CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65193 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2592-2019 Radicación n.° 65193 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA CASTILLO SAAVEDRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a BOGOTÁ D. C., al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES ADRIANA CASTILLO SAAVEDRA llamó a juicio a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a BOGOTÁ D. C., al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que laboró mediante contrato a término indefinido con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, desde el 15 de abril de 1996 hasta el 23 de agosto de 2006; que percibió como contraprestación por sus servicios una remuneración básica de $1.632.749,oo; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá –SINTRAHOSCLISAS-; que se presentó el fenómeno de la sustitución de empleador, a partir del 14 de junio de 2005, fecha en que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado y que el lugar del empleador fue ocupado por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Consecuencialmente solicitó se condenara, en forma solidaria, a las demandadas al reconocimiento y pago indexado de los salarios causados y no cubiertos entre septiembre de 2005 y el 24 de agosto de 2006, al no habérsele reconocido los factores salariales convencionales actualizados en un 18,5 %, conforme a lo pactado convencionalmente; al pago de la prima proporcional de navidad del año 2006; la reliquidación y pago de las cesantías y los intereses a las mismas respecto de los años 2003 a 2007; las primas de vacaciones causadas entre los años 2001 y 2006; la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales; la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías; la prima de antigüedad desde septiembre de 2005 hasta el 24 de agosto de 2006; los aportes al régimen de seguridad social en pensiones a la AFP Porvenir S. A. y los demás derechos que se reconozcan en su favor, en aplicación de las facultades ultra y extra petita.
Afirmó, que prestó sus servicios personales para la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el Instituto Materno Infantil; que desempeñó como último cargo, el de médica pediatra diurna; que estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre ésta y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá –SINTRAHOSCLISAS-, que consagraron las prestaciones convencionales de primas de antigüedad y de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que dicha fundación dejó de cubrir los factores salariales, tales como prima de antigüedad, auxilio de transporte, primas de alimentación y de navidad de 2006, de vacaciones de los años 2001 al 2006, cesantías definitivas, los intereses de las mismas y demás prestaciones sociales causadas en cada una de las fechas y en las cuantías y conceptos señalados en la demanda; que no efectuó los aportes a la seguridad social en salud y en pensiones, ni otorgó el incremento pactado en la convención colectiva, a pesar de que cumplió, sin interrupción alguna, con la obligación de asistencia a la institución. Adujo que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas; que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS dejó de tener sustento jurídico, a partir del 14 de junio de 2005, cuando el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998 y, en atención a estas circunstancias, entre la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social y el Alcalde Mayor de Bogotá, el 16 de junio de 2006, se suscribió un acuerdo marco en donde se determinó su liquidación (f.° 1 a 16 del primer cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, alegó que, si bien existió un vínculo laboral con la demandante, ésta ostentó la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción hasta el 23 de agosto de 2006, fecha en la que fue declarada insubsistente. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de buena fe; pago; cobro de lo no debido; prescripción y compensación (f.° 53 a 77 del primer cuaderno del Juzgado).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA dijo en su defensa, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no perteneció, ni pertenece a él y que la actora no ha sido, ni es funcionaria del Departamento. Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación causal entre el Departamento y la demandante; inexistencia de la sustitución patronal; subrogación de las obligaciones contraídas por la Fundación y la de solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f.° 103 a 132 del primer cuaderno del Juzgado).
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA expresó, que la demandante nunca prestó servicios a su favor y que el fallo del Consejo de Estado no contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal. Propuso como excepciones perentorias: la de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo (f.° 281 a 311 del primer cuaderno del Juzgado).
La NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, alegó que los centros hospitalarios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, ya no dependen administrativamente del Ministerio y, en todo caso, la figura de intervención no lo convierte en empleador de los trabajadores del ente intervenido. Propuso las excepciones de mérito, de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.°481 a 77 del primer cuaderno del Juzgado).
La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, mencionó que no es el responsable por el pago de las acreencias laborales que reclama la demandante, en la medida en que no tuvo ni tiene ningún tipo de vinculación laboral con la actora. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la relación laboral, de solidaridad o de vínculo con la accionante, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, aplicación de la sentencia CC SU-484-2008 en cuanto al pago de los aportes a pensiones –observancia del plazo- y las demás excepciones que resulten probadas dentro del proceso (f.° 518 a 536 del segundo cuaderno del Juzgado).
BOGOTÁ D.C., por su parte, señaló que, en virtud del fallo proferido por el Consejo de Estado, el 5 de marzo de 2005, la Fundación es un establecimiento público del orden Departamental, conforme las normas que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos. Propuso, como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f.° 619 a 631 del segundo cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de julio de 2012 (f.° 1272 a 1281 del segundo cuaderno del Juzgado), absolvió de las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2013 (f.° 32 a 48 del cuaderno del Tribunal), revocó la de primera instancia así: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, para en su lugar, CONDENAR a las demandadas al reconocimiento y pago de los aportes en pensiones al Fondo de Pensiones al cual la accionante se encuentre afiliada, en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, causados a favor de la demandante entre el 1° de julio de 1999 hasta el 14 de junio de 2005 teniendo en cuenta para tal efecto el cálculo actuarial correspondiente, en la proporción que a continuación se relaciona: a) La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %). b) Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25 %) y, c) La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del veinticinco por ciento (25 %).
SEGUNDO. - ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda impetradas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- COSTAS. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el a quo se equivocó al desconocer la existencia del contrato a término indefinido de la accionante como trabajadora particular, al considerar que en virtud de la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 así como del 371 de 1998, entre otros, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se encontraba sometida al régimen jurídico propio de las personas de derecho público y por ende, sus funcionarios ostentaban la calidad de empleados públicos, sin que la demandante acreditara una condición diferente.
Analizó, que para el estudio de la naturaleza jurídica de la fundación, era necesario remitirse al análisis que hizo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484-2008, de la cual concluyó que, aun cuando, con la declaratoria de nulidad de los decretos mencionados, dicha entidad regresó a la naturaleza jurídica que tuvo como establecimiento público, perteneciente a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y adscrita al Sistema Nacional de Salud, lo cierto es que esa situación no incidió en los derechos laborales que se consolidaron durante la relación con ADRIANA CASTILLO SAAVEDRA. Afirmó, que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado no pueden soslayar los derechos laborales adquiridos y, bajo tal óptica, los reclamados con anterioridad a su ejecutoria, como es el caso de la accionante, son los que debieron analizarse en calidad de trabajadora particular.
Determinó, que al reclamar la demandante la existencia de la relación laboral hasta el 23 de agosto de 2006, debía establecerse si la misma estuvo vinculada mediante contrato de trabajo, con posterioridad al 15 de junio de 2005, data a partir de la cual se entendía modificada la naturaleza de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al de un establecimiento de carácter público.
Concluyó que, teniendo en cuenta lo dispuesto por esta Sala, en sentencia CSJ SL, 4 abr. 2001, rad. 15143 y el material probatorio, la accionante no ostentó la calidad de trabajadora oficial, dado que desempeñaba el cargo de médica pediatra, razón por la cual, el estudio de las pretensiones se limitó entre el periodo comprendido entre el 3 de julio de 1996 y el 14 de junio de 2005.
En lo referente a los incrementos salariales, reflexionó su improcedencia, pues a pesar de ser la demandante beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Fundación y SINTRAHOSCLISAS, toda vez que la misma previó el reconocimiento de ellos únicamente para los años 1998 y 1999, mas no para las anualidades posteriores, no había lugar al reconocimiento de los solicitados de 2000 a 2006.
En materia de primas de vacaciones, cesantías e intereses a las mismas, precisó que a folios 1192 y 1208 del segundo cuaderno del Juzgado se incorporaron copia de las Resoluciones n.° 197 y 2397 de 2007, mediante las cuales, la liquidadora de la fundación le reconoció, de un lado la suma de $60.250.768 por concepto de salarios con sus correspondientes reajustes y, por otro, $17.095.606,91 por cesantías, intereses a las mismas, primas de navidad, de vacaciones, vacaciones y la de servicios.
Montos que la accionante confesó haber recibido al absolver su interrogatorio de parte (f.° 958 a 960 del primer cuaderno del Juzgado). En lo que compete a los aportes a seguridad social en pensiones, indicó que, conforme a la historia laboral del ISS de folios 1093 a 1095 del segundo cuaderno del Juzgado, la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS solamente efectuó aportes del 1° de mayo de 1996 al 30 de junio de 1999, omitiendo el periodo del 1° de julio de 1999 al 14 de junio de 2005, por lo que condenó al pago del cálculo actuarial.
Respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, encontró que aun cuando la fundación no canceló en forma oportuna, a la terminación del contrato de trabajo, los salarios y prestaciones a su cargo, dicha situación fue entendible porque, a partir de 1999, la fundación atravesó una crisis, no solo de tipo financiero, sino administrativo, que obligó la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud que, entre otras, impidió el pago oportuno de las obligaciones.
En cuanto a la responsabilidad solidaria, se remitió nuevamente a la providencia CC SU-484-2008, para declarar su procedencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ADRIANA CASTILLO SAAVEDRA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 16 a 22 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « case » la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « revoque » el fallo proferido por el Juzgador de primer grado y profiera providencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones y condenas: [ ] 3.1.
Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 15 de abril de 1996 al 23 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ADRIANA CASTILLO SAAVEDRA, para el desempeño del cargo de Médica Pediatra Diurna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.
Que se declare que la última asignación mensual fue de $1.714.386. 3.4. Que se declare que la demandante ADRIANA CASTILLO SAAVEDRA tiene derecho a las prestaciones sociales y convenciones pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.5.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1. a 2.4, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad del 44% sobre el salario básico, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 23 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad, de carácter convencional, del año 2006. d) Las primas de vacaciones de carácter convencional, de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, con la 1/12 parte de la prima de navidad, con la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones; f) La reliquidación de los intereses a las cesantías causados desde el 31 de diciembre de 2003 hasta la fecha en que se produzca el pago; g) Los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones. h) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, por el no pago de las primas de vacaciones, por el no pago oportuno de la prima de navidad de 2006; i) La indemnización por el no pago de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; j) La indexación, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial: 3.6.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de la siguiente manera: […] (i) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0.I.T., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Expone, que en la providencia cuestionada se interpretó con error la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, dentro del proceso de nulidad n.° 11001-03-24-0000-2001-00145-01, dirigido contra los decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en la medida que en el fallo del Tribunal se le otorgó un efecto retroactivo, desconociendo lo previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, pues los actos administrativos, son obligatorios mientras no hayan sido anulados.
Enfatiza, que al darle efectos retroactivos al fallo de nulidad, se constituye en una interpretación errónea de los artículos 66 y 84, concordantes con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, lo que condujo a darle un entendimiento contrario al artículo 26 de la Ley 10 de 1990 así como la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al sostener que había ostentado la condición de empleada pública, cuando en realidad fue una trabajadora particular, además de la infracción directa del artículo 5° del Decreto 3130 de 1968, que consagra a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como una institución de utilidad común de las personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social y sujetas a las reglas del derecho privado, como lo refiere el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2005, dentro del expediente 25000-23-26000-2005-01423-01.
Sentencia que a la vez, resalta el error cometido en la providencia acusada, al enmarcar la irretroactividad de los alcances del fallo del Consejo de Estado, solo hasta el 14 de junio de 2005, cuando la situación jurídica derivada de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, por ser ya consolidada y constituir una fuente de obligaciones de orden laboral, de entidades privadas, no podía ser revocada, sino que su contenido permanecía incólume hasta que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS fuese liquidada.
Advierte, que debido a que las peticiones de la demanda inicial, se contraen en el tiempo al reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo que rigió desde el 15 de abril de 1996 hasta el 23 de agosto de 2006 y al pago de los factores salariales que reclama la demandante, estos conceptos que se incorporaron, en cuanto a su causación, de modo definitivo al patrimonio de la reclamante inicial, garantizado y protegido por la Constitución Política, agrega que existen diversos pronunciamientos del Consejo de Estado que se contraponen a la tesis del Tribunal, verbigracia, la sentencia CC T-010-2012, de la Corte Constitucional, que ratifican el principio de invulnerabilidad y de vigencia de los derechos adquiridos y consolidados de quienes laboraron en la demandada y que sostienen la inmutabilidad de la relación laboral de quienes trabajaron en la entidad, a través de contratos de trabajo a término indefinido de carácter privado.
RÉPLICA La NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, afirma que el cargo debe desestimarse, porque: i) la recurrente no se ocupó de argumentar el yerro jurídico de intelección o aplicación que cuestionó; ii) no relacionó las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales; iii) colisionó modalidades de infracción de la ley y, iv) denunció la infracción de normas que no fueron aplicadas, agregando que, en todo caso, «[ ] no se discutió la calidad de empleado público que ostentó la demandante, pues ésta no ejecutó labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni servicios generales» (f.° 45 a 49 y 60 a 62, cuaderno de la Corte).
La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, argumenta que la acusación presenta falencias técnicas que impiden su estimación, en razón a que introdujo pretensiones nuevas en el alcance de la impugnación, no indicó en que consistió la violación jurídica increpada y aun cuando eligió la vía de puro derecho, plantea debates fácticos; que denunció normas procesales, pero no a través de la violación medio; que sustentó la acusación con fundamento en normas no enlistadas en la proposición jurídica; que acusó la interpretación de una sentencia a pesar de que en relación con ella, la Corte no puede hacer el respectivo control de legalidad y mezcló causales de violación incompatibles; que, con todo, el Tribunal no incurrió en infracción jurídica alguna, pues actuó de acuerdo con la declaración de nulidad proferida por el Consejo de Estado (f.° 66 a 85 ibídem ).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, expone que el cargo presenta errores de técnica; que el alcance de la impugnación es deficiente, en razón a que solicitó se emita condena por peticiones no realizadas en la demanda; que acusó la infracción de normas sustanciales, indebidamente, a través de la violación medio; que la sustentación se limitó a realizar un recuento histórico sin atacar debidamente la sentencia acusada; que criticó la intelección que se realizó de este proveído, cuando ella no puede identificarse con un precepto sustantivo acusado; que de superar aquellas falencias, debe advertirse que está acorde con la línea jurisprudencial expuesta en fallo CSJ SL627-2013 (f.° 90 a 101 ibídem ).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, manifiesta que el cargo no debe prosperar, entre otras cosas, porque elevó pretensiones nuevas, pretendió equiparar una norma sustantiva a una disposición procedimental y una sentencia a una de estas; que, con todo, la decisión acusada se atuvo a los lineamientos legales, fácticos y jurisprudenciales en cuanto a la naturaleza de la relación laboral (f.° 123 a 130, ibídem ).
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, asegura que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se profirió con efectos ex tunc; que, por lo anterior, debe entenderse que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, siempre fueron establecimientos públicos; que no puede endilgársele responsabilidad alguna, exigiéndole asumir la garantía de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las entidades extintas (f.° 135 a 136 ibídem ).
CONSIDERACIONES Inveteradamente la Sala ha orientado que el recurso de casación es extraordinario, por lo que su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, cuyo respeto no implica un culto a las formas, sino el acatamiento del debido proceso judicial en esa actuación ante la Corte, el cual está protegido por el artículo 29 de la CN.
Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Así, tal como lo advierten las réplicas, el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Ellas son las siguientes: 1. La proposición jurídica del cargo es deficiente, en razón a que increpa al Tribunal haber interpretado con error los artículos 66, 84 y 175 del CCA; no obstante, el Juez de la alzada no pudo incurrir en esa equivocación jurídica, en la medida que no realizó ninguna intelección de esa normativa. Al respecto, para la estructuración de aquél sub motivo de infracción legal, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL3369-2018;
CSJ SL5456-2018 y en la CSJ SL1631-2018, última en la que orientó: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.
En efecto, en las consideraciones de su sentencia, el ad quem citó tan solo, a manera de mención, los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, por los cuales se adoptaron disposiciones y estatutos de la Fundación y se reformaron éstos, pero solo para referir que fueron anulados por la sentencia del Consejo de Estado, normas que no forman parte de la proposición jurídica del cargo.
De modo que no puede afirmarse que el Tribunal interpretó mal una normativa que no fue tenida en cuenta en su decisión ni tampoco de la cual se observa le hubiere otorgado un significado diferente. 2. Al hilo de lo anterior, halla la Sala, que en la sustentación de la acusación, la censura incurre en una colisión de modalidades de infracción de la ley sustantiva, al denunciar que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 (f.° 19 y 20 del cuaderno de la Corte), catalogándola como empleada pública y, a su vez, al afirmar en la demostración del cargo, que esa misma disposición, la interpretó con error (f.° 21 y 32 ibídem ), pasando por alto, que según lo adoctrinado por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, no es posible, simultáneamente, aplicar en forma indebida una norma e interpretarla en forma errónea.
En efecto, en la citada providencia, la Sala explicó que: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Regla jurisprudencial reiterada en la CSJ SL1392-2018, la que indicó: 1º) Las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea son disímiles Tiene explicado con profusión la doctrina de esta Corte que una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición (sentencia SL, del 22 de nov. 2006, rad. 27.237).
Adicionalmente, no se puede perder de vista que la aplicación indebida de la ley se produce cuando un precepto se aplica por el juzgador sin que regule el caso controvertido o también cuando siendo regulado el caso, se le aplica de manera impertinente. La interpretación errónea, por su parte, supone que la norma que se aplicó es la que regula el caso, pero sin embargo el juzgador se aparta de su correcta inteligencia. Por lo tanto, se exhibe incoherente que se denuncie las normas como indebidamente aplicadas y todo el discurso demostrativo apunte a que fueron equivocadamente interpretadas. 3.
Además, la censura, luego de citar las normas que en su criterio fueron erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas por el Juez de la apelación, textualmente expresa: « violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo […] », sin hacer mención de las normas de índole adjetivo que considera fueron infringidas por el juzgador de alzada y, menos, explica en qué consistió dicha trasgresión, especificando su impacto en la violación de la normativa sustantiva enlistada en la proposición jurídica. 4.
Ahora, dada la vía de puro derecho escogida por el ataque, que supone plena conformidad con las situaciones fácticas del proceso, y que el reclamo de la censura se centra en que no se le haya reconocido a la accionante la calidad de trabajadora particular, con posterioridad al 15 de junio de 2005, debe aclarar la Sala que, independientemente de las consideraciones del ad quem, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin excepción, tienen efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y como quiera que la actora se vinculó el 15 de abril de 1996, se entiende que desde siempre tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial (CSJ SL5156-2018).
Así lo asentó la Sala en procesos adelantados contra la misma Fundación demandada, en sentencias tales como la CSJ SL17428-2016, reiterada en CSJ SL5170-2017, CSJ SL4782-2018 y CSJ SL148-2019, en la que precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo de Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484-2008, en relación con la calidad de empleada pública de la demandante desde la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, es pertinente volver a lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL17428-2016, cuando consideró: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (La negrilla es del texto original y lo subrayado es de la Sala).
Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba de memorar, dispuso que los empleados de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fueran trabajadores del sector privado, durante todo el tiempo. La Sala observa, además, que la recurrente discurre equivocadamente en que su vínculo debió ser el de una trabajadora particular y, en consecuencia, no debió existir la mutación de esa naturaleza a la de empleada pública, análisis que luce errado pues no hay discusión en que su calidad jurídica fue de aquella, dada la naturaleza del cargo y de las funciones desempeñadas como médica pediatra en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a través del Instituto Materno Infantil, las cuales se encuentran enmarcadas dentro de la regla general de clasificación de los empleados públicos del sector salud, acorde con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
En consecuencia, por lo inicialmente explicado, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por: […] ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas;
(iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005, al afirmar, para negar el incremento salarial del 18.5% pactado en la Convención Colectiva de 1998, en su Art, 12, sosteniendo que la norma convencional solo hacía referencia al incremento de los años 1998 y 1999, sin existir prueba alguna dentro del infoliado de que dicha convención hubiese dejado de regir por haber sido denunciada, lo que conllevó a que así mismo se negara la reliquidación de la cesantía, de los intereses de cesantía, de las primas de vacaciones y de navidad, la prima de antigüedad, etc., resultando más evidente el error del tribunal al tener como pagos por parte de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS sumas de dinero que se hicieron únicamente respecto de acreencias de origen legal;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), art. 251 (que enumera los documentos), art. 252 (que define el documento autentico), art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los artículos 353, subrogado por la Ley 50 de, 1990 en su art. 38, modificado por la Ley 584 del 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), art. 354, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo), art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio n.° 154 de la 0.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Como pruebas no apreciadas, relaciona las siguientes: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 877 a 882 del cuaderno No. 2. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 928 a 939 del cuaderno No. 2. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 921 a 927 del cuaderno No. 2. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 908 a 914 del cuaderno No. 2. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988 a folios 915 a 920 del cuaderno No. 2. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 904 a 907 vuelto del cuaderno No. 2. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 899 a 903 del cuaderno No. 2. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 894 a 898 del cuaderno No. 2. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 888 a 893 vuelto del cuaderno No. 2. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 883 a 887 del cuaderno No. 2. k) La certificación obrante a folio 876, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que ADRIANA CASTILLO SAAVEDRA está afiliado a dicha organización sindical y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
Analiza que, al dejar de apreciar las pruebas relacionadas, el ad quem incurrió en el error de derecho de desconocer a la demandante, su condición de empleada particular, más allá del día 14 de junio de 2005, pasando por alto la índole de la entidad demandada y la actividad que cumplía e, incluso, ignorando que las Convenciones Colectivas de trabajo de 1982 y 1986, expresamente refirieron que los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tendrían el carácter jurídico que correspondiera a la institución, error del fallador que conllevó a que desconociera las prestaciones reclamadas en apelación y que, resalta, eran de reconocimiento y pago obligatorio, pues así fue estipulado en las diversas convenciones colectivas de trabajo.
RÉPLICA La NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, argumenta que el cargo no acusó los verdaderos soportes de la apelación y que, bajo cualquier circunstancia, debe advertirse que los empleados públicos, por prohibición constitucional y legal, no puede beneficiarse de aquellos pactos (f.° 45 a 49 y 60 a 62 del cuaderno de la Corte).
La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, afirma que la recurrente denunció una modalidad de infracción propia de la vía de puro derecho; que entremezcló discusiones particulares de la vía directa e indirecta, desconociendo que son sendas incompatibles; que acusó como infringidas una serie de normas procesales, pasando por alto que la casación no procede frente a errores de procedimiento; que no identificó los de derecho; que no sustentó la acusación, en la medida en que únicamente se ocupó de enlistar las pruebas que consideró debieron apreciarse; que, con todo, el Tribunal no incurrió en yerro alguno, pues no encontró viabilidad en las pretensiones, porque la demandante fue una empleada pública, teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de creación de su empleadora, por parte del Consejo de Estado (f.° 66 a 85 ibídem ).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA manifiestan que el cargo presenta errores que lo hacen inestimable, pues se acusó la sentencia por la vía indirecta, a través de infracción directa, cuando ésta es una modalidad exclusiva de la vía jurídica y que pretende lograr un pronunciamiento de la Corte respecto de preceptos procesales, sin referirse a ellos como violación medio y, reitera, que el fallo atacado está ajustado a derecho (f.° 90 a 101 y 123 a 130 ibídem ).
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA sostiene, que la demandante no probó tener la calidad de trabajadora oficial, por lo cual, de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, pasó a ser servidora pública que, de acuerdo al artículo 416 del CST, no puede elevar pliegos de peticiones (f.° 135 a 136 ibídem ). CONSIDERACIONES Al revisar el cargo, se observa que en la sustentación se expresa que la sentencia acusada violó la ley sustancial, […] (ii) por la vía indirecta;
(iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS" […].
Debe decirse que la falta de aplicación, no es concepto de violación de la ley que, en derecho laboral, pueda ser invocada para sustentar un ataque en casación, pero que puede ser interpretada como la modalidad de infracción directa, un concepto propio de la vía jurídica y no de la de los hechos, como fue encausado el ataque. Al respecto, la jurisprudencia laboral ha permitido que en ciertos asuntos de carácter excepcional, que por la vía indirecta, se pueda acusar la sentencia por infracción directa de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso; empero, el yerro a que alude el memorialista en el sub lite, no es el error de hecho, sino de derecho que tampoco logra sustentar y que, además, no es ostensible, en la medida que previamente debía descartarse la condición de empleada pública que impidió el análisis de los acuerdos convencionales reclamados.
Es de anotar, que la calidad de empleado público no puede ser desnaturalizada por las convenciones colectivas de trabajo que se hubiesen suscrito, pues la clasificación de los servidores del Estado proviene de la ley y así lo ha expresado esta Corte, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, al precisar que « las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos».
Por lo expuesto, el cargo planteado por la vía indirecta, frente al error de derecho acusado, no sale avante, toda vez que la colegiatura no incurrió en el mismo, en consecuencia, la sentencia se conserva incólume y el cargo tampoco no prospera. Como las acusaciones no salieron avante y hubo réplica, se impondrán costas en casación, a cargo de la recurrente y en favor de las entidades opositoras.
Se señalan como agencias en derecho, la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA CASTILLO SAAVEDRA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D. C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00