SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2590-2021 Radicación n.° 84418 Acta 20 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró LUZ MARINA DEL SOCORRO GARCÍA SANTAMARÍA. I.
ANTECEDENTES Luz Marina Del Socorro García Santamaría llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hija, a partir Radicación n.° 84418 SCLAJPT-10 V.00 2 de 21 de julio 2011, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación (f.° 3 a 12 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que la causante se desempeñó como comunicadora social al servicio de Ágora y estaba afiliada al régimen administrado por la llamada a juicio; que esta falleció el 21 de julio de 2011 y, por ese suceso, la accionante quedó desprotegida y desamparada, porque la afiliada, en vida, era la que velaba por su integridad.
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la de cujus, pero informó, que no le constaba lo relativo a la dependencia económica, agregando que, a la demandante, el ISS le reconoció pensión de jubilación en el año 2008. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de dependencia económica, pago, buena fe, compensación y prescripción (f.° 49 a 64 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 10 de octubre de 2017 (f.° 216 del cuaderno principal), absolvió a la demandada e impuso costas a la accionante. Radicación n.° 84418 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 6 de diciembre de 2018 (f.° 222 del cuaderno principal), revocó el de primer grado y condenó a la llamada a juicio a pagar una pensión de sobrevivientes a partir del 21 de julio de 2011; ordenó un retroactivo de $66.561.291 desde la fecha indicada y hasta el 30 de noviembre de 2018, el cual debía indexarse; autorizó a la accionada a descontar de esa suma las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud e indicó que desde el 1° de diciembre de 2008 se deberá continuar pagando una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
Impuso costas de primera instancia a la llamada a juicio y no las señaló para la segunda. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que estaba probado la calidad de madre de la afiliada, quien falleció el 21 de julio de 2011 (f.°15 ibidem). Adujo, que a folio 23 a 28 ib. se encontraban varios certificados laborales, de los que concluyó que la causante laboró para varias entidades y, a folio 104 ib., halló la resolución con la que a la actora se le reconoció pensión, en cuantía de un salario mínimo legal mensual.
Radicación n.° 84418 SCLAJPT-10 V.00 4 Sostuvo, en atención a la fecha del deceso de la de cujus, que la noma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que citó. Luego, mencionó que los requisitos ahí señalados, estaban plenamente acreditados, ya que la finada cotizo, dentro de los 3 años anteriores a su muerte, 131 semanas. Seguidamente, se ocupó de la dependencia económica y para ello expresó que no debía demostrarse un estado de indigencia, sino bastaba con acreditar que la ayuda era determinante y constante.
Para refrendar su tesis, reprodujo la sentencia CC C111-2006. A continuación, informó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existían varias reglas para determinar sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes, refiriéndose nuevamente al fallo de tal estirpe atrás mencionado. Descendió a los documentos de folios 17, 77 a 78 y 107 ib., así como a los testimonios de Blanca Dolly Santamaría, Rosalba del Socorro Santamaría, María Elsy Restrepo de Caicedo, Rosemary Amparo Restrepo e igualmente analizó el interrogatorio de parte de la actora.
A continuación, expuso que la prueba testimonial, como fue definida por la recurrente, presentaba imprecisiones por algunas de las deponentes que, en todo caso, no desvirtuaban su sentido, al inferirse que la hija, durante el Radicación n.° 84418 SCLAJPT-10 V.00 5 tiempo que trabajó, tenía a su cargo gran parte de los gastos del hogar, situación con las que ultimó que la ayuda era de vital trascendencia, ya que, al fallecer, se vio disminuida la calidad de vida de la accionante, con lo cual, revocó la decisión de primer grado y accedió al pago de la pensión de sobrevivientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la llamada a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y estudiaran conjuntamente, al presentarse por la misma vía, valerse de similar argumentación y perseguir el mismo fin (f.° 5 a 22 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, por la infracción de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS, como medio que conllevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, así como a la «infracción Radicación n.° 84418 SCLAJPT-10 V.00 6 directa» del 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En su desarrollo, citas las sentencias de casación CSJ SL10507-2014 y CSJ SL 4103-2016 e informa que revisado el expediente, conforme a esos antecedentes jurisprudenciales, es notorio que al juicio no se allegaron los elementos probatorios imprescindibles y que no hubieran sido creados por la demandante, para comprobar la dependencia económica, como lo serían los relativos a la cuantía de los gastos maternos, la disponibilidad de los recurso por parte de la hija fallecida, su periodicidad y significancia. Reproduce la sentencia de casación CSJ SL687-2017 y reitera que en segunda instancia no se contaban con los elementos para determinar si, en realidad, existía una sujeción económica, siendo necesario que el aporte cubriera una parte sustancial de las necesidades de su progenitora, lo cual no se acreditó porque ni siquiera con la prueba no proveniente de la actora, se demostró esa situación y hace suyas las sentencia con radicación 16598 así como a la CSJ SL4350-2015.
Expone, que el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, fue aplicado de manera indebida porque aun cuando la subordinación no debe ser total y absoluta, el aporte si debe ser fundamental para que sus padres pudieran asegurar una vida digna, agregando que, conforme a las reglas de la experiencia, cuando un hijo comienza a trabajar, Radicación n.° 84418 SCLAJPT-10 V.00 7 sea soltero o casado, les brinda a sus ascendientes, alguna ayuda, en dinero o en especie, sin que conlleve, por sí solo a que ese subsidio, de forma automática, los subordine, como que este debe ser significativo.
Con lo anterior, sostiene que el Tribunal no cumplió con su deber de verificar si el hipotético auxilio de la occisa satisfacía las condiciones para poder tenerlo como subordinante, esto es, que fuera real, periódico, significativo y destinado a sufragar la subsistencia de la convocante al pleito (f.° 6 a 15 del cuaderno de la Corte) VII.
CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión por la senda puro derecho, por la infracción directa, de los artículos relacionados en la acusación anterior, salvo el 29 y 230 de la CP y el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Al sustentarlo, advierte que el ad quem consideró que aun si la madre percibía recursos, distintos a los de la causante, no por eso dejaba de estar en dependencia, al no tener que estar en indigencia, teoría errada, al partir de la situación de quien recibe el socorro, sin examinar si esa contribución era indispensable para costear las necesidades mínimas, dando a entender que cualquier subsidio la supeditaba en materia económica, cuando esta debe ser significativa y periódica, sin que exista prueba dentro del plenario, no creada por la actora, que den cuenta sobre los gastos de la actora y la ayuda de la causante, teniendo en Radicación n.° 84418 SCLAJPT-10 V.00 8 cuenta, además, que el auxilio realizada por la afiliada debía cubrir la mayoría de los gastos, ya que si es precaria y esporádica, no garantiza el «modus vivendi».
Reitera, que al expediente no se allegaron medios de convicción que dieran cuenta del valor de la contribución y su relevancia respecto a la totalidad de las erogaciones maternas (f.° 15 a 20 del cuaderno de la Corte). VIII. CARGO TERCERO Acusa el fallo por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, así como por la infracción del 145 y 147 del CST; 35 y 65 de la Ley 100 de 1993; 29 y 230 de la CP.
Advierte, que el Tribunal dio cuenta de que la actora estaba pensionada con un salario mínimo legal mensual vigente, situación que era suficiente para negar la prestación de sobrevivientes, pues por ley esa remuneración es la que permite a una persona costear su propia manutención y la de su familia y cita el artículo 145 del CST. IX. CONSIDERACIONES El recurrente, con los dos primeros cargos, pretende establecer que, para la procedencia de la pensión de sobrevivientes, se debe demostrar la cuantía de los gastos de la demandante, así como la ayuda suministrada por la causante para, a partir de ahí, establecer si esa contribución Radicación n.° 84418 SCLAJPT-10 V.00 9 era indispensable para costear las necesidades mínimas de la señora Luz Marina del Socorro García Santamaría, lo cual enmarca, en una supuesta ausencia de medios de convicción que den cuenta de esa situación. La tercera imputación, se soporta en la condición de pensionada de la convocante al proceso, circunstancia que, a juicio de la censora, imposibilita conceder la prestación de dependencia, pues, al estar percibiendo un salario mínimo legal mensual, es una remuneración que permite costear a una persona su propia manutención y la de su familia, conforme a lo previsto en el artículo 145 del CST.
A efectos de dar respuesta a esos cuestionamientos, se advierte que contrario a lo sostenido por la accionada, el Tribunal se ocupó de varios elementos demostrativos, como lo fueron los documentos de folios 17, 77 a 78 y 107 del cuaderno de instancias, así como de los testimonios de Blanca Dolly Santamaría, Rosalba del Socorro Santamaría, María Elsy Restrepo de Caicedo y Rosemary Amparo Restrepo e igualmente analizó el interrogatorio de parte de la actora.
Con sustento en la prueba testimonial, determinó que la afiliada fallecida, durante el tiempo que trabajó, tenía a su cargo gran parte de los gastos del hogar y concluyó que el auxilio económico era de vital importancia, porque al fallecer, la demandante vio disminuida su calidad de vida. Siendo eso así, la recurrente no acierta en los reparos formulados en los cargos primero y segundo, como que, el Radicación n.° 84418 SCLAJPT-10 V.00 10 Juez de la apelación si auscultó medios de convicción y con ellos halló que era procedente conceder la pensión de sobrevivientes.
Ahora, si no se estaba de acuerdo con el análisis realizado sobre esas probanzas, por haberles hecho decir algo, que en verdad no reflejaban, lo correcto era haber presentado una imputación por la vía indirecta, a efectos de señalar los errores de hecho cometidos en segunda instancia, lo que no sucedió. Por otro lado, cabe precisar que para establecer sobre la procedencia de la prestación reclamada en la demanda, no es necesario acreditar los supuestos echados de menos por la accionada, al no estar previstos en la norma que gobierna ese derecho, que lo es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (al efecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias de casación CSJ SL6502-2015 y CSJ SL365-2020).
Además, como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL1169-2019, la facultad de estudio de los medios de convicción no puede ser cuestionado sobre supuestos de cantidad y suficiencia, ya que sería tanto como pretender por una tarifa legal de la prueba, cuando el artículo 61 del CPTSS se ocupa, pero de la libre formación del convencimiento.
Adicionalmente, el hecho que la accionante fuera pensionada con un salario mínimo legal mensual vigente, no exonera del pago de la pensión, porque son las Radicación n.° 84418 SCLAJPT-10 V.00 11 circunstancias particulares de cada caso las que determinan la subordinación económica de una persona frente a otra. Asimismo, el contenido del artículo 145 del CST sirve como un mínimo para acordar la retribución de los trabajadores, pero no para definir sobre el derecho a la sobrevivencia, como que la dependencia no debe ser total y absoluta, al ser viable recibir otros ingresos, siempre y cuando, con estos, los padres no se vuelvan independientes y puedan costear los gastos requeridos para subvencionar las varias necesidades de su vida, sin ser necesaria la ayuda brindada por su difunto hija.
Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL1759- 2020, se expuso: Al respecto la Sala, presenta como referente, sentencia de 12 de febrero de 2008, radicado 31346, reiterada en la SL2800-2014, entre muchas otras, en la que la Sala anotó: “Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los Radicación n.° 84418 SCLAJPT-10 V.00 12 padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
“Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
Por manera que en la decisión recriminada no se cometieron los dislates jurídicos atribuidos en el recurso, como que, para definir el asunto sometido a su conocimiento se sustentó en parámetros legales y jurisprudenciales que descarta la vulneración de las normas denunciadas. De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica.
Radicación n.° 84418 SCLAJPT-10 V.00 13 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA DEL SOCORRO GARCÍA SANTAMARÍA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.