Micelio
SL2592-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 3135 de 1968Decreto 723 de 1997Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 3135 de 1968Ley 362 de 1997Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001Ley 712 de 2001

Radicación n.° 52195 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2592-2018 Radicación n.° 52195 Acta 021 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, representado por FIDUPREVISORA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL «ADPOSTAL», hoy FIDUAGRARIA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Téngase como sucesor procesal de Caprecom, al Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR Caprecom Liquidado, representado por Fiduprevisora S.A., en los términos del escrito obrante folio 79 del cuaderno de la Corte, en consonancia con el artículo 68 del CGP. Caprecom llamó a juicio a Adpostal, con el fin de que fuera condenada a pagarle la suma de $1.786.000.000, por concepto de servicios médicos y asistenciales en salud prestados a trabajadores activos y pensionados, en cumplimiento del contrato interadministrativo 019 de 1999; más $490.000.000, por concepto del valor adicional n.° 2 del contrato interadministrativo 042 de 1996; $45.406.667, por concepto de reajuste del plan complementario de pensionados; $3.753.863.499, por concepto de servicios de salud prestados entre el 10 de marzo y el 31 de diciembre de 1997; $308.083.607, por concepto de servicios de salud prestados con el contrato n.° 042 de 1996; los intereses moratorios y en subsidio la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones, en que Caprecom EPS, fue contratada por Adpostal, para atender a sus trabajadores, pensionados y sus beneficiarios, en el suministro de los servicios de salud incluidos en el POS y los planes complementarios; que para 1996, 1997, 1998 y 1999, también se incluyeron los beneficios adquiridos convencionalmente con Sintrapostal; que para tal efecto se firmaron los contratos interadministrativos n.° 002 de 1995, 042 de 1996 y 019 de 1999, en la modalidad de servicio por capitación, reglada en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 723 de 1997, que se entendía como un «plan de medicina prepago», en el cual independientemente de la demanda del servicio, la empresa contratante adquiría la garantía de que la EPS estaría en condiciones de ofrecer permanentemente la atención de la cualquiera de las personas inscritas.

Informó que la modalidad de servicio por capitación implica el cobro de sumas de dinero fijas, sin consideración al número de pacientes o eventos que se atienden durante el desarrollo del contrato por parte de la EPS; que además del cumplimiento de los convenios administrativos, entre el 10 de marzo y el 31 de diciembre de 1997, prestó servicios de salud bajo la modalidad de «hechos cumplidos», sin que existiera contrato perfeccionado entre las partes, con el fin de asegurar la atención ininterrumpida de los afiliados, con el compromiso de un pago posterior.

Refirió, que Adpostal reconoció en forma expresa la existencia de las obligaciones demandadas, mediante informe del 5 de febrero de 1998; que en cuanto al contrato n.° 019 de 1999, las facturas presentadas no fueron objeto de glosas o reparos de la accionada; que a pesar de ello le remitió oficio el 24 de agosto de 2000, teniendo en cuenta el incumplimiento en el pago de las obligaciones; que también previamente adelantó múltiples intentos de conciliar, a través de diligencias extrajudiciales ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal, que resultaron fallidas debido a la mala fe de la demandada.

Recordó, que Adpostal, en la audiencia de conciliación del 12 de junio de 1998, admitió adeudarles la suma de $4.107.363.773, y $490.000.000, correspondientes a las obligaciones demandadas, pero solicitó la suspensión de la diligencia para concretar el plazo para pagar; que el 18 de junio siguiente, sorpresivamente la accionada dijo que no existía claridad en el origen de las sumas reclamadas; que el 15 de julio del mismo año, un nuevo apoderado de Adpostal desconoció todos los antecedentes del caso.

Señaló que la Junta Directiva de Adpostal y sus abogados dilataron todos los intentos de conciliación bajo el pretexto de obtener una discriminación de las cuentas; que desatendieron el interés mediador de la Procuraduría General de la Nación, entidad que el 19 de septiembre de 1999 decidió declarar terminado el trámite de conciliación prejudicial.

Expresó, que el 28 de febrero de 2003, la Presidencia de la República emitió la Directiva n.° 02, que prohibió la iniciación de acciones judiciales entre entidades del Estado, sin que se hubiera efectuado previamente el trámite de conciliación extrajudicial ante el Ministerio del Interior y de Justicia; que en virtud de lo anterior el 30 de abril del mismo año se intentó conciliar nuevamente en sesión del Comité Especial convocado por la Dirección de Defensa Judicial de la Nación y allí Adpostal desconoció los servicios prestados bajo la modalidad de pago por capitación y se retiró de la reunión; que por consiguiente en cumplimiento a la Directiva Presidencial se solicitó autorización para demandar y esta solo se obtuvo por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio n.° 21994-DJN-08000 del 15 de diciembre de 2005.

Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los convenios administrativos celebrados entre Caprecom EPS y Adpostal, pero aclaró que los servicios del POS y del plan complementario, se prestaron de acuerdo con el número de pacientes que utilizaron los servicios médicos; señaló que no era cierto el contrato de servicios por capitación, por cuanto se pactó por eventos y de acuerdo con la relación de afiliados y beneficiarios que los utilizarían.

Refutó la existencia de soportes en forma discriminada de los presuntos servicios prestados, sin contrato, entre el 10 de marzo y el 31 de diciembre de 1997, razón por la cual se declaró fallida la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación; que además no se presentaron debidamente todos los soportes de las cuentas presentadas y por eso fracasaron los intentos de arreglo extrajudicial.

En su defensa propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa (respecto de la cual el juzgado guardó silencio, f.° 274) prescripción, pago, buena fe, inexistencia de la obligación y caducidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 8 de febrero de 2010, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que ADPOSTAL-PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN- PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, entidad que asumió los pasivos de la aquí demandada, adeuda a (sic) CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-, las siguientes sumas de dinero. a). CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS ($490’000.000) M/CTE por concepto del excedente a la adición 2 del contrato interadministrativo No. 042 de 1996. b).

TRESCIENTOS OCHO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS ($308’083.607) M/CTE por conceptos (sic) de servicios de salud prestados en cumplimiento del contrato interadministrativo No. 042 de 1996. C). TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES ($3’753.000.000) M/CTE correspondientes a servicios prestados durante el periodo comprendido entre el 10 de marzo al 31 de diciembre de 1997 y denominados “hechos cumplidos”. d.) MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($1’786.000.000) M/CTE correspondientes al excedente adeudado por los servicios médicos asistenciales derivados del contrato interadministrativo No. 019 de 1999.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADPOSTAL-PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN- PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, entidad que asumió los pasivos de la aquí demandada, a pagar a favor de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM los intereses de mora pactados en los contratos interadministrativos, y aceptados en las audiencias de conciliación, sobre cada una de las sumas adeudadas, desde el momento en que (sic) hicieron exigibles hasta su cancelación total.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: EXCEPCIONES, dadas las resultas del proceso, el despacho declara no probados lo medios exceptivos propuestos […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de abril de 2011, revocó la decisión. En su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y la absolvió de las condenas impartidas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el único cuestionamiento propuesto en la alzada se concretaba en determinar, si las obligaciones derivadas de los contratos n.° 042 de 1996 y 019 de 1999, suscritos entre las partes para la prestación de los servicios del POS, se encontraban prescritas o si, por el contrario, su exigibilidad no se logró afectar por dicho fenómeno. Centró su atención en el artículo 489 del CST, referido a la interrupción de la prescripción, por una sola vez, como consecuencia del reclamo escrito; luego descendió al caso concreto y señaló que se encontraba acreditado que los aludidos contratos fueron suscritos en los años 1997 y 1999 respectivamente y la exigibilidad de algunas de las sumas adeudadas se dio a partir de la fecha del informe del 5 de febrero de 1998, en el cual consta que los funcionarios de Caprecom y Adpostal establecieron un estado de cuenta de lo pendiente de pago de esa fecha (f.° 87 a 90).

Expuso, que a partir del 5 de febrero de 1998 debía contabilizarse el término trienal de prescripción; que a pesar de que el juzgado tuvo como cumplida la reclamación administrativa con soporte en las diferentes actas de audiencias de conciliación, estas solo eran una «[…] muestra de disposición de acercamiento amigable entre las partes en su afán de zanjar las diferencias surgidas en el asunto, pues como bien se observa la mayoría de ellas fue fallida, al haber quedado suspendidas de manera reiterativa a solicitud de la demandada».

Consecuencialmente, dijo que debía tenerse en cuenta la reclamación administrativa visible a folio 91 del expediente, con fecha 24 de agosto de 2000, pues además que no fue desconocida por la parte pasiva en ninguna de las etapas procesales, «[…] la misma refleja total identidad en relación con las pretensiones de la demanda, situación de la cual se puede inferir que, la parte actora tenía la posibilidad de reclamar judicialmente lo adeudado por la demandada hasta el 28 de agosto de 2003», y la demanda se presentó el 6 de junio de 2006.

Estimó que la Directiva Presidencial n.° 02 del 28 de febrero de 2003 (f.° 123), incidió negativamente en los intereses de la parte actora de reclamar las obligaciones a su favor, ya que con ello vio entorpecido el acceso a la administración de justicia; que a pesar de que esa directiva era un acto administrativo que se ubicaba en un rango inferior al de la ley, no podía ser desconocido dada la presunción de legalidad, aunado a que fue expedido por la máxima autoridad administrativa.

Arguyó, no obstante, que la solicitud de autorización ante el Ministerio de Interior y de Justicia, fue elevada por Caprecom, el 17 de junio de 2005 y, a su turno el concepto favorable solo se obtuvo el 15 de diciembre de dicha anualidad; lo cual le permitía concluir que, si bien resultó válida la interrupción prescriptiva propiciada por la Directiva Presidencial, «[…] no es posible que la solicitud de autorización elevada ante el Ministerio del Interior y de Justicia 2 años y 4 meses después de la expedición de la Directiva Presidencial (28 de febrero de 2003) deba tenerse nuevamente como interrupción de la prescripción».

Reiteró que, aunque la Directiva Presidencial podría tenerse como uno de los casos de interrupción del término prescriptivo, no podía esa Colegiatura acolitar la evidente inactividad de la demandante en la exigibilidad judicial de sus derechos, so pretexto de que solo obtuvo autorización para demandar el 15 de diciembre de 2005, «[…] cuando lo que se observa es que dicha autorización fue elevada el 17 de junio de 2005, es decir, que después de elevada la solicitud ante la entidad correspondiente, transcurrieron tan solo 6 meses».

Concluyó que, «[…] los derechos reclamados por esta vía se encuentran prescritos, pues entre la fecha de expedición de la Directiva Presidencial, esto es, 28 de febrero de 2003 y el 6 de junio de 2006 transcurrieron más de los tres años exigidos en las normas laborales para que opere el fenómeno de la prescripción». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto Caprecom, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la sentencia del a quo. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente, dada su conexidad normativa y fáctica, así como la finalidad pretendida.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, lo que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 2512, 2513, 2514, 2515, 2516, 2517, 2535, 2539, 2542, 2544 y 2545 del CC, en relación con el artículo 145 del CPTSS.

Sostuvo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada nunca reconoció voluntariamente la deuda objeto de la presente decisión. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada reconoció expresamente la deuda reclamada mediante la presente acción en reiteradas oportunidades, renunciando de esta manera a la prescripción de la acción. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que la exigibilidad de algunas sumas adeudadas se dio a partir de la fecha del informe del 5 de febrero de 1998, en el cual consta que los funcionarios de CAPRECOM y ADPOSTAL establecieron un estado de cuenta de lo pendiente de pago a esa fecha (fls. 87 a 90). 4. Dar por demostrado sin estarlo que a partir del 5 de febrero de 1998 debía contabilizarse el término trienal de prescripción. 5.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que para el presente caso operó la renuncia de la prescripción. 6. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandante nunca registró inactividad en relación con el cobro de la deuda objeto de la demanda. 7. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la acción judicial no podía iniciarse sino una vez obtenida la autorización por parte del Ministerio del Interior para tal efecto esto es, a partir del 15 de diciembre de 2005. 8.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que el término prescriptivo debe contabilizarse desde el 15 de diciembre de 2005. 9. Dar por demostrado sin estarlo que las diferentes actas de audiencias de conciliación, fueron solo una muestra de disposición de acercamiento amigable entre las partes en su afán de zanjar las diferencias surgidas en el asunto. 10.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que a pesar de haber sido la mayoría de las audiencias fallida (sic), nunca la demandada negó la deuda derivada de los contratos objeto de demanda, por el contrario siempre prometió el pago de lo adeudado. 11. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante (sic) que según reclamación administrativa visible a folios 91 de expediente, con fecha 24 de agosto de 2000, la demandante tenía la posibilidad de reclamar judicialmente lo adeudado por la demandada hasta el 28 de agosto de 2003. 12.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que a la fecha de la presentación de la demanda 6 de junio de 2006, la demandada había renunciado a la prescripción y en todo caso no habían transcurrido 3 años desde la fecha en que el Ministerio del Interior autorizó a mi representada para inicial la presente acción judicial. 13. Dar por demostrado sin estarlo que si bien es cierto resultó válida la interrupción prescriptiva propiciada por la Directiva Presidencial, no es posible que la solicitud de autorización elevada ante el Ministerio de (sic) Interior y de Justicia 2 años y 4 meses después de la Directiva Presidencial (28 de febrero de 2003), deba tenerse nuevamente como interrupción de la prescripción. 14.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que la Directiva Presidencial No 02 del 28 de febrero de 2003 (fl 123), en la que se estableció que, la entidad debía solicitar permiso previo al Director de Defensa Judicial de la Nación, es la que da lugar a que el término prescriptivo, para el caso que no se acepte la renuncia a la prescripción, solo pueda ser contabilizada desde la fecha en que se obtuvo la autorización por parte del Ministerio del Interior, en los términos exigidos por dicha orden administrativa. 15.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que para la obtención de la autorización dada en diciembre de 2005, se tuvo que agotar un proceso de acercamiento con la acciona (sic) con intervención del Ministerio. 16. Dar por demostrado sin estarlo que para la obtención de la autorización solo se requirieron 6 meses. 17. Dar por demostrado sin estarlo que los derechos reclamados por esta vía judicial se encuentran prescritos, pues entre la fecha de expedición de la Directiva Presidencial, esto es, 28 de febrero de 2003 y el 6 de junio de 2006 transcurrieron más de los tres años exigidos en las normas laborales para que opere el fenómeno de la prescripción. 18.

Dar por demostrado sin estarlo que la parte actora tenía posibilidad de reclamar judicialmente lo adeudado por la demandada hasta el 28 de agosto de 2003. 19. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el plazo para demandar debe contabilizarse dese la fecha en que la demandante como entidad estatal obtuvo autorización por parte del Ministerio del Interior para demandar a ADPOSTAL esto es el (…). 20.

Dar por demostrado sin estarlo que la solicitud de autorización elevada ante el Ministerio del Interior no interrumpió el término de prescripción de la acción para mi representada. 21. No dar por demostrado a pesar de estarlo que sin la autorización del Ministerio del Interior no podía CAPRECOM proceder a instaurar la presente acción judicial. 22.

Dar por demostrado sin estarlo que hubo “evidente” inactividad por parte de la demandante. 23. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la actuación desplegada por mi representada se debió a las constantes promesas de pago dadas por la accionada y la orden impartida por parte de la Administración a través de la Directiva Presidencial de 28 de febrero de 2003.

Estimó erróneamente valoradas, estas pruebas: 1. Los contratos No 042 de 1996 y 019 de 1999, si esta documental hubiera sido apreciada en consonancia con las demás documentales arrimadas al plenario, hubiera dado por hecho que las obligaciones derivadas de los mismos fueron objeto de continuos reclamos y que si la demandante no accionó antes de junio de 2006, fue porque la accionada siempre reconoció la deuda, renunciando de este modo a la prescripción. 2.

Las actas obrantes a folios 93 a 110 del expediente, si las mismas hubieran sido apreciadas correctamente no se hubieran tenido como simple (sic) pruebas de acercamiento entre las parte (sic), sino como la prueba de que la demandada al aceptar la deuda e incluso acordar pagos con la disposición presupuestal respectiva renunció a la prescripción de la deuda. 3.

Informe del 5 de febrero de 1998, si el mismo hubiera sido apreciado correctamente, se habría tenido como prueba de que solo hasta 2005, la demandante fue autorizada a iniciar la acción judicial contra ADPOSTAL. 3 (sic) El documento visible a folio 91 del expediente, con fecha 24 de agosto de 2000, si el mismo hubiera sido apreciado correctamente, se habría tenido como otra prueba de la renuncia a la prescripción por parte de la accionada, quien según el documento en mención para esa fecha continuaba aceptando la deuda. 4.

La demanda radicada el 6 de junio de 2006 (fls. 2-14), si hubiera sido apreciada correctamente se habría tenido como prueba de que la acción judicial no está prescrita. 5. La Directiva Presidencial No 02 del 28 de febrero de 2003 (fl. 123), si la misma hubiera sido apreciada correctamente se habría tenido como prueba de que la reclamación de la deuda no podía hacerse por vía judicial, sino una vez agotado el trámite previo de conciliación con intervención del Ministerio del Interior. 6.

Solicitud de autorización para demandar del 17 de junio de 2005, visible a folio 137 del expediente, la cual expresa literalmente: “Debido a la fecha no se ha llegado a ningún acuerdo con ADPOSTAL para el pago de las deudas que tiene para con Caprecom por concepto de salud (Planes Complementarios PAC) y pensiones, me permito informarle que Caprecom está considerando la posibilidad de demandar a dicha entidad, para lo cual le solicito concepto previo, de conformidad con la Directiva Presidencial No 02 de 2003”, si esta prueba se hubiera apreciado correctamente se habría dado por hecho que solo hasta esa fecha se dio vía libre a la entidad para elevar la solicitud de autorización para demandar. 7.

Documento mediante el cual se autorizó a CAPRECOM incoar las acciones que consideraran pertinentes para el cobro de los mencionados servicios a ADPOSTAL el 15 de diciembre de 2005 (fl. 137), si hubiera sido apreciado correctamente se habría dado por hecho que para cualquier caso solo desde esta fecha era procedente iniciar la demanda judicial.

Como pruebas que, a su juicio, se dejaron de apreciar: 1. Escrito de 7 de septiembre de 2000, obrante a folio 92 del proceso, oficios obrantes a folios 111 a 120, 121 y 122 del plenario, acta de comité obrante a folios 124 a 136. 2. Informe de fecha febrero 5 de 1998 (fls 87 a 90), suscrito por funcionarios de CAPRECOM EPS y ADPOSTAL, informe que tuvo como soporte el acta de liquidación del contrato No, 042 de 28 de junio de 1996. 3.

Las facturas presentadas por CAPRECOM ante ADPOSTAL por concepto de servicios médicos prestados correspondientes al valor excedido y sin reserva presupuestal del contrato No. 042 de 1996 (fls. 84 a 86). 4. Diligencia de interrogatorio de parte obrante a folios 337 a 341 del expediente, en donde la representante legal de la demandada, ratificó en forma expresa la aceptación de la deuda para con la accionante.

Si esta documental se hubiera valorado por el ad quem, hubiera dado por el hecho que ADPOSTAL reconoció la obligación renunciando con ello a la prescripción. En la demostración del cargo, argumentó que la prescripción podía ser renunciada en forma expresa o tácita (art. 2514 CC), como cuando el que podía alegarla reconocía el derecho del dueño o del acreedor; que ello se evidenciaba en los documentos obrantes a folios 105 a 136, de los cuales se deducía que Adpostal reconoció expresamente la existencia de las obligaciones para con Caprecom EPS.

Aunado a lo anterior, señaló que Adpostal no puso reparo o glosas a las facturas n.° 0962/99, 099/99 y 1034/99 y por tanto debían tenerse por aceptadas; también recordó que, previamente, Caprecom adelantó múltiples intentos de conciliación extrajudicial ante las autoridades administrativas, que resultaron fallidas debido a la mala fe de la demandada.

Dijo que uno de los errores de la sentencia radicaba en el análisis que se le dio a la Directiva Presidencial n.° 02 de 2003, al tenerla como interrupción de la prescripción y suspensión de la misma, lo cual era improcedente en razón a la renuncia que efectuó de manera tácita la accionada. Destacó que, si se examinaban las actas de las diligencias de conciliación, se podía concluir que, al finalizar cada diligencia Adpostal siempre solicitaba la suspensión, con fin de concretar los valores adeudados y las fórmulas de pago, y en otras ocasiones la petición de suspensión era conjunta, como el 30 de junio de 1999, con mediación de la Procuraduría General de la Nación; que esa actitud rayaba con la mala fe de la accionada.

Destacó que el Tribunal no determinó debidamente los alcances de la Directiva Presidencial n.° 02 de 2003, pues en acatamiento de ella Caprecom debió someterse nuevamente a persistir en el acuerdo conciliatorio; que solo hasta el 9 de abril de 2003 se dio inició a la sesión del Comité Especial convocado por la Dirección de Defensa Judicial de la Nación; que se llevaron a cabo sesiones el 30 de abril y 23 de mayo siguientes, en las cuales Adpostal se retiró tras desconocer los servicios facturados; que en virtud de ello se solicitó la autorización administrativa para demandar y ésta se obtuvo por parte del Ministerio de Interior de Justicia, el 15 de diciembre de 2005.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía directa, a causa de la aplicación indebida del mismo cuerpo normativo señalado en el cargo anterior. En la demostración, expuso similares argumentos a los expuestos en el primero. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía directa, a causa de la interpretación errónea del mismo cuerpo normativo señalado en los anteriores.

En la demostración, expuso idénticos razonamientos. RÉPLICA Refutó los tres cargos, de manera conjunta, en los siguientes términos: aclaró que en el sub lite no debieron citarse la normas del CST alusivas a la prescripción, sino las contenidas en el Decreto 3135 de 1968 y su DR 1848 de 1969, por referirse a los empleados públicos y los trabajadores oficiales.

Se mostró en desacuerdo con la invocación de normas del CC, relacionadas con la renuncia tácita a la prescripción, pues se omitió que las reglas de la conciliación determinan que las manifestaciones de las partes en esas audiencias, no implican confesión. Advirtió, que ninguno de los errores de hecho estaba demostrado y las normas acusadas se habían aplicado e interpretado correctamente, ya que, para contabilizar el término de prescripción de 3 años, se debía tomar como fecha el 5 de febrero de 1998, data en que se determinó el estado de las cuentas pendientes; que la reclamación administrativa, que interrumpió por una vez el fenómeno, se presentó el 24 de agosto de 2000, y la demanda se planteó el 6 de junio de 2006.

CONSIDERACIONES Inicia la Sala con el examen del ataque enrrutado por la vía indirecta, respecto del cual es menester recordar, que el error de hecho en materia laboral debe aparecer notorio, protuberante y manifiesto, y se presenta, según la línea trazada en las sentencias CSJ SL6043, 11 feb. 1994, reiterada en la SL5988-2016 y SL16025-2017: […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida Igualmente, en la sentencia CSJ SL1184-2018, se reiteró: Teniendo en cuenta que la vía escogida en el cargo es la indirecta, es necesario estimar que conforme a lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, esto es, que la conclusión obtenida por el fallador de segundo grado repugne a la lógica y al sentido común, que no cuando esa deducción es razonablemente aceptable, a la luz de «los principios científicos que informan la crítica de la prueba», tal cual lo permite el artículo 61 del CPTSS.

Previo al análisis de los cargos, es importante precisarle al opositor que, a pesar que la proposición jurídica en ninguno de ellos se refirió al artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, precepto regulador de la prescripción en el campo laboral de los empleados públicos y los trabajadores oficiales; la verdad es que la jurisprudencia tiene zanjado ese impase, como se reiteró en la sentencia CSJ SL766-2018: […] Otro de los aspectos cuestionados en el recurso es la utilización del artículo 151 del CPTSS, para dirimir lo concerniente al fenómeno de la prescripción extintiva del derecho reclamado.

Es imperioso memorar que el precepto antes señalado, se aplica indistintamente a los servidores públicos, trabajadores privados y oficiales; y afiliados y beneficiarios de la seguridad social sometidos a la jurisdicción ordinaria laboral; al respecto la Sala de Casación en sentencia CSJ SL9455-2014 concluyó: Pero de todos modos cabe recordar que es criterio de la Corporación en armonía con jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los empleados públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público […].

Le corresponde a la Sala dilucidar, en el marco de los errores endilgados a la sentencia recurrida, los siguientes problemas frente al fenómeno de la prescripción de la acción: i) en qué momento empieza a contarse el término; ii) la incidencia de la conciliación extrajudicial; iii) si en algún momento se dio la renuncia a la prescripción por parte de Adpostal; y iv) la incidencia de la expedición de la Directiva Presidencial n.° 02 de 2003. i) Para establecer el momento en que empieza a contabilizarse el trienio de la prescripción de la acción, la recurrente invocó el análisis de los siguientes documentos: de folios 87 a 90 reposa el «informe sobre el Plan Complementario de Salud CAPRECOM – ADPOSTAL», suscrito el 5 de febrero de 1998, por el Coordinador del Grupo Multipropósito y el Profesional Especializado de la Sección de Registro y Control de Adpostal, y los Jefes de Cartera y de Tesorería de Caprecom.

En este informe se relaciona el estado de deuda del contrato interadministrativo n.° 042 de 1996 y sus adicionas 1 y 2, hasta el 28 de marzo de 1997, por valor de $4.497.353.773,oo, pero al final se plasmó esta observación: […] las cuentas presentadas por el valor excedido y sin reserva presupuestal del contrato N° 042/96, por el valor del servicio sin contrato (hechos cumplidos) y sin reserva presupuestal del periodo marzo 10/97 hasta diciembre 31/97 por el valor de reajustes con posterioridad al acta de liquidación y sin reserva presupuestal del contrato N° 002/95, quedarán sujetas a la correspondiente conciliación […].

A folios 93 a 121, se anexaron las actas conciliación extrajudicial surtidas ante la Procuraduría, a partir del 30 de marzo de 1998, que continuó el 27 de abril, el 5 de mayo, el 27 de mayo, el 12 de junio, el 16 de junio, el 18 de junio, el 15 de julio, el 13 de agosto, el 29 de septiembre, y el 28 de octubre de la misma anualidad; el 30 de junio y el 16 de septiembre de 1999.

Es de relievar que, en el acta del 12 de junio de 1998, las partes llegaron a un principio de acuerdo, consistente en que (f.° 98): «[…] la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, adeuda a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES EPS y cancelará por lo tanto la suma de CUATRO MIL SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($4.107’363.773,00)», pero el apoderado de Adpostal solicitó suspensión para comunicarle el acuerdo y recibir la autorización del Subgerente Financiero.

También se destaca que Adpostal varió su postura frente al referido acuerdo, por cambios en la Junta Directiva y de Gerente, hasta el punto que, en el acta del 16 de septiembre de 1999, la Procuraduría dispuso «[…] declarar terminado el trámite conciliatorio y ordenó la entrega de los documentos aportados dejando las respectivas anotaciones» (f.° 114).

Desde ese momento, la reclamación quedó latente, hasta el 24 de agosto de 2000, cuando la Jefe de División de Procesos Judiciales de Caprecom, dirigió comunicado al Subgerente Financiero de Adpostal (f.° 91), previniéndolo de cumplir las obligaciones a fin de evitar las acciones judiciales; misiva que obtuvo respuesta el 7 de septiembre del mismo año (f.° 92) de parte del destinatario, en la cual le anunció que se estaba haciendo una depuración de las cuentas y que una vez realizada se comunicaría con ella para efectuar el pago correspondiente. ii) De lo anterior infiere la Sala, que la fecha a partir de la cual empieza a contarse el término de prescripción, es el 16 de septiembre de 1999, data en que la Procuraduría dispuso «[…] declarar terminado el trámite conciliatorio y ordenó la entrega de los documentos aportados dejando las respectivas anotaciones» (f.° 114).

Ello tiene asidero en que, en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley 640 de 2001, en materia de conciliación, se interrumpió el fenómeno prescriptivo iniciado con la liquidación del contrato administrativo n.° 042 de 1996 y sus adiciones, mientras se agotaba ese intento de solución alternativa. Así lo ha reiterado la Sala en sentencia SL912-2018 […] La Ley 640 del 5 de enero de 2001, por medio de la cual se modificaron normas relativas a la conciliación y se dictaron otras disposiciones, tiene por objetivo primordial regular la conciliación como mecanismo alternativo de solución pacífica de conflictos y de descongestión judicial, a través del fortalecimiento de instituciones de «Justicia alternativa», en las que las partes, con la intervención de un tercero investido transitoriamente de la función jurisdiccional, llegan a acuerdos sobre derechos inciertos y discutibles.

Además, pretendió desarrollar los postulados constitucionales de justicia pronta y efectiva, de colaboración de los particulares en el buen funcionamiento de la justicia, y propender por el logro y el mantenimiento de la paz, incorporados en los artículos 116 y 95, numerales 6 y 7 de la Constitución Política, y en el artículo 8 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. De ahí, que la citada ley haya desarrollado una serie de preceptos sustantivos e instrumentales, de carácter general y específico en las diferentes áreas del derecho, con el fin de reglamentar la conciliación prejudicial como alternativa de acceso a la justicia, en tanto permite «[…] el acercamiento de las partes en un encuentro que tiende hacia la realización de la justicia, no como imposición judicial, sino como búsqueda autónoma de los asociados» (sentencia CC C-893-01), reduciendo los riesgos y costos derivados del proceso judicial, pero logrando la obtención un acto jurisdiccional, incorporado en el acta de conciliación como acuerdo voluntario entre los implicados, que tiene fuerza vinculante, en la medida en que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo (artículo 66 de la Ley 446 de 1998).

Ahora, en relación con el conflicto jurídico laboral y de seguridad social, la Ley 640 de 2001 solo reguló la conciliación prejudicial, pues la judicial está prevista en los artículos 22 y 77 del CPTSS, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007. […] Se precisa lo anterior, porque de ello se deduce que si la Ley 640 de 2001 reglamentó la conciliación prejudicial en materia laboral, son aplicables a las partes y a las autoridades avaladas legal y constitucionalmente para desarrollar la función de conciliadores, los preceptos generales de la misma, en tanto que, se itera, constituyó el marco normativo general de este mecanismo alternativo de solución de conflictos, a través de la cual no solo se desarrollan principios y valores constitucionales del Estado Democrático, sino que se garantiza la facultad que el artículo 53 de la CN dio a las partes involucradas en las relaciones obrero patronales, para transigir y conciliar los derechos inciertos y discutibles derivados de una relación de trabajo.

Así se desprende de las sentencias CSJ SL, 12 mar. 2004, rad. 21540, CSJ SL, 13 feb. 2007, rad. 27246, que reitera la regla contenida en la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 20825, y CSJ SL, 18 jun. 2008, rad. 33273, en las que la Corte, admitiendo «[…] la validez de las reclamaciones efectuadas ante los Inspectores del Trabajo o ante cualquier autoridad que pueda dar solución a conflictos laborales […]», ha otorgado efectos jurídicos a las actuaciones que se surten en la audiencia de conciliación prejudicial, como ocurre, por ejemplo, cuando remitiéndose a los requisitos legales del acta de no conciliación, ha señalado que el «[…] testimonio escrito del funcionario conciliador, en donde se vierte la petición de un específico derecho del trabajador a su empleador, suple con creces y sin lugar a dudas cualquier memorial directamente suscrito por el empleado […]», a fin de que se interrumpa el fenómeno prescriptivo en los términos de los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS.

(Subrayas fuera del texto). En tal escenario, le asiste razón a la censura en la crítica que hace la sentencia de segunda instancia, puesto que, contrario a lo señalado por el Tribunal, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, constituye una norma general de reglamentación de la conciliación en derecho, que es la única posible tratándose de conflictos jurídicos del trabajo y de la seguridad social, atendida la naturaleza irrenunciable de los derechos que en ellos se discuten.

Lo anterior, por cuanto la norma garantiza a la parte trabajadora acudir ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral y, a falta de éstos, a los personeros y los jueces civiles o promiscuos municipales, para agotar, previa y voluntariamente, un mecanismo expedito, gratuito, pacífico y eficaz en el reconocimiento de los derechos laborales y de seguridad social que están en discusión, sin que por la decisión de agotar el trámite conciliatorio, que, se itera, se ajusta al marco constitucional, puedan verse afectados tales derechos por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, en tanto éste sanciona la inactividad de quien no los reclama oportunamente, hipótesis que no se cumpliría en el supuesto examinado.

(Subrayas adicionales). […] Lo anterior, se refuerza en que los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, prevén que ese reclamo escrito, recibido por el empleador, tiene un efecto jurídico diferente, pues interrumpe el término de prescripción, lo que permite un nuevo recuento del termino trienal para su ocurrencia; reclamación que puede elevarse de manera directa, o con la intermediación de un tercero, como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2007, rad. 27246, en la que, por ejemplo, autorizó que ese presupuesto pudiese ser suplido con la reclamación hecha en el curso de una conciliación, siempre que verse sobre el derecho o prestación y fuera conocida el acta por parte del empleador.

(Subrayas intencionales). El artículo 21 de la Ley 640 de 2001, como se indicó en precedencia, hace parte de un capítulo de normas generales de conciliación en derecho, aplicables, por tanto, a las diferentes áreas o materias que quiso regular el legislador, entre ellas, la conciliación prejudicial en el área laboral, que, importante es decirlo, la Corte Constitucional encontró ajustada a la norma superior, bajo las limitantes expuestas en las sentencias CC C-893-2001 y CC C-204-2003. […] El fenómeno de la suspensión de la prescripción en los términos descritos por el legislador, se advierte razonable, en tanto está limitada, […] según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

(Subrayas fuera del texto). […] iii) El argumento de la censura, tendiente a demostrar que se dio la renuncia a la prescripción por parte de Adpostal, se basa en dos pilares probatorios: el primero, el «informe sobre el Plan Complementario de Salud CAPRECOM – ADPOSTAL», suscrito el 5 de febrero de 1998, en el que se relacionó el estado de deuda del contrato interadministrativo n.° 042 de 1996 (f.° 87 a 90); sin embargo, a juicio de la Sala, de esa documental no emerge una aceptación expresa de la obligación, en tanto la parte correspondiente a las cuentas presentadas por el valor excedido y sin reserva presupuestal del contrato N° 042/96, quedaron sujetas a la correspondiente conciliación. Ahora, el complejo trámite conciliatorio, en concreto no condujo a la aceptación expresa de la deuda, pues si bien en el Acta del 12 de junio de 1998(f.° 98), las partes llegaron a un acuerdo por valor de $4.107’363.773,00, este no se concretó y quedó supeditado a que el apoderado de Adpostal obtuviera el aval del Subgerente Financiero; respaldo que nunca se dio, y luego vinieron otros condicionamientos ocasionados por el cambio de la Junta Directiva y del Gerente.

La otra prueba en la que se ubica la recurrente, es la diligencia de interrogatorio de parte obrante a folios 337 a 341, donde supuestamente la representante legal de la demandada, ratificó en forma expresa la aceptación de la deuda. Examinada esta diligencia, la Sala discrepa de la censura, ya que no emerge la confesión en los términos del artículo 195 del CPC, por aplicación analógica del artículo 145 del CPTSS, que es aquella que versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecen a la parte contraria: de un lado, porque a la diligencia concurrió la vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación y allí dejó sentado que no podía efectuar afirmaciones correspondientes a una entidad que ya no existía; de otro, en tanto se atuvo a que el trámite conciliatorio fue declarado fallido y a pesar de que aceptó que las cuentas del contrato interadministrativo 042 de 1996, no se glosaron en su momento, dijo que respecto de las mismas había acaecido la caducidad o prescripción, razón por la cual dicho crédito no fue reconocido por el PAR y pasó a ser una obligación natural.

Al abrigo de dichos argumentos y de las disposiciones del Código Civil que regulan la materia por reenvío normativo, no se colige que Adpostal o el Patrimonio Autónomo de Remanentes hubiesen renunciado a la prescripción, hasta ese momento, pues esta figura parte del reconocimiento de la deuda, expresa o tácitamente, sin reparo o condicionamiento alguno. Así lo destacó la Corte en sentencia CSJ SL4222 – 2017: […]

ARTICULO 2514. RENUNCIA EXPRESA Y TACITA DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.

Así, si una vez vencido el término de prescripción el deudor acepta la obligación, es decir, renuncia a la misma, esa conducta necesaria y rigurosamente trae consigo computar de nuevo el plazo, pues como lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL 9319-2016: Desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción, porque «pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor», expresiones estas últimas, traídas de la sentencia del 1º de junio de 2005, radicación 7921, proferida esta Corporación en su Sala de Casación Civil; así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito del titular del derecho.

De otra parte, el artículo 2539 ibídem, en su parte pertinente, instituye: «La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…)», según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida […]. iv) La Directiva Presidencial n.° 02 de del 28 de febrero de 2003, dirigida al Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Directores de los Departamentos Administrativos y Directores Gerentes y Presidentes de Entidades Centralizadas y Descentralizadas del orden nacional, es del siguiente tenor: En el marco del desarrollo de los principios de economía procesal y satisfacción de los fines del Estado Social de Derecho, cuando entre las entidades destinatarias de esta directiva exista un conflicto jurídico susceptible de ser negociado, antes de acudir a la vía procesal o al arbitraje, estas entidades deberán buscar la solución del conflicto a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos que establece la ley.

En estos casos, las entidades destinatarias de la presente Directiva deberán acudir siempre al procedimiento de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa previsto en las leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 640 de 2001. Con tal propósito las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público asignados a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la participación de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia. En el evento de que no se logre un acuerdo, las entidades estatales destinatarias de esta Directiva antes de someter su conflicto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa o al procedimiento arbitral requerirán concepto previo de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia. (Subrayas intencionales) […] El Tribunal interpretó, que la citada Directiva Presidencial introdujo una causal de interrupción del fenómeno de la prescripción, pero le reprochó a Caprecom que la solicitud de autorización ante el Ministerio de Interior y de Justicia, solo fuera elevada el 17 de junio de 2005, es decir, 2 años y 4 meses después de la expedición (28 de febrero de 2003); por consiguiente concluyó que no podía esa Colegiatura acolitar la evidente inactividad de la demandante y concluyó que, «[…] los derechos reclamados por esta vía se encuentran prescritos, pues entre la fecha de expedición de la Directiva Presidencial, esto es, 28 de febrero de 2003 y el 6 de junio de 2006 transcurrieron más de los tres años exigidos en las normas laborales para que opere el fenómeno de la prescripción».

Para la Sala, los argumentos del Juez Colegiado son coherentes con las premisas sentadas, ya que bajo la égida garantista de concebir que la misiva presidencial introdujo una causal exótica de interrupción de la prescripción, a la cual se inclinaron las partes, sin reparo alguno; en ese orden y con base en lo adoctrinado por esta Corporación, la fecha en la cual se debe contar el lapso de 3 años para demandar inició el 23 de mayo de 2003, cuando se declaró fracasado el nuevo intento conciliatorio.

Por tanto, como la demanda se presentó el 6 de junio de 2006, operó el fenómeno de prescripción de la acción. Esta postura ha sido prohijada, sin ambages, por la Sala en sentencia CSJ SL218-2018, referida a los asuntos de reclamaciones por servicios de la seguridad social en salud, así: […] Desde el umbral, la Corte advierte que no le asiste la razón al impugnante porque la prescripción establecida en los artículos 488 del C.S.T. y 151 C.P.T y de la SS cobija a los asuntos relativos a la seguridad social.

Resulta pertinente, como primera medida, destacar que el conocimiento de la jurisdicción laboral abarca mucho más allá de los simples conflictos originados directa o indirectamente de la relación laboral, para ello basta leer el artículo 2º del C.P.T y S.S, claridad que debe anotarse en tanto el censor parte del supuesto que el concepto de «leyes sociales» se contrae exclusivamente a ese tipo de controversias.

Las leyes sociales además de contener en su regulación las relativas a las relaciones de trabajador y empleador, también incluyen las propias de la de seguridad social, que como señala el preámbulo de la Ley 100 de 1993 «es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad».

A la vez, el artículo 2 define como objetivo del sistema integral de seguridad social el: (…) garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro Con ello, limitar el concepto de ley social a la relación subordinada de trabajo es desconocer el avance de derechos catalogados como económicos, sociales y culturales que propenden por garantizar la protección social a toda la comunidad.

También se infiere de los artículos anotados, y de la normativa que desarrolla y reglamenta cada subsistema del Sistema Integral de la Seguridad Social, que aquel está compuesto por diferentes actores; así es que define al sistema como el conjunto de personas, normas y procedimientos, esto es, el reconocimiento de que en cumplimiento del objeto se originan un sinnúmero de relaciones derivadas de la Ley que aun cuando no son subordinadas, no se despojan de la connotación de ley social; y es precisamente por el contenido de protección de la misma que ha quedado definida la competencia en la jurisdicción laboral y de seguridad social.

En la misma línea de pensamiento, esta sala en reciente fallo SL4439-2017, del 22 de mar. 2017, rad. 48368, explicó: Ahora bien, la pregunta de si esa disposición del estatuto procesal del trabajo aplica o no a materias de seguridad social, la ofrece el mismo artículo que expresamente señala que «las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

Indudablemente, la referencia a las leyes sociales evoca contenidos de derecho social que involucra no solo las normas relativas a la protección de la persona que trabaja, sino la legislación de protección social o seguridad social dirigida a las personas y a la comunidad frente a las contingencias que las afecten. De ahí que esta Sala de la Corte pacíficamente ha sostenido que este precepto, salvo derechos que por su naturaleza sean imprescriptibles, también cobija los derechos derivados del sistema de seguridad social, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 24204, 9 ag. 2005, reiterada en CSJ SL 37864, 7 feb. 2012, en la que señaló: Aunque es cierto que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, hace referencia a los derechos regulados por ese ordenamiento, también lo es que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se refiere a “Las acciones que emanen de las leyes sociales ” para definir que prescriben en tres años, lo cual incluye aquellas que se originan en las normas de seguridad social, como en el caso presente.

Aunado a lo precedente, se tiene que con la Ley 712 de 2001, se agregó al Código Procesal del Trabajo la expresión «y de la seguridad social» consignándose en el numeral 4º del artículo 2º que esta jurisdicción conoce de las controversias surgidas del sistema integral de seguridad social, lo que incluye aquellas «entidades administradoras o prestadoras cualquiera sea la naturaleza de la relación» o actos jurídicos en contienda.

La Corte Constitucional, en sentencia C-1027/02, al decidir sobre la exequibilidad de dicho precepto adjetivo, sostuvo: Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código.

Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

De esta forma, queda claro que el nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 Fundamental ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001.

En esa perspectiva, interpretando en forma armónica, lógica y sistemática la normativa en precedencia ha de concluirse que no incurrió en error el Tribunal al concluir que se encontraba regido por el 151 ibídem, que establece una prescripción general trienal para las acciones emanadas de ese estatuto procesal. Como colofón se tiene que este especifico asunto que versó sobre declaración de deudas por contratos de prestación de servicios de salud y al tramitarse por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de prescripción es el consagrado en este régimen instrumental, por cuanto la relación jurídica que surgió del convenio se encuentra regulada por la normativa de seguridad social.

Lo anterior, sin desconocerse, claro está, lo dispuesto en la providencia de la Sala Plena de la Corte APL2642-2017, del 23 de mar. 2017, rad. 110010230000201600178-00. […] Consecuente con lo anterior, el cargo no sale avante. Las costas se impondrán al recurrente dado que hubo réplica, y en ellas se incluirá $7.500.000,oo como agencias en derecho, que el juez de primer grado incluirá al momento de hacer la respectiva liquidación, como lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), en el proceso que instauró la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, PAR CAPRECOM LIQUIDADO, representado por FIDUPREVISORA S.A., contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL «ADPOSTAL», hoy FIDUAGRARIA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se indicó en los considerandos.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00