CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2591-2022 Radicación n. 90309 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JORGE SÁNCHEZ COY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
I.
ANTECEDENTES Jorge Sánchez Coy llamó a juicio a la UGPP con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 11 de mayo de 2017, bajo los parámetros del artículo 98 de la Convención Colectiva de Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001 y teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 100% del promedio de lo percibido durante los últimos cuatro años de servicio, los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones, indicó que el 20 de enero de 2018 solicitó la pensión de jubilación convencional, pero que la demandada la negó mediante Resolución RDP 016351 del 8 de mayo de 2018. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y a traves de las Resoluciones RDP 020905 del 5 de junio de 2018 y RDP 028944 del 17 de julio de 2018, la UGPP confirmó la resolución inicial.
Precisó que laboró para el ISS un total de 1451 semanas equivalentes a 25 años, 5 meses y 20 días, como trabajador oficial así: Empleador Cotización desde hasta Total días ISS Seguro Social 05/04/1978 25/06/2003 9081 Señaló que nació el 11 de mayo de 1962, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del 2017; que el ISS y Sintraseguridadsocial pactaron una convención colectiva de trabajo el 31 de octubre de 2001, con «vigencia diferencial» y que la cláusula 98 de esta convención estableció un plazo de vigencia más allá del 2017.
Agregó que está afiliado a la Organización Sindical Nacional de Trabajadores Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 3 de la Seguridad Social y que la vigencia de la referida convención colectiva de trabajo opera por «virtud de su estipulación expresamente pactada» y no por prórrogas automáticas. Adujo que mediante Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS y se asignó a la UGPP la administración de las pensiones otorgadas por esa entidad en su calidad de empleador.
Sostuvo que la OIT emitió recomendaciones en los casos 2434 de 2008 y 2958 de 2016 respecto del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 y frente a ello, en sentencia CC SU555-2014 se consideró que la primera de las recomendaciones era compatible con la mencionada reforma constitucional. Por último, sostuvo que en decisiones CSJ SL 14 sep. 2010 rad. 35588 y CSJ SL 29 nov. 2011, rad. 39808 se admitió que el artículo 98 convencional tenía una vigencia diferente y superior a la prevista en el artículo segundo del mismo texto extralegal.
La UGPP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la reclamación pensional hecha por el actor, la respuesta negativa de la entidad, los recursos presentados, la decisión de la demandada al respecto y la fecha de nacimiento del demandante. Dijo no constarle la relación laboral entre el promotor y el ISS, la calidad de trabajador oficial y la suscripción de la convención colectiva de trabajo el 31 de Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 4 octubre de 2001, pues adujo que dichos hechos debían ser probados en el proceso.
En su defensa argumentó que las disposiciones convencionales en materia de jubilación que regían a la fecha de entada en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010, e indicó que para que un trabajador tuviera derecho a la pensión convencional era necesario que antes del 1 de abril de 1994 hubiese cumplido las condiciones de edad, tiempo de servicio y retiro voluntario, pues, de lo contrario tendría una mera expectativa.
Formuló como excepciones las de «falta de causa e inexistencia de la obligación», cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, falta de causa, compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 23 de agosto de 2019, absolvió a la demandada, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2020, al resolver el recurso de apelación del actor confirmó la decisión de primera instancia y lo condenó en costas. Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró su estudio en determinar si el accionante tenía derecho a la pensión de jubilación del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, y en caso de ser así, establecer la cuantía de la mesada, si lo adeudado debía ser indexado y si operaba la excepción de prescripción. Así las cosas, se remitió al texto convencional e indicó que los requisitos allí establecidos, esto es, 20 años de servicio continuo o discontinuo al ISS y la edad de 55 años si es hombre y 50 si es mujer, debían consolidarse mientras el interesado ostentó la condición de trabajador oficial, pues si los acreditaba bajo la calidad de empleado público, no podía obtener la prestación dado que, cuando operó el cambio de su condición jurídica sólo tenía una mera expectativa.
Al respecto mencionó las sentencias CSJ SL2942-2016, CSJ SL18262-2017 y CSJ SL794-2018. En cuanto a la incidencia del AL 01 de 2005 frente a la convención, citó lo precisado en la sentencia CSJ SL1286- 2018, en la que la Corte al interpretar la reforma constitucional, indicó que, a partir de su vigencia no era posible establecer en pactos, convenciones colectivas, laudo u actos jurídicos, condiciones pensionales diferentes a las determinadas por el sistema general de pensiones, aun cuando fueran más favorables a los trabajadores.
Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 6 No obstante, señaló que dicho Acto Legislativo dispuso un período de gracia para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, por lo tanto, en su parágrafo transitorio 3, se previó que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de entrada en vigencia de la referida reforma se mantendrían por el término inicialmente estipulado, e indicó que los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia del AL 01 de 2005 y el 31 de julio de 2010, no podían contener condiciones pensionales más favorables que las que se encontraban vigentes, y, que en todo caso, perderían vigor el 31 de julio de 2010.
Dicho lo anterior, consideró que existían dos reglas respecto al período de transición consagrado en el AL 01 de 2005, así: i) los acuerdos colectivos o reglas pensionales que fueron negociadas por primera vez antes de la vigencia de dicho Acto y cuya fecha de finalización sea ulterior al momento en que cobró vigor dicha reforma, rigen hasta cuando finaliza el "término inicialmente pactado"; y ii) las reglas pensionales consagradas en las convenciones que hayan sido objeto de sucesivas prórrogas conforme al artículo 478 del CST, debían subsistir hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la continuidad de los beneficios pensionales extralegales.
Advirtió que así ha sido precisado por la Corte Constitucional (CC SU555-2014) al indicar que dicho plazo se ajustaba a las recomendaciones del Comité Sindical de la OIT, relativas a la conservación de las reglas pensionales Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 7 hasta la fecha de su vencimiento, y que, además, el Acto Legislativo 01 de 2005 respetaba los derechos adquiridos y expectativas legítimas.
En ese orden, dijo que las reglas contenidas en el artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004 del ISS, se adecuaba a la segunda hipótesis indicada por la Corte, ello como quiera que su vigencia inicial estaba comprendida entre el año 2001 al 2004 y sus efectos se prorrogaron de manera automática por ministerio legal y no por voluntad de las partes; razón por la cual perdía efectos después del 31 de julio de 2010.
Por lo anterior, al analizar la situación pensional del actor, señaló que este cumplió con el requisito de tiempo de servicio de 20 años continuos o discontinuos, pues laboró entre el 5 de abril de 1978 y el «6 de marzo de 2003», es decir, 25 años, 2 meses y 20 días, sin embargo, no ocurrió lo mismo con la edad, pues llegó a los 55 años el «17 de mayo del 2017», esto es, con posterioridad al 31 de julio del 2010, fecha en la cual, la convención colectiva perdió su vigencia. En consecuencia, no era posible acreditar el requisito de la edad después de dicha data, por ser un presupuesto para causar el derecho.
De esa forma concluyó que el demandante no era beneficiario de la pensión convencional reclamada. Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Sala case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo, y en consecuencia acceda a lo pretendido en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y serán estudiados conjuntamente toda vez que persiguen el mismo objeto, denuncian similares normas y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y los parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal erró al interpretar el artículo 467 del CST, violando el derecho Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 9 pensional convencional, pues las partes pactaron sus efectos pensionales más allá del 2010, específicamente hasta 2017. Explica que esa interpretación errónea se presenta en la medida en que el ad quem antepuso la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 para desconocer los derechos adquiridos dentro del marco constitucional de la negociación, que «incluso el mismo legislador extraordinario escalonó y graduó al contemplar las diferentes situaciones que en materia pensional se podían presentar bajo la expedición de ese Acto Legislativo».
En ese sentido, asegura que el colegiado erró al establecer que la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados, así como cualquiera otra disposición diferente a las legales, expiraban todas el 31 de julio del 2010. Señala que el juez plural desconoció los pronunciamientos jurisprudenciales como las sentencias CSJ SL6116-2017, CSJ SL2963-2018 y CSJ SL4545-2019 e indica que le correspondía advertir que la convención colectiva que consagra el derecho pensional reclamado previó unos plazos de ejecución más allá del 31 de julio de 2010, pues aludió a una escala de años y edad que podía cumplirse incluso hasta el año 2017.
En consecuencia, debió interpretar de forma diferente el parágrafo transitorio 3 y salvaguardar la aplicación de las normas convencionales prexistentes «y ordenar su cumplimiento teniendo en cuenta el periodo inicialmente estipulado». Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA La UGPP en su escrito de oposición considera que la censura incurre en una impropiedad al aludir en la proposición jurídica a la aplicación indebida de normas de rango constitucional, las cuales no pueden ser acusadas de manera directa, sino plantearse como violación medio.
Asegura que el Tribunal desató acertadamente el recurso de apelación planteado por el actor, en la medida en que fundó su decisión en la «inexorable desaparición» de los beneficios convencionales de conformidad con lo establecido en el AL 01 de 2005. Indica que, para causar la pensión, era necesario que el trabajador beneficiario demostrara haber laborado durante un determinado número de años para la misma empresa y, además, acreditara la edad, requisitos que debían satisfacerse al momento de la terminación del vínculo laboral.
Así las cosas, estima que el actor no consolidó el derecho, ya que, si bien antes del 31 de julio de 2010 tenía el tiempo de servicios exigido, el requisito de la edad solo lo superó después de esta fecha, momento para el cual la norma convencional había perdido vigencia. Por lo anterior, agrega que no se configura una mera expectativa ni un derecho adquirido, en aquellas situaciones que surgen después de la fecha límite señalada en el Acto Legislativo.
Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, 48 y 53 de la Constitución Política y los parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de la convención colectiva se extendió más allá del 31 de julio de 2010. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente en el artículo 98 de la convención colectiva efectos pensiónales de sus trabajadores hasta el año 2017. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que la vigencia de la convención colectiva solo llego hasta el 31 de julio de 2010. 4.
No dar por demostrado estándolo que al demandante Jorge Sánchez Coy le asiste el derecho a la pensión convencional en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el año 2001. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada cláusula convencional, determinó que la edad era un requisito obligatorio, que se debía cumplir durante la vigencia del contrato de trabajo. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad. Precisa que dichas equivocaciones se produjeron por la falta de apreciación de la demanda (f° 2 al 11) y de su contestación (f°115 a 120), así como de la errónea valoración de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001.
Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 12 En la demostración del cargo, señala que el Tribunal, al analizar si el actor cumplía con los requisitos para obtener el derecho pensional, de manera apresurada subsumió el derecho reclamado en los presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2005 para negarlo. Además, erró al apreciar la CCT legalmente aportada, pues no advirtió que el artículo 98 estableció un periodo de vigencia superior a los dos años, cubriendo situaciones pensionales hasta el año 2017.
En ese orden de ideas, considera que el ad quem desconoció la voluntad de las partes firmantes de la convención, transgrediendo así el derecho al disfrute de la pensión extralegal al concluir que el Acto Legislativo limitaba la vigencia de los acuerdos al 2010. También dice que erró al negar la pensión porque el actor cumplió la edad después de dicha anualidad, pues dicho requisito es de exigibilidad y no de causación. Al respecto cita la sentencia CSJ SL3343- 2020, rad. 78303.
Precisa que el artículo 2 de la CCT estableció una «vigencia diferencial» respecto del artículo 98 de la misma convención, término que como ya lo ha mencionado la jurisprudencia, rige hasta cuando se llegue al plazo inicialmente acordado, aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, dando aplicación así al parágrafo transitorio 3 del AL 01 de 2005 el cual respeta los derechos adquiridos por los trabajadores beneficiados por la convención. Por último, considera que el juez de segunda instancia desconoció las sentencias CSJ SL6116-2017, CSJ SL2963- Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 13 2018 y CSJ SL4545-2019, las cuales fueron recientemente recogidas y ratificadas en la decisión CSJ SL 3635-2020.
IX. RÉPLICA La entidad accionada se opone a la acusación, pues señala que, si bien el demandante cuenta con más de 20 años de servicios al extinto ISS, también es cierto que al 31 de julio de 2010, «fecha en la cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005», no cumplía con el requisito de la edad, «es decir 50 años», toda vez que, de acuerdo a las pruebas, solo lo hizo hasta después de dicha calenda.
En consecuencia, al no satisfacer los requisitos convencionales exigidos, no era procedente otorgar la pensión extralegal. Además, la CCT dejó de tener efectos pensionales desde el 31 de julio del 2010. X. CONSIDERACIONES El Tribunal negó las pretensiones del actor porque consideró que no había consolidado el derecho pensional reclamado mientras estuvo vigente el artículo 98 de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, como quiera que, en virtud del parágrafo tercero transitorio del AL 01 de 2005, la regla pensional invocada perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y lo cierto es que, para esta data, el accionante si bien tenía los 20 años de servicios, no cumplía la edad, pues tan solo llegó a los 55 años el 17 de mayo del 2017, esto es, con posterioridad al 31 de julio del Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 14 2010, fecha en la cual perdió vigencia la CCT que consagra la pensión de jubilación reclamada.
La censura desde el punto de vista jurídico considera que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004 estableció una vigencia más allá del 31 de julio de 2010, esto es, hasta el 2017, por lo que el Tribunal, en respeto por los derechos adquiridos y expectativas legítimas, ha debido acceder a la prestación en las condiciones y plazos pactados inicialmente por las partes.
Lo anterior, con el fin de acreditar que, desde la óptica fáctica, el actor reunió los presupuestos de tiempo de servicios y edad para obtener la pensión de jubilación que reclama en este proceso antes del vencimiento del plazo máximo pactado en la convención colectiva. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de todas las reglas pensionales convencionales acordadas antes del 29 de julio de 2005 -fecha de expedición de la reforma constitucional- hasta el 31 de julio de 2010, aun cuando el término inicialmente pactado por las partes fuese superior a esta data, y si el actor no reunió los requisitos para obtener la pensión extralegal.
Sin perjuicio de la senda elegida en el segundo cargo (vía indirecta), se tiene que no es objeto de discusión que: i) el actor nació el 11 de mayo de 1962; ii) laboró por más de 20 años continuos o discontinuos al ISS; iii) su vinculación con la demandada lo fue en calidad de trabajador oficial; iv) Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 15 fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo pactada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, dado que estuvo afiliado a esa organización sindical y que; v) el artículo 98 de esta CCT establece una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios en favor de dicho Instituto y 55 años de edad, en el caso de los hombres.
El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de los acuerdos previamente alcanzados, el parágrafo tercero consagró un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Esta norma constitucional prevé dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se celebraran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 16 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes, y cuya vigencia terminaría en la referida data.
Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498- 2017, reiterada entre otras en CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019, en relación con el primer aspecto la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
En esa oportunidad, esta corporación explicó que la expresión «término inicialmente pactado» hacía alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.
Este alcance interpretativo se hizo explícito al señalar: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 17 suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.
Esa postura jurisprudencial varió y la Corte dio un alcance distinto al parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005. Así, en decisiones CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543- 2020 y CSJ SL2986-2020 esta corporación consideró, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.
Así lo explicó en la primera de las sentencias mencionadas: (…) el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas.
En síntesis, las hipótesis que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005, se precisan en los siguientes términos: a.) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (negrilla fuera de texto original). Para tal efecto, la Sala se refirió a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación de la negociación colectiva dispuesta en el citado Acto Legislativo, dirigidas a precisar que, la realidad de ese Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 18 derecho implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio.
En la citada decisión CSJ SL2543-2020 la Corte manifestó que «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no pueden ir más allá del 31 de julio de 2010. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.
Bajo ese contexto, tal como se determinó en la CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, en decisión CSJ SL3635-2020 la Sala precisó esta postura, e indicó que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa calenda, debe respetarse, pues, de una parte, sí se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 19 adquirir la pensión de acuerdo con las reglas del pacto o CCT que firmaron, mientras continúe vigente, incluso después del límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe, en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia (CSJ SL3635-2020).
De esa manera, la Sala rectificó parcialmente el criterio en materia de reglas pensionales consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que en sentencia CSJ SL3635-2020 fijó las siguientes las pautas que regulan actualmente el asunto: i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio del mismo año- se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 20 ii) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extienden solo hasta el 31 de julio de 2010. iii) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Ahora bien, con base en lo expuesto y tal como lo señaló esta corporación en la referida decisión CSJ SL3635-2020, el término de vigencia de la convención colectiva suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridadsocial para el periodo 2001- 2004 se define con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y 98 del acuerdo, normas cuyo tenor literal permiten inferir que la regla pensional contemplada en esta última cláusula se extendió hasta el año 2017.
Así las cosas, en la providencia antes referida la Sala indicó: Tal como se refirió en los antecedentes, la accionante propugna por el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2° y 98, entre otros, así: Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 21 Por su parte, el artículo 2.°, prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: 1.
Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. 2. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. 3.
Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […]. De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.
Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. […] Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 22 como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. […] Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.
N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.
(Resaltado fuera de texto original).” Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: “En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente” (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 23 En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta por lo menos el año 2017.
Así, tal como lo precisó la Corte en la decisión antes mencionada, en armonía con los postulados de la reforma constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo una mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia (CSJ SL399-2022).
Por lo anterior, la Sala encuentra que la consideración jurídica del Tribunal, esto es, que en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, no era dable otorgar una pensión extralegal como la reclamada luego del 31 de julio de 2010, resulta contraria a la actual postura jurisprudencial en torno al entendimiento del parágrafo tercero transitorio del artículo 1 de tal norma constitucional, según el cual, el plazo máximo para causar el derecho pensional convencional es aquel que se hubiese acordado inicialmente en su fuente normativa, que en este caso, fue el año 2017.
En ese contexto, y con base en la comprensión de la disposición extralegal, el artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004 del ISS, fijó un plazo máximo para causar el derecho pensional convencional, esto es hasta el año 2017. Advirtiéndose así el error jurídico cometido por el ad quem. Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora bien, de acuerdo con los postulados convencionales consagrados en el artículo 98 bajo análisis, la Sala advierte que el actor acredita los requisitos de causación y las condiciones de exigibilidad de la prestación, pues laboró al ISS por más de 20 años y cumplió la edad de 55 años el día 11 de mayo de 2017.
En consecuencia, los cargos prosperan por lo que se casará la sentencia impugnada. Sin costas. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo negó las pretensiones del actor porque consideró que solo cumplió con las previsiones convencionales para acceder al derecho pensional, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual fijó como plazo máximo para el fenecimiento de las reglas contenidas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos, el 31 de julio de 2010, incluso, en los eventos en los que tales convenios se venían prorrogando de forma automática.
Tal determinación fue apelada por la parte demandante, pues adujo que el parágrafo transitorio 3 del AL 01 de 2005 estableció que las reglas de carácter personal que rigen a la fecha de la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, contenidas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado, por lo que la CCT que consagra el derecho pensional reclamado tenía una vigencia Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 25 posterior a 31 de julio de 2010, concretamente hasta el año 2017.
En instancia, la Sala reitera lo dicho en sede de casación, esto es, que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta por lo menos el año 2017, por lo tanto dicha convención tenía una mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia, por lo que, dicho acuerdo convencional regia hasta el referido año. Así las cosas, y tal como se concluyó en sede extraordinaria son hechos indiscutidos que: i) el demandante prestó sus servicios al ISS por más de 20 años, pues ingresó en calidad de trabajador oficial el 5 de abril de 1978 hasta 25 de junio de 2003 (f° 21 a 29); ii) nació el 11 de mayo de 1962, por lo que el mismo mes y día del año 2017, cumplió 55 años de edad (f.º 13); y iii) la norma convencional de la que proviene el derecho pensional tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.
Respecto del valor de la prestación, debe precisarse que el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita con el ISS, establece que: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 26 es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados Debe advertirse que la Sala en decisión CSJ SL3343- 2020 señaló que el requisito de la edad era de exigibilidad y no de causación, por lo tanto, la pensión consagrada en el artículo 98 de la Convención 2001-2004 suscrita con el ISS, se causa únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito de exigibilidad, razón por la cual, el derecho a la prestación se originó cuando el demandante cumplió 20 años de servicios a la entidad empleadora, esto es, el 5 de abril de 1998, toda vez que inició sus labores el mismo día y mes del año 1978.
Lo anterior, significa que el beneficio surgió con anterioridad al plazo de vencimiento inicialmente pactado de la convención, esto es, el 31 de octubre de 2004, sin que en nada incida la vigencia Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 27 del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto fue posterior a aquella calenda. De esta manera, si bien el demandante causó la pensión el 5 de abril de 1998, su prestación se hizo exigible el 11 de mayo de 2017, es decir, que esta situación se ajusta a lo dispuesto en el numeral tercero de la norma convencional transcrita teniendo en cuenta el momento en que entra a disfrutar de su jubilación, razón por la cual habrá de establecer la primera mesada pensional con base en el 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio, cálculo para el cual se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, las primas de servicios y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos, tal como lo establece el párrafo 5 del artículo 98 de la Convención 2001-2004.
Ahora, al realizar las operaciones correspondientes se obtuvo como resultado la suma de $1.750.888 como valor de la primera mesada pensional indexada, conforme se observa a continuación: INICIO FIN N° DE DIAS PROMEDIO SALARIAL MENSUAL CON FACTORES 26/06/1999 30/06/1999 5 $ 1.353.452 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 431.030 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 646.544 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 646.544 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 646.544 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 646.544 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 1.094.734 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 706.220 Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 28 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 706.220 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 706.220 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 706.220 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 706.220 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 1.478.376 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 470.814 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 706.220 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 706.220 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 706.220 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 706.220 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 1.195.778 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 706.220 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 825.108 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 825.108 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 825.108 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 825.108 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 1.892.248 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 330.044 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 825.108 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 825.108 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 825.108 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 825.108 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 1.395.353 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 892.273 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 892.273 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 892.273 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 892.273 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 892.273 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 1.989.913 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 446.736 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 892.273 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 892.273 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 892.273 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 892.273 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 1.505.660 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 954.643 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 954.643 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 954.643 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 954.643 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 1.607.513 1/06/2003 25/06/2003 25 $ 1.687.463 1.440 $ 44.977.383 Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 29 Por otra parte, en atención a que la UGPP formuló la excepción de prescripción, es preciso advertir que la pensión se hizo exigible el 11 de mayo de 2017, el actor efectuó la reclamación el 26 de enero de 2018 (f.º 15 a 17) y radicó la demanda el 19 de diciembre de 2018 (f.º 110), lo que significa que no trascurrieron más de tres años por lo que no hay prescripción. Por consiguiente, habrá de revocarse la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, a partir del 11 de mayo de 2017 y en consecuencia condenar a la UGPP a pagar, las sumas de $137.743.479 de retroactivo pensional correspondiente a 14 mesadas teniendo en cuenta que la pensión se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual se discrimina así: = 44.977.383$ SALARIO PROMEDIO ÚLT. 4 AÑOS = 937.029$ FECHA DE RETIRO = 25/06/2003 FECHA DE PENSIÓN = 11/05/2017 SALARIO PROMEDIO ÚLT. 4 AÑOS ACTUALIZADO VA = VH x IPC FINAL IPC INICIAL VA = 937.029$ x 93,11 49,83 VA = 1.750.888$ PORCENTAJE DE PENSIÒN = 100% VALOR PRIMERA MESADA = 1.750.888$ TOTAL SALARIOS CON FACTORES CONVENCIONALES DEVENGADOS EN LOS ÚLT. 4 AÑOS Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 30 FECHAS Nº DE PAGOS VR.
PENSIÓN CONVENCIONAL ISS VR. MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 11/05/2017 31/12/2017 9,67 $ 1.750.888 $ 16.925.251 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 1.822.499 $ 25.514.992 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 1.880.455 $ 26.326.368 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 1.951.912 $ 27.326.770 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 1.983.338 $ 27.766.731 1/01/2022 30/06/2022 7,00 $ 1.983.338 $ 13.883.366 $ 137.743.479 Siendo la mesada para el año 2022 la suma mensual de $1.983.338.
Con fundamento en lo anterior, se negará la pretensión por intereses de mora, como quiera que el reconocimiento de la prestación surge en aplicación del nuevo criterio jurisprudencial adoptado por la Sala en CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3635-2020, relativo a la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005.
Del mismo modo, dicha condena no procede por cuanto la pensión reclamada es de índole convencional y no legal, y los intereses de mora únicamente proceden frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del Sistema General de Pensiones. En su lugar, dicho retroactivo deberá ser indexado por haberse afectado por el transcurso del tiempo, para lo cual aplicará la fórmula indicada por la jurisprudencia, esto es: Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 31 V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado (CSJ SL397-2021).
Por consiguiente, habrá de revocarse íntegramente la decisión proferida el 23 de agosto de 2019, y, en su lugar, se condenará a la convocada a juicio a reconocer a favor del accionante la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS, en cuantía inicial de $1.750.888 a partir del 11 de mayo de 2017 y cuya mesada para el año 2022 asciende a $1.983.338 así como a pagar la suma de $137.743.479 por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 11 de mayo de 2017 y hasta el 30 de junio de 2022 sin perjuicio de las mesadas que se lleguen a generar, cuantía que deberá ser indexada a la fecha de su pago en los términos referidos.
Igualmente, como quiera que el párrafo sexto del artículo 98 del acuerdo convencional descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, se advierte que en el eventual caso de que el actor llegare a disfrutar de esta última, le corresponderá a la demandada pagar únicamente el mayor valor existente entre la pensión de jubilación convencional a su cargo y la que le llegare a otorgar el ente de seguridad social.
Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 32 Conforme lo expuesto, se declararán no probadas las excepciones que propuso la demandada. Del valor del retroactivo se deberán descontar los montos respectivos con destino a aportes en salud. Sin costas en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE SÁNCHEZ COY contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la decisión absolutoria proferida el 23 de agosto de 2019 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 33 SOCIAL - UGPP, a reconocer en favor de JORGE SÁNCHEZ COY la pensión de jubilación convencional, consagrada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004 suscrita con el ISS en cuantía inicial de $1.750.888, a partir del 11 de mayo de 2017 y cuya mesada para el año 2022 asciende a $ 1.983.338.
Pensión que es de naturaleza compartida con la que eventualmente llegue a disfrutar de carácter legal.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a pagar JORGE SÁNCHEZ COY la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($137.743.479) por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 11 de mayo de 2017 y hasta el 30 de junio de 2022, sin perjuicio de las que se lleguen a generar, debidamente indexadas a la fecha de su pago.
Del anterior monto, se deberán hacer los descuentos con destino a salud.
TERCERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva. Radicación n.° 90309 SCLAJPT-10 V.00 34 CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones que propuso la demandada.
QUINTO: Costas, como quedó explicado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.