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SL2592-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003Ley 860 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casadia Laboral Sala de Descainsttia W 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2592-2022 Radicación n.° 78784 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de junio de 2017, en el proceso que en su contra adelantó RUBÉN DARÍO HERMOSA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES Rubén Darío Hermosa Hernández llamó a juicio a Protección SA, para que se diera aplicación «a lo considerado» por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, en fallo de tutela de 9 de febrero SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78784 de 2015 «para efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez de manera definitiva» y, como consecuencia, se declarara que es la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) la responsable del reconocimiento y pago de la prestación por invalidez o con su correspondiente tasa prestacional del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad de manera definitiva» a partir del mes de febrero de 2014, «mientras subsistan las razones o motivos de la invalidez»; se «genere por parte del demandado la OBLIGACIÓN DE HACER, consistente en proferir resolución o similar acatando la providencia judicial y la correspondiente inclusión en nómina de manera definitiva sin que se exceda el término de un mes ordenado por el despacho», se la condenara a lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 14 de noviembre de 1957, se ha desempeñado como mecánico « rectificador» y, efectuó cotizaciones al sistema pensional desde el ario 1979 hasta el 2003 al ISS hoy Colpensiones y, posteriormente, se trasladó a la AFP Protección SA.

El 28 de octubre de 2013 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda quien determinó una pérdida de su capacidad laboral del 55.44% con fecha de estructuración 17 de septiembre de 2012, por lo que el 20 de febrero de 2014 solicitó ante Protección SA el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que le fue negada mediante oficio 7531935 DS INV de 1 de octubre de la misma anualidad bajo el argumento de no acreditar 50 SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78784 semanas de cotización dentro de los 3 arios anteriores a la data de estructuración de tal estado, en los que tan solo alcanzó un total de 11.34 semanas y, en toda la vida laboral de 861,14.

En el mes de diciembre de 2014 interpuso acción de tutela en contra de la AFP demandada para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social integral, salud, vida en condiciones dignas, integridad física y, mínimo vital, la que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia, quien el 29 de ese mes y ario decidió no tutelar los derechos invocados, decisión que impugnó. La inconformidad del accionante fue resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, despacho judicial que el 9 de febrero de 2015, revocó la decisión proferida en primera instancia y ordenó a Protección SA concederle la pensión de invalidez, a partir del mes de febrero de 2014, la que debía ser cancelada con el retroactivo pensional e indicó que la protección tutelar se adoptaba como mecanismo transitorio, por lo cual lo requirió para que en el término de 3 meses a partir de la fecha de esa decisión, instaurara la acción ordinaria laboral, advirtiéndole que de no hacerlo, cesarían los efectos de aquella decisión. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 78784 Para dar cumplimiento a la sentencia constitucional la AFP Protección SA, emitió oficio n.° 7531935 IN RP de 17 de marzo de 2015, en el que ordenó el pago de la mesada pensional a partir del 20 de febrero de 2014 y dispuso el pago del retroactivo hasta el 28 de febrero de 2015, por valor de $8.290.567, además de precisar que aquel reconocimiento se efectuaba de manera transitoria.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de respaldo legal y fáctico. Aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la calificación de su pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, la solicitud pensional y su negativa, la tutela interpuesta, las decisiones judiciales emitidas en su trámite y, el cumplimiento de la orden allí impartida.

En su defensa adujo, que revisado el dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante no cabía duda de que era una persona inválida; no obstante, precisó que no satisfizo el requisito de las semanas mínimas de cotización exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, norma vigente al momento de la fecha de estructuración de aquel estado -17 de septiembre de 2012-, que exigía un mínimo de 50 semanas de cotización entre el 17 de septiembre de 2009 y el mismo día y mes del ario 2012.

SCLAIPT-1.0 V.00 4 Radicación n.° 78784 Refirió que la sentencia de tutela que amparó sus derechos fundamentales se sustenta en diagnósticos que no corresponden totalmente a aquellos que motivaron la calificación de pérdida de la capacidad laboral, registrados en el dictamen n.° 1138-2013, »pues en este no se observa que se mencione que el demandante padezca de osteoartritis y mucho menos que se diga que la misma es degenerativa».

Agregó que las semanas de cotización posteriores a la calenda de estructuración de su estado invalidante no pueden ser computadas para el reconocimiento de la prestación pensional, pues aquel precepto legal no trae una excepción, tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, amén que los afiliados al régimen de ahorro individual luego de ser declarados inválidos pueden continuar cotizando al sistema general de pensiones a fin de reunir el capital necesario para obtener la pensión de vejez.

Interpuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción y, las que tituló, buena fe y confianza legítima, ausencia de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, validez e inmodificabilidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral y, la innominada (f.° 374-395 cuaderno del juzgado).

Llamó en garantía a la Compañia de Seguros Bolívar SA (f.° 493-500 cuaderno del juzgado) con quien celebró contrato de SCLIOPT-1.0 V.00 5 Radicación n.° 78784 seguro que ampara las obligaciones de carácter patrimonial que comprenden la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de invalidez, si hubiere lugar a ello, vinculación que fue aceptada por el a quo en auto calendado 13 de octubre de 2015 (f.° 622 cuaderno del juzgado).

La compañía aseguradora aceptó los hechos del llamamiento en garantía, así como sus pretensiones, aclarando que g no puede ir más allá de lso (sic) valores garantizados en la póliza» siempre y cuando la invalidez se estructure dentro de la cobertura de aquella y, el afiliado reúna la totalidad de las exigencias legales para acceder a la prestación. Excepcionó límite de responsabilidad, inexistencia de obligación para atender el amparo de suma adicional para pensión de invalidez contemplado en las condiciones de la póliza e, imposibilidad de condena en su contra, por siniestros ocurridos por fuera de la vigencia de la póliza previsional (f.° 627-653 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, emitió fallo el 2 de diciembre de 2016 (CD a f.° 781 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION SA a reconocer y SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78784 pagar al señor RUBÉN DARÍO HERMOSA HERNÁNDEZ, una pensión de invalidez a partir del 17 de septiembre de 2012, en cuantía de 1 smlmv, con derecho a la mesada 13, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR igualmente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA a cancelar a favor del señor HERMOSA HERNÁNDEZ, el retroactivo pensional causado entre el 17 de septiembre de 2012 y el 31 de enero de 2014, en cuantía de $13.036.124, debidamente indexados.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA a descontar del valor del retroactivo pensional causado a favor del señor RUBÉN DARÍO HERMOSA HERNÁNDEZ los aportes a seguridad social en salud.

CUARTO: ADVERTIR al señor RUBÉN DARÍO HERMOSA HERNÁNDEZ que debe someterse en forma obligatoria a las revisiones trienales que disponga la entidad ahora obligada, con el fin que se pueda establecer si subsisten las condiciones que determinaron su otorgamiento o, que la misma puede cesar cuando el concepto médico indique que la causa que la produjo ha desaparecido.

QUINTO: CONCEDER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para que proceda a expedir el respectivo oficio donde reconozca la pensión de invalidez al señor HERMOSA HERNÁNDEZ.

SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA a cancelar el valor que haga falta para sufragar la pensión de invalidez del señor HERMOSA HERNÁNDEZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la pasiva.

OCTAVO: CONDENAR en costas procesales a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y a favor del señor RUBÉN DARÍO HERMOSA SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78784 HERNÁNDEZ, en cuantía de $2.068.365 por concepto de agencias en derecho. Disconformes las partes y la Compañia Seguros Bolívar SA, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, profirió fallo el 28 de junio 2017 (CD a f.° 9 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso confirmar la sentencia proferida por el a quo, sin costas para las partes.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver: i) determinar si al haberse dado aplicación al principio de la condición más beneficiosa por parte del a quo, el fallo de instancia resulta incongruente y afectó el equilibrio financiero de la aseguradora involucrada y, ii) de ser negativa la contestación a ese interrogante, si hay lugar a adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de disponer la indexación del retroactivo prestacional o el cubrimiento de intereses de mora.

Para dar respuesta al primero de aquellos interrogantes, sostuvo que el funcionario judicial al momento de calificar jurídicamente los sucesos sometidos a controversia y demostrados durante el trámite procesal, se encuentra limitado únicamente por los extremos de la litis SCLIOPT-10 V.00 8 Radicación n.° 78784 fijados por las partes del pleito en los albores de este, «en otras palabras, el enjuiciador de ningún modo se halla obligado a someterse a las disposiciones invocadas por los contendores en razón de que el llamado a interpretar y acatar la legislación es él», lo que de suyo implica que el postulado de «congruencia o consonancia» no se ve afectado con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al que apeló el a quo, el que, [ ] es procedente, sí como ha ocurrido en el sub lite se ha puesto en tela de juicio la cantidad de semanas cotizadas por el afiliado para acceder al beneficio propugnado, circunstancia ante la cual se suscitan diversas discusiones concernientes a las cotizaciones realizadas y en torno a las cuales ha de buscarse de acuerdo con los postulados superiores y legales atendibles, la normativa que realmente se adecúe al evento concreto y permita concluir con certidumbre si efectivamente la persona debe obtener o no el ingreso buscado.

Agregó que, De otro lado, tampoco puede sostenerse que la aplicación del comentado principio de la condición más beneficiosa ponga en peligro la estabilidad financiera de la compañía de seguros llamada en garantía, puesto que a la luz de lo adoctrinado por la cúspide de la jurisdicción ordinaria en pronunciamiento SL747 de 17 de octubre de 2015, la denotada afectación se producirá de otorgarse un ingreso sin la concurrencia de los requisitos legales, por cuanto el sistema pensional es de naturaleza contributiva de suerte que el beneficio brindado se encuentra financiado por la cantidad mínima de aportes, la cual obedece a una racionalidad económica contemplada en función del colectivo de asociados cubiertos por la seguridad social.

Así, concluyó en la procedencia del reconocimiento de la prestación de invalidez y en la improcedencia de la indexación del retroactivo solicitado por haberlo ordenado así SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78784 el juez de la primera instancia, indexación que consideró incompatible con los intereses de mora «porque los dos comprometen un elemento devaluatorio y de decretarse ambos se generaría una doble sanción al deudor».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y la Compañía de Seguros Bolívar SA, concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte y sustentados en tiempo, se procede a resolverlos. V. RECURSO ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case el fallo censurado y en sede de instancia, «revoque la sentencia de la juez a quo y, finalmente, se absuelva a Protección SA de todo lo pedido en su contra».

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, a continuación, se estudian, conjuntamente los tres primeros pues no obstante orientarse por sendas distintas -directa e indirecta- se fundan en el mismo elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden la misma decisión. SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 78784 VII.

CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 39 literal a) de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN y, por infracción directa los artículos 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003, 164 y 167 del COP (antes 174 y 177 del CPC), 60 y 61 del CPTSS, 29 y 230 de la CN y, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Sostiene que, dada la vía elegida, acepta sin debate las conclusiones probatorias a las que arribó el ad quem, concretamente la pérdida de capacidad laboral del demandante superior al 50%, la fecha de estructuración -17 de septiembre de 2012- y, que no reunía las 50 semanas cotizadas «en el trienio inmediatamente previo».

Luego de reproducir ampliamente un aparte de la sentencia CSJ SL2358-2017, sostiene que a Hermosa Hernández no le asiste el derecho a favorecerse con la prestación de invalidez, en la medida en que la fecha declarada como de inicio de su «condición valetudinaria», es posterior al 26 de diciembre de 2006, por lo que, «su situación pensional estaba inexorablemente regida con lo contemplado en el artículo 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2006, sin que fuera posible otorgarle la pensión al amparo del principio de la condición más beneficiosa y con base en lo señalado por el artículo 39 literal a) de la Ley 100 de 1993», como erradamente lo hizo el Tribunal.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 78784 VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente los mismos preceptos normativos citados en el cargo anterior. Como causa eficiente de la violación enlista los siguientes yerros fácticos en los que aduce, incurrió el ad quem: 1- No dar por demostrado, estándolo, que la fecha declarada como de inicio de la minusvalia del señor Hermosa, esto es, el 12 de septiembre de 2012, es posterior al 26 de diciembre de 2006. 2- No dar por demostrado, estándolo, que dentro del ario previo al momento en el que entró a regir la Ley 860 de 2003, o sea, en el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003, el señor Hermosa Hernández no había cotizado una sola semana. 3- Dar por comprobado, sin estarlo, que la Administradora podía ser condenada a pagar la pensión de invalidez. 4- No dar por demostrado, estándolo, que como el señor Rubén Darío Hermosa Hernández no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para favorecerse con la pensión implorada, ni siquiera al amparo del principio de condición más beneficiosa dado que su minusvalía se estructuró después del 26 de diciembre de 2006, obviamente no estaba legitimado para que tal prestación le fuera concedida.

Afirma que los yerros fueron producto de la equivocada valoración de la constancia de aportes del demandante a Protección SA (f.° 760-761) y, del reporte de semanas cotizadas SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78784 a Colpensiones (f.° 762 cuaderno del juzgado). Sustenta el cargo en los mismos argumentos y precedente jurisprudencial citado en el anterior y agrega que, no existe discusión que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante lo fue el 17 de septiembre de 2012, la que no solo excede el límite temporal fijado por esta Corte para efectos de dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, sino en la que no satisfacía los requisitos legales para su otorgamiento, amén que no se encontraba cotizando en la época del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.

IX. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 39 literal a) de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN y, por infracción directa los artículos 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003, 164 y 167 del COP (antes 174 y 177 del CPC), 60 y 61 del CPTSS, 29 y 230 de la CN y, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho, como causa de la vulneración normativa: 1- No dar por demostrado, estándolo, que la fecha declarada como de inicio de la minusvalia del señor Hermosa, esto es, el 12 de septiembre de 2012, es ulterior al 26 de diciembre de 2006. 2- No dar por demostrado, estándolo, que dentro del ario que antecedió al momento en el que entró a regir la Ley 860 de 2003, o sea, en el periodo comprendido entre el 26 de SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78784 diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003, el señor Hermosa Hernández no había aportado una sola semana. 3- Dar por comprobado, sin estarlo, que la Administradora podía ser condenada a pagar la pensión de invalidez. 4- No dar por demostrado, estándolo, que como el señor Rubén Darío Hermosa Hernández no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para favorecerse con la pensión implorada, ni siquiera al amparo del principio de condición más beneficiosa dado que su minusvalía se estructuró después del 26 de diciembre de 2006, obviamente no estaba acreditado para que tal prestación le fuera concedida.

Denuncia como pruebas equivocadamente valoradas la constancia de aportes del promotor del juicio a Protección SA (1° 760-761) y a Colpensiones (f.° 762 cuaderno del juzgado). El fundamento del cargo reproduce los argumentos expuestos en el anterior a los que se remitirá la Sala al momento de resolver. X. REPLICA Rubén Darío Hermosa Hernández de manera conjunta para todos los cargos, sostiene que la decisión impugnada obedece a «una resolución ajustada a derecho y conforme al contexto del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en materia de aplicación de PRINCIPIO DE CONDICION MAS BENEFICIOSA», pues se encuentra evidenciado probatoriamente que cumple con los requisitos legales exigidos por la normatividad para el reconocimiento SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 78784 de la pensión de invalidez que reclama.

XI. CONSIDERACIONES Para comenzar el estudio, basta recordar que se encuentran por fuera de discusión los siguientes soportes del fallo censurado: 1) que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 era la norma vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez de origen común del demandante; ii) que el afiliado fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52.44%, con fecha de estructuración 17 de septiembre de 2012 y, iii) que, en los 3 arios anteriores a esta última calenda, no cotizó 50 semanas.

A partir de lo antes dicho, sostuvo el Tribunal que, aunque en la demanda inicial no se hubiera peticionado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en virtud de la autonomía judicial contemplada en el artículo 230 de la CN, el juzgador: [ ] al momento de calificar jurídicamente los sucesos sometidos a controversia y demostrados durante el procedimiento, se encuentra limitado únicamente por los extremos de la /itis fijados por los participantes del pleito en los albores de este, en otras palabras, el enjuiciador de ningún modo se halla obligado a someterse a las disposiciones invocadas por los contendores en razón de que el llamado a interpretar y acatar la legislación es él, presupuesto que de suyo implica que el postulado de congruencia o consonancia referente a que el fallador ha de sujetarse a las fronteras fácticas esgrimidas por los enfrentados no se verá afectado cuando en la sentencia aquel se aparte de ellos con actuaciones jurídicas que expongan las partes sobre los acontecimientos alegados.

SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78784 Respaldó su aserto en la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 32961, a partir de la cual sostuvo que: [ ] se deja de lado las premisas normativas traídas por las partes a fin de acatar las que antecedieron con apoyo en el principio de la condición más beneficiosa, en virtud de que tal actuación es procedente, sí como ha ocurrido en el sub lite se ha puesto en tela de juicio la cantidad de semanas cotizadas por el afiliado para acceder al beneficio propugnado, circunstancia ante la cual se suscitan diversas discusiones concernientes a las cotizaciones realizadas y en torno a las cuales ha de buscarse de acuerdo con los postulados superiores y legales atendibles la normativa que realmente se adecUe al evento concreto y permita concluir con certidumbre si efectivamente la persona debe obtener o no el ingreso buscado.

Así, encontró acertada la decisión del a quo quien, en aplicación del referido principio, dispuso el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante. De la decisión del ad quem, cuestiona la censura que ratificó la aplicación de la condición más beneficiosa al considerar que con la actual posición jurisprudencial de la Sala, el demandante no resulta beneficiario de dicha prerrogativa en atención a que la estructuración de su invalidez -17 de septiembre de 2012-, es posterior al 26 de diciembre de 2006, calenda que se estableció como límite para la aplicación de aquel principio, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL2358-2017.

Lo primero que ha de recordarse, como lo ha sostenido de antaño esta Corporación, es que la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez es, por regla SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 78784 general, la que se encuentra vigente cuando se estructura tal estado, por lo que, la que gobierna el derecho en el sub examine es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 (CSJ SL1040- 2021).

No obstante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se ha admitido la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior para este tipo de prestación, siempre que el afiliado cumpliera los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en tiempo anterior a la estructuración de su invalidez, según las reglas de aplicación que han sido ampliamente desarrolladas.

En ese sentido, desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se dejó sentada por esta Corporación la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que en la fecha de la estructuración de la invalidez y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior, lo que para la pensión de invalidez se expresó así «f.../ que para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003 según el Diario Oficial No. 45.415».

SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 78784 El anterior criterio fue reiterado, precisado y limitado por esta Corporación, para el caso de la pensión de invalidez, como lo refiere la sociedad recurrente, en la sentencia CSJ SL2358-2017, reproducida recientemente, entre otras, en las providencias CSJ SL2796-2020, CSJ SL3102-2020 y CSJ SL3055-2020, CSJ SL3660-2020 en las que se ha mantenido sin variación. En la primera mencionada se precisó: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea ilintertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de ederechos" que no son derechos"», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 78784 lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres arios-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legitima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 - 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legitima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

También ha sostenido esta Corporación, en punto a la condición más beneficiosa, que no es viable dar aplicación plusultractiva a la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones pasadas a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del petente o SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 78784 cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce la aplicación inmediata de las leyes sociales y, su vigencia hacia el futuro.

Así lo ha señalado esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL 14881-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y, CSJ 5L1040-2021. Asilas cosas, la única conclusión a la que puede arribar esta Sala en respeto al precedente jurisprudencial de la Corporación, es que, para el sub lite, no resulta viable el principio de la condición más beneficiosa, en tanto la fecha de estructuración de la invalidez, que se repite, lo fue el 17 de septiembre de 2012, supera la temporalidad para su aplicación, amén que para dicha calenda el promotor del juicio no contaba con las 50 semanas de cotización exigidas en los artículos 39 modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003 y, 69 de la Ley 100 de 1993, pues como se observa del reporte de semanas de cotización de folio 760 del cuaderno del juzgado, en el trienio anterior a dicha calenda tal solo cotizó un total de 11 semanas, que no le permiten alcanzar el derecho pensional que pretende.

Por lo anterior, habrá de casarse íntegramente la sentencia impugnada. Ante tal resultado, la Sala se releva del estudio de los restantes cargos, en los que la SAFP controvertía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al no haber reclamado el promotor del juicio su aplicación en forma »expresa o tácita» dentro del trámite procesal.

SCLAJPT -10 V.00 20 Radicación n.° 78784 Dada la prosperidad del recurso de la demandada, la Sala se abstiene de estudiar la impugnación que presentó la sociedad a quien llamó en garantía, Compañía de Seguros Bolívar SA. Sin costas en el trámite extraordinario. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Suficientes resultan las razones expuestas en la sede extraordinaria para concluir que Rubén Darío Hermosa Hernández no cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en tanto su estructuración data del 17 de septiembre de 2012 como da cuenta el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (f.° 41-44 cuaderno del juzgado), sin que en los 3 años inmediatamente anteriores a dicha data hubiere alcanzado la densidad de semanas de cotización exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues revisadas las historias laborales aportadas al plenario (f.° 760-761 y, 762-763 cuaderno del juzgado), se tiene que en el trienio anterior a aquella calenda alcanzó un total de 11 semanas, las que resultan insuficientes para el reconocimiento del derecho pensional que pretende.

Es del caso resaltar que la contratación del seguro previsional en el régimen de ahorro individual es obligatoria, en tanto los aportes realizados y sus rendimientos pueden resultar insuficientes para financiar la prestación (Art. 77 Ley 100 de 1993), por lo que, le corresponde a la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78784 aseguradora, en condición de garante, proveer el faltante, por tratarse de una cobertura automática, así lo enserió esta Corporación en sentencia CSJ SL929-2018, donde dijo: Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.

En consonancia con la aludida cobertura automática, la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, enserió que gel seguro previsional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial».

En la causa bajo estudio, dada la prosperidad del recurso extraordinario de Protección SA, desapareció el «hecho generador» al que alude la providencia atrás citada, lo que conlleva que desaparezca la cobertura automática de la garante, en los términos en que lo ordenó el juzgador de primer instancia, es decir, la suma adicional que hiciere falta para financiar la pensión, dentro del marco y términos de la póliza colectiva derivada del contrato de seguro previsional celebrado y en vigencia cuando el siniestro acaeció. Por lo anterior, habrá de revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y, en su lugar, se absolverá a la demandada y, por SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 78784 ende, a la llamada en garantía, de las pretensiones de la demanda.

Las costas de ambas instancias serán a cargo de la parte demandante. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBÉN DARÍO HERMOSA HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA., en cuanto confirmó la decisión condenatoria de primer grado.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por RUBÉN DARÍO HERMOSA HERNÁNDEZ y, conseuenteente, también SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 78784 absolver a la llamada en garantía, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.

TERCERO: Costas de ambas instancias a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOS DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 24