Radicación n.° 65276 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2591-2018 Radicación n.° 65276 Acta 23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso IDALÍ PEREA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de enero de 2013, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral para que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, a partir del 20 de mayo de 2006, fecha del fallecimiento de su cónyuge Alexis Murillo Caicedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 o en atención a los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del «principio de la condición más beneficiosa», así como el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas.
En respaldo de sus pretensiones refirió que contrajo matrimonio con Murillo Caicedo el 29 de septiembre de 1984; que convivió con él hasta el 20 de mayo de 2006, fecha en que falleció; que el causante cotizó un total de 377 semanas al ISS; que solicitó al Instituto demandado el reconocimiento de la prestación el 15 de febrero de 2007 y el 16 de junio de 2009, la cual fue negada mediante Resoluciones n.° 019035 de 2008 y n.º 001524 de 2010, por no haber aportado ninguna semana durante los 3 años anteriores a la muerte y por ser improcedente el beneficio pensional al amparo del Acuerdo 049 de 1990.
La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, aceptó todos los hechos y se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 8 de agosto de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la providencia del a quo. En sustento de su decisión, el Colegiado de instancia adujo que la controversia giraba en torno a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad.
Para ello, señaló que al haber fallecido Murillo Caicedo el 20 de mayo de 2006, la norma aplicable al caso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, la cual exige 50 semanas sufragadas dentro de los 3 últimos años anteriores a la muerte y el 20% de fidelidad al sistema, exigencias que en el sub lite no se cumplieron, toda vez que durante ese periodo no aportó ninguna semana y las cotizaciones «se efectuaron entre el 1.º noviembre de 1981 y el 12 de marzo de 1998, para un total de 377 semanas», que no resultan suficientes para tener por acreditado el «requisito de fidelidad».
Agregó que tampoco dejó causada la pensión de vejez conforme al parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues al nacer el 9 de octubre de 1960 y fallecer el 20 de mayo de 2006, «de continuar con vida» su derecho se analizaría en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por Ley 797 de 2003, que exige 60 años de edad y 1.075 semanas para el año 2006, que tampoco cumplió al haber cotizado 377 semanas.
Igualmente, manifestó que no es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que en criterio de esta Sala de la Corte (CSJ SL 3803, 25 may. 2010; SL 42828, 1.° feb. 2011; SL 39807, 6 dic. 2011 y SL 41671, 14 ago. 2012) cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es esta la normatividad aplicable para efectos de dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica. Como quiera que los dos persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación, se estudiarán conjuntamente. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la sentencia de aplicar indebidamente los «artículos 46, 47, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 del 01 de febrero de 1990 aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de 1990 y el artículo 48 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política».
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1- No dar por demostrado estándolo, que la señora IDALÍ PEREA SÁNCHEZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor ALEXIS MURILLO CAICEDO el día 20 de mayo de 2006 en la ciudad de Cali, en cumplimiento del principio constitucional de la condición más beneficiosa establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. 2- No dar por demostrado estándolo, que 377 semanas de cotización en toda la vida laboral garantizan una pensión de sobrevivientes a la demandante. 3- No dar por demostrado estándolo, que 337 (sic) garantizan la sostenibilidad del sistema pensional. 4- No por (sic) demostrado estándolo, que se cumple con la finalidad y sostenibilidad del sistema pensional establecido en la Ley 797 de 2003. 5- No dar por demostrado estándolo que el fallecido ALEXIS MURILLO CAICEDO cotizó más de 50 semanas a la seguridad social en pensiones antes de su fallecimiento. 6- No dar por demostrado estándolo, que se cumple con la fidelidad al sistema de pensiones equivalente al 20% del tiempo transcurrido entre el 09 de octubre de 1980 fecha en que el causante cumplió los 20 años de edad y el día 20 de mayo de 2006, que corresponde a 376 semanas, es decir, por debajo de 377 que el afiliado alcanzó a cotizar. 7- No dar por demostrado estándolo que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le garantice una congrua subsistencia. Afirma que los defectos fácticos descritos fueron resultado de la errónea apreciación de los registros civiles de nacimiento (f.º 18) y de defunción (f.º 19); la Resolución n.º 019035 de 12 de noviembre de 2008 emitida por el ISS (f.º 20 y 21); los derechos de petición de 16 de junio de 2009 y 8 de marzo de 2010 (f.º 22, 23, 34 y 35); el escrito de tutela presentado contra el ISS y la sentencia de 25 de agosto de 2006 (f.º 24 a 27 y 28 a 33); los oficios n.º 1030 de 19 de octubre de 2009 y n.º 1106 de 17 de noviembre de 2009 (f.º 36 y 37); el auto interlocutorio de 23 de marzo de 2010, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Palmira (f.º 38 a 42); el «auto» n.º 001524 de 26 de febrero de 2010, mediante el cual el ISS niega la pensión de sobrevivientes por improcedente (f.º 43 y 46); la copia del expediente pensional (f.º 76 a 154); la historia de los «Ingresos Bases de Liquidación» (f.º 113 a 116) y la relación de novedades «Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensuales» del causante Alexis Murillo Caicedo (f.º 117 a 119 y 125 a 133).
En sustento de su acusación, indica que las pruebas denunciadas demuestran que Murillo Caicedo nació el 9 de octubre de 1960 y falleció el 20 de mayo de 2006; que la actora contrajo matrimonio con el causante el 29 de septiembre de 1984, y que este cotizó 377 semanas al ISS durante toda su vida laboral. A continuación, realiza un recuento de la evolución de las disposiciones que han reglamentado la pensión de sobrevivientes y sostiene que para la solución del caso es «relevante traer los requisitos establecidos» en los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier época, con anterioridad al fallecimiento.
Aduce que ese tránsito de preceptos legales es la fuente del principio constitucional de la condición más beneficiosa, el cual presupone cambios «en la que el derecho del afiliado estaba debidamente consolidado en vigencia de la normatividad anterior y se opone con el surgimiento de una nueva legislación pensional, donde los efectos de la primera por resultar más benéficos, se deben de aplicar de manera preferente respecto de las demás».
Agrega que este axioma es aplicable en el tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, y de esta a la Ley 797 de 2003, tal como lo ha puntualizado esta Sala de la Corte en SL 30140, 21 nov. 2007 y SL 35306, 4 feb. 2009. Refiere que al amparo de una interpretación «finalista» y favorable de la Ley 797 de 2003, es posible colegir que las 377 semanas cotizadas a partir del 1.º de noviembre de 1981 hasta el 12 de marzo de 1998, resultan suficientes para acceder a la prestación, dado que la sostenibilidad financiera del régimen de pensiones no «está protegido con aumentar las semanas de cotización e imponer la fidelidad al sistema, ya que estos no garantizan las pensiones que hace parte del interés general».
Además, sostiene que el de cujus cumplió con el requisito de fidelidad, como quiera que el 20% calculado entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad (9 de octubre de 1980) y la data del fallecimiento (20 de mayo de 2006) corresponden a 376 semanas, «es decir, por debajo de 377 que el afiliado alcanzó a cotizar». En ese horizonte, indica que el Tribunal valoró indebidamente las pruebas denunciadas, pues de haberlo hecho correctamente habría concluido que la promotora del juicio es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a partir del 20 de mayo de 2006, pese a que el causante no cotizó dentro de los 3 años anteriores a su defunción, en la medida que en sub lite debe sobreponerse la protección de los derechos fundamentales de las personas en condiciones de debilidad manifiesta y la seguridad social (art. 13 y 48 C.P.).
II. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia recurrida, por la vía jurídica, la interpretación errónea de los «artículos 46, 47, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 del 01 de febrero de 1990 aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de 1990 y el artículo 48 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política».
En la demostración del cargo, sostiene la censura que el principio constitucional de la condición más beneficiosa presupone cambios «en la que el derecho del afiliado estaba debidamente consolidado en vigencia de la normatividad anterior y se opone con el surgimiento de una nueva legislación pensional, donde los efectos de la primera por resultar más benéficos, se deben de aplicar de manera preferente respecto de las demás».
Manifiesta que para dilucidar el caso es necesario acudir a una interpretación «finalista» y favorable de la Ley 797 de 2003, dado que la sostenibilidad financiera del régimen de pensiones no «está protegido con aumentar las semanas de cotización e imponer la fidelidad al sistema, ya que estos no garantizan las pensiones que hace parte del interés general».
De suerte que ante varias interpretaciones posibles se debe escoger aquella que genere consecuencias favorables a la demandante, máxime si se tiene en cuenta que cumple con el requisito de fidelidad, como quiera que el 20% calculado entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad (9 de octubre de 1980) y la data del fallecimiento (20 de mayo de 2006) corresponden a 376 semanas, «es decir, por debajo de 377 que el afiliado alcanzó a cotizar».
En ese orden, afirma que al aportar el causante una densidad suficiente de semanas que garantizan la sostenibilidad financiera del sistema, es procedente otorgar la pensión de sobrevivientes a la actora. RÉPLICA La parte demandada al oponerse de manera conjunta a los cargos, aduce que el Tribunal acertó al no conceder la pensión bajo el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, en atención a que la muerte de Murillo Caicedo ocurrió en su vigencia, sin que cumpla con los requisitos allí previstos.
Asevera que no es procedente el principio de la condición más beneficiosa para estudiar la pensión conforme el Decreto 758 de 1990, dado que este postulado no constituye una patente que habilite una búsqueda histórica de las legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su situación pensional (CSJ SL 45258, 12 feb. 2014). CONSIDERACIONES Advierte la Sala que en sede de casación no se discute que: (i) Murillo Caicedo falleció el 20 de mayo de 2006;
(ii) que cotizó un total de 377 semanas a partir del 1.º noviembre de 1981 hasta el 12 de marzo de 1998, y (iii) que no sufragó 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a la muerte. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la legislación que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.
De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. Ahora, como la censura persigue que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, tal y como lo afirmó el juez de alzada, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL3868-2017, CSJ SL2111-2018, CSJ SL1595-2018 y CSJ SL1983-2018. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Por último, cabe destacar que el causante no cotizó el número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para causar la pensión de vejez. Por un lado, no tiene la densidad de semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, pues en toda su vida cotizó un total de 377. Por otro, no era beneficiario del régimen de transición pensional dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que nació el 9 de octubre 1960 y no cotizó antes del 1.º de abril de 1994 durante 15 o más años.
En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de enero de 2013 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que IDALÍ PEREA SÁNCHEZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12