Micelio
SL259-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 614 de 1987Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL259-2024 Radicación n.°92247 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOLUCIONES INDUSTRIAL AAA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró PAOLA ANDREA QUINTERO GARCÍA en representación de su hija menor de edad DMBQ, así como a SENCO COLOMBIA SAS, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y al que se llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. Téngase a los doctores Gustavo José Gnecco Mendoza y Ugo Ricardo Flórez Posada con T. P. n.°44.192 y 158.19 del C. S. de la Judicatura como apoderados de Seguros Generales Suramericana S. A. y Paola Andrea Quintero Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 2 García respectivamente, en los términos de los poderes que reposan en el cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Paola Andrea Quintero García en representación de su hija menor de edad DMBQ llamó a juicio a las referidas sociedades, con el fin de que se declarara que: i) John Alexander Bernal Arenas y Soluciones Industriales AAA SAS sostuvieron un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; ii) el nexo inició el 20 de agosto de 2013; iii) devengó un salario mensual de $649.500; iv) desempeñó el cargo de oficios varios; vi) adelantó en el municipio de Rionegro; vii) la atadura finalizó por muerte del servidor como consecuencia de un accidente de origen laboral; viii) Senco Colombiana SAS sostuvo un vínculo de prestación de servicios con aquella para el desarrollo de actividades propias del giro ordinario de su negocio y, por tanto, era solidaria de todas las condenas que se le impusieran a la primera, al igual que la ARL Positiva S. A. Consecuencia de lo anterior, requirió que fueran condenadas al pago de la indemnización plena de perjuicios y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: i) John Alexander Bernal Arenas sostuvo una relación de naturaleza laboral con Soluciones Industriales AAA SAS desde el 20 de agosto de 2013; ii) como remuneración percibió $649.500; iii) ocupó Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 3 la posición de oficios varios que implicaba la manipulación de soldadura, herramientas, laminas y trabajo en alturas.

Aseguró que Senco Colombiana SAS celebró un acto jurídico con la empleadora para la instalación de una claraboya en su locación, que se dirigió a cumplir el 17 de abril de 2014, «momento en el cual cayó de cuatro o cinco metros de altura lo que le causó la muerte». Expuso que, la actividad económica de Soluciones Industriales AAA SAS consistía en la «fabricación de productos metálicos para uso estructural y actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica», mientras que, la de Senco Colombiana SAS era «fabricación de materiales de arcilla para la construcción y otras industrias manufactureras».

Anotó que, John Alexander Bernal Arenas estaba afiliado a la ARL Positiva S. A., que esta calificó el insuceso como laboral; que la menor DMBQ es hija de aquel; que en su nombre reclamó las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas motivo por el cual se le cancelaron $714.379 y que tiene derecho al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (f.°3-8 Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente _2022125216937).

Las enjuiciadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos: Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 4 ARL Positiva S. A. aceptó la existencia del contrato de trabajo entre John Alexander Bernal Arenas y Soluciones Industriales AAA SAS, la ocurrencia del accidente, su calificación de índole laboral, las actividades comerciales de las compañías llamadas a juicio, el parentesco de la menor de edad con aquel, el pago de la liquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones en favor de aquella.

Resaltó que, le otorgó pensión de sobrevivientes en un 100 % con una mesada pensional de $616.000 y un retroactivo de $3.367.467; respecto de los demás dijo que no le constaban o que no se trataban de tales (f.°109-121 ibidem). Soluciones Industriales AAA SAS, reconoció el nexo, las condiciones de este; el negocio jurídico celebrado con Senco Colombiana SAS, el acaecimiento del incidente, así como la condición de hija de la menor DMBQ; pero subrayó que, fue consecuencia de la imprudencia del trabajador ya que se «soltó de la línea de vida y se dirigió a un techo contiguo» y que siempre cumplió con las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone en materia de salud y seguridad en el trabajo; frente a los demás anotó que, no eran verídicos o que los desconocía (f.°141-155 Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente _2022125216937).

Senco Colombiana SAS dio fe de la contratación con Soluciones Industriales AAA SAS; no obstante, dijo que fue bajo la modalidad de una orden de servicio para el mantenimiento de sus instalaciones ajena al objeto social; reconoció la existencia de la descendiente menor de edad y en relación con los otros supuestos fácticos expuso que eran Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 5 apreciaciones subjetivas o que no tenía conocimiento de ellos (f.°1-16 Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente _2022125304828).

En su defensa propusieron los siguientes medios exceptivos de fondo: ARL Positiva S. A. «inexistencia de la obligación, ausencia de causa para demandar, buena fe, prescripción, y la genérica» (f.°109-121 ibidem). Soluciones Industriales SAS «inexistencia de culpa, culpa exclusiva de la víctima, la genérica» (f.°141-155 Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente _2022125216937).

Senco Colombiana SAS «falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, hecho exclusivo de la víctima, la innominada» (f.°1-16 Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente_2022125304828), además, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S. A. (f.°127-129 ib) quien se opuso a las pretensiones formuladas en el escrito inicial y respecto de los pedimentos de su convocatoria a juicio dijo que los aceptaba en los términos estipulados en la póliza.

En su amparo elevó los mecanismos perentorios de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, inexistencia de perjuicios y de culpa, subrogación, límite del valor asegurado, deducible pactado, Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 6 ausencia de obligación a indemnizar y, disponibilidad de la suma asegurada (f.°255-261 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, por decisión del 11 de febrero de 2020, admitió el desistimiento presentado por el apoderado de la promotora a juicio respecto de las pretensiones elevadas en contra de Positiva S. A, absolvió a las demás llamadas a juicio e impuso las costas a la reclamante (f.°417-421 Segunda Instancia_ApelaciónSentencia_Expediente _2022010624996).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 7 de mayo de 2021, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar, DECLARAR que hubo culpa plena del empleador SOLUCIONES INDUSTRIALES AAA SAS en la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual perdió la vida el trabajador JOHN ALEXANDER BERNAL ARENAS.

SEGUNDO: CONDENAR a la empleadora SOLUCIONES INDUSTRIALES AAA SAS a pagar a favor de la niña DMBQ, representada por su progenitora PAOLA ANDREA QUINTERO, los siguientes conceptos y valores: 2.1. Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS CON 52/100 ($319’954.609,52) Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 7 2.2.

Por concepto de PERJUICIOS MORALES una suma equivalente a 30 SMLMV, suma que deberá ser indexada al momento efectivo del pago. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que el problema era esclarecer si «hubo una deficiente preparación para el trabajo en alturas y si se configuraron las carencias presentadas por el apoderado de la parte actora, en particular, si se incumplieron los artículos 22, art. 23 numerales 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 11, 12 y 14 y art. 24 numeral 14, de la Resolución 1409 de 2012; para iguales efectos».

Para dar respuesta a tal planteamiento precisó que contrario a lo afirmado en «los alegatos de conclusión de las codemandadas» era desacertado afirmar que, en el escrito inicial no se hubiese exigido la declaratoria de la culpa patronal, pues si bien no se hizo de forma expresa si se reclamó la indemnización plena de perjuicios, pero además, aquellas presentaron defensa en ese sentido de manera que se trató de un tema que «sí fue objeto del debate probatorio» motivo por el cual podía ser analizado por el juez singular.

En igual norte advirtió que, la actividad que condujo a la muerte de John Alexander Bernal se produjo en el «marco de la orden de servicios contratados por Senco Colombiana SAS»; por consiguiente, para el cambio de claraboyas era necesario que previamente se repusiera la teja, aseveración que subrayó no podía ser desestimada por lo dicho por los testigos.

Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 8 Aclaradas tales cuestiones prosiguió al análisis del asunto en el siguiente orden: i. De la culpa plena. Trajo a colación el artículo 216 del CST con sustento en el cual indicó que para que resultara próspera la indemnización plena de perjuicios se requería que la parte actora demostrara: 1. Que sufrió accidente de trabajo o enfermedad profesional.   2.

Que el accidente o la enfermedad profesional ocasionaron un daño. 3. Que en la ocurrencia del daño concurrió la culpa del empleador. Señaló que, en el sub lite se encontraban acreditados los dos presupuestos iniciales y, frente al tercero expuso: El contrato de trabajo impone obligaciones para el trabajador y el empleador. En punto a la seguridad y salud en el trabajo, el primero tiene la obligación de portar y usar adecuadamente los elementos que se le brindan para el ejercicio de su labor, así como de seguir las instrucciones y cumplir protocolos necesarios para cuidar su integridad física y obrar dentro de los parámetros del sentido común y auto cuidado.

En correspondencia, el segundo está obligado a suministrar equipo de protección, capacitar, velar y exigir que el trabajador use el equipo y cumpla las instrucciones, todo ello para garantizar que el trabajo se realiza en un ambiente seguro. Ello se desprende, de los numerales 1° y 2° del artículo 57 del CST, en punto al empleador y respecto del trabajador, de los numerales 7° y 8° art. 58 ibidem.

Tanto así, que, si el TRABAJADOR que contraviene gravemente, las disposiciones de los numerales citados, incurre en justa causa de despido, de acuerdo con lo establecido en el art. 62 -63 literal a) numeral 6° del C.S.T Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 9 Resaltó que, en estos casos el dador del empleo responde hasta por culpa leve acorde lo dispuesto en el canon 63 del CC, por lo que debía comprobar que «siguió todos los parámetros y manuales dirigidos a proteger la salud y seguridad de sus trabajadores».

Subrayó que, así se acreditara el actuar «negligente o imprudente del trabajador» si se prueba que «el empleador obró de igual manera» no se exime del pago de la indemnización, ya que en materia laboral no aplica la figura de la concurrencia de culpas, escenario que se examina a la luz de la labor específica que desempeñaba, pues era lo que permitía concluir «cuáles eran las pautas y precauciones que debía seguir el empleador para que la tarea se desempeñara con unos estándares de higiene y seguridad, así como el control efectivo del cumplimiento de las mismas».

En ese contexto memoró que el apelante cuestionaba dos premisas respecto del fallo de juzgado, así: i) De la deficiente valoración probatoria relacionada con la integración del COPASO y la demostración del plan de manejo de trabajo en alturas y matriz de riesgo. Recordó la finalidad del comité paritario, así como la forma como debía conformarse y, expuso: [al] examinar el contenido de las actas de conformación del comité paritario de salud ocupacional (Fs. 181- 184) si bien es cierto que el señor John Alexander Bernal nunca asistió al mismo, y puede colegirse que no formaba parte de este, en tanto no aparece excusa de inasistencia y aparece un número igual de Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 10 representantes tanto por la parte trabajadora como por el empleador (dos por cada parte).

Más esto por sí solo no es un elemento que lleve a concluir la culpa plena del empleador. Llamó la atención sobre el hecho de que se hubiese aportado la actualización de la matriz de riesgos en junio de 2014, cuando el accidente ocurrió en abril de dicho año, sin que existiera soporte de su realización en una data previa a ese momento y dijo: […] al examinar el contenido de la matriz de riesgo, así como el plan de manejo de alturas, de cuyo precario manejo también se queja el apelante, se encuentra que, en la misma, si bien hay una definición acertada sobre lo que comprende esta labor, y hay incluso varios gráficos e instructivos en el manejo de línea de vida; no se profundiza en uno de los conceptos descritos en dicho plan consistente en las medidas pasivas de protección, establecidas en el numeral 1° art. 22 de la Resolución 1409 de 2012; creadas para prevenir accidente de trabajo, sin que sea necesaria la intervención directa del trabajador en su puesta en funcionamiento.

Con lo cual, para esta Corporación la primera falla en el actuar del empleador, y que, nos conduce al examen de los deberes específicos de cuidado en la tarea que desempeñaba el señor John Alexander Bernal, en el segundo acápite: ii. De las vulneraciones a los artículos 22 a 24 de la Resolución 1409 de 2012. Luego de hacer alusión al Acto Administrativo n.°2413 de 1979, a la sentencia CSJ SL5154-2020, al literal e) del artículo 24 del Decreto 614 de 1987 procedió a analizar «los aspectos enlistados por el abogado en su recurso», así: a) De la capacitación deficiente.

Acudió a los preceptos 8º y 9º de la Decisión n.°1409 de 2012 para examinar el certificado de trabajo seguro en Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 11 alturas nivel avanzado (f.°143), la capacitación en temas generales de salud y seguridad en el trabajo(f.°269), la de manejo seguro de herramientas y trabajo en equipo (f.°271, 272), la existencia del COPASO y el comité de convivencia laboral (f.°270); para advertir que de esos documentos no era posible inferir «la omisión relacionada con la capacitación en manejo de trabajo de alturas, pero sí se evidencian carencias por los temas anteriormente descritos, consistentes en la capacitación sobre manejo seguro de herramientas y trabajo en equipo», ya que esta última no contaba con la firma del trabajador. b) De la adopción de medidas de protección y compensatorias.

Numerales 3º, 4º y 16 de la Resolución n.°1409 de 2012. Destacó que al estudiar los medios de convicción allegados al plenario (f.°142), se tenía que «dentro de los elementos de protección solo está el letrero de señalización. No existen otras medidas […].» razón por la cual coligió que: […] el cumplimiento de las medidas colectivas de prevención se dio parcialmente, con la imposición de letreros y señalizaciones, pero no aparece demarcación de la zona en la que se podía trabajar sin protección, ni mucho menos el manejo de desniveles y orificios, que se señala en el literal f.; y ello se corrobora con la ya mencionada lista de chequeo a folio 142, donde a la pregunta ¿el área está señalizada? Se chequeó NO. Indicó que, lo mismo sucedía con las «medidas compensatorias» cuyo objetivo era «evitar un desenlace fatal cuando el trabajador por cualquier razón debe prescindir del uso de las medidas colectivas de prevención: como quiera que Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 12 no hay claridad en qué consistieron las mismas y, en consecuencia, tampoco, si fueron utilizadas». c) Del entorno laboral: equipo de trabajo, supervisión de la labor, acompañamiento en su realización y calidad de los implementos.

Numerales 5°, 6°, 11, 12 artículo 3º de la Resolución n.°1409 de 2012. Expuso que, acorde a la «lista de chequeo» realizada por el encargado y ejecutor de la obra John Edwin Rodríguez las medidas de precaución tomadas para dar el permiso para adelantar la obra fueron «precarí[as]» lo que extrajo de la Recomendación dada por Positiva S. A., el 20 de mayo de 2014 (f.°154), dado que no existía evidencia de: […] la asignación de funciones de coordinación y asistencia, y al acompañamiento de un trabajador que esté en capacidad de poner en marcha el plan de emergencias.

Tanto porque no fue aportada documentación que, demostrara que previa la instalación de claraboyas en la empresa Senco Colombiana, se estableció un plan de trabajo con tal asignación de tareas, como porque, del informe de reporte de accidente de trabajo, en el anexo 2, de lo informado allí por John Edwin Rodríguez, se lee: “… yo le pregunté la hora, quitamos la teja, pusimos la otra teja la subimos y yo le estaba dando la espalda, él decía que no había necesidad de asegurarse, yo le decía que no se parara en las tejas de Eternit, que se parara en los empates que era más seguro, ya después sentí un estruendo y volví a mirar y ya no estaba(…)” (f.°279).

Probanzas de las que infirió la falta de supervisión en la actividad adelantada. d) De la activación del plan de emergencia. Numeral 14 del artículo 3º y precepto 24 de la Resolución n.°1409 de 2012. Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirmó que, en el plenario no existía prueba de la adopción del plan de emergencia para el momento de la ocurrencia de incidente mortal y, que además, toda la documental relativa a «los manuales de capacitaciones y matrices de riesgo» tenían una data posterior a ese momento, así mismo que se desconocía quién los había elaborado, toda vez que « los campos correspondientes a revisión y aprobación, […] es[ban] vacíos», de forma tal que no eran auténticos lo que no sucedía con «los formularios de capacitación y las actas de Copaso», pues estos si contaba con la rúbrica de los asistentes.

En ese sentido esgrimió que, no existía certeza si la enjuiciada de forma previa al incidente mortal identificó de manera correcta el factor de riesgo, lo que a su vez: […] implica[ba] que el empleador no cumplió con su deber de prevenir los riesgos a que se podía ver abocado el trabajador, quien si bien, sí recibió la capacitación de trabajo en alturas, como se explicó al inicio de esta sentencia, no tuvo capacitación sobre trabajo en equipo, ni pautas de auto cuidado, que se implementaron, después de su deceso.

Corroboró que: […] fue deficiente el manejo que se le dio por parte del empleador en los aspectos de medidas pasivas de control y organización del equipo de trabajo, ya que, quien firma como encargado de realizar la labor, y compañero de labores de John Alexander, John Edwin Rodríguez (f.°142) no tuvo un adecuado manejo de la situación, en razón de tal calidad, ni ejerció la supervisión debida.

Pero, además, hay que decirlo, no existe claridad que al mismo se le haya asignado la función de supervisión, lo que nos lleva no a una supervisión deficiente, si no inexistente; tampoco se desplegaron medidas pasivas de protección, como, lo precisa el apoderado de la parte actora, la implementación de una malla de seguridad, de conformidad con el art. 22 de la Resolución 1409 de 2012 y mucho menos, se acreditó la elaboración de un plan Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 14 de emergencias y de una matriz de riesgos, previo al accidente del señor John Alexander Bernal […].

Concluyó que, si bien acorde con la investigación del suceso, había mediado culpa del trabajador al no haber usado los implementos de seguridad, lo cierto era que, esa circunstancia no exoneraba de responsabilidad al empleador, tesis que soportó en la sentencia CSJ SL5154- 2020, por lo que resultaba «inviable sostener la valoración que hizo la primera instancia» y lo procedente era declarar la existencia de culpa patronal.

En ese norte procedió a establecer la cuantía de los perjuicios irrogados a la menor DMBQ, así: 1. Perjuicios materiales. 1.1. Lucro cesante. Dijo que para su imposición debía probarse la culpa del empleador y que el laborante sufrió una disminución en sus ingresos; que su vez incumbía analizarse: 1.1.1 Lucro cesante consolidado, que se genera entre la terminación del vínculo y la emisión de la decisión judicial. 1.1.2 Lucro cesante futuro, ocasionado desde la calenda en que se profirió la sentencia y hasta «el cumplimiento de la edad, conforme a la expectativa de vida probable del trabador».

Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 15 2. Daños morales. 2.1 Daño a la vida en relación. Entendido como «el […] que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales»; anotó que se extendía a los familiares y que no era cuantificable mediante fórmulas matemáticas, aunque si requería su comprobación carga que no había cumplido la demandante. 2.2 Perjuicios morales. 2.2.1 Objetivados, «resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso». 2.2.2 Subjetivados, «los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos».

Refirió que la hija menor de edad del trabajador fallecido al momento de su deceso tenía dos años, es decir que: […] no tenía noción de la existencia de la figura paterna, ni uso de razón para experimentar la falta de él; si es necesario tener en cuenta que la presencia física y mental de un padre que acompaña a su hija en cada etapa de su vida como sus primeros pasos, el inicio de su etapa escolar, la asistencia a eventos familiares y sociales, festividades tradicionales, paseos y demás actividades propias de su quehacer infantil y juvenil, es de gran importancia en la estructuración de su personalidad.

Con lo cual, en criterio de esta Corporación, la carencia de John Alexander en Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 16 la vida de la niña Dulce María Bernal Quintero sí debe compensarse […]. ii. De la responsabilidad solidaria. Acudió al canon 34 del CST, así como a los objetos sociales de Senco Colombiana S. A y Soluciones Integrales AAA coligiendo que, no existía concordancia entre uno y otro, motivo por el cual no había lugar a declarar la solidaridad entre tales compañías. iii.

Del llamado garantía. Explicó que como la contratante de la obra había sido exonerada de ser solidariamente responsable igual decisión se impartía frente a Seguros Generales Suramericana S. A. Finalmente, dijo: […] se concluye que el examen probatorio realizado en primera instancia fue incompleto, en la medida que solo examinó la imprudencia del trabajador, sin ir más allá y advertir que si bien esa conclusión es acertada, es parcial, puesto que, al examinar la conducta del empleador, encontramos que fue negligente al no realizar de manera eficaz la supervisión del desarrollo de las labores, amén de no haber adecuado el lugar de trabajo con las medidas de seguridad debidas como quedó explicado (f.°42-89 SegundaInstancia_ApelaciónSentencia_Constanciasecretarial_2 023011007820).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Soluciones Industriales AAA SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 17 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del juez singular (f.°12 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica excepto por Senco Colombiana SAS, los que se proceden a estudiar a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la decisión del juez plural de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los «los artículos 63, 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 3° numerales 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 11 y 12 y los artículos 22 y 23 de la Resolución 1409 de 2012, lo que condujo a la infracción del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo».

Esgrime que, la transgresión denunciada se debió a que el fallador incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por establecido sin estarlo que hubo culpa plena de la sociedad Soluciones Industriales AAA SAS, en la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual perdió la vida el señor John Alexander Bernal Arenas. Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 18 2.

No dar por demostrado estándolo que el empleador Soluciones Industriales AAA SAS., actuó con plena diligencia y cuidado en la labor encomendada y que el accidente en el cual perdió la vida el señor John Alexander Bernal Arenas tiene como causa eficiente y exclusiva, la conducta imprudente y descuidada de la propia víctima. Los que se cometieron por la equivocada apreciación de: -La matriz de riesgos y peligros (Folios 231 a 255). - El manual de trabajo en alturas (Folio 285 a 301). - Procedimiento para trabajo en alturas y control de caídas (Folios 331 a 356). - La lista de chequeo (Folio 142). - Manual de capacitación y matriz de riesgo. - La certificación de aprobación del curso de trabajo en alturas nivel avanzado del señor Jonn Alexander Bernal Arenas (Folios 143). - La investigación de accidentes e incidentes de trabajo realizado por Marta Isabel Pérez Giraldo para Soluciones Industriales AAA SAS (Folio 149 a 152).

Y, por la ausencia de estimación de: -Historia Clínica Ocupacional (Folios 358 a 360). -Cuenta de cobro (Folio 162). -Certificaciones de afiliación al Sistema de Seguridad Social integral (Folios 163 a 165). - Comunicación reconocimiento de la pensión de Sobrevivientes a cargo de la ARL Positiva (Folios 147 a 148). - Auto de Archivo de Averiguación preliminar Ministerio del Trabajo (Folios 368 a 369). - Cotización 644 (Folio 461). - Plan para la prevención de desastres y emergencias (Folio 189 a 230). - Manual para riesgo público y de tránsito (Folios 301 a 307).

Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 19 - Manual para el trabajo en caliente (Folios 308 a 318). - Manual para el trabajo en espacios confinados (Folios 319 a 329). Para desarrollar el embate expresa que, el Tribunal se equivocó frente a: 1. La matriz de riesgos y el plan de manejo de alturas exigió un «desarrollo exhaustivo de las medidas de prevención» a pesar de el numeral 1º del artículo 22 de la Resolución n.°1409 de 2002 no lo dispone y que, además, aquella tenía «contemplados los diferentes riesgos evaluados en la empresa y entre ellos se contempla el trabajo en alturas para la instalación de estructuras». 2.

El plan de manejo de alturas, en primer lugar, porque en el expediente no existe documento alguno así denominado; por lo resalta que debe corresponder al «manual de procedimiento para trabajo en alturas y control de caídas» (f.°331 a 356) y señala que, la obligación de contar con aquel se encuentra regulada en el canon 8º del Acto Administrativo n.°1409 de 2012 y no, en el numeral 1º del precepto 22 ibidem como lo señaló el sentenciador, que la disposición inicialmente mencionada «nada se dice en torno al contenido de este manual» razón por la cual afirma que «carece de soporte normativo la exigencia que hace el fallador» puesto que lo que pretende «el juez colegiado [es]crear pautas para la elaboración de este manual no contempladas en la legislación vigente» pero que, además en el numeral 3.31 de la aludida documental se estableció el «concepto de medida pasivas de protección», así «Están diseñadas para capturar o detener al Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajador en el trayecto de su caída al vacío, sin permitirle impactos contra estructuras o elementos, requiere poca o nula intervención del trabajador que realiza el trabajo» razón por la que asegura que «[…] es evidente que el referido manual sí se incluyó lo indicado en el numeral 1° del artículo 22 de la Resolución n.°1409 de 2012».

En igual sentido resalta que según el inciso 2º del artículo 8º ib: […] el procedimiento para el trabajo seguro en altura es un documento dirigido al trabajador, de ahí que no solo le debe ser comunicado, sino que deber contener un lenguaje sencillo que facilite su comprensión, pues es él quien debe ponerlo en práctica. En cambio, las medidas de prevención pasivas requieren un mínima o nula intervención del trabajador, por lo que no tienen la misma relevancia para el trabajador que las medidas de protección personal, ampliamente desarrolladas en el manual.

En razón a lo previo, refiere que se evidencia el yerro en la apreciación que hizo del Tribunal de los aludidos elementos de convicción, pero que, más importante aún es «el hecho de que las carencias de carácter documental que se le achacan al empleador no tuvieron relación causal con el accidente, pues el hecho ocurrió debido al no uso por parte del trabajador de los elementos y medidas de seguridad implementadas por la empresa». 3.

La certificación obrante a folio 145, deja constancia que los días 28, 29, 30 de junio y 1° de julio de 2013, el señor John Alexander Bernal Arenas, cursó y aprobó el curso de «Trabajo Seguro en alturas. Nivel avanzado» de donde reluce que el juzgador se equivocó cuando señaló que incumplió con Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 21 las obligaciones previstas en los numerales 8º y 9º de canon 3º de la Resolución n.°1409 de 2012, luego como lo ordenan esas disposiciones existe prueba que le suministró «capacitación al trabajador sobre el manejo de herramientas y trabajo en equipo» sin que fuera dable que se le exigiera haberlo reentrenado porque cuando ocurrió el accidente no había transcurrido un año, vencido el cual es cuando surge para el empleador tal obligación. Resalta que, de esas preceptivas no surge para el empleador el deber de instruir al trabajador en «manejo de herramientas y trabajo en equipo» como lo coligió el Tribunal razón por la cual subraya, que: […] lo que se discute es que el despacho pretenda derivar de los numerales 8° y 9° del artículo 3° de la Resolución 1409 de 2012, estas obligaciones, lo cual claramente no es posible, por lo que nos encontramos ante un evidente caso de interpretación errada de estas disposiciones, al darles un alcance que no tienen y a partir de allí inferir la comisión de una conducta culposa por parte de la sociedad Soluciones Industriales AAA SAS.

Exalta que, los dislates del fallador se evidencian porque: i) «las obligaciones que estima violentadas no están contempladas en las normas analizadas»; ii) no existe relación causal entre los presuntos incumplimientos que se le imputaron y la ocurrencia del accidente «debido a que no hubo ninguna falla en lo relacionado con el manejo de herramientas y tampoco a nivel del trabajo en equipo» puesto que el incidente se configuró «cuando la víctima contrariando las órdenes que le había dado el empleador y las normas de seguridad que conocía ampliamente», porque « había recibido capacitación para trabajo en alturas nivel avanzado, soltó la Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 22 eslinga de la línea de vida, por lo que al romperse la teja sobre la que estaba parado sin ningún soporte, se precipitó al vacío». 4.

Documento seguridad en alturas y permiso (f.°142), trae a colación el artículo 16 del cuerpo normativo atrás citado, para señalar que esa disposición «no establece un listado taxativo y obligatorio de medidas de protección colectiva», ya que ello depende de la clase de actividad económica, de manera que la alusión que hace a aquellas es meramente enunciativa. 5.

Las confesiones de los representantes legales de Senco Colombiana SAS y Soluciones Industriales AAA SAS, puesto que asegura que el fallador pasó por alto, que el primero: […] afirmó que la actividad se estaba llevando a cabo un jueves santo, pues las claraboyas se ubican en el techo del horno periódico y se requería que este estuviera apagado, lo cual permite inferir que no había personal de la empresa contratante laborando ese día, lo que hacía innecesaria la implementación de medidas adicionales de protección colectiva.

Mientras que, el segundo expresó, que «[…] Andrés Felipe Fajardo era el trabajador encargado de estar en tierra y evitar que personas ajenas a la labor se acercaran, lo cual es coherente con la declaración rendida por este último». De donde reluce que, el Tribunal se equivocó cuando coligió que las medidas de protección adoptadas «eran insuficientes» y da por establecido que existe una relación de causalidad entre esa circunstancia y la ocurrencia del Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 23 incidente, la que resalta no se evidencia en la medida en que, el accidente no se genera como consecuencia de «la falta de demarcación de la zona de trabajo o la inadecuada identificación de los desniveles y orificios» en otras palabras dice que «la conducta que se le imputa a la sociedad Soluciones Industriales AAA SAS., no tiene la virtualidad de producir el daño padecido por el señor Bernal Arenas». 6.

Recomendación de la ARL (f.°154 del cuaderno principal), hace referencia a los numerales 5°, 6°, 11 y 12 del precepto 3º de la Resolución n.°1209 de 2012, para alegar que de esta documental no surge que hubiese incumplido su obligación de «garantizar que los equipos de protección contra caídas cumplieran con los requerimientos previstos», en esas disposiciones «máxime cuando ni siquiera se precisa cuáles son dichos requerimientos». 7.

Cuenta de cobro (f.°162 ibidem), señala que si el operador judicial la hubiese apreciado habría advertido que «los elementos de protección [por ella] entregados habían sido adquiridos en el mes de julio de 2013, lo que permite inferir que estos tenían menos de un año de uso» y que en todo caso no existe prueba en el plenario de que la causa del fallecimiento del señor Bernal Arena hubiese sido la falta de alguna de tales herramientas o por no haberse activado el «plan de emergencias» a la luz de lo dispuesto en el numeral 11 del canon 3º de la normativa antes citada, pues contrario a lo hallado por el Tribunal respecto a este último aspecto en el folio 142 del expediente existe soporte de que «[…] la persona encargada de otorgar el permiso para la realización Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 24 del trabajo en alturas [era] el señor John Edwin Rodríguez», de donde surge que «la persona responsable de tomar las medidas de rigor en caso de emergencia», […] « no solo otorga el permiso, sino que es quien certifica que él mismo inspeccionó la zona y los equipos de protección» pero que además, «la norma en comento no exige un formalismo específico para la designación de esta persona, ni que conste en un documento o formato determinado».

Se duele de que el operador judicial no hubiese explicado cómo fue que incurrió en una supervisión deficiente de la actividad y en que medios de convicción sustentaba tal aseveración. 8. Plan de emergencia, asegura que contrario a lo colegido por el juez plural es auténtico «a pesar de haber plena prueba de que el mismo fue formulado por la sociedad Soluciones Industriales AAA SAS», pese a que no era objeto de controversia que efectivamente fue elaborado.

Critica que el fallador a partir de esa situación hubiese determinado que no había «claridad acerca de si la empresa efectivamente identificó de forma idónea el factor de riesgo a que estaba abocado al trabajador, por lo que el empleador no cumplió con el deber de prevenir los riesgos para el trabajador» de donde surge que: […] el Tribunal no solo hace una interpretación errónea del contenido de las normas analizadas, sino que también desfigura el alcance de las pruebas estudiadas, estableciendo una relación de causalidad inexistente entre la omisión denunciada y la ocurrencia del accidente.

De la presunta falta de autenticidad del plan de emergencias, - que como se explica más adelante no tiene Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 25 asidero- y de la no inclusión en este de un plan de rescate en alturas, no se desprende válidamente que el empleador no haya identificado correctamente los riesgos, pues esta circunstancia nada tuvo que ver con el accidente ocurrido y como si esto fuera poco a partir esto concluye también que el trabajador no recibió pautas para el trabajo en equipo, ni de autocuidado.

Anota que, la probanza «idónea» para determinar si «identificó los peligros a que estaría expuesto el trabajador» son el permiso para la realización de la labor y, la lista de chequeo de las herramientas de seguridad, lo que reposa a folio 142 del expediente bajo la denominación de «seguridad en alturas lista de chequeo para dar permiso» y que: « se identifican los aspectos generales a tener en cuenta.

Allí se identifican claramente las tareas, los riesgos y peligros, lo mismo que los elementos de protección y las condiciones generales de seguridad» de modo que «emerge con claridad el grave yerro del tribunal, al hacer decir a una prueba algo que no puede derivarse de ella y dejar de valorar la que sí era idónea para averiguar lo relacionado con la identificación previa de los peligros a se exponía del trabajado por parte del empleador».

Insiste en que, el operador judicial desacertó cuando halló una relación de causalidad entre los incumplimientos que le endilga y el insuceso acaecido puesto que «la muerte del señor Bernal Arenas no se dio como resultado de la falta de algún elemento de seguridad que debía proporcionarle el empleador, sino porque él de manera imprudente dejó de utilizar la eslinga que permitía conectar el arnés con la línea de vida instalada» Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 26 Trae a colación la «investigación del accidente» de folios 149 a 152 de la que resalta se dejó constancia en el acápite denominado «ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL: El trabajador estaba utilizando los siguientes EPP: Casco, gafas, guantes, botas arnés integral, ropa de trabajo de dotación adecuada excepto la eslinga» (subrayado del texto original) Luego en un aparte que titula «de la correcta valoración de las pruebas» expone: 1.

Documento «seguridad en alturas, lista de cheque para dar permiso» (f.°142 del cuaderno principal), resalta que es una probanza de vital importancia en la medida que da cuenta que: […] hubo una adecuada planeación de la actividad a desarrollar, de allí se desprende que previamente se identificaron las tareas que debían realizar los operarios, los elementos de seguridad personal y las condiciones de seguridad específicas para la actividad que debían llevar a cabo.

Asimismo, en el mismo folio al reverso, encontramos nuevamente el listado de los elementos de seguridad a utilizar y aparece incluso una gráfica en la cual se muestran cada uno de los elementos y cómo debían utilizarse. Adicionalmente, los responsables de la ejecución de la tarea firmaron certificando con ello que habían recibido la capacitación y los elementos de seguridad necesarios. 2.

Certificación de «Trabajo Seguro en Alturas Nivel Avanzado» (f.°143) otorgada a John Alexander Bernal Arenas, la cual cumplió con el contenido mínimo que debe tener el programa de capacitación para quienes adelantan tales labores según el mandato establecido en el numeral 3º del artículo 11 de la Resolución n.°1409 de 2012 porque contaba con formación en «cuestiones relacionadas con el autocuidado y en técnicas para seleccionar los equipos y materiales Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 27 utilizados en protección contra caídas, cuestiones que el fallador de primer grado de manera errónea estima como fallas del empleador, según lo visto previamente» además que la misma se adelantó hacía menos de un año por parte del accidentado motivo por el cual « no había cumplido el término que la norma exige para el reentrenamiento». 3.

Matriz de riesgos y peligros (f.231 y ss cuaderno principal), manual de trabajo en alturas (f.°285 a 301 ibidem) y el procedimiento para trabajo en alturas y control de caídas (f.°331 a 356 ib), dice que el Tribunal transgredió los artículos 244 y 261 del CGP puesto que existe certeza del autor de tales documentos y fueron aportados por ella al plenaria de forma tal que su autenticidad se encontraba acreditada, pero que adicionalmente acorde al segundo de los mandatos citados existe « presunción de certeza en cuanto al contenido de los documentos firmados en blanco o con espacios sin llenar» y que como no fueron valorados por el sentenciador, este pasó por alto que allí la compañía identificó claramente las contingencias del proceso, las actividades, los peligros y sus fuentes y respecto al trabajo en alturas destaca lo señalado en la prueba obrante a folio 246 del cuaderno principal.

Expone que lo mismo sucede con el manual para el trabajo de alturas (f.°299 y 33 ibidem) en el que se «precisan instrucciones acerca del procedimiento de seguridad de trabajo en alturas y el uso e instalación de líneas de vida» y, que además la empresa hizo más de lo que le correspondía cuando elaboró «un procedimiento para trabajo en alturas y Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 28 control de caídas» (f.°331 ib.) en el que «se describen con gran detalle cada uno de los elementos de seguridad, con imágenes y gráficos de cómo se deben utilizar» 4.

Investigación del accidente (f.°149 cuaderno principal), expresa que allí se constata que al momento del incidente John Alexander Bernal Arenas, estaba haciendo uso de «todos los elementos de seguridad que le brindó el empleador excepto la eslinga» lo que corrobora la incidencia que tuvo la conducta del trabajador en la configuración el suceso.

Posteriormente desarrolla un acápite que denomina «de las pruebas cuya valoración omitió el Tribunal», en donde hace referencia a: 1. Historia clínica ocupacional de John Alexander Bernal Arenas (f.°357 a 359 cuaderno principal), para acotar que acorde al examen que se la practicó el 1º de marzo de 2014, se encontraba en perfectas condiciones para la ejecución de la labor encomendada específicamente para realizar trabajo en alturas. 2.

Plan para la prevención de desastres y emergencias (f.°189 a 230 cuaderno principal) «Manual para riesgo público y de tránsito (f.301 a 307 ibidem)». «Manual para el trabajo en caliente (f.°308 a 318 ib.)». «Manual para el trabajo en espacios confinados (f.°319 a 329 ibidem)» de las que resalta surge evidente que la empresa «se esfuerza al máximo por Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 29 garantizar la salud y el bienestar de sus trabajadores y usuarios».

Expone, que: Después de analizar todo el acervo probatorio, se comprende claramente que la única causa del accidente fue la conducta de la propia víctima, con lo cual incumplió lo previsto en el numeral 4° del artículo 4° de la Resolución 1409 de 2012, el cual es claro al indicar que entre las obligaciones del trabajador está la de [u]tilizar las medidas de prevención y protección contra caídas que sean implementadas por el empleador […] (f.°12-24 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

VII. RÉPLICA Seguros Generales Suramericana S. A., advierte que su situación procesal no puede verse afectada o hacerse más gravosa a raíz de lo que se decida en el recurso extraordinario, pues fue llamada en garantía por parte de Senco Colombiana S. A., quien fue absuelta en ambas instancias. Agrega que, en el alcance de la impugnación no se requirió la confirmación de la sentencia de primer grado lo que corrobora lo señalado; pero que, además en la demanda de casación nada se dijo sobre su responsabilidad o la de Senco Colombiana S. A (f.°1-3 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).

Positiva Compañía de Seguros S. A. manifestó que ya no hace parte del proceso dado que el apoderado de la demandante desistió respecto de las pretensiones que Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 30 propuso en su contra en audiencia de 11 de febrero de 2020, lo que fue aceptado por el juez singular de manera que «mantiene una posición estoica […]» (f.°1 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).

Paola Andrea Quintero García esgrimió que el Tribunal acertó en su decisión toda vez que es evidente la falta de: i) un verdadero plan de manejo de alturas y no simplemente la lista de una serie de normas; ii) instrucción y adecuada capacitación para trabajos en alturas y iii) elementos en suelo para capturar a una persona en una eventual caída, como por ejemplo una malla.

Esgrime que, no existe evidencia de que se hayan cumplido con todos los protocolos se seguridad, cuestiona la afirmación de la enjuiciada relativa a que el trabajador ejecutó la actividad que le generó la muerte sin que mediera orden del empleador o de Senco Colombiana SAS, quien era la única que se beneficiaba con esa labor. Resalta que, menos aún se observa elemento de convicción que acredite que efectivamente el funcionario se haya soltado de la línea de vida, ya que el testigo que estuvo presente en el accidente estaba «de espaldas».

Asegura que, el día del incidente no se tomaron las medidas colectivas establecidas en el plan de emergencias como tampoco las de otros manuales puesto que los que reposan en el expediente no tiene data de elaboración y muchos tienen una calenda posterior a la del suceso mortal Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 31 «lo que indica que no había planes concretos para actuar ante estos incidentes o prevenir[los]» de forma tal que, lo que reluce de todo el material probatorio es que el empleador actuó de forma negligente (f.°1-5 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).

VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 32 En este cargo el distanciamiento del recurrente con la sentencia fustigada se encuentra esencialmente en la forma como el fallador interpretó la Resolución n.° 1409 de 2012 y en la existencia de culpa por parte del trabajador en la ocurrencia del accidente que le ocasionó la muerte.

Así las cosas, nada se dirá respecto a las siguientes premisas, pues no se acompasan con la argumentación que exige la senda elegida (indirecta): 1. No era necesario que en la matriz de riesgos y el plan de manejo de alturas se hiciera un desarrollo exhaustivo de las medidas de prevención porque numeral 1º del artículo 22 de la Resolución n.°1409 de 2002 no lo dispone. 2.

El canon 8º ibidem «nada se dice en torno al contenido del «manual de procedimiento para trabajo en alturas y control de caídas»; que lo que pretende «el juez colegiado [es]crear pautas para la elaboración de este manual no contempladas en la legislación vigente» y que acorde con el «concepto de medida pasivas de protección», estas «están diseñadas para capturar o detener al trabajador en el trayecto de su caída al vacío, sin permitirle impactos contra estructuras o elementos, requiere poca o nula intervención del trabajador que realiza el trabajo» razón por la cual «[…] es evidente que el referido manual sí se incluyó lo indicado en el numeral 1° del artículo 22 de la Resolución 1409 de 2012».

Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 33 3. De los numerales 8º y 9º del canon 3º de la Resolución n.°1409 de 2012, no surge para el empleador el deber de instruir al funcionario en «manejo de herramientas y trabajo en equipo». 4. Los yerros se configuran porque i) «las obligaciones que estima violentada [el Tribunal] no están contempladas en las normas analizadas». 5.

La ocurrencia del accidente se dio debido a la conducta culposa del trabajador, aspecto frente al que no está demás memorar que «la responsabilidad del empleador en el accidente laboral no desaparece en el evento de que éste ocurra también por un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador -concurrencia de culpas- concurrencia de culpas-» (CSJSL1186-2022). 6.

El artículo 16 ibidem, «no establece un listado taxativo y obligatorio de medidas de protección colectiva» ya que ello depende de la clase de actividad económica, de manera que la alusión que hace a aquellas es meramente enunciativa. 7. Los numerales 5°, 6°, 11 y 12 del precepto 3º del Acto Administrativo n.°1209 de 2012, no precisa cuáles son los requerimientos que deben ostentar «los equipos de protección contra caídas». 8. «La norma en comento no exige un formalismo específico para la designación de la persona [encargada de Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 34 otorgar el permiso para la realización del trabajo en alturas], ni que conste en un documento o formato determinado» y, 9.

El plan de emergencia, es auténtico porque «fue formulado por la sociedad Soluciones Industriales AAA SAS», pues esta Corporación ha sostenido que «la inconformidad respecto a la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas debe orientarse por la vía directa» (CSJ SL572- 2023). Además de lo anterior, observa la Sala que, en el embate se incurre en otras falencias técnicas tales como que: 1.

Frente a la equivocada valoración que le imputa al ad quem respecto de la matriz de riesgos no se cumple con el deber que impone el artículo 90 del CPTSS, como lo es: […] (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y (iv) la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (SL4299- 2021) Ello, porque se limita a afirmar que en esa probanza se encontraban «contemplados los diferentes riesgos evaluados en la empresa y entre ellos se contempla el trabajo en alturas para la instalación de estructuras».

Lo mismo sucede con la errada estimación que denuncia respecto del plan para la prevención de desastres y Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 35 emergencias (f.°189 a 230 cuaderno principal), «el manual para riesgo público y de tránsito (f.°301 a 307 ibidem), el manual para el trabajo en caliente (f.°308 a 318 ib.), el manual para el trabajo en espacios confinados», en relación con los cuales solo indicó que demostraban que la empresa «se esfuerza al máximo por garantizar la salud y el bienestar de sus trabajadores y usuario», al igual que con la Cotización n.°644 (f.°461); la comunicación de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de la ARL Positiva (f.°147 a 148) y las certificaciones de afiliación al sistema de seguridad social integral (Folios 163 a 165), pues en el desarrollo del embate ni siquiera se hizo alusión a ellas. 2.

Parte de premisas falsas en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025-2016, mencionado en CSJ SL3808-2020, ya que, el colegiado no exigió que el funcionario hubiese sido reentrenado, puesto que lo que señaló fue que «[…]se evidencian carencias por los temas anteriormente descritos, consistentes en la capacitación sobre manejo seguro de herramientas y trabajo en equipo», porque esta última no contaba con la firma del trabajador, así como tampoco que no existiera constancia de su entrenamiento en «Trabajo Seguro en Alturas Nivel Avanzado» (f.°143), sino que, no existía prueba que el lugar de trabajo se hubiese adecuado con las medidas de seguridad debidas. 3.

Acude a medios no calificados, puesto que, aunque cataloga como confesión el dicho de los representantes legales de Senco Colombiana SAS y Soluciones Industriales AAA SAS, lo cierto es que, lo afirmado por ellos no cumple Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 36 con el presupuesto previsto en el numeral 2º artículo 191 del CGP, esto es que «verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», luego entonces no pueden ser tenidas como elementos probatorios aptos para configurar un yerro fáctico en casación dado que, conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular.

En consecuencia, tampoco analizará la Corte los aludidos planteamientos. Ahora, en lo que tiene que ver con los demás medios probatorios denunciados, lo primero que debe recordar la Sala es que, el dislate fáctico endilgado al fallador para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) Adicionalmente, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta,» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no pueden darse por Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 37 satisfechas con las referencias que se hace al procedimiento para el trabajo en alturas y control de caídas (f.°331 a 356) y a la lista de chequeo (f.°142), en la medida que no sirven para acreditar que, efectivamente el empleador tomó todas las medidas de seguridad necesarias en el lugar en que se iba adelantar la labor por parte del trabajador.

En efecto, el primero, como su nombre lo indica es un documento que tiene como objetivo «asegurar que la actividad de trabajo en alturas sea ejecutada correctamente y de acuerdo a las especificaciones», pero ello no demuestra que efectivamente las directrices establecidas en él se hubiesen seguido por la empresa el día del accidente mortal.

Y el segundo, si bien se encuentra suscrito por John Alexander Bernal Arenas, se observa que fue capacitado para la labor a realizar, así como que recibió los elementos de protección necesarios para ello; sin embargo, no permite inferir que el empleador hubiese ejercido la supervisión durante el desarrollo de toda la actividad, como se le exige en estos casos, de forma tal que como lo ha enseñado la Corte de antaño: […] La culpa del empleador o empresario, para efectos de la responsabilidad en la indemnización plena de perjuicios, concebida en el art. 216 del C. S. T. y el art. 12 de la Ley 6 de 1945, no es ni más ni menos, que la que se exige al que obra como buen padre de familia, pues de él se espera, de ordinario, un obrar diligente, cuidadoso y responsable, siendo en modo alguno atribuible tal proceder a quien, pudiendo y debiendo hacerlo, no prevé o no impide el proceder impropio de sus servidores» (CSJ SL, 6 mar.2012, rad.35097).

Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 38 Lo previo se corrobora con «la investigación de accidentes e incidentes de trabajo realizado por Marta Isabel Pérez Giraldo para Soluciones Industriales AAA SAS (f.°149 a 152)», a la que alude la censura, porque en esta se indicó claramente que John Alexander Bernal Arenas, estaba haciendo uso de «todos los elementos de seguridad que le brindó el empleador excepto la eslinga» (subrayado fuera del texto original).

En ese sentido, si la compañía llamada a juicio hubiese actuado en los términos antes descritos, habría adoptado los correctivos necesarios, situación que no aconteció, motivo por el cual, desde esta perspectiva, el Tribunal no incurrió en yerro alguno. De otro lado, en lo que tiene que ver con la falta de valoración de la historia clínica ocupacional (f.°358 a 360), la cuenta de cobro (f.°162) y el auto de archivo de averiguación preliminar proferido por el Ministerio del Trabajo (f.°368 a 369), en nada inciden en la conclusión del colegiado, porque la primera da cuenta que el 1º de marzo de 2014, el trabajador presentaba buenas condiciones de salud para la ejecución de la labor encomendada y el incidente sucedió el 17 de abril de ese año; la segunda, ni siquiera tiene una relación de los elementos comparados, mientras que; la última, no identifica el asunto que fue examinado por el Ministerio de Trabajo, ni los motivos que condujeron a su determinación y, en todo caso se trata de una decisión administrativa que «no representa la prueba única o solemne, sino que debe ser juzgada en conjunto con los demás Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 39 elementos de juicio» que son analizados por el« juez del trabajo con base en los principios de libertad probatoria y libre formación de convencimiento» (CSJ SL SL2256-2023).

Corolario de lo detallado en precedencia se evidencia que, las premisas fácticas del fallo fustigado quedaron incólumes, pues no acreditan que el Tribunal hubiese cometido un yerro de tal naturaleza que sea protuberante y manifiesto como para que conduzca a desquiciar su decisión, motivo por el cual el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo de segundo grado de transgredir la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 63 y 1664 del CC, así como el 216 del CST.

Señala que, el alcance que le fijó el fallador a las aludidas preceptivas es equivocado toda vez que le exigió responder hasta por «culpa levísima y no [por] culpa leve» que es la que acorde a la jurisprudencia de esta Sala es la que debe observarse, ya que el contrato de trabajo es de aquellos denominados bilateral, es decir, que le reporta beneficios a ambas partes, motivo por el cual «la correcta intelección de la norma implica que la culpa derivada del contrato de trabajo – conmutativo- es la «leve».

Acepta que el Tribunal señaló que «la culpa por la que debe responder el empleador es la culpa leve», el grado de Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 40 exigencia con que valoró el comportamiento de la compañía es «levísima» más no la de «un buen padre de familia» como en efecto ocurrió ya que adoptó «todas las medidas de seguridad que eran requeridas para la ejecución de la labor encomendada al señor John Alexander Bernal Arenas» porque: 1.

Antes de ingresar se le practicó el respectivo examen de ingreso (28 de junio de 2013), que tuvo como resultado «apto para trabajo en alturas» (f.°166-168 cuaderno principal) 2. El 1º de marzo de 2014 se le realizó una nueva valoración que reiteró el anterior (f.°357-359 ibidem). 3. Lo afilió oportunamente al sistema de seguridad social integral (f.°147-148 ib). 4.

Le brindó la capacitación necesaria para ejecutar la actividad contratada (f.°142-143 ibidem). 5. Acató todas las directrices establecidas por las normas de salud y seguridad en el trabajo, pues: i) identificó los riesgos que implicaban sus funciones; ii) le suministró todos los elementos de seguridad que requería (f.°142); iii) contaba con «el permiso de seguridad en alturas» que fue firmado por el trabajador; iv) tenía designado a un «inspector de seguridad» encargado de «estar en tierra e inspeccionar los equipos a utilizar» acorde a lo dispuesto «en el manual de alturas (f.°291 ib.)» Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 41 6.

Adelantó la investigación del accidente de trabajo (f.°149-152), que fue avalada por la ARL (f.°156-157 cuaderno principal). 7. Contaba con: -Plan para la prevención de desastres y emergencias (Folio 189 a 230). -La matriz de riesgos y peligros (Folios 231 a 255). -El manual de trabajo en alturas (Folio 285 a 300). -Procedimiento para trabajo en alturas y control de caídas (Folios 331 a 356). -Manual para riesgo público y de tránsito (Folios 301 a 307). -Manual para el trabajo en caliente (Folios 308 a 318). -Manual para el trabajo en espacios confinados (Folios 319 a 329). -Procedimiento para el trabajo en alturas (Folios 330 a 355). 8.

El Ministerio de Trabajo archivó la averiguación que adelantó por la ocurrencia del suceso mortal (f.°368 cuaderno principal). Critica el hecho de que el sentenciador se hubiese dedicado a «[…] auscultar fallas que en unos casos eran inexistentes y que en otros no se desprendían de la Resolución 1409 de 2012» que además no evidenciaban una relación de causalidad con el incidente, tales como: -Señala que en la matriz de riesgos y en el plan de manejo de alturas no se profundiza en las medidas pasivas de protección, establecidas en el numeral 1 del artículo 22 de la Resolución 1409 de 2012. - Afirma que no hay evidencia documental sobre capacitación en manejo seguro de herramientas y trabajo en equipo, lo cual sería otra carencia imputable al empleador. - En punto de las medidas colectivas de protección, indica que el empleador cumplió de manera parcial, con la fijación de letreros Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 42 y señalizaciones, pero no se demarcó la zona en la cual se podía trabajar sin protección, ni el manejo de desniveles y orificios. - Sostiene que la inspección del área y equipos de trabajo se hizo de manera precaria. - Indica que no se aportó documentación que demostrara que previa a la instalación de las claraboyas en Senco colombiana, se elaboró un plan de trabajo con la asignación de tareas. - Agrega, que no existe claridad de si previo al deceso del trabajador, la empresa había identificado los factores de riesgo, lo cual implica que el empleador no cumplió con el deber de prevenir los riesgos a que podía verse abocado el trabajador.

Reprocha que, el a quem haya guardado silencio sobre «las medidas de control y seguridad» que evidenciaban su «conducta diligente y cuidadosa que se ajusta cabalmente a la conducta descrita en dichas disposiciones». Asegura que el juez plural «se limitó a tratar de identificar cualquier falla por mínima que fuera, aunque no tuviera relación de causalidad con el accidente.

De este modo va más allá de las obligaciones inherentes a la culpa leve y termina en el terreno de la culpa levísima». Aduce que, de calificarse como correcto el actuar del sentenciador equivaldría a que: […] ningún empleador podría exonerarse ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, pues si cualquier carencia que se le pueda imputar por minúscula que ella sea y sin que tenga relación de causalidad con el accidente o enfermedad profesional es culpa suficientemente probada, la suerte de los empleadores está definida de antemano (f.°24-28 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 43 X. RÉPLICA Paola Andrea Quintero García dice que, el Tribunal acertó en el alcance dado a las normas denunciadas por el recurrente, en la medida en que estimó que el empleador debía responder hasta por culpa leve que encontró configurada tras la valoración probatoria adelantada en el proceso (f.°6-7 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).

XI. CONSIDERACIONES Lo que en el fondo discute el recurrente es la forma como el sentenciador aplicó los artículos 63 y 1664 del CC al caso bajo análisis, porque aunque acepta que dicho juzgador señaló que en materia laboral el empleador responde por culpa leve se duele de que no hubiese observado que tomó «todas las medidas de seguridad que eran requeridas para la ejecución de la labor encomendada al señor John Alexander Bernal Arenas»¸ invitando a la Corte a examinar diferentes medios de convicción que soportan la razón de su dicho, es decir que, propone un análisis fáctico que es ajeno a la senda elegido para el ataque.

Así las cosas, incurre la censura en la impropiedad de entremezclar las vías de violación de la ley sustancial, porque: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 44 razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).

Siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).

Así las cosas, aunque la Corte entendiera que el ataque se orientó por la senda indirecta, a nada conduciría, pues no se desarrolló acorde lo impone el artículo 90 del CPTSS, como lo es: […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023).

Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 45 Luego entonces, sin necesidad da mayores consideraciones el ataque se desestima. XII. CARGO TERCERO Afirma que la decisión del juez plural viola la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del canon 167 del CGP «vulnerando con ello también los artículos 29 de la Constitución y 216 del Código Sustantivo del Trabajo».

Esgrime que aquella se debió a que invirtió la carga de la prueba prevista en el inciso 2º del precepto 167 del CGP, ya que la parte actora no demostró cuáles fueron las falencias que cometió en materia de seguridad y prevención de accidentes y cómo estas generaron el sufrido por el trabajador. Asegura que, en el escrito inicial no se indicó que hubiese incurrido en una «conducta negligente o descuidada […]que haya sido la causa determinante» que tampoco se hizo «mención […] en punto del artículo 216 de CST, ni a la Resolución 1409 de 2012», motivo por el cual alega que «cualquier imputación posterior menoscaba el derecho de defensa y contradicción previsto en el artículo 29 superior».

Destaca que, según la jurisprudencia de esta Corporación le compete al promotor del juicio acreditar las circunstancias del accidente, así como que su causa fue la falta de previsión por parte del empleador, deber que afirma Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 46 no fue seguido por la convocante al juicio puesto que se limitó a señalar que: […] el señor Bernal Arenas Trabajaba para Soluciones Industriales AAA SAS., que esta a su vez había suscrito un contrato con Senco Colombiana SAS., que el señor Bernal Arenas sufrió un accidente mortal cuando se encontraba laborando para su empleador en la ejecución del referido contrato de prestación de servicios, por lo que ambas empresas serían solidarias en el pago de los salarios y prestaciones sociales y que la demandante es hija del fallecido.

Sostiene que, es el trabajador a quien le corresponde demostrar el incumplimiento del dador del empleo en cuanto a las obligaciones de cuidado y protección para que la carga de la prueba se invierta; pero que, en este asunto «no hubo imputación alguna, ni la parte demandante realizó ningún esfuerzo probatorio tendiente a acreditar la culpa patronal».

Agrega que, en atención con el artículo 167 del CGP es a la parte quien tiene el deber de acreditar los hechos en que soportan sus pedimentos lo que tampoco realizó la actora, motivo por el cual plantea que se le violó el derecho al debido proceso toda vez que no conoció «de qué se le estaba acusando a efectos de ejercer adecuadamente su defensa».

Finaliza su disertación, aduciendo que: […] emerge con claridad el yerro del Tribunal al dar por sentado que la demandante es beneficiaria de la carga dinámica de la prueba, sin cumplir previamente con la obligación de demostrar en qué consistió la falta de diligencia y cuidado del empleador y al acometer el estudio de presuntas falencias del empleador cuya imputación se formuló únicamente en el escrito de sustentación del recurso (f.°28-31 recurso extraordinario, demanda de Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 47 casación, expediente digital).

XIII. RÉPLICA Paola Andrea Quintero García advierte que, la distribución de «la carga de la prueba» depende de cada caso en particular y que en situaciones como la sub examine recae sobre el empleador quien debe demostrar que cumplió con todas las obligaciones que le imponen las normas de seguridad y salud en el trabajo. Dice que, de todas formas, lo medios de convicción debidamente arrimados al proceso son el sustento de la sentencia de segundo grado, de forma tal que ahora la recurrente no puede argumentar que por la inversión de «la carga de la prueba» se le transgredió su derecho al debido proceso.

Hace una referencia final a la solidaridad que se reclamó frente a Senco Colombiana SAS, ya que el Tribunal «omitió por completo» pronunciarse al respecto a pesar de ser un tema planteado desde el inicio del juicio (f.°6-7 recurso extraordinario, oposición, expediente digital). XIV. CONSIDERACIONES Acorde al desarrollo argumentativo del cargo planteado, evidencia la Corte que, son dos las inconformidades que Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 48 expone la censura a saber: 1.

La inversión de «la carga de la prueba» pues para ello era necesario que, la parte actora demostrara cuáles fueron las falencias que cometió en materia de seguridad y prevención de accidentes y cómo estas generaron el sufrido por el trabajador, deber que a su juicio no fue acatado. 2. La violación por parte del operador judicial del principio de congruencia toda vez que, no conoció «de qué se le estaba acusando a efectos de ejercer adecuadamente su defensa» puesto que, el escrito inicial no se indicó que hubiese incurrido en una «conducta negligente o descuidada […]que haya sido la causa determinante» y tampoco se hizo «mención […] en punto del artículo 216 de CST., ni a la Resolución 1409 de 2012» motivo por el cual « cualquier imputación posterior menoscaba el derecho de defensa y contradicción previsto en el artículo 29 superior».

Al igual que en los anteriores, la Corporación encuentra que, la acusación contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tales como que: 1. Se hace alusión al artículo 167 del CGP y de forma tácita al 281 ibidem disposiciones procesales que, si bien se buscaban atacar, debía realizarse a través de la violación medio, sustentando cómo el menoscabo de aquellas lleva al quebrantamiento de la sustancial que consagra el derecho pretendido; deber exegético que se soslayó. Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 49 Lo previo ha sido requerido por esta Corporación, verbigracia, en proveído CSJ SL4516-2020, al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido). 2.

No se indica el sendero por el cual se encamina el ataque sin que sea posible inferirlo dado que, se ofrecen argumentos tanto fácticos como jurídicos incurriendo una vez más en la impropiedad de amalgamar las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales como se ha indicado en precedencia son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL1672-2018). 3.

Y, si se entendiera que fue por el camino de los hechos tampoco se acreditan las exigencias propias de esa modalidad de transgresión de la norma, en tanto que, impone el deber de exteriorizar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas e indicar si fueron estimadas indebidamente o no apreciadas, exponer de modo objetivo el contenido de los medios probatorios calificados, así como el valor atribuido por el juzgador, es decir, efectuar un confrontamiento lógico de lo que dedujo el sentenciador con la que demuestra el elemento probatorio y la resonancia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 50 reiterado en CSJ SL1780-2018, recordada en CSJ SL1341- 2021).

No obstante, dichas obligaciones no se ejecutaron, ya que no se precisaron los elementos de convicción, así como tampoco se indicó si fueron no observados o erróneamente interpretados, ni se estructuró la argumentación para evidenciar qué fue lo que se extrajo equivocadamente de la prueba o por qué se debía analizar, así como su incidencia en la determinación, así como tampoco se plasmó ningún error de hecho en el que haya incurrido el Tribunal Y, es que no puede olvidarse que, este órgano de cierre de la jurisdicción laboral no puede suplantar los deberes mínimos de la recurrente, por cuanto la naturaleza extraordinaria de esta impugnación es un asunto definido por el legislador y el constituyente, en pro de salvaguardar «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de [sus propias] facultades y deberes […]» (CSJ SL9012-2017).

En esa medida, la acusación se desestima. Las costas del recurso extraordinario por virtud de que la acusación no salió avante serán a cargo de la demandada recurrente Soluciones Industrial AAA SAS y en favor de Paola Andrea Quintero García, pues los escritos presentados por Positiva Compañía de Seguros S. A y Seguros Generales Suramericana S. A. no constituyen verdaderas réplicas a los Radicación n.° 92247 SCLAJPT-10 V.00 51 ataques presentados en el recurso extraordinario.

Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso que instauró PAOLA ANDREA QUINTERO GARCÍA en representación de su hija menor de edad DMBQ a SOLUCIONES INDUSTRIAL AAA SAS, SENCO COLOMBIA SAS, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A y al que se llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0D7148E220D4657D311C3CB239F58A9A287D0EF4ADA3374C87521E22DEAB1B57 Documento generado en 2024-02-28