Micelio
SL259-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Ley 100 de 1993Ley 2090 de 2003Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL259-2025 Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00121-01 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDELIGNO ARMANDO AVELINO FLECHAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Fideligno Armando Avelino Flechas llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que le asistía derecho al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez. En consecuencia, se condenara a su cancelación, a partir de la data de consolidación, con intereses moratorios, retroactivo y las costas. Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones en que: i) nació el 5 de diciembre de 1957; ii) siempre cotizó de manera adicional, porque trabajó en socavones o en minería bajo tierra; iii) ejerció labores así: Fecha Empleador Cargo 01/05/1976 – 01/04/1978 Carlos Higuera y otro Técnico de minería bajo tierra 02/11/1981-19/04/1982 Rodríguez Farias e Hijos Técnico de minería bajo tierra 19/04/1982 – 12/08/1982 Cooperativa Integral Productos Carbón Técnico de minería bajo tierra 13/06/1983 – 29/11/1985 Jairo Rodríguez Rincón Técnico de minería bajo tierra 19/05/1986 – 01/09/1991; 01/12/1998 - 30/09/1999; 01/09/2000 – 06/05/2001 Minas Soecal Ltda. Técnico de minería bajo tierra 23/09/1991 – 30/06/1996; 01/05/2001 – 30/04/2004; 01/05/2004 – 31/12/2004 Independiente Técnico de minería bajo tierra 01/02/2005 – 01/03/2005 Minas Secma Ltda. Técnico de minería bajo tierra 01/01/2006 – 02/10/2008 Martha Sofía Avelino de Soche Técnico de minería bajo tierra 01/10/1999 – 31/08/2000 Magdalena Avelino Flechas Técnico de minería bajo tierra Agregó que: iv) el Instituto de los Seguros Sociales con Resolución n.° 26119 del 26 de julio de 2012, le negó la pensión especial de vejez por alto riesgo; v) Colpensiones con Acto n.° GNR 377942 del 30 de diciembre de 2013, hizo lo mismo, acogiéndose a la respuesta del ISS; vi) esa entidad con Decisión n.° 2015-9149819 del 21 de abril de 2016, denegó la prestación «por considerar que no cumpl[ía] con los requisitos exigidos por la entidad»; vii) el 18 de marzo de ese año apeló, pero se adujo que «el tiempo aportado […] a pesar de haberse cotizado conforme al monto de la cotización especial, no se podrían incluir dentro del monto de semana para ese tipo de pensión» (f.os 1 a 11 del cuaderno del juzgado, expediente digital).

Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a las pretensiones y de los hechos, admitió la data del natalicio y las respuestas en sede administrativa. De los demás, esgrimió que no le constaban. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria»; «no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno», carencia de causa para demandar, prescripción, compensación, no procedencia al pago de costas de instituciones administradoras de seguridad social en el orden público y la innominada o genérica (f.os 114 a 127, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de febrero de 2023 (f.os 164 a 169, ibidem), absolvió a Colpensiones y condenó en costas a la parte activa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer la alzada radicada por el demandante, el 28 de abril de 2023 (f.os 44 a 53 del cuaderno del colegiado, expediente digital), confirmó el proveído inicial e impuso costas al extremo derrotado.

Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si al convocante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por el desarrollo de actividades que implicaran una cotización especial por alto riesgo. Resaltó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque para el 1° de abril de 1994, tenía 36 años y había efectuado cotizaciones al sistema por 13 años, 1 mes y 25 días.

Por ello, su situación debía estudiarse bajo los lineamientos del Decreto 2090 de 2003, norma en vigor al momento en que se afirma cumplió la edad y las demás exigencias. Explicó que aquel compendio, definía cuáles eran las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador sobre las que debía llevarse a cabo una cotización adicional para financiar el retiro anticipado del servicio por el riesgo al cual encontraba expuesta su salud.

Entre ellas, habló de «los trabajos en minería que [implicaran] prestar el servicio en socavones o en subterráneos». Además, la norma regulaba los escenarios que permitían anticipar o disminuir la edad para causar la pensión de los subordinados que asumían un riesgo adicional en su salud por las condiciones en que deben desarrollar el trabajo, con lo cual se limitaba en el tiempo la exposición a las sustancias o actividades que les son perjudiciales.

Esgrimió que el apartado 3° ibidem establecía que tendría derecho a la pensión especial de vejez, quien lograra estos requerimientos: i) haber realizado cotizaciones al Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sistema por el periodo mínimo que establece el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 (para la situación del actor las 1125 que exigía la norma para el año 2012 cuando alcanzó 55 años), de las cuales debían efectuarse aportes especiales durante al menos 700 semanas y, ii) que arriban a 55 años que podía disminuir hasta 50 deduciendo un año por cada 60 ciclos adicionales de cotización especial efectuadas después de las primeras 700.

Para el sufragio del aludido costo, el canon 5° del Decreto 1281 de 1994 dispuso a cargo del dador del empleo el pago de un porcentaje adicional del 6 %, monto que a partir del 28 de julio de 2003 quedó en un 10 % por aplicación del Decreto 2090 de ese año. En el caso, advirtió que el actor demostró que cotizó un total de 1301.86 ciclos al sistema, superando el mínimo de 1225 que exigía el apartado 9° de la Ley 797 de 2003 para la data en que arribó a la edad de 55, ya que «solo demostró 531 semanas cotizadas con puntos adicionales, de las 700 exigidas», como otrora lo advirtió el ISS en la Resolución n.° 26119 del 26 de julio de 2012 y se verificó con los documentos que reposaban en el expediente administrativo remitido por Colpensiones «(archivos 83ª 89 de la carpeta 11, trámite de primera instancia)».

No obstante, destacó que, en los medios de prueba para convencer sobre las cotizaciones adicionales a favor del demandante, había contradicciones. Esto poque, Colpensiones en la Historia Laboral actualizada al 6 de marzo de 2020 certificó únicamente 4.28 semanas con tarifa de alto Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 6 riesgo, empero, aportó una relación elaborada por la misma entidad el 18 de abril de 2016 que daba cuenta de 492.85 semanas con el porcentaje adicional de alto riesgo, incluso teniendo en cuenta las arrimadas como independiente.

A este punto, remarcó que en la Resolución n.° VPN 25491 del 16 de junio de 2016 que denegó el derecho, la AFP solo tuvo como válidas 437. Entonces, estimó que, ante tal disparidad, se debían tener en cuenta aquellas que convalidó en su momento el ISS, por tratarse de aportes realizados en vigencia de aquella entidad. Aclaró que, si bien el actor alegaba que prestó este tipo de servicio por más de 20 años, no se arrimó prueba suficiente de su desempeño en este tipo de actividades, caso en el cual debía demostrar que la labor fuera de esta naturaleza y que estuvo expuesto a ella en un sitio de trabajo, lo que no ocurrió. Trajo a colación lo dicho en el Decreto 2090 de 2003, que estableció los criterios a tener en cuenta sobre «la presencia de un factor de riesgo en el sitio de trabajo», la cual fue objeto de control de constitucionalidad en el proveído CC C853-2013 donde se expuso que la inserción de una actividad en la clasificación de alto riesgo en los términos del decreto mentado, debía obedecer a unos aspectos técnico y objetivo que verificaran que la función desempeñada condujera a una degradación en la calidad de vida y la salud del trabajador, parámetro que podía variar dependiendo de Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 7 las circunstancias sociales, los avances de la tecnología y el mismo desarrollo en la prestación del servicio.

De tal suerte, que la evidencia aportada para convencer sobre la exposición a sustancias peligrosas debía dar cuenta de estos elementos, de la presencia del riesgo en la salud del trabajador en el sitio específico en el cual prestó el servicio y la carga de aportar este elemento, correspondía al demandante, atendiendo el apartado 167 del CGP.

Sin embargo, no encontró evidencia de que el llamante al litigio se hubiera encontrado inmerso en esta situación, ni que hubiese desempeñado trabajos de minería que implicaren prestar el servicio en socavones o en subterráneos. Recalcó que no resultaba útil para el efecto, el interrogatorio de parte rendido por el mismo actor, donde explicó que era técnico minero y que toda su vida llevó a cabo esa labor, ya que nadie podía fabricar su propia prueba.

Por consiguiente, no tenían esas afirmaciones mayor validez, así como tampoco las certificaciones laborales que se incorporaron al expediente administrativo emitidas por los nominadores, por cuanto lo que allí se hacía constar era que fue técnico de socavón, pero ello no resultaba consistente con el dicho del accionante donde especificó que sus actividades eran gerenciales y administrativas, ni se enlistaron las tareas específicas que cumplió para poder concluir que el servicio efectivamente se llevaba a cabo al interior de un socavón o en un subterráneo.

Afirmó que no se incorporaron más elementos de los que se pudiera verificar lo que allí se hacía constar. Pero Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 8 también, destacó que algunas se trataban de compañías en las que había una relación de familiaridad con el actor. Llamó su atención que en todas se hizo constar el mismo cargo, se emitieron en la misma fecha -13 de abril de 2009- y algunas eran suscritas por sus hermanos, otra incluso por el propio demandante como representante legal de la mina Candelaria.

Adicionalmente, los periodos posteriores al año 1995 ya aparecían con cotización de alto riesgo dentro de la historia laboral y por tanto fueron consideradas en acápite anterior. Decantó que no eran pertinentes las certificaciones emitidas por la ARL Positiva S. A., porque allí se dio cuenta de la afiliación al sistema de riesgos laborales, lo que era diferente al de pensiones y que aportaba en un riesgo alto, lo que no implicaba que necesariamente fuera en ejercicio de este tipo de actividades que el Decreto 2090 de 2003 define.

Además, de los medios en el plenario no había otras evidencias de las actividades de minería en socavón a las que alude el demandante que pudieran sumarse a las que constaban en su historia laboral, a efectos de acreditar el requisito mínimo para hacerse acreedor de la pensión especial. Incluso, destacó que los presuntos empleadores del actor tampoco fueron vinculados al proceso para poder exigir de ellos las responsabilidades derivadas de posibles o eventuales omisiones en sus obligaciones (f.os 43 a 53, cuaderno de segunda instancia).

Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fideligno Armando Avelino Flechas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el a quo y en reemplazo, condene a Colpensiones a las petitorias de la demanda, imponiendo costas como corresponda (f.° 2 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta, por cuanto, los tres primeros vienen planteados por la misma vía jurídica con similar elenco y finalidad. Además, el cuarto, aun cuando fue enfilado por la indirecta, igualmente, procura objetivo afín. VI.

CARGO PRIMERO Reprocha el proveído del ad quem por el sendero directo, por infracción directa de los artículos: […] 145, 51, 60 y 61 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social; 167, último inciso, 191, 196, 202, 203, 243, 244, 234, 250, 260 y 262 del Código General del Trabajo, como violación medio; y por infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto Ley 2090 de 2003; 9° de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993, como violación de fin.

Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Como demostración, plantea que el Tribunal no examinó las pruebas allegadas en tiempo por las partes. Por eso concluyó mal que no se aportaron elementos suficientes de su desempeño en ese tipo de actividades. Alega que, aunque determina que se cotizaron 1.301,86 semanas, se dijo que no eran suficientes para corroborar su desempeño en las de alto riesgo, que se traduce en que restó validez a lo declarado por él en el interrogatorio de parte y las certificaciones aportadas por sí mismo y por la accionada.

Recuerda que, de su dicho, solo discurrió el colegiado que, conforme al principio general de derecho, no tiene validez en tanto nadie puede fabricar su propia prueba y de las certificaciones, que no eran válidas, porque lo allí señalado, no era consistente con su declaración. De estas, afirma que no hubo tacha por la contraparte y por eso, al no tenerlas en cuenta el colectivo, incurrió en la trasgresión de normas instrumentales que regulan la aportación de los medios probatorios y el valor que le dan a la confesión. Estima que tenía que tomarse como plena probanza tanto la confesión que hizo el demandante en el interrogatorio que absolvió a solicitud de Colpensiones, como las certificaciones dadas por Positiva Compañía de Seguros (f.os 35 a 39, cuaderno de primer grado, expediente digita) y las certificaciones emitidas por los empleadores (f.os 7 a 15, ib.) porque aunque son documentos privados emanados de terceros, deben ser tenidos como auténticos pues no fueron desconocidos ni tachados de falsos, como dispone el apartado 244 del CPG.

Luego, si estos demostraban que era técnico minero que siempre ejerció Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 11 labores en minas de carbón subterráneas o de socavón - afirmación indefinida que no requería prueba como dicta el apartado 167 del CGP- cumplió cabalmente lo exigido para la pensión especial de vejez. Suma que el Tribunal resolvió la alzada con el Decreto 2090 de 2003, que en su apartado 2° señala taxativamente las actividades que se consideran de alto riesgo y en su numeral 1° dispone que así lo son los trabajaos de minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos, sin ninguna otra condición (f.os 3 a 4, demanda de casación, expediente digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión de segunda instancia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 2°, numeral 1° del Decreto 2090 de 2003, y por infracción directa (falta de aplicación) del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el apartado 27 del Código Civil». De este, solo plantea en adición a lo dicho en el embate inicial, que cuando el numeral 1° del apartado 2° de forma clara y perentoria dispone que son actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores los «trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o subterráneos», ello no conlleva a ningún otro condicionamiento.

Empero, el Tribunal encontró que no había prueba suficiente que lo demostrara. De manera que «al hacerle esa añadidura al numeral 1°, incurre en su interpretación errónea». Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Alega que el artículo 27 del Código Civil establece desde 1887 que: «cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».

Al respecto, insiste en que, comoquiera que aportó 1301.86 semanas como técnico minero y que siempre desempeñó sus funciones en minas de carbón y desde luego, en socavones y subterráneos, no había otra limitante a demostrar para acceder a la pensión especial (f.os 5 a 6, demanda de casación, expediente digital de la Corte). VIII. CARGO TERCERO Impugna la sentencia del Tribunal por el sendero directo por infracción directa de «los artículos 2°, numeral 2°, 3° y 4° del Decreto Ley 2090 de 2003, 9° de la Ley 797 de 2003, y 141de la Ley 100 de 1993».

Esgrime que como quedó demostrado que cotizó 1301,86 semanas y que siempre trabajó como técnico de minería, en minas de carbón, en socavones o subterráneas, «pues en la zona donde siempre trabajó en el departamento de Cundinamarca, no existe ninguna mina de carbón a cielo abierto, sino que todas son bajo tierra, tiene derecho a la deprecada pensión» (f.° 5 a 6, demanda de casación, expediente digital de la Corte).

IX. CARGO CUARTO Reprocha por la vía indirecta, «por aplicación indebida de los apartados 2°, numeral 1°, 3° y 5° del Decreto Ley 2090 Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de 2003, 9° de la Ley 797 de 2003; y 141 de la Ley 100 de 1993». Como yerros de hecho, presenta: 1. Dar por demostrado, en contra de las evidencias, que el demandante no cotizó las 700 semanas exigidas como mínimo para hacerse acreedor de la pensión especial de vejez, a pesar de que cotizó un total de 1301,86 semanas siempre como técnico de minería, y siempre en socavones o subterráneos. 2.

Dar por aseverado, en contra de las evidencias, que el demandante debía demostrar «la exposición a sustancias peligrosas» a pesar de que como técnico de minería «siempre trabajó en minas de carbón, en socavones o subterráneos». 3. No dar por demostrado, estándolo que, con la declaración rendida por el demandante a instancias del demandado y con las certificaciones aportadas con la demanda y con el expediente administrativo, el demandante comprobó que siempre trabajó en minas de carbón, en socavones o subterráneos. 4.

Dar por aseverado, en contra de las evidencias, que «en el plenario no hay otras evidencias de las actividades de minería en socavón a las que alude el demandante en su demanda» y que «ninguno de los medios de prueba allegados da cuenta de la exposición a sustancias dañinas para su salud» a pesar de que, en su condición de técnico minero, siempre trabajó en minas de carbón y en esa condición cotizó un total de 1301,86 semanas.

Asevera que ello se dio por la falta de apreciación de la confesión en su interrogatorio de parte, de las certificaciones emitidas por Positiva Compañía de Seguros (f.os 35 a 39, cuaderno de primer grado, legajo digital) y las certificaciones emitidas por los empleadores (f.os 7 a 15 expediente administrativo aportado por Colpensiones, ib.).

De estos, afirma que «el Tribunal, aunque se refiere a ellos, definitivamente no los apreció pues consideró que ninguna de ellas permite concluir que el servicio se llevaba a cabo al interior de un socavón o en un subterráneo». Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Dice que, si se hubieran estudiado, habría reconocido que sí desempeñó sus tareas en socavones.

Igual adujo que, al no ser tachados de falsos, el Tribunal debió otorgarles presunción de documentos auténticos y no desestimarlos ilógica e ilegalmente (f.os 6 a 9, demanda de casación, expediente digital de la Corte). X. RÉPLICA Colpensiones se opone porque, los cargos primero, segundo y tercero planteados por la vía directa, incluyen reproches fácticos, lo que no es acertado y, por lo tanto, a su vez, las inconformidades sobre no haber tenido en cuenta el interrogatorio de parte, no son aceptables.

De la cuarta recriminación, sugiere que el impugnante no desarrolla un ejercicio argumentativo y dialéctico tendiente a demostrar el yerro por la vía indirecta; las pruebas invocadas no ostentan en su mayoría la condición de hábil, como el interrogatorio de parte, la que no es aceptable pues la confesión que de allí se procura solo es viable con una aserción que beneficie a la parte contraria, de allí que no se pueda beneficiar el mismo; además no es cierto que el Tribunal no hubiera valorado los elementos de convicción invocados (f.os 1 a 4, escrito de oposición, expediente digital de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 15 planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo previo, por cuanto se advierte que los ataques contienen deficiencias técnicas relevantes, como se detalla: De los cargos, primero, segundo y tercero. La vía directa supone la conformidad del recurrente con los aspectos fácticos e inferencias probatorias de la sentencia impugnada y centra su debate específicamente en puntos jurídicos, teniendo como causa los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional.

No obstante, el Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 16 impugnante incurre en una serie de inconsistencias así: a) En la proposición jurídica del ataque primero, se refiere a los apartados 145, 51, 60 y 61 del CPTSS, 167, 191, 196, 202, 203, 234, 243, 244, 250, 260 y 262 del CGP como violación medio, pero, nada explica sobre ellos en el desarrollo del cargo para demostrar un yerro de esta naturaleza. b) Por este sendero, se puede demostrar un error jurídico ya sea por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, así: Infracción directa: se presenta cuando el sentenciador comprendiendo correctamente la realidad fáctica dentro del debate procesal, desconoce la norma jurídica por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo, alterando de esta forma las consecuencias jurídicas de la sentencia impugnada en casación (CSJ SL2425-2024).

Interpretación errónea: se configura en tanto el fallador haya dado a la norma acusada un entendimiento alejado de su significado natural (CSJ SL624-2024). Aplicación indebida: Acaece en la medida que, entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, el juzgador la aplica a un caso no regulado por ella (CSJ SL675-2021).

Pero claro, para cada una, el suplicante debe cumplir una carga argumentativa tendiente a demostrar cómo se Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 17 dieron estos escenarios, no bastando con hacer menciones genéricas de las normas que estima transgredidas (CSJ SL3604-2021). Lo previo se precisa porque: En ninguno de los tres ataques, se elevaron elucubraciones suficientes sobre la infracción directa - primero y tercero- e interpretación errónea -segundo- alegadas en la proposición jurídica, pues apenas se limitó a citar de manera genérica de los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003 sobre las definiciones de las actividades que se toman como de alto riesgo, sin explicar cómo desde lo jurídico, el Tribunal incurrió en los dislates endilgados.

Algo similar ocurre en torno al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que simplemente trae a colación para decir que, de condenarse, se impusiera la indemnización moratoria, aspecto que de ninguna manera habría estado en la obligación de ahondar el ad quem pues, no advirtió condena que derivare en dicho concepto. c) Soslaya el recurrente que, si la norma es usada por el Tribunal, mal podría entonces, invocarse la infracción directa -primero y segundo-, pues claramente son incompatibles.

Se dice lo propio en tanto que, el juez plural sí hizo alusión a los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003, de las que se planteó su omisión (CSJ SL2865-2024). d) Indebidamente, el impugnante presenta discusiones fáctico – probatorias en los tres primeros ataques, por este camino de lo jurídico, cuando está proscrito en tanto son Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 18 excluyentes (CSJ SL3486-2024).

Lo hace, por ejemplo, cuando reprocha las inferencias del Tribunal sobre que no se hubieran aportado pruebas suficientes que dieran cuenta que verdaderamente estuvo sometido a actividades de alto riesgo con trabajos de minería que implicaren prestar el servicio en socavones o subterráneos, para lo que incluye aserciones sobre su interrogatorio de parte, las certificaciones aportadas por Positiva Compañía de Seguros y las dadas por sus empleadores.

Del cargo cuarto. Desde antaño se ha clarificado que la vía indirecta solo admite críticas fácticas originadas en el error de hecho desprendido de la apreciación errónea o la falta de estimación de los elementos probatorios o en yerros de derecho cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por estar dotado de solemnidades precisas de validez.

En esa medida, para elevar un cargo por este sendero, ha de construirse un argumento donde al menos se singularicen de los dislates de hecho endilgados al colegiado, los medios de convicción equivocadamente analizados o dejado de revisar y la precisión de los deslices de derecho si a ello hubiera lugar (CSJ SL1649-2024). a) No obstante, aunque enlista lo que denomina errores de hecho, alguno de estos, realmente no se plantean bajo esa condición, sino como verdaderas petitorias que buscan favoritismos generales sobre el debate, alejándose de una Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 19 verdadera objeción sobre aspectos fácticos – probatorios concretos de la decisión de segundo grado.

Por ejemplo: dar por demostrado en contra de las evidencias que el demandante debía demostrar “la exposición a sustancias peligrosas” a pesar de que como técnico de minería, siempre trabajó en minas de carbón, en socavones o subterráneos. dar por aseverado, en contra de las evidencias que “en el plenario no hay otras evidencias de las actividades de minería en socavón a las que alude el demandante en su demanda” y que “ninguno de los medios de pruebas allegados da cuenta de exposición a sustancias da��inas para su salud” a pesar de que […] en su condición de técnico minero, siempre trabajó en minas de carbón y en esa condición cotizó un total de 1.301,86 semanas. b) Adicionalmente, con el primero de los citados se advierte un reproche jurídico pues, manifiesta que se le exigió desde la perspectiva de los requisitos a cumplir que «debía demostrar “la exposición a sustancias peligrosas”», entremezcla de vías que está proscrita en sede de casación ya que, este sendero supone plena conformidad con las conclusiones de hecho del ad quem.

Lo mismo sucede cuando menciona que las certificaciones dadas por Positiva Compañía de Seguros y los empleadores, no fueron tachadas de falsas ni desconocidos por la entidad accionada, lo que debía llevar al Tribunal a «atribuirles u otorgarles la presunción legal de documentos auténticos y no desestimarlos ilógica e ilegalmente», en tanto que tales deserciones frente a la validez, producción y aducción de las pruebas, deben atacarse netamente por el sendero jurídico (CSJ SL3068-2024). c) Sobre el particular, téngase en cuenta que las pruebas calificadas para estructurar un error de hecho en Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 20 casación son i) la confesión judicial, ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial (CSJ SL5636-2019).

Sin embargo, las antedichas documentales provenientes de Positiva Compañía de Seguros Ltda. y los antiguos empleadores del aquí demandante, devienen en escritos emanados de terceros a los que se les da el mismo tratamiento que un testimonio, de contera que solo es viable su verificación si previamente se advierte error manifiesto con algunas de las habilitadas en sede extraordinaria (CSJ SL3479-2024) lo que aquí no sucede. d) Del interrogatorio de parte, omite que tampoco es calificada, a menos que de ella se extraiga confesión en los términos del artículo 191 del CGP.

Entre estos, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, de ahí que, además, no proceda el estudio procurado, comoquiera que no le es dable crear su propia prueba (CSJ SL3251-2024). De todos los cargos. a) De viejo cuño, ha reiterado la Sala que la prosperidad del recurso tiene como supuesto, que las arremetidas sean completas en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que se pretende pues, si no se atacan y desvirtúan los argumentos esenciales de la sentencia acusada, sean fácticos o jurídicos, esta se mantiene incólume en su virtud de acierto y legalidad (CSJ SL3486-2024).

No obstante, el recurrente olvidó enfilar reproche sobre Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 21 una serie de pilares que verdaderamente, soportan la decisión, verbi gratia: 1. De los medios de prueba para demostrar las cotizaciones adicionales emitidas por Colpensiones y el ISS, había contradicciones, pero atendiendo que el ISS observó 492.85 -cantidad máxima referida-, las tendría en cuenta pues se trataban «de cotizaciones efectuadas en vigencia de dicha entidad». 2.

La evidencia aportada al expediente para corroborar la exposición a sustancias peligrosas debe acreditar con criterio técnicos y objetivos la presencia del riesgo en la salud del trabajador en el sitio específico en el cual prestó el servicio. La carga de allegar esta probanza, la tiene quien reclama las consecuencias jurídicas del riesgo, o sea, el extremo activo, en los términos del artículo 167 del CGP. 3.

Las certificaciones laborales no son suficientes porque, lo que allí se hace constar -que era técnico minero en socavón-, no resulta consistente con su dicho en su declaración en la que especificó que «sus actividades eran gerenciales y administrativas, ni se enlistan las tareas específicas que desarrolló para poder concluir que el servicio efectivamente se llevaba a cabo al interior de un socavón o en un subterráneo».

Además, que les restó relevancia porque «en todas consta el mismo cargo de técnico en minas carbón en socavón, se expidieron en la misma fecha -13 de abril de 2009- y algunas son suscritas por sus hermanos, otra incluso por el mismo demandante como representante legal de Mina Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Candelaria». 4.

Tampoco eran pertinentes las certificaciones de afiliación expedidos por ARL Positiva, pues estas daban cuenta de la afiliación al sistema de riesgos laborales, diferente al sistema general de pensiones y que adicionalmente, cotizaba en un alto riesgo lo que «no implica necesariamente que fue en desarrollo de las actividades que el Decreto 2090 de 2003 define como de alto riesgo». b) En los términos analizados, la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual el censor cumpliere con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

Con todo, no se visualiza yerro jurídico del ad quem en tanto que desde pretérita oportunidad, se ha discurrido que el hecho de que no se realicen las cotizaciones especiales de que trata el Decreto 2090 de 2003 -e incluso el Decreto 1281 de 1994- no es obstáculo para el reconocimiento de la prestación, en la medida en que, de acreditarse que la actividad desarrollada por el trabajador es de alto riesgo, así el empleador haya incumplido con ese deber de aporte adicional, no puede trasladársele tal situación al afiliado, claro está, sin perjuicio de que la administradora de pensiones efectúe el cobro de los aportes correspondientes (CSJ SL2934-2024) y ciertamente, nada distinto discurrió el Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 23 ad quem sobre el particular.

Por otro lado, en lo que corresponde medularmente al alcance de las certificaciones de la ARL y los dadores del trabajo, esta Sala también ha clarificado desde antaño que «el elemento determinante a fin de acreditar la exposición del trabajador a este tipo de actividades [son] las funciones que aquel cumple a su servicio» (CSJ SL2963-2023) y en esa medida, el hecho de que en el plenario, ninguna de las aquellas pudiera dar cuenta de ello, no llevaba a otro camino que no dar por demostrado el ejercicio de actividades de tal naturaleza.

Dicho aspecto, se acompasa con que acertadamente se desechara el interrogatorio de parte en la forma que se procuraba rescatar de este una confesión, pues -no sobra reiterar- que el efecto esta solo se presenta cuando verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, mal pudiera una parte, perseguir una confesión de su propio dicho, a más de que, no le es dable crear su propia prueba.

Igualmente se recuerda que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el canon 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 24 prueba por otro medio», como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Por eso, la casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, lo que aquí no acaeció. Corolario de lo previo, los cargos no salen avante.

Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de Colpensiones como opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) dentro del proceso ordinario laboral seguido por FIDELIGNO ARMANDO AVELINO FLECHAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 380FC2FEEB2589EFDB3B8CBAFF3991FDAFE7427081951B0FC7096572ED463877 Documento generado en 2025-02-28