Radicación n.° 60829 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2590-2019 Radicación n.° 60829 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS -UNEB-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró al BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES La UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS -UNEB- llamó a juicio al BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A., con el fin de obtener el cumplimiento de los permisos y garantías sindicales, de conformidad con lo establecido en el literal A de la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo del 12 de septiembre del año 2007, así como el de la 3ª, denominada « campo de aplicación».
Así mismo, solicitó el pago de la indemnización de perjuicios causados por el incumplimiento de permisos y garantías sindicales, como los causados por la exclusión de trabajadores del campo de aplicación o del beneficio de la convención colectiva. En subsidio, la indemnización moratoria de perjuicios y de los materiales y morales, atendiendo los términos de reparación integral y equidad (f.° 4 a 19 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es un sindicato de primer grado y de industria, al que están afiliados trabajadores del sector bancario y financiero; que dicha organización actúa a través de asociados para llevar a cabo las tareas contempladas en el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo y las de su autonomía; que los dirigentes de la accionante requieren del ejercicio de las licencias o permisos sindicales « consubstanciales» al derecho de asociación; que la UNEB suscribió convenciones colectivas de trabajo con la demandada; que el 12 de septiembre de 2007, las partes suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo vigente, entre el 1° de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2009.
Relató, que en la cláusula octava de la convención se pactaron unas garantías y permisos sindicales que la accionada se obligó a conceder en favor de la accionante; que ha tramitado los permisos sindicales previstos en acuerdo, con no menos de dos días de anticipación, los cuales fueron negados. Narró, que en la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo, se convino que su aplicación sería a todos los trabajadores de la accionada, obligando a esta a no modificar ni cambiar la denominación de los cargos y funciones; que el número de trabajadores afiliados se redujo, desde la fecha de suscripción de la convención colectiva de trabajo, porque el empleador les ha ofrecido incrementos salariales, modificaciones a los contratos individuales, a la nomenclatura de los cargos, así como renuncias provocadas; que con el actuar del demandado, se transgredieron normas constitucionales y legales, así como convenios de la Organización Internacional del Trabajo, con lo que ha causado un detrimento al derecho de asociación sindical.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que celebró la Convención Colectiva de Trabajo que abarcó el periodo 2007-2009; frente a los demás, adujo que no le constaban o que no eran supuestos fácticos. Como hechos y razones de la defensa, expuso que viene dando estricto cumplimiento a la CCT que rige las relaciones laborales con sus trabajadores beneficiarios; que por regla general concede los permisos sin mayores inconvenientes o dilaciones; que en forma excepcional y por necesidades del servicio, previa concertación con los delegados del sindicato, pospone algunos pocos, porque sumado a otras ausencias en la misma área, afecta el giro ordinario de la misma y, en otras ocasiones, los permisos los quieren utilizar para actividades ajenas al interés sindical y en beneficio particular; que en ningún momento ha propiciado la desafiliación de trabajadores al sindicato, ni renuncia a los beneficios convencionales.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 252 a 258 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de julio de 2011 (f.° 957 a 968 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. a dar estricto cumplimiento a la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo que celebró con las organizaciones sindicales denominadas UNEB, ACEB y ADEBAN con vigencia 2007-2009, concediendo los permisos sindicales que los miembros de la UNEB soliciten con arreglo a la mencionada Convención.
SEGUNDO. PREVENIR a la sociedad demanda para que en el futuro se abstenga de negar permisos sindicales sin justificación alguna y en caso de negarlos, explique con suficiencia las razones de la negativa.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2012 (f.° 9 a 26 del cuaderno del Tribunal) adicionó el numeral segundo de la providencia de primer grado, en los siguientes términos: […] ADICIONAR el numeral segundo del fallo impugnado en el sentido de que la entidad accionada tiene la posibilidad de negar los permisos sindicales, siempre y cuando motive de manera suficiente la decisión, amparándose en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
En todo lo demás CONFIRMA […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico a resolver, si el a quo desconoció que la accionada negó en un momento determinado la concesión de permisos sindicales acudiendo al criterio de necesidad por razones operativas que justificaban la limitación del ejercicio legítimo del derecho a los trabajadores.
Para ello, se remitió a la sentencia CC T-988-2005, por la cual consideró que el empleador puede abstenerse de otorgar permisos sindicales o limitarlos, siempre y cuando consulte el criterio de necesidad, es decir, se encuentra en la obligación de exponer los argumentos de la decisión. Manifestó, que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales constitucionales es comprensible que los permisos sindicales se relacionen con el normal y habitual cumplimiento de las obligaciones de los trabajadores en la medida en que deben dedicar parte del tiempo, dentro del horario laboral, al desarrollo de actividades propias del sindicato; no obstante, dicha situación no justifica la limitación al goce de los beneficios, toda vez que, dentro del marco del Estado Social de Derecho, se garantiza la concesión de permisos sindicales, sin que ello afecte la cotidianidad laboral de la empresa, es decir, que si los permisos sindicales obstaculizan su funcionamiento, es deber de la sociedad accionada adoptar medidas o estrategias que haga efectiva la prestación del servicio, e indicó: En consecuencia, como las razones aducidas por la entidad accionada para negar los permisos por razones operativas, no satisface la obligación de exponer los argumentos que razonadamente la obligan a adoptar esa decisión, deviene la prosperidad de la reclamación. Como el sentenciador a quo llegó a la misma conclusión se dispondrá la confirmación de la decisión de primer grado, pero como no existe en nuestro Estado de derecho garantías absolutas o ilimitadas, con excepción de la dignidad humana, se dispondrá adicionar el fallo impugnado en el sentido de que la entidad accionada tiene la posibilidad de negar los permisos sindicales, siempre y cuando motive de manera suficiente la decisión, amparándose en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
No se fulmina condena por la indemnización de perjuicios reclamada advirtiendo que no se probó la causación del daño mediante la especificación de la naturaleza y concepto. Frente al tema del derecho a la asociación sindical, trascribió la sentencia CC T-675-2009 e informó que los documentos de folios 110 a 112 del cuaderno principal no podían considerarse como «prueba demostrativa» de una conducta antisindical, ya que, era necesario comprobar que esa actuación afectó el derecho a la asociación sindical y que no le era lícito al empleador adoptarla; que las declaraciones de Germán Caballero Santos y Juliana Aguilar Ayala, eran sospechosas, al encontrarse en situaciones que afectaban su credibilidad e imparcialidad, no solo por su condición de afiliado y miembro de la junta directiva de la organización sindical, sino también, porque involucran versiones de terceros no identificados e «introducen calificaciones proscritas de la prueba testimonial», situación que le impidió acreditar la verdadera afectación al derecho de asociación sindical y dijo: […] aclarando que la acción en mención no es deducible del listado de desafiliaciones aportadas al proceso sin medio de prueba demostrativo de las practicas, conductas o actos contrarios al derecho de asociación sindical garantizado en el artículo 39 de la Constitución Nacional, en el entendido de que el derecho en mención presenta una dimensión individual, que se traduce en la posibilidad que tienen los trabajadores de organizar sindicatos y de ingresar, permanecer o retirarse de la organización sindical.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 46 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, lo siguiente: [….] En lo que atañe a los derechos sometidos a litigio, en la sentencia del 28 de septiembre de 2012 del H. Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, al desatar la apelación interpuesta por su lado por las partes, contiene la novedad de que optó por ADICIONAR la condena decretada por la primera instancia con relación al cumplimiento de los permisos sindicales, para lo cual "autorizó" a la demandada a denegar su concesión "siempre y cuando motive de manera suficiente la decisión, amparándose en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Esto es, a la situación procesal que tenía la demandante UNEB antes de desatarse su apelación, adicionó la PREVENCIÓN del ordinal SEGUNDO del fallo de Primera Instancia en que se expresaba: "PREVENIR a la sociedad demandada para que en el futuro se abstenga de negar permisos sindicales sin justificación alguna y en caso de negarlos, explique con suficiencia las razones de la negativa” (Folio 968, C. 1).
Esto significa que la impugnación del sindicato demandante con respecto a la modalidad o condición con la cual se dispuso por el Juzgado a la demandada el cumplimiento de la norma convencional de permisos sindicales, fue despachada desfavorablemente a esta recurrente y actora por el H. Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, por cuanto no se acogió su petitum de sentencia que ordenara el acatamiento incondicional de la cláusula en la cual se pactaron los permisos sindicales, como, inicialmente, lo hizo la primera instancia, aunque fuera morigerada por su decisión. “PRIMERA: CONDENAR al BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A., al cumplimiento de los PERMISOS y GARANTÍAS SINDICALES a los que está obligado en favor del sindicato demandante UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS –UNEB-, de conformidad con lo establecido en el literal A) de la cláusula OCHO (8) de la convención colectivo de trabajo suscrita el doce (12) de septiembre del año de dos mil siete (2007).” Demostraremos que el fallo que aquí se demanda es adverso al sindicato que recurre en casación, puesto que aunque confirmó (en parte) lo resuelto por la primera instancia, lo hizo para hacer más gravoso al sindicato demandante el resultado del proceso, ya que al modificar la condena que se le había impartido a la demandada por la Primera Instancia con respecto a los permisos sindicales pactados, tal súplica allí se morigeró con el requerimiento a la demandada de fundamentar su incumplimiento, pero en la Segunda Instancia la norma convencional pactada se transformó de una cláusula obligacional, pura y simple, expresamente contenida en una convención colectiva, pasó a convertirse en una obligación modal, condicional o facultativa para el empleador, con lo cual hizo inane la norma contenida en una convención colectiva, la cual ya había sido menguada por la condena de primera instancia. Por la sentencia que se demanda, se concedió la facultad al empleador de negar los permisos sindicales, pues adicionó la de primera instancia para conceder al empleador una potestad o prerrogativa: "en el sentido de que la entidad accionada tiene la posibilidad de negar los permisos sindicales siempre y cuando motive de manera suficiente la decisión, amparándose en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad".
Así, la demandada, a ese respecto, quedó facultada judicialmente para incumplir la convención, lo cual ha constituido una de nuestras inconformidades con los resultados de la Litis en las instancias. Por otra parte, por la primera instancia se había absuelto a la demandada BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A, de las restantes declaraciones y condenas principales y subsidiarias invocadas con la reforma de la demandada que introdujo este proceso, propuestas todas ellas con fundamento en obligaciones establecidas en la convención colectiva.
En atención a lo hasta aquí expuesto, con esta demanda extraordinaria nos corresponde impugnar PARCIALMENTE el fallo del 28 de septiembre de 2012 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Laboral, así: Por razones de la técnica a la cual se debe someter esta demanda para hacer factible su estudio por la Honorable Sala de Casación Laboral, la impugnación que se impetra contra la sentencia de Segunda Instancia de la cual aquí se trata, es PARCIAL, para lo cual debe tenerse en cuenta que, cuando el Honorable Tribunal en la sentencia que se le impugna confirmó decisiones del de Primera Instancia, entre tales ratificaciones a lo decretado por el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito, en su fallo el día 15 de julio de 2011, mismo que obra a folios 269 al 292 del cuaderno uno (1), se encuentra su primera decisión condenatoria.
También la demandante en su momento tramitó ante la segunda instancia su inconformidad con la absolución genérica dispensada a la demandada en su siguiente ordinal tercero. En consideración con lo anterior, manifestamos nuestro propósito con esta demanda extraordinaria: Petición a esta Honorable Corte con relación a lo que se estima deberá hacer con los fallos de las instancias.
Tenemos entonces, que el ad quem, al resolver las apelaciones de las partes, procedió así: confirmó las absoluciones dispensadas a la demandada por el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá con respecto a las restantes pretensiones de la demandante, pero además, procedió a ADICIONAR el numeral SEGUNDO del fallo apelado, de manera tal, que aminoró aún más lo decidido en Primera Instancia, esto es, se hizo aún más inocua la condena a la demandada, por cuanto se confirió al empleador la facultad de incumplir la convención colectiva: "en el sentido que la entidad accionada tiene la posibilidad de negar los permisos sindicales [ ]”.
Por tal razón, dado que esta demanda es PARCIAL, informamos a la Honorable Corte qué enfocamos con esta modalidad: para ello hacemos una selección o distinción de los puntos o las decisiones que son motivo de este ataque, para identificar aquellos que de ninguna manera proponemos anular, por lo cual la presente demanda tiene para la actora los siguientes alcances que aquí planteamos a la Honorable Corte: Perseguimos que con este recurso extraordinario, por esta Honorable Sala de Casación Laboral, en primer lugar se case la siguiente decisión proferida por la Segunda Instancia y que se transcribe textualmente del fallo del 28 de septiembre de 2012 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión: [ ] ADICIONAR el numeral segundo del fallo impugnado en el sentido de que la entidad accionada tiene la posibilidad de negar los permisos sindicales siempre y cuando motive de manera suficiente la decisión, amparándose en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad (Folio 26, Cuaderno 2 0 del H. Tribunal).
Rogamos pues, de esta Honorable Corte, que en el evento de resolver favorablemente a este recurrente la presente demanda extraordinaria, por su Sala Laboral CASE por completo este apartado resolutivo de la sentencia de Segunda Instancia que atrás se transcribe, que adicionó el ORDINAL SEGUNDO del fallo de Primera Instancia, adición que hace parte de la decisión proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión a la cual dirigimos este ataque, junto con la que adelante se expone.
Seguidamente, el Honorable Tribunal en su sala Laboral de Descongestión decidió en el mismo apartado resolutivo de su sentencia: [ ] en todo lo demás CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en ésta providencia (Folio 26, Cuaderno 2 del H. Tribunal). Al respecto de este apartado resolutivo "confirmatorio" anteriormente transcrito del fallo del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, solicitamos que, de salir avante este recurso, esa decisión según la cual "En todo lo demás CONFIRMA la sentencia de primera instancia”; se case por esta Honorable Corte, única y exclusivamente de la manera resultante del examen que para la parte demandante arroja este resultado de la litis: Dado que a la parte actora los resultados de la primera instancia no le fueron por completo favorables, pues se decretaron imprósperas las restantes pretensiones diferentes a los permisos sindicales contemplados en su ORDINAL PRIMERO, y que seguidamente por su ORDINAL SEGUNDO el a quo morigeró la condena de su ordinal anterior, fue por lo que en su oportunidad la actora limitó al respecto sus impugnaciones ante el Honorable Tribunal Superior, el cual por la sentencia que se recurre únicamente ADICIONÓ el numeral SEGUNDO del fallo de primera instancia (nuevamente en contra del interés demandante).
El resultado del proceso para la parte actora arroja que se profirió condena al BANCO SANTANDER a reconocer y conceder los permisos sindicales, pero [ ] la entidad accionada tiene la posibilidad de negar los permisos sindicales, siempre y cuando motive de manera suficiente [ ]. Todo ello viene a significar en lo que interesa a este recurso, que para la parte actora al cabo de la Litis, resulta que: […] en primer lugar, salvo esa adición al fallo recurrido, lo resultante a! cabo de las instancias es que lo decidido por el juzgado de origen permanece igual; pero también y en relación igualmente con la parte actora, la ADICIÓN que se introdujo por la Segunda Instancia a una de las decisiones del a quo y la confirmación En todo lo demás a la sentencia de primera instancia, pone de presente que al resolverse la apelación de esta parte actora, esta le fue adversa, puesto que no se accedió por el Honorable Tribunal a las impugnaciones y solicitudes de inconformidad propuestos en su apelación contra el fallo del a quo y más aún, tal adición menoscabó su situación litigiosa.
De manera que, al cabo del litigio, de todas las súplicas de la demanda, prosperó a la actora únicamente la condena contenida en el ordinal primero del fallo de Primera Instancia, a la cual se extiende la confirmación proferida por el Honorable Tribunal en la sentencia que aquí se demanda. Es por eso que con este recurso extraordinario rogamos a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que de prosperar nuestra demanda de casación, se tenga en cuenta que este ataque también lo dirigimos contra la decisión por la cual el Honorable Tribunal "CONFIRMA " en todo lo demás "la sentencia de primera instancia", con la siguiente salvedad: Ha de tomar nota la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación laboral, que lo que pedimos respetuosamente con relación a que se CASE esa confirmación extendida por el ad quem al fallo de Primera Instancia, es con respecto a sus restantes decisiones diferentes a la contenida en su ORDINAL PRIMERO, para que esa CONFIRMACIÓN se case o destruya por la Honorable Corte de manera LIMITADA o PARCIAL, de la siguiente manera: Tenemos que entre "todo lo demás" de lo resuelto por la primera instancia que resultó ratificado con esa fórmula genérica del Honorable Tribunal, se encuentra el ORDINAL PRIMERO del fallo de primera instancia entonces recurrido en apelación. Para los efectos de delimitar el alcance de este recurso extraordinario manifestamos ahora, al igual que en oportunidad hiciera este recurrente en ocasión del recurso de apelación, que la decisión del a quo contenida en el ORDINAL PRIMERO del fallo de 15 de julio de 2011 del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión, tomada de manera estricta o con prescindencia de su ORDINAL SEGUNDO, satisface el petitum de la demanda, en cuanto en tal oportunidad se condenó a la demandada al cumplimiento de la cláusula convencional en la cual se pactaron los permisos sindicales.
Por esta razón, manifestamos que con este recurso extraordinario pretendemos que, en relación con ese ORDINAL PRIMERO del fallo del Juzgado Doce Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, la casación de la CONFIRMACIÓN que se profirió por parte del fallo que aquí demandada a lo decidido por el Juzgado, no comprenda ese rompimiento la ratificación que el ad quem extendió a ese ORDINAL PRIMERO del fallo del a quo.
Esto es, perseguimos que se CASE la confirmación impartida por el fallo de Segunda Instancia, en relación única y exclusivamente contra las Siguientes decisiones de la sentencia de 15 de julio de 2011 de Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión, que resultaron ratificadas en el fallo demandado, y que en su lugar se REVOQUEN en el de PRIMERA INSTANCIA. Significa que pedimos que una vez casada a este respecto en la sentencia demandada tal CONFIRMACIÓN de esas decisiones del Jugado impartida por la Segunda Instancia, por efecto de la aniquilación parcial de esa CONFIRMACIÓN que suplicamos con este recurso, que la Honorable Corte, en sustitución de esa CONFIRMACIÓN, proceda a REVOCAR únicamente las decisiones de Primera Instancia que inmediatamente atrás hemos transcrito, esto es, las contenidas en los ordinales SEGUNDO y TERCERO de fallo de primera instancia. Una vez resulte casado el fallo de Segunda Instancia que aquí se demanda -en el sentido y alcance que aquí se delimita-, y proferida la correspondiente decisión REVOCATORIA en relevo de la confirmación que resulte aniquilada, solicitamos respetuosamente a esta Honorable Corte que seguidamente proceda a abordar el fallo de primera instancia: Esto es, que una vez anulada PARCIALMENTE la sentencia de 28 de septiembre de 2012 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de DESCONGESTIÓN, suplicamos de esta Sala de Casación Laboral que, ahora en sede de instancia, proceda a reemplazar en el fallo del a quo las decisiones REVOCADAS por obra de la casación que pueda prosperar por efecto de esta demanda contra la CONFIRMACIÓN y la ADICIÓN que le habían sido impartidas por el fallo de Segunda Instancia al proferido el 15 de julio de 2011 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión, de manera que quede a salvo de la revocatoria de esa confirmación, la decisión "PRIMERA" del "RESUELVE" de ese fallo del Juzgado que ordenó: 'PRIMERO: CONDENAR al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. a dar estricto cumplimiento a la cláusula 8'9 de la Convención Colectiva de Trabajo que celebró con las organizaciones sindicales denominadas UNEB, ACEB y ADEBAN con vigencia 2007 - 2009, concediendo los permisos sindicales que los miembros de la UNEB soliciten con arreglo a la mencionada Convención. Decisión ésta que se pide ha de dejarse incólume por esta Honorable Corte, al momento de proceder a dictar su fallo de instancia y reemplazo de las decisiones que lleguen a resultar casadas en la sentencia demandada y revocadas en la de Primera Instancia (por efecto de la ruptura de la CONFIRMACIÓN que le había sido impartida por el ad quem, en el evento que, se itera, prospere contra esa ratificación la anulación que se suplica con este recurso).
Significa que pedimos que una vez casada a este respecto en la sentencia demandada tal CONFIRMACIÓN de esas decisiones del Jugado impartida por la Segunda Instancia, por efecto de la aniquilación parcial de esa CONFIRMACIÓN que suplicamos con este recurso, que la Honorable Corte, en sustitución de esa CONFIRMACIÓN, proceda a REVOCAR únicamente las decisiones de Primera Instancia que inmediatamente atrás hemos transcrito, esto es, las contenidas en los ordinales SEGUNDO y TERCERO de fallo de primera instancia. Una vez resulte casado el fallo de Segunda Instancia que aquí se demanda -en el sentido y alcance que aquí se delimita-, y proferida la correspondiente decisión REVOCATORIA en relevo de la confirmación que resulte aniquilada, solicitamos respetuosamente a esta Honorable Corte que seguidamente proceda a abordar el fallo de primera instancia: Esto es, que una vez anulada PARCIALMENTE la sentencia de 28 de septiembre de 2012 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de DESCONGESTIÓN, suplicamos de esta Sala de Casación Laboral que, ahora en sede de instancia, proceda a reemplazar en el fallo del a quo las decisiones REVOCADAS por obra de la casación que pueda prosperar por efecto de esta demanda contra la CONFIRMACIÓN y la ADICIÓN que le habían sido impartidas por el fallo de Segunda Instancia al proferido el 15 de julio de 2011 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión, de manera que quede a salvo de la revocatoria de esa confirmación, la decisión "PRIMERA" del "RESUELVE" de ese fallo del Juzgado que ordenó:
PRIMERO: CONDENAR al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. a dar estricto cumplimiento a la cláusula 8° de la Convención Colectiva de Trabajo que celebró con las organizaciones sindicales denominadas UNEB, ACEB y ADEBAN con vigencia 2007 - 2009, concediendo los permisos sindicales que los miembros de la UNEB soliciten con arreglo a la mencionada Convención. Decisión ésta que se pide ha de dejarse incólume por esta Honorable Corte, al momento de proceder a dictar su fallo de instancia y reemplazo de las decisiones que lleguen a resultar casadas en la sentencia demandada y revocadas en la de Primera Instancia (por efecto de la ruptura de la CONFIRMACIÓN que le había sido impartida por el ad quem, en el evento que, se itera, prospere contra esa ratificación la anulación que se suplica con este recurso).
Significa que, de asumir esta Honorable Sala de Casación Laboral el estudio del fallo del A-quo para reemplazar las decisiones que resulten revocadas en él (esto es, en el de 15 de julio de 2011 del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión), se tenga en cuenta que tal revocatoria sea de carácter PARCIAL, en consideración a que el fallo de Segunda Instancia procedió a confirmar la decisión contenida en su ORDINA PRIMERO que en su oportunidad no fue objeto de apelación y que ahora tampoco es objeto de esta demanda de casación. Revocados en su orden los fallos en todo lo que es adverso al interés del recurrente, en su remplazo, solicitamos de esta Honorable Corte Suprema de Justicia que por su Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, profiera las declaraciones y condenas principales que se suplicaron con la demanda que abre este proceso, respecto de las cuales se había absuelto a la demandada, o de ser el caso, se proceda al estudio y condena por las pretensiones que en subsidio de las principales se plantearon con la demanda (REFORMA folio 279).
Una vez dispuesto todo lo anterior, en misma sede de instancia, se proceda por esta Honorable Corte a proveer lo que corresponda en costas. Con esta finalidad presento a su digna consideración los cargos que a continuación expreso (negrillas de la Sala). Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.
CARGO PRIMERO Dice: Acuso la Sentencia del día 28 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, por la primera causal de casación señalada en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1.964, modificado por el artículo 70 de la Ley 16 de 1.969, numeral 3° del artículo 22 y los numerales 1° al 4° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991, por ser violatoria de la ley sustancial a través de la VÍA DIRECTA, en el concepto de infracción directa, en cuanto el sentenciador de Segunda Instancia no aplicó las normas contenidas en los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 475 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 57 y 416, 416 A y 480 del Título III (Convenciones y Pactos Colectivos, contratos Sindicales de la Segunda Parte) de la misma obra, quebrantamiento que lo condujo a la violación de los artículos 37, 174, 175, 177, 1836, 217, 248, 251 252, 254, 258, 268, 277, y 401 del Código de Procedimiento Civil (violación medio) y al desconocimiento de los artículos 1°, 3°, 5°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 32, 55, 56, 57-6, 59, 127, 140, 149, 150, 353, 354, 356, 357, 358, 364, 372, 373, 374, 394, 400, 435 (Subrogado por el artícu102° de la Ley 39 de 1985), 443, 467, 468, 477, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y del código civil, los artículos 1502 al 1617 y del 1618 al 1624 del Código Civil.
Por esta vía, se llegó a la violación de los parámetros fijados por los artículos 1°, 2°, 4°, 11, 13, 25, 29, 53, 228, 229 v 230 de la Constitución Política. En su desarrollo, afirma que la prevención realizada a la enjuiciada es anodina, porque permite al demandado excusarse de lo pactado sobre permisos sindicales; que para llegar a esa conclusión, el Tribunal se sirvió de la sentencia CC T-988-2005, pero pasó por alto que existe norma de carácter obligacional, prevista en la convención colectiva de trabajo, que regula el tema que convocó este proceso, conforme lo dispone el artículo 488 del CST; que la acción de tutela con la que el ad quem decidió, no se presentó por la organización sindical, teniendo además por cierto, que la fuente, en esa oportunidad, no fue un acuerdo extralegal, sino derechos individuales.
Aduce, que se desatiende que este proceso se inicia con sustento en el artículo 475 del CST; de allí que se hubiera sustentado la decisión cuestionada en normas generales distintas a las que gobiernan los pactos, convenciones y contratos sindicales. Cita la sentencia CC C-009-1994 e indica que este caso debe dirimirse con las normas que le son aplicables, como lo son, las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, más aún si se tiene en cuenta que este proceso inicia con la finalidad de exigir el cumplimiento de obligaciones pactadas convencionalmente.
Sostiene, que conforme a lo previsto en el artículo 1530, las condiciones deben cumplirse en la forma convenida, de allí que las pactadas en el derecho del trabajo tengan mayor especificidad, sin que el texto convencional contenga limitantes, pues tan solo la jurisdicción lo vino a realizar, por aplicación de normas constitucionales y de orden legal y legitimó al empleador para negar los permisos sindicales, con lo que deja de lado el contenido del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual, ante dificultades de cumplir lo acordado, que han sobrevenido por graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica, puede solicitar su revisión, lo que no hace la demandada.
Aduce, que las partes suscribieron la convención colectiva, cuyo cumplimiento es materia de este proceso, donde se convino el reconocimiento de permisos sindicales, precisando el número exacto de trabajadores «a los cuales recurría el sindicato en los períodos y oportunidades estipuladas expresamente para el desarrollo de su actividad, en períodos ciertos y determinados, bajo circunstancias igualmente ciertas y determinadas con antelación en esa contratación», de allí que no hubiera sorpresa para los contratantes.
CARGO SEGUNDO Lo presenta en los siguientes términos: Acuso la Sentencia del día 28 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por la primera causal de casación señalada en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1.964, modificado por el artículo 70 de la Ley 16 de 1.969, numeral 3 del artículo 22 y los numerales 1 al 4 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991, por ser violatoria de la ley sustancial a través de la VÍA INDIRECTA, producida por ERROR DE HECHO, al no dar por establecidos hechos probados en el proceso, yerro que lo condujo a la infracción, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas de carácter nacional: del Código Sustantivo del Trabajo (CST) en primer lugar, sus artículos 467 y 475, al igual que sus artículos 435, 467, 468, 469, 470, 471 (Subrogado por los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965), 475, 477, 478, 479 y 480 del Título III (Convenciones y Pactos Colectivos, contratos Sindicales de la Segunda Parte), del mismo CST y los artículos 10 30, 50, 80, 90, 10°, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 32, 55, 56, 57-6, 59, 127, 140, 149, 150, 353, 354, 356, 357, 358, 364, 372, 373, 374, 394, 400, 414, 416, 416 A, 429, 432, igualmente todas ellas del Código Sustantivo del Trabajo (CST); del artículo 32, modificado por el artículo 39 del decreto 2351 de 1965, el artículo 39 del decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, los artículos los artículos 1502 al 1617 y del 1618 al 1624 del Código Civil, todas ellas en relación con los artículos 1° (modificado por el 1° de la ley 712 de 2001), 2° (modificado por el 2° de la ley 712 de 2001), 25, 27, 32, 48, 51, 54 A, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 174, 175, 187, 251 a 254, 258, 268, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de manifiestos errores de hecho con los cuales incurrió en aplicación indebida de la ley denunciada, por yerros en la apreciación y falta de apreciación de unas pruebas, que lo condujeron a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, con perjuicio del interés del trabajador demandante.
Seguidamente, le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: Los yerros fácticos que seguidamente denunciamos en la sentencia del Honorable Tribunal, surgen, principalmente, de su protuberante omisión de examen del contenido de la convención colectiva de trabajo que es base de la presente acción. En efecto, en el contenido de las consideraciones del fallo que se demanda, esto es, el proferido por el Honorable Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Bogotá el día 28 de septiembre de 2012, se echa de menos cualquier referencia o examen que le hubiera podido merecer la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO a la cual se refiere la demanda que abre este proceso y los demás medios probatorios calificados aportados al proceso.
Nuestra acusación se hace evidente en la nula referencia o estudio defectuoso en la sentencia que se demanda, de los medios obrantes en el proceso en los cuales se apoyan y acreditan los extremos litigiosos, en particular aquellos que se invocaron en pro de la posición de la parte actora. La sentencia demandada se soporta únicamente en citas jurisprudenciales, con absoluta prescindencia de cualquier análisis de unos medios probatorios allegados al proceso y con conclusiones erradas con relación a otros que cita.
Es del caso que esta Sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sus consideraciones para decidir, de ninguna manera se adentró en el estudio tanto del contenido de las normas convencionales que fueron base de la acción contenida en la demanda como base de sus pretensiones, como lo son el literal A) de la cláusula OCHO (8), así como la Cláusula 3.- denominada "CAMPO DE APLICACION", ambas pactadas en la convención colectiva de trabajo suscrita el doce (12) de septiembre del año de dos mil siete (2007), entre el empleador demandado, entonces denominado BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. y las organizaciones sindicales la demandante UNEB, y tos sindicatos la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS (ACEB), y ASOCIACIÓN DEMOCRÁTICA DE EMPLEADOS DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO (ADEBAN).
Igualmente, en sus "CONSIDERACIONES" previas a decidir (expuestas entre los folios 15 al 26 del cuaderno conformado en la Segunda Instancia), se obvió un mínimo examen que haga relación o cotejo entre el petitum de la demanda (folios 279 y 280 del cuaderno 1), con el contenido de la preceptiva contractual de esa convención cuyo cumplimiento se pretende (Convención Colectiva de 12 de septiembre de200 reverso del folio 142 y el folio 143 y el reverso de folios 141, todos en el cuaderno 1 de este expediente), para ponerlas en relación con las pruebas calificadas que adelante se relacionan.
Con las omisiones y yerros probatorios en los cuales incurrió la sentencia que se demanda, era inexorable que la sentencia arribara a las conclusiones igualmente erradas a las cuales llegó, con cuya exposición nos proponemos demostrar: · que Sí fue acreditada en el proceso la convención colectiva de trabajo que obliga al sindicato demandante y al empleador demandado; · que Sí fueron acreditados en el proceso las obligaciones pactadas en la convención colectiva de trabajo de la demandada con demandante, a cumplirse durante toda su vigencia; · que aunado a lo anterior, el fallo impugnado incurrió en tal equivocación probatoria por razón de haber omitido o ignorado o pasado por alto o al no haber asumido el estudio o comprensión o valoración de la totalidad de las cláusulas convencionales; que la providencia definitiva que aquí impugnamos desatendió tal condición del sindicato actor como acreedor de las cláusulas obligacionales pactadas por el banco demandado en la convención colectiva y sus efectos inter partes; · que el fallo demandado confundió o hizo equivalentes hipótesis que no eran del caso en este proceso: extravió su juicio probatorio al suponer que por la parte demandante se exigía el cumplimiento de obligaciones de carácter legal comunes a todo empleador, como los son las destinadas a su deber de conceder permisos sindicales a determinado trabajador en específico, individualmente considerado, esto es, bajo las condiciones regidas por el derecho laboral de carácter individual, bajo los requisitos o exigencias de normas como el artículo 57 del CST o del artículo 416 A, en el cumplimiento de las garantías de carácter general y abstracto que protegen y desarrollan el derecho constitucional de asociación, ignorándose por parte de la sentencia demandada que lo que por esta demanda se demandó el cumplimiento de normas extralegales, esto es lo pactado en una convención colectiva, en ejercicio de la acción que tiene los sindicatos para obtener el cumplimiento de lo pactado en ejercicio de los derechos de negociación y contratación colectivos. · que fue acreditado en el proceso el injustificado incumplimiento del empleador demandado, por medio de las pruebas cuyo examen se omitió o cuando se hizo se efectuó erradamente.
Lo anterior, por razón de los desatinos que lo llevaron a conclusiones erradas, provenientes de desacertadas valoraciones y omisiones probatorias en las cuales incurrió, yerros todos los cuales, de manera respetuosa, aquí pasamos a relacionar: a) Dar por demostrado, sin serlo, "que la cuestión litigiosa se ciñe a determinar si el Sentenciador a quo desconoció que la entidad accionada negó en un momento determinado la concesión de los permisos sindicales, consultando criterios de necesidad por razones operativas que justificó la limitación del ejercicio legítimo del derecho que el ordenamiento jurídico reconoce a los trabajadores por la afectación del giro ordinario de los negocios de la entidad accionada. b) No dar por probado, estándolo que la demandada incurrió en incumplimiento de normas establecidas en una convención colectiva de trabajo. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda incoada está referida meramente "al tema del derecho de asociación sindical." d) No dar por probado, siéndolo, que la demanda suplica el cumplimiento de cláusulas convencionales (el literal A) de la cláusula OCHO (8), así como la Cláusula 3ª.denominada "CAMPO DE APLICACIÓN", ambas pactadas en la convención colectiva de trabajo suscrita el doce (12) de septiembre del año de dos mil siete (2007), rubricada entre el empleador demandado, entonces denominado BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. y las organizaciones sindicales la demandante UNEB, y los sindicatos la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS (ACEB), y ASOCIACIÓN DEMOCRÁTICA DE EMPLEADOS DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO -ADEBAN-). e) Dar por probado, sin serlo, que la demanda y el proceso versan sobre el mero cumplimiento de normas legales, diferentes a lo pactado en una convención colectiva. f) Dar por probado, sin serlo que el empleador demandado puede abstenerse de conceder permisos sindicales o limitarlos, siempre y cuando consulte el criterio de necesidad, es decir, que está en la obligación de exponer los argumentos que razonadamente obligan a adoptar esa decisión, para que así se justifique la limitación del ejercicio legítimo del derecho que el ordenamiento jurídico reconoce a trabajadores. g) No dar por probado, estándolo, que por la convención colectiva suscrita la suscrita el doce (12) de septiembre del año de dos mil siete (2007) entre el banco demandado y las organizaciones sindicales, la demandante UNEB y los sindicatos ACEB, y ADEBAN, el empleador demandado está obligado a conceder permisos sindicales de manera incondicional. h) Dar por probado, sin estarlo, que la demanda está referida a la desafiliación de trabajadores del sindicato demandante. i) i) No dar por probado, estándolo, que la Cláusula 3.- pactada en la convención colectiva de trabajo que es base de esta acción, esto es, la suscrita el doce (12) de septiembre del año de dos mil siete (2007) entre el banco demandado y las organizaciones sindicales, la demandante UNEB, y los sindicatos ACEB, y ADEBAN, versa sobre el "CAMPO DE APLICACIÓN" de esa contratación, esto es, regula dos conjuntos diferentes de destinatarios: por uno, define el universo de trabajadores que son beneficiarios de ella, y por otra, describe el conjunto de trabajadores que se excluyen o exceptúan de la aplicación de los beneficios de esa convención. j) No dar por probado, estándolo, que por el "PARAGRAFO 20 " de la Cláusula 3.- pactada en la convención colectiva de trabajo que es base de esta acción, el banco demandado se obligó a que 'Por la vigencia de la presente convención, el Banco se compromete a no realizar modificación alguna a la denominación de los cargos que no se encuentran excluidos y que por lo mismo se benefician de la convención colectiva. k) No dar por probado, estándolo, que el número de trabajadores afiliados a los sindicatos, en particular a UNEB, se ha visto reducido durante el periodo comprendido entre la firma de la convención colectiva de trabajo (12 de septiembre de 2007) y la fecha de instauración de esta demanda. l) Dar por probado, sin haberlo sido, que se acreditó en el proceso el ejercicio por parte de trabajadores al servicio de la demandada, de su posibilidad legal de retirase de la organización sindical.
Esto es, que no obran en el expediente documentales o medios de prueba que acrediten que hubo trabajadores al servicio de la demandada que optaron por desafiliarse de la organización sindical, y el fallo sin embargo así lo dio por probado. m) No dar por probado, estándolo que las organizaciones sindicales que suscriben la convención colectiva de trabajo que es base de esta acción, en específico el sindicato demandante, son beneficiarios de la siguiente cláusula convenida en ella: "10.
CUOTA ORDINARIA POR BENEFICIO CONVENCIONAL El uno por ciento (1%) del valor del sueldo mensual básico que el Banco descontará a todos los empleados que se beneficien de la presente Convención Colectiva de Trabajo será entregado en su totalidad a la Tesorería Nacional de los sindicatos junto con el respectivo listado de los empleados a quienes se les hace el descuento.
Esta cuota se descontará a todos los trabajadores que se beneficien de la Convención y que no se encuentren afiliados a los sindicatos caso en el cual se pagará proporcionalmente al número de afiliados de cada sindicato de acuerdo con los registros que reposan en la Vicepresidencia de Recursos Humanos del Banco. El trabajador que estuviere afiliado a varios sindicatos cotizara a cada uno de ellos la cuota ordinaria por beneficio convencional.” (Convención colectiva 2007-2009). n) No dar por probado, siéndolo, que el sindicato demandante sufrió la reducción del monto recibido por cuotas por beneficio convencional de trabajadores del BANCO SANTANDER. o) Dar por probado, no siéndolo, que durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo que es base de esta acción, que la reducción de la CUOTA ORDINARIA POR BENEFICIO CONVENCIONAL del sindicato demandante, se produjo por vía de la desafiliación, o renuncia o despido de trabajadores al servicio de la demandada. p) Dar por probado, no habiéndolo sido, que la documental visible a folios 110 a 120 no puede considerarse por sí misma como prueba demostrativa de una conducta antisindical o en contra del sindicato UNEB. q) No dar por probado, habiéndolo sido que la documental visible a folios 110 a 120 no puede considerarse por sí misma como prueba demostrativa de una conducta contraria al cumplimiento de la convención colectiva de trabajo que es base de esta acción en sus cláusulas 3.- (CAMPO DE APLICACIÓN) y 10.- (CUOTA ORDINARIA POR BENEFICIO CONVENCIONAL). r) No dar por probado, estándolo, que la documental visible a folios 110 a 120 es prueba demostrativa de que el demandante incumplió la convención colectiva de trabajo que es base de esta acción en sus cláusulas 3.- (CAMPO DE APLICACIÓN) y 10 (CUOTA ORDINARIA POR BENEFICIO CONVENCIONAL). s) No dar por probado, estándolo, que la documental visible a folios 110 a 120 es prueba demostrativa de que esa actuación afectó los ingresos del sindicato demandante, y por ende su derecho de asociación, negociación y contratación colectivas. t) No dar por probado, estándolo, que la documental visible a folios 110 a 120 es prueba demostrativa de que las medidas u orientaciones allí contenidas no le eran [citas al empleador adoptarla, por ser violatorias de las cláusulas 3.- (CAMPO DE APLICACIÓN) y 10.- (CUOTA ORDINARIA POR BENEFICIO CONVENCIONAL) con lo cual incumplió la convención colectiva de trabajo que es base de esta acción. u) No dar por probado, estándolo que el propósito fijado en tal acuerdo colectivo entre el sindicato y los trabajadores de BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. (la Convención Colectiva 2007-2009), fue el de privar o excluir del beneficio convencional ÚNICAMENTE a los trabajadores que desempeñaran los cargos excepcionados, relacionados expresamente en la cláusula 3.- (CAMPO DE APLICACIÓN). v) No dar por probado, estándolo, que por el PARÁGRAFO 2° DE la cláusula 3.- (CAMPO DE APLICACIÓN) de la convención colectiva de trabajo que es base de esta acción, el banco demandado se obligó a que 'Por la vigencia de la presente convención, el Banco se compromete a no realizar modificación alguna a la denominación de los cargos que no se encuentran excluidos y que por lo mismo se benefician de la convención colectiva. w) No dar por probado, estándolo, que por los listados de desafiliaciones aportadas al proceso son medio de prueba demostrativo de las prácticas, conductas o actos contrarios al cumplimiento de la convención colectiva de trabajo que es base de esta acción en sus cláusulas 3.- (CAMPO DE APLICACIÓN) y 10.- (CUOTA ORDINARIA POR BENEFICIO CONVENCIONAL). x) Dar por probado, no siéndolo, que los trabajadores al servicio de la demandada, cuyas cotizaciones por beneficio convencional se redujeron a la demandante UNEB, se suprimieron de ella por razón de que ejercieron su posibilidad de organizar sindicatos y de ingresar, permanecer o retirase de organización sindical. y) Dar por probado, sin estarlo, que las convenciones colectivas de trabajo vigentes para el periodo de tiempo al que se restringen las reclamaciones que se demandan en este proceso, obligan o exigen o regulan o contienen requisitos por los cuales, para que un trabajador de la demandada sea beneficiario de ellas, deba ser afiliado a la organización sindical que es parte de esas contrataciones colectivas. z) Dar por probado, sin estarlo, que los trabajadores deducidos del pago de cuota por beneficio convencional, renunciaron o desafiliaron del sindicato accionante. aa) Dar por probado, no estándolo, que la eventual renuncia de trabajadores a su afiliación al sindicato demandante, implica también su renuncia a los beneficios de la convención colectiva de trabajo y su exclusión del pago de cuotas por beneficio convencional con destino a UNEB.
Yerros que supedita a estos medios de convicción: PRUEBAS MAL APRECIADAS 1. La documental obrante de folios 79 al 109 del cuaderno 1, referidos al trámite de la solicitud de permisos sindicales contenidos en la convención colectiva por parte del sindicato UNEB y las respuestas de la demandada negando o difiriendo muchos de ellos. 2. Impresión de correos electrónicos (e- mails) cursados en la red interna del banco demandado, o su "intranet", obrantes en la documental obrante de folios 110 al 120 del Cuaderno 1, contentiva de formatos e instrucciones de procedimientos de modificación de contratos laborales y de renuncias a la convención impartidas por et empleador. 3.
Reporte y relación de pago de SEPTIEMBRE DE 2007 del BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. al sindicato UNEB por concepto de CUOTAS SINDICALES, 182 afiliados, total a pagar $8.353.974. (folios 121 al 124, C. 1). 4. Reporte y relación de pago de OCTUBRE DE 2007 del BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. al sindicato UNEB por concepto de CUOTAS SINDICALES, 181 afiliados, total a pagar $3.655.631.
(folios 125 AL 128 C. 1). 5. Reporte y relación de pago de NOVIEMBRE DE 2007 del BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. al sindicato UNEB por concepto de CUOTAS SINDICALES, 171 afiliados, total a pagar $3.513.333. (folios 129 al 132 C. 1). 6. Reporte y relación de pago de DICIEMBRE DE 2007 del BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. al sindicato UNEB por concepto de CUOTAS SINDICALES, 158 afiliados, total a pagar $3.742.747.
(folios 133 AL 135 C.1). 7. Reporte y relación de pago de ABRIL DE 2009 del BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. al sindicato UNEB por concepto de CUOTAS SINDICALES, 149 afiliados, total a pagar $3.186.148 (folios 136 al 149 C. 1). PRUEBAS NO APRECIADAS 1. El líbelo de la demanda que abre este proceso (folios 4 al 19 del cuaderno 1). 2. La reforma de la demanda y su admisión (folios 279 al 282, cuaderno 1). 3.
La contestación a la demanda originalmente presentada (folios 252 al 276, cuaderno 1. 4. La contestación a la reforma de la demanda (folios 283 y 284, cuaderno 1). 5. La convención colectiva de trabajo 2007 - 2009 suscrita por la demandada BANCO SANTANDER COLOMBIA y los sindicatos UNE, la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS (ACEB), y ASOCIACIÓN DEMOCRÁTICA DE EMPLEADOS DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO (ADEBAN), obrante en los folios 141 y 154 del cuaderno 1, pruebas aportadas por el demandante, ó 441 al 465 del mismo cuaderno, aportada por la demandada, en especial sus artículos OCHO (8), literal A) y su Clausula o artículo 3.- denominado "CAMPO DE APLICACIÓN. 6.
La convención colectiva de trabajo 2009 - 2011 suscrita por la demandada BANCO SANTANDER COLOMBIA y los sindicatos UNEB, la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS (ACEB), ASOCIACIÓN DEMOCRÁTICA DE EMPLEADOS DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO (ADEBAN) y "ASTRABANSAN'' folios 466 al 484, con nota de depósito a folio 477. 7. Auto que decreta pruebas a las partes, folio 292 del cuaderno 1.
En su sustentación, dice que el Tribunal malinterpretó las posiciones de las partes, al no asumir la comprensión adecuada de la demanda, su reforma y sus contestaciones, dado que el pleito gira en torno a la exigencia del cumplimiento de obligaciones pactadas en una convención colectiva y no en expresa relación con normas de carácter legal y general.
Para soportar su tesis, cita la sentencia de casación identificada con la radicación 23302. Aduce, que la decisión recriminada se abstuvo de plantear u observar una discusión existente entre las partes, en relación con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la convención colectiva de trabajo, sin que lo allí previsto se hubiera considerado en segunda instancia, pues soportó su juicio en normas constitucionales, así como en la sentencia CC T-988-2005, sin que estas hubieran sido la fuente de la demanda.
Invoca, que en lo referente a la cláusula 3ª, denominada campo de aplicación, se obvió el estudio de esa suplica, al despacharla bajo un entendimiento diferente y errado del contenido del litigio, al asumir que se denunciaba un incumplimiento de normas legales, cuando estaba centrado en el de un acuerdo extralegal. Cita la cláusula 3ª de la convención colectiva de trabajo e informa que lo pactado fue regulado para quienes se beneficiaban de la misma, así como el pago de las cuotas sindicales, ya sea porque los trabajadores son afiliados a la organización sindical o por ser sus beneficiarios; que según el parágrafo 2° de la mencionada norma, el accionado se obligó a no incrementar ese campo o conjunto de trabajadores excluidos de lo allí pactado.
Alega, que la documental contentiva de impresión de correos electrónicos (f.° 110 al 120 del cuaderno principal), contiene un instructivo dirigido a sus dependientes indicando el mecanismo con los que se lleva a cabo la modificación de contratos, por la renuncia a la convención de cada trabajador; que con la demanda se acreditó que el enjuiciado invita a sus dependientes a excluirse del beneficio de la convención, lo que le ha dado resultados, tal como lo muestra la relación de pagos de cuotas sindicales (f.° 121 a 149 ibídem) y sostiene, que lo pretendido era la reducción del campo de aplicación de la convención colectiva, siendo más exactos, el derecho a la contratación colectiva, que aun cuando es derivado del derecho constitucional, es autónomo respecto a la garantía a ser beneficiario de la convención colectiva; que en los formatos o instructivos se encuentra un modelo con el que se renuncia a la convención (f.° 111 del cuaderno principal), «lo cual no equivale a renunciar a su afiliación al sindicato, como tampoco que esa renuncia al beneficio convencional haya de presumirse que fuera autónomo del trabajador, lo cual no fue observado por el sentenciador»; que con ese actuar, se afectó el cumplimiento de la cláusula 10ª, relativa a la cuota ordinaria por beneficio convencional.
Frente a los permisos sindicales, se remite a los mismos argumentos señalados en la acusación anterior y manifiesta, que en el fallo denunciado se buscaron los medios para resolver el petitum, por fuera de las pruebas aportadas al expediente. RÉPLICA Aduce, frente al primer cargo, que no era posible plantearlo por la vía directa, ya que, al señalar que existe norma de origen convencional, la acusación debió realizarse por la senda de los hechos, dado que, la convención, no es una norma sustancial y que en la decisión cuestionada se realizó un juicioso análisis de la sentencia CC T-988- 2005.
Frente al segundo cargo, recuerda que el Tribunal, para formar su convencimiento, se sirvió de la sentencia CC T-675-2009; de allí que su discernimiento fue eminentemente jurídico ajeno a la vía seleccionada por la censura (f.° 52 a 53 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La Sala advierte, que en el alcance de la impugnación se insertaron una serie de argumentos que, en principio, dificultarían la labor de esta Corporación, al no haberse precisado de manera concreta lo que se pretende con esta demanda de casación. Empero, de una lectura integral de ese acápite, logra comprenderse que lo perseguido por el recurrente se centra en casar parcialmente la decisión cuestionada, esto es, únicamente en la adición realizada a la de primera instancia, así como el aparte confirmatorio de las demás determinaciones adoptadas en ese fallo.
Hecho lo anterior y ya, en sede de instancia, solicita revocar los numerales segundo y tercero de la providencia del Juzgado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. También se hace necesario manifestar a la réplica, que no acierta frente a las glosas técnicas formuladas contra los cargos, pues, en el primero, lo cuestionado no se centra en la intelección otorgada a determinada norma convencional, sino su enfoque va encaminado a determinar, si el ad quem erró, tal como lo afirma la organización demandante, al aplicar normas generales de derecho sindical, cuando debió estarse a aquellas que regulan lo concerniente a las convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, contratos sindicales, obligaciones entre las partes, así como las acciones judiciales que se tienen para el cumplimiento de acuerdos extralegales; de allí, que la senda seleccionada hubiera sido la correcta.
Ocurre lo mismo en relación a la segunda acusación, ya que, no se desconoce que en segunda instancia se citó la sentencia CC T-675-2009, pero luego se ocupó de los documentos de folios 110 a 120 del cuaderno principal, con los que dedujo que no eran pruebas de una conducta antisindical. Teniendo clara esa situación, el ataque se encaminó a rebatir la conclusión realizada sobre esos elementos de convicción, bajo el argumento de contener actuaciones tendientes a desconocer lo pactado en la cláusula 3ª convencional.
Por lo tanto, no se erró al presentar la inconformidad por la senda de los hechos, dado que, la cita de la decisión de tutela, sirvió como parámetro para determinar, con sustento en esos medios, si la situación alegada por el demandante estaba acreditada. Debe agregarse también, que aun cuando en esa acusación se hace alusión a situaciones jurídicas, las mismas tan solo se realizaron con la finalidad de reforzar los argumentos fácticos, con los que se sustenta la acusación. Dicho esto, se memora que el Tribunal, para decidir frente al tema de los permisos sindicales, hizo suya la sentencia CC T-988-2005, en la que se dijo, conforme se señala en esa providencia, «que el empleador en un momento determinado puede abstenerse de conceder permisos sindicales o limitarlos, siempre y cuando consulte el criterio de necesidad»; siguiendo ese lineamiento entendió, que su concesión, interfería con el normal y habitual cumplimiento de los deberes del trabajador, al dedicar, parte de su jornada laboral, para atender las actividades sindicales; sin embargo, ello no justificaba la limitación de goce de ese beneficio, ya que, en el marco de un Estado Social de Derecho, se encuentra legitimada la concesión de esos permisos «aún en el caso de que con ellos se afecte de alguna manera el giro ordinario de la entidad, debido al papel que cumplen las agremiaciones sindicales en la vida social y política», de allí que, «si la concesión de los permisos sindicales interfiere con el normal funcionamiento de la entidad, corresponde a la sociedad accionada adoptar medidas alternativas y efectivas para garantizar la adecuada prestación del servicio».
Seguidamente, anotó, que como el Juez de primer grado había llegado a la misma solución, dispondría su confirmación; no obstante, recordó, que en nuestro Estado Social de Derecho no existían garantías absolutas o ilimitadas, excepto el de la dignidad humana, por lo que, dispuso adicionar el fallo apelado «en el sentido de que la entidad accionada tiene la posibilidad de negar los permisos sindicales, siempre y cuando motive de manera suficiente la decisión, amparándose en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad».
Como se ve, el sustento de la decisión recriminada, lo fue la sentencia CC T-998-2005, en la que se trató sobre la libertad de asociación sindical y el derecho a los permisos sindicales, donde se expuso, que la Constitución Política consagraba el derecho a la libre asociación, siendo su especie el de la libre asociación sindical, que en su faceta positiva consagraba una serie de facultades y garantías, encontrándose, entre estas, los permisos sindicales, necesarios para que las directivas sindicales pudieran ausentarse de su lugar de trabajo en horas laborales, para atender actividades propias de su función sindical, de los cuales, son titulares, tanto los trabajadores particulares, así como los servidores públicos.
Frente a estos últimos, recordó lo previsto en el Convenio 151 de la OIT y lo dispuesto en el artículo 416-A del CST. Luego, en ese fallo se indicó que las normas que regulaban los permisos sindicales no precisaban las condiciones para su reconocimiento ni sujetaban su ejercicio a un límite temporal, siendo que los mismos, debían consultar un espíritu de necesidad, esto es, que solo podían ser solicitados cuando se requieran con ocasión de las actividades sindicales e informó que su concesión lógicamente interfería con el normal y habitual cumplimiento de los deberes del trabajador para asentar que: […] sin embargo, valga precisar, esta situación per se no justifica la limitación del goce de estos beneficios.
En efecto, en el caso del ámbito público, a los principios que informan la función pública se contraponen el principio democrático (artículo 1° de la Constitución Política) y el derecho fundamental de asociación sindical (artículo 39 ibídem), los cuales, en el marco del Estado Social de Derecho, legitiman la concesión de los permisos sindicales aún en el caso de que con ellos se afecte de alguna manera el funcionamiento de la administración, debido al importante papel que cumplen las agremiaciones sindicales en la vida social y política.
Así las cosas, en el evento de que la concesión de los permisos sindicales interfiera con el normal funcionamiento de la administración, es a las autoridades públicas a las que les corresponde adoptar medidas alternativas y efectivas para garantizar la adecuada prestación del servicio a los asociados. Ahora, debe decirse que ningún desacierto cometió el Tribunal, en atención a que su juicio lo fundó en lo previsto en la Constitución Nacional, así como en instrumentos internacionales que, como tal, son fuentes del derecho sindical, tanto así, que en su artículo 38 garantiza, de forma general, el derecho a la libre asociación, mientras en el 39, lo hace de forma específica para los trabajadores y empleadores, otorgándoles el derecho a constituir sindicatos o asociaciones, con las prerrogativas allí descritas.
Así, esas disposiciones cumplen una función jerárquica, vista en dos sentidos: el primero, respecto a la imposibilidad de sostener la primacía de una norma sobre la Constitución y, la segunda, como un parámetro de validez formal y material que irradian el ordenamiento jurídico (CC C054-2016). Precisamente, sobre esto último, esta Sala ha avalado la inclusión de normas constitucionales en la proposición jurídica, al tener carácter sustancial, vinculante y de aplicación directa, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL861-2009, en la que se anotó: De igual forma, tampoco son viables las alegaciones de la réplica relativas a que las normas constitucionales no pueden ser parte de la proposición jurídica planteada, en el recurso de casación, pues al respecto tiene sentado esta Corporación que las mismas «[…] Tienen carácter sustancial porque la CN goza de fuerza normativa vinculante y de aplicación directa; por tanto, pueden emplearse directamente para la resolución de los asuntos» (SL4988-2018).
De allí, que en este asunto, contrario a lo afirmado por el recurrente, el ad quem no fundó su juicio en normas generales, en desmedro de aquellas especiales (57, 416, 416 A, 467, 468, 469, 470, 471 y 475 del CST), que tratan sobre la materia, ya que, dicho argumento supondría la prevalencia de estas últimas sobre las de orden constitucional, situación contraria a lo previsto en el artículo 4° de la Constitución Nacional, en tanto dispone sobre su condición de «norma de normas», siendo estas aplicables, incluso al presentarse incompatibilidad con la ley u otra norma jurídica.
Es más, los operadores jurídicos deben emitir sus decisiones bajo el amparo de normas rectoras de determinado asunto, siendo necesario realizar reflexiones jurídicas con la finalidad de auscultar el sentido y alcance de los artículos aplicables para la resolución de un litigio, para lo cual, no deben desatender, como en este proceso se presenta, que aquellas normas propias de los permisos sindicales, verbi gracia, el 57 del CST, encuentran su génesis en el orden constitucional, en especial en su artículo 39, al entender, que estos son una expresión del derecho de asociación sindical, tanto así, que reconoce «a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”, en armonía con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, último para el sector público (al respecto, pueden consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 36147 y la CC T-464-2010).
Lo anterior, para significar que, en este caso concreto, era relevante estarse a esos instrumentos informadores del derecho sindical, para resolver la contienda sometido al escrutinio de la jurisdicción laboral. También, vale la pena agregar, que no desconoce la Sala, la importancia de la convención colectiva de trabajo, como una manifestación del derecho y de la libertad de negociación colectiva, garantizada, fomentada y estimulada en la Constitución y la ley, siendo su fin principal, mejorar las condiciones laborales de los asociados, con la consecución de mayores beneficios a los consagrados a su favor.
Siendo ello así, se observa a folio 442 a 464 del cuaderno principal, la convención colectiva de trabajo suscrita entre la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS -UNEB- y el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A., la cual, en su cláusula octava, dispuso: 1. PERMISOS Y GARANTÍAS SINDICALES El banco concederá permisos sindicales remunerados. Estos permisos no están condicionados al fuero sindical y por el hecho de concederse, su tiempo no se descontará para efectos de la liquidación de prestaciones sociales.
Los permisos sindicales remunerados se solicitarán por los sindicatos, con no menos de dos (2) días de anticipación al Jefe de Relaciones Laborales o a quien haga sus veces. A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los permisos sindicales remunerados se regirán y concederán exclusivamente en el siguiente número y forma, quedando así codificado y reglamentado todo lo relacionado con permisos sindicales, reemplazando íntegramente los permisos sindicales conformados en las Convenciones Colectivas anteriores.
A. PERMISOS SINDICALES UNEB 1) El Banco concederá veintiocho (28) permisos sindicales permanentes remunerados, rotativos, a la […]. Se exceptúan de la rotación de los permisos concedidos a quienes hagan parte del Comité Ejecutivo y/o de la Junta Directiva Nacional, los cuales podrán rotar sólo cada seis (6) meses. 2) El Banco concederá ciento cincuenta (150) días hábiles por año, a la […], con el fin de ser utilizados en cursos y capacitación sindical. 3) El Banco concederá permiso sindical remunerado durante seis (6) días hábiles a los trabajadores que sean elegidos por la respectiva seccional de la UNEB para asistir a la reunión de la Junta Directiva Seccional, convocados por el Comité Ejecutivo Nacional y/o la Junta Directiva Nacional. 4) El Banco concederá dos (2) permisos sindicales remunerados de treinta (30) días calendario para la redacción del Pliego de Peticiones para quienes designe el Comité Ejecutivo o la Junta Directiva Nacional. 5) El Banco concederá permiso sindical remunerado durante seis (6) días hábiles a los trabajadores que sean elegidos delegados oficiales para asistir a los Congresos Nacionales de la […].
Estos permisos serán solicitados con ocho (8) días hábiles de anticipación por parte de […] a la Gerencia de Relaciones Industriales. Como tal, un acuerdo colectivo, contiene una fuerza normativa, conforme a lo previsto en el artículo 467 del CST y encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva, previsto en el 55 de la CN, así como en los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT y en la autonomía de la voluntad, conforme al cual, las partes contratantes (empleador y trabajador), tienen la facultad de dictar, para sí, las normas sobre trabajo; de allí, que se le ha otorgado el carácter de acto regla, siendo sus disposiciones, un verdadero derecho objetivo, proyectado e incorporado a los contratos individuales de trabajo, llegando a considerarlo como una fuente autónoma del derecho, al establecer derechos, obligaciones, deberes y facultades para los sujetos de una relación laboral (sentencia de casación CSJ SL4934-2017).
Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL, 21 jun. 2001, rad. 15987, reiterada en la CSJ SL, 26 sep. 2001, rad. 16556 y CSJ SL, 30 oct. 2001, rad. 16944, se indicó: Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en los Convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.
Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Igualmente, cabe precisar lo restringido del contrato colectivo, en tanto aplica a sus suscriptores y adherentes (artículo 470 del CST) y, eventualmente, a otros trabajadores de la empresa, conforme a los términos previstos en el 471 del mismo ordenamiento; eventos, que no restan su fuerza normativa, como tampoco el de normas jurídicas autónomas o fuente de derecho.
Lo dicho, conlleva también al convencimiento, de que los contratos colectivos no son de alcance nacional, al no ser una potestad legislativa del Estado, sino ser producto de la autocomposición de las partes contratantes, teniéndosele, en casación laboral, como una prueba, sin que implique negación a su valor normativo, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL17642-2015, reiterada en la CSJ SL4332-2016, donde se anotó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.
A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Esa doble dimensión otorgada a la convención- prueba y fuente de derecho objetivo-, ha llevado a la Sala, en atención a su carácter eminentemente normativo, a ultimar que en su aplicación, puedan presentarse dudas razonables, debiéndose dirimir con las reglas de interpretación propias de cualquier otra norma de trabajo, siendo estas, las de interpretación conforme a la Constitución Política, el in dubio pro operario, entre otras, así como con el espíritu de sus disposiciones y la intención de las partes, ultimas relacionadas con su voluntariedad, su carácter contractual y autorregulador.
En la sentencia de casación CSJ SL351-2018, se anotó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).
De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.
Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.
Dicho esto, se reitera, el juicio realizado por el Tribunal, no desatendió los precedentes jurisprudenciales con anterioridad relacionados, ya que, concluyó, que las razones aducidas por la demandada, para negar los permisos por juicios de valor operativos, los que «no satisfacían la obligación de exponer los argumentos que razonadamente la obligan a adoptar esa decisión», situación que conllevó a confirmar la decisión de primer grado, con la que se había condenado al demandado a dar estricto cumplimiento a la cláusula 8ª de la convención colectiva de trabajo, concediendo los permisos sindicales.
Después, con sustento en la sentencia de tutela citada en su providencia, precisó la inexistencia, en nuestro Estado Social de Derecho, de garantías absolutas o ilimitadas, por lo cual adicionó la decisión del Juzgado, «en el sentido que la entidad accionada tiene la posibilidad de negar los permisos sindicales, siempre y cuando motive de manera suficiente la decisión, amparándose en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad».
Como se ve, el Juez de apelaciones se atuvo al contenido plasmado en la convención colectiva, al avalar la decisión impugnada, frente al cumplimiento de la cláusula relativa a los permisos sindicales; pero lo que sucedió fue que, con apego a normas constitucionales, así como convenios internacionales, armonizó ese artículo convencional y adicionó el fallo del Juez, con el aparte que merece reproche en este recurso extraordinario.
Y es que, en estricto sentido, lo que se realizó a través del acuerdo colectivo, fue limitar, con la aquiescencia del demandado, su poder subordinante, reconocido por el artículo 23 del CST, con el fin de permitir el desarrollo y desempeño de las actividades sindicales en procura de hacer efectivo el derecho de asociación sindical. Obligación impuesta, con el designio de permitir la asistencia de los trabajadores a los diversos eventos señalados en la norma convencional, siendo una garantía de la idea básica de la libertad sindical, eso sí, dentro del marco de razonabilidad, que no afecte el desarrollo de la empresa o desvirtué uno de los elementos del contrato de trabajo, como lo es, la prestación del servicio.
Respecto a la temática atrás tratada, esta Corporación en la sentencia de anulación CSJ SL9241-2016, expresó: Se ha de considerar en primer término que los permisos sindicales son expresión del derecho de asociación sindical y necesarios para una adecuada y eficaz gestión de la actividad sindical por lo que debe ser garantizado el derecho al disfrute de ellos, pero dentro de un marco de razonabilidad y sin que se desvirtúe uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la prestación personal de servicio a favor de un empleador.
La fuente normativa de los permisos sindicales se encuentra en el artículo 39 de la Constitución Política, cuando consagra «Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión», en armonía con los convenios 87, 98 y 151 de la OIT, este último para el sector público. La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, ha sido unánime en cuanto el deber que el ordenamiento colombiano impone al empleador de conceder los permisos sindicales, «pero eso sí dentro de ciertos y precisos límites» (sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 36147); por cuanto «el uso de los permisos sindicales debe estar apoyado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad» (sentencia CC T-464/10).
Así, la decisión recriminada, no negó al sindicato la posibilidad de gozar de permisos sindicales, por el contrario, al confirmar la decisión del Juzgado los reafirmó. Lo que sucedió es que, sustentado en las necesidades del servicio de los trabajadores, la adicionó, con la posibilidad para el empleador, de negarlos, pero con razones serias y contundentes, bajo los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Circunstancia, que, a juicio de la Corte, tiene por finalidad lograr el cometido, no solo del preámbulo de la CN, cuyos propósitos, entre otros, son los de asegurar la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, que garantice un orden político, económico y social justo, sino también, el del CST, enfocado a « lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social », conforme a lo previsto en el artículo 1° del mismo conjunto normativo.
Precisamente, la coordinación económica, descansa sobre los factores de producción de capital y de trabajo, siendo la base para el progreso económico, tanto de La Nación como de los particulares, debiendo actuar armónicamente bajo el postulado, de que la propiedad privada, tiene una función social. De allí, que es deber del empleador procurar el goce de los permisos sindicales, sin que afecten la continuidad de la actividad, previniéndolo, para que adopte, en la medida de lo posible, los correctivos para facilitar las licencias para el goce de los derechos de la actividad sindical.
Lo hasta aquí expuesto, conlleva a concluir que ningún desacierto cometió al Tribunal, al adicionar la sentencia de primera instancia, en la forma como lo hizo, lo que equivale restarle prosperidad a la primera acusación, así como a la segunda, en lo que a este tópico respecta. Siguiendo con las inconformidades planteadas en la demanda de casación, específicamente en lo referente al cargo encausado por la vía indirecta y ya, en cuanto al incumplimiento de la cláusula 3ª de la convención colectiva de trabajo (f.° 442 a 464 del cuaderno principal), conforme a la cual, « para la vigencia de la presente convención, el Banco se compromete a no realizar modificación alguna a la denominación de los cargos que no se encuentran excluidos y que por lo mismo se benefician de la convención colectiva »; debe decirse, que no se está en presencia de un error, menos con las características necesarias en este medio de impugnación, esto es, manifiesto y protuberante, que amerite el quiebre de la decisión, dado que, el Tribunal, sustentado en la sentencia CC T-675-2009, procedió a verificar, sí, con los medios de convicción analizados en su providencia, se demostraron conductas antisindicales que ameritaran adoptar los correctivos necesarios para el cumplimiento de esa cláusula convencional.
El anterior discernimiento emerge del contenido del derecho a la libre formación de esa clase de organizaciones, al no ser viable la intromisión del Estado, como tampoco de los particulares; de allí que lo que persigue esa cláusula convencional, es propiciar el fortalecimiento del sindicato, impidiendo su reducción, en las hipótesis allí señaladas, siendo viable, por lo tanto, para el Juez de apelaciones, verificar las conductas realizadas por el empleador, para establecer si con su actuar desatendió los términos del acuerdo logrado.
Así las cosas, los documentos de f.° 110 a 120 ibídem, son correos electrónicos no aptos en casación, al no estar debidamente acreditada su autoría. Frente a ese ítem, en la sentencia de casación CSJ SL1847-2018, que memoró lo dicho en la CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 36672, se indicó: Sobre el tema de valoración de los correos electrónicos, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 36672, sostuvo: Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.
Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: “Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.
N° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento ” (Negrillas y subrayado fuera de texto).
En este orden, debe reiterarse, que para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99, que dispone: Artículo 7°. Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Así las cosas, por el solo hecho de no haber sido tachado como falso el correo electrónico, no conduce a una aceptación tácita del mismo, y por ende, poder inferir su autenticidad; debiendo hacerse notar, que el documento corresponde a una fotocopia en parte ilegible, que carece de firmas.
Conforme a lo anterior, al no estar debidamente demostrada la autoría e iniciador del mencionado correo, por cuanto no fue expresamente aceptada por la parte contra quien se opuso, no puede tener valor probatorio, y mucho menos constituyen prueba calificada en casación. Los demás elementos denunciados (f.° 121 a 149 ibídem ), tan solo muestran los pagos de cuotas sindicales, realizados a favor de la organización sindical demandante, sin que enseñen que la accionada desatendió la obligación de no hacer, convenida en la convención colectiva de trabajo.
Aun cuando en la demanda (f.° 4 a 19 del cuaderno principal), en el hecho 7.6.4, se anotó que la accionada había provocado la reducción de sus afiliados, con el incremento de aumentos salariales, modificaciones salariales, entre otros, no deja de ser más que una simple afirmación que debió ser soportada en las pruebas debidamente allegadas al proceso, a lo que se debe agregar, que la enjuiciada, al manifestarse frente a ese supuesto (f.° 252 a 258 ejusdem ), lo negó, bajo el argumento de no haber realizado acto tendiente a la reducción de afiliados al sindicato.
Igualmente, en la decisión cuestionada se examinaron los testimonios de German Caballero Santos y de Juliana Aguilar Ayala, pruebas estas, que aun cuando no son calificadas, debieron relacionarse en el cargo, ya que, inveteradamente se ha sostenido sobre el deber del impugnante, de cuestionar todos y cada uno de los argumentos del fallo, pues de no hacerlo, como en este caso sucedió, comporta la indemnidad de la decisión con sustento en esos medios inobjetados, conservando, en consecuencia, las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS -UNEB- contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00