Micelio
SL2590-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2590-2023 Radicación n.° 96997 Acta 38 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que le sigue LILIA LONDOÑO DE ESCOBAR a la recurrente y a MARÍA CONSUELO CARDONA GARCÍA. I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, en un porcentaje del 64% en proporción al tiempo convivido, a partir del 23 de mayo de 2016, con su retroactivo debidamente indexado. Radicación n.° 96997 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con Edilberto Escobar Vallejo el 26 de diciembre de 1958; que compartieron techo, lecho y habitación durante 36 años, comportándose ante la sociedad como marido y mujer; que dependía económicamente de su cónyuge, y que tuvieron dos hijos, mayores de edad al momento de la presentación de la demanda.

Dijo que el causante falleció el 23 de mayo de 2016, cuando tenía la calidad de pensionado por vejez; que Colpensiones le otorgó la sustitución pensional a María Consuelo García mediante Resolución n.° GNR 229548 del 4 de agosto de 2016; que el 4 de agosto de 2017 solicitó a la pasiva la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite, pero le fue negada con el argumento de que ya había sido otorgado el derecho, y que su reclamo fue tardío. Arguyó que la pasiva omitió realizar una rigurosa investigación administrativa antes de otorgar el derecho pensional, con lo cual desconoció su calidad de cónyuge, la dejó en estado de indefensión y violó su derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social.

Ambos demandados se resistieron a las pretensiones. Respecto a los hechos, el accionado dijo que no le constaba lo relativo a la dependencia económica y a los hijos; negó que hubiere sido omisiva en la investigación administrativa y, aceptó todo lo demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

Radicación n.° 96997 SCLAJPT-10 V.00 3 María Consuelo Cardona García, a su vez, aceptó la fecha de defunción del causante, su calidad de pensionado y la existencia de los dos hijos con la demandante. Negó lo relativo a la convivencia, pues si bien aquella contrajo matrimonio con el pensionado, a partir de 1985 este inició una convivencia simultánea con ambas, y luego de 1994 convivió solamente con ella como compañera, hasta el momento de su muerte, compartiendo mesa, lecho y techo con el ánimo de conformar una familia.

Arguyó que mediante escritura pública 5663 del 29 de noviembre de 1996, expedida por la Notaría Primera del Círculo de Pereira, la accionante y el causante liquidaron la sociedad conyugal. Aseguró que no le constaban lo demás. Propuso como medios exceptivos los de inexistencia del derecho y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo pronunciado el 3 de agosto de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora LILIA LONDOÑO DE ESCOBAR tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 63.5 % causada por el fallecimiento de su cónyuge el señor EDILBERTO ESCOBAR VALLEJO a partir de la fecha de su defunción ocurrida el 23 de mayo de 2016 aclarando que dicho porcentaje se tomara (sic) del 100% reconocido a la señora MARÍA CONSUELO CARDONA GARCÍA, compañera permanente del señor EDILBERTO ESCOBAR VALLEJO, reduciéndose, por ende, el porcentaje pensional de esta que se le había asignado por medio de la Resolución GNR 229548 del 04 de agosto de 2016, obligándose Colpensiones a modificar dicho acto administrativo en ese sentido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 96997 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora LILIA LONDOÑO DE ESCOBAR la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($76.756.749) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 04 de junio de 2017 al 30 de julio de la presente anualidad, la cual será indexada al momento de su pago.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar la indexación de la anterior condena hasta su pago efectivo.

CUARTO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar el correspondiente al sistema de salud.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

SEXTO: Costas a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante en un 100% de las causadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los demandados, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 19 de enero de 2022, confirmó el del a quo, actualizando el retroactivo a esa calenda.

Invocó el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y las sentencias CSJ SL 3251 de 2021, SL1869-2020, SL2232-2019, SL5141-2019, SL1399-2018, SL6519-2017, SL16419-2017 y SL7299-2015, en las que esta Corporación sostuvo que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente tiene derecho a la prestación de sobrevivientes siempre que haya convivido con el causante al menos cinco años en cualquier tiempo, independientemente de si se separaron de hecho o de si hubo disolución o liquidación de la sociedad conyugal.

Radicación n.° 96997 SCLAJPT-10 V.00 5 Seguidamente, estableció como hechos pacíficos los siguientes: (i) la calidad de pensionado por vejez y la fecha de muerte del de cujus, (ii) la calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes de la compañera permanente María Consuelo Cardona García y, (iii) el estatus de beneficiaria sustituta de esta última.

Enseguida, revisó el registro civil de matrimonio de la demandante y causante, a partir del cual dedujo que el vínculo se mantuvo vigente hasta la fecha del deceso del pensionado, en consideración a que no había notas marginales que informaran que entre la pareja se presentara la cesación de sus efectos civiles. Examinó la escritura pública 5663 del 29 de noviembre de 1996, y verificó que los mentados contrayentes disolvieron de mutuo acuerdo la sociedad conyugal, en los términos allí establecidos.

Conforme a lo anterior, y al precedente de la Corte, consideró que, a pesar de que el causante y la demandante liquidaron la sociedad conyugal, estos conservaron la calidad cónyuges hasta la muerte de aquel, pues jamás disolvieron el vínculo matrimonial mediante el trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, por lo que a la actora le bastaba acreditar una convivencia efectiva con el causante durante al menos cinco años en cualquier tiempo, para ser beneficiaria de la prestación económica que reclama.

Así, para corroborar esta convivencia efectiva, acudió al interrogatorio de parte de la demandante y a los testimonios rendidos por Mary Sandra Cortés Mejía, Ana Inés Toro Cardona, Marcelino Márquez González, Héctor Javier Radicación n.° 96997 SCLAJPT-10 V.00 6 Céspedes Cardona, María Cristina Rojas y Alba Cecilia Ospina Murillo, de donde dedujo, luego de su análisis, que la demandante se separó de hecho del causante el 17 de noviembre de 1993, y que por ende, la convivencia se habría extendido durante un periodo cercano a 35 años, desde el 26 de diciembre de 1958 hasta el 17 de noviembre de 1993.

Explicó que de dichos testimonios se pudo establecer que el causante inició una nueva relación de convivencia con la señora María Consuelo Cardona, con quien permaneció aproximadamente 20 años antes del deceso. Concluyó entonces que, tanto la cónyuge como la compañera permanente, lograron acreditar el tiempo efectivo de convivencia, la primera con 34 años, 10 meses y 22 días, y la segunda con 20 años y 18 días, por lo que compartía los porcentajes de 63,5% y 36,5%, respectivamente, otorgados por el a quo.

Mantuvo también el monto de la prestación por el cual fue reconocida por parte de Colpensiones en la Resolución GNR 229548 del 4 de agosto de 2016, debido a que ello no fue objeto de debate. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el del a quo, y en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 96997 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente por María Consuelo Cardona García, que se resuelven conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 21, 74 ibidem, y 4 de la Constitución Política.

Para sustentar el cargo, aduce que lo que dispone la ley malinterpretada, es que serán beneficiarios de la prestación de sobrevivientes por la muerte de un pensionado, los cónyuges y compañeros permanentes que acreditaren cinco años de convivencia anteriores al deceso, conforme lo expuso esta Corte en sentencia CSJ SL5270-2021. Expresa que el inciso final del literal b) de la norma en cita reguló la situación del cónyuge separado de hecho, con sociedad conyugal vigente, resultando ello constitucionalmente válido, por cuanto aún subsiste un vínculo económico que amerite su condición de beneficiario dependiente del causante, citando la sentencia CC C-336- 2014, no existiendo en consecuencia el supuesto relativo a la cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal liquidada, como lo interpretó el ad quem.

Arguye que, siendo un hecho pacífico que la demandante se separó del causante «desde 1996» y que no mantuvo ningún vínculo con él hasta su muerte, no resultaba aplicable el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 Radicación n.° 96997 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2003 ni cualquier otro de los acápites de dicha disposición. Sostuvo que, si bien no desconoce el criterio de esta Corte «en contravía a lo advertido en sentencia de Constitucionalidad», la aplicación de aquel solo es posible siempre que se acredite la permanencia de lazos afectivos y ayuda mutua en los años previos al deceso o con posterioridad a la separación de hecho, para lo cual citan los proveídos CSJ SL14498-2017, SL15992-2017 y SL560-2018.

Así, advierte que, aun pasando por alto el alcance de la norma de conformidad con su análisis de constitucionalidad y escogiendo la postura de esta Sala, no era dable acceder a la aplicación de dicha disposición, puesto que quedó por fuera de toda discusión que la demandante no mantuvo lazos afectivos, de unión y apoyo con el de cujus en los años previos al deceso o con posterioridad a la separación de hecho.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa por el sendero jurídico la interpretación errónea del inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la aplicación indebida del precepto 21 de la Ley 100 de 1993. Para sustentarlo, esgrime iguales argumentos a los vertidos en el cargo anterior, y agrega que, aunque no pretende cuestionar la relevancia e importancia de la jurisprudencia de esta Corte, recuerda que cuando se trata de una sentencia de constitucionalidad, los efectos de esta son de obligatorio cumplimiento, y es fuente de derecho para Radicación n.° 96997 SCLAJPT-10 V.00 9 las autoridades y particulares, cuando establece interpretaciones vinculantes de los preceptos.

VIII. RÉPLICA La opositora reprocha que, siendo los cargos de puro derecho, se controvierta que la demandante no mantuvo lazos afectivos en los años previos al deceso del causante o posterior a su separación, dado que la senda escogida supone plena conformidad con los aspectos fácticos. Esgrime que el Tribunal no pudo incurrir en el error alegado, por cuanto no hizo cosa distinta que replicar la jurisprudencia de esta Corte frente al tema debatido y conforme al problema jurídico planteado.

IX. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se formuló por la senda del puro derecho, se observa que en las instancias quedaron definidos los siguientes aspectos fácticos: (i) que Edilberto Escobar Vallejo y Lilia Londoño de Escobar contrajeron matrimonio el 26 de diciembre de 1958 y se separaron de hecho el 17 de noviembre de 1993; (ii) que mediante escritura pública n.° 5663 del 29 de noviembre de 1996 se autorizó la liquidación y disolución de la sociedad conyugal;

(iii) que el causante falleció el 23 de mayo de 2016, fecha para la cual no convivía con su cónyuge y; (iv) que la demandante convivió con el cónyuge un total de 34 años, 10 meses y 22 días al momento de la separación de hecho. Así, le corresponde a la Corte en el presente asunto determinar si el Tribunal incurrió en la denunciada violación Radicación n.° 96997 SCLAJPT-10 V.00 10 de la ley, al considerar que la cónyuge supérstite del causante, no divorciada, no tenía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, debido a que la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada.

Desde ya advierte la Sala que la razón está del lado del colegiado, puesto que su decisión se acompasa plenamente con la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la interpretación del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, la vigencia de la sociedad conyugal no resulta necesaria para que el cónyuge separado de hecho tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, sino que para tales efectos basta la existencia de la unión matrimonial acompañada de la real y efectiva convivencia en los último 5 años.

La norma citada reza:

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]. Al respecto, en la sentencia CSJ SL1180-2022, la Sala explicó: Pues bien, la Corte en diferentes oportunidades ha señalado que Radicación n.° 96997 SCLAJPT-10 V.00 11 si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso (CSJ SL3251-2021).

Bajo este contexto, es evidente que la disposición con la que se resuelve el presente caso es la contenida en el inciso 3º del literal b) de la Ley 797 de 2003, como acertadamente lo hizo el Tribunal, y de cuya interpretación no se advierte ningún yerro, en tanto se acompasa con el criterio fijado por esta Corporación en el sentido de que la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo, en vigencia del vínculo matrimonial.

Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge Radicación n.° 96997 SCLAJPT-10 V.00 12 separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

Fluye de lo plasmado en precedencia que el Tribunal no incurrió en la transgresión normativa que se le endilga, pues a pesar de que la sociedad conyugal que existió entre la actora y el causante fue disuelta y liquidada, lo cierto es que la unión conyugal persistió hasta la muerte de esta, en la medida en que no medió divorcio que así lo dispusiera.

No escapa a la Sala que, mediante sentencia CC C-515- 2019, citada por la censura, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante, es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea.

Con todo, ha insistido esta Sala y ahora se reitera en esta providencia, que tal criterio ubica a la pensión de sobrevivientes, sin más, dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio. En cambio, la actual tesis de esta Corporación entiende que el fundamento de la prestación por muerte, en estos casos, es la vigencia de la unión conyugal, Radicación n.° 96997 SCLAJPT-10 V.00 13 precisamente porque la pensión se sitúa dentro de los efectos personales del vínculo matrimonial.

Ello viene corroborado con el hecho que lo que da lugar a la prestación es la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, «la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva (…)», tal como se dijo en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, SL7299-2015 y SL1399-2018.

Se ha advertido que el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, el divorcio, o la muerte de uno de los consortes. Por ejemplo, el deber de socorro y ayuda mutua «en todas las circunstancias de la vida» no desaparece cuando los cónyuges se separan de hecho, como tampoco cuando liquidan la sociedad conyugal, por manera que el matrimonio sigue produciendo efectos personales, independientemente de las decisiones de los cónyuges acerca de la sociedad patrimonial que se genera con su unión. Tampoco le asiste razón en su reclamo referido a la interpretación que del requisito de convivencia hizo el ad quem, pues esta Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, explicando que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con Radicación n.° 96997 SCLAJPT-10 V.00 14 vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma.

Así se dijo en sentencia CSJ SL5169- 2019: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.

Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).

Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del Radicación n.° 96997 SCLAJPT-10 V.00 15 derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.

Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo Radicación n.° 96997 SCLAJPT-10 V.00 16 afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

En consecuencia, al no haber incurrido el juez colegiado en los errores jurídicos endilgados, no hay lugar a casar la decisión impugnada. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que LILIA LONDOÑO DE ESCOBAR le sigue a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 96997 SCLAJPT-10 V.00 17 (COLPENSIONES) y a MARÍA CONSUELO CARDONA GARCÍA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2590-2023 Radicación n.° 96997 Acta 38 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 19 de enero de 2022, en el proceso que promovió LILIA LONDOÑO DE ESCOBAR contra MARIA CONSUELO CARDONA GARCÍA y la recurrente.

Lo anterior, partiendo previamente, de que en las instancias quedaron definidos los siguientes aspectos fácticos: (i) que Lilia Londoño de Escobar y Edilberto Escobar Vallejo contrajeron matrimonio el 26 de diciembre de 1958; (ii) que mediante escritura pública n.° 5.663 del 29 de noviembre de 1996, se autorizó la liquidación de la sociedad Radicación n.° 96997 SCLAJPT-04 V.00 2 conyugal;

(iii) que el ISS por medio de la Resolución n.° 5906 del 1999, le reconoció pensión de vejez al citado señor, en cuantía de $1.021.707, efectiva a partir del 1º de diciembre de 1999; y, (iv) que el pensionado falleció el 23 de mayo de 2016, fecha para la cual no convivía con su cónyuge. Delimitado dicho panorama fáctico, el problema jurídico planteado a la Sala, consistía en establecer si el juez plural incurrió en error jurídico, concretamente, en interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993; a partir de lo cual concluyó, que la demandante, como cónyuge supérstite del pensionado fallecido, tenía la condición de beneficiaria de la sustitución pensional, en atención a que bastaba que el vínculo marital continuara vigente y acreditar una convivencia de por los menos cinco años en cualquier tiempo, sin importar que la sociedad conyugal se hubiera liquidado.

En forma preliminar debo advertir, que el suscrito, inicialmente acogía la posición jurisprudencial sentada por esta corporación al respecto, en cuanto a la interpretación, según la cual, acorde con el inciso final del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en ese evento no era necesaria la existencia de «sociedad conyugal», sino que bastaba con la subsistencia del vínculo conyugal (sentencia CSJ SL1399- 2018, entre otras).

La norma es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Radicación n.° 96997 SCLAJPT-04 V.00 3 Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]. Sin embargo, debí recogerla, a partir de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C515-2019, en la que se declaró la exequibilidad de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; y se analizó, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la diferencia entre los cónyuges «con» y «sin» sociedad conyugal disuelta.

En dicho pronunciamiento, la alta corporación, expresó: F. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 68. El cargo de inconstitucionalidad que sustenta la demanda objeto de estudio plantea que la expresión acusada contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, desconoce el derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.), en razón a que Radicación n.° 96997 SCLAJPT-04 V.00 4 otorga un trato desigual a situaciones de hecho que, en su criterio, son asimilables. 69.

La norma precitada establece los requisitos que deben cumplir el cónyuge y la compañera o compañero permanente para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando no existe convivencia simultánea con el causante (afiliado o pensionado). Para evaluar su constitucionalidad se tendrá en cuenta la metodología de análisis expuesta en la sección ¡Error! N o se encuentra el origen de la referencia..¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. anterior, con el propósito de determinar si en el presente caso existe efectivamente un desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional.

Así, debe la Corte analizar primero si los grupos indicados en la acción de inconstitucionalidad son en efecto asimilables (ver supra, numeral ¡Error! No se encuentra e l origen de la referencia.). Este es un presupuesto indispensable pues, de no haber comparación posible, pierde relevancia la solicitud de tratamiento igual. Los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes, por lo cual, no son sujetos de tratamiento igual 70.

La vigencia de la unión conyugal o matrimonio -efectos personales- es el criterio de comparación que los demandantes invocan para intentar demostrar que en el supuesto de convivencia no simultánea los cónyuges con y sin sociedad conyugal vigente son equiparables. Bajo el entendido que las obligaciones de orden personal son el factor determinante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y no la vigencia de la sociedad conyugal, sostienen que no hay razón para que la disposición acusada conceda esta prestación exclusivamente a los esposos separados de hecho, que mantuvieron vigente la unión conyugal y la sociedad conyugal, y en efecto excluya a los que estando en esas mismas circunstancias, de manera voluntaria, disolvieron la comunidad de bienes.

A juicio de los accionantes, el legislador confunde en el inciso acusado las figuras de unión conyugal y sociedad conyugal. 71. Advierte la Sala que tal planteamiento no supera la etapa preliminar del juicio de igualdad, que requiere determinar el criterio de comparación a fin de identificar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza.

A esta conclusión arriba la Sala con fundamento en las razones que se exponen a continuación. 72. En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los Radicación n.° 96997 SCLAJPT-04 V.00 5 cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario1. 73.

En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada –convivencia no simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso (ver supra, numerales ¡Error! No se e ncuentra el origen de la referencia. y ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.).

La configuración normativa de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante2. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional (ver supra, numerales ¡Error! No se e ncuentra el origen de la referencia. y ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.), establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de sobrevivientes3.

Por lo 1 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 5 de abril de 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges “a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida esta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias como podrían ser exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia”.

En opinión del Ministerio de Hacienda, “un elemento económico y un elemento de vocación de convivencia, son los elementos esenciales de la definición de cónyuge. Resulta discutible la condición de beneficiario de la norma demandada, para el caso del esposo o esposa que voluntariamente consintió la disolución de la sociedad conyugal, dividió bienes y no sostuvo una unión marital hasta la muerte del causante”. 2 Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la convivencia es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva –durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado.” (Subrayado fuera del texto original).

Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 2 de marzo de 1999 y 14 de junio de 2011. Radicado 31605. 3 En la sentencia C-1035 de 2008, la Corte explicó que los principios que definen la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, según corresponda, son: “(i) Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, cuyo objeto es que a través de la sustitución pensional se mantengan, al menos en el mismo grado de seguridad social y económica, a los beneficiarios afectados con la muerte del pensionado, que de no ser así conduciría a una desprotección y a una posible miseria, de allí la necesidad de establecer los grados de prelación para efectos de determinar las personas más cercanas al causante y que más dependían del mismo.

(ii) Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, el cual busca impedir que con ocasión de la muerte de uno de los miembros Radicación n.° 96997 SCLAJPT-04 V.00 6 anterior, es dado concluir que le asisten razones al legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial –sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener con el causante, pese a la separación de hecho. 74.

En tercer lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal. En este punto, el artículo 1781 del Código Civil establece que mientras que la comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el mencionado artículo.

La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relatico. Los bienes del haber absoluto incluyen las “pensiones”4 (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo)5.

Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda6. Por ello, no es posible que, en materia de acceso a de la pareja, el otro se vea en la obligación de soportar las cargas materiales y espirituales que conlleva el deceso.

(iii) Principio material para la definición del beneficiario, que consiste en determinar, bajo el criterio material acogido por el legislador, quien es el beneficiario de la sustitución pensional, el cual se obtiene de verificar quien tuvo mayor convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado”. 4 La Corte Constitucional, en la sentencia C-081 de 1999, manifestó que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, ya que se trata de instituciones jurídicas diferentes.

Así, en este caso, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge supérstite que cumpla con los requisitos señalados en el numeral ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. anterior. Adicionalmente, si bien podría c onsiderarse que la pensión como seguridad social no se encuentra regulada en el artículo 1781 del Código Civil, no es extraño tampoco que dicho Código permitiese la celebración de contratos de renta vitalicia. En este sentido, el articulo 2287 del mismo Código señala que “La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas de un tercero”. 5 Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014. 6 En esa misma dirección, en cuanto a los efectos de la disolución de la sociedad conyugal, el Consejo de Estado ha señalado que la separación de hecho y la liquidación su sociedad conyugal, “son causales suficientes para perder aquel derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere”.

Esto, por cuanto, “los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron”. En todo caso, aclaró que “[n]o obstante, el cónyuge supérstite si puede tener derecho al reconocimiento de la mencionada prestación, si demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado, o en su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que conformó producto del matrimonio, no ha perdido los efectos patrimoniales.” Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 04442-01 (1076-2015).

Radicación n.° 96997 SCLAJPT-04 V.00 7 la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente. 75. Finalmente, advierte la Sala que la demanda se apoyó en consideraciones realizadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 13 de marzo de 20127.

En esa ocasión, el alto tribunal concedió pensión de sobrevivientes a un cónyuge supérstite que no mantenía convivencia con el causante y además tenía disuelta la sociedad conyugal. Frente a esto, es necesario aclarar que si bien el alto tribunal interpretó el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en el sentido de dar prevalencia a los efectos personales sobre los patrimoniales, también lo es que la decisión estuvo marcada por la existencia de un elemento de juicio determinante: la manifestación expresa del causante de dejar como beneficiaria de su pensión a la cónyuge8; prueba que, a juicio de la Sala Laboral, demostró que los cónyuges mantuvieron “las obligaciones de socorro y ayuda mutua”, a pesar de la disolución de la sociedad conyugal.

Por esto, y en razón a que ese caso se trató el supuesto de convivencia simultánea entre cónyuges, diferente al de convivencia no simultánea, estima la Corte que este caso particular no puede ser fundamento para un análisis en control abstracto de la disposición acusada. 76. Con fundamento en lo anterior, es dado concluir que no hay mérito para continuar con el análisis de las etapas subsiguientes del juicio de igualdad, por cuanto, es claro que no existen sujetos comparables que se encuentren en situaciones de hecho o de derecho comparables, por cuanto, aquellos que se separaron de hecho (efectos personales) y que liquidaron su sociedad conyugal (efectos personales), no pueden tener una expectativa pensional dada la inexistencia de lazos afectivos o económicos entre el cónyuge supérstite y el causante.

En consecuencia, la Corte no advierte que exista un cuestionamiento de la disposición parcialmente acusada desde el punto de vista del derecho a la igualdad, por lo que procederá a declarar su constitucionalidad. G. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 77. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se demandó la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de marzo de 2012.

Radicado 45038. 8 En este punto, la sentencia de casación precitada señaló: “En sede de instancia, cabe resaltar que […] consta la Escritura Pública 5607 de 30 de noviembre de 2001, en la que María Angélica Sierra y Ramón Antonio Castrillón Uribe disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal en el que las partes incorporaron al referido documento la siguiente cláusula: “se deja constancia que al momento de morir el [causante] la pensión en su totalidad quedará de la [cónyuge supérstite] junto con los demás derechos derivados de la seguridad social que por ley le pertenecen”.

Radicación n.° 96997 SCLAJPT-04 V.00 8 1993, por considerar que vulnera el derecho a la igualdad (Art. 13 superior), por cuanto, no existen razones suficientes para que la norma reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero excluya de sus efectos a los que, estando en las mismas circunstancias, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial. 78.

En primer lugar, la Corte señaló (i) la inexistencia de cosa juzgada constitucional; así como (ii) la aptitud del cargo de inconstitucionalidad planteado evidenciando que, en principio, se cumplieron con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Posteriormente, la Corte consideró que le correspondía determinar si la expresión “con sociedad conyugal vigente”, contenida en el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vulnera el derecho de igualdad (Art. 13 C.P.), al establecer como requisito para el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que el cónyuge supérstite separado de hecho, mantenga en vigor la sociedad conyugal a la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta. 79.

Para resolver el anterior interrogante, la Corte abordó dos cuestiones. En primer lugar, explicó de forma breve el juicio integrado de igualdad, metodología de análisis ampliamente utilizada por la jurisprudencia constitucional para resolver problemas jurídicos que plantean la eventual vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional.

En segundo lugar, se refirió a: (i) la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional, bajo estrictos principios de sostenibilidad fiscal; y (ii) el marco normativo de la pensión de sobrevivientes, resaltando que se trata de una prestación económica que se ocupa de cubrir el riesgo por muerte para el núcleo familiar del causante (pensionado o afiliado) que resulta afectado por el hecho de su deceso. 80.

Adicionalmente, indicó que en el presente caso se cuestionan los requisitos y condiciones requeridos en el supuesto de convivencia no simultánea entre el cónyuge y el causante, a saber (último inciso, parte final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003): (i) acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, (ii) vigencia de la sociedad conyugal, y (iii) compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. 81.

Sobre la base de los anteriores fundamentos abordó el estudio del caso concreto. Al respecto, la Sala constató que los argumentos expuestos por los demandantes no demostraron la existencia de un grupo comparable (tertium comparationis), que comprobara que son asimilables los grupos de cónyuges con convivencia simultánea, con cónyuges sin convivencia Radicación n.° 96997 SCLAJPT-04 V.00 9 simultánea al momento de la muerte del causante.

En opinión de la Sala Plena, dichos grupos se encuentran en situaciones de hecho y de derecho diferentes, debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta. Por lo cual, el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea, y el mismo corresponde con: (i) la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional; y (ii) los efectos que se derivan de la Constitución y la disolución de la sociedad conyugal, sobre las pensiones como derecho a suceder del cónyuge supérstite. 82.

Una vez constatada la diferencia entre los grupos objeto de análisis, advirtió la Sala que no era procedente desarrollar las etapas subsiguientes del juicio de igualdad. Por lo anterior, la Corte considera que no cabe reproche constitucional alguno frente a la disposición parcialmente acusada, por el cargo analizado, por lo que procederá a declarar la exequibilidad de la misma.

Ello significa, que el máximo organismo constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, y concretamente del supuesto de la no existencia de convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, consideró que, en este, que es una excepción a la regla general, lo que le otorga la condición de beneficiaria de la pensión a la cónyuge, es la existencia de sociedad conyugal; siendo aquella una condición necesaria fijada por el legislador en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional.

Y como el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C515-2019, se derivó del control abstracto de constitucionalidad realizado por la corporación a la norma, se trata de un precedente Radicación n.° 96997 SCLAJPT-04 V.00 10 constitucional con fuerza vinculante y obligatoria, y con efectos erga omnes. Precisamente sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL184-2021, en los siguientes términos: 1.

La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Radicación n.° 96997 SCLAJPT-04 V.00 11 Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

As�� mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…).

Radicación n.° 96997 SCLAJPT-04 V.00 12 En consecuencia, al haber incurrido el juez colegiado en el error jurídico mencionado, había lugar a casar la decisión impugnada. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA