Micelio
SL2592-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2633 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2592-2021 Radicación n.° 85518 Acta 20 Bogotá, D. C., quine (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMÓN EMILIO CARDONA QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Ramón Emilio Cardona Quintero llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que acredita los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de transición. Como consecuencia se reconozca y pague la pensión de vejez, desde el 1º de mayo de 2015, Radicación n.° 85518 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios; fallo extra y ultra petita y las costas procesales (f.º 3 al 9 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de junio de 1953 por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2013; que siempre estuvo afiliado al ISS; que solicitó la pensión de vejez y mediante Resolución n.º 354826 del 13 de junio de 2013, le fue negada por no cumplir los requisitos legales, debido a que acreditaba un total de 1.098 semanas, pero no las 750 al 25 de julio de 2005; que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación pero la decisión fue confirmada con el Acto Administrativo n.º 187759 de mayo 27 de 2014.

Advirtió que logró cotizar 931.42 semanas dentro del periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1971 a mayo 31 de 1989 y un periodo de 618.74 como independiente del 1º de enero de 1995 a 31 de octubre 2009, para un total de 1550; que Colpensiones no tuvo en cuenta 421.4 ciclos que laboró con Cerámicas Kirama, los cuales se encuentran en mora.

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la reclamación de la pensión de vejez, su respuesta negativa, y los recursos que se presentaron, así como la confirmación de los actos administrativos. De los demás hechos dijo no constarle. Radicación n.° 85518 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez conforme el Decreto 758 de 1990; inexistencia en el pago del retroactivo por reajuste pensional; buena fe; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; incompatibilidad de condena en costas; prescripción y compensación (f.º 32 al 39 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de diciembre del 2016, resolvió;

PRIMERO: SE DECLARA que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor RAMÓN EMILIO CARDONA QUINTERO identificado con la cédula de ciudadanía […] una pensión de vejez, a partir del 1º de enero de 2015 y en cuantía de (1) SMLMV para este año.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar por mesadas pensionales adeudadas entre el 1º de enero de 2015 y el 30 de noviembre de 2016, la suma de $15.960.544. A partir del 1 de diciembre de 2016 la mesada pensional a reconocer, incluidas la mesada adicional de diciembre de cada año será de $689.454 con los respectivos aumentos anuales establecidos por el Gobierno Nacional.

Autorizándose el descuento de los aportes a salud del pensionado, del retroactivo pensional ordenado.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y cancelar al demandante, los Intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas, los cuales serán liquidados por la entidad demandada desde el 7 de febrero de 2014 y hasta el Radicación n.° 85518 SCLAJPT-10 V.00 4 momento en que se haga efectivo el pago total de la obligación a la tasa más alta vigente al momento de dicho pago, y en los términos expuestos en la parte motiva.

QUINTO: Las excepciones quedan resueltas implícitamente con la presente decisión.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada, las cuales se liquidarán por Secretaría.

SÉPTIMO: Para que sean tenidas en cuenta en la liquidación de costas se FIJAN AGENCIAS EN DERECHO a cargo de COLPENSIONES en la suma de $6.894.540 que corresponde a 10 SMLMV. En caso de no ser apelada la presente decisión por la apoderada Judicial de COLPENSIONES se ordena su CONSULTA ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (f.º 55 a 58 ib.).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 8 de mayo del 2019, resolvió:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 7 diciembre de 2016 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito De Medellín y en su lugar, se absuelve a Colpensiones de la totalidad de pretensiones invocadas en su contra por Ramón Emilio Cardona Quintero identificado la cedula número […] como queda expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó como problemas jurídicos, los siguientes: i) si el demandante tenía derecho a acceder a la pensión de vejez, analizando si se debía incluir los periodos en mora registrados con Cerámicas Kirama, para completar la densidad requerida y ii) si eran procedentes los intereses Radicación n.° 85518 SCLAJPT-10 V.00 5 moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley100 de 1993.

Advirtió, que no fue objeto de discusión que en virtud de la edad a Ramón Emilio Cardona Quintero, inicialmente le hubiera sido aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del régimen pensional para el sector privado, que le permitía obtener la pensión de vejez con las condiciones de edad, tiempo y monto del Decreto 758 de 1990, que exigía 60 años en el caso de los hombres y 1000 semanas en cualquier época o 500 cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

Consideró que se debía tener en cuenta la reforma realizada por el Congreso de la República esto es, el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la CP, que limitó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, restringiendo su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo tuvieran 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio a quienes se mantendría hasta 2014.

Dijo, que el accionante debía acreditar que cotizó 750 semanas antes del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del referido Acto Legislativo, requisito que no cumplió, pues para esa data contaba solo con 689.29 Radicación n.° 85518 SCLAJPT-10 V.00 6 semanas, de conformidad con la historia laboral visible a f.° 17-21 y 1128.71 en toda la vida.

Analizó, que la parte demandante solicitó se incluyeran más de 415 semanas, entre el 1º de Mayo 1981 y el 31 de mayo 1989, que a su juicio representa la mora del empleador Cerámicas Kirama, las cuales fueron efectivamente tenidas en cuenta por el a quo, es así como observó que la historia tradicional que reposa a folios 22 al 24 se reporta afiliación al 1º de enero de 1979, así mismo, se registró una novedad de cambio de salario en tres oportunidades, luego aparece la anotación «pagó hasta el 30 de abril de 1981» y posteriormente se reportó la novedad de retiro el 28 de junio de 1981, donde se desprende que dicho empleador incurrió en mora en el lapso comprendido entre la novedad «pagó» hasta la de retiro que corresponde a 59 días.

Resaltó, que extrañamente y en la misma historia laboral anteriormente mencionada, en el aparte denominado «estado de cuenta de las empresas a través de las cuales cotizó», se relaciona al empleador Cerámicas Kirama y se indica como «debido cobrar» para el lapso del 1º de mayo de 1981 a mayo 31 de 1989, puesto que no guarda consecuencias con las novedades registradas por el empleador, pues se extiende mucho más allá del reporte de la novedad de retiro que muestra el 28 junio de 1981, no resultando lógico que se le esté cobrando al empleador por periodos posteriores a un retiro, pues en la historia laboral aportada no se evidencia que Cerámicas Kirama, después del Radicación n.° 85518 SCLAJPT-10 V.00 7 retiro, 30 de abril de 1981, haya afiliado nuevamente a Ramón Emilio Cardona.

Aludió, que en el mismo aparte denominado «estado de cuenta de las empresas a través de las cuales cotizó» se refiere el valor de la deuda para invalidez, vejez y muerte del antedicho empleador, equivalente a la suma de $16.226 pesos, valor que al ser indexado a la fecha corresponde a $393.933, pero indicó que no resulta razonable que este valor comprenda una deuda que sería de ocho años o sea 415 semanas y que tuvo en cuenta el Juez como septenarios en mora, sino que más bien corresponde a los 59 días que transcurrieron entre la novedad de pago hasta y la novedad de retiro, pues es mucho más lógico entender así esta deuda, por tanto debe precisarse que si bien es cierto que cuando se acredita la existencia de una mora por parte del contratante, dichos momentos, para todos los efectos, deben estar consignados en la historia laboral.

Indicó, que comparte el lineamiento de esta Corporación, de que no se puede trasladar la omisión del empresario al afiliado y que es el fondo de pensiones que cuenta con los mecanismos legales para cobrar esas cotizaciones y es el que debe de responder en estos casos, pero en el sub lite no se están ejerciendo acciones de cobro de las que trata el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 por los periodos posteriores al reporte del retiro del sistema, dado que tal afirmación implica el fenecimiento del vínculo y por tanto la administradora de fondos de pensiones no tiene por Radicación n.° 85518 SCLAJPT-10 V.00 8 qué exigir el pago de aportes a un empleador que ha informado que el nexo laboral ya terminó. Planteó, que de acuerdo con el artículo 127 del CGP, la carga probatoria que en tal sentido la tenía cada parte, estaba determinada por la finalidad que persigue; que para este evento el demandante pretendía probar el cumplimiento de los requisitos que exigía la norma del derecho a la pensión de vejez, presupuestos indispensables para analizar la procedencia de lo que se pretende, puesto que la simple afirmación de la existencia de la relación laboral no basta en esta agencia para determinarla.

Determinó, que no es dable asimilar los ciclos enlistados del 1° de mayo de 1981 a 31 de mayo 1989 como períodos en mora y mucho menos totalizarlos en la historia laboral y endilgarle a Colpensiones responsabilidad alguna por lo que solo se tendrá como periodo en mora el vigente entre el 30 de abril de 1981 y el 28 de junio del mismo año, esto es 59 días; que se contabilizarán los ciclos de marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre del 2003, que tienen la observación ��deuda por no pago del subsidio del Estado» por no haber sido cancelado a tiempo, pues el afiliado no debe soportar las consecuencias adversas de los inconvenientes administrativos presentados, precisando que la omisión del Estado no debe representar, en este caso, la pérdida del derecho de un afiliado.

Sostuvo, que las semanas en mora y las inconsistencias señaladas por Ramón Emilio Cardona Quintero, al 25 julio Radicación n.° 85518 SCLAJPT-10 V.00 9 de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, permitía la contabilización de 723.43 semanas, menos de los 750 exigidas por ese acto legislativo y, por lo tanto, contrariamente a lo considerado por la Juez, al actor no podía reconocerse la pensión de vejez, en atención a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.

Explicó, que a Ramón Emilio Cardona Quintero se le debía aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo noveno de la Ley 797 de 2003, que establece que, a partir del 2014, además de acreditar 62 años en el caso de los hombres debía tener cotizadas 1275 semanas, no obstante, solo acumuló 1.173, por lo que no encontró bases probatorios para acceder a las peticiones demandadas (f.º Cd. 69 ib.).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ramón Emilio Cardona Quintero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 6 al 11 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y provea sobre costas. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a Radicación n.° 85518 SCLAJPT-10 V.00 10 estudiar en forma conjunta por perseguir similar propósito (f.º 7 ib.).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] de violar indirectamente por aplicación indebida, los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; 164, 167 y 170 del CGP (174, 177 y 180 del C.P.C.); 60, 61 y 145 del CPTSS; 13, 48 (Acto Legislativo 01 de 2005), 53 y 83 de la Constitución Política.

Enlistó, como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante cotizó 1173 semanas en toda la vida laboral. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante tenía 723,43 semanas cotizadas al 25 de Julio de 2005. 3. No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía 750 semanas para julio de 2005. 4.

No dar por probado estándolo que el empleador Cerámicas Kirama presentó mora en el pago de aportes al sistema pensional por un valor de $16.226.00 causado entre mayo de 1981 y mayo de 1989. 5. Dar por demostrado sin estarlo que la deuda de $16.226.00 por aportes pensionales a cargo del empleador Cerámicas Kirama corresponde a 59 días entre mayo 1 y junio 28 de 1981. 6.

Dar por demostrado sin estarlo que el vínculo laboral del demandante con Cerámicas Kirama terminó en junio de 1981. 7. No dar por demostrado estándolo que el 1SS, hoy Colpensiones, no realizó las gestiones de cobro por la mora en los aportes del empleador Cerámicas Kirama. Radicación n.° 85518 SCLAJPT-10 V.00 11 8. No dar por demostrado estándolo que la demandada nunca alegó la inexistencia del vínculo laboral de la parte demandante con el empleador Cerámicas Kirama.

Para la demostración del cargo, manifiesta que igualmente se apreció con error la demanda f.° 3-9 y su respuesta f.° 36-39, puesto que el Colegiado yerra de manera ostensible al llegar a la conclusión de que no demostró la densidad de semanas necesarias para alcanzar la pensión de vejez, según el Acuerdo 049 de 1990, al no haber sido beneficiario de la extensión del régimen de transición de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.

Plantea, que en el “reporte de semanas cotizadas a Colpensiones” periodo 1967-1994 f.° 22-24, se informa que en el comprendido entre 1967 y 1994 cotizó efectivamente 3570 días equivalentes a 510 semanas; aparece igualmente el registro de una novedad de retiro por cuenta del empleador Cerámicas Kirama en junio 28 de 1981, además, que el empleador tenía una deuda por cobrar a favor del sistema pensional por un valor de $16.226.00 causada en el periodo comprendido entre mayo de 1981 y mayo de 1989.

Con relación a lo anterior, aduce que el Tribunal se equivocó al contabilizar las semanas reportadas en el documento, por cuanto no sumó las correspondientes a los días de mora que generaron una deuda por $16.226.00 a cargo del empleador Cerámicas Kirama, puesto que al analizar el documento, el Tribunal reconoció la anotación por mora pero le restó importancia al considerar que correspondía a períodos de tiempo posteriores a la vigencia Radicación n.° 85518 SCLAJPT-10 V.00 12 de la relación laboral, al pertenecer a fechas siguientes a la novedad de retiro, afirmación sin respaldo probatorio alguno. Observa, que no es racional que más de ocho años de mora generen un valor de sólo $16.226.00, pues concluyó el ad quem que ese tiempo corresponde con los 59 días transcurridos entre mayo 1º de 1981 y junio 28 de 1981, lo cual no estima acertado.

Destaca, que contrario a lo anterior la historia laboral indica la existencia de una deuda con el sistema pensional a cargo del empleador Cerámicas Kirama por un valor de $16.226.00 causada entre mayo de 1981 y mayo de 1989. Así mismo, no se indica en el documento que ese valor corresponda a 59 días transcurridos entre el 1º de mayo de 1981 y el 28 de junio del mismo año, estimando equivocada la conclusión del ad quem, cuando afirma que ese valor corresponde a la cotización por 59 días.

Enfatiza, que la conclusión e inferencia lógica que hace el Tribunal a partir del dato señalado como deuda en pensiones no puede ser acertada, al tener en cuenta lo siguiente: - El documento indica que el salario de cotización por el año 1981 era de $5.790,00. - El valor del aporte para pensiones de acuerdo con la ley era del 6 % mensual, es decir, $347,00.

Si la deuda por 59 días en pensiones sería de $695.00 pesos, suma muy inferior a los $16.226,00 certificados por la misma demandada. Radicación n.° 85518 SCLAJPT-10 V.00 13 - La deuda en pensiones certificada equivale al menos, a 46 mensualidades, es decir, 197,34 semanas. - Restando a esas 197,34 semanas las 8,57 de los 59 días que computó el Tribunal, queda un total de 188,76 semanas que han debido sumarse al corresponder a tiempo en mora del empleador Cerámicas Kirama.

Agrega, que la información consignada en el documento emanado de la propia entidad demandada, que nunca fue tachado de falso ni desconocido, por el contrario, en la respuesta a la demanda, expresamente se dijo que Colpensiones se adhería a lo aportado con la demanda, es claro en informar la existencia de una deuda a cargo del empleador Cerámicas Kirama, deuda que fue aceptada por el Tribunal pero que equivocadamente asignó a un periodo de tiempo de 59 días cuando es evidente que corresponde a un tiempo mayor; así mismo, que la existencia de la novedad de retiro registrada en el documento no necesariamente puede llevar a la conclusión de la inexistencia de vínculo laboral en épocas posteriores a dicha data, como equivocadamente lo concluyó el ad quem, ya que el documento como pieza probatoria es uno solo y su valoración debe hacerse de manera objetiva, a partir de lo que allí se establece; al ser un documento emanado de la misma entidad demandada y conocido desde la presentación de la demanda era a esta entidad a quien le correspondía refutar su contenido para que procediera la escisión de su eficacia probatoria.

Radicación n.° 85518 SCLAJPT-10 V.00 14 Asegura, que en este punto donde existe el desatino probatorio del Juez de segunda instancia, al concluir del contenido de la historia laboral analizada que la deuda a cargo del empleador Cerámicas Kirama, correspondía a 59 días cuando supera ostensiblemente el valor de los aportes por 2 meses; lo que realmente se evidencia es que éste cumplió con las 750 semanas exigidas para la extensión de los beneficios del régimen de transición pensional, lo que permitiría el reconocimiento de su pensión aplicando el Decreto 758 de 1990 (f.º 7 al 10 ib.).

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del ad quem, […] de violar directamente por aplicación indebida, el artículo 167 del C.P.C. (177 CGP), violación de medio que permitió la violación de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993, artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994; 174 y 180 del C.P.C.; 60, 61 y 145 del CPTSS; 13, 48 (Acto Legislativo 01 de 2005) 53 y 83 de la Constitución Política.

Manifiesta, que el Tribunal extrañó la prueba de la vigencia del vínculo laboral entre la parte demandante y el empleador Cerámicas Kirama, en periodo posterior a junio de 1981, reprochando de manera directa, el incumplimiento de tal carga procesal a la parte actora; en efecto, se exigió a ésta que demostrara la existencia del vínculo laboral, para las fechas en las cuales se certificó deuda en aportes pensionales, lo cual no está contemplado como carga procesal para asuntos donde se discute la validez de los Radicación n.° 85518 SCLAJPT-10 V.00 15 periodos en los cuales el empleador se encuentra en mora de pagar aportes al sistema pensional.

Indica, que la exigencia probatoria impuesta por el Tribunal termina premiando a la entidad demandada, quien no activó los mecanismos para efectos de perseguir, dentro de la oportunidad legal, el pago de las cotizaciones por parte de empresarios morosos, o que hubiera podido aportar la prueba que permitiera desvirtuar la información contenida en la historia laboral de f.° 22 respecto de la deuda por contribuciones a cargo de Cerámicas Kirama.

Señala que el ISS no fue diligente con su deber de cobro, y Cerámicas Kirama tampoco lo fue al desatender el pago de los aportes, circunstancias que no deben sacrificar el derecho para acceder a su pensión de vejez, pues no estaba a su alcance cumplir con dichas actuaciones; por ello, el Tribunal no podía exigirle una carga probatoria cuando las normas legales indican que lo único exigido es acreditar que existió una afiliación por un vínculo laboral y que el empleador no pagó los aportes de manera oportuna.

Concluye, que el Colegiado aplicó indebidamente la norma sobre carga probatoria establecida en el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, al exigirle la prueba de la vigencia del vínculo laboral con Cerámicas Kirama, sin ser un asunto propio del tema que se discutía, lo que condujo al Juez de segunda instancia a restarle eficacia a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 13 del Radicación n.° 85518 SCLAJPT-10 V.00 16 Acuerdo 049 de 1990, al no encontrar demostrados los requisitos para la pensión de vejez que reclama (f.º 11 ib.).

VIII. RÉPLICA Colpensiones realiza la réplica a los cargos de manera conjunta, dado el objetivo unitario de la demanda. Plantea, que contrario a lo establecido por la parte recurrente, la actuación del colegiado se ajustó a un análisis exhaustivo del expediente y de las pruebas contenidas en el mismo. Afirma que en lo que corresponde al reproche del primer cargo, relacionado con la necesidad de contabilizar los periodos supuestamente en mora por parte del empleador Cerámicas Kirama desde mayo de 1981 a mayo de 1989, ello no resulta posible puesto que como se evidencia del reporte de cotizaciones del afiliado: 1.

Se afilió al mismo para enero de 1979. 2. Con posterioridad a ello se tiene la modificación del salario en más de 3 ocasiones. 3. Para el 31 de abril de 1981 existe la última cotización al sistema con el empleador Cerámicas Kirama. 4. Y para 21 de junio de 1981 existe un reporte de novedad de retiro. Radicación n.° 85518 SCLAJPT-10 V.00 17 En efecto, sólo es posible acreditar como en mora, los periodos que transcurrieron desde la última cotización -31 de abril de 1981- hasta la fecha en que se marcó la novedad de retiro del accionante al sistema por parte de la compañía «21 de junio de 1981», correspondiente a un total de 59 días, los cuales se sumaron a los periodos que efectivamente reportan en la historia laboral del actor; asimismo, tan acertada y exhaustiva fue la tarea del colegiado que adujo que era menester contabilizar los ciclos marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre del 2003 en donde existe anotación «no pago del subsidio por parte del Estado», puesto que consideró que no podía cargarse al afiliado con las consecuencias de las labores administrativas generadas por las entidades.

Sintetiza que, en ese lapso de junio de 1981 a mayo de 1989, ni siquiera existió afiliación con la compañía Cerámicas Kirama, puesto que como se indicó, la misma marcó como (R) la casilla de novedades del afiliado, es decir, manifestó la intención de retiro. No existe en el proceso, documento que acredite que el vínculo se mantuvo y que el reporte de la novedad no correspondió a la realidad.

Sin embargo, indica que era deber del empleado, “a pesar de que el apoderado disienta”, demostrar que efectivamente si existió el deber de cotizar y que prestó servicios en la compañía desde junio de 1981 a mayo de 1989. Radicación n.° 85518 SCLAJPT-10 V.00 18 Considera, que no erró el Fallador en precisar que era el accionante quien demostrara que en el periodo correspondiente entre el 21 junio de 1981 a mayo de 1989, sí existió un vínculo laboral con la empresa Cerámicas Kirama máxime cuando el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el literal i) del artículo 13 de la misma disposición, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, dispone que Colpensiones no podrá reconocer prestaciones respecto a las cuales ni se haya hecho cotizaciones al sistema ni se tenga certeza de la prestación del servicio (f.º 19 al 23 ib.).

IX. CONSIDERACIONES Cuestiona la censura en el plano fáctico, que el Tribunal no contabilizara en la historia laboral, pese a evidenciar que aparecía en mora los ciclos del 1º de mayo de 1981 al 31 de mayo de 1989, pues no fue objetada la prueba por la demandada, además que el valor adeudado de $16.226, es superior de lo que pudiera arrojar la falta de pago de 59 días.

Asimismo, pretende demostrar, desde una perspectiva jurídica, que dicho Colegiado de instancia transgredió el artículo 167 del CGP, 177 CPC, porque le exigió al actor que «demostrara la existencia del vínculo laboral para las fechas en que se certificó deuda en aportes pensionales lo cual no está contemplado como carga procesal para asuntos donde se discute la validez de los periodos en los cuales el empleador se encuentre en mora».

Radicación n.° 85518 SCLAJPT-10 V.00 19 Claro lo anterior, no se discute en casación que: i) el actor nació el 17 de junio de 1953, de modo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2013; ii) es beneficiario del régimen de transición; iii) se afilió y cotizó a Colpensiones hasta el mes de diciembre de 2014; iv) los ciclos de mayo de 1981 a mayo de 1989 se registran en su historia laboral con mora por parte de la empresa Cerámicas Kirama.

Así, la Corte debe determinar si el Tribunal se equivocó al no convalidar tales períodos en mora y, por esta vía establecer que al actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez que reclama. Pues bien, la Sala ha adoctrinado que para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es menester comprobar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas.

En este sentido se expresó la Corporación en la sentencia CSJ SL1691-2019 en la que se indicó: Por otra parte, también el Juez plural determinó que para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos.

Radicación n.° 85518 SCLAJPT-10 V.00 20 Tal razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que le asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. Además, en sentencia CSJ SL11325-2016, reiterada en la providencia CSJ SL2853-2018, al respecto afirmó: Planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en este asunto la parte actora estaba relevada por completo de la carga de la prueba, habida cuenta [de] que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los Radicación n.° 85518 SCLAJPT-10 V.00 21 hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).

Lo previo se aplica al caso debatido, pues al existir dudas sobre la duración de la relación laboral, el Tribunal no erró al señalar que para convalidar los ciclos del 1º de mayo de 1981 al 31 de mayo de 1989 a cargo del empleador Cerámicas Kirama era necesario acreditar o al menos aportar una inferencia plausible respecto a que el vínculo laboral subsistió en el citado interregno, más cuando en el presente caso se encuentra una novedad de retiro registrada.

Por otro lado, del análisis objetivo de las pruebas denunciadas, la Corte no advierte que alguna de ellas dé cuenta de que el actor laboró efectivamente para la empresa en referencia después de mayo de 1981 y hasta mayo de 1989, ya que el historial de cotizaciones solo indica los aportes del demandante ante la entidad de seguridad social y en los cuales los períodos discutidos se reportan en mora.

Ahora bien, aunque podía asistirle razón a la censura en cuanto a que el saldo adeudado por valor de $16.226 no corresponde a los 59 días que van del 30 de abril al 28 de junio de 1981, que estableció el Tribunal al ser este valor muy superior, lo cierto es que no es suficiente para dar al traste con ella, pues tampoco se verifica de esa documental la existencia del contrato entre los ciclos de mayo de 1981 – 1989.

Radicación n.° 85518 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, no es posible computar dicho lapso para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez deprecada y, por obvias razones, tampoco es viable considerar que el referido contratante registró mora en el pago de las cotizaciones. En otras palabras, el actor no cumplió con la carga de la prueba referida, a efectos de acreditar la validez de las cotizaciones que aparentemente registraban mora por parte del empleador.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 85518 SCLAJPT-10 V.00 23 seguido por RAMÓN EMILIO CARDONA QUINTERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.