Micelio
SL2591-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2591-2020 Radicación n.° 64558 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MOLINA USTATE, ALBERTO BAUTISTA CONTRERAS y ALCIDES TOMÁS PLATA ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), complementada con decisión del veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Valledupar, en el proceso que instauraron al CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. C.M.U, OPERADORES MINEROS DEL CESAR S. A. OMC, EMPLEAR LTDA. y CONTRATACIÓN PERSONAL TEMPORAL LTDA. CPT al Radicación n.° 64558 SCLAJPT-10 V.00 2 cual se llamó en garantía a ASEGURADORA DE FIANZA S. A. -CONFIANZA-.

I.

ANTECEDENTES VÍCTOR MOLINA USTATE, ALBERTO BAUTISTA CONTRERAS y ALCIDES TOMÁS PLATA ROMERO llamaron a juicio al CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. C.M.U, OPERADORES MINEROS DEL CESAR S. A., EMPLEAR LTDA. y CONTRATACIÓN PERSONAL TEMPORAL, con el fin de que se declarara que celebraron con el consorcio, sendos contratos de trabajo a término indefinido, los cuales terminó sin justa causa el empleador y que las restantes demandadas actuaron como intermediarias sin declarar tal calidad.

En consecuencia, la primera entidad les pagara la indemnización por despido sin justa causa y demás prestaciones sociales, condenas de las cuales era solidariamente responsable la segunda. Además, pidieron la imposición de costas. Fundamentaron sus peticiones, en lo siguiente: ALBERTO BAUTISTA CONTRERAS, fue contratado por la sociedad CONTRATACIÓN DE PERSONAL LTDA, desde el 17 de agosto de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, en el cargo de ayudante de voladura, para prestar servicios en el CONSORCIO MINERO UNIDO S. A.; posteriormente, vinculado por EMPLEAR LTDA, desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año, para laborar en el mismo cargo y beneficiario del servicio; luego, firmó con Radicación n.° 64558 SCLAJPT-10 V.00 3 OPERADORES MINEROS DEL CESAR, para exacta labor, desde el 1º de enero hasta el 1º de agosto de 2007; que esa empresa no tenía autorización legal para operar como prestador de servicios temporales; que, no obstante, ya había sido despedido, el 25 de septiembre de esa anualidad, le enviaron una carta de terminación de contrato; que el último salario promedio fue de $1.100.000.

VÍCTOR MOLINA USTATE fue vinculado sucesivamente por las mismas sociedades, en el mismo orden, en los períodos del 1º de marzo de 2005 al 31 enero de 2006, del 1º de febrero al 31 de diciembre de 2006 y del 1º de enero al 1º de agosto de 2007, en el cargo de operador de bulldozer; el salario promedio pagado fue de $1.634.577. ALCIDES TOMÁS PLATA ROMERO fue contratado por EMPLEAR LTDA., desde el 16 de diciembre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, como operador de camión minero y trabajador en misión al servicio de CMU; con CPT, a partir del 1º de marzo al 31 de julio de 2005, el cual se extendió por 13 meses hasta el 30 de septiembre de 2006; que, no obstante, prestar el servicio en favor del consorcio, en el vínculo de trabajo se indicó que trabajaría para Compactar Ltda.; nuevamente, con EMPLEAR del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2006; luego, fue atado con OMC, del 1º de enero al 1º de agosto de 2007, para laborar en la mina Hierbabuena, en el mismo cargo; que el último promedio salarial fue de $1.741.997.

Radicación n.° 64558 SCLAJPT-10 V.00 4 Que a todos los trabajadores solo se les mantuvo la afiliación a seguridad social hasta el 1º de agosto de 2007; que las sociedades CPT LTDA, EMPLEAR LTDA, COMPACTAR LTDA y COMPACTAR S. A. son empresas de servicios temporales que se dedican a la intermediación y son solidariamente responsables de las condenas; que las vinculaciones excedieron el término al que están autorizadas estas actividades; que los contratos por la duración de la obra o labor contratada desconocen que la explotación minera es permanente, por cuanto el Estado entregó la concesión por 40 años; que fueron despedidos sin justa causa el 1º de agosto de 2007, cuando se les impidió la entrada al lugar de trabajo, militarizó el sitio y, posteriormente, lo reabrió con nuevo personal ajeno a la organización sindical.

Aluden, que Compactar Ltda. tiene como objeto social el transporte de carbón, la construcción de carreteras y otro tipo de transporte de basuras y reciclaje, pero realmente se dedica a la intermediación laboral dentro de las instalaciones de CMU, no tiene ningún tipo de camiones mineros para prestar el servicio y sus socios lo son también de EMPLEAR LTDA., quienes a su vez integran OMC; que el objeto social de CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. y el de OPERADORES MINEROS DEL CESAR S. A. es similar, pero la segunda opera como intermediario de la primera, sin informarlo a los trabajadores (f.° 5 a 25, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, el curador ad-litem de CONTRATACIÓN DE PERSONAL TEMPORAL LTDA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, Radicación n.° 64558 SCLAJPT-10 V.00 5 solicitó que se probaran y no propuso excepciones como medio de defensa (f.° 176 a 180, ibídem). El curador ad litem de OPERADORES MINEROS DEL CESAR S. A., con relación a las súplicas de la demanda dijo que se atenía a lo probado y de los hechos referentes a las fechas de inicio y retiro, cargo desempeñado y salario se probaban con las documentales aprobadas, los restantes aseguró que no le constaban.

Tampoco formuló excepciones (f.° 181 a 182, ibídem). El curador para la litis de EMPLEAR LTDA, únicamente se refirió al demandante ALCIDES PLATA ROMERO, señalando que debía probar el derecho impetrado y a la demandada CMU S. A. quien, a su entender, era la obligada de pagar las acreencias que se probaran (f.° 183, ib). La accionada CONSORCIO MINERO UNIDO S. A., se opuso a las pretensiones.

En cuanto a las particularidades de los vínculos alegados por cada uno de los actores, expresó que no le constaban, los restantes supuestos fácticos los negó. En su protección propuso las excepciones perentorias de inexistencia de soporte fáctico y jurídico que señalen a mi representada con responsabilidad laboral alguna frente a las pretensiones de la demanda, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe (f.° 239 a 256, ibídem).

Radicación n.° 64558 SCLAJPT-10 V.00 6 Igualmente, formuló llamamiento en garantía a la ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA, que fue admitido por auto del 13 de diciembre de 2011 (f.° 329 a 340, ibídem) y contestada en los siguientes términos: a las peticiones se opuso, de los hechos del libelo inicial dijo que no le constaban y los del llamamiento en garantía aceptó la existencia de la póliza.

A su favor presentó las excepciones de mérito de ser «fraudulenta la contratación de trabajadores temporales por más de un año/el asegurado debe ser condenado como deudor solidario/artículo 34 del CST/en caso de ser condenado como verdadero empleador, la póliza no otorga cobertura», nadie puede alegar su propia culpa, exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y/o laudos arbitrales, no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST, cobertura exclusiva para la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST, máximo valor asegurado, inexistencia de relación contractual con las codemandadas EMPLEAR LTDA, CPT LTDA y consecuente inexigibilidad del seguro de cumplimiento e improcedencia del llamamiento en garantía en el proceso laboral (f.° 343 a 357, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 13 de septiembre de 2012, resolvió (f.° 422 a 432, ibídem): Radicación n.° 64558 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO. DECLÁRESE a las empresas OPERADORES MINEROS DEL CESAR S. A. […], EMPLEAR LTDA […], CONTRATACIÓN DE PERSONAL TEMPORAL LTDA CPT LTDA […], como simples intermediarios laborales de la contratación de CONSORCIO MINERO UNIDO S. A.

SEGUNDO. DECLÁRESE la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre los señores ALBERTO BAUTISTA CONTRERAS, VÍCTOR MOLINA USTATE, ALCIDES TOMÁS PLATA ROMERO y la empresa CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. CPU, […] cuyos extremos temporales se dieron desde el 16 de agosto de 2005 hasta el 1º de agosto de 2007 y del 4 de enero de 2005 hasta el 1º de agosto de 2007 y del 1º de agosto de 2005 al 1º de agosto de 2007, respectivamente.

TERCERO. ORDÉNESE a la empresa CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. […], a pagarle a los demandantes ALBERTO BAUTISTA CONTRARAS, VÍCTOR MOLINA USTATE, ALCIDES TOMÁS PLATA ROMERO, los salarios y prestaciones sociales a que tengan derecho, dejadas de percibir desde la fecha del despido, 1º de agosto de 2007 hasta cuando se verifique el pago.

CUARTO. DECLÁRENSE no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE SOPORTE FÁCTICO Y JURÍDICO QUE SEÑALE A LA DEMANDADA CON RESPONSABILIDAD ALGUNA FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, propuestas por la demandada CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. […] por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. ABSUÉLVASE a la COMPAÑÍA ASEGURADO DE FIANZA S. A. CONFIANZA, […] de las pretensiones invocadas en el llamamiento en garantía. Por tanto, declárense probadas las excepciones de LA PÓLIZA NO OTORGA COBERTURA, NADIE PUEDE ALEGAR EN SU FAVOR SU PROPIA CULPA, EXCLUSIÓN DE LAS PRESTACIONES CONSAGRADAS EN LAS CONVENCIONES COLECTIVAS Y/O LAUDOS ARBITRALES propuestas por la llamada en garantía.

SEXTO. FÍJESE la suma de treinta (30) salarios diarios como honorarios definitivos de cada uno de los curadores ad litem, […].

SÉPTIMO. CONDÉNESE en costas a las demandadas […] (negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de Radicación n.° 64558 SCLAJPT-10 V.00 8 marzo de 2013, al desatar la apelación de la demandada, se declaró inhibida para resolver el recurso y no impuso costas (f.° 4 a 13, cuaderno del Tribunal de Descongestión).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión que no existía el presupuesto procesal de capacidad para ser parte, para ello se apoyó en una definición doctrinal, la de consorcio contenida en el artículo 7º de la Ley 80 de 1993 y las sentencias CSJ SC, 13 sep. 2006, rad. 2002-00271-01; CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426 y CSJ SL, 2 dic. 2008, rad. 28783.

Expuso, que el primer fallador no efectuó un examen preliminar y juicios del libelo y, por ello, no advirtió que debía comunicar la existencia del proceso a todos y cada uno de los miembros del CONSORCIO MINERO UNIDO S. A., que si bien notificó a los representantes legales de este (f.° 204 y 314, cuaderno del Juzgado), no lo hizo como miembros o personas que lo integran, conforme aparece en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio (f.° 208 a 211 ibídem), en donde se vislumbran otras personas que participaron de su constitución, lo cual tampoco fue advertido por las demandadas y ahora lleva a encontrar desacertada la decisión objeto de alzada y procedente la declaración de inhibición para emitir pronunciamiento.

Por orden de esta Corporación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 64558 SCLAJPT-10 V.00 9 Valledupar complementó la anterior decisión, el 29 de septiembre de 2014 y revocó la de primera instancia. Para ello, observó que la sentencia de segundo grado proferida por su homólogo extinto, no había determinado cuáles eran las consecuencias de la inhibitoria en relación con la condena; que, si bien no se omitió u olvidó la resolución de cualquiera de las pretensiones de la demanda o de su contestación, el defecto advertido tenía que ver con el fallo mismo; que los efectos de aquel, en la decisión eran la revocatoria de las condenas (f.° 44 a 50, cuaderno del Tribunal de origen).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los actores, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se casen las decisiones recurridas y que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado (f.° 16, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de oposición y se estudiarán conjuntamente a continuación por venir dirigidos por la misma vía, apoyarse en similares argumentos y perseguir el mismo fin.

Radicación n.° 64558 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del: […] Art. 117 del C. de Co., en relación con el art. 34 del C.P. T.; art. 98 del C de Co.; art. 99 del C. de Co.; art. 373 del C de Co.; art. 440 del C. de Co.; art. 51 del C.P.T.; art. 25 del C.P.T., modificado por el art. 12 de la L. 712/01; art. 26 del CP.

T., modificado por el art. 14 de la L. 712/01; art. 34 del C.P.T.; en la violación de medio a fin en la modalidad de interpretación errónea de normas procesales tanto civiles como laborales, al darle una interpretación jurídica a las normas del contenido registro mercantil que no corresponden. Transcriben apartes de la providencia impugnada y dice que el ad quem interpreta erróneamente la palabra «consorcio» al no auscultar que el término según la RAE tiene varias interpretaciones: Del latín consortium: 1) Participación y comunicación de una misma suerte con una o varias personas; 2) Unión o compañía de quienes viven juntos, principalmente los cónyuges, 3) Agrupación de entidades para negocios importantes Consideran que, […] la definición que hace el artículo 7º de la Ley 80 de 1993 la tomó para efecto de tergiversar el concepto de CONSORCIO que se encuentra incorporado en el registro mercantil, al darle el valor jurídico que no corresponde al contenido del mencionado registro mercantil, porque las normas sustanciales interpretadas erróneamente, o sea, el artículo 177 del Código de Comercio, para probar la existencia y representación de las personas jurídicas, en este caso de la sociedad CONSORCIO MINERO UNIDO S. A., exige el artículo 117 ibídem que se debe probar con el registro mercantil, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades.

Radicación n.° 64558 SCLAJPT-10 V.00 11 Al interpretar erradamente el registro mercantil dándole un contenido que no corresponde, en este caso de que el CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. debía notificarle a cada uno de los socios para que pudiera constituirse la demanda en forma, porque, muy a pesar de que existe el registro mercantil de la Cámara de comercio, manifiesta que el mencionado consorcio no es persona jurídica y por tanto debía demandarse a cada uno de los socios del consorcio de forma individual, interpretando erróneamente el artículo 117 del Código de Comercio, porque la sociedad anónima registrada en la respectiva Cámara de Comercio son personas jurídicas y tiene un representante legal para efectos de recibir notificaciones de la demanda. 6.

Téngase en cuenta que el artículo 98 del Código de Comercio señala que la sociedad, una vez constituida legalmente, es forma una persona jurídica distinta a los socios individualmente considerados. 7. Al restarle valor con la interpretación errónea de que el CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. no es una persona jurídica, pues no advierte en su interpretación que se trata de una sociedad anónima que lleva ese nombre de consorcio, pero que no tiene nada que ver con los consorcios que consagra el artículo 7º de la Ley 80 de 1993 sino con los artículos 373, 440, 441, 442, 98 y 117 del C. de Co.

En ese orden de ideas, el CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. es una sociedad anónima registrada en la Cámara de Comercio de Barranquilla, con personería jurídica y que se rige por las normas del Código de Comercio y como tales tienen un representante legal de conformidad como lo establece el artículo 440 del Código de Comercio y está inscrita en el registro mercantil de conformidad al artículo 441 ibídem, su representante legal está inscrito en el registro mercantil y dicha inscripción surte los efectos legales del representante de la sociedad de conformidad al artículo 442 ibídem y con el artículo 117 ibídem se prueba la existencia de la sociedad y con base en el artículo 98 ibídem se establece que la sociedad forma una persona jurídica a los socios, por lo cual la interpretación que le da al registro mercantil el ad quem es errada, al señalar que tenía que notificar a cada uno de los socios, porque dicha interpretación va en contra de todo lo anteriormente explicado. 8.

Esa errada interpretación del ad quem conlleva a una violación flagrante del ordenamiento jurídico y da al traste con la violación de medio a fin de las normas procesales que consagra el artículo 34 del C.P.T., al considerar que deben notificarse no solo al representante legal sino también a todos los socios, distorsionando el concepto de la representación legal de la sociedad anónima y la persona jurídica. 9.

Con el artículo anterior se inhibió para fallar el recurso de apelación formulado por la demandada CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. Radicación n.° 64558 SCLAJPT-10 V.00 12 10. La sentencia adicional decidió revocar la sentencia de la primera instancia, la cual fue proferida por el Tribunal Superior de Valledupar y que también padece las consecuencias del error de interpretación formulado por el Tribunal de Descongestión de Santa Marta, revocando la decisión proferida por el a quo, lo que convierte en ilegal por estar cimentada con base en el criterio del Tribunal de Descongestión de Santa Marta. 11.

Si el ad quem hubiera hecho la interpretación correcta de que el CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. era una sociedad anónima que se regía por las normas del Código de Comercio, que la capacidad legal la tiene la sociedad anónima a través de su representante legal, en este caso el CONSORCIO MINERO UNIDO S. A., hubiera llegado a la conclusión de que este era parte y tenía la capacidad jurídica para comparecer en juicio, la determinación hubiera sido de no inhibirse y haber fallado el recurso de apelación que fue interpuesto por el CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. En consideración de lo anterior, afirma que la sentencia debe ser casada (f.° 16 a 19, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7º de la Ley 80 de 1993 (f.° 19 a 22, ibídem), […] en la violación de medio a fin en la indebida aplicación de las normas procesales civiles y laborales que hizo incurrir al tribunal en aplicación indebida de las siguientes normas: Art. 117 del C. de Co., en relación con el art. 34 del C.P. T.; art. 98 del C de Co.; art. 99 del C. de Co.; art. 373 del C de Co.; art. 440 del C. de Co.; art. 51 del C.P.T.; art. 25 del C.P.T., modificado por el art. 12 de la L. 712/01; art. 26 num 4° del CP.

T., modificado por el art. 14 de la L. 712/01; art. 34 del C.P.T.;. Dicen, que no discute los supuestos fácticos de las decisiones confutadas; que estas se sustentaron en que no se demandaron los socios del CONSORCIO MINERO UNIDO S. A., lo que conllevó a una sentencia inhibitoria por no Radicación n.° 64558 SCLAJPT-10 V.00 13 notificar a todos ellos, pues esta no es persona jurídica, lo que hace que no se integre la representación de las personas naturales como partes en el proceso, en su condición de demandados por ser asociados del mentado consorcio; que la ausencia de capacidad para ser parte en el proceso, según el Tribunal de Descongestión impide un pronunciamiento de fondo y da lugar al fallo inhibitorio; que dicho razonamiento se basa en el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, donde ser expone que los consorcios no tienen personería jurídica y están integrados por dos o más personas que, en forma conjunta, presenta una misma propuesta para la celebración o ejecución de un contrato.

Expresan que, en la sentencia recurrida, al examinar el registro mercantil se llega a la conclusión de que la entidad no es persona jurídica porque, a pesar de que se notificó a su representante legal, se tenía que realizar dicho acto de comunicación a todos y cada uno de los socios que aparecen en el mencionado asiento. Ello, según criterio contenido en la CSJ SL, 2 dic. 2008, rad. 28783.

Empero, asegura que se aplicó erradamente el mismo, porque en aquel proceso existen dos sociedades anónimas que integran un consorcio, en tanto que, ahora, simplemente se trata de una sociedad anónima denominada CONSORCIO MINERO UNIDO S. A., pero no un consorcio de los consagrados en el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, de ahí que fue indebidamente aplicado el citado precepto.

De lo anterior, consideran que debió emplearse el 373 del CCo, en concordancia con el 442 ibídem, ya que la Radicación n.° 64558 SCLAJPT-10 V.00 14 sociedad tiene personería jurídica y como tal puede ser parte en el proceso, según el artículo 34 del CPTSS; como quiera que la notificación realizada al representante legal del CONSORCIO MINERO UNIDO S. A., se hizo de conformidad a las normas procesales, por tener capacidad procesal en su calidad de sociedad anónima.

De igual forma, como el artículo 117 del CCo, indica que para probar la existencia y representación de la sociedad y las cláusulas del contrato de sociedad se prueba con certificado de la Cámara de Comercio, para lo cual basta que en dicho documento se indiquen los nombres de los representantes y de las facultades conferidas a cada uno de ellos.

Indican, que el ad quem debió aplicar los artículos 440, 441 y 442 del CCo y el artículo 98 ibídem, […] así hubiera llegado a la conclusión de que el CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. era una sociedad anónima con representación legal y con capacidad para comparecer en juicio, tenía personería jurídica para actuar y su personería legal es distinta a los socios individualmente considerados y los actos y contratos de la sociedad son realizados por el representante legal y no por los socios, dado que la sociedad actúa mediante la asamblea general que confiere las facultades a la misma o a su junta directiva y no a sus socios, si se hubieran aplicado las normas anteriores hubiera llegado a la conclusión de que estaba aplicando las normas correctas, que la sociedad anónima tenía personería jurídica y estaba legalmente representada, su conclusión jurídica le hubiera permitido fallar el Proceso y no haber proferido una sentencia inhibitoria, sino que hubiera desatado el recurso de apelación impetrado por la misma sociedad, y se hubiera evitado la adición de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, por cuanto ésta estaba atada inicialmente a la decisión del primer fallo proferido por el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, lo que impedía tomar una decisión contraria y con la consecuencia de que ambas sentencias son contrarias al ordenamiento jurídico, al consumarla la causal de aplicación indebida de las normas sustantivas dio como resultado un fallo inhibitorio hoy proscrito en nuestros tribunales.

Radicación n.° 64558 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a la Corte se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En este mismo sentido, respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en las providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, Radicación n.° 64558 SCLAJPT-10 V.00 16 expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1. Respecto del cargo primero 1.1. Pese a estar dirigido por la vía directa, en él se esgrimen argumentos que invitan a revisar el caudal probatorio, ello porque la censura confunde la interpretación de la norma y la valoración de un medio de prueba, pues para sustentar su inconformidad alude que, de conformidad con el artículo 117 del Código de Comercio, la existencia y representación jurídica de las personas jurídicas se prueba con el registro mercantil, en donde aparecen los nombres de sus representantes, facultades y limitaciones, pero que el ad quem «interpretó erradamente el registro mercantil dándole un Radicación n.° 64558 SCLAJPT-10 V.00 17 contenido que no corresponde» y que por eso no dio una «interpretación de que se trata de una sociedad anónima».

La labor de la Corte en casación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016), para lo cual, a voces del literal a del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, debe revisar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

Quiere decir lo anterior que, una vez formulado el ataque por la vía directa el censor debe ceñirse a la discusión de los discernimientos de índole jurídico en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, excluyendo en absoluto de cualquier inconformidad con las conclusiones que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas, lo que en esta oportunidad se desconoció por completo, pues el cargo se edifica sobre la base de que el Tribunal leyó con error el certificado de existencia y representación legal de la empresa y que allí se consignaba un tipo diferente de sociedad a la que concluyó que existía el fallador.

Sobre este tema, en sentencia CSJ SL11901-2017, la Corporación señaló «A pesar de que los cargos se enfocan por Radicación n.° 64558 SCLAJPT-10 V.00 18 la senda directa o del puro derecho, la cual exige del recurrente en casación plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia acusada, en su desarrollo alude a reproches de naturaleza fáctica […]», defecto que considera una «mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes», suficiente para desestimar la acusación. 1.2.

Aunado a lo anterior, invoca el submotivo de interpretación errónea de normas civiles y procesales, expresando que unas fueron el medio para la vulneración de las otras. Empero, obvia en su disertación, expresar el verdadero alcance o significado de ellas, la equivocada inteligencia que les dio el Juzgador y el parangón entre una y otra. En cuanto a la interpretación errónea como modalidad de violación de la ley exclusivo de la vía directa, esta Sala ha enseñado que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis, luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición, dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Por ello enseña la providencia CSJ SL, 7 ago. 2010, rad. 39986, reiterada en la CSJ SL15986-2014, Radicación n.° 64558 SCLAJPT-10 V.00 19 […] quien recurra en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad y pretenda que el cargo salga airoso, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.

Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto; de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar si el entendimiento que se le otorgó es o no el correcto –y dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario-, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, pero sin que ésta supla las falencias argumentativas que el cargo presente.

Nótese que en el evento bajo escrutinio, el ataque no muestra esa faena de parangón que, al tiempo, ha de servir para establecer el desatino enrostrado. 2. El cargo segundo 2.1 Denuncia la censura la indebida aplicación de un conjunto de normas que, a su decir, llevaron al segundo Juez a concluir que el demandado CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. no era persona jurídica y, por ello, dictó sentencia inhibitoria y en la complementación del fallo se absolvió a las accionadas de las pretensiones del libelo.

Al igual que en el ataque anterior, introduce el tema del registro mercantil como prueba de que la relación jurídico procesal se trabó en debida forma, pues como sociedad anónima fue notificada la demanda a quien ejercía la representación legal, aspecto ajeno a la vía empleada, por lo que la Sala se remite a lo dicho sobre el uso de argumentos fácticos en un cargo por el sendero jurídico que se consignaron en el cargo primero. Radicación n.° 64558 SCLAJPT-10 V.00 20 2.2 Además, se queja los recurrentes de que la decisión se sustenta en lo consignado en pronunciamientos de esta Corte, entre ellos la sentencia CSJ SL, 2 dic, 2008, rad. 28783 y asegura que ellos no fueron correctamente aplicados.

Sin embargo, esta Sala ha manifestado que, si la sentencia acusada se funda en criterios jurisprudenciales, «[…] el ataque debe orientarse por la vía directa a través de la modalidad de interpretación errónea», posición contenida en providencia CSJ SL2879–2019. En un caso como en el sub judice, donde el cargo se propuso por la vía directa, pero en la modalidad de indebida aplicación, dijo la Corte (sentencia CSJ SL, rad. 31697, 24 oct. 2007): Sin embargo, como lo pone de presente la réplica, tal selección resulta totalmente inapropiada, pues como se vio, el sustento de la decisión del ad quem para inhibirse de decidir el fallo apelado, lo fue la sentencia de esta Corporación del 27 de abril de 1998 radicado 1642, que después de transcribirla en parte, concluyó diciendo: “Acorde con la sentencia transcrita, que la Sala prohíja y acoge, profiere sentencia inhibitoria, sin más consideraciones, por innecesarias”; por lo que el recurrente debió orientar el ataque por vía directa en el submotivo de interpretación errónea, lo cual ha sido pacíficamente reiterado por la jurisprudencia de esta Sala.

Verbigracia en sentencia con radicación 24564 del 25 de octubre de 2005 […] 2. 3. Igualmente, incurre en el desatino de anunciar en la proposición jurídica que las normas en ella incluidas fueron indebidamente aplicadas, pero en el desarrollo indica que el ad quem debió utilizar preceptos como el 440, 441 y 442 del C. de Co. y el 98 ibídem, configurando una contradicción, pues el fallador no pudo emplearlo con desacierto y al mismo tiempo dejarlos de usar.

Radicación n.° 64558 SCLAJPT-10 V.00 21 Al respecto, en sentencia CSJSL5459-2018, la Corte indica: [Esta] contradicción se configura al acusar la sentencia, en un mismo cargo, de aplicación indebida e infracción directa, tal como lo viene sosteniendo la Corte, como se aprecia en la sentencia de 22 de agosto de 2012, rad. 41.866: Entre muchas otras, en sentencia de 26 de febrero de 2003, rad.

N° 19359, precisó la Corte: La censura incurre en una contradicción al formular el cargo pues al referirse a las normas que estima violadas en la sentencia acusada, entre otras, los artículos citados del Decreto 2127 de 1945, anota que lo fueron en el concepto de aplicación indebida, en tanto que en el desarrollo de su demostración precisa que no se dio aplicación a tales preceptos, es decir, que se infringieron directamente.

Planteamiento que es impropio en casación laboral dado que se trata de conceptos diferentes e incompatibles que se emplean para precisar el modo, la manera o la forma como se quebranta la ley; la infracción directa tiene lugar cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato (…) en tanto que la aplicación indebida, como ya quedó dicho, se presenta cuando a la situación de hecho establecida en el proceso no se emplea el precepto legal que la regula, sino uno distinto, o bien porque se aplica la pertinente pero haciéndole producir unos efectos distintos de los que derivan de ella”.

Por lo que es inadmisible en un mismo cargo incluir dos modalidades de violación de la ley excluyentes e irreconciliables, como se hizo en este caso. 3. Falencias comunes a ambos cargos. 3.1 El Tribunal para decidir no se apoyó en algunos de los artículos incluidos en la proposición jurídica, valga decir, «art. 98 del C de Co.; art. 99 del C. de Co.; art. 373 del C de Co.; art. 440 del C. de Co.; art. 51 del C.P.T.», pues Radicación n.° 64558 SCLAJPT-10 V.00 22 expresamente solo invocó el 7º de la Ley 80 de 1993 y podría entenderse que también los artículos 25, 26, 34 del CPTSS y 117 del CCo, olvidando la censura que, cuando se acusa la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley en la vía directa, es obligatorio que la providencia confutada haya hecho referencia al conjunto normativo denunciado.

Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL7578-2016, orientó: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo y de la seguridad social ha sostenido que las modalidades de interpretación errónea y de aplicación indebida suponen necesariamente que el sentenciador haya aplicado la norma al caso solo que, en el primer evento, le otorga un entendimiento equivocado o, en el segundo, la aplica a un asunto no regulado por ella o le hace producir efectos contrarios a los que prevé, de suerte que no se pueden configurar estas infracciones, desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma, tal como sucede en el presente asunto. 3. 2 Es necesario recordar que, cuando el sentenciador ha esgrimido argumentos fácticos y jurídicos en su providencia, así mismo debe el censor formular un cargo por la vía de los hechos y otro por la del derecho, pues el sustento del Tribunal es mixto.

Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en proveído CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Radicación n.° 64558 SCLAJPT-10 V.00 23 Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

En este orden de ideas y por las deficiencias que presentan los cargos, no hay otro camino que desestimar el ataque. No se impondrá costas, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), complementada con decisión del veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MOLINA USTATE, ALBERTO BAUTISTA CONTRERAS y ALCIDES TOMÁS PLATA ROMERO contra el CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. “C.M.U”, OPERADORES MINEROS DEL CESAR S. A., EMPLEAR LTDA. y CONTRATACIÓN PERSONAL TEMPORAL al cual se llamó en garantía a ASEGURADORA DE FIANZA S. A. - CONFIANZA-.

Radicación n.° 64558 SCLAJPT-10 V.00 24 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.