Micelio
SL2592-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2592-2024 Radicación n.° 100873 Acta 34 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GABRIEL ANTONIO SIERRA SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), AGRINAL COLOMBIA S. A. S y PIZANO S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Gabriel Antonio Sierra Suárez demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, a partir de «la fecha del Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 2 cumplimiento de los requisitos», junto con los intereses moratorios y/o la indexación, los derechos a que haya lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Igualmente, convocó al proceso a Pizano S. A. en Liquidación y a Agrinal Colombia S. A. S, con el fin de que fueran condenadas a pagar los cálculos actuariales correspondientes a los periodos en los que laboró en cada una de esas entidades. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de mayo de 1937 y se afilió al ISS, hoy Colpensiones, administradora en la que registró un total de 622 semanas; que en su historia laboral no están consignados los periodos laborados al servicio de las sociedades demandadas, los cuales equivalen a 425 semanas discriminadas así: por el lapso transcurrido entre los años 1960 y 1964, en el que trabajó para Purina Colombia S. A., hoy Agrinal Colombia S. A. S; y por el interregno comprendido entre el 25 de mayo de 1964 y el 5 de agosto de 1968, en el que prestó servicios a Pizano S. A. en Liquidación. Adujo que, por ser beneficiario del régimen de transición, dado que para el 1 de abril de 1994 contaba con 57 años de edad, tiene derecho a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, por cuanto cumplió los 60 años el 23 de mayo de 1997 y en su totalidad acreditó más de 1000 semanas.

Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que las sociedades Agrinal Colombia S. A. S, antes Purina Colombia S. A. y Pizano S. A. en Liquidación, no cumplieron con su deber y responsabilidad de asumir el riesgo pensional mediante el traslado del cálculo actuarial por los servicios que prestó, conforme lo señala el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que Colpensiones, a través Resolución GNR 242271 del 30 de septiembre de 2013, le negó la prestación por cuanto no tuvo en cuenta los periodos laborados para las sociedades mencionadas; y que reiteró la reclamación, la que nuevamente fue respondida negativamente con Resolución SUB 83 del 2 de enero de 2019, por no alcanzar el umbral mínimo de semanas requerido.

Colpensiones, al responder el escrito inaugural, se opuso a las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos, admitió la fecha de nacimiento del actor, las cotizaciones realizadas al ISS; y la presentación de las solicitudes de reconocimiento de la prestación y sus respuestas. Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o se trataba de meras suposiciones del accionante.

En defensa de sus intereses manifestó que no había lugar al reconocimiento de la prestación de vejez por cuanto el actor, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, no acreditó la densidad de semanas prevista en el artículo 12 de Decreto 758 de 1990. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 4 causa por pasiva, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

Por su parte, al dar respuesta a la demanda, Pizano S. A. en Liquidación se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió que era cierto que no realizó cotizaciones al ISS, como quiera que para la fecha en la que el demandante prestó servicios «no había la obligación de efectuar aportes». Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, no le costaban o no ostentaban tal calidad.

En su defensa señaló que la ausencia de obligación de cotizar y/o afiliar al trabajador, por la no cobertura del ISS, es razón suficiente para desestimar la pretensión del actor, máxime que el CST regulaba la pensión de jubilación para aquella época. Agregó que la norma creadora del deber de expedir una reserva actuarial surgió con posterioridad al vínculo contractual, que no es posible aplicar de manera retroactiva.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación por cosa juzgada constitucional y cobro de lo no debido por reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Asimismo, Agrinal Colombia S. A. S se opuso a las pretensiones en su contra; y con relación a los hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa adujo que la afirmación del actor, según la cual laboró para Purina Colombia S. A. durante los años 1960 y 1964 no era correcta, toda vez que según constaba en el certificado de existencia y representación legal, la empresa jamás había tenido ese nombre o razón social y, además, en la demanda no se indicaban «los días o meses de vigencia del presunto vínculo», por lo que no existía certeza de la ocurrencia de la relación laboral, máxime que han transcurrido más de tres décadas, sin que existiesen archivos que permitieran corroborar esa información. Acto seguido señaló lo siguiente: V. DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS Dando aplicación al artículo 272 del Código General del Proceso por analogía al presente proceso laboral, se solicita el desconocimiento del siguiente documento aportado como prueba documental con la demanda, por las razones que a continuación se exponen: CERTIFICACIÓN SUPUESTAMENTE SUSCRITA POR ALFREDO PATERNIN, EL 16 DE DICIEMBRE DE 1971.

Se desconoce la veracidad de la firma que se plasma en representación del nombre que aparece en el documento, tampoco se observa con claridad la firma de la persona que supuestamente emite dicho documento, máxime si se tiene en cuenta que la persona que lo firmó no es ni fue Representante Legal de AGRINAL COLOMBIA S.A.S., sumado al hecho que la Empresa analizó e investigó la información que aparece en dicha certificación y la misma no corresponde a la realidad porque en la empresa no existe ningún soporte en el cual se pueda confirmar que en efecto el demandante prestó servicios laborales a la Empresa.

Se le solicita respetuosamente al señor Juez que se sirva oficiar al demandante, para que aporte al proceso los documentos originales de los cuales aportó copia simple al proceso. En caso de que el señor Juez considere que no procede la aplicación del artículo 272 ni 244 del Código General del Proceso relacionado con el Desconocimiento de Documentos, solicitamos que subsidiariamente se dé trámite al incidente de tacha por falsedad del documento aquí mencionados de conformidad con Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 6 los artículos 269, 270 y 271 del Código General del Proceso, aplicables por analogía al presente proceso laboral.

Por consiguiente, ante la inexistencia del vínculo contractual de índole laboral, alegó que no había lugar al cálculo actuarial solicitado. Impetró las excepciones que rotuló: inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe y prescripción. El juez de conocimiento, en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, realizada el 3 de marzo de 2020, dispuso: DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS (FL. 123): La demandada solicita la aplicación del art. 272, esto es, el desconocimiento del documento visible a folio

41. DE LA SOLICITUD SE DA TRASLADO AL DEMANDANTE EN LOS TERMINOS DEL ART. 272 DEL CGP. Se dispone que el demandante allegue el documento visible a folio 31 en original, y conforme dispone el art. 277 del CGP, se dará aplicación al trámite establecido en el art. 270 del CGP para la tacha de falsedad, procediendo a dar traslado a las partes para que soliciten las pruebas que estimen pertinentes.

PRUEBAS DECRETADAS DENTRO DEL TRÁMITE DEL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS: 1. Se oficiará a la empresa AGRINAL COLOMBIA SAS para que certifique a diciembre 16 de 1971 quién fungía en PURINA DE COLOMBIA SA, hoy AGRINAL COLOMBIA SAS, como superintendente, y que certifique en qué cargo y condiciones estuvo vinculado el señor ALFREDO PATERNINA a la empresa PURINA COLOMBIA SA hoy AGRINAL COLOMBIA SAS.

Por secretaría ofíciese. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de julio de 2020, resolvió: Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación por cosa juzgada constitucional, cobro de lo no debido por reconocimiento de la indemnización sustitutiva, buena fe, pago de la obligación y prescripción, las cuales fueron formuladas por la demandada PIZANO SA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral entre PIZANO SA y el señor GABRIEL ANTONIO SIERRA SUÁREZ con extremos temporales entre el 25/05/1964 y el 05/08/1968, conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a la demandada PIZANO SA a realizar el pago de la reserva actuarial que determine COLPENSIONES, de acuerdo con el salario que devengaba el señor GABRIEL ANTONIOSIERRA SUÁREZ en el periodo comprendido entre el 25/05/1964 y el 05/08/1968, durante el cual laboró para la demandada PIZANO S.A., y a falta de prueba sobre el valor de los salarios, con el salario mínimo legal, conforme a lo expuesto.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas COLPENSIONES y AGRINAL DE COLOMBIA SAS de todas las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.

QUINTO: CONDENAR en costas a PIZANO SA a favor del demandante, se tasan en dos salarios mínimos, por tratarse de una prestación periódica.

SEXTO: Si esta sentencia no fuere apelada envíense en consulta al superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 16 de mayo de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, decidió confirmar la sentencia del Juzgado sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado delimitó los problemas a Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 8 resolver en establecer: i) si se acreditó que el demandado Agrinal Colombia S. A. S fue empleador del demandante y si en virtud de ello debía cancelar los aportes a pensión, del interregno comprendido entre el 25 de mayo de 1964 y el 5 de agosto de 1968; ii) si el demandado Pizano S. A. en Liquidación tenía la obligación de realizar el cálculo actuarial de los aportes desde 1960 a 1964; y iii) si al promotor del proceso le asistía el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a cargo de Colpensiones.

Con relación al primer problema, el sentenciador de segundo grado adujo que el promotor del proceso afirmó que trabajó para Purina Colombiana S. A. (sic), hoy Agrinal Colombia S. A. S, «entre 1960 a 1964», lapso durante el cual no se hicieron cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones. Al incursionar en el análisis de la certificación expedida el 16 de diciembre de 1971 por Alfredo Paternina, dijo que allí se expresa que el actor «trabajó en la planta durante cuatro años, sin identificar la fecha de ingreso ni de retiro», y luego, adujo que Agrinal Colombia S. A. S manifestó que «jamás existió vínculo jurídico alguno y no existe ningún vestigio de que el accionante hubiere prestado sus servicios durante el periodo comprendido entre los años 1960 a 1964», por lo que no tenía obligación alguna de realizar pago de aportes pensionales.

Exteriorizó que, en la audiencia de decreto de pruebas, la accionada solicitó la aplicación del artículo 272 del CGP, por lo que la a quo ordenó al demandante que allegara la Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 9 certificación de forma original y dispuso dar aplicación a lo establecido en el artículo 270 ibidem para la tacha de falsedad, procediendo a dar traslado a las partes para que solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes.

Adicionalmente, se pidió a la demandada Agrinal Colombia SAS «certificara la persona que fungía como superintendente», indicando el cargo y condiciones en que estuvo vinculado el señor Alfredo Paternina a la empresa. Acto seguido, señaló: Advierte la Sala que en la audiencia de decreto de pruebas, esta demandada manifestó desconocer la certificación allegada y concomitantemente la A-quo señaló dar aplicación a lo establecido para la tacha y aun cuando el apoderado de la parte actora alega que no se realizó en la oportunidad legal pertinente, se observa que al respecto, al haber admitido el juez de primera instancia el trámite del desconocimiento y la tacha, no promovió recurso alguno, por lo que en este estadio procesal se encuentra precluida la etapa para enrostrar inconformismo alguno. Con todo, si en gracia de discusión se le asignara valor probatorio a la referida certificación, al punto de activar la presunción de que trata el artículo 24 del CST, también debe afirmarse que de la misma no es posible extraer los extremos de la presunta relación laboral que ató a las partes, véase que en la documental se señala que el demandante laboró durante cuatro años, sin indicar fecha de inicio ni de final.

En este punto, huelga recabar, que quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, máxime cuando lo que se persigue la declaratoria de omisión de afiliación al sistema general de pensiones y el consecuente pago del cálculo actuarial, puesto que resulta necesario la validación real y concreta de los tiempos prestados por los trabajadores que no fueron afiliados, con independencia de la razón por la que el empleador haya omitido la afiliación. [Subrayado de la Sala].

Con fundamento en lo dicho, afirmó que, en lo atinente a la relación laboral del actor con Purina Colombiana S. A., Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 10 hoy Agrinal Colombia S. A. S, «se incumplió con la carga probatoria», que permitiera establecer de forma veraz los hechos en que fundamentó la solicitud de pagos de aportes en pensión. Al efecto, citó el siguiente aparte de la sentencia CSJ SL3502-2022 «conforme las reglas del artículo 164 del CGP, […] que en el presente caso es el actor, el deber de aportar los medios de convicción a fin de acreditar los hechos en que fundamenta las pretensiones destinadas a obtener el pago del cálculo actuarial y la consecuente pensión de vejez».

Luego se refirió a una providencia que no identificó, de la que destacó que a pesar de que la entidad demandada como empleadora admitió un vínculo laboral, esta Corte había dicho: [ ] que pese a que la accionada certificó y admitió el nexo contractual laboral, y no se resistió a las pretensiones materia de debate, ello por sí solo no generaba certeza de que entre las partes hubiera existido un contrato de trabajo, pues en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no basta con que los contendientes acuerden que entre ellos hubo un nexo laboral, sino que es indispensable y vital que en el proceso quede acreditado a través de los diferentes medios de prueba, las condiciones, actividades, reglas y demás supuestos que permitan inferir sin dubitación que el trabajador destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por quien afirma era su empleador, y por las que devengó una remuneración. En consecuencia, dijo que la certificación allegada no constituía un medio probatorio que condujera a establecer con certeza las condiciones y extremos de la relación laboral alegada con Purina Colombiana S. A. (sic), hoy Agrinal Colombia S. A. S; por tanto, debía confirmar este aspecto de Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 11 la sentencia impugnada.

En segundo término, se ocupó de estudiar lo relacionado con el cálculo actuarial a cargo del empleador Pizano S. A. en Liquidación, tema que no se sintetiza por no hacer parte de lo debatido en sede de casación. En tercer lugar, con relación a la pensión de vejez, dijo que no había lugar a su reconocimiento porque el actor no había acreditado los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición. Expuso que en la Resolución GNR 242271 del 30 de septiembre de 2013, Colpensiones reconoció al accionante un total de 611 semanas, entre el 20 de mayo de 1973 y el 31 de marzo de 2004, densidad que sumada a las 218 correspondientes al cálculo actuarial reconocido a cargo de Pizano S. A. en Liquidación, arrojaba un total de 829 semanas en toda la vida laboral, de las cuales tan solo 342 correspondían a los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; y que tampoco se satisfacían los requerimientos contemplados en el artículo 33 la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada: [ ] en cuanto confirmó la absolución de las pretensiones en contra de la sociedad PURINA DE COLOMBIA SA (hoy AGRINAL DE COLOMBIA SAS) y de COLPENSIONES por el juez unipersonal, respecto a las condenas del pago del traslado de cálculo actuarial de los aportes pensionales omitidos durante el periodo laborado con la entidad PURINA DE COLOMBIA SA y como consecuencia la declaratoria y reconocimiento a cargo de COLPENSIONES de la prestación económica vejez y sus derivaciones, retroactivo pensional y pago de intereses moratorios sobre la prestación. Dicho alcance de la solicitud de casación parcial implica dejar en firme en lo tocante a las condenas impartidas a la sociedad PIZANO SA por parte del juez de instancia y confirmada por el Tribunal.

Lograda la anulación parcial de la providencia recurrida en el sentido antes propuesto— invalidación parcial--, se pide a la Sala que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales – cuarto- de la sentencia del a quo proferida el día diez (10) de julio de 2023, en los cuales se absolvió a PURINA DE COLOMBIA SA (hoy AGRINAL DE COLOMBIA SAS) y a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por parte de Colpensiones. De manera preliminar se resolverá el cargo primero; y luego, de manera conjunta, se hará lo propio con otros dos, como quiera que se denuncian las mismas disposiciones, persiguen idéntico fin y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Se imputa por vía directa la violación de las siguientes Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 13 disposiciones: [ ] modalidad de violación adjetiva de medio por aplicación indebida de los artículos 272, 270 del Código General del Proceso, con relación a la remisión expresa que indica el artículo 145 del CPTSS, que condujo a la infracción de los artículos 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo; a los artículos 15,17, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del 1990 y por último, con relación a los artículos 54-A del CPTSS y 244 Código General del Proceso como violación adjetiva de medio.

Dice que el sentenciador no le dio eficacia probatoria a la certificación expedida el 16 de diciembre de 1971, la que da cuenta de que él laboró para Purina Colombia S. A. durante cuatro años. Asevera que el inconformismo jurídico recae en la aplicación indebida del artículo 272 del CGP, que condujo a restarle validez probatoria a la certificación en comento, como quiera que el Tribunal «no se atuvo a lo dispuesto en la norma procesal», cercenando sus efectos jurídicos en cuanto a la comprobación del tiempo de servicio.

Al efecto señala que con la demanda se aportó el documento en cita y que la sociedad Agrinal de Colombia S. A. S «formuló desconocimiento del documento bajo la solicitud de aplicación del artículo 272 del Código General del Proceso, aduciendo expresamente se desconoce la veracidad de la firma», para lo cual trascribe un aparte de la contestación. Aduce que el juez plural desatendió que el inciso 3 del artículo 272 citado indica que de la manifestación de desconocimiento se debe «correr traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha»; por tanto, el colegiado Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 14 incurrió en desatino jurídico al no observar que la citada disposición remite expresamente al trámite establecido para la tacha de falsedad consagrado en el artículo 270 ibidem, actuación que aplicó el juez de instancia. «No obstante, no era procedente dejar sin eficacia probatoria al citado documento por aducir equivocadamente “precluida la etapa para enrostrar inconformismo alguno”».

Dice que el yerro jurídico llevó a restarle autenticidad a la certificación en los términos del artículo 244 ibidem, cuando resultaba todo lo contrario, «al no ser procedente para esta situación particular desconocer un documento por “la veracidad de la firma”». Insiste que el juez de apelaciones aplicó los efectos jurídicos contemplados en el artículo 272 del CGP a unos hechos no previstos por ella, siendo exclusivamente de los asuntos gobernados por la tacha de falsedad, en cuanto como se observa, la citada certificación expedida por Purina Colombia S. A. contiene el logo, sello y firma de la sociedad demandada, afirmándose que está suscrito o manuscrito por esta.

Agrega que la demandada la desconoció aduciendo simplemente que no le constaba la veracidad de la signatura, «cuando lo procedente y correcto era lo regulado en el artículo 269 del CGP- Tacha de falsedad». Itera: [ ] el desconocimiento solo es procedente cuando “la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo”, no siendo de recibo atacarlo por la “veracidad de la firma” de quien lo suscribe, dejando incólume el Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 15 resto del documento, logo, sello, incluso el nombre de quien lo firma.

Agrega, en cuanto a la autenticidad de un documento, que esta Corte ha decantado que la verificación de la firma no es la única que derrota su validez, sino otros componentes en cuanto al campo del trabajo, especialmente, en las certificaciones laborales expedidas por los empleadores, como es su logo y sello, entre otros. Por consiguiente, el juez de segundo grado incurrió en la violación jurídica de las normas acusadas.

VII. RÉPLICA Colpensiones señala que el cargo no debe prosperar porque la censura no ataca el verdadero argumento del Tribunal, según el cual la certificación «fue descartada en primera instancia, sin que se presentaran los recursos de ley contra la decisión de tacharla», con lo cual incurre en una impropiedad al dejar de atacar el eje central de la decisión (CSJ SL1624-2024).

VIII. CONSIDERACIONES Atendiendo los motivos de disenso planteados por la censura, resulta evidente que la discusión planteada reviste un carácter eminentemente procesal, pues en esencia, alega que «lo procedente y correcto era lo regulado en el artículo 269 del CGP- Tacha de falsedad», por lo que no resulta factible efectuar pronunciamiento alguno en casación, dado que tal Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 16 como la Corte lo ha adoctrinado, los errores in procedendo, desde la derogatoria del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no pueden ser discutidos en esta sede.

Al efecto en sentencia CSJ SL872-2018, memorada en las decisiones CSJ SL4602- 2021 y CSJ SL5489-2021, se dijo: […] pues, se recordará, la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendo- del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario.

También en la providencia CSJ SL6932-2016, esta corporación enseñó: De lo anterior se concluye que la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia sede de solución en instancias con la aplicación de las normas adjetivas.

Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL 370-2013. Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 17 procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.

Ahora, en gracia de discusión, advierte la Sala es que si bien en la parte preliminar de la providencia, el juez de apelaciones afirmó que esa no era la etapa procesal para enrostrar inconformismo alguno acerca del «desconocimiento y la tacha» admitidos por el juez de primera instancia sobre la certificación allegada por la parte actora, con fundamento en la cual pretendía acreditar que trabajó durante cuatro años para Purina Colombia S. A., hoy Agrinal Colombia S. A. S, máxime que el promotor del proceso no promovió recurso alguno frente a tal decisión; lo cierto es que, en estricto rigor, no desconoció esa probanza, sino que incursionó en su estudio, en procura de establecer los extremos temporales de la relación laboral que supuestamente tuvo el actor con esa empresa, tal como se aprecia más adelante en la resolución de los otros dos cargos.

Entonces, al haber realizado el análisis del mencionado documento, esta circunstancia, por sí sola, hace inviable la prosperidad del presente ataque. Por las anteriores razones, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST, con relación a los cánones 15, 17, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año. Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 18 Acota que el Tribunal incurrió en error jurídico consistente «en limitar los efectos jurídicos de la presunción de laboralidad», por considerar que incluso, dándole valor probatorio a la certificación, «no se encuentra contenido (sic) los extremos temporales, lo que impide dar por probado la prestación de servicios aducida por el demandante».

Indica que la equivocación de puro derecho radica en que es deber del juzgador «establecer de manera aproximada los extremos temporales» de la relación de trabajo, con fundamento en los medios probatorios allegados al proceso. Al efecto cita un aparte de la sentencia CSJ SL080-2024, de la que destaca que cuando no se conocen con exactitud los hitos de inicio y terminación, estos se pueden dar por establecidos de forma aproximada, así: En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.

Por consiguiente, los extremos de los cuatro años comprenden lo afirmado en la demanda del año 1960 hasta el año 1964, siendo el 31 de diciembre de 1960 hasta el 1 de enero de 1964. X. RÉPLICA La opositora dice que el cargo no debe salir avante, toda vez que se acusa la aplicación indebida de la norma, siendo Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 19 que en realidad lo que cuestiona es el alcance y la intelección dada al artículo 24 del CST; además, porque la hermenéutica que le dio el fallador es acertada, dado que al demandante le corresponde probar la prestación de los servicios para que opere la presunción legal del contrato de trabajo; y también, porque no encontró pruebas que «acreditaran los periodos en que se desarrolló».

XI. CARGO TERCERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST, en relación con los cánones 15,17, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año. Se imputa al sentenciador el haber cometido los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante prestó los servicios de manera subordinada a favor de la sociedad PURINA DE COLOMBIA SA. 2.- No tener como verificado, pese a estarlo, la obligación de la sociedad PURINA DE COLOMBIA SA de trasladar el cálculo actuarial de los aportes pensionales correspondientes al periodo laborado por mi mandante al servicio de la sociedad. 3.- No tener como acreditado, pese a las probanzas, que mi mandante por lo menos prestó los servicios dentro del periodo comprendido del 31 de diciembre de 1960 hasta el 1 de enero de 1964.

Como prueba erróneamente apreciada denuncia la certificación expedida el día 16 de diciembre de 1971 (f.° 42); y como dejadas de valorar la constancia suscrita por Edna Liliana Gutiérrez (f.° 202) y la confesión de la representante Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 20 legal en el interrogatorio, «pregunta 7 y 8». Agrega que los errores probatorios llevaron a que no se apreciara la declaración rendida por Gabriel Sierra.

Arguye que el sentenciador valoró inadecuadamente la certificación en la que consta que trabajó en la planta de Purina Colombia S. A. durante cuatro años, pues el hecho de no contener los extremos temporales, tal como quedó sentado en el primer cargo, ello no era limitante para determinarlos. Aduce que más allá de componer un argumento de estirpe jurídico, la justificación de no tener los archivos de la sociedad para verificar la existencia de la relación de trabajo no es razón para trasladar «la carga al demandante de la omisión administrativa de conservar las historias laborales de los trabajadores», siendo deber del empleador de conservar la información de todos sus trabajadores de manera indefinida, (AL1198-2022).

Manifiesta que del contenido de la constancia o comunicación de la doctora Edna Liliana Gutiérrez Dueñas, se establece que la sociedad demandada no tiene archivo documental de soporte laboral de ningún trabajador, incluso de lo pedido por el juez, quien solicitó que certificara quién fungía como Superintendente en el año 1971, época en la que se expidió la certificación. Es decir, que la ausencia de archivos «confirma que no devenían razones para desconocer la certificación».

Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 21 Afirma que, en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, en las respuestas 7 y 8, confesó que para la operación industrial se requería una maquina Pelitizadora (sic), con la cual «acredita la prestación de servicios»; y que la declaración rendida por Gabriel Sierra es clara y espontanea acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como desempeñó las labores, medio probatorio suficiente para demostrar la efectividad del servicio.

XII. RÉPLICA Colpensiones alega que la sustentación del cargo no tiene un discurso lógico, sólido y coherente que acredite que el sentenciador se equivocó en las conclusiones fácticas; que las pruebas denunciadas no demuestran que haya errado en su apreciación. Agrega que la prueba denunciada fue excluida del debate probatorio desde la primera instancia. XIII.

CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado, en lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó su decisión, esencialmente, en lo siguiente: i) a pesar de que no era la etapa procesal para enrostrar inconformismo alguno acerca del «desconocimiento y la tacha» sobre la certificación allegada por la parte actora, especialmente que frente a la decisión del juez de instancia no se interpuso recurso alguno, en gracia de discusión realizaba su estudio; ii) del contenido de la constancia aludida no se podían extraer los extremos temporales, pues sólo muestra que «laboró durante cuatro Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 22 años, sin indicar fecha de inicio ni de final»; iii) quien pretende la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar «por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales», máxime cuando se persigue el pago de un cálculo actuarial, puesto que resulta necesaria la validación real y concreta de los tiempos prestados por trabajadores que no fueron afiliados; y iv) el actor incumplió la carga de probar los extremos temporales en los que supuestamente prestó servicios a Purina Colombia S. A. y, por tanto, no podía establecer con certeza las condiciones e hitos de la relación laboral.

Por su parte, la censura señala que el Tribunal limitó los efectos jurídicos de la presunción legal del contrato de trabajo, al considerar que, incluso dándole valor probatorio a la certificación allegada, no estaban contenidos los extremos temporales, «lo que impide dar por probado la prestación de servicios aducida por el demandante», pues es deber del juzgador establecerlos de manera aproximada, teniendo como hito inicial el último día del año; y como final, el primero de la última anualidad.

Igualmente, señala que el juez plural erró al no dar por demostrado que el actor prestó servicios a Purina Colombia S. A. «desde el 31 de diciembre de 1960 hasta el 1 de enero de 1964», especialmente, porque apreció de manera equivocada la certificación expedida el 16 de diciembre de 1971 y, además, el representante legal de la demandada, al absolver el interrogatorio de parte, confesó la prestación personal del servicio.

Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 23 Así las cosas, desde la perspectiva jurídica, le corresponde a la Sala determinar sí el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que al demandante le incumbía acreditar los extremos temporales de la relación laboral en la que fundamentó la pretensión del cálculo actuarial; y desde la óptica fáctica, establecer si erró al concluir que aquel no demostró las fechas de inicio y terminación en las que prestó servicios a Purina Colombia S. A., hoy Agrinal Colombia S. A. S. i) Carga de la prueba respecto de los extremos temporales de la relación laboral.

Sobre el particular, de entrada, encuentra la Sala que el juez plural no erró al discurrir que es al demandante a quien le correspondía acreditar la prestación personal del servicio y los extremos temporales de la relación laboral, por cuanto es criterio inveterado de esta corporación, que una vez el actor demuestre el primero de los presupuestos esenciales del contrato de trabajo se activa la presunción consagrada en el artículo 24 del CST.

En efecto, según el contenido de la disposición mencionada, toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo; por tanto, al trabajador le basta demostrar la ejecución personal de la actividad para que se suponga que se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral; y, que, en cabeza del empleador radica el deber de evidenciar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 24 y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley para tener tal condición. Sin embargo, también se ha dicho que el hecho de demostrar la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo, tal circunstancia no exime al demandante de cumplir con otras cargas probatorias, como lo son, verbigracia, los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

Esto en aplicación a la regla general de la carga de la prueba, por virtud de la cual, quien afirma la presencia de un supuesto está compelido a demostrarlo, tal como acontece en el sub lite. Al efecto se trae a la palestra la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, que dice: Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 25 igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

(Subrayado de la Sala). Por consiguiente, en el presente asunto, independientemente de que el actor hubiese o no acreditado la prestación del servicio para que se activara la presunción legal del contrato de trabajo, lo cierto es que a él también le correspondía demostrar los extremos temporales de la relación laboral en la que fundamentó el pago del cálculo actuarial a cargo de Agrial Colombia S. A. S, esto es, el haber laborado durante el lapso comprendido entre los años 1960 y 1964.

Esto por cuanto, tal y como lo afirmó el sentenciador de alzada, cuando se persigue el pago de un cálculo actuarial, resulta necesario validar los tiempos laborados por los trabajadores que no fueron afiliados por culpa del empleador, o simplemente porque este no tenía obligación de asociarlo por no existir cobertura del ISS, como aconteció en el presente asunto.

Sobre el particular, se trae a colación la sentencia CSJ SL672-2023, en la que la Corte precisó que no basta con que el empleador certifique la existencia del contrato de trabajo, sino que es menester allegar diferentes medios de prueba que den cuenta de las condiciones, funciones y demás supuestos que no dejen duda alguna sobre la existencia de la relación laboral.

Los apartes pertinentes de la providencia dicen: Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, luce patente que el juez de segundo grado no se equivocó al inferir, que pese a que la accionada certificó y admitió el nexo contractual laboral, y no se resistió a las pretensiones materia de debate, ello por sí solo no generaba certeza de que entre las partes hubiera existido un contrato de trabajo, pues en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no basta con que los contendientes acuerden que entre ellos hubo un nexo laboral, sino que es indispensable y vital que en el proceso quede acreditado a través de los diferentes medios de prueba, las condiciones, actividades, reglas y demás supuestos que permitan inferir sin dubitación que el trabajador destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por quien afirma era su empleador, y por las que devengó una remuneración. Con mayor razón, si la omisión de afiliación al sistema general de pensiones dispensa como solución jurídica efectiva el cálculo actuarial, que reconoce sobre realidades y verdades, la validación de los tiempos prestados por los trabajadores que no fueron afiliados, con independencia de la razón por la que el empleador haya omitido la afiliación. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, el juez plural no se equivocó al considerar que al demandante le correspondía acreditar los extremos temporales en los que fundamentó el reconocimiento y pago del cálculo actuarial a cargo de Purina Colombia S. A., hoy Agrinal Colombia S. A. ii) Análisis de pruebas sobre los extremos temporales. Previamente, resulta necesario destacar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, así como lo enseñado de vieja data por la jurisprudencia, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 27 no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas.

Hecha la anterior precisión, los medios de convicción acusados dan cuenta de lo siguiente: 1. Certificación (f.° 41). Corresponde a una constancia expedida el 16 de diciembre de 1971, suscrita por Alfredo Paternina, en su condición de superintendente de Purina Colombiana S. A., cuyo tenor literal dice: A QUIEN INTERESE: HAGO CONSTAR QUE EL SEÑOR GABRIEL SIERRA TRABAJÓ EN NUESTRA PLANTA DURANTE CUATRO AÑOS DESEMPEÑANDO LABORES EN LA COSEDORA Y EN LA PELETIZADORA.

EN EL TRANSCURSO DE SU PERMANENCIA EN LA COMPAÑÍA SE CARACTERIZÓ POR SU RESPONSABILIDAD, BUENA CONDUCTA, HONORABILIDAD Y EFICIENCIA. SU RETIRO FUE VOLUNTARIO. Atendiendo el documento transcrito, se establece que el Tribunal no se equivocó en su valoración, dado que de su contenido no es posible extraer los extremos temporales de la relación laboral en la que supuestamente el actor prestó servicios a Purina Colombia S. A., esto es, entre los años 1960 y 1964, y menos aún, «desde el 31 de diciembre de 1960 hasta el 1 de enero de 1964», como se argumenta en la acusación, toda vez que como lo dijo el colegiado, no se indica la «fecha de inicio ni de final».

Es más, en la constancia no se alude siquiera a los años Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 28 en que supuestamente inició y terminó el contrato de trabajo, para con base en ello dar aplicación al criterio jurisprudencial en el que se sustenta el segundo cargo, es decir, dar por probado como data de iniciación de las labores el último día del año, dado que en tal caso se tendría certeza que por lo menos ese día prestó servicios a favor de la accionada.

En la misma línea ocurre con el extremo final, pues como no se indica la anualidad en la que supuestamente finalizó el vínculo, no es dable considerar el primer día como el hito final. Además, teniendo en cuenta que la certificación fue expedida el 16 de diciembre de 1971, los cuatro años de servicios a los que alude eventualmente podían corresponder a interregno distinto al transcurrido entre 1960 y 1964, pero no hay certeza de ello.

En otras palabras, de la literalidad del texto no se extrae supuesto fáctico alguno que permita inferir que los cuatro años incumben a los que alude el promotor del proceso en la demanda inaugural, dado que lo único que eventualmente se podría determinar es que son anteriores al año de 1971, circunstancia que por sí sola hace imposible determinar los extremos de la relación. Además, si bien la certificación contiene el nombre que en su momento tuvo la demandada, esto es, Purina Colombiana S. A., así como el logo y el sello de la empresa, supuestos que permitirían establecer que el documento fue expedido por la accionada, es decir, que con fundamento en esos elementos se puede colegir la autenticidad de la constancia; lo cierto es que en manera alguna dan cuenta de Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 29 los hitos de inicio y terminación del vínculo laboral, hecho que fue el que echó de menos el sentenciador de segundo grado.

En suma, el colegiado no se equivocó en la valoración de la constancia aludida que finalmente llevó a cabo. 2. Interrogatorio de parte de la representante legal de Agrinal Colombia S. A. S. Con relación a este medio de convicción, se memora que solo se puede tener como calificado en la medida que contenga confesión, es decir, que lo manifestado por el absolvente recaiga sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, conforme a lo establecido en el artículo 191 del CGP.

Frente a esta probanza, la recurrente indica que la representante legal de la demandada, en las respuestas 7 y 8, confesó que para la operación industrial se requería una maquina Peletizadora con la cual «acredita la prestación de servicios». Al efecto, en lo pertinente, la audiencia de interrogatorio dice: PREGUNTA: [7] ¿En el proceso industrial de Purina, existió una máquina denominada peletizadora? RESPUESTA: Nosotros en los procesos tenemos una máquina que se llama peletizadora.

PREGUNTA: [8] ¿Puede explicar esa máquina qué función tiene en el proceso industrial del objeto de Purina, ahora Agrinal? RESPUESTA: La máquina lo que hace sencillamente es convertir la harina en un pele para que pueda ser consumido por animales que no pueden comer en harina. Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 30 De lo transcrito, lo único que se puede establecer es que la representante legal de la demandada admitió que en el proceso industrial de Purina tienen una máquina peletizadora, cuya función es convertir la harina en un pele para ser consumido por animales que no pueden comer aquella; pero en momento alguno se puede extraer que el aquí demandante haya sido el encargado de operarla, y menos aún, durante qué interregno lo hizo, tal como lo afirma el recurrente.

En consecuencia, esta Sala considera que el juez de apelaciones no se equivocó al dejar de valorar este medio de convicción, como quiera que la absolvente no confesó que el actor le haya prestado servicios como operador de la máquina peletizadora y, menos aún, admitido los extremos del vínculo laboral en el que supuestamente el promotor del proceso prestó servicios a esa empresa. 3.

Comunicación de Edna Liliana Gutiérrez Dueñas (f.° 168). En cuanto a esta misiva, proveniente de la pasiva, el recurrente manifiesta que con base en ella se establece que la sociedad demandada no tiene archivo documental ni soporte acerca de quién fungía como superintendente de la empresa; por tanto, la ausencia de archivos «confirma que no devenían razones para desconocer la certificación».

El texto de la certificación dice: [ ] manifiesto al Juzgado que se realizó una exhaustiva búsqueda en los registros de la Empresa pero lastimosamente no fue viable encontrar evidencia o vestigio de la información solicitada por el Juzgado, la cual data de hace más de 48 años, Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 31 por lo que mi Representada se encuentra impedida para entregar la Certificación a través de la cual se pretende esclarecer quien fungió como Superintendente de la Empresa al 16 de diciembre de 1971, la denominación del cargo y condiciones bajo las cuales estuvo contratado el Sr. Alfredo Paternina.

Es importante tener presente que la única alusión expresa que hace el Código Sustantivo de Trabajo (C.S.T.), en torno a la obligación de archivo de información relacionada con un trabajador está referida en el artículo 264, que obliga a las empresas que pagan jubilación a sus ex-trabajadores, para que conserven los datos respecto al tiempo de servicio y los salarios devengados durante el tiempo que prestaron servicio y que generaron el pago del derecho, sin embargo, la Empresa no tiene a cargo el pago de ninguna pensión de jubilación. De su contenido, lo único que se puede extraer es que la empresa Agrinal Colombia SAS, a través de su apoderada, informó acerca de la imposibilidad de establecer quién fungió como superintendente de la empresa para el 16 de diciembre de 1971, dado que se trata de un hecho acaecido «hace más de 48 años».

Siendo ello así, con fundamento en esta prueba no se evidencia error alguno en su apreciación y menos con la entidad requerida para quebrar la sentencia, como quiera que de ella no se pueden inferir los extremos de la relación laboral en que se fundamentó el reconocimiento y pago del cálculo actuarial. Además, no le asiste razón a la censura en cuanto a que no existían motivos para desconocer el contenido de la certificación, pues el hecho de que la accionada haya informado que no tenía archivos para corroborar la información, ello no impidió que el Tribunal incursionara en su estudio, solo que luego de su análisis, echó de menos las Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 32 fechas de inicio y finalización del vínculo laboral.

En consecuencia, no se evidencia error en su valoración. 4. Testimonio de Gabriel Sierra. Se memora que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales.

Por ello, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en cuanto a la determinación de los extremos temporales de la relación laboral, en la falta de apreciación de la prueba testimonial, medio de convicción no calificado en sede extraordinaria. Por la razón anterior, no es posible incursionar en el análisis de la declaración de Gabriel Sierra.

Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Por lo anterior, se concluye que el Tribunal no cometió los errores jurídicos y fácticos enrostrados por la censura y, por consiguiente, los cargos no prosperan.

Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de Colpensiones, Radicación n.° 100873 SCLAJPT-10 V.00 33 única replicante. Fíjese como agencias en derecho la suma de $5.900.000, la que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró GABRIEL ANTONIO SIERRA SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), AGRINAL COLOMBIA S. A. S y PIZANO S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Costas cómo se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 26BC84B6F23F0899F6C7DB87C347F6903FE6C3107CCA08190A0FB59966E9ECA4 Documento generado en 2024-09-26