CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2592-2020 Radicación n.° 65851 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO EMILIO GALOFRE FERNÁNDEZ en nombre propio y como apoderado general de PAULA ISABEL GALOFRE RODRÍGUEZ, NELLY RODRÍGUEZ SARMIENTO y SERGIO GALOFRE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauraron a DRUMMOND LTDA. I.
ANTECEDENTES SERGIO GALOFRE RODRÍGUEZ en nombre propio y como apoderado general de PAULA ISABEL GALOFRE Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 2 RODRÍGUEZ, NELLY RODRÍGUEZ SARMIENTO y ROBERTO EMILIO GALOFRE FERNÁNDEZ, llamó a juicio a DRUMMOND LTDA., para que se declarara que la accionada «es culpable por el accidente de trabajo» que le costó la vida al señor Daniel Galofre Rodríguez -hijo y hermano-.
En consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, por los daños materiales que se probaran en favor de Roberto y Nelly, en sus calidades de progenitores del fallecido, junto con los morales ocasionados a Paula Isabel y Roberto Emilio, hermanos del causante junto con los progenitores. De igual forma, solicitaron la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que Daniel Rodríguez Galofre estuvo vinculado como trabajador de la empresa demandada, desde el 10 de septiembre de 2008 hasta el 13 de junio de 2009, fecha en que falleció con ocasión del accidente de trabajo que sufrió en sus instalaciones; que su último cargo fue de «asistente o auxiliar de bodega» y su salario de $2.879.000; que era beneficiario del programa de beneficios extralegales y que la liquidación final de sus prestaciones les fue cancelada por la accionada a sus padres en cuantía de $6.409.384.
En cuanto a los hechos, explicó que el 13 de junio de 2009, cuando inició su jornada laboral, el causante estaba en el camión cisterna de placas UYB 697, en el área denominada «llenado de agua de tanqueros», parqueado debajo de unas líneas energizadas de «4.160 voltios», que se ubicaban a siete metros de altura respecto del piso; que Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 3 procedió a realizar el aforo de combustible, para lo que tomó una vara de medición en aluminio y una vez la levantó, hizo contacto con aquellos cables que le propinaron una fuerte descarga eléctrica, lo cual le causó de inmediato la muerte.
Afirmó, que Daniel Galofre Rodríguez antes de subirse al camión cisterna se colocó el arnés y estando en la plataforma del vehículo, donde se ubica la escotilla de toma de lectura de aforo, la que se encontraba a 3.17 metros de altura del piso, se colocó en pie sobre aquella, de frente al cabezote del camión y recibió del conductor, Francisco Javier Sucerquia Rodríguez, la vara para medir el combustible.
Manifestó, que el empleador no suministró los elementos de seguridad industrial suficientes, como lo eran un casco y guantes aislantes; que omitió evaluar la aptitud psicofísica del trabajador para realizar trabajos en altura y no señalizó la proximidad de los cables de alta tensión. Precisó que, en virtud de lo ocurrido, el Ministerio de la Protección Social, dirección Magdalena, mediante la Resolución n.° 179-10 del 18 de mayo de 2010, impuso una multa por $20.600.000 a la accionada con destino al Fondo de Riesgos Profesionales por «no cumplir con las normas de Salud Ocupacional», con ocasión al siniestro referido; que contra dicha decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero desestimado con Acto Administrativo 336-10 del 18 de agosto del mismo año y, el segundo, aún no ha sido resuelto.
Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 4 En esa medida, consideró que la accionada incurrió en culpa patronal, toda vez que no siguió los procedimientos administrativos establecidos en el Decreto 614 de 1984, las Resoluciones n.° 2400 de 1979, 2013 de 1986, 1016 de 1989 y 3673 de 2008, expedidas por el Ministerio de la Protección Social y la n.° 10-1294 de 6 de agosto de 2008, expedida por el de Minas y Energía, toda vez que omitió las buenas prácticas de salud ocupacional, porque le suministró al trabajador una vara de aluminio, material inapropiado para la labor encomendada, pues no contaba con el recubrimiento aislante.
Luego del siniestro fue modificada con una cinta métrica con polo a tierra y pomada de bronce, que no conduce energía; que no se le brindó entrenamiento suficiente para realizar su labor, pues no recibió capacitación de trabajo en alturas, así como tampoco procedimiento escrito para ejecutar la medición manual de combustible en los camiones cisterna.
Del mismo modo, entendió que se violó el numeral 2°, artículo 57 del CST, que consagra la obligación especial de seguridad en cabeza del empleador y la de suministrar la capacitación e instrumentos necesarios para desarrollar su labor. Aseguró, que a la fecha en que murió su hijo y hermano no tenía esposa, compañera permanente o hijos; que su deceso le ha ocasionado «severos perjuicios materiales y morales […] que se extienden en el tiempo, los cuales deben Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 5 ser resarcidos íntegramente» por la demandada (f.° 3 a 13 y 85 a 88, cuaderno 1).
Al dar respuesta, la sociedad DRUMMOND LTDA. se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral; que el señor Daniel Galofre se desempeñó como auxiliar de bodega y que estaba amparado por programa de beneficios extralegales; que la liquidación de las respectivas prestaciones sociales fue entregada a sus ascendientes.
Respecto de los demás, señaló que no eran hechos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la de falta de legitimación de los demandantes para reclamar las indemnizaciones peticionadas (f.° 97 a 112, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, mediante fallo del 3° de septiembre de 2012 (f.° 499 a 520, ibídem), resolvió:
PRIMERO: ABSUELVASE a la demandada de las pretensiones del líbelo de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar fundada la objeción presentada por la parte demandada.
TERCERO: En caso de no ser apelada esta sentencia, envíese en consulta al Honorable Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta.
CUARTO: Las costas correrán a cargo de la parte demandante por resultar vencida en juicio. Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, conoció de la apelación de la parte activa y, a través de decisión de 14 de junio de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a los accionantes (f.° 28, cuaderno 6).
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como problemas jurídicos establecer si se probó la culpa patronal de la demandada en el accidente de trabajo en el que falleció el de cujus y, si como consecuencia de ello, asistía el derecho reclamado. Luego de reproducir lo establecido los artículos 1º de la Decisión 584 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, 260 del CST, 60 del CPTSS, 174 y 177 del CPC, estableció, como situaciones fácticas demostradas que: i) la existencia de una relación laboral entre DANIEL GALOFRE RODRÍGUEZ y la demandada, desde el 10 de septiembre de 2008 hasta el 13 de junio de 2009, en el cargo de asistente de bodega, lo que acreditó con el contrato de trabajo, la contestación de la demanda y el informe de investigación de accidente o incidente por parte de Colmena; ii) en la última fecha referida, el señor Rodríguez sufrió un accidente de trabajo «mientras realizaba el aforo de combustible de un camión cisterna en el área del llenado de tanques en las instalaciones de la empresa demandada», después de recibir una descarga eléctrica de aproximadamente «4.100 voltios», lo que se encontraba demostrado en el informe de Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 7 investigación referido, en la descripción del accidente, la copia del registro civil de defunción del causante y la aceptación de dicha circunstancia en la respuesta a la demanda y, iii) mediante Resolución n.° 179-10 del 18 de mayo de 2010, expedida por la directora territorial de trabajo y seguridad social del Magdalena resolvió imponer una multa por $20.600.000 a la accionada con destino al Fondo de Riesgos Profesionales por «no cumplir con las normas de Salud Ocupacional», con ocasión al siniestro referido, decisión contra la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero desestimado con Acto Administrativo 336-10 del 18 de agosto del mismo año y el segundo no ha sido resuelto.
Realizó precisiones respecto de la culpa patronal, la prueba de la misma, reprodujo los artículos 56 y 57 del CST, y encontró acreditado el accidente de trabajo en el informe de investigación de accidente o incidente Colmena, ARL, donde estableció que: Cuando el camión cisterna de combustible placas LIYB 697 de la empresa contratista Camiones y Remolques, se encontraba contiguo al punto de llenado de agua de los tanqueros, realizando una actividad no autorizada, como es el relevo de vigilantes, el Auxiliar de Bodega Daniel Galofre Rodríguez observa el vehículo estacionado en este sitio, se acerca y decide realizar el aforo de combustible allí mismo.
El vehículo se encontraba parqueado debajo de líneas energizadas de media tensión. Al momento de encontrarse parado sobre el tanque para realizar la medición, levantó la vara recibiendo una descarga eléctrica, que le ocasionó la muerte de forma instantánea. Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 8 Determinó, que a la parte actora le correspondía probar la culpa del empleador, para lo que reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867.
Citó las siguientes pruebas documentales: la Resolución n° 179 - 10 del 18 de mayo de 2010 (f.° 23 a 34, cuaderno n. 1); el Acto Administrativo n° 336-10 del 18 de agosto de 2010 (f.° 36 a 44, ibidem); el Informe de Investigación de Accidente o Incidente - COLMENA riesgos profesionales (f.° 45 a 51, ibidem); el Reporte de Investigación de Incidentes (f.° 52 a 54, ibidem); la descripción del accidente (f.° 55 y 56, ibidem); el contrato individual de trabajo a término indefinido, suscrito entre Daniel Galofre Rodríguez y DRUMMOND LTDA. (f.° 57 a 60, ibidem); el Registro Civil de Defunción del ex trabajador (fl. 70, ibidem); las entrevistas — FPJ 14- (f.° 120 a 123, ibidem); la reunión extraordinaria copaso del 16 de junio de 2009 (f.° 131 y 132, ibidem); el Manual de Procedimientos de la Compañía Registro de Capacitación y Entrenamiento - Formato Único de Registro de Entrenamiento (f.° 133 a 146, ibidem); la constancia de entrega de la nueva edición con fecha de septiembre de 2004 del Manual del Departamento de Transporte Seguridad Industrial (f.° 147, ibidem); la constancia de entrega de elementos de seguridad industrial (f.° 148 a 151, ibidem); el documento denominado Procedimientos Específicos FUELS & LUBES — Medición Manual de Camiones Tanques (f.° 152 a 171, ibidem); el Acta de Constatación e Investigación del Accidente Mortal Ocurrido en el Puerto de la Empresa DRUMMOND LTDA. del 13 de Junio de 2009 (f.° 178 a 184, ibidem); las declaraciones Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 9 juramentadas recibidas por la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Magdalena (f.° 185 a 189, ibidem); el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la accionada contra de la Resolución No. 179- 10 del 18 de mayo de 2010 (f°. 192 a 207, ibidem); la descripción y perfil del cargo (f.° 226 a 228, ibidem) y; la investigación adelantada por la Fiscalía Veintidós Seccional Delegada (Ciénaga — Magdalena) de la muerte del señor Daniel Galofre Rodríguez (fis. 281 a 310, ibidem).
Seguidamente, transcribió apartes del interrogatorio de parte de la demandada, las declaraciones de Ramón Antonio Vera González, Juan de Dios Barrios Villareal, Carlos Andrés Martínez Ruíz, Cristian Gil Mora, Miguel Ramón Corvacho Ortiz, Jaime de Jesús Triana Cuello, Jairo de Jesús Triana Cuello y Alfonso de Jesús Moreno Lineros, de las que adujo no lograron acreditar la culpa patronal.
En sustento, citó la sentencia CSJ SL, 30 mar. 2000, rad. 13212 y coligió que: […] testimonios que si bien, se avizora, no son de trabajadores que estuvieron presentes en el sitio del accidente, si conocían las faenas asignadas al empleado fallecido en virtud del cargo que desempeñaba en la compañía demandada, dentro de ellos se cuenta con la declaración de la persona que entrenó y capacitó a DANIEL GALOFRE RODRÍGUEZ en el cargo de Asistente de Bodega y se cuenta además con el relato de los hechos narrados por quien fuese el Jefe Inmediato del finado, el Supervisor de Combustible, sin embargo, se advierte luego de analizar cada uno de las afirmaciones realizadas por los testigos, que son precisamente esas juradas las que no le ofrecen a esta Sala suficientes elementos de juicio capaces de soportar una condena por este concepto en contra de DRUMMOND LTDA. Las versiones recibidas son coincidentes en que la víctima realizó el procedimiento en un lugar no establecido para ello, además, se evidencia que existía suficiente señalización a cerca del paso de cables de alto voltaje.
Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 10 Respecto de la capacitación del aforo de combustible y su procedimiento escrito, consideró que el accidente de trabajo que sufrió DANIEL GALOFRE RODRÍGUEZ en las instalaciones de la empresa «no acaeció por falta de capacitación del trabajador sino por su propia imprudencia y falta de previsión mínima», para lo que afirmó que la demandada tenía implementadas, a través de sus supervisores y jefes de áreas, las medidas de seguridad exigidas para las funciones que desempeñó el fallecido; que esto fue acreditado por «cada uno de los testigos en sus declaraciones», las copias del Procedimientos Específicos Fuels & Lubes - Sección Medición de Manual de Camiones Tanques y Sección de Tanques Horizontales que reposan a folios 152 a 169 y167 a 171, del cuaderno no. 1, y los Manuales de Procedimiento de la Compañía - Registro de Capacitación y Entrenamiento Formato Único de Registro de o Entrenamiento, visibles a folios 133 a 146 ibídem, que «coinciden en asegurar que en las charlas de seguridad Industrial eran dadas al ingresar a la empresa y luego para el cargo específico».
Aseguró, que el ex empleador le brindó a Daniel Galofre Rodríguez la capacitación pertinente para el desarrollo de sus labores, lo que se acreditó de los siguientes hechos: a) Suministró elementos de protección de seguridad industrial al finado, (fis. 148 a 151). b) Así mismo, aseguraron los testigos convocados a este juicio que se les hizo entrega del manual de seguridad industrial, y así se verifica con la copia del recibido del mismo por parte del señor DANIEL GALOFRE RODRÍGUEZ que reposa a folio 147 del expediente.
Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 11 Existe un programa de salud ocupacional implementado en la empresa demandada y el correspondiente comité paritario de salud ocupacional, de ello dan cuenta las declaraciones escuchadas en el curso del proceso. Respecto del lugar donde la empresa determinó la realización del aforo del combustible consideró: Según lo expuesto por los declarantes, el señor DANIEL GALOFRE RODRÍGUEZ luego de hablar con su jefe inmediato, el señor Jairo Triana, no se dirigía el área de llenado de agua de los carros tanques y camiones cisterna — lugar donde ocurrió el infortunio el 13 de junio de 2009 sino a la isla de combustibles de trenes cuando en el camino hacia el lugar cambia intempestivamente de parecer y al ver estacionado en el área de llenado al camión cisterna decide efectuar el aforo del combustible allí y así se lo hace saber al conductor del vehículo; precisamente, en la DESCRIPCIÓN Y PERFIL DEL CARGO - Auxiliar de Bodega - (f.° 226 a 228), dentro del numeral 6º se observa — ( ) TOMA DE DECISIONES, literal b: Decisiones que el cargo debe consultar: Consultar sobre actividades que impliquen un riesgo de seguridad industrial.
( )” (sic), consulta que sin lugar a equívocos, nunca se hizo por el trabajador DANIEL GALOFRE RODRÍGUEZ o, por lo menos de las pruebas arrimadas al libelo no se puede establecer tal circunstancia; conviene recordar que, en la misma descripción del cargo no se contemplan los riesgos eléctricos en el desarrollo de las tareas a él encomendadas.
Además, observa esta Colegiatura que tanto en el REPORTE DE INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES - VERSIÓN DEL INVOLUCRADO /TESTIGO de la empresa demandada (f.° 52 y 53), como en la ENTREVISTA - FPJ-14 (f.° 120 y 121) realizada por el Investigador Criminalístico I vinculado al Cuerpo Técnico de Investigación de la Unidad Local de Ciénaga (Magdalena), reposa la declaración del conductor del camión cisterna, señor Francisco Sucerquia Rodríguez, quien en uno de los apartes de la primera diligencia refirió, ( ) el señor de Vigilante iva (sic) a realizar su cambio de turno y me pareció pertinente traerlo hasta el puente vehicular que está en la banda y allí parqueé el camión sin percatarme que había quedado bajo los cables de alta tensión, de igual manera a los 5 mts me llegó a mi lado de la cabina el señor Daniel Galofre en la mulita en la que él se desplaza con su respectivo saludo, el pregunto que si lo vamos a realizar acá y solo con el movimiento de la cabeza y su sonrisa me dice que esta vez, UBICO EL CAMIÓN EN EL PUENTE DE LA BANDA PARA QUE LOS SEÑORES DE SEGURIDAD REALICEN EL CAMBIO DE TURNO, EN ESE MOMENTO EL SEÑOR DANIEL GALOFRE LLEGA O HASTA DONDE ME ENCUENTRO, Y Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 12 yo LE PREGUNTO QUE SI SE VA A HACER ACÁ, LUEGO ESTE SE COLOCA LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD REALIZAN EL CAMBIO DE TURNO ( )”, de lo que colige la Sala que el - área de llenado de los carro tanques no era el lugar acostumbrado por los empleados encargados de la medición del combustible.
Reconoció que la demandada, a la fecha del fallecimiento del causante no tenía un sitio específico para realizar el aforo del combustible, pero que los declarantes señalaron que «por costumbre» se realizaba en «la isla de trenes, o en el lugar denominado la catedral o en la báscula» y que ninguno dijo que se ejecutara en el «área de llenado de agua de los carro (sic) tanques o camiones cisterna», el que escogió el fallecido para desarrollar dicha actividad.
Afirmó, que el señor Daniel Galofre Rodríguez, […] por su imprudencia y falta de previsión ocasionó su muerte en primer lugar porque el camión cisterna fue estacionado en un lugar equivocado, esto es, el área de llenado de agua de los carros tanques y camiones cisternas y segundo lugar, ni el conductor del vehículo ni el auxiliar de bodega advirtieron que encima del camión había cables de alta tensión. Así las cosas, necesario es advertir por la Sala que, el empleado fallece a causa de una descarga eléctrica y no por algún riesgo previsto para su cargo y funciones.
Para los empleados de DRUMMOND LTDA. era sabido que existían varios lugares en los cuales era posible practicar la medición del combustible sin que su integridad física corriera peligro o se viese expuesta a algún riesgo de tal magnitud que hasta afectara sus propias vidas, y, sin embargo, si así se hizo, esto es, si el señor DANIEL GALOFRE RODRÍGUEZ decidió por su cuenta ejecutar una de las funciones asignadas a su cargo sin realizar previamente un estudio mínimo de los riesgos a los que se vería expuesto al proceder a realizar el aforo en primer lugar en un lugar en el cual el terreno estaba mojado, en segundo término, arriba del camión cisterna al que debía medir el combustible se encontraban cables de alta tensión y de ellos había señalización en el lugar que advertían de su presencia y sin la previa autorización de su supervisor quién lo esperaba en otro lugar, luego entonces, si aún a pesar de tales circunstancias decide realizar el aforo, asumió bajo su propia cuenta los riesgos a los que se exponía. Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 13 De otro lado, transcribió el documento que reposa a folio 48 del cuaderno 1, contentivo del análisis de causas básicas o mediatas, expedido por la administradora de riesgos profesionales Colmena ARP, para colegir que «el trabajador pasó por alto las instrucciones dadas por sus superiores y las normas mínimas de seguridad industrial, que desafortunadamente trajeron como consecuencia su deceso», por lo que no podía reclamarse una indemnización plena de perjuicios por «un percance que el mismo trabajador provocó y al que él mismo se expuso».
De otro lado, sobre la estructura metálica y el cambio del instrumento de medición de combustibles para los carros cisterna, afirmó que tanto la cinta métrica como la metálica, son medidas tomadas por la empresa, por recomendación de la misma administradora de riesgos profesionales a la cual se encuentran afiliados los trabajadores de la demandada.
No obstante, el haber implementado la cinta métrica después del fallecimiento del señor Galofre Rodríguez, no es motivo contundente para declarar la culpa patronal de la accionada. Finalmente, frente a las Resoluciones n.° 179-10 del 18 de mayo de 2010 y 336-10 del 18 de agosto de 2010, sostuvo que «podría tomarse en principio como un indicio en contra de la demandada», pero no era suficiente para que fuera declarada la culpa patronal alegada, además que el resultado de la investigación administrativa no era vinculante respecto del proceso laboral, para lo que dijo se remitía a lo que se encontraba acreditado en las pruebas documentales atrás referidas (f.° 1 a 28, cuaderno 6).
Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se condene a la demandada, conforme a los pedimentos del líbelo introductorio (f.° 82, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 1°, 5°, 9°, 13, 14, 18, 19, 21, 55, 56, 57, 61, 216, 348, 349 del Código Sustantivo de Trabajo; de los artículos 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9° de 1979; los artículos 3°, 10, 24, 25, 26, 28 y 30 del Decreto 614 de 1984; 1°, 2°, 4°, 5°, 7°, 12, 70, 71, 72, 74, 78, 128, 161, 162, 202, 203, 274 y 340 de la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 10 y 11 de la Resolución 1016 de 1989; 21 y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994; artículo 14 literales d, e, de la Resolución 2013 de 1986 expedida por el hoy Ministerio del Trabajo; artículos 11 numerales 6°, 7°, 11, 12 y 13 y 17 de la Resolución 1016 de 1989 expedida por el hoy Ministerio del Trabajo; artículo 1°, artículo 3° numerales 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, artículos 6°, 7°, 8°, 9°, artículo 10 numerales 10, 20, 30;
Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 15 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.6.1, 3.6.2 y 3.6.3, artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Resolución 3673 de 26 de Septiembre de 2008 expedida por el hoy Ministerio del Trabajo; artículos 3° y 4° de la Resolución 180195 - Ministerio de Minas y Energía, y, 1568, 1571, 1572, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627, 2341, 2342, 2344, 2349, 2358, 2359, 2360 del Código Civil aplicables por analogía según el artículo 145 del CPTSS.
Imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. El error protuberante en que incurre la Sentencia Impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que existió culpa suficientemente demostrada de la empresa demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador Daniel Galofre Rodríguez. 2.
Otro error manifiesto en que incurrió el fallador Ad-quem consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró durante la ejecución del contrato de trabajo, suscrito con el Sr. Daniel Galofre Rodríguez, con la suficiente diligencia y cuidado y que siempre le garantizó su seguridad en el desempeño de la labor. 3. Uno de los yerros ostensibles en que incurrió el fallador de Segundo Grado consistió en no dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le entregó al trabajador Daniel Galofre Rodríguez la capacitación y el entrenamiento práctico necesario en materia de seguridad industrial y salud ocupacional para desempeñar la labor. 4.
Otro de los yerros ostensibles en que incurrió el fallador de Segundo Grado consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada le entregó al trabajador Daniel Galofre Rodríguez la capacitación necesaria en materia de seguridad industrial y salud ocupacional para desempeñar la labor. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador no logró exonerarse de la responsabilidad contractual en el accidente de trabajo que le ocasionó el fallecimiento al señor Daniel Galofre Rodríguez, ya que no demostró la suficiente diligencia para prevenir o evitar dicho accidente. 6.
Otro yerro gravísimo, en que incurrió el fallador de la Alzada consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador logró exonerarse de la responsabilidad contractual en el accidente de trabajo que le ocasionó el fallecimiento al señor Daniel Galofre Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 16 Rodríguez, ya que demostró la suficiente diligencia para prevenir o evitar dicho Accidente. 7.
Un yerro ostensible en que incurrió Ad-quem consistió en no dar por demostrado, estándolo, que las funciones del cargo de Auxiliar o Asistente de Bodega, cargo de dirección confianza y manejo, no implicaban el aforo de combustible y el trabajo en alturas. 8. Otro yerro gravísimo en que incurrió el fallador Ad-quem consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que las funciones del cargo de Auxiliar o Asistente de Bodega, cargo de dirección confianza y manejo implicaban el aforo de combustible y el trabajo en alturas. 9.
Otro yerro manifiesto en que incurrió el fallador de segundo grado consistió en no dar por demostrado, estándolo, que en el sitio del accidente no existían las suficientes señales que le advirtieran al trabajador el peligro que significaba realizar la medición de combustible en tal lugar. 10. Otro yerro evidente en que incurrió el fallador de segundo grado consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que en el sitio del accidente existían las suficientes señales que le advirtieran al trabajador el peligro que significaba realizar la medición de combustible en tal lugar. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que la barra de aluminio no era un instrumento apropiado y adecuado para realizar la medición de combustible y fue causa eficiente del accidente que le ocasionó la muerte al trabajador Daniel Galofre Rodríguez. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que la barra de aluminio era un instrumento apropiado y adecuado para realizar la medición de combustible y que no fue causa eficiente del accidente que le ocasionó la muerte al trabajador Daniel Galofre Rodríguez. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que en la empresa demandada no existía un sitio específico para realizar el aforo del combustible con lo que creó un riesgo para terceros y sus trabajadores. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el lugar de ocurrencia del accidente la empresa había colocado señales de peligro que alertaran o previnieran a los trabajadores o terceros sobre la proximidad de cables de energía de alta tensión para evitar accidentes. 15.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no era obligación de la demandada supervisar al camión cisterna para que no hiciera relevo de celadores ni parqueara en lugares no autorizados. Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 17 16. No dar por demostrado, estándolo, que el combustible de los camiones cisternas (sic) era medido en cualquier sitio de la empresa demandada.
Asegura, que el ad quem incurrió en estos yerros por la equivocada apreciación y la no estimación de pruebas, como expone a continuación: PRUEBAS NO APRECIADAS. 1. La Confesión del Apoderado de Drummond LTDA., contenida en la contestación de la demanda, visible a folios 97 a 112 del plenario cuando al contestar los hechos 1º, 2º y 3º del libelo introductorio confiesa que el occiso falleció en un “Accidente de Trabajo” sufrido en las instalaciones de la empresa, que el cargo del fallecido era el de Asistente o Auxiliar de Bodega y que la medición de combustible se realizó con una “vara de aluminio”. 2.
La confesión del Representante legal de la empresa visible en el documento contentivo del Interrogatorio de parte visible a folios 350 a 355 en el que al contestar: a) a la pregunta 5ª confiesa que la medición del combustible se realizó con “una Barra métrica” que portaba el camión ( ) que es como una regla metálica de varios metros; b) a la pregunta 5ª confiesa que si existía un procedimiento obviamente no se llamaba procedimiento para la medición o aforo de combustibles en tanques, no sabía exactamente el nombre; c) a la pregunta 11 confiesa que no sabía si el trabajador Daniel Galofre Rodríguez había recibido capacitación sobre trabajo en altura y que el trabajador falleció por electrocución y no por caída en altura por lo que nada tenía que ver si estaba o no entrenado en trabajo en alturas; d) a la pregunta 12 manifiesta que el trabajo del señor Galofre, no implicaba riesgos por electrocución que el auxiliar de bodega, si realiza las funciones conforme le son indicadas, pero que no tiene riesgos eléctricos; e) igualmente manifiesta que COLMENA sugirió varias recomendaciones pero que él no recuerda el reporte de la ARP.
( )”. 3. Los documentos contentivos del reajuste salarial y de pago de beneficios extralegales establecidos por Drummond LTD., con los cuales el fallador Ad-quem debió tasar las condenas pretendidas. 4. El contentivo de la noticia publicada por el periódico el “Pilón de Valledupar” de fecha 15 de junio de 2009, visible a folio 68 donde al informar del accidente se manifiesta que “nuevamente se prendieron las alarmas en cuanto a la seguridad industrial con las que cuentan los trabajadores para su desempeño” y que “esta nueva muerte es el tercer accidente que se produce en los últimos meses donde ya se completan dos víctimas fatales”.
Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 18 5. El documento contentivo de la prueba pericial visible a folios 274 a 278 que, a 4 de abril de 2011 textualmente expresa que, “por lo tanto, se deben” por perjuicios materiales (Lucro Cesante) causados a los actores: QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VENTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS.
($573.821.595.00). PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS. 1. El documento contentivo de la demanda introductoria que es clara en manifestar que el accidente de trabajo se produjo por culpa de la empresa demandada al crear un riesgo a su trabajador sin la debida capacitación para la ejecución de una labor que no es propia del cargo para el cual fue contratado y por deficiencias de seguridad industrial. 2.
Contrato de trabajo visible a folios 57 a 60 del plenario donde consta que el cargo desempeñado por el extrabajador fallecido era el de Asistente o Auxiliar de Bodega el cual era un cargo de “dirección, confianza y manejo” por lo que es inteligible que desempeñara, con la debida capacitación, funciones de medición de combustible y de trabajo en alturas. 3.
El documento contentivo del INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE O INCIDENTE - COLMENA riesgos profesionales, visible de folio 113 a 132, del libelo que textualmente expresa: “DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE O INCIDENTE: Cuando el camión cisterna de combustible ( ) se encontraba contiguo al punto de llenado de agua de los tanqueros, realizando una actividad no autorizada como es el relevo de vigilantes, el auxiliar de bodega Daniel Galofre Rodríguez, observa el vehículo estacionado en ese sitio ( ) El vehículo se encontraba parqueado debajo de líneas energizadas de media tensión. Al momento de encontrarse parado sobre el tanque para realizar la medición, levantó la vara recibiendo una descarga eléctrica, que le ocasionó la muerte de forma instantánea.
CAUSAS BÁSICAS: PROCEDIMIENTO: Pese a que existen procedimientos operativos establecidos para la función de medición manual de camiones tanques y de operación del camión cisterna, se evidencian fallas en el cumplimiento de estos. Si bien el análisis de riesgos es una directriz ineludible, y no fue cumplida por el empleado, se encuentran oportunidades de mejora y por tal razón pueden estar sujetos estos procedimientos a revisión e implementación de las oportunidades encontradas.
CAPACITACIÓN: ( ) Para el tema específico de análisis seguro de trabajo no se evidencia registro de entrenamiento. SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN: Las oportunidades identificadas anteriormente sumadas a fallas de control operacional de contratistas indican que administrativamente se pueden ajustar los procesos de supervisión. CAUSAS INMEDIATAS: El camión cisterna realizó un desplazamiento no aprobado por funcionario de Drummond Ltd., estacionándose en un lugar no autorizado.
(…) Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 19 MEDIDAS DE INTERVENCIÓN: Comentar con todos los grupos el accidente con el fin de extremar las acciones preventivas. Revisar, Actualizar y Estandarizar los procedimientos de trabajo seguro de tareas críticas de bodega. Programar la capacitación de personal de bodega en Análisis Seguro de Trabajo (AST), y reforzar en las demás áreas.
Para efectos de extremar los controles de riesgo eléctrico verificar todas las líneas eléctricas del departamento de transportes y hacer las correcciones en los lugares donde se detecten anomalías.” En el documento que nos ocupa INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE O INCIDENTE adicionalmente se observan las fotografías que demuestran que en sitio del accidente, no existían, señales de peligro que alertaran o previnieran a los trabajadores sobre la proximidad de cables de energía de alta tensión. El documento que nos ocupa INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE O INCIDENTE, en su anexo 4 que contiene la DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE visible a folios 129 a 130 del expediente, en el que nos ocupa INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE O INCIDENTE se expresa: “…”Las Mulas” para verificar si estaba abierto, al ver que estaba cerrado regresó al sitio de parqueo original (paso nivel “Casa Bomba”), sobre la marcha decidió facilitar el relevo de los viqilantes asiqnados al camión y se parqueó más adelante en el área de llenado de agua de tanqueros estacionándose debajo de las redes eléctricas de 4160 voltios, las cuales están a 7 metros de altura con respecto al piso.
En cuanto se colocó el arnés subió ( ) a la plataforma donde se ubica la escotilla de toma de lectura de aforo ubicada en la parte superior del camión. Esta plataforma está a 3.17 mts de altura con respecto al piso…” 4. El documento contentivo del “ACTA DE CONSTATACIÓN E INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE MORTAL OCURRIDO EN EL PUERTO DE LA EMPRESA DRUMMOND LTD.
EL DÍA 13 DE JUNIO DE 2009” que reposa a folios 178 a 184 del plenario que dice: que se constató que la varilla de aluminio de medición de combustibles, tiene una longitud de cuatro metros (Folios 178 y 179), ( ) en uso de la palabra el señor Ramón Vera González manifiesta que ”se encontró área no señalizada para la medición del combustible en la cisterna, segundo, no nos explicamos por qué teniendo medidor de combustible tanto en las islas como en el camión, por qué la necesidad de medir combustible con la varilla de aluminio ( ) Quiero dejar en claro que solicito las constancias de asistencia a entrenamiento del señor Daniel Galofre.
Por su parte el señor Juan Barrios Villareal manifestó: “solicito se aporte la constancia de entrenamiento en trabajos de alturas del señor Daniel Galofre ( ) Que en la diligencia en que participó junto al Delegado del Ministerio de la Protección Social y miembros del COPASO, representantes de trabajadores y Empresa solicitaron la presencia Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 20 de un trabajador de Bodega que conociera de la labor que estaba desarrollando Daniel y nos enseñó el sitio donde para él era la parte más plana donde podía llevarse el aforo, y que se percataron de que no había señalización, le preguntaron si existía ese procedimiento escrito y les manifestó que no, de lo que coligieron que era una situación de carácter subjetivo.
Igual preocupación manifestaron porque no se le daba cumplimiento al Decreto 1295 de 1994 en cuanto a las reuniones del Comité Paritario y a los trabajadores de dárseles las garantías de los permisos puesto que se enteraron de viva voz de Marco Castro que reunían mensualmente. Igualmente, en el documento que nos ocupa se observa a folio 182 que el señor JUAN CARLOS LÓPEZ, Gerente Jurídico y Representante Legal de la Compañía, manifestó: “… el hecho de que este procedimiento no se encuentre escrito no quiere decir que la compañía no tuviera lugares para dicha actividad…” A su turno en el documento que nos ocupa, a folios 182 y 183, se observa: “ En este estado de la diligencia solicita el uso de la palabra el señor Juan de Dios Barrios Villareal, quien manifestó: “El día sábado se le pidió a los funcionarios de la empresa por medio del funcionario del Ministerio de la Protección Social el procedimiento de trabajo seguro que desarrollaba Galofre, a lo cual tanto el señor Triana manifestó que no existía y los funcionarios de la Empresa que estaban presentes no dijeron nada al respecto, hoy martes están presentando dos procedimientos de medición de tanques horizontales y camiones cisternas o carrotanques, donde logramos observar que no están socializados con los trabajadores de Bodega.
La firma de Daniel no aparece como recibido como entrenamiento en ese procedimiento y reitero tampoco está la autorización de médicos especializados donde se garantice que Daniel es apto para trabajo en alturas …”. 5. El documento contentivo de la Resolución n. o 179 - 10 del 18 de Mayo de 2010 que resuelve la Investigación Administrativa, decide sancionar a la empresa DRUMNIOND LTD. por no “cumplir con las normas en materia, de Salud Ocupacional” y lo Obliga a cancelar la suma de $20.600.000 con destino al Fondo de Riesgos Profesionales, visible a folios 23 a 34 del plenario expresa: a) que la empresa investigada no aportó Constancia de Elementos de Protección Personal, Inscripción ante el Ministerio de la Protección Social del Comité Paritario Ocupacional, Actas de Copaso del año 2008 y 2009 (tan solo aportó al Inspector 6 actas), Examen de ingreso y periódico de los trabajadores, especialmente la del occiso, Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y que la finalidad de la documentación requerida es con el propósito de establecer el cumplimiento o no en materia de Salud Ocupacional de la empresa y para constatar si la empresa DRUMMOND LTD: aplicó o no lo relativo a la salud ocupacional en el mundo del trabajo; b) que El panorama de Factores de Riesgos de la Empresa DRUMMOND LTDA, no se encuentra ajustado a los Riesgos Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 21 Potenciales a que están expuestos los trabajadores; c) que la empresa no aportó evidencia del cumplimiento del Plan de Emergencia Integral; d) que el área en la cual se desarrolló la operación solo está destinada para el llenado de los tanqueros y no es lugar para realización de aforo; e) que la empresa no demarcó las áreas destinadas para la realización del procedimiento de aforo ni las incluyó en el procedimiento; f) que las fichas de los elementos de protección personal establecidos en el departamento de transporte de drummond Ltda no estaban agrupadas en una matriz para así identificar claramente los epp asignados por cargos; g) que la empresa no delimitó las áreas de trabajo y las zonas peligrosas de las máquinas e instalaciones de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; que la empresa no conceptuó sobre las especificaciones técnicas de los equipos y materiales, cuya manipulación, transporte y almacenamiento generan riesgos laborales; h) que la empresa no Inspecciona periódicamente las redes e instalaciones eléctricas locativas, de maquinaria, equipos, y herramientas, para controlar los riesgos de electrocución y los peligros de incendio; i) que la empresa no supervisa ni verifica la aplicación de los sistemas de control de los riesgos profesionales en la fuente y en el medio ambiente ni suministra elementos de protección personal, previo estudio de puesto de trabajo; j) que la empresa no aportó evidencia que él occiso haya recibido instrucción al respecto y mucho menos firma de recibido del procedimiento; k) que la empresa no adoptó medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo; l) que la empresa no cumplió ni hizo cumplir las disposiciones de la presente ley y demás normas legales relativas a la Salud Ocupacional”; m) que la empresa no promovió, elaboró, desarrolló ni y evaluó proqramas de inducción y entrenamiento encaminados a la prevención de riesgos en el trabajo; n) el señor DANIEL GALOFRE, el día de los hechos, desarrolló la actividad y no firmó el permiso para trabajo en altura; o) que la empresa no estudió ni implementó los sistemas de control requeridos para todos los riesgos existentes en la empresa ni conceptuó sobre las especificaciones técnicas de los equipos y materiales, cuya manipulación, transporte y almacenamiento generan riesgos laborales, así como tampoco inspeccionó periódicamente las redes e instalaciones eléctricas locativas, de maquinaria, equipos, y herramientas, para controlar los riesqos de electrocución y los peligros de incendio; p) que la empresa no supervisó ni verificó la aplicación de los sistemas de control de los riesgos profesionales en la fuente y en el medio ambiente ni determinó la necesidad de suministrar elementos de protección personal, previo estudio de puesto de trabajo así como tampoco “Delimitó o demarcó las áreas de trabajo, zonas de almacenamiento y vías de circulación y señalizar salidas de emergencia, resguardos y zonas de resguardos y zonas peligrosas de las máquinas e instalaciones de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; q) que la empresa Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 22 violó su propio Programa de Salud Ocupacional como el Reglamento de Seguridad Industrial; y, r) que por todo lo anterior en el accidente mortal la empresa violó lo establecido en el artículo 11 numerales 7, 11, 12, 13 y 17 de la Resolución 1016 de 1989, el artículo 84 de la ley 9 de 1979, numerales b) y d), el artículo 2 del Decreto 2400 de 1979 literales a) y g) y el artículo 11, numerales 6, 7, 11, 12 y 17, de la Resolución 1016 de 1989, entre otros. 6.
El documento contentivo de la Resolución N.° 336 -10 del 18 de agosto de 2010. Visible a folios 36 a 44 del expediente que CONFIRMA en todas sus partes la Resolución No. 179 - 10 de mayo 18 de 2010. 7. Los documentos denominados FORMATOS ÚNICOS DE REGISTRO DE ENTRENAMIENTO, visibles a folios 133 a 145 de cuyo se deprende que dentro de las charlas, cursos o capacitaciones que le fueron dadas al señor DANIEL GALOFRE RODRÍGUEZ, no se registra que en ninguna de ellas se haya tratado el tema de trabajo o labores en altura y con ello que no estaba debidamente capacitado ni entrenado para realizar esa labor peligrosa. 8.
Los documentos contentivos de la entrega de elementos de seguridad industrial donde consta que al trabajador fallecido no se le entregaron casco ni botas ni guantes dieléctricos para realizar la labor con lo que seguramente no se hubiese producido el accidente mortal (Subrayado y negrilla del texto original). Luego de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia, asevera que de haber apreciado el Tribunal «las confesiones de la empresa demandada, contenidas en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte» y, valorado correctamente la demanda y el contrato de trabajo, habría colegido que el de cujus falleció en un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa, cuando realizó una medición de combustible con una vara de aluminio, lo que constituía responsabilidad de la empresa en el siniestro, porque permitió que su extrabajador en el cargo de «auxiliar o asistente de bodega» y sin capacitación para ello, «midiera de manera anormal el combustible con una vara metálica, Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 23 excelente conductor de electricidad y de cuatro metros de alto, que fue lo que a la postre ocasionó el accidente mortal».
Asegura, que el Tribunal de haber apreciado correctamente «la noticia de prensa publicadas» y valorada la «prueba pericial» habría encontrado que «la empresa era y es recurrente en la falta de cumplimiento de medidas de seguridad industrial y salud ocupacional» y, en consecuencia, revocado la sentencia de primer grado y condenado a la demandada de sus pretensiones.
Respecto del informe de investigación del accidente de Colmena, afirma que el colegiado de haberlo apreciado correctamente, habría concluido: […] que el camión cuyo combustible se pretendió medir estaba realizando una actividad no autorizada -relevo de vigilantes parqueando en un sitio no autorizado - debajo de líneas energizadas de media tensión; que el señor GALOFRE RODRÍGUEZ al momento de encontrarse parado sobre el tanque para realizar la medición, levantó la vara recibiendo una descarga eléctrica, que le ocasionó la muerte de forma instantánea; que la demandada falló en el cumplimiento de las normas de seguridad industrial y salud ocupacional; que la demandada no le proporcionó al trabajador el entrenamiento suficiente para la labor; y, que en el sitio del accidente, no existían, señales de peligro que alertaran o previnieran a los trabajadores sobre la proximidad de cables de energía de alta tensión — fotografías adjuntas-.
Con lo anterior sin duda alguna hubiera procedido a revocar la sentencia expedida por su inferior jerárquico y condenado a la demandada conforme a las pretensiones de la demanda. Frente al «acta de constatación e investigación del accidente mortal ocurrido en el puerto de la empresa DRUMMOND LTD. el día 13 de junio de 2009», razona, que: Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 24 […] la varilla de aluminio de medición de combustibles, tiene una longitud de cuatro metros; que se encontró el área no señalizada para la medición del combustible en la cisterna; que los trabajadores no se explican por qué teniendo medidor de combustible tanto en las islas como en el camión, por qué la necesidad de medir combustible con la varilla de aluminio; que no existía el manual de procedimiento de trabajo seguro que desarrollaba DANIEL GALOFRE RODRÍGUEZ, o por lo menos no estaba socializado con los trabajadores de Bodega y, con ello hubiese despachado favorablemente las súplicas de la demanda.
Añade, que debió apreciar de forma adecuada las Resoluciones n° 179-10 del 18 de mayo de 2010 y la n° 336- 10 del 18 de agosto de 2010, «hoy vigentes y ejecutoriadas», que demostraron que la empresa no aportó constancia de los elementos de protección personal y que el panorama de factores de riesgos de DRUMMOND LTDA. no estaba ajustado a aquellos a los que están potencialmente expuestos los trabajadores, como también que la empresa: […] no demarcó las áreas destinadas para la realización del procedimiento de aforo ni las incluyó en el procedimiento;
(…) no delimitó las áreas de trabajo y las zonas peligrosas de las máquinas e instalaciones de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; (…) no inspecciona periódicamente las redes e instalaciones eléctricas para controlar los riesgos de electrocución; (…) no supervisaba ni verificaba la aplicación de los sistemas de control de los riesgos profesionales ni suministra elementos de protección personal, previo estudio de puesto de trabajo;
( ) no aportó evidencia que él occiso haya recibido instrucción al respecto y mucho menos firma de recibido del procedimiento; (…) no adoptó medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo;
(…) no promovió, elaboró, desarrolló ni y evaluó programas de inducción y entrenamiento encaminados a la prevención de riesgos en el trabajo; que el señor DANIEL GALOFRE, el día de los hechos, desarrolló la actividad y no firmó el permiso para trabajo en altura; que la empresa no estudió ni implementó los sistemas de control requeridos para todos los riesgos en el trabajo; que el señor DANIEL GALOFRE, el día de los hechos, desarrolló la actividad y no firmó el permiso para trabajo en altura; que la empresa no estudió ni implementó los sistemas de control Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 25 requeridos para todos los riesgos existentes en la empresa ni conceptuó sobre las especificaciones técnicas de los equipos y materiales, cuya manipulación, transporte y almacenamiento generan riesgos laborales.
Asimismo, tampoco inspeccionó periódicamente las redes e instalaciones eléctricas locativas, de maquinaria, equipos, y herramientas, para controlar los riesgos de electrocución; que la empresa no determinó la necesidad de suministrar elementos de protección personal, previo estudio de puesto de trabajo así como tampoco delimitó o demarcó las áreas de trabajo, zonas de almacenamiento y vías de circulación ni señalizó zonas peligrosas de las máquinas e instalaciones de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; que la empresa violó su propio Programa de Salud Ocupacional como el Reglamento de Seguridad Industrial; y, que por todo lo anterior, en el accidente mortal la empresa violó lo establecido en el artículo 11 numerales 7º, 11, 12, 13 y 17 de la Resolución 1016 de 1989, el artículo 84 de la ley 9 de 1979, numerales b) y d), el artículo 2º del Decreto 2400 de 1979 literales a) y g) y el artículo 11, numerales 6º, 7º, 11, 12 y 17, de la Resolución 1016 de 1989, entre otros.
A su turno, explica que de una correcta apreciación de los formatos únicos de registro de entrenamiento (f.° 133 a 145, cuaderno 1), se entendía que el finado no recibió la capacitación y el entrenamiento práctico para realizar trabajos de medición de combustible en altura y demás actividades peligrosas, siendo esta la causa y no otra, de que el trabajador utilizara la vara de aluminio para la medición. Aduce, que la entrega de elementos de trabajo (f.° 148 a 151, cuaderno 1), acreditan en la columna de «casco dieléctrico a la ancha, cinturón de seguridad tipo liniero, guantes dieléctricos y botas dieléctricas se indica con una X que no le fueron suministrados», no obstante conocer que dicha labor debía realizarla con una varilla de aluminio, un metal excelente para la conducción de electricidad.
En esa Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 26 medida, enfatiza que, de haber tenido tales implementos aislantes de electricidad, el accidente no hubiese sido fatal. Afirma, que los falsos juicios en que incurrió la sentencia impugnada, tergiversaron el contenido de los hechos realmente revelados por las pruebas, pues en ellos si se presentan los requisitos de la responsabilidad que se endilga, de acuerdo con la decisión CSJ SL, 22. abr. 2008, rad. 31076, que señala que el incumplimiento de los deberes legales con el trabajador en materia de seguridad industrial y salud ocupacional, junto con la falta de adecuación del lugar de trabajo, son prueba suficiente de la culpa del empleador.
Reprocha, que también hubo afectación de normas medio, en tanto el fallador de instancia vulneró los principios contenidos en los artículos 40, 55, 56, 59, 60, 61 del CPTSS y aquellos del CPC, señalados en la acusación, como consecuencia de los errores probatorios denunciados, pues allí se exige que el Juez haga un análisis integral de la totalidad de las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica.
En este punto, indica que la forma de hacerlo consiste en clasificar las pruebas en relación a cada hecho, individualizando al que se conducía su demostración y luego separarlas en afirmativas y negativas, para así proceder a su comparación y deducir su valor individual y total, con lo cual debía llegar a una conclusión sobre el mérito general de demostración fáctica del proceso.
Tal ejercicio, le hubiera Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 27 permitido al ad quem evitar los yerros denunciados, que se magnifican por haber sido apreciados fuera del contexto probatorio y de la noción integral del hecho cuya existencia se pretendía demostrar (f. ° 72 a 108, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA DRUMMOND LTDA. respalda la decisión del ad quem y solicita que sea confirmada.
Frente la confesión vertida en el interrogatorio de parte, aclara que sí se valoró de manera adecuada y de hecho fue en parte transcrita en la sentencia junto con los testimonios, que en su conjunto le suministraron al ad quem los elementos de convicción suficientes para dilucidar la ausencia de responsabilidad de la empresa, pues afirma que el representante legal explicó que sin perjuicio de la capacitación que le había sido impartida al difunto trabajador y los elementos de protección que le habían sido suministrados, el accidente había sido el resultado de una actuación negligente e irresponsable del trabajador.
Por otra parte, de la valoración sobre la investigación de la ARL, insiste que el Tribunal se detuvo a revisar las causas básicas e inmediatas definidas por Colmena, para luego concluir que efectivamente el accidente de trabajo sobrevino por la acción negligente del finado. Aunado a lo anterior, sostiene que el Juez colegiado también consideró que la implementación de medidas para evitar futuros accidentes se dio luego de lo ocurrido, pero Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 28 llegó a la conclusión de que ello no implicaba el incumplimiento de obligaciones a cargo de la compañía y la consecuente culpa patronal.
Por último, en lo que incumbe a la sanción del Ministerio del Trabajo, manifestó que fue tomada en cuenta por el ad quem, pero que bajo las reglas de la sana crítica y la falta de firmeza los actos administrativos al momento de proferir su decisión, el ad quem encontró que las resoluciones constituían apenas una de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, con base en las cuales se habría de fallar.
De igual modo, aclaró que la decisión del ad quem si tenía sustento probatorio de la capacitación del finado trabajador (f.° 110 a 114, cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES 1. Consideraciones preliminares Para resolver los cuestionamientos propuestos por la censura, es del caso, en primer lugar, recordar el concepto de culpa patronal que ha elaborado la Sala partiendo del contenido del artículo 216 del CST, que señala: Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.
Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 29 La disposición es categórica al tener como supuesto indispensable de la indemnización plena, no solo la prueba de la existencia del accidente laboral y de la culpa del empleador, sino que, además, esta se encuentre suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción o, que la carga de probar lo contrario corresponda al empleador, teniendo en cuenta que en este escenario se está ante una culpa subjetiva (CSJ SL9355- 2017, reiterada en la CSJ SL2248-2018).
Así mismo, ha reiterado y ratificado la Sala en sentencias CSJ SL17026-2016 y CSJ SL10262-2017, entre otras, que cuando se habla de la indemnización total de perjuicios, se está en el ámbito de la culpa probada, de manera que, […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.
Así las cosas, no le basta al trabajador con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, para desligarse de la carga probatoria que le corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente esta Sala, la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término deben estar acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…».
Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 30 Ahora bien, el CST, de manera general en los artículos 55 y 56 y, específicamente, en los 57 y 58, contiene las obligaciones mínimas que deben cumplir las partes en el desarrollo de sus contratos de trabajo y las previsiones que tienen que acatar los empleadores para procurar la protección y seguridad para sus trabajadores.
Así mismo, el artículo 348 ibídem, preceptúa que toda empresa está obligada a «[…] suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores» y a adoptar las medidas de seguridad indispensables, para la protección de la vida y la salud de los trabajadores. En ese sentido, es del caso resaltar que el empleador, para evitar la producción de daños en contra del trabajador, debe llevar a cabo una política de seguridad y salud en el trabajo regulada, para el momento del fatal accidente, en la Ley 9ª de 1979 y la Resolución n.° 2400 del mismo año del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; el Decreto 614 de 1984, el Acto Administrativo n.° 1016 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Salud, así como el Decreto 1295 de 1994.
Lo anterior, conlleva a que cuando ocurra un accidente de trabajo o se estructure una enfermedad profesional, el empleador tenga que demostrar que de manera oportuna y razonable identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, sólo así podrá acreditar el cumplimiento de esta obligación y probar la ausencia de culpa suya.
Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 31 Ahora, en casos como el que se examina, en los que se atribuye una actitud omisiva del empleador, como causante del accidente de trabajo, ha dicho la Sala que corresponde a este «[…] demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (CSJ SL7181- 2015, CSJ SL 17026-2016, CSJ SL16986-2017 y CSJ SL2617-2018).
Las disposiciones sustantivas laborales de salud y seguridad en el trabajo y de riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar la seguridad y la salud de sus trabajadores, así como a adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y las enfermedades profesionales, en razón a que como lo dice el artículo 81 de la Ley 9ª de 1979: «[…] la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario».
Así las cosas, se mantiene en cabeza de los empleadores la ineludible obligación de ejercer labores de vigilancia y control en torno al cumplimiento de las condiciones de seguridad en el trabajo, a través de personal idóneo en la materia y con capacidad de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad, que por demás no hace otra cosa que acogerse a los lineamientos establecidos en el Convenio 167 y la Recomendación n.° 175 de la OIT, el primero ratificado el 6 de septiembre de 1994 Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 32 Esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las […] necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales», no se extingue con la sola acreditación de que este suministró a su trabajador charlas sobre seguridad, lo dotó de los elementos «mínimos» de seguridad industrial necesarios para el desarrollo de sus funciones como el arnés, lo afilió al sistema de riesgos profesionales y le ordenó la práctica de exámenes médicos para determinar su aptitud física para desplegar el trabajo para el que fue contratado.
En efecto, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios.
Todo lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones. 2. Análisis del cargo En el sub examine, el Tribunal fundamentó su decisión básicamente en los siguientes pilares: Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 33 (i) El accidente ocurrió porque «la víctima realizó el procedimiento en un lugar no establecido para ello, además, se evidencia que existía suficiente señalización a cerca del paso de cables de alto voltaje».
(ii) La demandada tenía implementadas, a través de sus supervisores y jefes de áreas, las medidas de seguridad exigidas para las funciones que desempeñó el fallecido; lo capacitó para el desarrollo de sus labores, porque le entregó los elementos de protección de seguridad industrial, el manual de seguridad y por la existencia del programa de salud ocupacional efectuado en la empresa demandada y el correspondiente comité paritario de salud ocupacional, por lo que el accidente de trabajo «no acaeció por falta de capacitación del trabajador sino por su propia imprudencia y falta de previsión mínima».
(iii) La accionada a la fecha del fallecimiento del causante, no tenía un sitio específico para realizar el aforo del combustible, pero que los declarantes señalaron que “por costumbre” se realizaba en «la isla de trenes, o en el lugar denominado la catedral o en la báscula» y, que ninguno dijo que se ejecutara en el «área de llenado de agua de los carro (sic) tanques o camiones cisterna», lugar que escogió el fallecido para desarrollar dicha actividad, sin percatarse el conductor del vehículo ni el auxiliar de bodega que había quedado bajo los cables de alta tensión, por lo que murió a causa de una descarga eléctrica y no por algún riesgo previsto para su cargo y funciones, situación que el trabajador provocó contrariando las indicaciones dadas.
Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 34 (iv) La estructura metálica como la implementada con recubrimiento de bronce y plomo, son medidas tomadas por la empresa, por recomendación de la misma administradora de riesgos profesionales a la cual se encuentran afiliados los trabajadores de la demandada, sin embargo, el haber implementado la cinta métrica después del fallecimiento del señor Galofre Rodríguez, no era motivo contundente para declarar la culpa patronal de la accionada.
(v) Las Resoluciones 179-10 del 18 de mayo de 2010 y 336-10 del 18 de agosto de 2010, no eran vinculantes respecto del proceso laboral, para lo que dijo se remitía a lo que se encontraba acreditado en las pruebas documentales atrás referidas. Difiere la censura de la anterior decisión, al asegurar que se equivocó el ad quem al no dar por demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo, por no obrar con la diligencia debida para evitar el mismo, al omitir valorar unas pruebas y apreciar indebidamente otras, endilgando 16 yerros que se pueden sintetizar así: (i) Capacitación. En los yerros 3 y 4 imputa que al trabajador no se le brindó por el empleador la capacitación y el entrenamiento práctico necesario en materia de seguridad industrial y salud ocupacional para desempeñar su labor.
(ii) Las funciones del cargo. En los errores 7 y 8 reprocha que la labor para la que fue contratada el Sr. Daniel Galofre, esto es auxiliar o asistente de bodega, es Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 35 un cargo de dirección y manejo, que no implicaba el aforo de combustible ni el trabajo en alturas. (iii) La inexistencia de zona específica.
En los yerros 9, 10, 13, 14 y 16 imputa la no existencia de un lugar delimitado y específico para el aforo de combustible, así como la ausencia de señales y avisos que advirtieran de la peligrosidad del sitio donde se realizó dicho aforo, teniendo en cuenta que se trataba de un camión cisterna de 2 o 3 metros de altura. (iv) El elemento de trabajo entregado.
En los yerros 11 y 12 acusa que el instrumento para realizar el aforo de combustible, barra de aluminio o metálica no era apropiado ni adecuado. (v) Omisión de Supervisión. En el yerro 15 denuncia la inexistencia de un supervisor que impidiera al camión cisterna parquearse en zona indebida, en horario de relevo de celadores y medir el combustible en sitio no adecuado para ello.
(vi) Ausencia de exoneración. Reitera que el empleador no logró demostrar la diligencia y cuidado debidos para exonerarse de la responsabilidad en el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a Daniel Galofre. Debe dilucidar la Sala si el Tribunal erró al considerar que el accidente de trabajo que sufrió Daniel Galofre Rodríguez obedeció a la omisión de la empleadora de aplicar, acatar y cumplir las normas de seguridad laboral, pues permitió al trabajador ejecutar actividades para las cuales no entregó los instrumentos de trabajo idóneos, no señalizó ni Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 36 instruyó sobre el lugar específico para realizar su labor y no se encontraba presente un supervisor que pudiese impedir el acaecimiento del insuceso.
Pese a que el recurso se dirige por la vía indirecta, conforme lo expuesto por el juez de segunda instancia y los recurrentes, constituyen hechos aceptados por las partes que: i) entre DANIEL GALOFRE RODRÍGUEZ y la demandada, existió un contrato de trabajo, desde el 10 de septiembre de 2008 hasta el 13 de junio de 2009, en el cargo de asistente de bodega; ii) en la última fecha referida, el señor Rodríguez sufrió un accidente de trabajo «mientras realizaba el aforo de combustible de un camión cisterna en el área del llenado de tanques en las instalaciones de la empresa demandada», después de recibir una descarga eléctrica; iii) no existía un sitio previamente determinado para realizar el aforo de combustible, pero “por costumbre” se efectuaba en “«la isla de trenes, o en el lugar denominado la catedral o en la báscula»; iv) La medición se realizaba con una vara de aluminio de aproximadamente cuatro metrosc; v) mediante Resolución n.° 179-10 del 18 de mayo de 2010, expedida por la directora territorial de trabajo y seguridad social del Magdalena resolvió imponer una multa por $20.600.000 a la accionada con destino al Fondo de Riesgos Profesionales por «no cumplir con las normas de Salud Ocupacional», con ocasión al siniestro referido, decisión que a la fecha de la sentencia de segunda instancia no estaba ejecutoriada.
A manera de prolegómeno, se debe precisar que existe un espacio de gestión probatoria del juez de instancia, en Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 37 principio, imposible de invadir en sede de casación, pues comporta el ejercicio legítimo de un fuero de valoración demostrativa que, dentro de ciertos límites, le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que lo habilita válidamente para acoger unas probanzas en desmedro de otras.
En consecuencia, le está vedado al censor en el recurso extraordinario cuestionar tal autonomía para evaluar y ponderar los elementos de convicción; su misión debe encaminarse a demostrar que el juzgador abusó de tal atribución legal, para lo cual la Sala analizará las pruebas denunciadas como no apreciadas o erróneamente valoradas. Los recurrentes señalan como pruebas no apreciadas, las siguientes: a. La Confesión del Apoderado de Drummond LTDA., contenida en la contestación de la demanda.
Se evoca que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que si bien, el escrito inicial y su contestación no constituyen en estrictez el concepto de pruebas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como piezas procesales capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes se desconoce o tergiversa ostensiblemente por el fallador.
Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 38 En el presente caso la censura reprocha su falta de valoración, lo cual resulta equivocado, pues el Tribunal si la tuvo en cuenta al dar por probados los hechos que precisamente solicitan los recurrentes se tengan como confesados, esto es que la muerte ocurrió por un accidente de trabajo, que el causante laboró para la demandada en el cargo de asistente de bodega y que la medición del combustible se realizó con una vara metálica; de donde se colige que no erró el ad quem, en su estimación. b) Interrogatorio de parte al representante legal de la demandada.
Conforme lo ha adoctrinado la Corporación en varias oportunidades el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, contenga la confesión de algún hecho. En efecto, el representante legal de la demandada admite que la medición del combustible se realizó con “una barra métrica” que portaba el camión, que es como una regla metálica de varios metros, de donde se colige que el empleador no dotó de elementos seguros y acordes con la labor a desarrollar, pues se hacía uso de aquellos que portara el camión cisterna.
Pues bien, aunque se admitiera que el causante, efectuó la medición en un sitio diferente a aquel, que «por costumbre» Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 39 se utilizaba, dicho infortunio no habría ocurrido si la empresa hubiere dotado de elementos idóneos para desempeñar la labor encomendada, esto es un instrumento con material aislante, condición que no cumplía la vara metálica empleada; omisión aunada al descuido del trabajador en medir el combustible debajo de cables de alta tensión, lo que causó su muerte, ante la pasividad de la demandada en delimitar el sitio exacto, libre de riesgos, donde se debía realizar el aforo correspondiente, luego lo que en ese escenario se habría presentado sería la concurrencia de culpas.
En otras palabras, la falta de cuidado de la víctima no exonera de responsabilidad al empleador, si este desconoció sus obligaciones tendientes a prevenir los riesgos laborales. Así, lo estableció la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL5463-2015 y CSJ SL9355-2017. En esta última providencia, reiterada en la CSJ SL2824-2018, señaló: Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas» (…).
En consecuencia, se equivocó el Tribunal al eximir de responsabilidad a la empleadora bajo la tesis de la imprudencia de su trabajador en el desarrollo de la actividad laboral en la que perdió la vida, en cuanto ignoró las múltiples normativas nacionales e internacionales que imponen al empleador Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 40 obligaciones insoslayables, para prevenir los riesgos en la ejecución del trabajo en las alturas y tejados.
De lo anterior, se tiene que erró el ad quem al exonerar de culpa a la demandada, cuando de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que la falta de diligencia o cuidado ordinario o mediano por parte del empleador es fuente de culpa en la ocurrencia del infortunio laboral (CSJ SL 23489, 16 mar. 2005, CSJ SL 22656, 30 jun. 2005, CSJ SL659-2013, CSJ SL17216- 2014, CSJ SL2644-2016, CSJ SL5619-2016, CSJ SL10194-2017 y CSJ SL12707-2017).
Adicionalmente, los censores alegaron como pruebas indebidamente apreciadas, las siguientes: a) Respecto del contrato de trabajo Afirman que dicha documental acredita, en primer lugar, el cargo que desempeñó el causante, este fue, el de Asistente o Auxiliar de Bodega, el cual era de «dirección, confianza y manejo» y, en segundo, las obligaciones del empleador de «diligencia y cuidado en el desempeño de la labor», así como el deber de «capacitación, funciones de medición de combustible y de trabajo en alturas, las que no cumplió».
En punto al cumplimiento por parte del empleador de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y de las disposiciones legales de prestar protección y seguridad a sus Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 41 trabajadores, las mismas implican el deber especial de entregarles los elementos de seguridad necesarios, ubicarlos en locaciones apropiadas y de prevenir cualquier riesgo que pueda afectar su integridad personal o perjudicarlos.
Como lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL659-2013 que: Los deberes de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador le imponen comportarse y conducirse en el desarrollo y ejecución de la relación de trabajo de conformidad con los intereses legítimos del trabajador, los cuales, a su vez, le demandan tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo.
Cuando ello no ocurre así, esto es, cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo emerge, entonces, la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador los daños causados. De tal forma, que el Tribunal incurrió en error cuando analizó el contrato de trabajo, ciertamente no valoró el cumplimiento de las referidas obligaciones por el empleador que no sólo se encuentran insertas en el mismo, sino en la ley, según las cuales a éste, ajustado al principio de buena fe que informa el contrato de trabajo (artículo 55 del CST), como acto jurídico bilateral, conmutativo, oneroso, de ejecución sucesiva, por cuenta y riesgo de otro, le son exigibles las obligaciones generales de protección y seguridad de sus trabajadores (artículo 56 del CST), cuyo alcance lo compromete a garantizar la vida e integridad personal de cada uno de ellos, en tanto su capacidad laboral depende la posibilidad de trabajar y obtener un ingreso tendiente a satisfacer sus necesidades y las de su familia, para lo cual Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 42 debe cumplir como mínimo con las obligaciones especiales (artículo 57 del CST) y abstenerse de incurrir en las prohibiciones especiales (artículo 59 del CST), entre otras cosas, así como capacitarlos y suministrarles los elementos de protección adecuados a la actividad, (dentro del marco de las actividades de las normas de Salud ocupacional, Higiene y Seguridad Industrial, vigentes a la fecha de los hechos, hoy Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo), por lo mismo, la omisión de estas exigencias se enmarca en el concepto de culpa leve, que es hasta la que está llamado a responder el empleador en estos eventos (CSJ SL7185-2015).
Y en estricto sentido, como ya se anotó, tales obligaciones no se encuentran satisfechas ni dan lugar a exoneración de culpa patronal con la sola acreditación de que el empleador tenga un plan general de seguridad, haya suministrado al trabajador charlas sobre seguridad industrial, dotado de los elementos «mínimos» de seguridad industrial necesarios para el desarrollo de sus funciones, afiliado al sistema de riesgos profesionales y ordenara la práctica de exámenes médicos para determinar su aptitud física para desplegar el trabajo.
(CSJ SL2206e-2019) b. Respecto del Informe de investigación de accidente o incidente -Colmena- y el Acta de constatación e investigación del accidente mortal ocurrido en el puerto de la empresa DRUMMOND LTD. el día 13 de junio de 2009. Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 43 Frente a estos medios de convicción, debe aclararse que aun cuando en principio, no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, dicha connotación se predica solo del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, si procede su estudio, si previamente se ha demostrado yerro manifiesto con prueba hábil, como ha ocurrido en este evento (SL12038-2016).
Los recurrentes aseguran que el Tribunal erró en la apreciación de los documentos referidos, en suma, porque demuestran que: i) en el sitio del accidente, no existían, señales de peligro que alertaran o previnieran a los trabajadores sobre la proximidad de cables de energía de alta tensión a pesar de la vara metálica utilizada por el trabajador; ii) se evidencian fallas en el cumplimiento de los procedimientos operativos establecidos para la función de medición manual de camiones tanques y de operación del camión cisterna, iii) no se evidencia registro de entrenamiento, iv) el camión cisterna realizó un desplazamiento no aprobado por funcionario de Drummond Ltd., estacionándose en un lugar no autorizado.
No es motivo de discusión que el causante para realizar el aforo de combustible utilizó una vara de aluminio de medición de combustibles, que tiene una longitud de cuatro metros, elemento inapropiado para realizar las funciones encomendadas, por lo que dicho material es conductor de electricidad, creando de esa forma el empleador un ambiente inseguro para el trabajador, pues debió suministrar un elemento no conductor de electricidad para realizar la labor.
Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 44 Dicha circunstancia se evidencia con mayor claridad cuando la demandada después del siniestro, modificó dicha vara métrica con materiales no conductivos de electricidad, lo que significa ni más ni menos, que no empleó las normas de seguridad ni le proporcionó a su trabajador, elementos y condiciones de trabajo seguros.
En idéntico sentido, se advierte que, el ad quem reconoció la inexistencia en las instalaciones de la demandada, a la fecha del fallecimiento del causante, de un sitio específico para realizar el aforo del combustible, pues no encontró establecido dicho lugar en documento alguno, sino que los testigos declararon que «por costumbre» se hacía en «la isla de trenes, o en el lugar denominado la catedral o en la báscula», de donde se colige que estaba al libre arbitrio del asistente de bodega escoger uno u otro.
En consecuencia, se evidencia que aquella incurrió en otra omisión de seguridad, pues debió delimitar, sin lugar al querer subjetivo del trabajador, el lugar para realizar dicha función, teniendo en cuenta la altura del camión (2 a 3 metros), como el instrumento utilizado para la medición del combustible (4 metros), cuya ubicación debía estar desprovista de líneas energizadas.
Por otra parte y no menos importante, se avizora que en el sub examine existió una actitud pasiva del empleador, no solo en dejar al libre arbitrio del operario, la decisión en donde ejecutar la labor, sino la ausencia de un supervisor, quien frente al incumplimiento de las normas de seguridad por parte de aquel, al ejecutar actos inseguros y que Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 45 comprometían su vida e integridad, no ordenara suspender la actividad que estaba desarrollando con miras a que adoptara las medidas correctivas, sino que, se dejó al azar la ocurrencia del riesgo a que estaba expuesto, bajo el pretexto de habérsele indicado que debía cumplir con las normas de seguridad.
En efecto, dentro de las obligaciones de la empresa accionada se encuentra el deber de supervisión, control y exigencia, carga omitida para prevenir e impedir el accidente de trabajo del accionante, pues lo cierto es que no existía supervisor que ejerciera funciones de vigilar, inspeccionar y exigir el uso de los demás elementos de seguridad y el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor; tampoco le prohibió o solicitó al causante suspender la ejecución del aforo de gasolina en el sitio en el que lo realizó, hasta tanto no se adoptaran las medidas preventivas necesarias para emprender la actividad de manera segura.
Luego, existió una apreciación equivocada por parte del ad quem de las probanzas acusadas y resulta por demás, inane, el estudio de los demás medios de convicción enunciados como no apreciados o estimados erróneamente. La Sala considera que razón le asiste a la censura en las críticas fácticas que le atribuye a la sentencia fustigada, pues la excesiva confianza del trabajador y su imprudencia no relevan de responsabilidad al empleador, quien indiscutiblemente, soslayó sus obligaciones, en la medida en que el causante desarrollaba las funciones asignadas con Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 46 una vara metálica de medición, esto es, sin un aislante que lo protegiera de carga eléctrica, se insiste, en atención a la longitud de ésta y la altura del camión a medir, tampoco tenía designado un sitio específico dende debía realizar el aforo de combustible, desprovisto de cualquier riesgo eléctrico y no ejerció su deber de supervisión, control y exigencia que le asistía, para prevenir e impedir el accidente en el que aquel perdió la vida.
Por las razones expuestas, el cargo prospera. Sin costas en la sede extraordinaria como quiera que salió avante la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de tener por demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro que condujo a la muerte del trabajador DANIEL GALOFRE RODRÍGUEZ y, en consecuencia, al resarcimiento correspondiente, a través de una indemnización plena de perjuicios.
De acuerdo con lo señalado ampliamente en precedencia se tiene, que son cuatro los elementos o presupuestos que deben concurrir para que haya lugar al reconocimiento de la indemnización total y ordinaria prevista por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 47 i) el hecho material (accidente de trabajo), ii) el daño (lesiones en la integridad física o síquica del trabajador), iii) la culpa del empleador en su ocurrencia y, iv) el nexo causal.
Los dos primeros requisitos quedaron establecidos y no presentan discusión, pues fueron aceptados por las partes y declarados en las instancias, esto es, la ocurrencia del accidente de trabajo y la muerte de Daniel Galofre Rodríguez el 13 de junio de 2009, cuando se encontraba cumpliendo labores en las instalaciones de DRUMMOND LTDA. En cuanto a la culpa patronal y al nexo causal, puntos centrales de la demanda de casación, con lo dicho al resolver el cargo es suficiente, pues se reitera que al concluirse que la actuación fue omisiva por parte del empleador como causa probable del accidente, se hizo responsable del siniestro en el que ocurrió la muerte del trabajador cuya indemnización se reclama y con ello se completan los requisitos para que proceda el análisis de la indemnización plena de perjuicios indicada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo que respecta a los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro- y los morales o inmateriales -daño moral y en la vida en relación-.
Resulta relevante aclarar que el Régimen de Riesgos Laborales cubre los riesgos que por su propia naturaleza genera el trabajo, mientras que los daños ocasionados al trabajador por la conducta culposa o dolosa del empleador, le corresponde resarcirlos a él en forma total y plena, atendiendo el régimen general de las obligaciones. Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 48 Con relación a la legitimación de los reclamantes, se tiene acreditado que ROBERTO EMILIO GALOFRE FERNANDEZ, NELLY RODRÍGUEZ DE GALOFRE, PAULA ISABEL GALOFRE RODRÍGUEZ y SERGIO GALOFRE RODRÍGUEZ actuaron en calidad de padre, madre y hermanos del causante respectivamente y aportaron en debida forma sus registros civiles de nacimientos, como el del causante y el de defunción de éste (f.° 69 al 77, cuaderno 1). 1.
Perjuicios materiales Desde el punto de vista estrictamente jurídico, la Corte ha considerado que, conforme a la jurisprudencia tanto de esta Sala como de su homóloga Civil, en materia de daños, se ha entendido que, en lo tocante a los perjuicios materiales ocasionados a terceros por la muerte accidental de una persona, están legitimados para demandar el resarcimiento correspondiente quienes, por tener una relación jurídica con la víctima, sufran una lesión en el derecho que nació de ese vínculo.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1613 del Código Civil, el detrimento patrimonial se halla integrado por el daño emergente y el lucro cesante, correspondiendo el primero, según el precepto 1614 ibídem, a la pérdida o disminución económica realmente sufrida por la víctima o por quienes tienen legitimación para reclamarla como secuela del hecho dañoso y el segundo, al provecho esperado por ellos y que se habría obtenido de no ser por el surgimiento del suceso lesivo.
Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 49 Este, a su vez, se bifurca en pasado y futuro. El inicial corresponde al perjuicio ya consolidado al momento de definir el litigio. El otro, equivale a aquel aún no producido, pero que es esperado, con fundamento en un alto grado de probabilidad objetiva, todo lo cual ha sido adoptado entre otras, en sentencias CSJ SL, 22 junio 2005, radicación 23643 y CSL SL5619-2016. 1.1.
Lucro cesante Respecto del denominado lucro cesante, se recuerda que es la ganancia o provecho que deja de reportarse, en este caso como consecuencia de haberse producido la muerte del trabajador, en las circunstancias no discutidas. Sin embargo, tiene dicho esta Corporación que la procedencia de este concepto no está sujeto necesariamente a la acreditación de una total dependencia económica del beneficiario con el causante, como se reiteró en la sentencia CSJ SL1988-2018, pero sí una mínima demostración de la conexión económica.
En efecto, sobre la dependencia económica respecto del causante, total o parcial, de quien reclama una indemnización plena de perjuicios en el marco de una culpa comprobada del empleador en un accidente de trabajo, la Corte ha tenido la oportunidad de señalar que su existencia, efectivamente, es un requisito de procedencia para alcanzar la indemnización que corresponde al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y, la carga de la prueba, está en cabeza de quien pretende el resarcimiento del perjuicio, criterio que se encuentra plasmado en las sentencias CSJ SL Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 50 887-2013, CSJ SL, 30 octubre 2012, radicación 39631, CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 31948; y CSJ SL, 15 octubre 2008, radicación 29970; la primera de las cuales, trayendo a colación la última, precisó, […] que en materia de daños o perjuicios materiales ocasionados a terceros por la muerte accidental de una persona, están legitimados para demandar el resarcimiento correspondiente, quienes por tener una relación jurídica con la víctima, sufren una lesión en el derecho que nació de ese vínculo, lo cual quiere decir que para reclamar en dicho caso la respectiva indemnización se requiere probar la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, excepto que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba.
También se indicó en la memorada providencia que el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha.
De manera que emerge paladinamente que los padres y hermanos del causante Daniel Galofre Rodríguez se encuentran legitimados para pedir para ellos la reparación plena de los perjuicios por la muerte de la víctima directa, según las voces del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 51 En tratándose del resarcimiento del daño sufrido por los demandantes se tiene lo siguiente: Perjuicios materiales.
Como los daños ocasionados al trabajador por conducta culposa o dolosa del empleador, le corresponde resarcirlos a dicha empresa en forma total y plena, atendiendo el régimen general de las obligaciones, se condenará al pago del lucro cesante distribuido entre los padres y los dos hermanos, aclarando que el lucro futuro es únicamente para los progenitores, conforme a su expectativa de vida, por cuanto los hermanos no participan de este concepto en la medida en que arribaron y superaron la mayoría de edad a la fecha del deceso del causante (CSJ SL12707-2017), esto es el 13 de junio de 2009, calenda en la que PAULA ISABEL GALOFRE RODRÍGUEZ y SERGIO GALOFRE RODRÍGUEZ contaban 34 y 26 años, pues nacieron el 28 de julio de 1975 y 24 de noviembre de 1983 respectivamente, conforme a los certificados de nacimiento que reposan a folio 71 y 74 del cuaderno n.° 1.
En relación a la forma de liquidar este tipo de perjuicios, se ha pronunciado la Sala en oportunidades anteriores, en donde se fijaron los parámetros a tener en cuenta, tal como ocurrió en la sentencia de la CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en la CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644, CSJ SL695-2013 y CSJ SL5619-2016, entre otras, en la que se dijo: Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 52 “En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina, de la siguiente forma: “Lucro cesante pasado: “VA = LCM x Sn” “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante pasado total más intereses puros lucrativos” “LCM = lucro cesante mensual actualizado” (1+ i ) n -1 Sn] = --------------------------- i “Siendo: “n = Número de meses a liquidar” “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” “Lucro cesante futuro: “VA = LCM x An” “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante futuro” “LCM = lucro cesante mensual” (1+ i ) n -1 a n --------------------------- i (1+i ) n “Siendo: “n = Número de meses de incapacidad futura” Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 53 “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” Se impone el lucro cesante para ROBERTO EMILIO GALOFRE FERNÁNDEZ y NELLY RODRÍGUEZ SARMIENTO, en sus calidades de padre y madre de Daniel Galofre Rodríguez, se toma el salario de la certificación laboral que reposa a folio 358 del cuaderno n. 1 y la liquidación de acreencias laborales de folio 79, ibídem, su distribución es dable condensarlo, en los siguientes cuadros: Fecha = 6-jul-20 Datos del trabajador Sexo = Hombre Fecha de Nacimiento = 2-abr-78 Fecha de Fallecimiento = 13-jun-09 Salario devengado = $2.879.000 Salario actualizado = $4.281.378 Gastos personales = 25% Lucro cesante Mensual = $3.211.034 1.- Lucro Cesante Consolidado = $301.511.634 Padre 50% Lucro cesante Mensual = $1.605.517 Nùmero de Meses = 132,76 Interes anual = 6% Interes mensual = 0,5% Fòrmula = LCC = LCM X Sn Sn = (1 + i)^n - 1 i 2.- Lucro Cesante Futuro = $165.459.256 Padre 50% Fecha de Nacimiento = 26-jun-45 Edad actual = 75,03 Esperanza de vida = 12,10 Numero de meses = 145,20 Fòrmula = LCF = LCM X an an = (1 + i)^n - 1 = i (1 + i) ^n Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 54 1.2.
Daño emergente No prospera el pedimento dirigido a que se resarciera el daño emergente, pues según se desprende del artículo 1614 del Código Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en «[…] el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido Fecha = 6-jul-20 Datos del trabajador Sexo = Hombre Fecha de Nacimiento = 2-abr-78 Fecha de Fallecimiento = 13-jun-09 Salario devengado = $2.879.000 Salario actualizado = $4.281.378 Gastos personales = 25% Lucro cesante Mensual = $3.211.034 1.- Lucro Cesante Consolidado = $301.511.634 MADRE 50% Lucro cesante Mensual = $1.605.517 Nùmero de Meses = 132,76 Interes anual = 6% Interes mensual = 0,5% Fòrmula = LCC = LCM X Sn Sn = (1 + i)^n - 1 i 2.- Lucro Cesante Futuro = $205.020.464 MADRE 50% Fecha de Nacimiento = 26-oct-47 Edad actual = 72,70 Esperanza de vida = 17,00 Numero de meses = 204,00 Fòrmula = LCF = LCM X an an = (1 + i)^n - 1 = i (1 + i) ^n Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 55 imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento», concepto que abarca la pérdida de elementos patrimoniales, así como los gastos en que se debió incurrir, o que deban generarse en el futuro y el arribo del pasivo a causa de los hechos sobre los cuales quiere deducirse responsabilidad.
Al examinar todo el acervo probatorio, se encuentra que no están acreditados los perjuicios de esta naturaleza por la parte de la demandante, toda vez que no allegó elemento demostrativo que acreditara que incurrió en algún tipo de gasto por el fallecimiento de su hijo y hermano. 2. Perjuicios morales Esta Corporación en providencia del CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, precisó que en los perjuicios morales se involucran aquellos denominados subjetivados, equivalentes al precio del dolor físico y de las afecciones psicológicas padecidas por la parte actora.
Así los explicó: […] la Corte sostuvo que los perjuicios morales se dividen en objetivados y subjetivados. Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.
A su turno, conforme a la providencia CSJ SL, 22 en. 2008, rad.30621; los daños en la vida en relación se generan por, Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 56 […] el menoscabo en la vida de relación social, que no se equipara a la aflicción íntima, que se padece en el interior del alma, calificada como daño moral subjetivo, ni tampoco con la pérdida de la capacidad laboral, que es estimable en dinero a partir del grado de invalidez establecido por las Juntas Calificadoras; es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial.
Ahora bien, como quiera que el daño moral está sujeto al arbitrio judicial en la medida que no es posible tarifar el dolor, la desesperanza, el abatimiento, la zozobra y demás componentes propios del fuero interno del individuo, su cuantía dependerá de la situación fáctica, la cual el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite al juez la libertad de determinarlos.
Respecto de la tasación del monto de la condena por perjuicios morales, esta Corte tiene asentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17473-2017, CSJ SL17649-2015, CSJ SL13074-2014 y CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, que, De tiempo atrás tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala que en materia de perjuicios morales derivados de un accidente de trabajo en el que se produce la muerte del operario, en principio no hay necesidad de probarlos, pues incuestionablemente la pérdida de un ser querido ocasiona naturalmente en sus deudos un dolor y una aflicción que están dentro de sus esferas íntimas, de ahí que igualmente se ha sostenido invariablemente que su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador, ya que se trata de un daño que no puede ser evaluado monetariamente, por ser imposible determinar cuál es el precio del dolor, lo que no obsta, sin embargo, para que el juez pueda valorarlos pecuniariamente según su criterio, partiendo precisamente de la existencia del dolor.
Además, en la sentencia CSJ SL13074-2014, se precisó que, Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 57 Aunque la ley otorga a los juzgadores la facultad de cuantificar los perjuicios morales, ello no se traduce en que sea caprichosa; puesto que el director del proceso debe observar para su determinación la sana crítica y las reglas de la experiencia, y entre otros factores, el vínculo afectivo.
Dicho en breve: entre mayor, fuerte y estrecho sea el lazo afectivo y de familiaridad con la víctima, mayor debe ser el precio del perjuicio. De igual forma, en sentencia CSJ SL13074-2014, reiterada en la CSJ SL4913-2018, esta Corporación dijo: d) Presunción de hombre (presunción hominis) o presunción judicial La jurisprudencia de esta Corte la ha entendido como aquella en donde la prueba «dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo.
Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (sentencia CSJ SC del 5 de may./1999, rad. 4978).
Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.
Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron. En consecuencia, dado que están acreditados los lazos familiares de los demandantes con el fallecido y la empresa demandada no desplegó actividad probatoria alguna para demostrar que no hacían parte de este núcleo íntimo, es procedente la condena por los perjuicios morales Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 58 subjetivados que, con apoyo en el arbitrio juris, se estiman en cien salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los padres y cincuenta SMLMV, para cada uno de los hermanos, tal como lo ha hecho con antelación esta Sala en situaciones similares derivadas del mismo hecho catastrófico; valor que deberá ser indexado al momento de su pago. 3.
Perjuicios por daño en la vida de relación. Los perjuicios reclamados por este concepto no corren la misma suerte, puesto que no hubo actividad probatoria de la parte demandante que dé cuenta de que con la pérdida de su hijo y hermano con ocasión al accidente de trabajo padecido, les haya generado una imposibilidad de poder realizar actividades placenteras en el futuro, o lo que es lo mismo, no lleva inexorablemente a pensar que el infortunio fue de tal magnitud, que le es imposible desarrollar sus proyectos de vida, situaciones distintas de la aflicción sufrida y que debe probarse, como lo ha sostenido esta Corte.
Finalmente, las excepciones meritorias propuestas por DRUMOND LTDA. no están llamadas a prosperar, en razón a que quedó demostrada la responsabilidad de la demandada en el siniestro, sin que se comprobara que un hecho extraño y ajeno incidiera en forma irresistible en la ocurrencia del accidente el 13 de junio de 2009. En el mismo sentido, no prospera la excepción de prescripción que propusieron la accionada y la llamada en Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 59 garantía, en atención a que el accidente que le causó la muerte al trabajador ocurrió el 13 de junio de 2009 y la demanda se presentó el 23 de septiembre de 2010, cuando no había operado aquella, conforme a las reglas de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS (f.° 82, cuaderno n. 1).
Por último, sería del caso entrar a analizar el escrito de folios 116 a 122 del cuaderno de la Corte, con el cual se da a conocer sobre el contrato de cesión de derechos litigiosos, si no fuera, porque se observa que fue presentada una vez terminada la litis, es decir, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, como lo define el artículo 1969 del Código Civil.
Tampoco podría tenerse como un contrato de cesión de crédito por cuanto según el artículo 1960 del Código Civil “La cesión no produce efecto contra el deudor o contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por este”, situación que brilla por su ausencia en el sub lite. Por tales razones, la condena se impondrá a favor de quien fungió como parte demandante, es decir, SERGIO GALOFRE RODRÍGUEZ, NELLY RODRÍGUEZ SARMIENTO, ROBERTO EMILIO GALOFRE FERNÁNDEZ y PAULA ISABEL GALOFRE RODRÍGUEZ (CSJ SL, 23 may. 2006, rad. 25903).
Por todo lo dicho, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar probada la existencia de Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 60 culpa patronal de la demandada en el accidente de trabajo y, por ende, se le condenará por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicio moral y, se le absolverá de las restantes súplicas.
Las costas en primera instancia a cargo del demandado. Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROBERTO EMILIO GALOFRE FERNÁNDEZ en nombre propio y como apoderado general de PAULA ISABEL GALOFRE RODRÍGUEZ, NELLY RODRÍGUEZ SARMIENTO y SERGIO GALOFRE RODRÍGUEZ en contra de DRUMMOND LTDA. Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2012 por el Juzgado Laboral del Circuito de Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 61 Descongestión de Santa Marta, para, en su lugar, DECLARAR que DRUMMOND LTDA. incurrió en culpa patronal en el accidente ocurrido el 13 de junio de 2009, en el cual perdió la vida el trabajador Daniel Galofre Rodríguez.
SEGUNDO: CONDENAR a DRUMMOND LTDA. a pagar los siguientes valores a favor de los siguientes demandantes: 1º) A reconocer y pagar por los daños patrimoniales, liquidados al 6 de julio de 2020, a la señora NELLY RODRÍGUEZ SARMIENTO, lo siguiente: Lucro cesante consolidado $301.511.634 Lucro Cesante futuro. $205.020.464 Total daño patrimonial: $506.532.098 2o) A reconocer y pagar por los daños patrimoniales, liquidados al 6 de julio de 2020, al señor ROBERTO EMILIO GALOFRE FERNÁNDEZ, lo siguiente: Lucro cesante consolidado $301.511.634 Lucro Cesante futuro. $165.459.256 Total daño patrimonial: $466.970.898 3º) A reconocer y pagar a NELLY RODRÍGUEZ SARMIENTO, ROBERTO EMILIO GALOFRE FERNÁNDEZ, PAULA ISABEL GALOFRE RODRÍGUEZ y SERGIO GALOFRE RODRÍGUEZ, por perjuicios morales, los cuales se estiman en cien salarios mínimos legales mensuales para Radicación n.° 65851 SCLAJPT-10 V.00 62 cada uno de los padres y cincuenta SMLMV a cada uno de los hermanos.
TERCERO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la parte demandada.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la absolución impartida en primera instancia.
QUINTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen