15 de enero de 2004, cuando aquél falleció; que procrearon cinco hijos, que en la actualidad son mayores de edad; que cohabitaron de manera permanente y bajo el mismo techo y lecho, haciendo vida en común; que el causante veló por su subsistencia y por la de sus descendientes; que la empresa FERROCARRILES DE COLOMBIA le reconoció pensión de jubilación al afiliado, mediante Resolución n.° 0823 del 12 de julio de 1979; que pidió la sustitución pensional, pero la accionada la negó por Comunicación n.° DPE 1692 del 15 de marzo de 2004, porque la señora CELMIRA GUERRERO PARDO, también reclamó la prestación (f.° 181 a 186, cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta, la entidad accionada se opuso a sus pretensiones en tanto que existe otra reclamante que asegura tener mejor derecho, en calidad de compañera permanente – CELMIRA GUERRERO PARDO-. En cuanto a los hechos, aceptó que el causante contrajo matrimonio con la demandante; que era pensionado; que murió el 15 de enero de 2004 y procreó cinco hijos con LEONOR ARIZA DE ULLOA, mayores de edad y que dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación. Radicación n.° 67471 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de integración del litis consorcio necesario y de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa y título, buena fe y «las de oficio» (f.° 203 a 208, cuaderno n.° 1).

Mediante providencia del 6 de octubre de 2010, el Juzgado de conocimiento ordenó la vinculación como litisconsortes necesarios de la señora CELMIRA GUERRERO PARDO, DAVID, Y.L.U.G. y MANUEL DE JESÚS ULLOA GUERRERO, en sus calidades de compañera permanente e hijos del causante, respectivamente (f.° 249, ibídem). CELMIRA GUERRERO PARDO en su nombre y en representación de Y.L.U.G., se opuso a las pretensiones y admitió que Manuel Ulloa González era pensionado, la fecha de su fallecimiento y que contrajo matrimonio con la demandante.

Informó, que la actora dejó de convivir con el causante desde el año 1981; que al momento de su muerte vivía en una ciudad diferente y «ni siquiera se veían por asunto de los hijos»; que convivió con el señor Ulloa González a partir del 1982 hasta el momento de su muerte; que de esa unión nacieron tres hijos; que su compañero la proveía económicamente a ella y a sus descendientes, pues se dedicaba al cuidado de estos.

Radicación n.° 67471 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso como excepciones de mérito las de ilegitimidad en la causa y cobro de lo no debido (f.° 252 a 258, ibídem). Por su parte, DAVID y MANUEL DE JESÚS ULLOA GUERRERO en calidad de hijos del causante, rechazaron las pretensiones y aceptaron que Manuel Ulloa González era jubilado, la fecha de su muerte y que contrajo matrimonio con la accionante.

Reiteraron lo expresado por CELMIRA GUERRERO PARDO en su contestación, así como sus excepciones de fondo (f.° 289 a 295, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de mayo de 2013 (f.°. 583 a 596, cuaderno 2), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a los llamados como litis consortes necesarios CELMIRA GUERRERO PARDO, DAVID ULLOA GUERRERO, MANUEL DE JESUS ULLOA GUERRERO y a la menor Y.L.U.G. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora LEONOR ARIZA DE ULLOA, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandante al pago de las costas del proceso, fijándose en favor de la parte demandada las agencias en derecho en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($200.000).

TERCERO: CONSULTAR con el Superior, en caso de que la sentencia no fuese apelada, por cuanto la misma fue adversa a los intereses de la demandante LEONOR ARIZA (negrilla del texto original). Radicación n.° 67471 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 18 de diciembre de 2013, resolvió la apelación presentada por la parte demandante, en donde dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá de fecha 8 de mayo de 2012 y, en su lugar, CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a la cónyuge supérstite y a la compañera permanente del causante MANUEL ULLOA GONZÁLEZ, el 50 % de la pensión que este recibía, distribuida de la siguiente forma: para LEONOR ARIZA DE ULLOA el 29,63 % y para CELMIRA GUERRERO PARDO el 20,37 %, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

De Igual forma se ordena, que una vez se extinga el derecho del 50 % restante DAVID, Y. Y MANUEL DE JESÚS ULLOA GUERRERO, el mismo deberá acrecer a ellas esa misma proporción o porcentaje.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera será a cargo de la parte demandada (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de realizar el recuento procesal, aseguró que a la demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada en proporción al tiempo en que convivió con el causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, normativa aplicable al examine, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del pensionado –15 de enero de 2004-, sin que fuera exigible que conviviera con este durante los últimos cinco años anteriores a su muerte, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038.

Radicación n.° 67471 SCLAJPT-10 V.00 6 En consecuencia, dijo que tanto la demandante como la compañera permanente tenían derecho al reconocimiento de la prestación en proporción al tiempo en que cada una convivió con el causante. Consideró que, conforme con el registro civil de matrimonio que acredita el vínculo matrimonial de la demandante con el pensionado, desde el 15 de diciembre de 1951 y los testimonios de María Elsa Castellano Guerrero, Walter Camacho, Samuelito Pardo, Noé Guerrero Benavides, Rafael Antonio Celis Franco, Héctor Hernández Pérez, María Alejandra Rativa Plazas, María del Carmen López Díaz y Elsa María Ochoa acreditan la convivencia de la accionante con el señor Manuel Ulloa González, desde la fecha citada hasta el año 1982, esto es, por 32 años, fecha a partir de la cual, el causante cohabitó con la señora CELMIRA GUERRERO PARDO hasta su muerte, por 22 años, conforme lo informan las declaraciones extra juicio allegadas al plenario de Sandra Patricia Espitia Gil, Noé Guerrero Benavides y María Erlinda Camacho.

Impuso la prestación a la cónyuge en un 29.63 % y a la compañera permanente en un 20.37 %, sobre el 50 % de la mesada pensional, pues el otro 50 % le fue reconocido a la menor YLUG y los hijos mayores DAVID y MANUEL ULLOA, a partir del 16 de enero de 2004, mediante Resolución n.°1529 del 6 de mayo del mismo año, para lo que citó las sentencias CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49787 y CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 38473.

Radicación n.° 67471 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por LEONOR ARIZA DE ULLOA y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de: […] artículos 46, 47 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 152 y 1820 del Código Civil, 34 de la Ley 962 de 2005 artículo 1º del Decreto 1557 de 1989; 113 del C.C., 35 del Decreto 806 de 1998; 3º, 26 y 27 del Decreto 1703 de 2002, artículo 163 de la Ley 100 de 1993; 7º y 9º del Decreto 1889 de 1994; 51, 53, 61, 60 y 145 del C.P.T.; 174, 177, 179, 181, 183, 184, 187, 210, 213, 217, 218, 229, 251, 251, 262, 277, 279, 298 y 299 y ss, 304 del CPC; artículo 446 de 1998.

Aduce que la violación se produjo al incurrir el Tribunal en los siguientes ostensibles errores de hecho: A. Dar por demostrado sin estarlo que el causante Manuel Ulloa González, realizó vida marital y compartió lecho, techo y mesa, simultáneamente con las señoras Leonor Ariza de Ulloa y Celmira Guerrero Pardo. Radicación n.° 67471 SCLAJPT-10 V.00 8 B. Dar por no probado, estándolo que la sociedad conyugal entre la demandante Leonor Ariza de Ulloa y el causante Manuel Ulloa González se encontraba liquidada desde el año 1996.

Dichos yerros se ocasionaron por la indebida apreciación de los siguientes medios de prueba: a. Declaración ante notario de Leonor Ariza de Ulloa, folio 45. b. Declaraciones extra procesales de terceros, a favor de Celmira Guerrero Pardo, folios 263 a 265. c. Testimonio de María Elsa Castellanos Guerrero Folios 426 a 318. d. Declaraciones de los señores Samuelito Pardo Pardo, Folios 312 a 313.

Walter Camacho Griey. Folios 313 a 314. Noé Guerrero Benavides. Folios 474 a 475. Rafael Antonio Celis Franco. Folios 475 a 476. Héctor Hernández Pérez. Folio 553. María Rativa Plazas. Folio 386 CD 1.2:53. María del Carmen López Diaz. Folio 385 CD 1.20:00. Elsa María Ochoa. Folio 386 CD 1.:39:50. Y como dejadas de valorar enunció: a. Acta de audiencia pública de conciliación. Folios 80 a 82. b. Oficio n.° 1225, remitida a la división de prestaciones económicas del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

En la demostración del cargo, dijo no cuestionar que la empresa de FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA le reconoció al señor Manuel Ulloa González pensión de jubilación; que murió el 15 de enero de 2004, por lo que debía emplearse para establecer la pensión de sobrevivientes solicitada, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, que exige la demostración de la convivencia entre el causante y la reclamante.

Radicación n.° 67471 SCLAJPT-10 V.00 9 Trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393 y enunció que «entre las pruebas aportadas al plenario» se encuentran: i) acta de audiencia de conciliación del 15 de diciembre de 1951 ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja, que aprobó el acuerdo al que llegaron LEONOR ARIZA DE ULLOA y Manuel Ulloa González y, en consecuencia, decretó la separación de bienes de la sociedad conyugal de la demandante y el pensionado fallecido, así como la declaró disuelta y en estado de liquidación y, ii) Oficio 1225 expedido por el Juzgado de Familia de Tunja al jefe de la división de prestaciones económicas de la accionada, en el que informó que, mediante providencia del 20 de febrero de 1996, fue aprobado el acuerdo de separación de bienes de la sociedad conyugal referida.

Razona que, de los registros civiles de nacimiento de los menores hijos de CELMIRA GUERRERO PARDO, los que datan de los años 1980, 1990 y 1996 y los carnet de salud de aquellos, acreditan la «real y efectiva convivencia de la pareja durante aquella época» y de las declaraciones de María Elsa Castellano Guerrero, Samuelito Pardo Pardo, Walter Camacho, Noé Guerrero Benavides, Rafael Antonio Celis y Héctor Hernández Pérez demuestran una convivencia desde el año 1992, del de cujus con CELMIRA GUERREO PARDO.

De otro lado, afirma que la actora allegó declaraciones extrajuicio y los testimonios de María Alejandrina Rativa Plazas, María del Carmen López Díaz y Elsa María Ochoa que dijeron que la demandante acreditaba «los requisitos para Radicación n.° 67471 SCLAJPT-10 V.00 10 acceder a la prestación deprecada». Sin embargo, ninguno «hizo alusión a la separación de los bienes mencionada, ni mencionaron algún estado de reconciliación entre los cónyuges», por lo que en su criterio le correspondía probar «más que una simple convivencia, su actitud como pareja de auxilio mutuo y compañía del fallecido».

En consecuencia, únicamente la compañera permanente del causante acreditó los requisitos exigidos para acceder a le pensión de sobrevivientes. Aseguró, que el entendimiento del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debió encausarse al cumplimiento de la convivencia por parte de las beneficiarias en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, para lo que reprodujo la norma referida (f.° 11 a 24, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA LEONOR ARIZA DE ULLOA se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, para lo que adujo que no se evidenciaba una crítica consecuente con los errores de hecho planteados, pues, además de alegar la equívoca apreciación y la falta de valoración de las pruebas denunciadas, lo que es desacertado, la censora debió explicar en qué forma el fallador había distorsionado lo acreditado en el proceso, explicando, la trascendencia de tales dislates.

Así mismo, involucró pruebas que no pueden ser estudiadas en el recurso extraordinario, como las declaraciones extrajuicio y testimonios (f.° 33 a 34, ibídem). Radicación n.° 67471 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la parte opositora en cuanto a que la demanda que sustenta el recurso extraordinario adolece de fallas técnicas que impiden su estudio, aun cuando no son todos ni los mismos que en su escrito señala.

Al respecto, ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Radicación n.° 67471 SCLAJPT-10 V.00 12 Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. En efecto: 1. En cuanto a la proposición jurídica Radicación n.° 67471 SCLAJPT-10 V.00 13 La proposición jurídica del cargo fue planteada en forma deficiente, pues denuncia la violación de varios preceptos adjetivos, como los artículos 51, 53, 61, 60 y 145 del CPTSS; 174, 177, 179, 181, 183, 184, 187, 210, 213, 217, 218, 229, 251, 251, 262, 277, 279, 298 y 299 y ss, 304 del CPC, pero sin aducirla como trasgresión de medio que precipitó de la normativa sustancial de rango nacional que también se enlista en ese elemento de la demanda, según ha debido hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379- 2019, según la cual «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

Además, la recurrente tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere desató la vulneración de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, incluidas en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la providencia CSJ AL733-2019, al reiterar la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: […] la violación de medio se presenta cuando la transgresión de la ley adjetiva sirve de vía que conduce al desconocimiento de la ley sustantiva, que es la única que puede considerarse en casación. El ataque debe primero demostrar la manera como se produjo el atropello de la norma procesal, y, segundo, acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, pues la sola denuncia de violación de normas de Radicación n.° 67471 SCLAJPT-10 V.00 14 procedimiento, sin la indicación de las disposiciones de naturaleza sustancial laboral que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquéllas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo la acusación. Con relación a este tema, la Corte en sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad 34.401 sostuvo: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo. 2.

En cuanto al cargo único. La censura omitió indicar en que consistieron los errores de hecho señalados y cuál fue su incidencia en la decisión, pues se limitó a enunciar que el Tribunal no valoró el acta de audiencia de conciliación del 15 de diciembre de 1951 ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja y del Oficio 1225 expedido por el referido despacho judicial, pero no sustentó en qué no fue debidamente valorado, tampoco indicó cómo debió haberse estimado adecuadamente y su importancia en la decisión adoptada, lo que imposibilita determinar el supuesto yerro del fallador de segundo grado.

En torno al mismo, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuya regla se reitera en la CSJ SL9162-2017, que: Radicación n.° 67471 SCLAJPT-10 V.00 15 […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

En lo que incumbe a las declaraciones extrajuicio rendidas por terceras personas ante Notario, como son las de Sandra Patricia Espitia Gil, Noé Guerrero Benavides y María Erlinda Camacho, corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial. En consecuencia, no resultan aptas para configurar autónomamente, un yerro fáctico, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que señala solo tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, que son: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, quedando en tales condiciones impedida la Sala para asumir el análisis de la acusación en relación a dicho medio de convicción. Así mismo, la recurrente acude a los testimonios de María Elsa Castellanos Guerrero, Walter Camacho Griey, Noé Guerrero Benavides, Rafael Antonio Celis Franco, Héctor Hernández Pérez, María Rativa Plazas, María del Carmen López Diaz y Elsa María Ochoa, para fundamentar el yerro fáctico del Tribunal, cuando se itera que estas no son pruebas hábiles para tal fin en casación, a menos, que se demuestre previamente un error en un medio de convicción apto, lo cual no sucede en el sub lite.

Radicación n.° 67471 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre las declaraciones extrajuicio y la prueba testimonial como elementos de juicio no aptos en casación, esta Sala en sentencia CSJ SL457-2020, indicó: Las demás pruebas que la censura refiere como calificadas y apreciadas erróneamente (declaraciones extra juicio), constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio.

Sobre el particular, cumple recordar que estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019). Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.

De otra parte, frente a la declaración extra procesal de LEONOR ARIZA DE ULLOA, aseverada como erróneamente apreciada, ciertamente no fue valorada por el Tribunal, por lo que, a lo sumo, la censura debió acusar fue su no valoración; máxime que ella no indicó en la acusación el valor atribuido por el ad quem de la probanza, su incidencia en la decisión. En la demostración del cargo se refiere a aspectos jurídicos propios de la vía directa, pues plantea la controversia en torno al entendimiento que debió dar el ad quem, respecto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Es Radicación n.° 67471 SCLAJPT-10 V.00 17 decir, a pesar de haberse encauzado el ataque por la senda indirecta, en su desarrollo se hace alusión a situaciones de derecho. En consecuencia, encuentra la Sala una mezcla de las vías directa e indirecta. Respecto a la inclusión de aspectos jurídicos en la senda indirecta, en la providencia CSJ SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado. 3.-La demanda de casación constituye un alegato de instancia. Las anteriores razones muestran claramente que lo presentado por la recurrente es un alegato propio de las instancias.

La sustentación del cargo no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad.41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: Radicación n.° 67471 SCLAJPT-10 V.00 18 En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de técnica, por desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.

Por lo visto, el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la única opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 67471 SCLAJPT-10 V.00 19 laboral seguido por LEONOR ARIZA DE ULLOA contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó a CELMIRA GUERRERO PARDO en su nombre y en representación de su hija Y.L.U.G. y a DAVID Y MANUEL DE JESÚS ULLOA GUERRERO como litisconsortes necesarios.

Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.