CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2592-2023 Radicación n.° 97696 Acta 38 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ), contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que LUIS ALBERTO SILVA CASTAÑEDA le sigue a ella, y a la empresa ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de «mandataria con representación (con cargo a) PANFLOTA»; a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES; la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA), en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA;
LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 2 PÚBLICO; y a SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO & CIA S.A. – CASA LUKER S.A. I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra las pasivas, para procurar que la Fiduciaria La Previsora le pagara a Colpensiones el título pensional o cálculo actuarial por el tiempo que laboró en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, el cual debe ser expedido por Asesores en Derecho; que Casa Luker S.A., hiciera lo propio por el periodo en que estuvo vinculado a esa compañía y; que la mencionada AFP le reconozca la aludida prestación teniendo en cuenta los interregnos laborados en dichas empresas, y en la Fuerza Aérea Colombiana, entidad incorporada al Ministerio de Defensa Nacional, con los incrementos pensionales por persona a cargo, más los perjuicios materiales y morales, los intereses moratorios y la indexación. De forma supletiva solicitó que la prestación sea reconocida bajo la égida de la Ley 71 de 1988; que se declarara la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en el pago del referido título pensional o cálculo actuarial del tiempo en que estuvo vinculado a la Flota Mercante; y de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como titular jurídico de la cuenta Fondo Nacional del Café. Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 3 En sustento de sus peticiones, manifestó que el Decreto 2078 de 1940 creó el Fondo Nacional del Café y autorizó suscribir un contrato entre el gobierno y la Federación Nacional de Cafeteros para manejar esa cuenta; que en 1944 la federación organizó una marina mercante, en la que se autorizaron USD9.000.000 en acciones, con dineros del referido fondo, los cuales tenían carácter parafiscal.
Precisó que en el mismo año se fundó la Flota Mercante Grancolombiana S.A., con participación accionaria de un 45% de la Federación Nacional de Cafeteros, pero que en 1954 pasó a un 80,07%; que aquella fue fundada con capital público que pertenecía al Fondo Nacional del Café, cuyo titular era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sus recursos eran administrados por la federación con base en el contrato que suscribió con el Gobierno Nacional el «7 de julio de 2016».
Sostuvo que al momento de presentar la demanda contaba con 72 años de edad y estaba casado con María Luz Bahamón, quien depende económicamente de él; que ingresó al SENA como mecánico de mantenimiento, por lo que de acuerdo con la Ley 188 de 1959, debía tener un contrato de aprendizaje y ser patrocinado por una empresa, situación que logró con la compañía Casa Luker S.A., por lo que se presume que tuvo un contrato de trabajo con esta del 21 de enero de 1963 al 23 de septiembre de 1965, tiempo en el que no hubo pago de cotizaciones; que laboró para la Fuerza Aérea Colombiana del 28 de noviembre de 1968 al 22 de octubre de 1970 (entidad que expidió el bono pensional); que también trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 4 del 4 de marzo de 1977 al 15 de junio de 1990, tiempo en el que no se efectuaron los aportes a pensión. Relató que era miembro de la Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante Colombiana (Asommec), por lo tanto, beneficiario de las cláusulas convencionales y laudos arbitrales; que su último cargo fue de «SEGUNDO MECÁNICO AJUSTADOR» a bordo de los buques, con un salario promedio de USD1.275,68.
Explicó que está afiliado a Colpensiones, entidad que no ha reclamado el bono pensional o cálculo actuarial por los periodos señalados; que en aquella administradora tiene 134,29 semanas cotizadas, sin contar los tiempos referidos en la demanda. Agregó que los trabajadores de mar de la empresa fueron inscritos al ISS el 23 de agosto de 1990; que el 17 de diciembre de 1992 se aprobó cubrir el déficit del Fondo Nacional del Café con las utilidades retenidas a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y, con posterioridad, mediante concepto del Consejo de Estado, se estableció que La Nación respondería por las prestaciones insolutas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. una vez se terminara el proceso liquidatorio; que en la sentencia CC SU-1023-2001, la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., suministrara los recursos para el pago de las pensiones y; que la Flota no Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 5 efectuó la conmutación por los tiempos laborados al sistema de seguridad social.
Narró que mediante auto del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la empresa, y el embargo y secuestro de todos los bienes de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que el 28 de agosto de 2012 declaró la terminación de dicho proceso, y ordenó el cierre y extinción de la persona jurídica, decisión que quedó en firme el 22 de noviembre de esa anualidad; que dicha entidad pública dispuso que la Federación Nacional de Cafeteros era la que debía continuar a cargo del pasivo pensional, y posteriormente le ordenó a Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora de Panflota, que designara un nuevo mandatario, y fue así como continuó la persona jurídica Asesores en Derecho S.A.S. Adujo que los extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el sindicato Unimar han instaurado acciones de tutela para que los primeros fueran incluidos en el cálculo actuarial, derecho que fue amparado.
Al contestar, las demandadas –excepto Casa Luker S.A.- se opusieron a las pretensiones del actor. Colpensiones, admitió la edad del actor y el número de semanas cotizadas. También aceptó que no reclamó el bono pensional. Sobre los demás hechos dijo que no le constaban, o que no eran ciertos. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho, de la obligación y de intereses Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 6 moratorios, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de la indexación, y prescripción. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo que no le constaban los hechos de la demanda, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, y prescripción. Fiduciaria La Previsora S.A., admitió que se le ordenó, como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, que designara un nuevo mandatario.
Dijo que no le constaba nada más. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada frente a la responsabilidad del patrimonio autónomo, imposibilidad para realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la obligación y prescripción. Asesores en Derecho S.A.S. reconoció que la Flota no efectuó una conmutación pensional, que por más es un proceso obligatorio para empresas que no hubieran constituido patrimonios autónomos; que la Federación Nacional de Cafeteros administra el Fondo Nacional del Café; que la edad y el tiempo laborado por el actor en la Flota Mercante fueron los que él anunció. Aseguró que Panflota no debe reconocer el cálculo actuarial, porque no representa a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., pues son entes autónomos.
Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos. Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa entabló las excepciones que denominó: «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el I.S.S. no había asumido los riesgos I.V.M.»; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante; ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial; prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; y oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante.
La Federación Nacional de Cafeteros aceptó lo concerniente a la constitución de la Flota y a cargo de quién estaban las obligaciones. A lo demás, dijo que no era cierto o no le constaba, por tratarse de hechos ajenos a ella. Formuló las excepciones perentorias de ausencia de responsabilidad subsidiaria; inexistencia de la obligación; buena fe; falta de legitimación en la causa; prescripción; cosa juzgada; pago; y compensación. Casa Luker S.A., solamente se opuso a las pretensiones referentes a un reconocimiento de su parte del cálculo actuarial y sobre las demás dijo «Ni me allano ni me opongo».
En cuanto a los hechos no aceptó que el demandante hubiese sido patrocinado por ella ante el SENA ni que existiera un contrato de trabajo. A todo lo demás precisó que no le constaba. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del vínculo contractual, de la obligación de aprovisionamientos y de afiliar al accionante al ISS, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y prescripción. Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 8 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de febrero de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR el demandante LUIS ALBERTO SILVA CASTAÑEDA, trabajó en el marco de un contrato de trabajo de aprendizaje para la sociedad de SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO & CIA S.A. CASA LUKER S.A, en el lapso comprendido entre el 21 de febrero 1963 hasta el 23 de septiembre de 1965.
SEGUNDO: DECLARAR igualmente que entre el demandante y la compañía INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A, existió un contrato de trabajo vigente en el lapso comprendido entre el 04 de marzo 1977 y 15 de junio 1990.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, tener en cuenta para efectos del reconocimiento pensional del accionante el tiempo laborado por el demandante al servicio de SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO & CIA S.A. CASA LUKER S.A, entre el 21 febrero de 1963 y el 23 de septiembre de 1965.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, tener en cuenta para efectos del reconocimiento pensional del demandante el tiempo cumplido en la FUERZA AEREA COLOMBIANA, en el lapso comprendido entre el 28 de noviembre 1968 y 22 de octubre de 1970.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, tener en cuenta para efectos del reconocimiento pensional el tiempo prestado por el demandante, en la compañía de Inversiones De La Flota Mercante S.A. del 04 de marzo de 1977 a 15 de junio de 1990.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, proceder a liquidar el cálculo actuarial que se genera con ocasión de las vinculaciones del demandante con la compañía de Inversiones De La Flota Mercante S.A del 04 de marzo de 1977 a 15 de junio de 1990, teniendo para el efecto las sumas constitutivas de factor salarial para cada una de las anualidades correspondientes, específicamente el salario básico, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, auxilio de alimentación y alojamiento, la proporción salarial de las primas de antigüedad y demás factores salariales en los términos del Art 127 del C.S.T. y S.S., y teniendo en cuenta las previsiones del Art 135 del C.S.T. y S.S, y en consideración a que el salario del actor se acreditó en moneda extranjera para la determinación del cálculo actuarial se deberá tomar el equivalente de dicho valor en moneda nacional Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 9 colombiana a tipo de cambio oficial del día que se efectué el pago en los meses respectivos.
Siendo de anotar, que el evento en que no existan soportes de asignación salarial para un momento de ese periodo, se deberá tomar el valor del salario del último mes acreditado o en su defecto el salario mínimo legal mensual vigente, para el mes correspondiente, todo lo anterior en los términos del Decreto 1837 de 1994.
SÉPTIMO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a liquidar el cálculo actuarial por el periodo laborado por el demandante LUIS ALBERTO SILVA CASTAÑEDA, para SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO & CIA S.A. CASA LUKER S.A., del 21 febrero de 1963 al 23 de septiembre de 1965.
OCTAVO: CONDENAR a la demanda SUCESORES JOSÉ DE JESÚS RESTREPO & CIA S.A. CASA LUKER S.A., a pagar a COLPENSIONES el cálculo actuarial en favor del demandante por el tiempo laborado en su compañía del 21 febrero de 1963 hasta el 23 de septiembre de 1965, de acuerdo con la liquidación que para el efecto realice la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, tomando en cuenta para dicha data la asignación salarial mínima legal vigente para la época.
NOVENO: CONDENAR al patrimonio autónomo PANFLOTA del cual es vocera y administradora la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y mandataria con representación, ASESORES EN DERECHO S.A.S a adelantar las gestiones administrativas pertinentes con el fin de expedir el acto administrativo de reconocimiento del cálculo actuarial y una vez se haya sido recibido por parte de COLPENSIONES le corresponderá al patrimonio autónomo de PANFLOTA de la cual es vocera y administradora la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y mandataria con representación ASESORES EN DERECHO S.A.S. pagar el valor del cálculo actuarial a entera satisfacción de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Todo lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
DÉCIMO: DECLARAR que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. DECIMOPRIMERO: DECLARAR que el demandante cumplió los requisitos previstos de edad, tiempo y monto previstos en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.
DECIMOSEGUNDO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocerle al demandante LUIS ALBERTO SILVA CASTAÑEDA la pensión de vejez a partir del 28 de febrero del año 2006 y a apagarle las mesadas pensionales respectivas a partir del mes de marzo del año 2015, Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 10 autorizándose a Colpensiones para que de las mesadas pensionales retroactivas adeudadas, descuente los aportes pertinentes con destino al sistema de seguridad social en salud, cabe anotar que las mesadas pensionales retroactivas a que tiene derecho el accionante desde el mes de marzo del año 2015 deberán ser indexados tomando para el efecto el IPC que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula: ÍNDICE FINAL/ÍNDICE INICIAL x VALOR HISTÓRICO (valor de cada mesada pensional) = VALOR INDEXADO Así, deberá tomarse como índice inicial la fecha de causación de la respectiva mesada, y como índice final, el de la fecha en la que se efectuó el pago por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
DECIMOTERCERO: ABSTENERSE de imponer alguna carga a las demandadas FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora nacional del café y a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia. DECIMOCUARTO: EXCEPCIONES Declarar probada la excepción de prescripción respecto de mesadas pensionales causadas en favor del demandante en el lapso comprendido entre el 28 de febrero del año 2006 y el mes de febrero del año 2015, no probada las excepciones respecto de las determinaciones adoptadas y frente a las absoluciones que procedan se considera el despacho relevado del estudio de las planteadas.
DECIMOQUINTO: Sin costas en la instancia. DECIMOSEXTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras las apelaciones interpuestas por el accionante y las demandadas Colpensiones, Casa Luker S.A. y Fiduprevisora S.A., la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2021, decidió:
1. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral DÉCIMO SEGUNDO de la sentencia dictada en primera instancia en cuanto se abstuvo de imponer carga alguna a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, para DECLARAR que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, tiene Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 11 responsabilidad subsidiaria en el pago de las obligaciones a cargo de la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA. 2.
MODIFICAR los numerales SEXTO Y OCTAVO de la sentencia de primera instancia para establecer: (i) que el cálculo actuarial a cargo de la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, y subsidiariamente a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, se debe pagar sobre el porcentaje de cotización que correspondía al empleador, únicamente;
(ii) que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES debe realizar el cálculo actuarial y la actualización de la historia laboral del demandante, teniendo en cuenta los salarios definidos en la parte motiva de esta decisión, con las precisiones y con los límites legales que allí se establecen; (iii) que ASESORES EN DERECHO SAS, en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, solo tiene a su cargo la expedición de los actos administrativos tendientes al reconocimiento y pago efectivo del cálculo actuarial, con destino a COLPENSIONES, atendiendo para el efecto las sumas que determine COLPENSIONES al liquidar el cálculo actuarial. 3.
REVOCAR los numerales NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO TERCERO de la sentencia de primera instancia. 4. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás. 5. COSTAS en la apelación a cargo de SUCESORES DE JOSÉ DE JESÚS RESTREPO & CIA S.A. - CASALUKER S.A. En lo que interesa al recurso de casación, explicó que como en este caso se omitió la afiliación en el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 1977 y el 15 de junio de 1990, pues la inscripción del personal de mar vinculado en las empresas y agencias de transporte marítimo al Sistema de Pensiones solo se dio a partir del 15 de agosto de 1990 (Resolución n.° 3296 de 1990), entonces procedía la condena al pago del cálculo actuarial.
Recordó que esta Corporación, en sentencia que identificó como «16 de julio de 2014, radicación n° 41745», determinó que «existe responsabilidad del empleador por las Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 12 cotizaciones que no se pagaron al Sistema de Pensiones durante los periodos en los cuales no había cobertura de los riesgos de Invalidez, Vejez o Muerte por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales».
Precisó que la entidad que tenía a su cargo la cancelación del cálculo actuarial era Fiduprevisora S.A., en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, pero que la misma no estaba forzada a asumir de sus recursos pago alguno de las obligaciones que se impongan en contra de la Flota Mercante. Por lo tanto, ante la ausencia de capital «será la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ quien asuma la obligación de suministrar los recursos necesarios al patrimonio para se puedan satisfacer las obligaciones a su cargo».
Este último punto lo explicó así: Sobre la materia, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 1023 de 2001 y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL471 de 2019, concluyeron la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, frente a las obligaciones de la extinta FLOTA MERCANTE, en atención a la presunción legal de responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante sobre las obligaciones de la sociedad controlada que establece el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
En dicha sentencia SU-1023 de 2001 -a cuyo contenido se remite la Sala- se definió lo siguiente: i) que la sociedad anónima COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. - CIFM fue adquirida en un 80% por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS con cargo a unos recursos del Fondo Nacional de Café, y que los recursos del Fondo Nacional del Café son recursos parafiscales; ii) que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A- CIFM ingresó a proceso judicial de liquidación obligatoria desde el 31 de julio de 2000 y dicho proceso se regula por lo dispuesto en la Ley 222 de 1995; iii) que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN es una sociedad subordinada respecto de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como matriz o controlante; iv) que por esta razón opera sobre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 13 DE COLOMBIA la presunción de responsabilidad subsidiaria que dispone el parágrafo único del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, norma según la cual se presume culpa de la sociedad matriz o controlante en el estado de insolvencia o liquidación de las sociedades que le son subordinadas.
Sin embargo y dado que se trata de una presunción de hecho o LEGAL y no de DERECHO, bien puede la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS excluir su responsabilidad probando, en cada proceso y de manera suficiente, que la situación de insolvencia de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A- CIFM no le es imputable; y v) que no obstante la naturaleza parafiscal de los recursos del Fondo Nacional del café, estos sí pueden destinarse al pago de las pensiones a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante –CIFM.
En hilo con lo anterior concluyó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no desvirtuó la presunción de culpa que recae sobre ella como sociedad matriz en el estado de insolvencia de la Flota Mercante y, en consecuencia, procedían en su contra las condenas impuestas en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme la del juez primario «en cuanto absolvió a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, y en hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la codemandada la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público».
Y continúa así: Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 14 2.- Como alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la decisión de primera instancia en lo que respecta a no condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar el cálculo actuarial que se liquide por Colpensiones y correspondiente a los periodos no cotizado durante la vinculación laboral del demandante para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Y en sede instancia, habrá de confirmar lo dispuesto por el juzgado del conocimiento. 3.- Como segundo alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en lo que respecta a los términos que impone condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, concretamente en cuanto a la condena por el valor de un cálculo actuarial, por lo no cotizado al Instituto de Seguros Sociales para pensión, por el tiempo laborado por el demandante, del (sic) para Flota Mercante Grancolombiana S.A. y/o la compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En sede de instancia, habrá de revocar los términos de la condena del fallo de primer grado del pago del valor de un cálculo actuarial, para, en su lugar, modificarla en el sentido que como valor correspondiente a lo no cotizado al Instituto de Seguros Sociales a favor del demandante, durante el lapso del 4 de marzo de 1977 al 15 de junio de 1990, deberá pagar una suma equivalente a los aportes que debía hacer a esa entidad por el precitado periodo, con referencia a las denominadas “tablas y categorías” que regían para tal data en dicha entidad.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante y Colpensiones. Por cuestiones de método, se resuelven conjuntamente los dos últimos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 148 de la Ley 222 de 1995 y 126 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con los preceptos 373, 822, 1262 y 1263 del CCo, 2142 y 2186 del CC, 2 y 6 de la CP; 259 -inciso segundo- y 260 del CST; 3, 38, y 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 17, 23 y Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 15 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 60 del CPC; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Aduce que el colegiado pasó por alto que su condición de administradora del Fondo Nacional del Café tiene implicaciones legales que imposibilitaban proferir la sentencia impugnada, porque, de una parte, se debía determinar quién era el mandante de la federación y, consecuencialmente, de estar vinculado al proceso, imponer a este la condena, mas no fulminarla al mandatario.
Expresa que el Fondo Nacional del Café no es una persona jurídica, por lo que resulta necesario determinar quién es el dueño de las acciones, que no es otro que La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser a quien le pertenecen los dineros de los que se nutre el fondo. Refiere que lo dicho en el párrafo anterior ya fue tratado por la sentencia CC SU-1023-2001, y transcribe el punto 16 de la misma, para decir que la medida que allí se tomó es transitoria frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del Café, porque correspondía al juez ordinario establecer a quién se atribuiría la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
Frente la naturaleza de los rubros de los que se nutre el Fondo Nacional del Café, trae apartes de la sentencia CC C- 840-2003, para concluir que (i) si no es una persona jurídica, Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 16 sus recursos provienen de una contribución parafiscal, es decir, son de índole pública; (ii) la federación actúa como administrador de dicho fondo, siendo su mandante el Estado;
(iii) en tal calidad adquirió la condición de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; y, (iv) si en virtud de la liquidación de dicha sociedad filial cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la misma debe recaer en aquel, o sea, el Estado, y no en el mandatario, pues de no ser así, se le estaría imponiendo una obligación a quien no es persona jurídica.
VII. RÉPLICA El demandante afirma que no hay lugar a cambiar el criterio pacífico delimitado por esta Corte, habida cuenta de que desde la misma sentencia CC SU-1023-2001, se ha excluido la responsabilidad subsidiaria de la Nación. Agrega que ni en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación se dijo nada sobre dicha convocada a juicio.
Aduce que la Federación Nacional de Cafeteros y su condición de administrador del Fondo Nacional del Café, según el contrato de administración suscrito, constan con una sola personería jurídica, y por lo tanto inescindible, por lo cual recae sobre ella la responsabilidad subsidiaria. Colpensiones manifiesta que basta con traer a colación lo resuelto en sentencia CSJ SL1284-2023 para desvirtuar el planteamiento de la censura, pues allí se resolvió que es la Federación Nacional de Cafeteros la responsable de las acreencias, como accionista de la Flota Mercante Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 17 Grancolombiana S.A., que resulten de los cálculos actuariales correspondientes al tiempo en que no realizó la afiliación de los trabajadores al fondo pensional.
VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó (i) al concluir que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, estaba llamada a responder subsidiariamente por las condenas impuestas a favor del demandante, o si, en su defecto, tal responsabilidad se debe predicar de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (ii) al considerar que la responsabilidad de la recurrente procedía incluso a pesar de que los recursos del Fondo Nacional del Café tienen naturaleza parafiscal. 1.
Responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros En ningún dislate incurrió el juez plural al atribuirle a la recurrente la responsabilidad dispuesta en el fallo confutado, como quiera que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023-2001 estableció que el amparo concedido en esa oportunidad era de carácter transitorio, pero mientras se «instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones», que fue precisamente el debate que se adelantó en el asunto bajo análisis.
Al respecto, la sentencia citada, Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 18 en su parte resolutiva, ordenó: Séptimo.- Advertir a los beneficiarios con esta sentencia que, en aplicación del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y en caso que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -en liquidación obligatoria, como principal obligado del pago de las mesadas y de los aportes en salud para sus pensionados, no disponga de dineros para efectuar inmediatamente tales pagos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones.
Octavo.- Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago inmediato de mesadas pensionales, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, ponga a disposición del Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que éste proceda a la liquidación y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001 a todos los pensionados a cargo de la CIFM.
Igualmente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo. Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.
La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. Por su parte, el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 reza:
PARÁGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.
Se presumirá que la Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 19 sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. Pues bien, la norma en cita contempla la presunción legal de responsabilidad subsidiaria a cargo de la sociedad matriz o controlante respecto de sus subordinadas, cuando estas se encuentren en situación de concordato o liquidación judicial.
Por ser una presunción, admite prueba en contrario, pero, a decir verdad, la misma no fue desvirtuada, por lo que el ad quem no podía llegar a una conclusión distinta a la que arribó. Es importante recordar que, sobre el particular, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse esta misma Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL1256-2019, en la que, al observar lo adoctrinado en la CSJ SL15310-2014, razonó: Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que, la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario.
Particularmente sobre asuntos de similares linderos a los debatidos en el sub lite, ha tenido la Sala la oportunidad de pronunciarse con antelación, en concreto, en la sentencia CSJ SL3553-2018 reiterada en la providencia CSJ SL4429-2018 y donde, a su turno, se ratificó la postura sentada por la Sala en la sentencia CSJ SL15310-2014, mencionada en la CSJ SL471- 2019.
En el primero de aquellos fallos, se consideró: Al respecto se tiene que, según el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, cuando la situación de concordato haya sido producida con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz responderá de forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 20 actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o sus vinculadas, demuestren que éste fue ocasionado por una causa diferente. Para la Corte es claro, entonces, que la presunción prevista en esa disposición, mediante la cual se da por probada la situación concursal de la entidad demandada, contempla todos los elementos que llevan precisamente a esa situación de liquidación obligatoria, esto es, que su causa fue debido a la actuación de control que ejerció la matriz, que la misma sólo benefició a ésta o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada, pues sólo de esa manera podría entenderse que la sociedad en control, pese a esa intervención, terminó inmersa en una situación de concordato o desaparición jurídica.
Además, cuando la norma refiere «presunción de la situación concursal», lo hace luego de haber mencionado todos los elementos que configuran esa situación, por lo que no resulta admisible la tesis de la censura, en tanto que, si su intención hubiera sido señalar que sólo uno de esos elementos podía presumirse, sin duda hubiera especificado esa distinción. Estas apreciaciones resultan consecuentes con la postura adoptada por esta Sala de Casación, en la que, en un proceso adelantado contra la Federación Nacional de Cafeteros y en la que se le condenó como responsable subsidiaria, una vez se estableció su carácter de controlante sobre la Flota Mercante, explicó que las pruebas aportadas por la demandada no desvirtuaban la presunción legal consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el cual, al citarlo, incluyó todos los elementos contenidos en esa norma, sin distinción o exclusión alguna, de donde se infiere que dicha presunción se refiere a todos los aspectos que en ella se comprenden.
Al respecto, en sentencia CSJ SL15310 -2014 explicó: […] Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada, según la cual: […] Así las cosas, al tratarse de una presunción que permite inferir que el hecho de la liquidación obligatoria de la sociedad ocurrió con ocasión de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, hechos que el Tribunal tuvo por no desvirtuados por la parte interesada, es claro que la condena subsidiaria impuesta a la demandada por las obligaciones de la Flota Mercante permanece incólume.
Resultando aplicables los anteriores disertos al asunto traído al conocimiento de la Corte, deviene forzoso concluir que el ad quem Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 21 no incurrió en los errores que le fueron imputados. Ahora bien, la recurrente aduce que quien debe responder subsidiariamente es La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues, como quiera que el accionista era el Fondo Nacional del Café, entonces el colegiado debió determinar quién era el mandante de la Federación, y como lo era aquella cartera ministerial, la condena debía proferirse en su contra, y no imponerse al mandatario.
El razonamiento de la censura no puede conducir al quiebre de la sentencia impugnada, pues necesariamente invita a la Corte a examinar el contrato de administración celebrado entre el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, lo que evidentemente no es admisible por el sendero del puro derecho, sin que la sola existencia de ese contrato, no controvertida por las partes, sea suficiente para deducir inexorablemente que la recurrente hubiera quedado liberada de la responsabilidad subsidiaria consagrada en los preceptos citados.
Por manera que no sería posible determinar si el Tribunal transgredió los artículos 1262 y 1263 del Código de Comercio, pues estos disponen que el mandato puede llevar o no la representación del mandante; que comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento; y que el general «[…] no comprenderá los actos que excedan del giro ordinario del negocio, o negocios encomendados, salvo que se haya Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 22 otorgado autorización expresa y especial»; todo lo cual, se itera, precisa de la constatación física del medio de prueba.
Cabe hacer las mismas consideraciones respecto de las normas del Código Civil invocadas en la proposición jurídica, pues, en general, no excluyen la posibilidad de que al mandatario pueda caberle responsabilidad en su gestión, como expresamente lo prevé el artículo 2155 ibidem, que dispone que aquel responde «[…] hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo».
Aunado a lo anterior, la censura se limitó a afirmar que las razones dadas por el Tribunal, no se ajustan a la sentencia CC SU-1023-2001, premisa que no puede ser aceptada, pues la finalidad principal de la casación es el restablecimiento o tutela de la ley, no de las decisiones judiciales, que no tienen el carácter de norma sustancial (CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 43277).
En todo caso, lo cierto es que las consideraciones plasmadas por la Corte Constitucional en la referida providencia avalan el raciocinio del juzgador de la alzada y no el de la censura. En efecto, en la citada sentencia CC SU- 1023-2001, esa Corporación dijo lo siguiente: 16. Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 23 Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.
Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.
En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.
Téngase en cuenta además que los recursos del Fondo Nacional del Café son administrados por la Federación Nacional de Cafeteros como persona jurídica y en virtud del contrato de administración firmado periódicamente con el Gobierno Nacional. Así mismo, la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante está a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, en tanto es la Federación la persona jurídica, de derecho privado, encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café, en virtud del señalado contrato de administración y debido a que el Fondo carece de personalidad jurídica propia.
En aplicación de los anteriores aspectos, las relaciones entre el Gobierno y la Federación están señaladas en la ley y en el contrato de administración. Así, por ejemplo, en el contrato de administración celebrado el 12 de noviembre de 1997 se aprecian los siguientes aspectos referentes a la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café: a. En la cláusula séptima consagra como obligaciones de la Federación Nacional de Cafeteros las de invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del Café. b. En la cláusula octava señala las actividades que podrá ejecutar la Federación con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, las cuales comprenden, entre otras, las de efectuar inversiones permanentes. c. La cláusula undécima contempla entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional del Café, los provenientes de los rendimientos de las distintas inversiones, incluyendo las financieras, y como otros egresos netos los correspondientes a los programas de Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 24 inversión que incluyan la capitalización o liquidación de las empresas en las cuales el Fondo Nacional del Café sea accionista.
Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Ahora bien, en este caso y según lo precisó la Corte en la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, “el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada.
“Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos”. Por lo tanto, la declaración de fondo sobre la responsabilidad de la matriz compete tomarla, con valor de cosa juzgada, al juez ordinario y no al juez de tutela.
En ese escenario corresponderá establecer si la responsabilidad debe establecerse con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, de la firma administradora de los recursos del Fondo, de la Nación o si existen otros responsables por las obligaciones laborales de la compañía en liquidación obligatoria. (Destaca la Sala). Con fundamento en el último párrafo de la cita, se tiene que fue justamente en este proceso en el que se discutió cuál de las entidades debía responder, y la justicia del trabajo concluyó que debía hacerlo la Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, y subsidiariamente la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, conclusiones que, como ya se dijo con antelación, se fundaron en las pruebas recabadas en el juicio, sin que en el Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 25 recurso extraordinario se denunciara que su falta de apreciación o equivocada valoración hubieran conducido al Tribunal a violar la ley. 2.
Parafiscalidad de los recursos del Fondo Nacional del Café En la sentencia CC SU-1023-2001 citada en precedencia, la Corte Constitucional expuso las razones por las cuales este argumento esgrimido por la censura no le es útil en su aspiración por exonerarse de la responsabilidad endilgada. En esa oportunidad explicó el tribunal constitucional: 16. [ ] Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
(Subraya la Sala). Por todo lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de Ley 90 de 1946; 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; 1.º al 4.° del Decreto 1887 de 1994; en concordancia con los preceptos: 1° Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 26 y 260 del CST; 6, 29 y 230 de la CP; 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966; y 27 y 31 del CC.
Califica de errada la interpretación del ad quem en torno a la obligación de aprovisionamiento prevista en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, ya que dicho mandato se refiere a los trabajadores que al momento de la afiliación estuvieran al servicio del empleador, pues, de conformidad con el precepto 260 del CST, si bien la pensión de jubilación estaba a cargo de aquel, ese derecho solo se configura teniendo en cuenta lo que dispone el numeral 2.
Al no cumplirse – continúa–, solo se puede hablar de meras expectativas, y en este caso la prestación no se causó. Aduce que los yerros mencionados desembocaron en la vulneración del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, ya que el cálculo actuarial se establece concretamente para las situaciones relacionadas con la omisión legal del empleador de afiliar a un trabajador al sistema, siempre que tuviera a su cargo la pensión de jubilación o de vejez, situaciones que no se dieron en este caso.
X. CARGO TERCERO Acusa la interpretación errónea del artículo 33, literales c) y d), del parágrafo 1º, de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, «[…] en cuanto regula la consecuencia de darse la situación prevista en tales numerales», en concordancia con los preceptos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 literal h) y 65 de la Ley 100 de 1993, «la Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 27 totalidad de los artículos de los Decretos 1887 de 1884, concretamente el parágrafo de su artículo 4º), y 1474 de 1997», 6 de la CP y 31 del CC.
Básicamente, arguye que la acusación obedece al segundo alcance subsidiario, y critica que se hubiera impuesto la obligación de pagar un cálculo actuarial a pesar de que no existió omisión por parte de la empleadora, sino falta de cobertura del ISS, por lo que lo correspondiente era el pago de las cotizaciones, indexadas o con intereses de mora.
Esgrime que la solución que propone es la interpretación correcta artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de Ley 793 de 2003, en concordancia con el 4 del Decreto 1887 de 1994 y el Decreto 3798 de 2003, «y también con referencia a los Decretos 1825 de 1965, 1036 de 1972, 2680 de 1974, 2394 de 1974, 3339 de 1979, 2633 de 1983 y 2610 de 1989, que consagraban las llamadas “tablas de categorías y aportes de Instituto de Seguros Sociales”», ya que, insiste, nunca existió omisión en la afiliación. XI.
RÉPLICA Señala el actor que el empleador siempre ha tenido la obligación legal de hacer los aportes al sistema de seguridad social, ya que, desde las leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, la pensión estaba a su cargo, y a partir de la expedición del Decreto 183 de 1964, el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales llamó a la afiliación a las empresas de transporte Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 28 marítimo, entre las que se encontraba la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Añade que el artículo 6 del Decreto 1650 de 1977 llamó forzosamente a todas las empresas nacionales o extranjeras cuyos trabajadores tuviesen contrato de trabajo o de aprendizaje.
De la misma manera, recuerda que ya esta Corporación se ha pronunciado respecto a la responsabilidad del pago del cálculo actuarial en los casos de falta de cobertura, citando para su sustento las sentencias CSJ SL14388-2015 y SL051- 2018. Colpensiones sostiene que es deber del empleador trasladar la suma correspondiente, mediante la expedición de un bono o título pensional, lo que soporta en lo señalado en el proveído CSJ SL254-2023.
XII. CONSIDERACIONES No están llamados a prosperar los cargos que ahora se examinan, puesto que la actual jurisprudencia de esta Corte ha definido que el empleador que no haya afiliado al trabajador al ISS, incluso debido a la falta de cobertura de esta entidad, debe asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la prestación por vejez.
Sobre este punto, en la providencia CSJ SL2879-2020, reiterada en la CSJ SL1259-2021, afirmó la Corte: Bajo ese contexto normativo, la Sala estima que el Tribunal no cometió los errores que se le endilgan, por las razones que se Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 29 explican a continuación. En primer lugar, porque se avino a la jurisprudencia de esta Corporación que admite el pago del título pensional a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura territorial del ISS.
La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072- 2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547- 2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).
Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador. […] Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley.
Por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos inequívocamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales. No sobra destacar que, a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario.
En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, la postura que adoptó esta Corporación, es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. De ahí que, se reitera, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores asumen a través de un título pensional las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 30 ISS hoy Colpensiones.
(subrayas fuera del texto). Conforme a lo expuesto, en ningún error incurrió el juez plural al entender que había lugar al pago de los aportes causados por los servicios prestados para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., en aquellos lapsos en que no hubo cobertura del sistema. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras.
Fíjese como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALBERTO SILVA CASTAÑEDA en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su condición de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ;
ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de «mandataria con representación (con cargo al) PANFLOTA»; la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES; la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA), en su condición de vocera y Radicación n.° 97696 SCLAJPT-10 V.00 31 administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA; LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; y SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO & CIA S.A. – CASA LUKER S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ