República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseengestita N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2591-2023 Radicación n.°95649 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió ELENITD SOLIS COLLAZOS contra COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, entidad que también fue llamada en garantía. Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, sustentado en la causal 1 del artículo 141 del CGP.
I.
ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95649 Elenitd Solis Collazos llamó a juicio a la Compañía de Seguros Bolívar SA, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir de junio de 1998; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, narró que convivió con Robinson González Burbano desde septiembre de 1985 durante 13 años; que durante dicha unión procrearon a Luz Carime González Solis; que contrajeron nupcias por los ritos civiles en la Notaría Única de Palmira el 26 de abril de 1991; que el señor González Burbano falleció el 2 de mayo de 1998.
Narró que su relación se basaba en auxilio mutuo, acompañamiento espiritual, permanente apoyo económico y vida en común; que como consecuencia del fallecimiento de su esposo en noviembre de 1998 se acercó a «las instalaciones de Pensiones y Cesantias Davivir SA, de la cual Compañía de Seguros Bolívar SA subsumió sus obligaciones», para que la asesorarán sobre la pensión de sobrevivientes; que mediante comunicado del «año 1999» la aseguradora concedió el derecho únicamente a la hija.
Indicó que el 28 de agosto de 2012, efectuó reclamación administrativa ante la Compañía de Seguros Bolívar SA, para el reconocimiento de la prestación, que le fue negada mediante oficio GPEN-8282 del 22 de noviembre del mismo año; que en la actualidad no cuenta con pensión alguna y cumple con los requisitos para ser acreedora de la de sobrevivientes reclamada (f.° 4 a 10 GD).
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95649 La Compañía de Seguros Bolívar SA, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la demandante no acreditó el requisito de la convivencia con el causante; además, porque en caso de acceder a la pensión de sobrevivientes, no sería la entidad encargada de pagar la prestación, pues trasladó en su oportunidad, a Davivir Pensiones y Cesantías, la suma adicional necesaria para financiada, con ocasión del fallecimiento de Robinson González Burbano. De los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, la solicitud del derecho pensional a esta entidad y su negativa; de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, presentó la excepción previa de no comprender la demanda a todos los liticonsortes necesarios y las de fondo que denominó: la demandante no tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; falta de legitimación en la causa por pasiva; pago de la obligación; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda e incumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión; compensación; buena fe de la demandada; inexistencia de la obligación de reconocer nuevamente suma adicional; límite de responsabilidad; prescripción y genérica (f.° 61 a 78 GD).
Mediante auto del 13 de febrero de 2014, el a quo ordenó integrar como litisconsorcio necesario a Pensiones y Cesantías DAVIVIR hoy AFP Protección SA, quien al SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95649 contestar se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia de Luz Carime González Solís, el reconocimiento pensional a su favor y la reclamación presentada a la aseguradora.
En su defensa, indicó que la actora no cumplió el requisito de convivencia requerido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; pago y compensación; falta de causa para pedir; buena fe; prescripción y la «genérica» (f.° 119 a 128 GD). El a quo mediante providencia del 21 de septiembre de 2015, admitió el llamamiento en garantía formulado por Protección S.A., a la Sociedad Seguros Bolívar S.A. Igualmente, ordenó integrar al contradictorio, en calidad de litisconsorte necesario de la parte activa, a Luz Carime González Solís, a la cual se tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 1 de diciembre de 2016 (f.° 214 y 215 GD).
Al descorrer el traslado, la aseguradora, se opuso a las pretensiones. Manifestó que solo está llamada a responder en los términos y condiciones del contrato de seguro, contenido en la Póliza Previsional Colectiva de Invalidez y Sobrevivencia, celebrada con Davivir Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A. Formuló las excepciones de límite de responsabilidad, pago de la obligación, compensación, inexistencia de la obligación de reconocer nuevamente suma SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95649 adicional, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 216 a 220 GD).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 16 de octubre de 2019 (f.° 251 a 253 GD), decidió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; le impuso costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Elenitd Solis Collazos (f.° 21 a 34), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No. 348 del 16 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, sobre las mesadas retroactivas generadas con anterioridad al 28 de agosto de 2009 y, no probadas las demás excepciones formuladas.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO (sic) DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., al reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes a favor de la señora ELENITD SOLIS COLLAZOS en calidad de cónyuge del señor ROBINSON GONZÁLEZ BURBANO, desde el 28 de agosto de 2009 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR a la CONDENAR (sic) la Administradora de Fondo (sic) de Pensiones y Cesantía PROTECCIÓN y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., a pagar a la señora ELENITD SOLÍS COLLAZOS por concepto de retroactivo pensional generado entre 28 de agosto de 2009 al 30 de junio de 2021 (sic), en la suma $112.367.382,00. A partir del 1 de julio de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95649 2021 le corresponde percibir $927.490, En (sic) 14 mesadas al ario.
CUARTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDO (sic) DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN Y A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a pagar a la señora ELENITD SOLÍS COLLAZOS por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de octubre de 2012, sobre el retroactivo pensional generado y hasta que se haga el pago efectivo de la obligación.
QUINTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., en su condición de llamada en garantía, a cubrir la suma adicional conforme al contrato de seguro previsional y pólizas.
SEXTO: AUTORIZAR a las demandadas a realizar los correspondientes descuentos a salud.
SÉPTIMO: COSTAS en ambas instancias a cargo de PROTECCIÓN S.A. y SEGUROS BOLÍVAR S.A. ( ) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la norma aplicable al caso era el art. 47 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de fallecimiento de Robinson González Burbano el 2 de mayo de 1998; que con las pruebas obrantes al plenario, se logró acreditar por parte de la demandante, la convivencia con el causante, esto es, 2 arios en cualquier tiempo; es decir, reunía los requisitos para acceder a la prestación solicitada, por lo que procedía el reconocimiento de la pensión, aunado a que la madre del de cujus, quien había sido reclamante en sede administrativa, falleció en el 2007, sin que hubiese acreditado la calidad de beneficiaria.
En cuanto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que tanto esta SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95649 Corporación, como la Corte Constitucional, fijaron las siguientes subreglas: a. El referido artículo no reclama exigencia de buena fe o semejante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales. b. Los intereses se generan desde que vence el término de cuatro (4) meses que tienen las administradoras de pensiones para resolver las peticiones de pensión de vejez e invalidez y, dos (2) meses en el caso de las pensiones de sobrevivientes. c. Proceden respecto de reajustes pensionales.
Precisó que al presentar la petición el 28 de agosto de 2012, la entidad contaba hasta el 28 de octubre del mismo ario para resolver sobre la prestación, por lo que los intereses se causan a partir del 29 de octubre de 2012, sobre el retroactivo pensional generado y hasta que se haga el pago efectivo de la obligación y que las dos entidades demandadas estaban a cargo de dicha condena.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme la absolución por intereses moratorios de la sentencia de primer grado. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95649 Con tal propósito, plantea dos cargos por la causal primera de casación, los cuales se estudiarán de forma conjunta, al denunciar idéntico elenco normativo y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Indica que el Tribunal interpretó de forma errada la norma acusada, en la medida que la actual postura jurisprudencial de esta Corporación, ha morigerado la inicial, y ha expuesto, por ejemplo, que cuando existen ciertas dudas sobre los beneficiarios de la prestación, se presentan razones atendibles para exonerar a las entidades del pago de los intereses moratorios; trascribió apartes de la sentencia CSJ SL4309-2022.
Afirma que el proceder de la entidad de seguridad social demandada, tuvo su razón de ser en que reclamaron la pensión de sobrevivientes, la madre del causante y quien, dentro del proceso, demostró ser su compañera permanente, por lo tanto, la actuación de la administradora no puede ser considerada como constitutiva de dilación o mora. «Y si ello es así, no es jurídicamente posible imponerle una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95649 reconocer una obligación, como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante nunca le reclamó directamente a mi representada el reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes. 2.
No dar por demostrado, pese a que lo está, que la madre del causante alegó que fue ella quien convivió con aquel y no la actora, lo que generó un conflicto de beneficiarias. Menciona que los señalados quebrantos normativos, se presentaron como consecuencia de la equivocada valoración de las siguientes pruebas: demanda (f.° 3 a 9); comunicación de Davivir dirigida a la actora el 6 de octubre de 2009 (f.° 12 a 14); solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, elevada por el apoderado de la demandante a Seguros Bolívar (f.° 17); comunicación del 22 de noviembre de 2012 enviada por Seguros Bolívar S.A. a la demandante (f.° 23); declaración extraproceso de Georgina de Jesús Rojas, María Antonia Rojas y Marlene Burbano de González (f.° 80 y 81); y, declaración de parte de Luz Carime González.
Que además, dejó de apreciar la confesión contenida en los SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95649 hechos 10, 11 y 12 de la demanda y la investigación realizada por la firma ACIR Ltda., para Seguros Bolívar S.A (f.° 62). Indica que en el proceso obran suficientes elementos de juicio, para concluir que existían razones serias y atendibles, para no pagarle a la actora la pensión de sobrevivientes.
Afirma que está debidamente acreditado, de una parte, que la promotora del pleito nunca le ha reclamado directamente a Protección S.A., la pensión de sobrevivientes, tal como se evidencia de la solicitud de reconocimiento de prestación a la Compañía de Seguros Bolívar (f.° 17) y su respuesta negativa (f.° 23), de las cuales se desprende que no se hizo el requerimiento a la AFP y por tanto no podía endilgarse responsabilidad en la negativa del derecho pensional, y que se confirma en el libelo genitor en donde se verifica que la demandante no presentó la reclamación a esta entidad.
Reitera que la demandante confesó en los hechos 10,11 y 12 de la demanda inicial, que la reclamación del derecho aquí debatido no la hizo a esa sociedad sino a la originalmente demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A. quien, según sus dichos, tuvo responsabilidad en que no se le reconociera la prestación. Manifiesta que en la comunicación de Davivir dirigida a la señora Solis Collazos el 6 de octubre de 2009 (f.° 12 a 14), consta que la solicitud de pensión de sobrevivientes, solo fue en su condición de representante legal de su hija Luz Carime SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95649 González, a quien se le reconoció la prestación, lo que permite concluir que en aquella oportunidad no pidió la pensión en nombre propio.
Afirma que, Estando demostrados varios desaciertos en la apreciación de medios calificados es viable examinar la investigación de la firma ACIR Ltda, de folios 62 y siguientes, de la cual se concluye: (i) que se hizo para Seguros Bolívar S.A. quien, en consecuencia, tenía a su cargo el estudio de la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la actora, pero no Protección S.A.; y, (ii) que no había prueba fehaciente de la convivencia de la actora con el causante.
En cuanto a las declaraciones extraproceso, el Tribunal las valoró, pero no extrajo de ellas un hecho relevante de cara a la responsabilidad en el reconocimiento de la prestación: que la madre del causante afirmó para la "poca (sic) del fallecimiento de este que (sic) vivía con ella, que era soltero, que no tenía unión marital y velaba por el sustento de la señora Marlene Burbano de González, lo cual fue ratificado por la declaración efectuada por las señoras Rojas.
Por su parte, la hija de la actora en su declaración de parte señaló que no era cierto lo manifestado por la abuela en su declaración, porque sus padres vivieron juntos y su abuela quería reclamar el derecho porque ella no tenía quien la ayudara. Lo afirmado en estas declaraciones indica que, si la madre del causante afirmó tener derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, es evidente que existió un conflicto con la actora, el cual solamente vino a ser resuelto en este proceso, en el que se les restó credibilidad a estas declaraciones.
Ello pone de presente que, si se presentó un conflicto entre posibles beneficiarias, no hay razón para imponer una condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que no es posible considerar que ha existido una mora en el reconocimiento de la prestación como lo ha explicado la jurisprudencia laboral en forma reiterada.
VIII. RÉPLICA Seguros Bolívar SA, argumenta que, aunque acompaña en términos generales la demanda de casación presentada SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 95649 por la AFP Protección SA, debe precisar que quien está a cargo del pago de la prestación y de los intereses moratorios es esta entidad, pues ellos como aseguradora, solo deben responder en los términos de la póliza suscrita del seguro previsional.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que los intereses moratorios se causaron por la demora en la concesión del derecho a la pensión de sobrevivientes, que reclamó la demandante el 28 de agosto de 2012 para sí, por lo que la entidad contaba con el término de dos meses a partir de dicha solicitud, para resolverla pero que como ello no ocurrió, debían contabilizarse desde el 29 de octubre del mismo ario.
Inconforme con tal determinación, Protección S. A. manifiesta que los intereses no procedían, pues, en sede administrativa hubo conflicto de beneficiarios; que además, Elenitd Solis Collazos nunca le reclamó el pago de la prestación, ya que lo hizo a la aseguradora demandada, como se demostraba con las pruebas denunciadas. Sobre la condena a intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala tiene asentado que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95649 En punto a lo anterior, en providencia CSJ SL, 1 oct. 2014, rad. 46786, esta Corporación citó la CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, donde se puntualizó: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 'A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago'.
Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensiona!, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión 'intereses de mora', con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina 'salarios caídos', los cuales sí tienen un carácter sancionatorio.
Ahora, esta Sala también ha dicho que, por vía de excepción, las administradoras de pensiones se exoneran del SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95649 pago de los intereses moratorios, cuando quiera que se produce alguna de las siguientes situaciones: i) la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial, que dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o, iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013, rad. 43602;
SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779), situaciones que no son predicables en el presente asunto, dadas las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que lo rodearon. La Corte estima que, el anterior criterio, esto es, el conflicto entre posibles beneficiarios no aplica al caso concreto, pues al momento del reclamo del derecho pensional el 28 de agosto de 2012 (f.° 19), la madre del causante ya había fallecido, así lo adujo el ad quem, quien afirmó que el deceso de ella acaeció en el ario 2007 y al no haber sido discutido en las instancias, se tiene por cierto, por lo que el argumento del eventual conflicto entre beneficiarias no tiene asidero.
En cuanto a la demanda (f.° 3 a 9), tal como lo aduce la censura, muestra que la accionante presentó reclamación para la pensión de sobrevivientes a la Compañía de Seguros Bolívar SA, el 28 de agosto de 2012. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95649 De la comunicación de Davivir dirigida a la actora el 6 de octubre de 2009 (f.° 12 a 14), se desprende que esa entidad le reconoció el derecho pensional a la entonces menor Luz Carime González.
De otra parte, no es de recibo el argumento de que la petición se presentó ante una entidad distinta a la AFP recurrente, pues de forma expresa la Compañía de Seguros Bolívar SA, gerencia de pensiones, al responder la solicitud del reconocimiento pensional de la demandante en el ario 2012 (f.° 23 y 24), manifestó que, Sin embargo, revisando la reclamación de pensión de sobrevivientes que en su momento radicó el Fondo de Pensiones Davivir, hoy en día ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A. por el fallecimiento del señor Robinson González Burbano, se observa una declaración extrajuicio, rendida bajo la gravedad del juramento, por la señora Marlene Burbano de González el 26 de agosto de 1998, ante la Notaria Sexta del Círculo de Cali, en calidad de madre del señor Robinson González Burbano, en la que afirmó que su hijo era de estado civil soltero, sin unión marital de hecho, que tenía una hija de nombre Luz Karime González Solis y que hasta la fecha de su fallecimiento, su hijo siempre convivió con ella (con la declarante).
Esta versión fue confirmada por las señoras Georgina de Jesús Rojas de Arboleda y Maria Antonia Rojas de Gamboa, en calidad de testigos, mediante declaración extrajuicio rendida bajo la gravedad del juramento el 26 de agosto de 1998, ante la Notaria Sexta del Círculo de Cali. Lo anterior, demuestra que Davivir hoy Protección SA tuvo conocimiento del reclamo pensional pretendido, pues la negativa del derecho se debió a que no acreditó la convivencia necesaria para tal fin, por lo que no se evidencia error del Tribunal al apreciar dicho documento e imponer los intereses moratorios a esta entidad.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95649 En cuanto a las declaraciones extra juicio allegadas en el trámite administrativo, rendidas por Georgina de Jesús Rojas, María Antonia Rojas y Marlene Burbano de González, al igual la investigación realizada por la firma ACIR Ltda se hace necesario precisar que la Sala ha reiterado que ninguna de ellas ostenta la condición de prueba calificada, por manera que no tienen la calidad requerida para soportar una acusación en sede extraordinaria, tal cual lo consagra el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
La única forma de incursionar en el análisis de medios de prueba que carezcan de la connotación mencionada, es cuando se demuestre la comisión de un desacierto evidente sobre una que sí tenga tal carácter. Desde luego, esta hipótesis no se presenta en este caso. Y de la declaración de parte de la demandante, además se debe decir que nadie puede preconstituir su propia prueba.
En este orden, concluye la Sala que el Tribunal no incurrió en el error que le endilga la censura, al imponer condena por concepto de intereses de mora, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, el cargo no prospera. Sin costas dado que el escrito presentado por la Compañía de Seguros Bolívar SA, no se opone sino coadyuva al presentado por Protección SA.
X. DECISIÓN SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95649 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió ELENITD SOLIS COLLAZOS contra COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA., quien también fue llamada en garantía, en el que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE Ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida o GE P A SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 17