SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2591-2024 Radicación n.° 100530 Acta 34 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DUNOY ANTONIO SILVA NARVAEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de la sociedad AGRÍCOLA SARA PALMA S. A. I.
ANTECEDENTES Del escrito inaugural y su reforma se establece que Dunoy Antonio Silva Narváez demandó a Agrícola Sara Palma S. A., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo el cual terminó sin justa causa; y que el despido es ineficaz por no estar la demandada a paz y salvo Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 2 por todos los conceptos parafiscales a la finalización del vínculo.
En consecuencia, solicitó se condene a la accionada a reintegrarlo a un cargo de igual o similares condiciones a las que tenía para el momento de la desvinculación, junto con los salarios y demás prestaciones sociales causados durante todo el tiempo que no prestó servicios; así mismo a la reliquidación de las primas de servicio y cesantías, teniendo en cuenta todos los elementos constitutivos de salario; el pago de las indemnizaciones por no consignación del auxilio de cesantía y no cancelación de salarios y prestaciones sociales; la reamortización de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones; el reajuste de las vacaciones, la indexación de las sumas adeudadas; los derechos a que haya lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.
En subsidio del reintegro solicitó se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar el 3 de agosto de 2004, mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo, hoy, de jefe de finca, ejerciendo sus actividades en la región de Urabá, en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó. Precisó que el salario de enganche fue de $1.000.000, pero que de las 97 hectáreas donde prestaba sus servicios al inicio (finca los Cativos), pasó, a ejercerlos en un total de 1078 correspondientes a las fincas Banalinda, Canthó, Guineo y Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 3 Colbanano, por lo que para el año 2010 laboraba en seis predios; y para el año 2012 era coordinador de nueve; y que para diciembre de 2013 su salario base de cotización fue de $5.350.000.
Adujo que a partir de la semana 43 del año 2013 comenzó a recibir de sus jefes una serie de órdenes consistentes en contabilizar los frutos con una semana de anticipación, lo que le pareció ilógico desde el punto de vista matemático, pues lo que se sumaba en una semana haría falta en la posterior; que expresó su inconformidad de manera reiterada, pero que cumplió la instrucción, «pues su labor frente a sus superiores no era la de ordenar o dirigir sino de acatar y cumplir»; que nunca conoció los verdaderos motivos de la medida, pues a simple vista eran inanes porque no tenían ninguna repercusión para la compañía, pero no comprendía si había algún auxilio del Ministerio de Agricultura o de alguna otra entidad del gobierno. Expuso que desde el «16 de junio», sin que mediara explicación alguna, fue retirado de todos sus puestos de trabajo por orden de una de sus jefes y no le volvieron a asignar horario, ni direccionamiento alguno; que la doctora Luz Ángela Lopera, directora administrativa y financiera de la compañía, le pedía de manera permanente que pasara la carta de renuncia, diciéndole que su cargo de coordinador de zona había sido suprimido, lo que al ser reiterativo, sumado a estar encerrado todo el día en una oficina, lo llevó a una «situación de extrema aflicción y angustia».
Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó que a las 2:00 p. m. del 15 de julio de 2014, radicó en las oficinas del Ministerio de Trabajo de Apartadó, una queja por acoso laboral, porque sentía persecución «de su empleador en cabeza de su jefe inmediato y de la directora administrativa y financiera»; que ese mismo día, luego de que presentó la denuncia, fue citado a descargos por sus jefes, «los mismos que lo habían aislado y presionado, los doctores Augusto Agudelo y Luz Ángela Lopera»; que todos los descargos versaron sobre las órdenes que había recibido de los directivos de la compañía desde la semana 43 del año 2013; y que el 17 de julio de 2014 le entregaron una comunicación informándole que su contrato «terminó el día 16 de julio de 2014, de manera unilateral por su empleador».
Adujo que para el instante del despido se encontraba en estado «valetudinario», situación que era conocida por su empleador, pues la atención a las citas médicas se hacía en horario laboral. Relató que el salario promedio mensual para el primer semestre del año 2013 fue de $5.350.000; para el segundo, de $6.565.217; y para el primero de 2014, de $6.082.093,05; lo que evidencia que el empleador no le efectuó los pagos parafiscales a «cabalidad, y que no estaría a paz y salvo por ese concepto»; que entre el 25 de noviembre y el 8 de diciembre de 2013, le canceló la prima de servicios en cuantía de $2.810.084 y en el periodo de julio 7 al 20 de 2014, le canceló $2.799.529, suma inferior a los salarios promedios que devengaba, evidenciando que la pasiva tampoco estuvo a paz y salvo por esa prestación; y que como Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 5 la accionada no le pagó en forma completa la prima de servicios ni las cesantías, había lugar a la imposición de la moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Agregó que pasaron más de dos meses desde que fue desvinculado sin que la sociedad demandada le enviara la constancia de haber pagado los conceptos parafiscales, razón por la cual el despido es ineficaz en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha en la que el demandante ingresó a trabajar, el cargo y lugares en que prestó servicios, así como el salario inicial; que como jefe de finca fue asumiendo nuevas responsabilidades y se convirtió en un trabajador de confianza de la empresa.
También admitió que el actor radicó una queja por hipotético acoso laboral, fue citado a descargos y que el contrato terminó por decisión unilateral del empleador, pero por justa causa. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa señaló que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y obliga no solo a lo que en él se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica, pues en esta clase de vínculos, el empleador deposita una confianza especial en el trabajador, por lo que este no puede sustituir la obligación de prestar el servicio de manera personal; que el demandante Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 6 ocupaba el cargo de jefe de zona y, por tanto, era el encargado del control de la producción de las fincas, razón por la cual era responsable de todo lo que tenía que ver con su manejo, al punto de que las directivas de la compañía confiaban totalmente en él y en la información que le entregaba a Narváez.
Indicó que la empresa, en junio de 2014, encontró que sus inventarios estaban alterados, al punto de que la producción estimada a futuro «no correspondía de ninguna forma con la que realmente se obtendría y toda la planeación resultaría equivocada»; que la gravedad de las faltas a un manejo correcto de las labores de embolse en las fincas productoras de banano, es evidente, porque es la que permite establecer los rendimientos futuros y la cantidad de fruta que está en capacidad de producirse, pues si tales condiciones no se cumplen, la empresa puede verse expuesta a sanciones de comercialización por incumplimiento de sus compromisos comerciales; y que esa fue la causa o motivo que tuvo para dar por terminado el contrato de trabajo.
Al efecto, propuso la excepción de inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 9 de agosto de 2018, resolvió:
PRIMERO: CONDÉNASE a la sociedad AGRÍCOLA SARA PALMA S.A., a reconocer y pagar a favor del señor DUNOY ANTONIO SILVA NARVÁEZ, la suma de $85.516. por concepto de reajuste de prima del segundo semestre del 2013 y $33.015, Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 7 por concepto de reajuste de la prima de servicio del primer semestre de 2014, sumas que deberán ser indexadas, al momento del pago efectivo de dicha obligación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la sociedad demandada de los demás cargos formulados en su contra por la parte demandante, señor DUNOY ANTONIO SILVA NARVÁEZ.
TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada fijando como agencias en derecho la suma de $23.706 a favor de la demandante.
CUARTO: contra la presente decisión procede el recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación impetrado por el actor, mediante proveído del 21 de julio de 2023, resolvió: RIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 09 de agosto de 2018, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor DUNOY ANTONIO SILVA NARVÁEZ en contra de la Sociedad AGRÍCOLA SARA PALMA S.A, en cuanto al valor del reajuste de prima de servicios; para en su lugar, CONDENAR a ésta última a pagar al demandante la suma de $160.719 por reajuste de la prima del segundo semestre del 2013 y $257.097 por reajuste de la prima del primer semestre de 2014 debidamente indexadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: Costas procesales en esta instancia a cargo de la parte demandada al no prosperar el recurso de apelación interpuesto, y a favor de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho en esta sede la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000), conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico así: Determinar en el presente proceso, si el a quo interpretó de manera acertada el contenido del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 en cuanto a la ineficacia del despido como sanción por no aportar los paz y salvos por concepto de aportes parafiscales; si se probó o no que la relación laboral que unía a las partes fue finalizada de manera injusta por el empleador, y finalmente si procede el pago del reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías y las primas de servicios con sus respectivas indemnizaciones.
De manera preliminar advirtió que no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido, desde el 3 de agosto de 2004 hasta el 16 de julio de 2014. En primer lugar, con relación a la ineficacia de la terminación del contrato, atendiendo lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, modificado por el canon 29 de la Ley 789 de 2002, transcribió de manera extensa los discernimientos pertinentes vertidos en la sentencia CSJ SL2572-2019 acerca de la interpretación de esa disposición. Acotó que el criterio jurisprudencial transcrito señala explícitamente que el parágrafo no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, dado que su finalidad no es otra que garantizar el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales, pues la teleología apunta a proteger la viabilidad del sistema; por tanto, no se podía considerar que la protección se encamine a la estabilidad en el empleo, sino que, por el contrario, tiende a la cohesión, como mecanismo para la viabilidad del Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 9 sistema, precisamente con lo que puede denominarse como «sanción al moroso».
Discernió que la disposición conmina al empleador a que cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, so pena de armonizar la preceptiva en cuestión, al igual que lo hizo la jurisprudencia con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, condenando al empleador incumplido a pagar al trabajador una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo.
Adujo que, en consecuencia, no le asistía la razón al recurrente al pretender la declaratoria de la ineficacia del despido y su posterior reintegro, pues las consecuencias jurídicas del no pago de los aportes a la seguridad sociedad y parafiscales es la indemnización por falta de pago y no otra. Finalmente, expuso que, en gracia de discusión, en la prueba documental (f.° 8-9 anexo 11 ED) apreciaba que la entidad demandada realizó el pago de las obligaciones a que refiere la preceptiva hasta la fecha de la terminación de la relación laboral y, por tanto, no había lugar a la sanción allí prevista.
En consecuencia, debía confirmar la decisión de primera instancia en este puntual aspecto. En segundo lugar, en lo que atañe a la terminación del contrato de trabajo, dijo que era necesario que el Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante pruebe el despido para que se invierta la carga de la prueba, es decir, para que el empleador tenga la obligación de evidenciar la existencia de la justa causa y así exonerarse del pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST (CSJ SL816-2022).
Seguidamente reseñó los siguientes medios de convicción: i) copia del contrato laboral a término indefinido (f.° 14 anexo 2 ED); ii) planilla integrada de liquidación de aportes (f.° 19 anexo 2 ED); iii) copia citación a descargos (anexo 8 ED); iv) copia de la queja radicada ante el Ministerio del Trabajo por el demandante (f.° 20 anexo 2 ED); v) acta diligencia de descargos (f.° 22 anexo 2 ED); vi) carta de terminación del contrato laboral (f.° 32 anexo 2 ED); vii) colillas de pago (f.° 21-47 anexo 10 ED); viii) historias clínicas del demandante emitidas por la Fundación Funipas (f.° 36) y por Coomeva Prepagada (f.° 45 anexo 2 ED).
Igualmente, aludió al interrogatorio de parte que le fuera formulado a la representante legal de la sociedad demandada, así como a las declaraciones de Luis Carlos Jaramillo y José Gregorio Copete. Con fundamento en el análisis del haz probatorio reseñado, concluyó que estaba demostrada la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, la que se justificó en una «maniobra engañosa de alteración de la información de inventarios y datos de producción de las fincas bajo su responsabilidad, denominada “jalar embolses o fruta”», consistente en reportar en el sistema de inventarios (trópico), en cada semana, un mayor número de racimos Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 11 embolsados al que realmente correspondía la fruta que por edad fisiológica debía empacarse en la respectiva semana, situación que había sido aceptada por el demandante en el acta de descargos, y que no estaba desvirtuada, pues no se aportó prueba que permitiera inferir lo contrario, además porque la ausencia del trabajador a la audiencia de interrogatorio de parte, imposibilitó confrontar o controvertir su declaración. Expuso que la demandada cumplió con la carga probatoria que le incumbía, en razón a que los testigos fueron unánimes, claros y contundentes en señalar que el demandante conocía que la conducta por él desarrollada iba en contravía de las políticas generales de la empresa, como quiera que las órdenes «impartidas lo eran con el fin de manipular el inventario final de producto».
Indicó que no tenía fundamento legal alguno el argumento del actor, según el cual, su comportamiento estaba respaldado en una orden directa de su superior, ya que la «conducta no encaja dentro de los postulados del ius variandi», en la medida que la parte demandante siempre tuvo claro que esa instrucción iba en contra de las conductas o comportamientos de un buen empleado, «pues así lo aceptó en el acta de descargos».
Añadió que no se podía aprobar que un empleado «excuse su actuar en una causa o en un objeto ilícito para realizar conductas que van en contra de su empleador», aunado a que no demostró vicio alguno en su consentimiento (error, fuerza o dolo) que le hubiera impedido tomar otra decisión. Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 12 De igual forma, indicó que se vislumbraba que la queja que el trabajador dirigió ante el Ministerio del Trabajo por un supuesto acoso laboral había sido respuesta a la citación que a descargos se le había hecho el 14 de julio de 2014, pues había constancia que la había recibido a las 09:05 h (anexo 8 ED), anunciándosele que se llevaría a cabo el mismo día a las 04:00 p. m., y la mencionada queja se había formulado ese mismo día, a las 2:00 p. m., es decir, antes de celebrarse la audiencia de descargos.
Al efecto, señaló que esa maniobra no desvirtuaba y, menos aún, generaba la pérdida de eficacia de la terminación del contrato laboral, toda vez que el accionante conocía el trámite o investigación administrativa adelantada por su empleadora; y, además, no era procedente realizar maniobras dilatorias dentro de ese trámite, en aras de evadir las consecuencias jurídicas de la investigación. Adujo también, que la parte actora no demostró ni administrativa ni judicialmente, que existiera una conducta de tal magnitud por parte de su empleador que se pudiera catalogar como violatoria de sus derechos fundamentales, que permitiera inferir acoso laboral.
Finalmente, en cuanto al supuesto estado de debilidad manifiesta aducido por el accionante, arguyó que dentro del material probatorio observaba que tuvo varias consultas médicas programadas para los meses de junio y julio de 2014, y otras con posterioridad a la terminación del contrato laboral, pero que de las historias no se desprendía que éste haya estado incapacitado, laborando bajo recomendaciones Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 13 médicas; por el contrario, se demostró que para la data de finalización del vínculo se encontraba laborando, tanto que le notificaron de manera personal la decisión, sin que haya acreditado, conforme a la jurisprudencia, que la situación alegada le impidiese el desarrollo normal de sus labores, «condición esta que se requiere para activar la protección de la estabilidad laboral reforzada».
Por tanto, confirmaba la absolución impetrada en primera instancia. En tercer lugar, con relación al salario, después de citar literalmente los artículos 127 y 128 del CST, adujo que el recurrente planteaba que la remuneración devengada para el primer semestre del 2013 era de $5.350.000; para el segundo del mismo año, $6.565.217; y para el año 2014, $6.082.093.
Por consiguiente, pretendía el reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios. Después de analizar el salario pactado en el contrato de trabajo, las planillas de autoliquidación de aportes emitidas por SOI (f.° 15) y las colillas de pago (f.° 21-47 anexo 10 ED), concluyó: Así las cosas, encuentra la Sala que el promedio salarial calculado con los últimos 6 meses del año 2013 asciende a la suma de $5.941.607 y para el mes de julio/2014 el promedio lo fue de $6.113.253, por lo cual las primas de diciembre/2013 y julio/2014 debían ser canceladas por valor de $2.970.803 y $3.056.626 respectivamente, por lo cual existe una diferencia entre lo pagado y lo realmente devengado como bien lo señaló el A quo.
Por lo anterior la sociedad demandada adeuda al demandante la suma de $160.719 por reajuste de la prima del segundo semestre del 2013 y $257.097 por reajuste de la prima del primer semestre de 2014 debidamente indexadas desde su causación hasta el momento del pago efectivo de cada obligación, razón suficiente para MODIFICAR los valores reconocidos en primera instancia. Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, señala el actor desde la presentación de la demanda ordinaria Laboral que la sociedad demandada AGRÍCOLA SARA PALMA S.A le adeuda el reajuste de prestaciones sociales tales como cesantías e intereses a las mismas, de conformidad con el salario real devengado, lo cual permite inferir a esta Sala que existe una aceptación tácita frente al reconocimiento y pago de dichos emolumentos, pero por un valor inferior; no obstante, del precario material probatorio obrante al interior del proceso no existe forma de calcular o verificar el valor efectivamente pagado, lo cual hace imposible realizar los respectivos cálculos matemáticos en aras de hallar las diferencias pretendidas, y es que esta Sala no puede realizar elucubraciones de posibles valores, sin soporte legal alguno, por lo cual se confirmará la decisión en este aspecto impetrado en primera instancia. Por sustracción de materia y al no presentarse condena alguna por concepto de cesantías, la misma suerte correrá la sanción pretendida del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
(Subrayado de la Sala). En cuarto lugar, frente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, argumentó que para su imposición resultaba preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubicaran en el terreno de la buena fe (CSJ SL16884-2016 y CSJ SL983-2021).
Consideró que, conforme a la jurisprudencia, su imposición no era automática e inexorable, sino que debía analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo, para lo que aludió a lo que se entiende por ese concepto.
Agregó que no bastaba con la afirmación del empleador de que su actuar estuvo dentro de esos postulados, sino que Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 15 resultaba necesario realizar un estudio de la conducta asumida, valorando el haz probatorio para determinar de forma valedera la presencia de ella, o, por el contrario, llegar a la conclusión que se estuvo desprovista de ella.
Iteró que el juzgador debe establecer conforme al material probatorio si la conducta del empleador estuvo acompañada o no de buena fe; que en el presente caso, según la prueba documental, colegía de forma fehaciente y suficiente que la sociedad demandada, durante la existencia del contrato laboral, siempre canceló de manera oportuna los salarios, prestaciones sociales y vacaciones al demandante, «y lo adeudado no denota la mala fe pretendida por el actor, sino un error en la operación matemática efectuada para los años 2013 y 2014», aunado a que la demandada se notificó y se hizo parte del presente proceso, demostrando su buena fe no solo al interior del proceso, sino dentro del pago de las acreencias laborales conforme a lo que creyó adeudar; por lo que confirmaría la decisión del juez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 16 demanda inaugural y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resolverá en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la aplicación indebida. […] del artículo 7° literal A, numerales 4 y 6 del Decreto 2351 de 1965, error protuberante como consecuencia de un error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria al no valorar la prueba de manera conjunta, dando como resultado haber tenido por probado, no estándolo, que hubo justa causa de despido.
(Subrayado de la Sala). Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Se ha dado por probado, sin estarlo, que el “demandante siempre tuvo claro que dicha instrucción iba en contra de las conductas o comportamiento de un buen empleado”. De la misma manera, se ha dado por probado sin estarlo, que el demandante “aceptó en el acta de descargos celebrada ante la sociedad demandada” que su conducta fuera en contra de las conductas o comportamientos de un buen empleado.
Después de reseñar apartes de la sentencia acusada, dice que es cierto que aceptó en los descargos haber participado en los hechos y que los testigos declararon en ese sentido; sin embargo, de las afirmaciones de estos «no se deduce que conocía que la conducta por él desarrollada iba en contravía de las políticas generales de la empresa».
Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 17 Asevera que en la audiencia de fallo (13 min 20 s) y en la sentencia (pág. 11) se aludió al organigrama de la compañía demandada, del cual se colige que el cargo desempeñado (jefe de zona) era muy inferior a la escala jerárquica, pues este «tiene una comprensión para ejecutar, pero no para decidir y menos para comprender las políticas económicas de la compañía».
Acto seguido, señala: Por eso, el demandante aceptó que esos hechos no eran los hechos normales que hacían en la compañía, pero NUNCA aceptó tener una comprensión de que ejecutaba una conducta que dañara a la compañía. Y no hay nada que permita acreditar que tuviera una comprensión de que hiciera daño a la compañía. Si hubo un actual doloso, dañino, perverso, seguramente fue de la compañía. No es extraño que las sociedades incurran en conductas dañinas y antijurídicas con dolo, como cuando se cartelizan (sic) o como cuando venden por debajo de los costos de producción para hacer dumping; o cuando falsean los datos de exportación para cobrar beneficios al estado.
Todas esas conductas son ejecutadas por los trabajadores sin saber, y por lo mismo sin cuestionar si ese actuar es malo o bueno. […]. El relato testimonial del doctor Luis Carlos Jaramillo, y la forma como él, desde su altura intelectual y desde su experiencia como asesor empresarial, de hombre muy versado en el área jurídica y en la alta asesoría de empresa, adelantó la diligencia de descargos y redactó la carta de despido, tuerce la realidad jurídica y hace ver como si tres personas naturales hicieran un concierto en contra de una compañía. [ ].
Alega que el doctor Jaramillo era el gerente de la compañía, lo que permite establecer que él estaba recibiendo órdenes de la empresa misma, pues no existe otra forma de que se manifieste la persona jurídica; por tanto, «¿Con qué criterios podría mi mandante suponer que él estaba dotado de mejor sindéresis en la gestión de las políticas de la compañía Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 18 que el GERENTE GENERAL?».
Fundamenta que, sin importar su nivel de formación, su posición en la compañía no le permitía comprender con la misma claridad que el gerente general las políticas económicas de la compañía; por ello, su obediencia no era ciega e inmoral, por lo que no podía suponer que la orden fuera contraria a derecho o los fines de la compañía y, además, no tenía forma de «saberlo si la orden la recibía orgánicamente de la compañía».
Añade que en la declaración de José Gregorio Copete se observa un comportamiento similar al suyo, ya que no se trataba de ejecutar una orden inmoral o dañina, sino de cumplirla sin comprenderla; y que, en el caso del testigo, «este recibía la orden de un trabajador de mayor rango, pero que no era la voz de la compañía, en cambio, en el caso de mi mandante, este recibía la orden directamente del GERENTE GENERAL».
Por consiguiente: […] mi poderdante NO tenía forma de acudir a esos órganos a verificar las órdenes que recibía; pero, además, hubiera sido un despropósito descomunal acudir a ellos aun cuando hubiera podido hacerlo en forma física y no jurídica, pues en el organigrama de una compañía, la ASAMBLEA GENERAL da órdenes a la JUNTA DIRECTIVA, y esta a su vez da órdenes al GERENTE y el gerente da las órdenes a los empleados, de manera que el demandante había recibido la orden de quien debía recibirla.
Argumenta que en la audiencia de fallo (23 min 30 s), la representante legal de la sociedad demandada, al ser Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 19 interrogada, respondió: «el demandante NO recibió beneficio de los hechos por los cuales había sido despedido» y, por ende, detrás de esas órdenes no había nada que permitiera inferir que «actuaba mal a sabiendas de que lo hacía».
Por el contrario, está probado que la compañía actuó intencionalmente, porque de manera directa le dio la orden a través del gerente general, aspecto que se corrobora con el correo electrónico del 7 de marzo de 2014. Agrega que no está probado que la instrucción que recibió fuera en favor de la persona natural (gerente) sino que lo fue en beneficio de la compañía. Recalca que la diligencia de descargos, la carta de despido y el testimonio del doctor Jaramillo distraen la verdadera realidad, pues evidencian que el gerente no es la voz de Agrícola Sara Palma S. A., sino un particular más, quien «orquesta con el hoy demandante para hacer daño. Añade que esta meta-realidad», planificada impidió la valoración integral de la prueba que permita ver que cuando ese directivo da una orden y el trabajador la cumple, este no lo hizo en favor de la persona natural sino de la empresa.
En consecuencia, su despido fue injusto. VII. RÉPLICA La oposición dice que el cargo no debe prosperar porque el recurrente omite singularizar las pruebas, precisar los errores de hecho y demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo y la realidad procesal; que Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 20 desconoce el error de derecho como causal de casación e incumple gravemente con la carga argumentativa que le compete; que no ataca todas las pruebas y razonamientos del sentenciador de alzada y, además, los testimonios no son aptos para estructurar el error de hecho en la casación del trabajo.
Con relación al fondo de la acusación, afirma, que en la carta de terminación se expresaron de forma clara y coherente los motivos que llevaron a la finalización del contrato; que las confesiones realizadas por el actor en la diligencia de descargos, junto con las pruebas testimoniales, evidencian que la conducta del promotor del proceso estuvo en contravía de las políticas generales de la empresa; y que las órdenes impartidas tenían como fin manipular el inventario final del producto; por consiguiente, está debidamente acreditada la justa causa invocada para finiquitar el vínculo laboral.
VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar advierte la Sala que, si bien le asiste razón a la réplica en cuanto a que el cargo no es un modelo, dado que presenta algunas irregularidades técnicas, pues ciertamente el recurrente no singulariza las pruebas dejadas de valorar y las apreciadas erradamente y, además, alude al error de derecho, sin intentar siquiera demostrarlo, lo cierto es que tales deficiencias no impiden el estudio de fondo, dado que de su desarrollo es viable establecer el querer de la censura, el cual consiste en que, a su juicio, el Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 21 Tribunal se equivocó al dar por acreditada la justa causa invocada por el empleador para terminar el contrato de trabajo.
Hecha la anterior precisión, se memora que el sentenciador de segundo grado fundamentó la decisión, frente a la terminación del contrato de trabajo, en que estaba demostrada la justa causa invocada por el empleador, que consistió en «maniobra engañosa de alteración de la información de inventarios y datos de producción de las fincas bajo su responsabilidad, denominada “jalar embolses o fruta”», la que se concretó en reportar en el sistema de inventarios, en cada semana, un mayor número de racimos embolsados al que realmente correspondía. Expuso que la conducta había sido aceptada por el actor en la diligencia de descargos y no fue desvirtuada, además fue una circunstancia corroborada con los testimonios, los que fueron unánimes, claros y contundentes al señalar que el demandante sabía que su conducta iba en contravía de las políticas generales de la empresa.
Agregó que no se podía aprobar que un empleado «excuse su actuar en una causa o en un objeto ilícito para realizar conductas que van en contra de su empleador», y que tampoco demostró vicio alguno en su consentimiento que le impidiera tomar otra decisión. Finalmente, precisó que el demandante, ni administrativa ni judicialmente había probado una conducta Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 22 que le permitiera pregonar la existencia de acoso laboral o que fuera sujeto de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
La censura radica su inconformidad en que, si bien es cierto que en la diligencia de descargos aceptó haber participado en los hechos aducidos para terminar el contrato de trabajo, los cuales no eran normales, también lo es que de la prueba testimonial no se deduce que «conocía que la conducta por él desarrollada iba en contravía de las políticas generales de la empresa»; y que el cargo de jefe de zona era muy inferior en la escala jerárquica de la empresa, por lo que solo tenía «comprensión para ejecutar, pero no para entender las políticas económicas de la compañía».
Aduce que los testimonios de Luis Carlos Jaramillo y José Gregorio Copete evidencian que las órdenes fueron dadas por el gerente general de la empresa demandada, por lo que debe entenderse que las impartía la compañía misma y no la persona natural. Añade que no podía suponer que la instrucción fuera contraria a derecho o a los fines de la sociedad y, además, no tenía forma de saber si la recibía de la firma, máxime que no tenía manera de acudir a los órganos directivos (junta directiva).
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó, desde la perspectiva fáctica, al considerar que en el presente asunto estaba acreditada la justa causa invocada por el empleador para poner fin de manera unilateral al contrato de trabajo Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 23 que suscribió con el actor.
Antes de incursionar en el análisis de los medios de convicción debidamente acusados, resulta necesario memorar que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que libremente las partes puedan discutir sobre las pruebas del proceso y hacer consideraciones subjetivas sobre lo que indican, dado que el análisis de la Corte, en principio, se limita al estudio de los medios de convicción calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error trascendente o protuberante u ostensible; para luego, adentrarse en el examen de los que no tienen tal condición, si es que con los primeros se logra evidenciar el equívoco.
Por ello, solo en la medida en que se pruebe que el juez de la alzada incurra en errores manifiestos de hecho en el análisis de prueba calificada, que incidan en su decisión, es viable el quebrantamiento de la sentencia impugnada. Téngase en cuenta que el yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Hecha la anterior precisión, del estudio de los medios de convicción debidamente acusados se obtiene lo siguiente: Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 24 1. Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la entidad demandada (CD). Con relación a este medio de convicción, se memora que solo se puede tener como calificado en la medida que contenga confesión, es decir, que lo manifestado por el absolvente recaiga sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, conforme a lo establecido en el artículo 191 del CGP.
Frente a esta probanza, la censura alega que el absolvente admitió que «el demandante NO recibió beneficio de los hechos por los cuales había sido despedido», por lo que no había nada que permitiera inferir que «actuaba mal a sabiendas de que lo hacía». Al efecto, la parte pertinente de la diligencia dice: PREGUNTA: Usted se refiere a Antonio en respuesta anterior y dice el fraude que cometió Antonio.
¿Respecto de ese fraude, le pregunto si hay denuncia penal en relación con ese fraude al que usted hace referencia o denuncia o acción civil de cualquier tipo por este fraude? y ¿si hubo algún tipo de beneficio para Antonio de eso que usted denomina el fraude de Antonio? RESPUESTA: Pues primero, no hay ninguna denuncia penal del fraude. Segundo, como te dije.
PREGUNTA: Y lo segundo, si él se benefició de ese hecho. RESPUESTA: ¿Si él se benefició de ese hecho de quedarse un tiempo más? PREGUNTA: No, no, del acto como tal, o sea, el jale. RESPUESTA: Yo creería que no. Lo anterior permite establecer que, en estricto rigor, la Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 25 censura no acusa la falta o indebida valoración de confesión alguna por parte de la representante legal de la entidad demandada; pues, si bien la absolvente efectivamente admitió que el demandante no recibió beneficio alguno por la conducta que se le atribuyó como justa causa para finalizar el contrato de trabajo, en manera alguna puede considerarse que tal aceptación desvirtúe que el actor alteró la información de inventarios y datos de producción de las fincas bajo su responsabilidad.
En otras palabras, el hecho de que el actor no haya recibido ningún beneficio, esto no puede considerarse como justificación o eximente de responsabilidad, que permita concluir que no alteró los inventarios de la empresa. Por consiguiente, no se aprecia ningún error en la valoración de este medio de convicción. 2. Correo electrónico del 7 de marzo de 2014.
Con relación a este medio de convicción, la censura aduce que acredita que la compañía actuó intencionalmente, porque le impartió la orden a través del gerente general. Después de la revisión detallada del acervo probatorio allegado al expediente, no se encuentra el correo al que alude la censura, cuyo destinatario fuese el demandante, razón por la cual no es posible realizar algún pronunciamiento sobre el particular.
Al efecto, resulta necesario recordar que es deber de quien recurre en casación indicar la prueba sobre la cual se imputa el error y, además, señalar el folio en el que obra en el plenario, circunstancia que, en el presente asunto, se Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 26 repite, no ocurrió. Ahora, si la censura se refiriera al correo enviado por Armando Orrego a Iván Restrepo, con copia a Luz Ángela Lopera, por lo que es el único calendado en la fecha que señala el recurrente (f.° 46), de su contenido la Sala no podría inferir que al actor se le impartió alguna orden tendiente a adulterar la información acerca del número de bolsas de fruta enviada, pues el mismo dice: De: Fecha: 07/03/2014 14:49.
Asunto: Re: Revisión medida EH- Grado y Caida Ratio. Para: “Armando Orrego” aorregalterno@gmail.com Cc: LaLopera@uniban.com.co Armando, la próxima semana en conjunto con los coordinadores de zona. Evaluamos finca por finca los embolses y estimemos la semana que podamos cortar 12 semanas solo el 19% de la fruta de 10 semanas. De acuerdo con los embolses de 45 racimos como límite que hay algunas fincas con las lluvias va a sobrepasar el índice propuesto, (Horizonte, Monte 1.
Cascaron, Colbanano, Montanita, Roble, entre otras). Pilas con el Roble. Creo que debemos tomar decisión rápida. Saludos, Iván Restrepo Uribe. Enviado desde mi Ipad. El 7/03/2014, a las 8:30 a.m., “Armando Orrego” aorregalterno@gmail.com escribió: Buenos días, Dr. Iván, le anexo un informe en Excel donde apreciará los porcentajes EH por finca de las contas que tenemos en inventario a ún (sic).
Tengo varias consideraciones por las visitas a fincas: barcadila- campo y conversaciones con administradores y supervisores de Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 27 empacadora. Aspectos a favor: La estrategia para lograr “cantidad” es buena. Aspectos que representan una amenaza: Disminuye la ratio: la fruta de menor edad que se coseche no tiene el mismo llenado, una finca que tenga una ratio 0,90 y que tenga un EH del 25% le dé ratio 0,70 por bajo grado, hace que la finca pierda 4 puntos de ratio, si el EH es el 30% baja 5 puntos, si el EH es el 40% baja 6 puntos.
Estamos perdiendo fruta de las últimas manos por bajo grado, de racimos que son considerados en su totalidad en corte para aprovechamiento. Los recorridos en el campo para identificar la fruta son más dispendiosos, lo que baja los rendimientos y hay molestias en el personal de corte. So observa los EH de las últimas semanas tienden a subir, lo que implica en el embolse que la tendencia que muestran los últimos años de que entre las semanas 9 y 12 hay disminución por curva natural, se está presentando en la mayoría de las fincas.
Si al déficit de agua de verano, le sumamos el desfleque tan agresivo que se vive en la zona donde la funcionalidad de las hojas disminuye en un 40%. Literalmente la fruta EH no tiene como responder porque esta menos 1S. De la semana 1 a la 9 tenemos más de 500mil EH, en un cultivo donde tenemos 5.160.000 matas, logísticamente es imposible controlar solo calibrando pase 1 o 2 S más. Mi apreciación es que debe frenar la estrategia del EH ya para las fincas que tienen más de 45 bolsas y que el resto pague la deuda progresiva y mesuradamente, y a partir de la semana 12 represar la mayor cantidad de fruta para que pase 12 semanas, especialmente en las fincas que más porcentaje tienen EH con el fin de darles la oportunidad de ganar grado.
Nuestro problema no es la fruta enconchada ni cortada, es el bajo grado. Necesitamos dejar el mayor tiempo posible la fruta en la planta, el EH no nos permite hacer eso, altas temperaturas, poca agua y desfleque afectan toda la zona, una de las fortalezas que es buen número de hojas no la estamos aprovechando porque, aunque bajemos los cortes de 10 semanas, por el EH que tenemos siempre estaremos precortados.
Para ganar grado ahora la única forma sería cortar un 5% o 7% de fruta de 10 semanas que correspondería a orillas de carretera, linderos, ganadería y fruta Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 28 comprometida por hoja, un 30% de fruta de 11 y un 60% de fruta de 12, escenario que no se va a dar. Considero que debemos llegar a Abril. Mayo. y Junio con muy buenos indicadores y un excelente estado del cultivo así no logremos la meta, pero ni aún con las lluvias lograremos buenos indicadores si seguimos con el EHH y más que está tendiendo a subir si porcentaje.
Doctor, hay muchas alarmas encendidas, debemos actuar, todos nos admiran el estado de los cultivos, la conformación de la fruta, pero estamos graves con el grado. Nota: anexo archivo embolse con hoja gráfica 10 años. Atento a su respuesta. Saludos, Armando Orrrego G. En efecto, de su contenido lo único que se extrae es que Iván Restrepo informa a Armando Urrego que, en conjunto con los coordinadores, se realizaría la evaluación finca por finca, estimando que solo puede cortar el 19% de la fruta y que algunas van a sobrepasar el índice propuesto.
A su turno, Armando le contesta que en un archivo de Excel se aprecian los porcentajes de inventario que se tienen por finca y que existen algunos aspectos positivos, tales como: la estrategia para lograr la cantidad, se están perdiendo frutas de las últimas manos por bajo grado de racimos; los recorridos son más dispendiosos, lo que baja el rendimiento y genera molestias en el personal de corte; los EH en las últimas semanas tienden a subir; entre las semanas 9 y 12 hay disminución por curva natural, circunstancia que se presenta en la mayoría de las fincas; y que al déficit de agua se le suma el desfleque agresivo de la Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 29 zona, entre otras.
Finalmente, señala que su apreciación es frenar la estrategia de EH para las fincas que tienen más de 45 bolsas y que el resto pague la deuda progresiva y mesuradamente a partir de la semana 12; que se requiere dejar el mayor tiempo posible la fruta en la planta, pero el EH no les permite hacerlo; considera que en los meses de abril, mayo y junio deben llegar buenos indicadores y un excelente estado de cultivo; y que existen muchas alarmas encendidas; y que todo admiran el estado de los cultivos y la conformación de la fruta.
Siendo ello así, resulta evidente que en dicha misiva no se imparte ninguna instrucción al demandante, con el fin de que altere los inventarios, tal como lo aduce en el recurrente en el recurso extraordinario. Por tanto, su inobservancia por parte del sentenciador no evidencia que el gerente general de la empresa fue quien ordenó al actor que debía alterar los inventarios, como lo aduce la censura. 3.
Testimonios de Luis Carlos Jaramillo y José Gregorio Copete. Si bien se denuncia la valoración errada de las declaraciones rendidas por los testigos reseñados, ha de acotarse que la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en esta sede por la vía de errores de Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 30 hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de los documentos auténticos, la confesión y la inspección judiciales.
De manera reiterada y con fundamento en la disposición legal señalada, la Corte ha enseñado que al desatar el recurso extraordinario no es dable analizar si la valoración de la prueba testimonial realizada por el juez plural es correcta, en tanto que no es una prueba calificada en casación para configurar un yerro fáctico. De ahí que, para poder estudiarlos es necesario que previamente se haya acreditado un error de hecho derivado de un elemento que sí tenga tal carácter, lo que aquí no ocurrió. Finalmente, se advierte que no se estudia el acta contentiva de los descargos, toda vez que, en estricto rigor, el recurrente no acusa la indebida valoración de este medio de convicción, como quiera que explícitamente admite como cierto que en aquella aceptó haber participado en los hechos endilgados por el empleador.
Además, la censura no se ocupa de demostrarle a la Corte el supuesto error en la valoración de esa probanza, ni menos aún, su incidencia en la decisión; pues se limita a decir que él no conocía que la conducta desplegada estaba en contravía de las políticas generales de la empresa y que, junto con la carta de terminación y el testimonio del doctor Jaramillo, se distrae la verdadera realidad, pues evidencian que el gerente no es la voz de Agrícola Sara Palma S. A. Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 31 En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Por otra parte, no se puede olvidar que el Tribunal también fundamentó su decisión, entre otros medios de convicción, en el contrato laboral a término indefinido (f.° 14 anexo 2 ED); la citación a descargos (anexo 8 ED); la queja radicada ante el Ministerio del Trabajo por el demandante (f. ° 20 anexo 2 ED); la carta de terminación del contrato laboral (f.° 32 anexo 2 ED); las colillas de pago (f.° 21-47 anexo 10 ED) y las historias clínicas del demandante emitidas por la Fundación Funipas (f.° 36) y por Coomeva Prepagada (f.° 45 anexo 2 ED).
Las aludidas pruebas fueron esenciales para que el sentenciador concluyera que la empresa acreditó en debida forma la justa causa invocada por la entidad empleadora para poner fin a la relación laboral; sin embargo, en la Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 32 sustentación del cargo no se hace la más mínima alusión a su contenido y menos aún, se sugiere siquiera un eventual defecto en su apreciación. Esa omisión de la censura permite que la providencia fustigada siga incólume, dada la doble presunción de legalidad y acierto que la acompañan.
En efecto, constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta de que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas de las que constituyen el báculo de la decisión. Por las anteriores razones el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO La acusación se plantea en los siguientes términos: Violación indirecta de la ley sustancial que llevó a exclusión evidente del inciso primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto: a) se ha exigido, para probar la mala fe una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto; y b) se le niega el mérito probatorio a la prueba de la mala fe del empleador a pesar de la ley otorgarle esa virtud.
(Subrayado fuera de texto). Después de citar apartes de la sentencia acusada, dice Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 33 que «se ha exigido, para probar la mala fe de la sociedad demandada una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto». Al efecto, señala: La mala fe del empleador, en lo referente a dejar de pagar salarios y prestaciones, no requiere ser probada, pues se entiende probada, en tanto la orden de pago la da una norma jurídica, y alegar buena fe incumpliendo la norma significa alegar un error de derecho, lo que va en contravía del orden jurídico que, de un lado, se soporta en la presunción de que “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa”.
(C. Civil Artículo 9º) y en armonía con ello, esa misma codificación prescribe: “Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario” (Artículo 768) Lo anterior supone dos posibilidades: 1) que haya un error de hecho en el cumplimiento de la norma, en cuyo caso el empleador demandado debe: a) probar que se trata de un error de hecho, y b) aportar las pruebas para desvirtuar la presunción de mala fe. 2) que alegue un error de derecho, esto es, ignorancia de que la norma lo vincula, en ese caso, se le presume de derecho la mala fe, y esta no admite prueba en contrario.
Luego transcribe un fragmento de la sentencia CSJ SL, 30 may. 1994, rad. 6666, según la cual, en su momento se afirmó que el artículo 65 del CST consagra una «presunción de mala fe» del empleador que omite pagar los salarios y prestaciones debidas, lo que supone tenerla por probada y, en consecuencia, al demandante no le corresponde probarla, sino el empleador es quien debe desvirtuarla.
Y aduce: En el caso en estudio, la sociedad demandada nunca alegó el error de hecho, ni lo probó. Por el contrario, cuando el Juez de Primera Instancia le evidenció en la Sentencia de Primera Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 34 Instancia el NO PAGO, lejos de aceptar el hecho, y admitirlo como un error, formuló recurso de apelación y argumentó que el error era del Juez y no de la empresa demandada.
Lo anterior supone que no habiendo sido alegado el error de hecho, ni mucho menos probado el mismo, se mantiene incólume la presunción de mala fe que pesa sobre la sociedad demandado. (Subrayado de la Sala). Añade que el entrampamiento de la empresa al hoy demandante evidencia un actuar no conforme con la buena fe, pues su conducta es en sí misma prueba de su mala fe; pues el desconocimiento de los correos electrónicos enviados por el gerente al jefe de producción obligó a acudir al dictamen pericial en procura de establecer su originalidad e integridad; además, ocultó pruebas que tenía en su poder y no allegó las que debía aportar, como era el pago parcial o completo de las cesantías.
Dice que empresas como la demandada están obligadas a llevar contabilidad y tener revisor fiscal, por lo que no se puede contemplar el no pago de salarios y prestaciones como un error matemático, máxime que aquella se somete anualmente a consideración de la asamblea general de accionistas. Acto seguido señala: De haberse dado el mérito probatorio adecuado al comportamiento pre procesal de la sociedad demandada; al comportamiento procesal, al acto de haber desconocido los documentos que provenían de la empresa y de ocultar la prueba y negarse a aportarla.
De haberse dado la dimensión probatoria al acto de la empresa Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 35 de negar cualquier error, y en cambio calificar que el error ha sido del Juez de Primera Instancia y no de la empresa, el no pago cabal de salarios y prestaciones al momento del despido del demandante. De haberse valorado probatoriamente que la sociedad demandada, a pesar de habérsele evidenciado procesalmente el pago incompleto de las prestaciones y salarios del demandante, no allanarse a solucionarlo, sino obstinarse en él. De haberse valorado el hecho mismo de que resulte imposible el error matemático, porque el mismo se traduciría en un error contable, que se puede cometer al tratar de llevar la contabilidad, pero no al aprobarse los balances y estados financieros.
Si todo eso se valorara en su contexto, se hubiera concluido, sin hesitación, la mala fe de la sociedad demandada y se hubiera proferido la condena a la sanción moratoria consecuencial a esa mala fe. Por último, cita algunos apartes jurisprudenciales que no identifica en debida forma, pues simplemente señala que fueron tomados del Código Civil de Legis.
X. RÉPLICA La opositora expone que la acusación contiene errores que comprometen su prosperidad, dado que no indica el concepto de transgresión de la ley, ni los elementos de convicción no apreciados o erróneamente estimados; que realiza una mixtura de cuestiones jurídicas y fácticas; y desconoce el concepto de error de derecho en la casación del trabajo.
Afirma que el sentenciador no cometió ningún error jurídico o fáctico y, además, lo que se vislumbra es la intención del deudor de obtener un provecho no contemplado en la ley. Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 36 XI. CONSIDERACIONES De manera preliminar la Sala ha de insistir en que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.
Así, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación el escrito que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).
Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las disposiciones legales que correspondía para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio o si las interpretó adecuadamente o si dejó de lado las que estaban llamadas a solucionarla.
En consecuencia, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos, ora por la jurídica, o por ambas en cargos separados, desde Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 37 luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto.
Pues bien, advierte la Sala que la sustentación del cargo adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1. Aunque el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no menciona como senderos de ataque la vía «directa» y la «indirecta», también lo es que, jurisprudencialmente se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto, en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación equivocada o la falta de valoración de determinada prueba que generan un error de hecho o uno de derecho (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543).
Se afirma lo anterior por cuanto a pesar de que en el cargo se acusa la violación indirecta de la ley, la censura omite el deber de indicar en qué modalidad ocurrió tal violación; es decir, si fue por aplicación indebida o por cualquier otro concepto, como consecuencia de un error de Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 38 hecho o de derecho.
Ahora, aun cuando en principio, esta falencia podría superarse revisando el contenido de la acusación, evidencia la Sala que, en este asunto en particular, el recurrente incurre en una improcedente mezcla de vías, lo que impide derivar con precisión la modalidad por la que se dirige el embate. Esto por cuanto las sendas directa e indirecta son excluyentes entre sí, pues no es posible que el fallador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas y, simultáneamente por indebida valoración del haz probatorio.
(CSJ SL, 14 sep. 1994, rad. 6899). Se afirma lo precedente como quiera que la censura sostiene que el artículo 65 del CST consagra una presunción de mala fe del empleador que incurre en impago de salarios y prestaciones y, por ende, no requiere ser probada, discernimiento netamente jurídico; sin embargo, a continuación, enrostra un error de derecho y aduce que se niega el mérito probatorio a las pruebas; no se puede contemplar el no pago como un mero error aritmético, y que no se valoró en forma adecuada la conducta de la empleadora, para lo cual invita a la Sala a estudiar las pruebas, argumento de orden eminentemente fáctico.
Por lo anterior, en este caso en particular, no le es dado a la Sala inferir el concepto de violación de la ley a través de la cual la censura dirige su inconformidad, pues hacerlo sería el producto de meras suposiciones. Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 39 2. Se imputa inapropiadamente al Tribunal la violación de la ley por haber incurrido en error de derecho porque en criterio de la censura, el artículo 65 del CST consagra una presunción de mala fe, olvidando que este tipo de yerro se configura por la falta valoración o la indebida apreciación de una prueba solemne (CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 33484).
Del mismo modo, el recurrente no cumple con la carga de indicar cuál es la prueba solemne que utilizó el Tribunal o dejó de apreciar, que diera lugar al supuesto error de derecho, que conforme a lo sostenido en la sentencia CSJ SL4104-2020, ocurre cuando el juez «da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, […], y también cuando deja de apreciarse una prueba de tal naturaleza siendo el caso hacerlo (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 39954, CSJ SL21159-2017, CSJ SL656-2018 y CSJ SL1366-2019)». 3.
Dadas las particularidades del caso, resulta necesario recordar que en los eventos en que la censura opta por la senda fáctica, tal como ocurre en el presente asunto, tiene el deber de indicar los eventuales errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador de segundo grado, expresar claramente cuál fue la errada valoración en que incurrió el fallador frente a las pruebas que relaciona, así mismo proponer la correcta apreciación, y señalar la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo del medio de convicción que acusa, presupuestos que no se cumplen en el presente asunto.
Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 40 Sobre el particular, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se dijo: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala). Se señala lo precedente, en razón a que el demandante no señala expresamente los supuestos errores fácticos cometidos por el Tribunal, pues simplemente dice que «alegar buena fe incumpliendo la norma significa alegar un error de derecho, lo que va en contravía del orden jurídico».
Tampoco singulariza las pruebas supuestamente apreciadas equivocadamente o las dejadas de valorar, para el caso solemnes, ni despliega un ejercicio argumentativo encaminado a demostrarle a la Corte, qué fue lo que el sentenciador dedujo o dejó de apreciar, qué es lo que en Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 41 verdad acreditan y cómo tales inferencias incidieron en la decisión. 4.
Los argumentos relacionados con que la norma acusada consagra una presunción de mala fe, a la que se le negó el mérito probatorio, por lo que «se ha exigido, para probar la mala fe de la sociedad demandada una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto», a pesar de que no debe ser probada, constituyen discernimientos de estirpe eminentemente jurídica, que debieron plantearse por la senda directa, por lo que no es posible abordar su estudio por la vía de los hechos seleccionada por el recurrente.
Esto también evidencia que la censura efectúa una mixtura inapropiada de las vías directa e indirecta, lo cual no es acertado. En este orden de ideas, si disentía tanto de las premisas de tipo fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar argumentos fácticos con jurídicos en los mismos cargos, como sucede en esta oportunidad. 5.
Lo dicho pone de relieve que el cargo se queda en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a un alegato de instancia, en lo que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial al negar la imposición de la indemnización moratoria.
Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 42 Por consiguiente, la demostración o desarrollo de la acusación resulta insuficiente, pues no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones parciales, abstractas y subjetivas que lejos están de conformar una acusación que diera paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
En consecuencia, no es posible para la Corte abordar el fondo del examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación. Por las razones esbozadas, el segundo cargo se desestima. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la demandada replicante.
Fíjese como agencias en derecho la suma de $5.900.000, cifra que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el Radicación n.° 100530 SCLAJPT-10 V.00 43 artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró DUNOY ANTONIO SILVA NARVAEZ contra AGRÍCOLA SARA PALMA S. A. Costas como se indica en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 06C6472AC3D20747FB994276B98702A3ECC58984FC8571AE07C0AF0E0F80B0B0 Documento generado en 2024-09-26