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SL2591-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Ley 1750 de 2003Ley 446 de 1998Ley 64 de 1946

Radicación n.° 65170 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2591-2019 Radicación n.° 65170 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDGAR FORERO QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. -FIDUAGRARIA S. A. y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES CARLOS EDGAR FORERO QUINTERO llamó a juicio a LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. -FIDUAGRARIA S. A. y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., con el fin de que se reconociera y pagara, en la forma señalada en la convención colectiva de trabajo, los créditos relativos al aumento en la asignación básica, incremento adicional por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, trabajo nocturno, dominicales, festivos, dotaciones; se reliquidara la pensión otorgada por el ISS con los factores mencionados; la bonificación por la jubilación contenida en el artículo 103 de la CCT; indemnización moratoria y la indexación (f.° 136 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al servicio del ISS, mediante contrato de trabajo el 18 de octubre de 1989 hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la cual, a través del Decreto Ley 1750 de 2003, se ordenó la escisión del ISS y creó la ESE Rita Arango Álvarez de Pino S. A., quedando incorporado automáticamente, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la misma; que el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, suscribieron Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia entre el 1° de noviembre de 1999 y el 31 de octubre de 2004; que a pesar de que existió una sustitución patronal, la accionada reconoció al demandante la pensión de jubilación, a partir del 1° de abril de 2008, en un monto del 75% de lo recibido en el último año de servicios, pero no le incluyó la bonificación consagrada en el artículo 103 de la CCT, ni los factores salariales derivados de la misma (f.° 135 y 136 ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, FIDUAGRARIA S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la CCT firmada por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, no era aplicable frente a la ESE Rita Arango Álvarez de Pino, dado que, no fue esta quien la suscribió. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó, prescripción general, prescripción especial, inaplicabilidad de los artículos 72 y 103 de la convención colectiva de trabajo y de las prórrogas de la convención colectiva de trabajo por violación al debido proceso, carencia de valor probatorios de la convención colectiva de trabajo aportada a la demanda, cobro de lo no debido, principio de buena fe y la genérica (f.° 176 a 184 del cuaderno del Juzgado).

La FIDUPREVISORA S. A., contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y, sobre los hechos, manifestó que no existió sustitución patronal alguna; que como no se reclamaron los derechos a la misma durante el año inmediatamente anterior a la escisión del ISS, operó de manera automática la prescripción especial contenida en el artículo 54 del Decreto 2127 de 1945.

Como excepciones propuso las que denominó, prescripción general, prescripción especial, inaplicabilidad de las prórrogas de la convención colectiva de trabajo por violación al debido proceso, carencia de valor probatorios de la convención colectiva de trabajo aportada a la demanda, cobro de lo no debido, principio de la buena fe y la genérica (f.° 313 a 318 ibídem ).

Por su parte, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarles la mayoría y que la sustitución patronal, no opera entre entidades del Estado. Como excepciones propuso las que denomino, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer o reliquidar prestaciones sociales, conforme a convenciones colectivas, inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer reliquidaciones de pensión de jubilación conforme a convenciones colectivas, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de solidaridad entre las dos demandadas, inexistencia del demandado, prescripción y caducidad y la innominada (f.° 356 a 358 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante fallo del 22 de febrero de 2013 (f.° 417 a 440 del cuaderno del Juzgado), condenó a la FIDUPREVISORA S. A. y a LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en calidad de sucesores procesales de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino - liquidada -, a reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación al señor CARLOS EDGAR FORERO QUINTERO y la bonificación por jubilación de acuerdo a lo artículos 98 y 103 de la convención colectiva y las costas del proceso.

Absolvió por los demás conceptos. Se absolvió, al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL de todas las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada FIDUPREVISORA S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 2 de octubre de 2013 (f.° 7 a 26 del cuaderno del Tribunal), revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones formuladas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que dentro del proceso estaba probado que por virtud del Decreto Ley 1750 de 2003, el actor fue incorporado sin solución de continuidad a la ESE, la cual sustituyó al ISS en todos sus derechos y obligaciones patronales, sin embargo, no compartía lo solicitado por el demandante, de que debían ser aplicados en su totalidad los artículos 98 y 103 de la CCT, dado que en el plenario se demostró que el actor era beneficiario de la convención colectiva, toda vez, que laboró tanto para el ISS como para la ESE, en calidad de trabajador oficial, además de ser afiliado a SINTRASEGURIDADSOCIAL.

Seguidamente, transcribe las sentencias CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895 y CC C-314-2004, esta última que autorizó la continuidad de la aplicación de la convención colectiva suscrita por el ISS, a los servidores que pasaron a las entidades como la demandada. Por último, sostuvo que, […]. No empece a que el auspiciador judicial de la demandada centró su apelación únicamente en la imposibilidad de sumar el tiempo de servicios prestados por el actor al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE Rita Arango Álvarez de Pino, tesis que se anota, fue acogida por esta Sala de Decisión, en sentencia como la Radicada con No. 11724 de 2013, con ponencia de la Magistrada Dolly Grisales Ceballos, en la que retomó la posición inicial, referente a que en éstos casos se debía aplicar el artículo 98 Convencional, para en su lugar indicar “…existen diferencias entre la unidad de contrato (efecto jurídico de la sustitución patronal), y la identidad de empleadores para efectos del reconocimiento pensional”; en el caso sub lite se advierte que los 20 años a que hace referencia la norma convencional, los cumple el actor con diferentes empleadores, esto es, se itera, con el Ministerio de Defensa Nacional, el ISS y la ESE Rita Arango Álvarez de Pino. Quiere decir lo anterior que erró el Juez de conocimiento al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con base en el artículo atrás referido, pues le es aplicable el artículo 101 Convencional, como con acierto lo indicó la accionada en la Resolución 000503 del 30 de abril de 2008.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 8 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por LA NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD PROTECCIÓN SOCIAL, y no lo fue por los demás. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 54 del Decreto 2127 de 1945, Decreto Reglamentario de la Ley 6ª de 1945 y modificado por el artículo 6° de la Ley 64 de 1946, además de los artículos 3° y 17 del Decreto 1750 de 2003.

Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1. No dar por demostrado estándolo, que entre las codemandadas Instituto de Seguros Sociales y la ESE Rita Arango Álvarez de Pino, existió SUSTITUCIÓN PATRONAL. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el tiempo de servicio prestado por el actor, a la ESE Rita Arango Álvarez de Pino y al Instituto de Seguros Sociales, fue independiente el uno del otro. 3.

No dar por demostrado estándolo, que el tiempo servido por el demandante en la ESE Rita Arango Álvarez de Pino y al Instituto de Seguros Sociales, fue uno solo y que nunca sufrió interrupción. Los anteriores errores de hecho, trajeron como consecuencia la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDADSOCIAL, el 31 de octubre de 2001.

En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal se equivocó al desconocer que la incorporación de los trabajadores oficiales que venían laborando en el Instituto de los Seguros Sociales a la ESE Rita Arango Álvarez de Pino, se dio de manera automática y sin solución de continuidad y que para nada cambiaron las condiciones de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, más aún cuando el actor no pasó de ser trabajador oficial a empleado público.

Aduce, que el ad quem no miró los elementos de la sustitución patronal, los cuales estaban probados en el proceso, pues se dio el cambio de empleador, la continuidad de la empresa y del trabajador; que esta figura no extingue los contratos de trabajo celebrados con el empleador sustituido, sino que el último debe responder solidariamente con el anterior durante el año siguiente a la fecha de la ocurrencia de este fenómeno, de manera que los derechos que se derivan del contrato individual de trabajo o de los pactos o convenciones colectivas, permanecen incólumes haciéndose responsable, en este caso, la ESE Rita Arango Álvarez de Pino. Indica, que los tiempos conjuntos entre la entidad sustituida y el nuevo empleador, suman más de 20 años de servicios, haciéndolo acreedor al reconocimiento de la pensión de jubilación a la luz del artículo 98 convencional (f.° 8 a 10 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA La NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, menciona que las normas de la formulación del cargo no corresponden al caso, por lo que quedó demostrado, conforme al Decreto 1750 de 2003, que los funcionarios de la ESE Rita Arango Álvarez de Pino, por regla general son empleados públicos y la relación de trabajo, entre estos y la administración pública no se rige por el Código Sustantivo del Trabajo parte individual; la naturaleza jurídica de este tipo de empresas, se asemeja a la de los establecimientos públicos, sujeta al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal.

Señala, que el actor no cumplió con el requisito de edad contemplado en el artículo 98 de la CCT, para acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación, lo que se fundamente en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29033 (f.° 15 a 17 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.

Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación reúna los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.

Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Anotado lo que precede, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación. Con respecto a la modalidad de ataque y la proposición jurídica: Debe decirse, primariamente, que cuando la modalidad de ataque que se formula es por interpretación errónea de una norma sustancial de alcance nacional, la vía a utilizar es exclusivamente la directa, evento que se da al margen de cualquier aspecto fáctico, cuando el sentenciador aplica la norma correcta al caso concreto, pero se equivoca en la hermenéutica de la misma.

En el caso, a pesar de dirigirse la acusación por la vía indirecta, mediante el señalamiento de errores de hecho, se endilga como motivo de violación el de « interpretación errónea del artículo 54 del Decreto 2127 de 1945, decreto reglamentario de la Ley 6ª de 1945 y modificado por el artículo 6° de la Ley 64 de 1946, además de los artículos 3° y 17 del Decreto 1750 de 2003» (f.° 8 del cuaderno de la Corte, negrillas fuera del texto), la cual es incompatible con la ruta escogida, lo que impide a la Corte conocer de fondo el recurso extraordinario y provoca su desestimación. En cuanto a la indicación de las normas sustanciales supuestamente violadas por el Tribunal, se recuerda que es suficiente con señalar cualquiera de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, obligación que radica en cabeza del recurrente en casación, en el sentido de señalar los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyen el pedestal de la sentencia impugnada o que debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado.

Es decir, toda acusación que se formule debe contener, en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos pretendidos. Así lo ha expresado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL379-2013, en la que se puntualizó: […] no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido.

Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

Pues bien, refulge con nitidez que los derechos objeto de disputa resultan de estirpe convencional, por cuanto el recurrente, en su demanda de casación, expresó que «Teniendo en cuenta, entonces, que el tiempo servido por el actor para el Instituto de Seguros Sociales y la Ese Rita Arango Álvarez del Pino, fue solo e ininterrumpido por espacio de más de 20 años, tiene derecho el actor al reconocimiento de la pensión de jubilación a la luz del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo» (f.° 10 del cuaderno de la Corte), de tal suerte, que también el cargo está llamado a su inestimación, ante la ausencia de la denuncia, en la proposición jurídica, de los artículos 467 o 476 del CST, o de alguno de los dos, pues son las fuentes legales que imprimen efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en un convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL4216-2018, así: Ahora, al revisar la acusación encuentra la Sala que carece por completo de proposición jurídica, pues no se denuncia ninguna disposición sustantiva de alcance nacional que consagre los derechos convencionales que reclama la recurrente y que eventualmente hayan sido infringidas por el juzgador de segundo grado.

En esas condiciones se incumple la exigencia del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de indicar “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción…”, aspecto de mucha trascendencia, que por sí solo sería suficiente para desestimar el cargo.

Y aunque en el desarrollo enuncia de manera genérica las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, no individualiza el precepto de dichas normativas que pudo haber transgredido el tribunal, omisión que no puede suplir la Corte dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Cabe señalar que en relación a la proposición jurídica, tiene establecido la Corte que basta con señalar la norma sustantiva cuya violación se invoca, que sea determinante en la decisión judicial, sin que se haga necesario hacer una compleja invocación de disposiciones normativas.

En el caso sub examine, los únicos preceptos individuales que la censura enlista como infringidos, son las cláusulas 5ª y 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 - 1987, alusivas a la “definición de sueldo y salario” y a los “factores integrantes de salario”, desconociendo que en la esfera casacional no se pueden confundir los medios de convicción con las normas legales de alcance nacional, comprensión esta que no tienen las convenciones colectivas de trabajo.

De suerte que, como todas las pretensiones de la demanda se hacen derivar de lo pactado convencionalmente, era indispensable que se indicara como norma vulnerada por el fallador de segundo grado los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el primero de los cuales le confiere fuerza normativa a los convenios colectivos de trabajo, en tanto el segundo le permite a los trabajadores, o a los sindicatos por delegación de aquellos, el derecho de acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.

En forma adicional, el censor denuncia como violadas, por la modalidad de aplicación indebida, los artículos 98 y 101 de la CCT suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, con lo cual desconoció que en la esfera casacional, no es dable confundir los medios de convicción, entre estas los acuerdos colectivos de trabajo, con las normas legales sustantivas de alcance nacional.

Por lo que, siendo el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario de casación, la violación de la ley sustancial, es innegable que la parte que se encuentra en desacuerdo con la decisión judicial debe, por lo menos, identificar de manera concreta y exacta el precepto sustancial transgredido, para que, a partir de ese señalamiento, proceda la Corte a realizar la confrontación de la sentencia acusada con la ley.

Ante la citada omisión del impugnante, se concluye que incumplió con su carga procesal. Mezcla de vías: El recurrente, dentro del desarrollo del cargo, introduce aspectos jurídicos en un cargo enderezado por la vía de los hechos, lo que conlleva una mixtura entre vías que son incompatibles e irreconciliables entre sí y las cuales deben ser propuestas en cargos independientes.

Al respecto, así lo ha señalado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

En el desarrollo del cargo, la censura invita a la Sala a hacer un análisis jurídico sobre los requisitos y los efectos de la sustitución patronal, cuando expresa: Olvida el Tribunal del conocimiento que para que haya sustitución patronal deben confluir tres elementos, que están plenamente identificados, como son: cambio de patrono, lo cual nunca fue discutido en el proceso; continuidad de la empresa, pues así lo especificó el artículo 3° del decreto 1750 de 2003; y, continuidad del trabajador, como quedó demostrado en el expediente.

La sustitución del patrono no interrumpe, modifica, ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el patrono sustituido; antes por el contrario, éste debe responder solidariamente con el sustituto durante el año siguiente la fecha en que se consume la sustitución por todas las obligaciones anteriores derivadas de los contrato de trabajo o de la ley, debiendo el sustituto, en el presente caso ESE Rita Arango Álvarez del Pino, responder por las que surjan a partir de ese momento, es decir, a partir del 26 de junio de 2004.

De conformidad con las disposiciones citadas, el régimen laboral existente entre trabajadores y patronos no se altera por la sustitución patronal, por lo tanto los derechos que se deriven del contrato individual de trabajo o de los pactos o convenciones colectivos, permanecen incólumes y por ellos responden solidariamente los patronos sustituto y sustituido durante el año siguiente a la fecha en que tenga lugar la sustitución (f.° 9 y 10 del cuaderno de la Corte).

De lo expuesto, en la demostración del cargo al ser enderezado por la vía de los hechos y plantear ataques jurídicos ajenos a la vía escogida, lo que muestra es que el recurrente crea una mixtura entre vías incompatibles y excluyentes entre sí. Con respecto al desarrollo del cargo: Además de lo anterior, como quiera que el cargo fue planteado por la vía indirecta, a pesar de que el recurrente señala los supuestos errores fácticos en que incurrió el Colegiado, se abstiene de singularizar las pruebas que considera mal apreciadas o no valoradas por el Juez de la apelación, origen de los yerros identificados.

La anterior omisión, genera el desconocimiento de lo regulado en el literal b) del artículo 90 del CPTSS, que establece que «En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» y conllevaría una labor oficiosa por parte de la Sala, de entrar a determinar, del acervo probatorio, cuales pruebas fueron ignoradas o mal valoradas por el sentenciador de instancia, lo que no es procedente dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Sobre esa inexactitud técnica, la jurisprudencia ha señalado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6740-2014, que: Le asiste razón a la réplica, en cuanto el censor no precisó respecto de los artículos de la convención colectiva que acusa, la clase de error de valoración probatoria en que habría incurrido el Tribunal, si por errónea apreciación o preterición de la prueba, como lo ordenan los artículos 87 y 90 letra b) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La última de las disposiciones citadas dispone: «b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Por último, la sustentación del cargo no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y mostrando el desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad.41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.

En consecuencia, se desestima el cargo. Como la acusación no salió avante y hubo réplica, se impondrán costas en casación, las que estarán a cargo del recurrente y en favor de LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, única opositora. Se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se deberán incluir en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS EDGAR FORERO QUINTERO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. – FIDUAGRARIA S. A, y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Impedido SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00