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SL2590-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1156 de 1996Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1968Decreto 1858 de 1995Decreto 2218 de 1966Decreto 2665 de 1988Decreto 2709 de 1994Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 326 de 1966Decreto 326 de 1996Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988Ley 90 de 1942Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2590-2020 Radicación n.° 69248 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BENITO AVELLANEDA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró el recurrente contra CEMEX COLOMBIA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES BENITO AVELLANEDA SÁNCHEZ llamó a proceso en forma solidaria a las mencionadas entidades, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez a cargo de la administradora, teniendo en cuenta además del tiempo laborado para el Ministerio de Defensa y la Alcaldía Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 2 Municipal de La Calera, el servicio prestado a Cemex Colombia S.A., desde el 7 de marzo de 1963 hasta el 3 de octubre de 1976, periodo a cargo de esta última sociedad.

En consecuencia, solicitó principalmente que se condene a: i) que la empresa realice un cálculo actuarial del capital a su cargo, correspondiente a sus derechos pensionales, en «coordinación» con Colpensiones, por el período comprendido entre el 7 de marzo de 1963 y el 3 de octubre de 1976; ii) que aprobado por parte de la Administradora el cálculo actuarial, Cemex traslade dicho valor a Colpensiones; iii) que una vez el valor del cálculo actuarial esté en poder de Colpensiones, ella le reconozca y pague la pensión de vejez desde el 1º de marzo de 2008, los reajustes anuales correspondientes a la mesada pensional desde su causación y las mesadas adicionales; iv) el reconocimiento y pago de las demandadas de «los mayores valores retroactivos que correspondan», los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) el pago de los demás derechos que se encuentren probados de acuerdo a las facultades extra y ultra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria a la pretensión del reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, persiguió la indexación de todas las condenas que se profieran en dinero. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 3 nació el 21 de marzo de 1942; ii) que prestó sus servicios a diferentes empresas del sector público y privado, que algunas realizaron aportes al ISS y cajas de previsión social, mientras que otras omitieron su afiliación, lo que sintetiza en el siguiente cuadro, así: empresa periodo tiempo Semanas Aportó Alcaldía de la Calera 29-10-93 a 29-02-08 5161 días 737.2857 ISS (638.2857 s.) y a la Caja de seguridad social la Calera (98.857 s.) Ministerio de defensa 01-02-61 a 31-12-62 692 días 98.857 no Industrias e Inversiones Samper S.A. (hoy CEMEX COLOMBIA S.A.) 07-03-63 a 03-10-76 4886 días 698 No afiliado por falta de cobertura del ISS. iii) que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 52 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición; iv) mediante Resolución n°56499 del 26 de noviembre de 2008 el ISS, le negó la pensión de vejez por tener acreditadas 836 semanas entre el sector público y el cotizado al ISS, densidad de septenarios inferior a las exigidas por ley para acceder al derecho reclamado; v) que el tiempo reconocido por el ISS, sumado al que se encuentra a cargo de CEMEX COLOMBIA S. A. arroja un total de 1534 semanas, guarismo más que suficiente para acceder al derecho reclamado.

Agregó, que Industrias e Inversiones Samper se denominó inicialmente Fábrica de Cemento Samper y, posteriormente Fábrica de Cementos Samper S.A.; que a Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 4 partir del 31 de enero de 1997, Cementos Diamante S. A., adquirió el 100% de las acciones de la sociedad Capital Colombia Holdings, y esta última, en el año de 1997 era la propietaria del 94.7% de las acciones de Industrias e Inversiones Samper; que la sociedad Capital Colombia Holdings tenía la calidad de sociedad filial de Cementos Diamante S.A., y la empresa Industrias e Inversiones Samper la calidad de subsidiaria de Cementos Diamante S. A.; que Cementos Diamante S.A., cambió su razón social por la de Cemex Colombia S.A..

La empresa CEMEX COLOMBIA S.A. al descorrer el término de traslado de la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los extremos de la relación laboral que los unió, el cargo que ocupó y la falta de afiliación por no existir cobertura por parte del ISS; de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

Además, discutió que la justicia ordinaria decidió que no tenía obligación de afiliar al demandante al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en el proceso seguido por el actor ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D. C., «Exp: 2011/00305», el cual terminó con la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., del 31 de mayo de 2013.

Finalmente, propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 117 a 135 del cuaderno principal). Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 5 A COLPENSIONES, mediante auto de 21 de enero de 2014, se le tuvo por no contestada la demanda (f.° 198 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 05 de marzo de 2014 (f.° cd 220, 221 a 222 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 9 de abril de 2014, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia (f.° Cd.227, 228 a 229 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar si hay lugar al pago de aportes pensionales en favor del demandante, por el periodo laborado por éste en CEMEX COLOMBIA S. A. entre el 7 de marzo de 1963 al 3 de octubre de 1976 (f.°21 del cuaderno principal), previó cálculo actuarial, en consecuencia, establecer si le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.

Manifestó, que el ISS, fue creado a través de la Ley 90 de 1946, en la que se estableció la obligatoriedad de afiliación Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 6 de todos los individuos que prestaran sus servicios a otras personas en virtud de un contrato de trabajo (artículo 2°), así mismo, se consagró la obligación del empleador de entregar la totalidad de las cotizaciones al ISS (porcentaje empleador - trabajador), debiendo retener la parte de la cotización que le correspondía al asalariado por el periodo laborado.

Adujo, que en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 244 de 1966, se reglamentó la compartibilidad de prestaciones de los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al ISS, llevaban 10 y 15 años de servicios continuos a un mismo empleador, sin embargo, los que tenían menos de 10 años los riesgos fueron subrogados en su totalidad en cabeza del ente asegurador, quedando sujetos a su reglamento.

En consecuencia, para acceder al derecho reclamado debía cumplirse con los requisitos de edad y aportes señalados en dicha disposición. Esgrimió, que los aportes no efectuados con anterioridad a la fecha en que el ISS autorizó la inscripción a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no existía obligación legal de los empleadores de afiliar a sus trabajadores, por tanto, no existió omisión alguna que acarreara el tener que asumir el valor correspondiente a un cálculo actuarial, fundamentándose en la sentencia de la Sala de Casación Laboral rad.36.280 de 7 de septiembre de 2010.

Al quedar demostrado que para la época en que el demandante prestó sus servicios en la empresa CEMEX, ésta no se encontraba obligada a la afiliación y pago de Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 7 cotizaciones al ISS, en favor de BENITO AVELLANEDA (f.° 66 a 73 y 165 a 172 del cuaderno principal), dado, que la prestación del servicio se celebró en el Municipio de La Calera, lugar dónde no había cobertura por parte del ente asegurador.

Por consiguiente, el empleador no incurrió en ninguna omisión y no existe la obligación de realizar aportes por los mencionados periodos, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Afirmó que, respecto al reconocimiento de la pensión, no se discute la calidad del demandante de beneficiario del régimen de transición, por lo que, su estudio pensional se realiza a la luz de la Ley 33 de 1985, advirtiéndose, que éste no cumple con los requisitos de 20 años de servicios, puesto, que solo cuenta con un total de 836 semanas de cotización, equivalentes a 16 años 3 meses.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el juez de apelaciones para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y, en su lugar, se condene a las demandadas en la forma solicitada en la demanda introductoria.

Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados por las demandadas. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 21 de la Ley 90 de 1946; artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945; con los artículos 3 y 9 de la Ley 65 de 1946; con los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 y 25 del Decreto 3135 de 1968; con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985; con los artículos 259 y 260 del CST y con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785(sic) de 1990 y artículos 1°, 2°, 13, 29, 46, 48, 58 y 83 de la CP.

Para la demostración del cargo manifiesta, que el juzgador no realizó una «genuina utilización» del artículo 21 de la Ley 90 de 1946 en razón a que «como aparece demostrado en el proceso, el patrono CEMEX COLOMBIA S.A., no podía entregar las cotizaciones del demandante al Instituto Colombiano de Seguros Sociales ni hacer ninguna clase de retención a las mismas, habida cuenta que esta entidad no tenía cobertura en el Municipio de La Calera, sitio donde desempeñó sus funciones el actor».

Paso seguido, después de transcribir el artículo 21 ibidem, señala que la sentencia impugnada se fundamentó Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 9 en el «Acuerdo 2466» que se entendía era el Acuerdo 224 de 1966 y, que la inconformidad consistía en que el tribunal se refería a la compartibilidad pensional, y esta «figura jurídica» no había sido motivo de discusión en el proceso dado que no se solicitó su aplicación. De esta forma describe la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, transcribe parte de las consideraciones realizadas por esta Sala en la «sentencia del 18 de septiembre de 2012, expediente 32.951» y, de igual forma, reproduce el contenido de los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966.

A continuación, expresa que: De otra parte, manifestó el Tribunal que hizo el estudio de la pensión ‘a la luz de la ley 33 de 1985, advirtiéndose que el demandante no cumple con el requisito de 20 años de servicio, puesto que solo cuenta con un total de 836 semanas de cotización equivalentes a 16 años 3 meses de servicios’. Nuevamente aplicó el Tribunal una disposición que no corresponde al caso debatido, dándole al demandante la categoría de trabajador oficial, aspecto que nunca fue mencionado en el proceso.

Y, finalmente, transcribe el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y argumenta que: Vulneró el Ad-Quem por aplicación indebida la norma citada, dándole un entendimiento equivocado al petitum de la demanda, porque si se trataba de estudiar el asunto sometido a su consideración a la luz de la norma correspondiente, ha debido citar el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, normatividad que es la única que permite, a partir de su vigencia, tener en cuenta tiempos públicos y privados a efectos de reconocer la pensión cuando el trabajador acredite 20 años de servicios.

Si se hubiera tenido en cuenta el tiempo que para efectos pensionales está a cargo de CEMEX COLOMBIA S.A., esto es, Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 10 trece (13) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días, sumado al cotizado a las entidades públicas, que fue lo que se pidió en la demanda, el demandante tendría un total de veintinueve (29) años, nueve (9) meses y veintiocho días de servicios, tiempo que excede al requerido legalmente para obtener la pensión de jubilación por aportes.

Incurrió el Tribunal en la sentencia atacada en infracción directa de la ley, porque aplicó indebidamente las normas relacionadas en la formulación de la acusación, puesto que dichas disposiciones legales no corresponden a su real y efectiva utilización, porque como quedó demostrado en el curso del proceso, el demandante no fue afiliado por la demandada CEMEX COLOMBIA S.A. al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, versando el presente asunto no en un pago de cotizaciones que no se hicieron, ni a unos deducibles de las mismas, ni al despido injustificado del trabajador, ni a la solicitud de una pensión restringida, sino a la elaboración y traslado a la demandada en forma solidaria COLPENSIONES del cálculo actuarial por parte de CEMEX COLOMBIA S.A., correspondiente al periodo de cotizaciones durante el tiempo en que el actor estuvo al servicio de ésta, para que aquella proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez al accionante.

La aplicación de disposiciones que no regulan el caso debatido, llevó al Tribunal a un entendimiento equivocado de las situaciones fácticas que se le plantearon y en consecuencia a decidir el asunto sometido a su consideración de manera perjudicial para el recurrente, con vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, igualdad, favorabilidad, dignidad humana, consagrados en los artículos 1°, 2°,13, 29, 46, 48, 58 y 83 De la Constitución Política.

VII. RÉPLICA La demandada Cemex Colombia S.A., asegura que, en este cargo, el recurrente incurre en un error en la técnica de casación, al fundamentar su ataque con argumentos propios de la infracción directa, no obstante que seleccionó la aplicación indebida. Además, dice que se equivocó al incluir argumentos propios del sendero fáctico.

Agrega que el tribunal «siguió rectamente el sendero Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 11 normativo» según los hechos demostrados y debatidos en el proceso, en razón a que no existía obligación de realizar los aportes a pensiones porque el ISS no había extendido la cobertura en materia de riesgos de invalidez, vejez y muerte, en el municipio de prestación de servicios del recurrente; que el demandante ya había iniciado proceso pretendiendo el reconocimiento de la pensión de jubilación por la no realización de las cotizaciones al ISS y, este terminó con la sentencia de 31 de mayo de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la cual se consideró que no existía la obligación de afiliar al actor, ni pagar las cotizaciones en periodo requerido, por la ausencia de cobertura.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 14 de la Ley 6ª de 1945; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el 16 de la misma norma; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; con los Decretos 433 de 1971 y 1395 de 1973; con los artículos 2° y 10 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 15 de la misma normatividad, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003; con los artículos 52 y siguientes de la Ley 100 de 1993; 7° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, en relación con los artículos 1°, 2°, 13, 29, 46, 48, 58 y 83 de la CP.

Para sustentar su acusación manifestó, que la Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 12 obligación del empleador de responder por la pensión de jubilación de sus trabajadores, estuvo consagrada inicialmente en la Ley 6ª de 1945 y posteriormente en los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Después, transcribe el artículo 14 de la Ley 6ª de 1945 y señala que: La Ley 90 de 1946 que creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, instituyó el seguro social obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje; se creó el Instituto de Seguros Sociales para subrogar las obligaciones del patrono; y en sus artículos 72 y 76 previno que, las prestaciones consagradas en normas anteriores (Ley 6° de 1945), se seguirían rigiendo por tales disposiciones hasta que el Seguro Social las fuera asumiendo paulatinamente, de tal manera que lo que hizo la Ley 90 de 1946, fue crear un sistema de subrogación de riesgos de origen legal, estableciendo una implantación gradual y progresiva del sistema del seguro social.

Reproduce los artículos 72 y 76 de la Ley 90 ibidem, y luego argumenta que: Se tiene entonces, que el régimen jurídico establecido en la Ley 90 de 1946, a la par que estableció el Instituto de Seguros Sociales, creó una obligación trascendental en la relación de las empresas con sus trabajadores: la necesidad de realizar la provisión correspondiente en cada caso para que ésta fuera entregada al Instituto de Seguros.

Posteriormente el Código Sustantivo del Trabajo introdujo una disposición muy similar a la contenida en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en la cual coloca, de manera temporal el pago de las prestaciones sociales, en cabeza del empleador. Ya desde el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el Legislador Colombiano había reconocido el derecho a la pensión de jubilación de todos los trabajadores después de 20 años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia del Código.

Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 13 Seguidamente transcribe el artículo 259 del CST, y señala que: Después fue expedido el Decreto 3041 de 1966, cuyos artículos 60 y 61 regularon la subrogación paulatina por el Instituto de Seguros sociales al empleador en el reconocimiento de la pensión de jubilación (Art.260 del C. S. del T.) y contemplaron la denominada pensión sanción, de modo que bajo la vigencia de estas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es, las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo.

De lo anterior se tiene que, desde la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores, de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al sistema del seguro social, mientras entraba en vigencia éste. Aunque el llamado de afiliación de algunas empresas y a los trabajadores de éstas se hizo con posterioridad […].

A continuación, transcribe parte de un salvamento de voto de la «Dra. María del Carmen Chaín López, al resolver el recurso de apelación dentro del Proceso Ordinario No, 0198 del 2012 del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, actuación en la que se discutió un asunto similar al presente» y, de igual forma, reproduce las consideraciones expuestas en sentencia CC «T-784 de 2010», para luego argumentar que: En el caso concreto, el actor estaría obligado, para poder acceder a la pensión, a cotizar nuevamente los trece (13) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días; o por lo menos unos cuantos años más, pues el tiempo laborado desde el siete (7) de marzo de mil novecientos sesenta y tres (1963), hasta el tres (3) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), no contaría para estos efectos, lo cual constituye una clara vulneración del artículo 13 de la Constitución Nacional.

En este caso el accionante, próximo a cumplir los 73 años de edad, debería laborar hasta casi los 80 años, edad que supera el promedio de vida de la población colombiana, de acuerdo con las estadísticas del Departamento nacional de Estadística DANE. Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 14 De otra parte, la Ley 71 de 1988 estableció en el artículo 7° que a partir de su vigencia ‘los empleados oficiales y los trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) o más años de edad si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer’.

El Decreto 2709 de 1994 reglamentario del artículo 7° de la ley 71 de 1988, consagró en el artículo 1° que la pensión a que se refiere la norma indicada se denomina pensión de jubilación por aportes y que tendrán derecho a ella ‘ quienes al cumplir sesenta (60) años o más de edad, si es varón, o cincuenta y cinco (55) o más si es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público’.

Si se trataba de determinar la norma en virtud de la cual debería estudiarse la pensión del demandante, no ha debido el Tribunal hacer alusión a la Ley 33 de 1985, porque esta disposición en el artículo 1° se refiere única y exclusivamente a los empleados oficiales y no permite la acumulación de tiempos públicos y privados. Por tal razón el Tribunal para decidir el asunto materia de este proceso ha debido referirse al artículo 7º de la Ley 71 de 1988, normatividad que permite acumular tiempos públicos y privados como es el caso del demandante. […] En resumen, desde la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, mientras estaba en vigencia éste.

Aunque el llamado de afiliación a algunas empresas y a los trabajadores de éstas, se hizo con posterioridad, esto no significa que la obligación haya quedado condicionada en el tiempo, pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, después Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones.

Más adelante asevera que si bien esta Sala ha proferido Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencias que no comparten la interpretación realizada por la Corte Constitucional en providencia T-784 de 2010, también existían decisiones en las que esta Corporación llegaba a la misma conclusión que la sentencia de tutela. Cita la «sentencia 32922 del 22 de julio de 2009», en la cual, afirma, se estudió el caso de un trabajador cuya empresa no fue llamada a inscripción por el Instituto de Seguros Sociales durante el tiempo que laboró a su servicio, y la Corte le impuso a la demandada la obligación de «hacer la reserva actuarial entre el 28 de octubre de 1977 al 9 de enero de 1991; una vez se efectúe la reserva entregar al Instituto de Seguros Sociales, la reserva actuarial a favor de la demandante y sus hijos”».

De esta forma, luego de reproducir parte de las consideraciones de la sentencia nombrada, expone lo siguiente: […] Desconoció el H. Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia, materia de este recurso extraordinario, que si bien la demandada CEMEX COLOMBIA S.A., no había sido llamada a cotizar, por no tener el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cobertura en el Municipio de La Calera, sitio donde el demandante BENITO AVELLANEDA SÁNCHEZ desempeñó sus funciones, que no por ello estaba exonerada de efectuar la provisión que garantizara las cotizaciones del demandante, porque una cosa es la obligación de afiliación y cotización al Seguro Social y otra cosa muy diferente es la obligación en cabeza del patrono mientras no sea posible la afiliación, del pago del aporte de la pensión que le corresponde pagar por su trabajador.

De tal manera que no es posible jurídicamente que el señor BENITO AVELLANEDA SÁNCHEZ pierda los trece (13) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días que trabajó al servicio de CEMEX COLOMBIA S.A., solo porque la empresa no previó la reserva correspondiente, porque en el tiempo de servicio del actor, Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 16 la empresa no había sido llamada por el SEGURO SOCIAL a hacer la afiliación. Concordante con lo dicho sobre los deberes a cargo del empleador, el Decreto 2665 de 1988 por medio del cual se expidió el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, facultó a la entidad, entre otras cosas, para adelantar todas las funciones de recaudo, de conformidad con los artículos 52 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

Vulneró el H. Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia objeto de la impugnación el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, disposición que se encuentra vigente, por cuanto que condenar al actor a seguir cotizando durante más de trece (13) años, sin tener en cuenta la edad actual es, como lo dijo la sentencia T-784 de 2010, ‘una visión que evidentemente pugna con el ordenamiento constitucional pues el tiempo que entonces se debería cotizar al sistema de seguridad social en pensiones por parte de estos trabajadores, sería mayor al que una persona en similares condiciones tendría que realizar y privaría al trabajador de ese instrumento de garantía con que cuenta todo individuo de vivir una vida digna en aquellas situaciones, como por ejemplo, la vejez, porque al exigir que una persona que se encuentra en edad de retiro siga trabajando para poder realizar al subsistema de pensiones los aportes correspondientes al tiempo que laboró en una empresa, antes de la subrogación del Seguro Social, sería desproporcionado’.

IX. RÉPLICA En relación con este ataque, aduce el opositor CEMEX, que el impugnante para fundamentar su posición, según la cual existía la necesidad de que los empleadores realizaran una previsión para entregársela al ISS cuando esta entidad asumiera el pago de la pensión de jubilación, trajo unos salvamentos de voto de magistrados del tribunal, que no tienen mayor convicción que la jurisprudencia de esta Sala, frente a la no obligatoriedad del empleador, de afiliación y cotización en los lugares donde el ISS no había iniciado su cobertura.

Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 17 X. CARGO TERCERO La sentencia acusada es violatoria por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos sustantivos contenidos en las siguientes disposiciones: artículos 22 y 21 de la Ley 90 de 1946, con relación al artículo 67 del Decreto 433 de 1971; con los artículos 42, 52, 82, 11, 12, 19, 20, 21, 23 y 27 del Decreto 3063 de 1989 que aprobó el Acuerdo 044 de 1989; con el artículo 42 del Decreto 1156 de 1996, que modificó el artículo 46 del Decreto 326 de 1966; con el artículo 8 del Decreto 1156 de 1996 que adicionó el artículo 52 del Decreto 1858 de 1995; con los artículos 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966;, con relación al artículo 90 de la Ley 90 de 1946 y al artículo 52 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, con relación al artículo 14 de la Ley 6 de 1945 y a los artículos 259 y 260 del C.S. del T.; parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con relación a los artículos 12, 22, 13, 29, 46, 48, 58 y 83 de la Constitución Política.

ERRORES DE HECHO COMETIDOS 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que era lo mismo la afiliación a la seguridad social, que la obligación de hacer la reserva legal para responder por las cotizaciones del demandante. 2. No dar por demostrado estándolo, que una cosa era la afiliación de los trabajadores y otra muy diferente la obligación de hacer la reserva legal para responder por las cotizaciones.

Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 18 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada Cemex Colombia S.A., no podía jurídicamente afiliar al demandante por la época en que éste prestó sus servicios a ésa empresa, y por lo tanto no debía hacer la reserva para responder por las cotizaciones para la pensión del trabajador. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no podía hacer la inscripción del demandante a la seguridad social, pero si estaba obligada legalmente a efectuar la reserva para responder por las cotizaciones del mismo. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso se debatió lo atinente a la compartibilidad de la pensión del demandante, entre la empresa Cemex Colombia S.A., y el Instituto de Seguros Sociales. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso nunca se debatió lo atinente a la compartibilidad de la pensión del demandante, entre la demandada Cemex Colombia S.A., y el Instituto de Seguros Sociales. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada Cemex Colombia SA, no tenía ninguna obligación legal de afiliar a sus trabajadores y por lo tanto no incurrió en omisión alguna que le acarreara como consecuencia el tener que asumir el valor correspondiente a un cálculo actuarial. 8. No dar por demostrado, estándolo, que una cosa era la obligación legal de la afiliación y otra la obligación legal de efectuar la reserva correspondiente a las cotizaciones del demandante, para ser trasladada al Instituto de Seguros Sociales, cuando éste cumpliera los requisitos de ley para obtener la pensión de vejez. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el estudio de la pensión del demandante debe hacerse a la luz de la Ley 33 de 1985. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el estudio de la pensión del demandante se debe hacer a la luz de la Ley 71 de 1988. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS DOCUMENTALES: 1. Resolución No. 56499 del 26 de noviembre de 1999, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de jubilación del demandante.

(folios 30, 31 y 32). 2. Circular n°180/92 del Seguro Social, en la que se relacionan los municipios con llamado a inscripción (folios 67 a 63). PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1. Cédula de Ciudadanía del demandante Benito Avellaneda Sánchez. (Folio 20). 2. certificación expedida por la Compañía Industrias e Inversiones Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 19 Samper el 12 de septiembre de 2003, sobre tiempo servido por el demandante a la demandada Cemex Colombia S. A. (folio 21). 3.

Certificaciones de la Alcaldía Municipal de La calera sobre tiempos servidos a esa entidad por el demandante (folios 23 y 24). 4. Certificados de Información Laboral expedidos por la Alcaldía del Municipio de La Calera (folios 27, 28 y 29). 5. Derecho de Petición a Cemex de fecha febrero 5 de 2010 solicitando el pago a favor del ISS, de los aportes del periodo laborado al servicio de esa empresa por parte del demandante.

(Folio 33). 6. Respuesta al Derecho de Petición de fecha 16 de febrero de 2010. (Folios 34, 35 y 36). 7. Resolución GNR del 4 de junio de 2013, por medio de la cual la demandada en forma solidaria Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, negó la pensión de vejez al demandante. (Folio 75). 8. Historia Laboral del demandante que obra a folios 48 a 53.

Para demostrar su acusación expresa, que la sentencia impugnada se fundamentó en los artículos 2° y 21 de la Ley 90 de 1946, transcribe los mismos y, argumenta que: Se equivocó el Tribunal en la sentencia cuyo quebrantamiento se pretende, porque se refirió a la afiliación de los trabajadores y al pago de las cotizaciones de los mismos, aspectos que para nada fueron discutidos en el caso del demandante BENITO AVELLANEDA SÁNCHEZ, quien, según consta en el informativo, aparece afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el día 5 de octubre de 1995, de conformidad con la Historia Laboral que obra a folios 48 a 53, documentos que no fueron tenidos en cuenta por el Ad-Quem.

La AFILIACIÓN, es el acto jurídico fuente de los derechos y obligaciones de donde emanan todas las prestaciones a que tienen derecho los afiliados. Según el artículo 4° del Decreto 1156 de 1996, que modificó el artículo 46 del Decreto 326 de 1996, es el ingreso al sistema de seguridad social de un trabajador, que tiene efectos para la entidad administradora desde el día siguiente al inicio de la relación laboral, siempre y cuando se entregue a ésta el formulario correspondiente debidamente diligenciado.

La afiliación es un acto libre, que según el artículo 8° del Decreto 1156 de 1996, que adicionó el artículo 59 del Decreto 1858 de 1995, los beneficiarios del régimen subsidiado podrán retractarse de la afiliación efectuada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se ha manifestado la correspondiente selección, con el fin de garantizar la libertad de afiliación prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora bien, el pago de las cotizaciones fue establecido para garantizar la viabilidad financiera del sistema. La normativa, artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, impuso la obligación, tanto a los empleadores como a los trabajadores, de efectuar los aportes en los plazos establecidos para ello.

De tal manera que al considerar que era lo mismo el acto de afiliación a la seguridad social, que la obligación legal de hacer la reserva correspondiente al periodo no cotizado, apreció incorrectamente el Ad-Quem los documentos obrantes a folios 66 a 73, referentes a cuáles municipios habían sido llamados a inscribirse a los sistemas de invalidez vejez y muerte, de conformidad con el Decreto 3063 de 1989.

De igual forma, aduce que el tribunal se fundamentó en el «Acuerdo 2466» que se entendía era el Acuerdo 224 de 1966 y, que la inconformidad consistía en que el tribunal se refería a la compartibilidad pensional, y esta «figura jurídica» no había sido motivo de discusión en el proceso dado que no se solicitó su aplicación. De esta forma describe la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, transcribe parte de las consideraciones realizadas por esta Sala en la «sentencia del 18 de septiembre de 2012, expediente 32.951» y, de igual forma, reproduce el contenido de los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966.

Paso seguido, asegura que: En la Resolución No. 56499 del 26 de noviembre de 2009 que obra a folios 30 y 31 del informativo mediante la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES negó la pensión de jubilación al demandante, pasó por alto el tribunal el error en cuanto a la contabilización de los días servidos por el demandante a las entidades públicas y los cotizados a ésa entidad.

No se dio cuenta el Ad-Quem que 4.468 días no equivalen a los años que dice la resolución, porque en ese orden de ideas solamente se acreditarían 12 años, 4 meses y 28 días de servicio. Verdaderamente el demandante sirvió a las entidades mencionadas y cotizó al ISS un total de 5.852 días, que representan 16 años, tres meses y dos días. Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 21 No obstante lo anterior, omitió el Tribunal tener en cuenta el tiempo laborado por el actor a CEMEX COLOMBIA S.A., entre el 7 de marzo de 1963 hasta el 3 de octubre de 1976, periodo que representa trece (13) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días, certificado por la demandada CEMEX en documento obrante a folio 21 que no fue apreciado por el Ad-Quem, tiempo que si bien es cierto no fue cotizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ello se debió a circunstancias ajenas al actor y solamente imputables a la misma administración pública.

La omisión del tribunal se dio en abierta rebeldía contra los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 que establecieron la obligación para los patronos de efectuar la reserva correspondiente a las cotizaciones por el tiempo que no habían sido llamados a inscribirse, para que cuando el trabajador cumpliera los requisitos para obtener la pensión de vejez, esta prestación le fuera reconocida por el ISS.

A continuación, reproduce los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1942 y expone que: Con relación a este literal segundo del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, es importante destacar que el demandante prestó sus servicios a la demandada CEMEX COLOMBIA S.A., por más de diez (10) años; por lo que consecuentemente no se le pueden ahora aplicar disposiciones que lo colocan en desigualdad y desfavorabilidad con respecto a otros trabajadores que laboraron igual tiempo.

De lo anterior se tiene que, desde la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores, de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al sistema del seguro social, mientras entraba en vigencia éste. Aunque el llamado de afiliación de algunas empresas y a los trabajadores de éstas se hizo con posterioridad, esto no significa que la obligación haya quedado condicionada en el tiempo, pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, después Instituto de Seguros Sociales y hoy Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones.

Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas mencionadas y no hubiera pasado por alto las enlistadas en las respectivas acusaciones, hubiera concluido que el señor BENITO AVELLANEDA SÁNCHEZ, es un anciano que debido a su edad afronta quebrantos de salud; carece de ingresos para su subsistencia y no tiene medios para cotizar más tiempo, aparte de los 29 años, 9 meses y 28 días que trabajó en las distintas entidades y que aparece acreditado en el expediente, tiempo que excede el requerido legalmente para obtener la pensión […].

Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 22 Asegura que las anteriores disquisiciones están fundamentadas en lo dicho en la providencia «T-784 de 2010» y «sentencia 32922 del 22 de julio de 2009», para finalmente señalar que: Como el demandante cotizó a entidades públicas y privadas y al Instituto de Seguros Sociales, no es la Ley 33 de 1985 la norma que se aplicaría a su caso para la liquidación de la pensión como equivocadamente lo admitió el ad-quem, sino la Ley 71 de 1988, única norma que permite, de conformidad con el artículo 7°, la acumulación de tiempos públicos y privados.

Con las decisiones contenidas en la sentencia acusada, incurrió el tribunal en vía de hecho por defecto sustantivo, el que se configuró porque la determinación judicial tomada generó una inconstitucionalidad sobreviniente y su contenido no guarda relación de conexidad con las pruebas y los presupuestos de hecho a los que se aplicó. También incurrió el ad-quem en vía de hecho procedimental porque con las decisiones se vulneran derechos y garantías del demandante.

Desconoció igualmente el juez de instancia el precedente, puesto que la Corte Constitucional había establecido el alcance de los derechos fundamentales vulnerados y el juez de segundo grado limitó en forma sustancial dicho alcance. Se presentó, por tanto, violación de preceptos sustantivos y de la Constitución, afectando derechos fundamentales del demandante y, en consecuencia, las decisiones adoptadas por el tribunal son ilegítimas.

Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 23 XI. RÉPLICA Indica la empresa opositora que los errores de hecho presentados son consideraciones subjetivas del recurrente; que las pruebas en que se fundó el tribunal fueron suficientes para llegar a la correcta conclusión según la cual, las pretensiones de la demanda no debían ser reconocidas; que lo pretendido en este cargo guarda coincidencia con los otros, por lo que bastaba lo expresado para oponerse a estos.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), responde en forma conjunta las tres acusaciones, y esgrime que no puede ser condenada a responder por la prestación del demandante, en razón a que el empleador no aportó durante el período reseñado por la parte actora, y no estaba obligada a validar tiempos sin tener los aportes; que el reclamante había prestado su servicio más de 10 años, por lo que su pensión se regía por el artículo 260 del CST, involucrando de manera exclusiva al empleador, quien era el que debía responder por el tiempo no cotizado; que su responsabilidad se limitaba de acuerdo a la fecha en que se subrogó el riesgo y a las cotizaciones que se acreditaran, sin que fuera viable sumar contribuciones por tiempos de servicios que no hayan sido acreditados por el empleador.

XII. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la imprecisión a la que se refiere la opositora en modo alguno impide el estudio de fondo del Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 24 recurso, pues las demás normas están adecuadamente denunciadas, acordes con la vía escogida y al desarrollo de la acusación, máxime al estar involucrados derechos fundamentales e irrenunciables como los de la seguridad social.

De igual manera, la Sala procederá a realizar el estudio conjunto de los cargos propuestos por el recurrente, en razón a que citan similar elenco normativo, se sustentan con argumentos similares, y pretenden idéntico objetivo, si bien es cierto, la tercera acusación se orienta por el sendero fáctico, también lo es, que el desarrollo exhibe esencialmente, planteamientos de índole jurídica.

En consecuencia, al estar determinada la orientación jurídica de las acusaciones, no están sometidos a discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor le prestó sus servicios a CEMEX COLOMBIA S. A. entre el 7 de marzo de 1963 y el 3 de octubre de 1976; ii) que laboró en el municipio de La Calera, donde no existía cobertura geográfica por parte del ISS, la que comenzó con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM) (f.°173 de cuaderno principal); iii) que nació el 21 de marzo de 1942 y cumplió la edad requerida el mismo día y mes de 2002 (f.° 20 y 30 ibidem); iv) que fue beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; v) que le fue negada por la demandada ISS, hoy Colpensiones, la pensión deprecada al no reunir el número mínimo de semanas cotizadas con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, 1000 septenarios en toda su Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 25 vida laboral o 500 en los últimos 20 años;

Ley 33 de 1985, 20 años de servicios como servidor público; y los presupuestos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (f.° 30 a 32, ibidem) y, vi) que tiene en el ISS cotizado en total 4468 días, equivalente a 638, 28 semanas (f.° 30 ibidem). Los argumentos del tribunal, para no acceder al derecho reclamado se estructuraron básicamente en: que durante el periodo en que el demandante prestó sus servicios en la empresa CEMEX, ésta no se encontraba obligada a la afiliación y pago de aportes al ISS, en favor de BENITO AVELLANEDA, dado, que la prestación del servicio se celebró en el Municipio de La Calera, lugar dónde no había cobertura por parte del ente asegurador, por tanto, no existió omisión alguna que acarreara el tener que asumir el valor correspondiente a un cálculo actuarial.

Por otro lado, la censura considera que las citadas disposiciones establecieron la obligación de los empleadores de aprovisionamiento por el tiempo que no había llamamiento a inscribirse, para cuando el trabajador cumpliera los requisitos exigidos en pro de la consecución del derecho, aquél efectuara el traslado de estos recursos en su favor a través de un cálculo actuarial al ISS y, este lapso debía ser computado al totalizar la densidad de semanas cotizadas.

Anotado lo que precede, el problema jurídico a dilucidar por parte de la Sala, se centra en establecer si el ad quem Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 26 equivocó la intelección de las disposiciones acusadas como violadas por la censura, al entender que, según los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, no quedaba radicada en cabeza del empleador la obligación de aprovisionar el valor de las cotizaciones de sus trabajadores para su posterior traslado al ISS, independientemente de que la empresa demandada tuviera el deber legal de afiliar y realizar aportes por los riesgo de invalidez, vejez y muerte (IVM), dado, que solo fue llamada a inscripción al régimen de seguros sociales obligatorios, a partir de la fecha arriba mencionada.

De entrada debe memorarse, que a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría acogida por el ad quem y, en su lugar adoctrinó que ante la imposibilidad de afiliación de los servidores para lograr la protección de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, antes de la expedición del sistema general de pensiones surgido con la Ley 100 de 1993, la obligación del empleador subsiste aun cuando la falta de inscripción al régimen pensional, no obedezca a su culpa o negligencia, es decir, pese a no existir cobertura en el sitio de la prestación del servicio, pues en sentencia CSJ SL9856-2014, en la que, al reiterar la regla de la providencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, señaló: El entendimiento de la expresión los “empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión” debe guardar consonancia con la vocación del Sistema General de Pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados, con la exclusión de los de regímenes expresamente exceptuados; de esta manera, el alcance de dicha norma debe ser comprensivo de aquella variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o tenía a su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional.

Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 27 No son admisibles aquellas interpretaciones del texto que distinguiendo lo que el legislador no distingue, conduzcan a dejar por fuera del derecho a habilitar sus tiempos servidos a un empleador, los mismos por los que no se hicieron cotizaciones a los seguros sociales obligatorios; ya porque se crea que basta mirar el día anterior a la vigencia de la ley, y hacer caso de la circunstancia principal que con anterioridad el empleador si había tenido a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; tampoco, si se hacen diferencias a partir de la causa por la que no se hicieron cotizaciones, dejando por fuera a los trabajadores de los empleadores según este haya debido o no hacer cotizaciones; ciertamente, es razón válida para que no opere la subrogación pensional a cargo del ISS, y el empleador tenga a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, es que el empleador no haya afiliado a su trabajador, ya por que no hubo el llamado a la afiliación, o porque hecha la convocatoria no se cumplió con el deber de afiliar, o porque era una empresa de un sector en el que seguros obligatorios no tenían cobertura pensional. […] La condición de empleador que tiene o ha tenido a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones de sus trabajadores, para que se cumpla, basta que lo sea con uno de ellos, con el que reclama la habilitación del tiempo en la seguridad social, por el que no se hizo aporte mientras el vínculo laboral estuvo vigente.

En igual sentido, en sentencia CSJ SL1356-2019, que reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL5535-2018, sobre la temática puesta a consideración, expresó: […] Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL9856-2014, luego reiterada en sentencia CSJ SL10122-2017, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;

(ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos «(…) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».

Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 28 En ese contexto, resulta evidente para la Sala que el ad quem no se equivocó al condenar al empleador a «reconocer y constituir TITULO (sic) PENSIONAL» a favor del accionante, correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1972 y el 2 de enero de 1984, pues como quedó visto en precedencia, ello condujo a la protección integral que se debe al trabajador.

En consecuencia, los periodos no cotizados, aún en ausencia de cobertura, la obligación se encuentra radicada en cabeza del empleador, quien deberá asumirla a través de un cálculo actuarial para cubrir las contingencias que se deriven de la vejez, invalidez o muerte, recursos destinados a garantizar el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy COLPENSIONES (CSJ SL9856-2014).

De igual forma, se impone recordar, que para la habilitación del tiempo servido a empleadores que antes de la Ley 100 de 1993, tenían a cargo sus propias pensiones, el literal c) del artículo 33 de esa normativa, debe ser entendido en el sentido que no es necesario que el contrato de trabajo estuviera vigente al momento de la entrada en vigor de la mencionada disposición, puesto que tal exigencia contraría los postulados de la seguridad social y, por esa razón debe ser inaplicada.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL2138-2016 dijo: […] Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 29 pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.

Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que «…el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” contenida en el literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014.

Para la Sala son suficientes los precedentes rememorados y con independencia de si el vínculo contractual laboral del demandante estaba vigente al momento de entrada en rigor del sistema general de pensiones, 1 de abril de 1994, CEMEX COLOMBIA S. A., deberá reconocer a COLPENSIONES, vía cálculo actuarial, a satisfacción de este, los tiempos trabajados por el actor a esa empresa, entre el 7 de marzo de 1963 y el 3 de octubre de 1976 y, por tal razón, los cargos salen airosos, en consecuencia, se casará la sentencia recurrida.

Sin costas en el recurso extraordinario al salir avante los cargos propuestos. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los argumentos expresados en sede de casación, para concluir que la empresa CEMEX COLOMBIA S. A., en su calidad de empleadora debe responder por la obligación en materia pensional del actor, por el periodo de Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 30 existencia de la relación laboral, desarrolla entre el 7 de marzo de 1963 y el 3 de octubre de 1976, lapso en el que no hubo afiliación al Instituto de Seguros Sociales, lo que se traduce en el pago del cálculo actuarial.

De otro lado, se observa, que la empresa demandada al momento de descorrer el término de traslado de la demanda frente al hecho 11, manifestó que el contrato de trabajo fue suspendido por 300 días, lo cual se corrobora con la copia de la liquidación definitiva obrante al fl. 183. No obstante, al revisar el expediente, la Sala echa de menos prueba alguna que la lleve a la convicción de las datas en que suscitó tal situación, en consecuencia, el mencionado interregno no podría ser descontado, para efectos del cálculo ordenado, al incumplir la demandada la carga probatoria que le impone el artículo 177 del C.P.C., hoy 177 del C.G.P. Advertido lo anterior, ante situaciones similares a la que concita la atención de la Sala, de trabajadores que tienen periodos laborados con empleadores que no estaban en la obligación de afiliarlos al ISS, bien sea porque no había cobertura o por otras razones, que este tiempo servido debe ser tenido en cuenta, como efectivamente cotizado a dicha entidad, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez, criterio reiterado en la presente decisión (CSJ SL5790- 2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017).

Ahora, se impone recordar, que existen algunas excepciones de mérito (cosa juzgada), que pueden plantearse de conformidad a los ritos procesales previstos para las Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 31 «excepciones previas», (artículo 32 del CPTSS), que persiguen inducir el pronunciamiento del a quo en la «audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio», medios exceptivos que se conocen en la doctrina como mixtos.

En el caso particular dada la naturaleza del medio de defensa propuesto por la empresa demandada, el juez difirió su resolución para el momento de emitir la decisión de fondo tal como se corrobora en el audio contentivo de la audiencia del artículo 77 y su respectiva acta (f.° 220 Cd., 221 y 222 del cuaderno principal), por lo que se procede a verificar si la excepción propuesta, está llamada a la prosperidad.

Es de anotar, que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Esta figura jurídica tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

A su vez, esta Corporación, se ha pronunciado respecto a los presupuestos de la cosa juzgada entre otras, en sentencia CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019, reiteradas en la CSJ SL1354-2019, en las que se estableció que de conformidad a lo regulado al artículo 303 del CGP (antes 332 del CPC), deben coincidir los siguientes presupuestos: (a) identidad jurídica de partes, esto es, que se trate de los Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 32 mismos demandante y demandado;

(b) objeto solicitado, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (c) causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado. De tal suerte, que se debe establecer con exactitud la pretensión, lo que conlleva a revisar cada uno de sus los elementos (sujetos, objeto y causa), si examinados los mismos alguno difiere, se trata de una petición distinta, por consiguiente, no se estaría en presencia de dicha institución. En ese sentido, la Sala advierte que entre el sub lite y la anterior litis que se adelantó ante el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, es evidente que no existe coincidencia, como quiera que el primero de aquellos discurrió en torno a, entre otras cosas, a que la demandada CEMEX COLOMBIA S.A., debía ser condenada «al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del ex trabajador demandante; al pago de la prestación mencionada a partir de la causación del derecho, esto es, a partir del 21 de marzo de 2002, fecha de cumplimento de los 60 años […]» (f.°145 a 146 y 136 a 137 del cuaderno principal); y el actual, se persigue contra esta demandada se le condene a que « elabore el cálculo actuarial del capital su cargo, correspondiente a los derechos pensionales del actor, por el periodo comprendido entre el siete (7) de marzo de mil novecientos sesenta y tres (1963) y el tres (3) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976).», igualmente se pretende «a que CEMEX COLOMBIA S.A. efectúe el cálculo actuarial del capital a su cargo, en coordinación […]»; de igual forma «a que una vez aprobado por parte de la Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 33 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dicho cálculo actuarial, CEMEX COLOMBIA S. A. traslade dicho valor a la entidad pagadora COLPENSIONES. […]» (f.°78 y 79 ibidem).

Advertido lo anterior, es dable concluir que no existe uniformidad respecto de las pretensiones (objeto) que fundamentaron tales litis, puesto que en el proceso primigenio se persiguió que se condenara a la demandada a asumir el estipendio pensional y en el sub judice es el pago del cálculo actuarial por el periodo trabajado y no cotizado con destino al fondo de pensiones y, en consecuencia, éste debía reconocer la pensión de vejez deprecada.

En consecuencia, la excepción de cosa juzgada no está llamada a prosperar. De igual manera, se propuso la excepción de prescripción, frente a lo cual se ha de indicar que dicho medio exceptivo no puede prosperar, por cuanto se trata de una obligación encaminada a financiar la pensión de vejez del demandante que es de carácter vitalicio, y por la naturaleza del derecho en juego, que es fundamental e irrenunciable, el pago de los títulos pensionales a transferir es imprescriptible (CSJ SL 21798, 9 ago. 2006 y CSJ SL941- 2018).

Por las razones antes expuestas, se revocará la decisión del juzgador a quo en cuanto absolvió a CEMEX COLOMBIA S.A. de la pretensión incoada en su contra y, en su lugar, se Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 34 condena a dicha empresa a trasladar al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y a su entera satisfacción, el valor actualizado del título pensional causado por el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 1963 y el 3 de octubre de 1976, a favor del actor, para lo cual deberá tener como base los salarios efectivamente devengados en dicho interregno. Precisada la responsabilidad del empleador sobre el periodo reseñado y, que éste debe ser contabilizado para los efectos pensionales perseguido, la Sala encuentra que no fue objeto de discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta que nació el 21 de marzo de 1942 y, el 30 de junio de 1995 tenía más de 40 años de edad, razón por la cual se dan los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Revisada la historial laboral aportada al proceso, en la que vislumbra que el demandante laboró para empresas del sector público y privado realizó aportes a cajas de previsión, al ISS y en algunos entes públicos no hubo cotizaciones, luego entonces, los regímenes pensionales aplicables al actor son los contenidos en: las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 y Acuerdo 049 de 1990, que eran las vigentes antes de entrar en rigor el sistema general de pensiones y de igual forma le es aplicable lo contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, normatividad vigente al momento del cumplimiento de la edad.

Con el fin de, comprobar el cumplimiento del tiempo de Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 35 servicios exigidos por las diferentes normas aplicables, se deberá incluir el correspondiente al periodo que va del 7 de marzo de 1963 al 3 de octubre de 1976, habilitado en virtud de la condena al pago del título pensional a cargo de CEMEX COLOMBIA S. A., y que equivale a 4886 días (698 semanas); de la misma manera se deben acopiar los tiempos servidos al Ministerio de Defensa Nacional que van del 1 de febrero de 1961 al 31 de diciembre de 1962, y que se traducen en 690 días (98,57 semanas): al Municipio de La Calera desde el 29 de octubre de 1993 al 30 de septiembre de 1995, con aportes a la Caja de Seguridad Social de esa entidad territorial equivalente a 692 días (98.71 semanas), así como los vertidos al Instituto de Seguros Sociales entre el 1 de septiembre de 1995 a 29 de febrero de 2008, lo que le acredita 4468 días (638.28 semanas), para un total de 1534 septenarios, lo que se encuentra consignado en el cuadro siguiente: empresa periodo tiempo Caja de previsión Aportó al ISS No aportó folio Alcaldía de la Calera 29-10- 93 a 30- 09-95 692 días equivalente a 98.857 semanas Del municipio de La Calera 28 y 30 Alcaldía de La Calera 01-10- 95 a 29- 02-08 4468 días 638,28 semanas 48 a 53 Ministerio de defensa 01-02- 61 a 31- 12-62 692 días, equivalente a 98.857semanas x 30 Industrias e Inversiones Samper S.A. (hoy CEMEX COLOMBIA S.A.) 07-03- 63 a 03- 10-76 4886 días equivalente a 698 semanas 698 semanas convalidas por el cálculo actuarial ordenado TOTAL 10738 días, equivalente a 1534 semanas 1336 Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 36 Constada la anterior información se tiene que el actor cumplió los 60 años de edad el día 21 de marzo de 2002; data en la cual tenía en su haber un total de 1232 semanas que lo habilitaban para reclamar la pensión de vejez.

Además, al 29 de febrero de 2008 fecha del último aporte, acumulaba 1336 semanas aportadas válidamente al ISS y, 1534 entre servicio público y privado, de tal suerte, que cumple los requisitos establecidos en el artículo 8 Ley 71 de 1988 (20 años de aportes como mínimo, que equivale a 1028 semanas); artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (500 semanas de cotización anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo) y, artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (1000 septenarios), lo que habilitan el acceso a la prestación reclamada de conformidad con cualquiera de las normas reseñadas.

Aunado, que, según el nuevo criterio mayoritario de la Sala, plasmado en la sentencia CSJ SL1981-2020, es procedente la sumatoria de todos los tiempos laborados sin distinción fundadas en la clase de empleador (público o privado), para el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

De lo expuesto, se tiene, el demandante causó la pensión de vejez el 21 de marzo de 2002, periodo para el cual había cumplido con los requisitos exigidos, es decir, edad y tiempo de servicio o densidad de semanas cotizadas. El disfrute de la primera mesada pensional será a partir del 1 de marzo de 2008, al haberse realizado el último aporte en el mes de febrero de la mencionad anualidad.

Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 37 De igual forma se observa, que la prestación discutida involucra la existencia simultánea de varias fuentes formales que la regulan y, que tienen implicaciones divergentes en el derecho del demandante en lo referente a la tasa de reemplazo del IBL, así: la Ley 71 de 1988, tiene el 75%; la ley 100 de 1993 hasta el 85% y; el Acuerdo 049 de 1990, máximo del 90%.

Conforme a las circunstancias descritas y, en armonía al principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la CN, 21 del CST y 288 de la Ley 100 de 1993 y ante la multiplicidad de normas vigentes, debe prevalecer la más favorable al trabajador, es por ello, que en el sub lite, la norma llamada a regular el derecho pensional del demandante es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del beneficio de la transición. Ahora, al momento de realizar el cálculo del Ingreso Base de Liquidación (IBL), se debe tener en cuenta que, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 30 de junio de 1995 en su caso (f.º 23), al demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, concretamente 6,72 años, entonces, será el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta para ello, por ser más favorable en comparación al IBL de toda la vida, como se explica a continuación:

1. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE A TODA LA VIDA LABORAL Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 38 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/02/1961 28/02/1961 30 $ 198,00 4,29 $ 298.297,63 $ 835,18 01/03/1961 31/03/1961 30 $ 198,00 4,29 $ 298.297,63 $ 835,18 01/04/1961 30/04/1961 30 $ 198,00 4,29 $ 298.297,63 $ 835,18 01/05/1961 31/05/1961 30 $ 198,00 4,29 $ 298.297,63 $ 835,18 01/06/1961 30/06/1961 30 $ 198,00 4,29 $ 298.297,63 $ 835,18 01/07/1961 31/07/1961 30 $ 198,00 4,29 $ 298.297,63 $ 835,18 01/08/1961 31/08/1961 30 $ 198,00 4,29 $ 298.297,63 $ 835,18 01/09/1961 30/09/1961 30 $ 198,00 4,29 $ 298.297,63 $ 835,18 01/10/1961 31/10/1961 30 $ 198,00 4,29 $ 298.297,63 $ 835,18 01/11/1961 30/11/1961 30 $ 198,00 4,29 $ 298.297,63 $ 835,18 01/12/1961 31/12/1961 30 $ 198,00 4,29 $ 298.297,63 $ 835,18 01/01/1962 31/01/1962 30 $ 219,00 4,29 $ 310.322,85 $ 868,85 01/02/1962 28/02/1962 30 $ 219,00 4,29 $ 310.322,85 $ 868,85 01/03/1962 31/03/1962 30 $ 219,00 4,29 $ 310.322,85 $ 868,85 01/04/1962 30/04/1962 30 $ 219,00 4,29 $ 310.322,85 $ 868,85 01/05/1962 31/05/1962 30 $ 219,00 4,29 $ 310.322,85 $ 868,85 01/06/1962 30/06/1962 30 $ 219,00 4,29 $ 310.322,85 $ 868,85 01/07/1962 31/07/1962 30 $ 219,00 4,29 $ 310.322,85 $ 868,85 01/08/1962 31/08/1962 30 $ 300,00 4,29 $ 425.099,80 $ 1.190,20 01/09/1962 30/09/1962 30 $ 300,00 4,29 $ 425.099,80 $ 1.190,20 01/10/1962 31/10/1962 30 $ 300,00 4,29 $ 425.099,80 $ 1.190,20 01/11/1962 30/11/1962 30 $ 300,00 4,29 $ 425.099,80 $ 1.190,20 01/12/1962 31/12/1962 30 $ 300,00 4,29 $ 425.099,80 $ 1.190,20 07/03/1963 31/03/1963 25 $ 350,00 3,57 $ 466.556,69 $ 1.088,56 01/04/1963 30/04/1963 30 $ 420,00 4,29 $ 559.868,03 $ 1.567,53 01/05/1963 31/05/1963 31 $ 420,00 4,43 $ 559.868,03 $ 1.619,78 01/06/1963 30/06/1963 30 $ 420,00 4,29 $ 559.868,03 $ 1.567,53 01/07/1963 31/07/1963 31 $ 420,00 4,43 $ 559.868,03 $ 1.619,78 01/08/1963 31/08/1963 31 $ 420,00 4,43 $ 559.868,03 $ 1.619,78 01/09/1963 30/09/1963 30 $ 420,00 4,29 $ 559.868,03 $ 1.567,53 01/10/1963 31/10/1963 31 $ 420,00 4,43 $ 559.868,03 $ 1.619,78 01/11/1963 30/11/1963 30 $ 420,00 4,29 $ 559.868,03 $ 1.567,53 01/12/1963 31/12/1963 31 $ 420,00 4,43 $ 559.868,03 $ 1.619,78 01/01/1964 31/01/1964 31 $ 420,00 4,43 $ 419.060,83 $ 1.212,40 01/02/1964 29/02/1964 29 $ 420,00 4,14 $ 419.060,83 $ 1.134,18 01/03/1964 31/03/1964 31 $ 420,00 4,43 $ 419.060,83 $ 1.212,40 01/04/1964 30/04/1964 30 $ 420,00 4,29 $ 419.060,83 $ 1.173,29 01/05/1964 31/05/1964 31 $ 420,00 4,43 $ 419.060,83 $ 1.212,40 01/06/1964 30/06/1964 30 $ 420,00 4,29 $ 419.060,83 $ 1.173,29 01/07/1964 31/07/1964 31 $ 420,00 4,43 $ 419.060,83 $ 1.212,40 01/08/1964 31/08/1964 31 $ 420,00 4,43 $ 419.060,83 $ 1.212,40 01/09/1964 30/09/1964 30 $ 420,00 4,29 $ 419.060,83 $ 1.173,29 01/10/1964 31/10/1964 31 $ 420,00 4,43 $ 419.060,83 $ 1.212,40 01/11/1964 30/11/1964 30 $ 420,00 4,29 $ 419.060,83 $ 1.173,29 01/12/1964 31/12/1964 31 $ 420,00 4,43 $ 419.060,83 $ 1.212,40 Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 39 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/01/1965 31/01/1965 31 $ 420,00 4,43 $ 385.151,82 $ 1.114,30 01/02/1965 28/02/1965 28 $ 420,00 4,00 $ 385.151,82 $ 1.006,46 01/03/1965 31/03/1965 31 $ 420,00 4,43 $ 385.151,82 $ 1.114,30 01/04/1965 30/04/1965 30 $ 420,00 4,29 $ 385.151,82 $ 1.078,35 01/05/1965 31/05/1965 31 $ 420,00 4,43 $ 385.151,82 $ 1.114,30 01/06/1965 30/06/1965 30 $ 420,00 4,29 $ 385.151,82 $ 1.078,35 01/07/1965 31/07/1965 31 $ 420,00 4,43 $ 385.151,82 $ 1.114,30 01/08/1965 31/08/1965 31 $ 420,00 4,43 $ 385.151,82 $ 1.114,30 01/09/1965 30/09/1965 30 $ 420,00 4,29 $ 385.151,82 $ 1.078,35 01/10/1965 31/10/1965 31 $ 420,00 4,43 $ 385.151,82 $ 1.114,30 01/11/1965 30/11/1965 30 $ 420,00 4,29 $ 385.151,82 $ 1.078,35 01/12/1965 31/12/1965 31 $ 420,00 4,43 $ 385.151,82 $ 1.114,30 01/01/1966 31/01/1966 31 $ 420,00 4,43 $ 336.543,66 $ 973,67 01/02/1966 28/02/1966 28 $ 420,00 4,00 $ 336.543,66 $ 879,44 01/03/1966 31/03/1966 31 $ 420,00 4,43 $ 336.543,66 $ 973,67 01/04/1966 30/04/1966 30 $ 420,00 4,29 $ 336.543,66 $ 942,26 01/05/1966 31/05/1966 31 $ 420,00 4,43 $ 336.543,66 $ 973,67 01/06/1966 30/06/1966 30 $ 420,00 4,29 $ 336.543,66 $ 942,26 01/07/1966 31/07/1966 31 $ 420,00 4,43 $ 336.543,66 $ 973,67 01/08/1966 31/08/1966 31 $ 420,00 4,43 $ 336.543,66 $ 973,67 01/09/1966 30/09/1966 30 $ 420,00 4,29 $ 336.543,66 $ 942,26 01/10/1966 31/10/1966 31 $ 420,00 4,43 $ 336.543,66 $ 973,67 01/11/1966 30/11/1966 30 $ 420,00 4,29 $ 336.543,66 $ 942,26 01/12/1966 31/12/1966 31 $ 420,00 4,43 $ 336.543,66 $ 973,67 01/01/1967 31/01/1967 31 $ 420,00 4,43 $ 297.896,29 $ 861,86 01/02/1967 28/02/1967 28 $ 420,00 4,00 $ 297.896,29 $ 778,45 01/03/1967 31/03/1967 31 $ 420,00 4,43 $ 297.896,29 $ 861,86 01/04/1967 30/04/1967 30 $ 420,00 4,29 $ 297.896,29 $ 834,05 01/05/1967 31/05/1967 31 $ 420,00 4,43 $ 297.896,29 $ 861,86 01/06/1967 30/06/1967 30 $ 420,00 4,29 $ 297.896,29 $ 834,05 01/07/1967 31/07/1967 31 $ 420,00 4,43 $ 297.896,29 $ 861,86 01/08/1967 31/08/1967 31 $ 420,00 4,43 $ 297.896,29 $ 861,86 01/09/1967 30/09/1967 30 $ 420,00 4,29 $ 297.896,29 $ 834,05 01/10/1967 31/10/1967 31 $ 420,00 4,43 $ 297.896,29 $ 861,86 01/11/1967 30/11/1967 30 $ 420,00 4,29 $ 297.896,29 $ 834,05 01/12/1967 31/12/1967 31 $ 420,00 4,43 $ 297.896,29 $ 861,86 01/01/1968 31/01/1968 31 $ 420,00 4,43 $ 277.966,12 $ 804,20 01/02/1968 29/02/1968 29 $ 420,00 4,14 $ 277.966,12 $ 752,31 01/03/1968 31/03/1968 31 $ 420,00 4,43 $ 277.966,12 $ 804,20 01/04/1968 30/04/1968 30 $ 420,00 4,29 $ 277.966,12 $ 778,25 01/05/1968 31/05/1968 31 $ 420,00 4,43 $ 277.966,12 $ 804,20 01/06/1968 30/06/1968 30 $ 420,00 4,29 $ 277.966,12 $ 778,25 01/07/1968 31/07/1968 31 $ 420,00 4,43 $ 277.966,12 $ 804,20 01/08/1968 31/08/1968 31 $ 420,00 4,43 $ 277.966,12 $ 804,20 01/09/1968 30/09/1968 30 $ 420,00 4,29 $ 277.966,12 $ 778,25 Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 40 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/10/1968 31/10/1968 31 $ 420,00 4,43 $ 277.966,12 $ 804,20 01/11/1968 30/11/1968 30 $ 420,00 4,29 $ 277.966,12 $ 778,25 01/12/1968 31/12/1968 31 $ 420,00 4,43 $ 277.966,12 $ 804,20 01/01/1969 31/01/1969 31 $ 461,00 4,43 $ 286.452,83 $ 828,75 01/02/1969 28/02/1969 28 $ 461,00 4,00 $ 286.452,83 $ 748,55 01/03/1969 31/03/1969 31 $ 461,00 4,43 $ 286.452,83 $ 828,75 01/04/1969 30/04/1969 30 $ 461,00 4,29 $ 286.452,83 $ 802,01 01/05/1969 31/05/1969 31 $ 461,00 4,43 $ 286.452,83 $ 828,75 01/06/1969 30/06/1969 30 $ 461,00 4,29 $ 286.452,83 $ 802,01 01/07/1969 31/07/1969 31 $ 461,00 4,43 $ 286.452,83 $ 828,75 01/08/1969 31/08/1969 31 $ 461,00 4,43 $ 286.452,83 $ 828,75 01/09/1969 30/09/1969 30 $ 461,00 4,29 $ 286.452,83 $ 802,01 01/10/1969 31/10/1969 31 $ 461,00 4,43 $ 286.452,83 $ 828,75 01/11/1969 30/11/1969 30 $ 461,00 4,29 $ 286.452,83 $ 802,01 01/12/1969 31/12/1969 31 $ 461,00 4,43 $ 286.452,83 $ 828,75 01/01/1970 31/01/1970 31 $ 519,00 4,43 $ 296.872,36 $ 858,89 01/02/1970 28/02/1970 28 $ 519,00 4,00 $ 296.872,36 $ 775,77 01/03/1970 31/03/1970 31 $ 519,00 4,43 $ 296.872,36 $ 858,89 01/04/1970 30/04/1970 30 $ 519,00 4,29 $ 296.872,36 $ 831,19 01/05/1970 31/05/1970 31 $ 519,00 4,43 $ 296.872,36 $ 858,89 01/06/1970 30/06/1970 30 $ 519,00 4,29 $ 296.872,36 $ 831,19 01/07/1970 31/07/1970 31 $ 519,00 4,43 $ 296.872,36 $ 858,89 01/08/1970 31/08/1970 31 $ 519,00 4,43 $ 296.872,36 $ 858,89 01/09/1970 30/09/1970 30 $ 519,00 4,29 $ 296.872,36 $ 831,19 01/10/1970 31/10/1970 31 $ 519,00 4,43 $ 296.872,36 $ 858,89 01/11/1970 30/11/1970 30 $ 519,00 4,29 $ 296.872,36 $ 831,19 01/12/1970 31/12/1970 31 $ 519,00 4,43 $ 296.872,36 $ 858,89 01/01/1971 31/01/1971 31 $ 519,00 4,43 $ 278.544,15 $ 805,87 01/02/1971 28/02/1971 28 $ 519,00 4,00 $ 278.544,15 $ 727,88 01/03/1971 31/03/1971 31 $ 519,00 4,43 $ 278.544,15 $ 805,87 01/04/1971 30/04/1971 30 $ 519,00 4,29 $ 278.544,15 $ 779,87 01/05/1971 31/05/1971 31 $ 519,00 4,43 $ 278.544,15 $ 805,87 01/06/1971 30/06/1971 30 $ 519,00 4,29 $ 278.544,15 $ 779,87 01/07/1971 31/07/1971 31 $ 519,00 4,43 $ 278.544,15 $ 805,87 01/08/1971 31/08/1971 31 $ 519,00 4,43 $ 278.544,15 $ 805,87 01/09/1971 30/09/1971 30 $ 519,00 4,29 $ 278.544,15 $ 779,87 01/10/1971 31/10/1971 31 $ 519,00 4,43 $ 278.544,15 $ 805,87 01/11/1971 30/11/1971 30 $ 519,00 4,29 $ 278.544,15 $ 779,87 01/12/1971 31/12/1971 31 $ 519,00 4,43 $ 278.544,15 $ 805,87 01/01/1972 31/01/1972 31 $ 624,00 4,43 $ 293.692,03 $ 849,69 01/02/1972 29/02/1972 29 $ 624,00 4,14 $ 293.692,03 $ 794,87 01/03/1972 31/03/1972 31 $ 624,00 4,43 $ 293.692,03 $ 849,69 01/04/1972 30/04/1972 30 $ 624,00 4,29 $ 293.692,03 $ 822,28 01/05/1972 31/05/1972 31 $ 624,00 4,43 $ 293.692,03 $ 849,69 01/06/1972 30/06/1972 30 $ 624,00 4,29 $ 293.692,03 $ 822,28 Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 41 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/07/1972 31/07/1972 31 $ 624,00 4,43 $ 293.692,03 $ 849,69 01/08/1972 31/08/1972 31 $ 624,00 4,43 $ 293.692,03 $ 849,69 01/09/1972 30/09/1972 30 $ 624,00 4,29 $ 293.692,03 $ 822,28 01/10/1972 31/10/1972 31 $ 624,00 4,43 $ 293.692,03 $ 849,69 01/11/1972 30/11/1972 30 $ 624,00 4,29 $ 293.692,03 $ 822,28 01/12/1972 31/12/1972 31 $ 624,00 4,43 $ 293.692,03 $ 849,69 01/01/1973 31/01/1973 31 $ 660,00 4,43 $ 272.511,45 $ 788,41 01/02/1973 28/02/1973 28 $ 660,00 4,00 $ 272.511,45 $ 712,12 01/03/1973 31/03/1973 31 $ 660,00 4,43 $ 272.511,45 $ 788,41 01/04/1973 30/04/1973 30 $ 660,00 4,29 $ 272.511,45 $ 762,98 01/05/1973 31/05/1973 31 $ 660,00 4,43 $ 272.511,45 $ 788,41 01/06/1973 30/06/1973 30 $ 660,00 4,29 $ 272.511,45 $ 762,98 01/07/1973 31/07/1973 31 $ 660,00 4,43 $ 272.511,45 $ 788,41 01/08/1973 31/08/1973 31 $ 660,00 4,43 $ 272.511,45 $ 788,41 01/09/1973 30/09/1973 30 $ 660,00 4,29 $ 272.511,45 $ 762,98 01/10/1973 31/10/1973 31 $ 660,00 4,43 $ 272.511,45 $ 788,41 01/11/1973 30/11/1973 30 $ 660,00 4,29 $ 272.511,45 $ 762,98 01/12/1973 31/12/1973 31 $ 660,00 4,43 $ 272.511,45 $ 788,41 01/01/1974 31/01/1974 31 $ 950,00 4,43 $ 316.127,76 $ 914,60 01/02/1974 28/02/1974 28 $ 950,00 4,00 $ 316.127,76 $ 826,09 01/03/1974 31/03/1974 31 $ 950,00 4,43 $ 316.127,76 $ 914,60 01/04/1974 30/04/1974 30 $ 950,00 4,29 $ 316.127,76 $ 885,10 01/05/1974 31/05/1974 31 $ 950,00 4,43 $ 316.127,76 $ 914,60 01/06/1974 30/06/1974 30 $ 950,00 4,29 $ 316.127,76 $ 885,10 01/07/1974 31/07/1974 31 $ 950,00 4,43 $ 316.127,76 $ 914,60 01/08/1974 31/08/1974 31 $ 950,00 4,43 $ 316.127,76 $ 914,60 01/09/1974 30/09/1974 30 $ 950,00 4,29 $ 316.127,76 $ 885,10 01/10/1974 31/10/1974 31 $ 950,00 4,43 $ 316.127,76 $ 914,60 01/11/1974 30/11/1974 30 $ 950,00 4,29 $ 316.127,76 $ 885,10 01/12/1974 31/12/1974 31 $ 950,00 4,43 $ 316.127,76 $ 914,60 01/01/1975 31/01/1975 31 $ 1.200,00 4,43 $ 316.042,16 $ 914,35 01/02/1975 28/02/1975 28 $ 1.200,00 4,00 $ 316.042,16 $ 825,87 01/03/1975 31/03/1975 31 $ 1.200,00 4,43 $ 316.042,16 $ 914,35 01/04/1975 30/04/1975 30 $ 1.200,00 4,29 $ 316.042,16 $ 884,86 01/05/1975 31/05/1975 31 $ 1.200,00 4,43 $ 316.042,16 $ 914,35 01/06/1975 30/06/1975 30 $ 1.200,00 4,29 $ 316.042,16 $ 884,86 01/07/1975 31/07/1975 31 $ 1.200,00 4,43 $ 316.042,16 $ 914,35 01/08/1975 31/08/1975 31 $ 1.200,00 4,43 $ 316.042,16 $ 914,35 01/09/1975 30/09/1975 30 $ 1.200,00 4,29 $ 316.042,16 $ 884,86 01/10/1975 31/10/1975 31 $ 1.200,00 4,43 $ 316.042,16 $ 914,35 01/11/1975 30/11/1975 30 $ 1.200,00 4,29 $ 316.042,16 $ 884,86 01/12/1975 31/12/1975 31 $ 1.200,00 4,43 $ 316.042,16 $ 914,35 01/01/1976 31/01/1976 31 $ 1.350,00 4,43 $ 301.899,83 $ 873,44 01/02/1976 29/02/1976 29 $ 1.350,00 4,14 $ 301.899,83 $ 817,09 01/03/1976 31/03/1976 31 $ 1.350,00 4,43 $ 301.899,83 $ 873,44 Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 42 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/04/1976 30/04/1976 30 $ 1.350,00 4,29 $ 301.899,83 $ 845,26 01/05/1976 31/05/1976 31 $ 1.350,00 4,43 $ 301.899,83 $ 873,44 01/06/1976 30/06/1976 30 $ 1.350,00 4,29 $ 301.899,83 $ 845,26 01/07/1976 31/07/1976 31 $ 1.350,00 4,43 $ 301.899,83 $ 873,44 01/08/1976 31/08/1976 31 $ 1.350,00 4,43 $ 301.899,83 $ 873,44 01/09/1976 30/09/1976 30 $ 1.350,00 4,29 $ 301.899,83 $ 845,26 01/10/1976 03/10/1976 3 $ 2.585,63 0,43 $ 578.223,16 $ 161,89 29/10/1993 31/10/1993 2 $ 12.835,93 0,29 $ 68.531,07 $ 12,79 01/11/1993 30/11/1993 30 $ 192.539,00 4,29 $ 1.027.966,09 $ 2.878,11 01/12/1993 31/12/1993 30 $ 192.539,00 4,29 $ 1.027.966,09 $ 2.878,11 01/01/1994 31/01/1994 30 $ 192.539,00 4,29 $ 838.416,95 $ 2.347,41 01/02/1994 28/02/1994 30 $ 192.539,00 4,29 $ 838.416,95 $ 2.347,41 01/03/1994 31/03/1994 30 $ 192.539,00 4,29 $ 838.416,95 $ 2.347,41 01/04/1994 30/04/1994 30 $ 192.539,00 4,29 $ 838.416,95 $ 2.347,41 01/05/1994 31/05/1994 30 $ 192.539,00 4,29 $ 838.416,95 $ 2.347,41 01/06/1994 30/06/1994 30 $ 192.539,00 4,29 $ 838.416,95 $ 2.347,41 01/07/1994 31/07/1994 30 $ 192.539,00 4,29 $ 838.416,95 $ 2.347,41 01/08/1994 31/08/1994 30 $ 192.539,00 4,29 $ 838.416,95 $ 2.347,41 01/09/1994 30/09/1994 30 $ 192.539,00 4,29 $ 838.416,95 $ 2.347,41 01/10/1994 31/10/1994 30 $ 192.539,00 4,29 $ 838.416,95 $ 2.347,41 01/11/1994 30/11/1994 30 $ 192.539,00 4,29 $ 838.416,95 $ 2.347,41 01/12/1994 31/12/1994 30 $ 192.539,00 4,29 $ 838.416,95 $ 2.347,41 01/01/1995 31/01/1995 30 $ 192.539,00 4,29 $ 683.887,01 $ 1.914,76 01/02/1995 28/02/1995 30 $ 192.539,00 4,29 $ 683.887,01 $ 1.914,76 01/03/1995 31/03/1995 30 $ 192.539,00 4,29 $ 683.887,01 $ 1.914,76 01/04/1995 30/04/1995 30 $ 192.539,00 4,29 $ 683.887,01 $ 1.914,76 01/05/1995 31/05/1995 30 $ 192.539,00 4,29 $ 683.887,01 $ 1.914,76 01/06/1995 30/06/1995 30 $ 192.539,00 4,29 $ 683.887,01 $ 1.914,76 01/07/1995 31/07/1995 30 $ 192.539,00 4,29 $ 683.887,01 $ 1.914,76 01/08/1995 31/08/1995 30 $ 192.539,00 4,29 $ 683.887,01 $ 1.914,76 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 192.539,00 4,29 $ 683.887,01 $ 1.914,76 01/10/1995 31/10/1995 30 $ 192.539,00 4,29 $ 683.887,01 $ 1.914,76 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 192.539,00 4,29 $ 683.887,01 $ 1.914,76 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 192.539,00 4,29 $ 683.887,01 $ 1.914,76 01/01/1996 31/01/1996 30 $ 238.748,00 4,29 $ 709.831,35 $ 1.987,40 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 238.748,00 4,29 $ 709.831,35 $ 1.987,40 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 238.748,00 4,29 $ 709.831,35 $ 1.987,40 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 238.748,00 4,29 $ 709.831,35 $ 1.987,40 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 238.748,00 4,29 $ 709.831,35 $ 1.987,40 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 175.082,00 4,29 $ 520.543,38 $ 1.457,42 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 238.748,00 4,29 $ 709.831,35 $ 1.987,40 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 938.748,00 4,29 $ 2.791.029,69 $ 7.814,36 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 0,00 4,29 $ 0,00 $ 0,00 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 238.748,00 4,29 $ 709.831,35 $ 1.987,40 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 238.748,00 4,29 $ 709.831,35 $ 1.987,40 Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 43 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 238.748,00 4,29 $ 709.831,35 $ 1.987,40 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 284.110,00 4,29 $ 694.430,72 $ 1.944,28 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 284.110,00 4,29 $ 694.430,72 $ 1.944,28 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 284.110,00 4,29 $ 694.430,72 $ 1.944,28 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 284.110,00 4,29 $ 694.430,72 $ 1.944,28 01/05/1997 31/05/1997 30 $ 284.110,00 4,29 $ 694.430,72 $ 1.944,28 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 284.110,00 4,29 $ 694.430,72 $ 1.944,28 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 284.110,00 4,29 $ 694.430,72 $ 1.944,28 01/08/1997 31/08/1997 30 $ 0,00 4,29 $ 0,00 $ 0,00 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 284.110,00 4,29 $ 694.430,72 $ 1.944,28 01/10/1997 31/10/1997 30 $ 284.110,00 4,29 $ 694.430,72 $ 1.944,28 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 284.110,00 4,29 $ 694.430,72 $ 1.944,28 01/12/1997 31/12/1997 30 $ 284.110,00 4,29 $ 694.430,72 $ 1.944,28 01/01/1998 31/01/1998 30 $ 340.932,00 4,29 $ 708.095,71 $ 1.982,54 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 340.932,00 4,29 $ 708.095,71 $ 1.982,54 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 340.932,00 4,29 $ 708.095,71 $ 1.982,54 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 340.932,00 4,29 $ 708.095,71 $ 1.982,54 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 340.932,00 4,29 $ 708.095,71 $ 1.982,54 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 340.932,00 4,29 $ 708.095,71 $ 1.982,54 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 340.932,00 4,29 $ 708.095,71 $ 1.982,54 01/08/1998 31/08/1998 30 $ 340.932,00 4,29 $ 708.095,71 $ 1.982,54 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 340.932,00 4,29 $ 708.095,71 $ 1.982,54 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 340.932,00 4,29 $ 708.095,71 $ 1.982,54 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 340.932,00 4,29 $ 708.095,71 $ 1.982,54 01/12/1998 31/12/1998 30 $ 340.932,00 4,29 $ 708.095,71 $ 1.982,54 01/01/1999 31/01/1999 30 $ 427.933,00 4,29 $ 761.583,81 $ 2.132,29 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 427.933,00 4,29 $ 761.583,81 $ 2.132,29 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 427.933,00 4,29 $ 761.583,81 $ 2.132,29 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 427.933,00 4,29 $ 761.583,81 $ 2.132,29 01/05/1999 31/05/1999 30 $ 427.933,00 4,29 $ 761.583,81 $ 2.132,29 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 427.933,00 4,29 $ 761.583,81 $ 2.132,29 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 427.933,00 4,29 $ 761.583,81 $ 2.132,29 01/08/1999 06/08/1999 6 $ 427.933,00 0,86 $ 761.583,81 $ 426,46 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 427.933,00 4,29 $ 761.583,81 $ 2.132,29 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 427.934,00 4,29 $ 761.585,59 $ 2.132,30 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 427.934,00 4,29 $ 761.585,59 $ 2.132,30 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 427.934,00 4,29 $ 697.220,31 $ 1.952,09 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 427.934,00 4,29 $ 697.220,31 $ 1.952,09 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 427.933,00 4,29 $ 697.218,68 $ 1.952,08 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 581.989,00 4,29 $ 948.217,60 $ 2.654,83 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 466.447,00 4,29 $ 759.968,41 $ 2.127,77 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 466.447,00 4,29 $ 759.968,41 $ 2.127,77 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 466.447,00 4,29 $ 759.968,41 $ 2.127,77 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 466.447,00 4,29 $ 759.968,41 $ 2.127,77 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 466.447,00 4,29 $ 759.968,41 $ 2.127,77 Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 44 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 466.447,00 4,29 $ 759.968,41 $ 2.127,77 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 466.447,00 4,29 $ 759.968,41 $ 2.127,77 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 466.447,00 4,29 $ 759.968,41 $ 2.127,77 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 466.447,00 4,29 $ 698.833,35 $ 1.956,60 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 466.447,00 4,29 $ 698.833,35 $ 1.956,60 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 466.447,00 4,29 $ 698.833,35 $ 1.956,60 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 466.447,00 4,29 $ 698.833,35 $ 1.956,60 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 466.447,00 4,29 $ 698.833,35 $ 1.956,60 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 466.447,00 4,29 $ 698.833,35 $ 1.956,60 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 466.447,00 4,29 $ 698.833,35 $ 1.956,60 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 466.447,00 4,29 $ 698.833,35 $ 1.956,60 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 466.447,00 4,29 $ 698.833,35 $ 1.956,60 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 466.447,00 4,29 $ 698.833,35 $ 1.956,60 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 466.447,00 4,29 $ 698.833,35 $ 1.956,60 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 508.427,00 4,29 $ 761.728,01 $ 2.132,70 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 508.427,00 4,29 $ 707.620,72 $ 1.981,21 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 508.427,00 4,29 $ 707.620,72 $ 1.981,21 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 508.427,00 4,29 $ 707.620,72 $ 1.981,21 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 508.427,00 4,29 $ 707.620,72 $ 1.981,21 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 508.427,00 4,29 $ 707.620,72 $ 1.981,21 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 508.427,00 4,29 $ 707.620,72 $ 1.981,21 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 508.427,00 4,29 $ 707.620,72 $ 1.981,21 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 508.427,00 4,29 $ 707.620,72 $ 1.981,21 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 539.899,00 4,29 $ 751.422,95 $ 2.103,84 01/10/2002 28/10/2002 28 $ 539.899,00 4,00 $ 751.422,95 $ 1.963,59 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 539.899,00 4,29 $ 751.422,95 $ 2.103,84 01/12/2002 22/12/2002 22 $ 739.855,00 3,14 $ 1.029.718,58 $ 2.114,21 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 539.899,00 4,29 $ 702.330,08 $ 1.966,39 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 539.899,00 4,29 $ 702.330,08 $ 1.966,39 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 580.121,00 4,29 $ 754.653,05 $ 2.112,89 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 580.121,00 4,29 $ 754.653,05 $ 2.112,89 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 580.121,00 4,29 $ 754.653,05 $ 2.112,89 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 580.121,00 4,29 $ 754.653,05 $ 2.112,89 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 580.121,00 4,29 $ 754.653,05 $ 2.112,89 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 580.121,00 4,29 $ 754.653,05 $ 2.112,89 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 580.121,00 4,29 $ 754.653,05 $ 2.112,89 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 580.121,00 4,29 $ 754.653,05 $ 2.112,89 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 580.121,00 4,29 $ 754.653,05 $ 2.112,89 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 580.121,00 4,29 $ 754.653,05 $ 2.112,89 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 580.121,00 4,29 $ 708.660,96 $ 1.984,12 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 580.121,00 4,29 $ 708.660,96 $ 1.984,12 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 580.121,00 4,29 $ 708.660,96 $ 1.984,12 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 580.121,00 4,29 $ 708.660,96 $ 1.984,12 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 580.121,00 4,29 $ 708.660,96 $ 1.984,12 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 580.121,00 4,29 $ 708.660,96 $ 1.984,12 Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 45 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 580.121,00 4,29 $ 708.660,96 $ 1.984,12 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 580.121,00 4,29 $ 708.660,96 $ 1.984,12 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 580.121,00 4,29 $ 708.660,96 $ 1.984,12 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 580.121,00 4,29 $ 708.660,96 $ 1.984,12 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 580.121,00 4,29 $ 708.660,96 $ 1.984,12 01/12/2004 31/12/2004 30 $ 580.121,00 4,29 $ 708.660,96 $ 1.984,12 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 617.771,00 4,29 $ 715.311,12 $ 2.002,74 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 617.771,00 4,29 $ 715.311,12 $ 2.002,74 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 617.771,00 4,29 $ 715.311,12 $ 2.002,74 01/05/2005 29/05/2005 29 $ 451.800,00 4,14 $ 523.134,89 $ 1.415,86 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 651.748,00 4,29 $ 754.652,76 $ 2.112,89 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 651.748,00 4,29 $ 754.652,76 $ 2.112,89 01/08/2005 31/08/2005 30 $ 651.748,00 4,29 $ 754.652,76 $ 2.112,89 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 651.748,00 4,29 $ 754.652,76 $ 2.112,89 01/10/2005 31/10/2005 30 $ 651.748,00 4,29 $ 754.652,76 $ 2.112,89 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 651.748,00 4,29 $ 754.652,76 $ 2.112,89 01/12/2005 31/12/2005 30 $ 687.577,00 4,29 $ 796.138,82 $ 2.229,04 01/01/2006 31/01/2006 30 $ 658.913,00 4,29 $ 727.657,65 $ 2.037,31 01/02/2006 28/02/2006 30 $ 651.748,00 4,29 $ 719.745,13 $ 2.015,15 01/03/2006 31/03/2006 30 $ 651.748,00 4,29 $ 719.745,13 $ 2.015,15 01/04/2006 30/04/2006 30 $ 651.748,00 4,29 $ 719.745,13 $ 2.015,15 01/05/2006 31/05/2006 30 $ 814.685,00 4,29 $ 899.681,41 $ 2.518,94 01/06/2006 30/06/2006 30 $ 724.258,00 4,29 $ 799.820,12 $ 2.239,35 01/07/2006 31/07/2006 30 $ 696.811,00 4,29 $ 769.509,57 $ 2.154,48 01/08/2006 28/08/2006 28 $ 684.335,00 4,00 $ 755.731,94 $ 1.974,85 01/09/2006 30/09/2006 30 $ 684.335,00 4,29 $ 755.731,94 $ 2.115,91 01/10/2006 31/10/2006 30 $ 684.335,00 4,29 $ 755.731,94 $ 2.115,91 01/11/2006 30/11/2006 30 $ 478.994,00 4,29 $ 528.967,63 $ 1.481,01 01/12/2006 31/12/2006 30 $ 608.282,00 4,29 $ 671.744,30 $ 1.880,76 01/01/2007 31/01/2007 30 $ 676.732,00 4,29 $ 715.290,69 $ 2.002,68 01/02/2007 28/02/2007 30 $ 684.000,00 4,29 $ 722.972,81 $ 2.024,19 01/03/2007 31/03/2007 30 $ 684.000,00 4,29 $ 722.972,81 $ 2.024,19 01/04/2007 30/04/2007 30 $ 808.000,00 4,29 $ 854.038,05 $ 2.391,15 01/05/2007 31/05/2007 30 $ 501.000,00 4,29 $ 529.545,87 $ 1.482,63 01/06/2007 30/06/2007 30 $ 715.000,00 4,29 $ 755.739,12 $ 2.115,93 01/07/2007 31/07/2007 30 $ 715.000,00 4,29 $ 755.739,12 $ 2.115,93 01/08/2007 31/08/2007 30 $ 715.000,00 4,29 $ 755.739,12 $ 2.115,93 01/09/2007 30/09/2007 30 $ 715.000,00 4,29 $ 755.739,12 $ 2.115,93 01/10/2007 31/10/2007 30 $ 715.000,00 4,29 $ 755.739,12 $ 2.115,93 01/11/2007 30/11/2007 30 $ 715.000,00 4,29 $ 755.739,12 $ 2.115,93 01/12/2007 31/12/2007 30 $ 715.000,00 4,29 $ 755.739,12 $ 2.115,93 01/01/2008 31/01/2008 30 $ 604.000,00 4,29 $ 604.000,00 $ 1.691,09 01/02/2008 29/02/2008 30 $ 715.000,00 4,29 $ 715.000,00 $ 2.001,87 TOTALES 10.715 1.530,71 $ 521.827,06 Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 46

2. IBL DE TIEMPO FALTANTE ENTRE ENTRADA EN VIGENCIA DEL SGSS (30/06/1995) Y FECHA PARA ADQUIRIR EL DERECHO A PENSIÓN (21/03/2002) 2.1 DETERMINACIÓN DE LA FECHA PARA ADQUISICIÓN DEL DERECHO PARA PENSIÓN Y DÍAS FALTANTES PARA PENSIÓN Fecha de nacimiento del demandante 21/03/1942 Fecha de entrada en vigencia del SGSS 30/06/1995 Edad de demandante a entrada en vigencia del SGSS 53,28 Fecha de cumplimiento de los 60 años de edad 21/03/2002 Fecha en que se completan 20 años de servicio (1.028 semanas) 18/02/1998 Fecha de adquisición del derecho para pensión 21/03/2002 Faltante en años para adquisición del derecho para pensión a 30/06/95 6,72 Faltante en días para pensión 2.456 2.2 IBL POR EL TIEMPO EQUIVALENTE PARA LA ADQUISICIÓN DEL DERECHO A PENSIÓN Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 22/03/2001 31/03/2001 9 $ 139.934,10 1,29 $ 209.650,01 $ 768,26 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 466.447,00 4,29 $ 698.833,35 $ 8.536,24 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 466.447,00 4,29 $ 698.833,35 $ 8.536,24 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 466.447,00 4,29 $ 698.833,35 $ 8.536,24 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 466.447,00 4,29 $ 698.833,35 $ 8.536,24 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 466.447,00 4,29 $ 698.833,35 $ 8.536,24 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 466.447,00 4,29 $ 698.833,35 $ 8.536,24 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 466.447,00 4,29 $ 698.833,35 $ 8.536,24 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 466.447,00 4,29 $ 698.833,35 $ 8.536,24 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 508.427,00 4,29 $ 761.728,01 $ 9.304,50 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 508.427,00 4,29 $ 707.620,72 $ 8.643,58 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 508.427,00 4,29 $ 707.620,72 $ 8.643,58 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 508.427,00 4,29 $ 707.620,72 $ 8.643,58 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 508.427,00 4,29 $ 707.620,72 $ 8.643,58 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 508.427,00 4,29 $ 707.620,72 $ 8.643,58 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 508.427,00 4,29 $ 707.620,72 $ 8.643,58 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 508.427,00 4,29 $ 707.620,72 $ 8.643,58 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 508.427,00 4,29 $ 707.620,72 $ 8.643,58 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 539.899,00 4,29 $ 751.422,95 $ 9.178,62 01/10/2002 28/10/2002 28 $ 539.899,00 4,00 $ 751.422,95 $ 8.566,71 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 539.899,00 4,29 $ 751.422,95 $ 9.178,62 01/12/2002 22/12/2002 22 $ 739.855,00 3,14 $ 1.029.718,58 $ 9.223,86 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 539.899,00 4,29 $ 702.330,08 $ 8.578,95 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 539.899,00 4,29 $ 702.330,08 $ 8.578,95 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 580.121,00 4,29 $ 754.653,05 $ 9.218,07 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 580.121,00 4,29 $ 754.653,05 $ 9.218,07 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 580.121,00 4,29 $ 754.653,05 $ 9.218,07 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 580.121,00 4,29 $ 754.653,05 $ 9.218,07 Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 47 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 580.121,00 4,29 $ 754.653,05 $ 9.218,07 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 580.121,00 4,29 $ 754.653,05 $ 9.218,07 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 580.121,00 4,29 $ 754.653,05 $ 9.218,07 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 580.121,00 4,29 $ 754.653,05 $ 9.218,07 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 580.121,00 4,29 $ 754.653,05 $ 9.218,07 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 580.121,00 4,29 $ 754.653,05 $ 9.218,07 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 580.121,00 4,29 $ 708.660,96 $ 8.656,28 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 580.121,00 4,29 $ 708.660,96 $ 8.656,28 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 580.121,00 4,29 $ 708.660,96 $ 8.656,28 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 580.121,00 4,29 $ 708.660,96 $ 8.656,28 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 580.121,00 4,29 $ 708.660,96 $ 8.656,28 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 580.121,00 4,29 $ 708.660,96 $ 8.656,28 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 580.121,00 4,29 $ 708.660,96 $ 8.656,28 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 580.121,00 4,29 $ 708.660,96 $ 8.656,28 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 580.121,00 4,29 $ 708.660,96 $ 8.656,28 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 580.121,00 4,29 $ 708.660,96 $ 8.656,28 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 580.121,00 4,29 $ 708.660,96 $ 8.656,28 01/12/2004 31/12/2004 30 $ 580.121,00 4,29 $ 708.660,96 $ 8.656,28 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 617.771,00 4,29 $ 715.311,12 $ 8.737,51 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 617.771,00 4,29 $ 715.311,12 $ 8.737,51 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 617.771,00 4,29 $ 715.311,12 $ 8.737,51 01/05/2005 29/05/2005 29 $ 451.800,00 4,14 $ 523.134,89 $ 6.177,08 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 651.748,00 4,29 $ 754.652,76 $ 9.218,07 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 651.748,00 4,29 $ 754.652,76 $ 9.218,07 01/08/2005 31/08/2005 30 $ 651.748,00 4,29 $ 754.652,76 $ 9.218,07 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 651.748,00 4,29 $ 754.652,76 $ 9.218,07 01/10/2005 31/10/2005 30 $ 651.748,00 4,29 $ 754.652,76 $ 9.218,07 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 651.748,00 4,29 $ 754.652,76 $ 9.218,07 01/12/2005 31/12/2005 30 $ 687.577,00 4,29 $ 796.138,82 $ 9.724,82 01/01/2006 31/01/2006 30 $ 658.913,00 4,29 $ 727.657,65 $ 8.888,33 01/02/2006 28/02/2006 30 $ 651.748,00 4,29 $ 719.745,13 $ 8.791,67 01/03/2006 31/03/2006 30 $ 651.748,00 4,29 $ 719.745,13 $ 8.791,67 01/04/2006 30/04/2006 30 $ 651.748,00 4,29 $ 719.745,13 $ 8.791,67 01/05/2006 31/05/2006 30 $ 814.685,00 4,29 $ 899.681,41 $ 10.989,59 01/06/2006 30/06/2006 30 $ 724.258,00 4,29 $ 799.820,12 $ 9.769,79 01/07/2006 31/07/2006 30 $ 696.811,00 4,29 $ 769.509,57 $ 9.399,55 01/08/2006 28/08/2006 28 $ 684.335,00 4,00 $ 755.731,94 $ 8.615,84 01/09/2006 30/09/2006 30 $ 684.335,00 4,29 $ 755.731,94 $ 9.231,25 01/10/2006 31/10/2006 30 $ 684.335,00 4,29 $ 755.731,94 $ 9.231,25 01/11/2006 30/11/2006 30 $ 478.994,00 4,29 $ 528.967,63 $ 6.461,33 01/12/2006 31/12/2006 30 $ 608.282,00 4,29 $ 671.744,30 $ 8.205,35 01/01/2007 31/01/2007 30 $ 676.732,00 4,29 $ 715.290,69 $ 8.737,26 01/02/2007 28/02/2007 30 $ 684.000,00 4,29 $ 722.972,81 $ 8.831,10 01/03/2007 31/03/2007 30 $ 684.000,00 4,29 $ 722.972,81 $ 8.831,10 01/04/2007 30/04/2007 30 $ 808.000,00 4,29 $ 854.038,05 $ 10.432,06 Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 48 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/05/2007 31/05/2007 30 $ 501.000,00 4,29 $ 529.545,87 $ 6.468,39 01/06/2007 30/06/2007 30 $ 715.000,00 4,29 $ 755.739,12 $ 9.231,34 01/07/2007 31/07/2007 30 $ 715.000,00 4,29 $ 755.739,12 $ 9.231,34 01/08/2007 31/08/2007 30 $ 715.000,00 4,29 $ 755.739,12 $ 9.231,34 01/09/2007 30/09/2007 30 $ 715.000,00 4,29 $ 755.739,12 $ 9.231,34 01/10/2007 31/10/2007 30 $ 715.000,00 4,29 $ 755.739,12 $ 9.231,34 01/11/2007 30/11/2007 30 $ 715.000,00 4,29 $ 755.739,12 $ 9.231,34 01/12/2007 31/12/2007 30 $ 715.000,00 4,29 $ 755.739,12 $ 9.231,34 01/01/2008 31/01/2008 30 $ 604.000,00 4,29 $ 604.000,00 $ 7.377,85 01/02/2008 29/02/2008 30 $ 715.000,00 4,29 $ 715.000,00 $ 8.733,71 OTALES 2.456 350,86 $ 725.494,16

3. VALOR DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Ingreso Base de Liquidación $ 725.494,16 Tasa de reemplazo 90% Valor de la Mesada Pensional de Vejez $ 652.944 1. Primera mesada pensional Corresponde a la suma mensual de $652.944 prestación de vejez que se reconocerá a partir del día siguiente en que el demandante dejó de cotizar al sistema, esto es, el 1 de marzo de 2008, (f.° 75 del cuaderno principal). 2.

Mesadas adicionales Al causarse la pensión antes de la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 y al ser inferior a tres salarios mínimos legales vigentes la prestación reconocida, el accionante tiene derecho a 1as mesadas adicionales de junio y de diciembre. Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 49 4. Retroactivo El valor del retroactivo equivale a $143.313.518, sin perjuicio de la que se siga causando hacia futuro, como se explica a continuación: IBL: $725.494,16 VALOR PRIMERA MESADA: 0,90 DEL IBL = 652,944 FECHA AÑOS IPC MESADAS Valor Mesadas Causadas Año AÑO INICIO FIN Nº PAGOS % 2008 1/03/2008 31/12/2008 12 652.944 7.835.337 2009 1/01/2009 31/12/2009 14 7,67% 703.025 9.842.347 2010 1/01/2010 31/12/2010 14 2,00% 717.085 10.039.194 2011 1/01/2011 31/12/2011 14 3,17% 739.817 10.357.437 2012 1/01/2012 31/12/2012 14 3,73% 767.412 10.743.769 2013 1/01/2013 31/12/2013 14 2,44% 786.137 11.005.917 2014 1/01/2014 31/12/2014 14 1,94% 801.388 11.219.432 2015 1/01/2015 31/12/2015 14 3,66% 830.719 11.630.063 2016 1/01/2016 31/12/2016 14 6,77% 886.958 12.417.418 2017 1/01/2017 31/12/2017 14 5,75% 937.959 13.131.420 2018 1/01/2018 31/12/2018 14 4,09% 976.321 13.668.495 2019 1/01/2019 31/12/2019 14 3,18% 1.007.368 14.103.153 2020 1/01/2020 31/07/2020 7 3,80% 1.045.648 7.319.536 Total Retroactivo a 30/06/2020 $143.313.518 5.

Intereses moratorios En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solicitados entre las pretensión principales, esta Corporación ha sostenido que los mismos, proceden sin que tenga relevancia alguna establecer juicios de valor referente a la existencia de la «buena fe» por parte del obligado, es decir, procede aun cuando la entidad hubiera Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 50 tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria».

Así se encuentra adoctrinado por la Sala, refiriéndose a la naturaleza de los intereses de mora, entre otras, en la sentencia CSJ SL8949-2017, reiteró que: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte, tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala”.

No obstante, en relación a situaciones excepcionales, se ha indicado, que la imposición de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son procedentes en aquellos eventos en que: i) existe disputa o incertidumbre respecto de los posibles beneficiarios o titulares del derecho pensional; ii) cuando se trata de una reliquidación pensional; iv) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 51 tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; v) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL9856-2014), como es el caso que ocupa la atención de la Sala.

Es por ello, que no se accederá a los intereses de mora en razón a que cuando el actor solicitó del ISS, hoy COLPENSONES, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en verdad no tenía cotizados en el sistema de seguridad social la densidad suficiente de semanas para obtener el derecho pensional, pues como se dejó establecido, únicamente acreditaba un total de 638,28 septenarios y solo con el tiempo laborado y no cotizado a COLPENSIONES por parte de CEMEX COLOMBIA S.A., es que reúne el requisito que le permitían acceder a la prestación deprecada, por lo que las actuaciones desplegadas por el ISS se hallan amparadas por las preceptivas legales vigentes al momento en que se efectuó la respectiva reclamación por el accionante.

Además, en la sentencia CSJ SL5569-2018, que reiteró a su vez, lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL10637-2014, donde se dijo: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.

Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 52 6. Indexación Al no accederse a los intereses moratorios, procede el reconocimiento de la indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5045-2018, se ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 53 otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.

Por último, para evitar un detrimento del fondo público, este podrá descontar de las anteriores cifras los dineros que recibió el demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cifra que igualmente deberán ser indexadas en aplicación de la fórmula antes descrita. Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas, las que se liquidarán por el juez de conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP.

Sin costas en esta instancia al salir airoso el recurso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BENITO AVELLANEDA SÁNCHEZ contra CEMEX COLOMBIA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

En sede de instancia, REVOCA la decisión del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 5 de marzo de 2014, para en su lugar: Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 54 PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada CEMEX COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: Condenar a la empresa CEMEX COLOMBIA S.A. a sufragar, a favor de COLPENSIONES y a nombre del demandante, el título pensional que corresponda por el período comprendido entre el 7 de marzo de 1963 y el 3 de octubre de 1976, a entera satisfacción de COLPENSIONES, con base en los salarios devengados por el actor en dicho lapso.

TERCERO: Condenar a COLPENSIONES a reconocer a BENITO AVELLANEDA SÁNCHEZ la pensión de vejez, a partir del 1 de marzo de 2008, en cuantía mensual de $652.944, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, teniendo en cuenta que, a partir del año 2020, el valor de la mesada pensional asciende a $1.045.648.

CUARTO: Condenar a COLPENSIONES a pagar a BENITO AVELLANEDA SÁNCHEZ el retroactivo pensional calculado hasta el 30 de junio de 2020, equivalente a $143.313.518, sin perjuicio de las que se sigan generando hacia futuro, con su correspondiente indexación, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha de su pago.

QUINTO: Autorizar a COLPENSIONES para deducir del retroactiva a pagarle al demandante los dineros que recibió el demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cifra que igualmente deberán ser Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 55 indexadas en aplicación de la fórmula antes descrita. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 56 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 DE AGOSTO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 DE JULIO DE 2020.

SECRETARIA____________________________________ ____ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 69248 BENITO AVELLANEDA SÁNCHEZ (recurrente) contra CEMEX COLOMBIA SA y COLPENSIONES Aunque comparto la decisión mayoritaria de la Sala de casar la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respetuosamente manifiesto que me aparto parcialmente de la decisión emitida en sede de instancia, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Lo anterior toda vez que, si bien el demandante tiene la calidad de beneficiario del régimen de transición que previó el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en tal condición no le era aplicable el citado acuerdo, puesto que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del sistema pensional allí previsto, el 1º de abril de 1994, el convocante no estuvo afiliado al Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 2 Instituto de Seguros Sociales, por lo que no le eran aplicables sus reglamentos, y en tal sentido, no podía establecerse el Acuerdo 049 de 1990 como «régimen anterior al cual se encuentren afiliados», en los términos del referido art. 36 de la Ley 100, para efectos de continuar dándole aplicación a sus disposiciones en calidad de beneficiario del régimen de transición, si se tiene en cuenta que esa normatividad nunca le fue aplicable, en consecuencia, frente a dicho acuerdo no tenía ninguna expectativa pensional a proteger con ocasión del tránsito legislativo.

En el caso del actor, en condición de beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta que antes del 1º de abril de 1994 laboró para un empleador que tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez, su situación estaba gobernada por lo dispuesto en el art. 260 del CST; además, como para la misma época prestó servicios en el sector público, con y sin cotización a una caja de previsión social, también le son aplicables las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, pero se itera, como no cotizó ni una semana al ISS con anterioridad a la fecha de vigencia del sistema pensional contenido en la Ley 100 de 1993, no era viable el Acuerdo 049 de 1990 como beneficiario del régimen de transición. En este punto, me permito también precisar que para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, conforme al régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, solo hay lugar a contabilizar las semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, en este caso, incluyendo las que se abonarán a la historia laboral Radicación n.° 69248 SCLAJPT-10 V.00 3 de cotizaciones por efectos del cálculo actuarial ordenado, por lo que me aparto igualmente de las consideraciones respecto a la suma de tiempos públicos sin cotización al ISS para el reconocimiento, sin que sea imperioso profundizar en ello, pues se insiste, no había lugar en este asunto a aplicar esa normatividad, motivo suficiente para disentir de la decisión. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento parcial de voto.

Fecha ut supra Magistrado SCLAJPT-05 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 69248 Acta 25 BENITO AVELLANEDA SÁNCHEZ vs. CEMEX COLOMBIA S.A. y COLPENSIONES Aun cuando comparto la decisión que se adoptó, en cuanto negó los intereses moratorios por tratarse de reajustes de una pensión convencional no, pues, es mi parecer, los mismos resultan procedentes en los eventos de reajustes pensionales de prestaciones legales reconocidas por virtud del régimen de transición o por tratarse de la Ley 100 de 1993.

En efecto, si el pago oportuno de las pensiones es un derecho de estirpe constitucional, pues así lo consagra el artículo 53 de la Carta Política, su pago tardío le ocasiona perjuicios al pensionado, los que deben ser resarcidos a través del reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; de la misma manera, los reajustes pensionales que se derivan de un pago Radicación n.° 55788 SCLAJPT-05 V.00 2 incompleto de la pensión, deben contar con el mismo mecanismo de resarcimiento, esto es, el reconocimiento y pago de intereses de mora por las diferencias que se registren al reliquidar la prestación. Y es que, si la pensión tiene una conexión directa con el mínimo vital y asistencial que obliga al Estado y a las entidades de previsión a su reconocimiento y cancelación oportuna, su pago incompleto, precario o deficitario, afecta la satisfacción de las necesidades básicas del pensionado como mínimo vital que le es atribuible, lo que lo habilita para reclamar los intereses moratorios.

Nótese al respecto que un pago en tal sentido no es el cumplimiento de la prestación, sino todo lo contrario, por manera que, nada excusa la no generación de tal clase de réditos, pues el pago parcial es tanto como no haberse cumplido a cabalidad la obligación. Fecha ut supra, Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°69248 REFERENCIA: BENITO AVELLANEDA SÁNCHEZ vs. CEMEX COLOMBIA S.A. Y COLPENSIONES.

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad manifiesto mi salvamento de voto en torno a la obligación pensional decretada a cargo del empleador, por los tiempos de servicios prestados por el actor entre el 7 de marzo de 1963 y el 3 de octubre de 1976, lapso anterior a aquel en el que se decretara la cobertura geográfica del ISS en el municipio de La Calera (Cundinamarca), en donde laboró, para lo cual me remito a las razones expuestas en el salvamento de voto dentro del proceso con radicación 37779.

Por otra parte, también me aparto de la sentencia de instancia, toda vez que considero que esta decisión, que quiebra una línea jurisprudencial sólida y consolidada, no se aviene al concepto de justicia que se deriva de los objetivos de universalización, eficiencia y progresividad que persigue el servicio público de la seguridad social, por las razones que a continuación paso a explicar.

Estimo que la posición mayoritaria incurre en un inadecuado entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que la lleva a darle un alcance que no tuvo ni tiene el régimen de Radicación n.° 69248 transición propiamente dicho. Obsérvese que este precepto no se dedica única y exclusivamente a las normas de tránsito entre la legislación derogada y la vigente, lo que conocemos como régimen de transición, sino que también hace alusión a los derechos adquiridos y a los cambios normativos ordinarios dentro del Sistema General de Pensiones.

Veamos: A. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Un primer ejercicio nos invita a revisar la estructura original del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta las reformas legales posteriores ni las declaratorias de inexequibilidad realizadas:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Radicación n.° 69248 Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.

De una lectura desprevenida aflora que la norma tiene diferentes objetivos de protección. Me permito revisarlos uno a uno: 1. Derechos Adquiridos El inciso 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala: Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

Aunque técnicamente los derechos adquiridos no pueden ser modificados ni derogados por la ley posterior, por tanto, no deben hacer parte de los regímenes de transición, este inciso reafirma lo establecido en el artículo 11 del mismo marco normativo. A nuestro juicio, lo más importante es que reconoce que el derecho se adquiere con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez. 2.

Régimen de transición Radicación n.° 69248 Los incisos 2, 3, 4 y 5 del artículo 36, indican: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Estos incisos del artículo 36 regulan el régimen de transición entre la normatividad inmediatamente anterior y la nueva que configura el Sistema General de Pensiones. Dado que se trataba de integrar en un solo texto todos los esquemas pensionales de prestación definida vigentes con anterioridad al sistema general de pensiones, que no fueron exceptuados expresamente por el artículo 279, con el nuevo régimen de prima media con prestación definida, y la incompatibilidad que se genera por sus mecanismos financieros excluyentes (capitalización colectiva versus capitalización individual), la norma instituyó como renuncia voluntaria al régimen de transición el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad; pero, además, para reafirmar esta consecuencia, se Radicación n.° 69248 estableció expresamente que la transición no se recupera por un posterior nuevo traslado al régimen de prima media. 3.

Cambios futuros legislados para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida en relación con la pensión ordinaria de vejez El inciso 1º y el parágrafo del artículo 36, enseñan:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.

El artículo 19 del Decreto 1650 de 1977 estableció como régimen financiero para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, el de prima media escalonada. De ahí, que cuando se optó por unificar los regímenes pensionales preexistentes, todos de prestación definida, en torno al esquema financiero del seguro adoptado por el Instituto de Seguros Sociales, se definió uno solo denominado «Régimen de prima media con prestación definida».

Atrás quedaron los sistemas de reparto. Ello explica por qué el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, como regla general, dispuso que será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Para este régimen, prima media con prestación definida, se adoptaron las edades mínimas para acceder a la pensión fijadas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, que eran de 55 años para las mujeres y de 60 para los hombres, conforme se constata de la lectura del primigenio artículo 33 de Radicación n.° 69248 la Ley 100 de 1993.

No obstante, el parágrafo 4º ibidem dispuso que:

PARÁGRAFO 4 º. A partir del primero (1o) de Enero del año dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) años si es mujer o sesenta y dos (62) años si es hombre. Como se infiere claramente, la norma trazó un cambio futuro en la edad de pensión, razón por la cual el legislador debió reafirmar esta situación en el inciso 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues técnicamente se trata de un cambio normativo.

Pero, además siendo la norma consecuente con el parágrafo 1º del artículo 33 del texto normativo, que establece cuáles son los tiempos válidos para la pensión ordinaria de vejez del régimen de prima media, el parágrafo del artículo 36 replicó dichos tiempos válidos. En otras palabras, el inciso 1º y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, regulan la edad y tiempos válidos de pensión que deben ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión de vejez ordinaria del régimen de prima media con prestación definida, de que trata el artículo 33 de dicha normativa, dados los cambios que en las edades de pensión se establecieron para el año 2014.

En ningún caso estos preceptos regulan las edades ni los tiempos válidos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición pues, expresamente, el inciso 2º del multimencionado artículo consagró que la edad, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la pensión serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Radicación n.° 69248 Para no dejar dudas sobre ello, el inciso 1º del artículo 3º del Decreto 813 de 1994, instituyó: Artículo 3o. Beneficios. Las personas que cumplan algunos de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994.

(Subrayas mías) Es palmario entonces, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene diferentes objetivos de protección que no deben ser confundidos, como me temo que lo fueron, y menos ser mezclados para obtener un resultado paternalista, pues ello trae como consecuencia que la política pública de pensiones, y el concepto de justicia que subyace a la misma, no brinde el resultado esperado en términos del objetivo social que se persigue.

B. El régimen de los seguros sociales obligatorios En primer lugar, es patente que para tener derecho a las prestaciones del seguro social obligatorio debía existir afiliación expresa a dicho instituto. Los artículos 13 a 16 del Decreto 1650 de 1977, señalan: Artículo 13. De la afiliación del régimen. Para tener derecho a exigir los servicios y prestaciones correspondientes a las contingencias que cubren los seguros sociales obligatorios, es requisito indispensable afiliarse al régimen.

Artículo 14. Del concepto de afiliación. La afiliación es la inscripción de un trabajador al régimen de los seguros sociales obligatorios y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que de él se derivan. Artículo 15. De la reglamentación de la afiliación. Los reglamentos generales de los seguros sociales obligatorios señalarán la forma y oportunidad de la afiliación, las sanciones por el incumplimiento en efectuarla y, en todo caso, el derecho del trabajador para exigirla por sí mismo.

Artículo 16. De los beneficios y derecho habientes. Son beneficiarios de los seguros sociales obligatorios y, por lo tanto, tienen derecho al reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas y de Radicación n.° 69248 salud, las personas afiliadas al régimen y las que por su vinculación a un afiliado puedan recibir tal beneficio, según los reglamentos.

Estas últimas reciben en este estatuto el nombre de derecho habientes. La afiliación al Instituto de Seguros Sociales es entonces el instrumento que permite al ciudadano ser beneficiario de las prestaciones que este otorgaba. El Decreto 3063 de 1989, que aprobó el reglamento en sus artículos 8 y 10, dice: Artículo 8° AFILIADO. Se entiende por afiliado, la persona natural que encontrándose legalmente inscrita al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios cotiza para dicho régimen y es sujeto de los derechos y obligaciones que de él se derivan, de conformidad con los respectivos reglamentos.

Artículo 11. ASEGURADO. Se entiende por asegurado al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, la persona natural que por haber cumplido con los requisitos establecidos en los respectivos Reglamentos se encuentra amparada contra las contingencias propias de los Seguros Sociales Obligatorios. Así las cosas, es totalmente cristalino que, desde siempre, pero en especial a la vigencia del sistema general de pensiones, se entiende por afiliado el que cotiza al régimen de los seguros sociales obligatorios y por asegurado el que ha cumplido con los requisitos de los respectivos reglamentos, básicamente, tratándose de invalidez, vejez y muerte, las semanas de cotización a dicho Instituto, no a otras entidades.

Pero quizás lo más importante es que, para el Instituto de Seguros Sociales, como arriba se advirtió, se adoptó la técnica financiera de la prima media escalonada, propia del seguro social, que exige que los afiliados se encuentren asegurados y cotizando (pagando las primas de seguro) al ente asegurador. Entonces, el pago de las prestaciones se supedita al cumplimiento estricto del deber de sufragar el aporte por las semanas de cotización exigidas (pago de la prima), reitero, al asegurador.

Así, la estructura técnica establecida para el seguro social niega cualquier posibilidad de administrar pensiones en Radicación n.° 69248 régimen de reparto simple, dado que no se trata de «acumulación de tiempos» sino de cancelar verdaderas primas de seguro, a través de los aportes mensuales para asegurar el pago de las prestaciones que se derivan de los riesgos, en este asunto específico, de la invalidez, la vejez y la muerte.

El contexto trazado se desprende, sin esfuerzo alguno, de la lectura desprevenida de las siguientes normas del acuerdo inmediatamente referido. Artículo 20. COTIZACION. Es el porcentaje del salario total del trabajador con que deben contribuir patronos y trabajadores para financiar un determinado seguro. […] Artículo 21. APORTE. Es el valor que a cada patrono o trabajador corresponde cancelar al ISS para un determinado seguro, según el salario o ingreso real reportado. […] Por último, los incisos 6 y 7 del artículo 79 del mencionado acuerdo, rezan: Los aportes para los distintos seguros se liquidarán por semanas completas en cada período mensual de aportación. Para la liquidación de las prestaciones económicas, el Instituto adoptará los mecanismos necesarios a fin de establecer las semanas cotizadas en un período determinado.

Así es como, finalmente, se instituye en términos de semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales los requisitos de acceso a cada una de las prestaciones que ofrece el seguro social, pero en especial, el seguro de invalidez, vejez y muerte -IVM. A guisa de ejemplo, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, establece: Artículo

12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las Radicación n.° 69248 edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

De esta manera es claro que el régimen de los seguros sociales obligatorios se fundamenta en el pago de aportes para cubrir los riesgos asumidos por parte del asegurador. En caso alguno, la norma escindió o siquiera permitió que la actividad aseguradora se fraccionara entre varias aseguradoras para luego permitir la suma de tiempos cotizados entre ellas con el fin de cubrir el riesgo asumido, en este caso, la pensión de vejez.

En otras palabras, en el país, hasta 1988, no existía posibilidad alguna de tener en cuenta los tiempos de aportes o servicios al sector público para acceder a las prestaciones ofrecidas por el régimen de los seguros sociales obligatorios, ni de sumar las semanas cotizadas al ISS a los tiempos de servicios o aportes exigidos por las normas del sector público para acceder a las pensiones de jubilación vigentes.

C. La solución normativa: la pensión de jubilación por aportes La imposibilidad legal de sumar los tiempos de cotización al Instituto de Seguros Sociales con los tiempos de aportes al sector público fue lo que dio origen a la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988. Al respecto la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 47 del 29 de marzo de 1990, sostuvo: a) Para resolver la cuestión planteada, la Corte debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, aunque sea su parágrafo solo lo demandado, porque entre una y otra parte de aquel, existe una estrecha relación de dependencia. En efecto, el citado artículo 7º establece la posibilidad de adquirir el derecho a la pensión de jubilación por los empleados oficiales, es decir, trabajadores oficiales y empleados públicos y por los trabajadores particulares, en el evento de que estos acrediten la acumulación de veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo, en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, Radicación n.° 69248 comisariar o distrital, con los efectuados ante el Instituto de los Seguros Sociales; esto quiere decir que a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1988, es posible acceder a la prestación jubilatoria, mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria, cuando la suma de aquellos equivalgan por 10 menos a veinte (20) años; b) Sin embargo, dicha posibilidad jurídica de acumulación conforme a lo establecido en el citado artículo 7º, está condicionada, además, como presupuesto fundamental, al arribo a la edad de sesenta (60) años si el afiliado aportante es varón, y de cincuenta y cinco (55) si es mujer, puesto, que de no mediar dichos términos no es posible la acumulación que daría derecho a esta situación pensional especial; c) De lo visto se colige que el trabajador vinculado por una relación laboral particular que no haya sufragado aporte o cotización alguna a una o varias entidades de previsión social, no queda cobijado por los efectos de la ley que establece la prerrogativa de la acumulación; en este mismo sentido se tiene que esta nueva disposición se restringe al ámbito de los trabajadores amparados mediante aporte o cotización por el régimen de seguridad social organizado en sustitución de los patronos, sean estos particulares u oficiales; d) De otra parte, conviene advertir que esta nueva y especial regulación, de connotación evidentemente social, no modifica la aplicación de los regímenes ordinarios establecidos para regular la citada prestación jubilatoria, cuando a ella se tiene vocación dentro de cada sistema, particular u oficial, autónoma e independientemente considerados en cuyos casos, los presupuestos de edad y tiempo de servicios continúan siendo los que establecen las demás "normas de los regímenes actuales vigentes". e) Por lo que hace al parágrafo cuestionado por la demanda, la Corte advierte que se trata de una disposición de carácter excepcional que ordena en determinadas hipótesis la aplicación de las disposiciones ordinarias; las que continuaran rigiendo para las personas que al entrar en vigencia la Ley 71 de 1988 ya hayan cumplido ciertas condiciones de edad y de tiempo de aportes como son las de tener 50 años o más de edad para los varones y 45 años o más para las mujeres; y en todo caso que unos y otras tengan diez (10) o más años de afiliación en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, en todos los órdenes de la organización territorial.

Si a la fecha de sanción de la ley estas personas ya habían arribado a estos límites de edad y de aportes no pueden acceder a la pensión de jubilación por la nueva vía de la acumulación, ni acogerse a ella; f) Además, debe tenerse de presente que las normas de los regímenes actuales vigentes a las que hace relación la norma acusada son, principalmente, para el empleado oficial el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, y para los demás trabajadores, lo dispuesto por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas complementarias como el Decreto 2218 de 1966.

Nótese que la providencia en el literal d), a la vez que reconoce una nueva forma de acceder a la pensión, reafirma que las normas vigentes del sector público y privado que regulan las pensiones preexistentes mantienen su autonomía y especialidad. Radicación n.° 69248 De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia CC- C-012 de 1994 da cuenta del nuevo tipo de derecho pensional creado por la Ley 71 de 1988, en los siguientes términos: Es evidente, que a través del inciso 1° del artículo 7° de la ley 71 de 1988 se consagró para "los empleados oficiales y trabajadores" el derecho a la pensión de jubilación con 60 años o más de edad, si es varón, y 55 años o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 años, a diferentes entidades de previsión social y al ISS.

Pero con anterioridad, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS.

En tal virtud, si como se afirmó antes, la norma en referencia creó un nuevo tipo de derecho pensional, no se puede hablar, como lo hace el demandante, de un derecho "causado", con base en la misma disposición; en otros términos, es inconcebible que el aparte de la norma acusada (parágrafo del artículo 7°), pueda violar el derecho que ella misma crea en el inciso 1°.

Así las cosas, es menester señalar que a la vigencia del Sistema General de Pensiones coexistían regímenes pensionales incompatibles entre sí, a decir: i) los regímenes del sector público, que otorgaban la pensión de jubilación (Ley 33 de 1985, Ley 6 de 1945 y otros); ii) el régimen de los seguros sociales obligatorios y en caso de ausencia de subrogación de los riesgos por parte del Instituto de Seguros Sociales el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) el régimen de acumulación de aportes y cotizaciones establecido por la Ley 71 de 1988, único y excluyente que permite la sumatoria de los tiempos aportados tanto en el sector público como en el privado.

D. El régimen de transición y la protección de expectativas Radicación n.° 69248 La Ley 100 de 1993 pretendió la unificación de los esquemas pensionales anteriormente vigentes en torno a un sistema de pensiones, configurado por los regímenes pensionales de prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad. Al buscar la universalización del servicio, conforme a las necesidades económicas y sociales identificadas, unificó en un primer momento, para el régimen de prima media con prestación definida, las edades mínimas de pensión en 55 años para las mujeres y 60 años para el hombre, buscando armonizar en el año 2014 las edades mínimas de pensión para ambos regímenes en 57 años para la mujer y 62 años para los hombres.

De igual manera consagró el requisito mínimo de 1000 semanas de cotización. Por razones de equilibrio en el sistema, este requerimiento fue dispuesto con desbalance en ambos regímenes; jamás se pretendió la equiparación del número de semanas de cotización para acceder a la pensión mínima, dadas las diferencias naturales de sus sistemas financieros.

El régimen de transición como vehículo, valga la redundancia de tránsito, entre la legislación anterior y la posterior, busca llevar a los ciudadanos en sus expectativas a la actual situación ordinaria creada por la nueva ley. Sobre este punto, en aclaración de voto del expediente 47557, expliqué: La segunda lectura propuesta es problemática desde el punto de vista de la equidad.

Si un régimen de transición busca garantizar, en todo o parte, las mayores ventajas de favorabilidad del régimen precedente, es patente que las condiciones de acceso y cuantificación de la pensión, deben ser próximas a las de la legislación inmediatamente anterior para evitar cambios demasiado bruscos en la expectativa pensional del afiliado.

En este sentido, debe recordarse que los objetivos de la Ley 100 de 1993 eran en su orden i) proteger derechos adquiridos; ii) garantizar las Radicación n.° 69248 expectativas; y iii) crear un nuevo régimen de pensiones para aquellos excluidos de transición y nuevos afiliados. Ahora bien, por definición, cuando se salvaguardan expectativas, estas se traducen como un puente, soportado por el principio de favorabilidad entre la nueva legislación y la anterior, para amparar expectativas legítimas.

Ello implica que la legislación anterior prima facie es más favorable que la nueva, lo cual deviene claro con la implementación del Sistema General de Pensiones, pues los requisitos de acceso y los elementos de cuantificación del derecho se tornan más exigentes para optar por la pensión. De ello se sigue que el régimen de transición no busca reconocer pensiones más favorables que las consagradas en el mismo régimen anterior, ni menos favorables que las del nuevo ordenamiento.

Con todo, si para un afiliado con derecho a transición, el nuevo régimen ordinario le resulta más favorable por alguna razón, que lo puede ser, el artículo 288 del estatuto de la seguridad social le permite optar por la prestación consagrada en la nueva ley, a condición, eso sí, de que se someta íntegramente a sus disposiciones. Aquí y ahora reafirmamos que, un régimen de transición, sobre todo cuando la nueva ley establece requisitos de acceso a los derechos más exigentes, no crea nuevos derechos, al contrario, o mantiene la expectativa legítima que trae el ciudadano, no protege la mera expectativa, o, como en el caso del artículo 36 en relación con el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones en transición, va tornando poco a poco más exigente la forma de determinarla, llevando a los grupos de población a lo querido por la nueva ley.

En nuestro criterio el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no creó nuevos derechos ni buscó instaurar nuevas formas para acceder a ellos; al contrario, estimó que los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión de vejez serían los del régimen anterior. Y como arriba lo aduje, cada régimen precedente tiene su especificidad y autonomía, que hacen que la expectativa legítima de cada afiliado sea edificada conforme a la que venía construyendo; determinarlo de otra manera, sería no buscar la protección de una expectativa legítima, sino crear otras, que, como en el presente caso, no son acordes con el objetivo perseguido por la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 69248 Se itera, el objetivo social que se busca con el régimen de transición propiamente dicho, y claramente delimitado, no es otro que el de protección de expectativas legítimas, conforme se venían desarrollando por el afiliado. Al aplicarse indebidamente la norma lo que se genera es regresividad en el sistema pensional. El principio de universalidad de la seguridad social requiere de requisitos de acceso uniformes para el grueso de la población, con ello se satisface a plenitud el principio de igualdad, dando contenido al concepto de justicia social.

La Ley 100 de 1993 se implementó buscando este objetivo, por tanto, crear nuevas formas de acceso al derecho, contraviene gravemente el cometido estatal. Como arriba lo asentamos el inciso 1º y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no regulan el régimen de transición; solo la edad y tiempos válidos para pensión del régimen ordinario determinado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Utilizar estos apartes normativos para justificar sumatorias de tiempo en el régimen de transición es aplicarlos indebidamente pues su real propósito no fue regular el régimen de transición. Al contrario, pretender utilizar dichos apartes normativos de esta manera, resulta contradictorio toda vez que limita el verdadero alcance de las expectativas que protegen los incisos 2, 3, 4 y 5 del mencionado artículo 36.

Así las cosas, insistimos en que las pensiones en régimen de transición, basadas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de ese mismo año, se construyen a partir de los aportes realizados, única y exclusivamente, al Instituto de Seguros Sociales, respetando la autonomía y especificidad de dicho estatuto pensional. Es mi convicción que el concepto de justicia social no abarca situaciones en las cuales la medida resulta injusta para el agregado; lo aparentemente justo para el individuo cuando Radicación n.° 69248 deviene en injusto para la sociedad, se manifiesta como un privilegio de unos pocos en detrimento de la colectividad.

Considero que la posición mayoritaria actual, adoptada después de la expiración del régimen de transición, en lugar de generar progresividad en el sistema de derechos engendra regresividad. Básicamente, la interpretación de la posición mayoritaria lleva a que a los funcionarios públicos que tenían la expectativa, única y legítima, de acceder a un monto de pensión del 75% de la base de liquidación, dada la transición de la Ley 71 de 1988, se les conduzca injusta e indebidamente a una expectativa, que jamás tuvieron, no propia del régimen de los seguros obligatorios, de acceder a una pensión con un monto del 90%, como se mostró, sumando indebidamente tiempos del sector público y del privado.

Pero además, afiliados que no tenían una expectativa de acceder al derecho, v.g. afiliados que no reunieron 500 semanas de cotización al ISS, terminen beneficiándose de una prestación, sobre la cual no tenían ninguna expectativa, sumando indebidamente tiempos públicos y privados, pues, se itera, esta posibilidad fue creada, en criterio nuestro, por la indebida aplicación del marco legal, excediendo la teleología y con ello el alcance del régimen de transición. Estas son las razones por las cuales salvo el voto.

Fecha ut supra OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 69248 Acta 25 Referencia: demanda promovida por BENITO AVELLANEDA SÁNCHEZ contra CEMEX COLOMBIA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Con el debido respeto, me aparto de la postura tomada en la sentencia de instancia que se dictó en este asunto, en la que entre las consideraciones expuestas se anotó que « (…) según el nuevo criterio mayoritario de la Sala, plasmado en la sentencia CSJ SL1981-2020, es procedente la sumatoria de todos los tiempos laborados sin distinción fundadas en la clase de empleador (público o privado), para el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993», concluyéndose que, a pesar de que eran varias las fuentes formales que podrían gobernar el caso controvertido, en aplicación del principio de favorabilidad y EXP. 69248 Salvamento de Voto 2 en armonía con lo antes señalado « la norma llamada a regular el derecho pensional del demandante es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del beneficio de la transición» posición frente a la cual he mostrado mi desacuerdo por las razones que expongo a continuación. Era un añoso criterio jurisprudencial de esta Sala, la improcedencia de sumar semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con los tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez, contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, postura que siempre tuvo sustento en el hecho de que esa normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo en su momento la Ley 71 de 1988.

Ahora, aunque formalmente todos los argumentos que expuso la mayoría de la Sala, para la rectificación jurisprudencial son sugestivos, plausibles y, en lo sustancial, parecen ajustarse a las normas legales en que se funda, como también a la finalidad de la jurisprudencia, considero que la Corporación al tomar dicha decisión, pasó por alto el mandato del artículo 230 de la CN, que señala «los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». Se dice lo anterior, porque la Sala guardó silencio sobre el argumento según el cual, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no previó la posibilidad de hacer la referida sumatoria, como tampoco se EXP. 69248 Salvamento de Voto 3 ocupó de explicar para el caso, cuál es el alcance del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que dispone «todo trabajador privado u oficial, funcionario público empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley, le sea aplicable en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley».

En mi criterio, con la precitada norma cuyo tenor literal es más que claro, la Ley 100 de 1993, reconoce utilizando los términos del fallo CSJ SL1981-2020, «la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes», y si bien buscó y busca unificarlos «en un sistema global», expresamente negó la posibilidad de realizar mixturas de sus normas con las que contiene otras «anteriores sobre la misma materia».

Ahora, tampoco puede ser de recibo el argumento expuesto en la referida providencia que sirvió de sustento en el presente asunto, según el cual, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mantuvo vigente del sistema pensional anterior, la edad, el tiempo y monto, pero que « la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 [de la Ley 100 de 1993], disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social», pues es claro que si el tiempo se rige por las disposiciones anteriores, no resulta acertado que a la forma de computarlo no se le dé el mismo tratamiento.

EXP. 69248 Salvamento de Voto 4 En resumen, en mi prudente juicio lo que hizo la sentencia SL1981-2020, que sirvió de base para proferir la presente decisión, fue hacer una mixtura de la regulación legal que contiene el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, con plena desconocimiento de los postulados constitucionales y legales ya referidos, por lo que no era procedente que la Corte considerara que bajo dicho criterio « es procedente la sumatoria de todos los tiempos laborados sin distinción fundadas en la clase de empleador (público o privado), para el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993».

En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.