Micelio
SL259-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 142 de 1994Ley 2351 de 1965Ley 3135 de 1968Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL259-2023 Radicación n.° 64652 Acta 03 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLA DEL ROSARIO – EICVIRO ESP, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que a ella y a la sociedad SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLA DEL ROSARIO S.A. ESP – SERPVIR S.A. ESP, le siguen ÁLVARO AUGUSTO AFANADOR, ANA MERCEDES BARRENECHE SERNA, RUBY MILENA BLANCO HERNÁNDEZ, SAMUEL DARÍO CASTRO GONZÁLEZ, ESTHER CORTÉS CÁCERES, RAMIRO CUEVAS JAIMES, ISIDRO DÍAZ DUARTE, EDUVIGES DURÁN, LUIS ALFONSO FERIZZOLA BARBOSA, IDA ADALGISA FERNÁNDEZ CONTRERAS, MARCO AURELIO Radicación n.° 64652 SCLAJPT-10 V.00 2 FERNÁNDEZ, JESÚS AICARDO FLÓREZ ORTIZ, OTILIO GELVEZ BAUTISTA, GABRIEL GONZÁLEZ, GONZALO GUALDRÓN GOYENECHE, LEONARDO GUTIÉRREZ NEIRA, JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, ELKIS LÁZARO PÉREZ, YANCY MILENA MOLINA BOTÍA, OLGA CECILIA MONCADA ROJAS, NÉSTOR ORTIZ JAIMES, CARLOS ARTURO OSORIO JAIMES, BLANCA MARÍA PEDRAZA, ALONSO PEÑARANDA BAYONA, HELIO PEÑARANDA BAYONA, MARÍA ANGÉLICA PÉREZ MENDOZA, CAROL MILENA PINILLA AFANADOR, NIDIA ANGELINA RAMÍREZ MENDOZA, RAFAEL RAMÍREZ PUENTES, JUAN CARLOS RANGEL RIOBO, WILLIAM RINCÓN PRADILLA, JOHANNA RIVERO CIFUENTES, JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ, RAFAEL SANABRIA BARRERA, LUZ YANETH SÁNCHEZ NOCUA, SARA AGUSTINA SÁNCHEZ ORTEGA, ROBINSON DE JESÚS SIERRA ARENAS, LUIS FRANCISCO SIERRA JAIMES, YEIMY CARLOTA SIERRA ROJAS, JUAN CARLOS SOTO BURBANO, MARÍA AURORA SUSA GONZÁLEZ, JUAN MANUEL USECHE BERMÚDEZ, CARLOS ALBERTO VALDERRAMA VILLAMIZAR, RICARDO VILLAMIZAR BECERRA, WILSON ZÁRATE, JOSÉ JOAQUÍN PEÑARANDA ARAQUE y JOSÉ HELÍ GARCÍA MONTERO.

I.

ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra las enjuiciadas para procurar que se declarara que, para el 7 de febrero de 2010, laboraban mediante contrato de trabajo para Serpvir S.A. ESP, y que esta fue desplazada en la prestación del Radicación n.° 64652 SCLAJPT-10 V.00 3 servicio por Eicviro ESP, por lo que se configuró una sustitución patronal entre ambas empresas.

Pidieron que se declarase que la última empresa mencionada terminó de forma unilateral e injusta los contratos el 8 de febrero de 2010, con lo cual se verificó en un despido colectivo por no existir previa autorización del Ministerio de la Protección Social, y, por lo tanto, es ineficaz. En consecuencia, exigieron que se condenare a Eicviro ESP a reintegrarlos a los cargos que venían ocupando, o a uno igual o superior, y les paguen todo lo dejado de percibir, debidamente indexado.

Subsidiariamente, pidieron el pago de la indemnización por despido injusto por parte de Eicviro ESP, y solidariamente para ambas demandadas, la sanción moratoria, «en el caso del ANTIGUO EMPLEADOR con fundamento en el artículo 65 del C. S. del T. en el caso del NUEVO EMPLEADOR con fundamento en el Decreto 2127 de 1945». En sustento de sus pretensiones, manifestaron que Eicviro ESP es una empresa industrial y comercial del Estado, creada por el Acuerdo n.° 024 del 10 de junio de 1996, «que hasta los primeros días del mes de agosto del año 2005 se constituyó en la empresa que manejó desde el punto de vista administrativo, técnico y operativo la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado del Municipio de Villa del Rosario»; que Serpvir S.A. ESP fue constituida por escritura pública n.° 0000319 del 13 de agosto de 2005, Radicación n.° 64652 SCLAJPT-10 V.00 4 teniendo como objeto principal, la «administración, gestión, inversión, financiación, operación, rehabilitación, expansión, optimización, reposición y mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y sus actividades complementarias», y a partir de su creación, venía prestando los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para el municipio de Villa del Rosario; que para la ejecución de tales actividades, esta contaba con una planta de personal que se vinculaba bajo distintas modalidades, como contratos de trabajo a término fijo e indefinido; que la sociedad comenzó a ser objeto de actuaciones administrativas dirigidas a su disolución y liquidación, lo cual quedó en firme por medio de la Resolución n.° 0280 del 24 de septiembre de 2008.

Manifestaron que mediante Resolución n.° 0542 de 2008, el municipio de Villa del Rosario asumió de manera directa la prestación del servicio de acueducto, a través de Eicviro ESP, tomándose las instalaciones el 7 de febrero de 2010; que al día siguiente, no les fue permitido el ingreso a su lugar de trabajo, sin ninguna justificación legal y en contravía de las normas laborales, pues nunca les informaron acerca de la terminación de los contratos; que debido a la continuidad de los servicios, lo que se presentó fue una sustitución patronal, y en consecuencia, las relaciones seguían vigentes, pero fueron acabadas de forma abrupta y sin autorización del Ministerio de la Protección Social, de modo que tales fenecimientos fueron ilegales.

Eicviro ESP y Serpvir S.A. ESP se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, la primera solo admitió Radicación n.° 64652 SCLAJPT-10 V.00 5 las fechas de constitución de cada empresa. Seguidamente indicó: «Como se ha señalado reiterativamente, SERPVIR SA ESP adelantó, previa a la intervención del 7 de febrero de 2010 una labor de desmantelamiento administrativo que incluyó el retiro de la información referida a la parte administrativa de la misma y a los vínculos laborales por ella adelantada».

En cuanto a los restantes hechos, los negó. Presentó las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido. La segunda aceptó todos los hechos de la demanda, y propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios – Norte de Santander, mediante sentencia del 10 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO: Declarar que los demandantes que a continuación se relacionan venían prestando sus servicios personales a la sociedad SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLA DEL ROSARIO S.A. ESP “SERPVIR S.A.” desde las fechas que se determinan para caso (sic) como fecha de inicio del contrato, al día 7 de febrero de 2010 OPERANDO el cambio de empleador por otro en la dirección de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado EN EL Municipio Villa del Rosario, reguladas estas vinculaciones bajo un contrato de trabajo a término indefinido: […]

SEGUNDO: Declarar que el 7 de febrero de 2010, operó frente a los trabajadores anteriormente mencionados en su calidad de demandantes y a sus contratos de trabajo SUSTITUCIÓN DE PATRONOS siendo la sociedad SERPVIR S.A. ESP, EL ANTIGUO EMPLEADOR y la sociedad EICVIRO ESP EL NUEVO EMPLEADOR. Por lo expuesto en este proveído.

TERCERO: Declarar que el NUEVO EMPLEADOR EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLA DEL ROSARIO “EICVIRO ESP”, Radicación n.° 64652 SCLAJPT-10 V.00 6 terminó de manera unilateral y sin justa causa los contratos de trabajo de los demandantes mencionados en el Numeral Primero de esta parte resolutiva, el día 8 de febrero de 2010.

Por lo expuesto en este proveído.

CUARTO: Que como consecuencia del anterior despido la empresa INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLA DEL ROSARIO “EICVIRO ESP”, debe cancelar a los demandantes ya identificados una indemnización por despido sin justa causa, equivalente al tiempo que faltaba para cumplir el plazo presuntivo del contrato de trabajo para cada uno de ellos que se inició el día 7 de Febrero de 2010 y terminaba el día 6 de Agosto de 2010, es decir CIENTO SETENTA Y OCHO (178) DÍAS DEL SALARIO PERCIBIDO, cuya relación y valor a pagar se determina: […] Valores más la indexación legal.

Al momento del pago. Por lo expuesto.

QUINTO: Condenar en forma solidaria a las empresas SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLA DEL ROSARIO S.A. ESP “SERPVIR S.A. ESP” y a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLA DEL ROSARIO “EICVIRO ESP” a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, […] Sumas estas que deben ser indexación (sic) a la fecha del pago.

SEXTO: Condenar en forma solidaria a la sociedad SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLA DEL ROSARIO S.A. ESP “SERPVIR S.A. ESP” y a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLA DEL ROSARIO “EICVIRO ESP” a reconocer a título de indemnización moratoria la primera y a título de recobro de la vigencia del contrato la segunda, por terminación unilateral sin justa causa de los contratos de trabajo a la fecha del 7 de febrero de 2007 (sic) cuyo valor equivalente en ambos casos es el reconocimiento de un salario por cada día de retardo desde el día siguiente a la terminación efectiva del contrato de trabajo el día 9 de Febrero de 2010 hasta el día en que se materialice el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, para lo cual se tendrá como salario diario devengado para cada uno de los demandantes la suma de dinero que se relacionaron para cada uno de los trabajadores en el numeral cuarto de esta parte resolutiva.

Esta condena se debe adecuar a las limitaciones que se expresaron en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: Como consecuencia de lo anterior Declarar IMPRÓSPERA la EXCEPCIÓN de mérito propuesta por la parte demanda (sic) EICVIRO ESP por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Radicación n.° 64652 SCLAJPT-10 V.00 7 OCTAVA: Absolver de las demás pretensiones consignadas en la demanda a la sociedad SERPVIR S.A. ESP y a la empresa EICVIRO ESP.

Por lo expuesto. OCTAVO (sic): Condenar en costas a las demandadas SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLA DEL ROSARIO S.A. ESP “SERPVIR S.A. ESP” y a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLA DEL ROSARIO “EICVIRO ESP”. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes y de Eicviro ESP, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de providencia del 12 de diciembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la señora Jueza Civil del Circuito de Los Patios en diez (10) de octubre de dos mil once (2011), en cuanto no resulte contraria a lo que se ha dicho en la parte motiva de esta providencia, de tal manera que se ADICIONARÁ en la siguiente forma: a) Condenar a la empresa SERPVIR S.A. ESP a pagar a la demandante BLANCA MARÍA PEDRAZA la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a razón de $17.166,66 a partir del 8 de febrero de 2010 y hasta cuando se efectúe el pago total de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo expresado en las consideraciones expuestas. b) DECLARAR que el demandante JOSÉ HELÍ GARCÍA MONTERO venía laborando para la empresa SERPVIR S.A. ESP cuando ocurrió la sustitución patronal con EICVIRO S.A. ESP; en consecuencia, se CONDENA a las demandadas SERPVIR S.A. ESP y a EICVIRO S.A. ESP en razón de la sustitución patronal que se ha reconocido en este fallo teniendo en cuenta la duración del contrato del señor JOSÉ HELÍ GARCÍA MONTERO desde el 9 de febrero de 2009 al 7 de febrero de 2010 reconociendo que su contrato de trabajo terminó de manera unilateral por voluntad de EICVIRO S.A. ESP por lo expuesto en esta providencia en su parte motiva; por lo tanto, se ordena a las demandadas para que, en forma solidaria, paguen la suma de indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria como se ordenó en el ordinal sexto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia para los demás trabajadores demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En lo demás que no fue apelada la sentencia dictada por la señora Jueza A quo ella seguirá en igual forma. Radicación n.° 64652 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y a la demandada EICVIRO S.A. ESP, conforme a las consideraciones expuestas anteriormente. Para soportar su decisión, señaló que eran tres los problemas jurídicos a resolver, así: (i) si existió sustitución patronal entre las demandadas;

(ii) de configurarse lo anterior, si hubo despido colectivo al haber terminado los contratos de los trabajadores sin autorización del Ministerio de la Protección Social, y si como consecuencia, aquellos debían ser reintegrados; y (iii) de no proceder el reintegro, si era viable el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, y la sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales.

En lo que interesa al recurso de casación, precisó que la sustitución patronal estaba consagrada en los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, y para lograr su declaratoria era necesario que confluyeran tres presupuestos a saber: (i) el cambio de un empleador por otro; (ii) la continuidad de la empresa o identidad del establecimiento y;

(iii) la de los de servicios del trabajador. Para soportar este dicho, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 31952. Seguidamente explicó: De los requisitos señalados en el precedente citado, el apoderado de la empresa EICVIRO señala en su recurso de apelación que no se cumplió con uno de ellos, esto con el propósito de desnaturalizar, desvirtuar, la sustitución patronal, concretamente el que tiene que ver con la continuidad de la prestación de servicio por parte de los trabajadores con la empresa, pese a la voluntad, según su dicho, que le asistía a EICVIRO de tenerlos como empleados de la misma, afirmando “que los requisitos para que opere la sustitución patronal no es sólo que haya el cambio a una empresa por otra y que la nueva empresa continúe con la actividad económica desarrollada por la previa, sino que debe darse la continuidad en la prestación de Radicación n.° 64652 SCLAJPT-10 V.00 9 servicio por parte del trabajador, y siendo el contrato laboral producto del consenso de las partes, patrón y trabajador, se tiene que este no pudo llevarse a cabo en el caso concreto por ausencia de voluntad de los demandantes”.

Ante lo anterior, la Sala entrará a ponderar el alcance y solidez de los argumentos expuestos por cada una de las partes para confrontarlos con la normatividad aplicable a la controversia sometida a su consideración, y haciendo énfasis especial en ese elemento al que aludió la parte demandada en sus alegaciones, y particularmente en la sustentación de primera y de segunda instancia, porque de ser así, pues naturalmente no habría sustitución patronal, y entonces todas las consecuencias laborales se derivarían de los contratos de trabajo celebrados con SERPVIR, debiendo esta última asumir todas las obligaciones laborales del caso, en tanto que si hay sustitución patronal, y efectivamente se logra demostrar que sí hubo la continuidad de los contratos de trabajo con prestación de servicio o en este caso si esa prestación efectiva del servicio, pero no por voluntad de los trabajadores, sino por una conducta ajena como fue la de EICVIRO, como lo ha venido sosteniendo la parte demandante también en sus alegaciones, pues entonces las conclusiones tendrán que ser necesariamente diferentes.

Manifestó que no existía duda de la existencia de la relación, mediante contrato de trabajo, entre los actores y Serpvir S.A. ESP, por lo que se debía establecer «si existió o no voluntad de los demandantes de hacer parte de la planta de personal de EICVIRO, como consecuencia o en virtud de la toma, por parte de esta última, de las instalaciones donde funcionaba la empresa SERPVIR el día de 07/02/2010», si ellos aceptaron o no la convocatoria para prestar sus servicios en Eicviro, o «si no se les permitió su ingreso como se narra en la demanda, siendo entonces este un obstáculo que se les puso a los demandantes para que ellos pudieran continuar prestando de hecho efectivamente en la práctica sus servicios a la nueva empresa».

Hizo un recuento de todas las pruebas documentales aportadas tanto por los demandantes como por las accionadas, y luego se refirió al interrogatorio de parte del Radicación n.° 64652 SCLAJPT-10 V.00 10 representante legal de Eicviro ESP, de quien resaltó que reconoció la toma de las instalaciones en las que funcionaba Serpvir S.A. ESP y la colocación de candados para que no ingresaran los trabajadores que habían presentado actitudes violentas, además de que expuso que él sí los invitó a todos, de forma verbal, para que continuaran laborando para la nueva empresa, pero solo llegó a un acuerdo con dos operarios.

Explicó que, de los interrogatorios de los demandantes, logró extractar coincidencias en los siguientes aspectos: Primero: la toma de las instalaciones donde prestaban sus servicios para SERPVIR, refiriéndose a algunos al 07/02/2010 y otros al 8 en el mismo mes y año; segundo: la falta del llamado, invitación o convocatoria de la empresa EICVIRO para que continuaran laborando después de la toma de mención, con cierre de puertas de sus dependencias e inclusive con candados, denotando por el contrario una actitud negativa de esa empresa para que ellos continuaran laborando, de tal manera, que solo les interesaba seguir con la vinculación de algunos pocos trabajadores, 3 o 4, que por razones estratégicas requería EICVIRO para seguir prestando el servicio a la comunidad; tercero: la falta de pago de salarios reconociendo algunos de ellos el error en que se incurrió cuando se ejerció la acción de tutela que les fue desfavorable, al mencionar que se les había pagado salarios hasta el mes de marzo de 2010.

Sobre los testimonios, dijo que unos no eran del todo creíbles, debido a la posición que tenían con Eicviro ESP, y otros eran más veraces. Enseguida, razonó: De todas las pruebas documentales, interrogatorios de parte, testimonios, se corrobora la toma que la empresa EICVIRO realizó a la empresa SERPVIR el día 07/02/2010, en particular con la prueba documental como es la Resolución 542 de octubre 22 de 2008, folios 136-138, el oficio del 06/01/2010, folios 139- 140, mediante el cual se comunica al señor gerente de SERPVIR la entrega a la empresa.

Igualmente quedó demostrado que después de la toma, el personal que se encontraba laborando para SERPVIR, de ese personal, solo ingresaron a laborar con la empresa EICVIRO Radicación n.° 64652 SCLAJPT-10 V.00 11 Hugo Sierra Useche, David Josué Castro Jaimes, José Ángel Mendoza y Cayetano Álvarez Lázaro. Con el personal restante, que en este caso son los demandantes, no ocurrió lo mismo, porque según estos, ello obedeció a que se les impidió su ingreso a trabajar, y no fueron llamados a laborar, mientras que para el apoderado de la accionada, como se ha dicho varias veces, conforme a los argumentos expuestos en su recurso de apelación, ello obedeció a la “ausencia de voluntad de los demandantes” para ingresar a laborar, situación que no fue analizada, según él, por la señora juez a quo en la decisión que hoy es materia de apelación, como tampoco se valoró que la empresa EICVIRO se presentó a laborar solo con tres funcionarios, lo cual debe servir para comprobar la voluntad de la demandada de continuar con la prestación de servicio con la participación de los demandantes.

Sostiene la apoderada en mención que no se valoraron los testimonios de Ramiro Cuevas y Blanca Pedraza, así como los de los trabajadores quienes ingresaron a laborar, pero fueron sujetos de presiones por los trabajadores demandantes. Para esta Sala, en estricto sentido, el apoderado de la parte demandada no indica los defectos probatorios en que pudo haber incurrido con su apreciación la señora jueza a quo, es decir, no señala las falencias probatorias que le puedan permitir probar la falta de voluntad de los demandantes para ingresar a laborar con (sic) para analizar las pruebas que él menciona, y determinar si efectivamente se dejaron de evaluar.

No obstante lo dicho, se entra a analizar su inconformidad. Respecto de esta última, por la falta de valoración probatoria por parte de la señora jueza a quo, el hecho de que la empresa EICVIRO haya comenzado a laborar solo con tres funcionarios para el momento en que se efectuó la toma de la empresa SERPVIR, no encuentra la Sala qué aspectos se dejaron de analizar, además, en qué podría influir esas situación en la voluntad de EICVIRO de continuar prestando su servicio con todos los demandantes, pues si su intención era de que todos los trabajadores continuaran laborando, y proceder la demandada a la que ejecutaba la labor de auditoría en la empresa SERPVIR, como lo afirma su representante legal en su interrogatorio de parte, la señora Sandra Magaly Parada Rondón, funcionario de EICVIRO, no se explica esta Sala por qué no se comunicó dicha decisión con antelación a la referida toma.

Antes por el contrario, esa decisión de tomarse la empresa, independiente de las razones que se pudieron tener en cuenta a nivel directivo de la Alcaldía de Villa del Rosario, los trabajadores fueron ajenos a esa situación, como tampoco conocieron que la toma se hiciera o que se pudiera hacer un día domingo en horas de la madrugada, por lo que la Sala considera que con tal comportamiento la sociedad EICVIRO no demostraba la voluntad suya para que los demandantes continuaran prestando sus servicios en su planta de personal como venían haciéndolo con la empresa SERPVIR.

Ahora bien, respecto a la ausencia de la invitación que hizo la señora alcaldesa de Villa del Rosario para que los trabajadores Radicación n.° 64652 SCLAJPT-10 V.00 12 de SERPVIR continuaran laborando con la empresa EICVIRO por intermedio o por conducto de medios de comunicación, la radio y la televisión, debe decir la Sala, en primera medida, que la señora alcaldesa no era la representante legal de la empresa EICVIRO, pues si bien es cierto hacía parte de la junta directiva de la empresa, no cumplía dicha función, y por lo mismo no tenía la facultad para contratar personal.

De otra parte, en lo dicho en su testimonio sobre los llamados o invitación por los medios de comunicación para que los trabajadores de SERPVIR continuaran trabajando con la empresa EICVIRO, no se tiene certeza de su ocurrencia, y menos que los demandantes hubiesen tenido conocimiento de esta invitación, existiendo contradicción de esta afirmación con lo consignado en el documento visto a folios 1193 a 1195, que corresponde al acta levantada el 07/02/2010 fecha en que se efectuó la toma de la empresa SERPVIR, suscrita por ella, la señora alcaldesa, por el señor gerente de EICVIRO señor Sergio Alberto Díaz, por el personero municipal Jorge Iván Cáceres, y el mayor de la Policía Nacional Avelino Ávila Tamayo, en la que se dejó constancia de las personas que se encontraban en la empresa SERPVIR, en cuanto se refiere a los trabajadores; en dicha acta se consignó lo siguiente: “conminándose a abandonar las instalaciones y rehusándose a hacerlo, fueron desalojados dejando atrás ”.

De la prueba antes mencionada no puede concluirse en modo alguno la existencia inequívoca de la voluntad de la demandada EICVIRO de mantener a los demandantes vinculados laboralmente con ella, no, por el contrario, se advierte una voluntad manifiesta de hecho de no permitir la continuidad de la prestación de servicio a la que sí estaban dispuestos los accionantes.

Puntualizó que, respecto al salario, los demandantes expresaron que solo lo recibieron hasta enero de 2010, y que «después de la fecha de la toma lo que les dieron fue una ayuda, bonificación o incentivo mientras se solucionaba el problema». Sobre ese punto, también refirió que Eicviro ESP no demostró que los demandantes hubiesen recibido de la empresa Serpvir S.A. ESP el pago de salarios después de la toma mencionada, por lo que se debía colegir que el contrato Radicación n.° 64652 SCLAJPT-10 V.00 13 de aquellos con esta se mantuvo vigente hasta el 7 de febrero de 2010.

Por todo lo anterior, dedujo que «no existe duda para la Sala que la falta de continuidad de la prestación del servicio de los demandantes en la empresa EICVIRO no obedeció a la falta de voluntad de ellos como lo afirma el señor apoderado judicial de esta última entidad, sino que fue la empresa EICVIRO la que no les permitió su ingreso a laborar».

Mencionó que en el acta que levantó la funcionaria comisionada por el Ministerio de la Protección Social para practicar la visita a las oficinas de la empresa, se registró que estas estaban cerradas con cadenas, y al solicitar el ingreso, fue informada de que ello no era posible, «porque tenían orden de la alcaldesa de no dejar entrar a nadie».

Explicó, que, si bien unos trabajadores ingresaron, estos fueron los funcionarios que continuaron con su labor en la empresa, correspondiente a operadores de planta encargados del suministro de agua y el mantenimiento del alcantarillado a toda la comunidad, a quienes se les ofreció aumento de sus sueldos. Al final, resumió: Con lo hasta aquí analizado, considera la Sala que no logró la entidad EICVIRO demostrar su voluntad de continuar efectivamente con el servicio de los accionantes, pero también hay que decir, si se demostró, o, por el contrario, se demostró, que los accionantes sí estuvieron en la disposición de laborar, y fue entonces, por la conducta, el comportamiento de EICVIRO que ellos no pudieron efectivamente prestar sus servicios.

Entonces, no puede atribuirse a los accionantes el hecho o la misión de la no prestación de servicio por voluntad suya, cuando se reitera, ellos fueron ajenos a esa situación, se les impuso Radicación n.° 64652 SCLAJPT-10 V.00 14 inclusive por vía de fuerza, tal como lo dejó escrito la señora inspectora de trabajo, la imposibilidad de prestar ese servicio, pero no por esa circunstancia, sería inequitativo, no estaríamos reconociendo una realidad, se podría establecer que no existió continuidad de servicio, porque eso significaría prácticamente premiar una conducta, que considera la Sala, no fue legítima por parte de EICVIRO.

Entonces, si la Sala considera, como efectivamente lo dice, que se reunieron los tres elementos requeridos para la sustitución patronal, el primer problema jurídico es resuelto en forma positiva para la parte demandante. Sí existió la sustitución patronal entre la empresa SERPVIR y la entidad EICVIRO. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Eicviro ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, y en su lugar, «se absuelva de todo cargo y condena a la demandada, proveyendo en costas a los demandantes». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por los demandantes Carlos Osorio, Carol Pinilla, María Susa, Esther Cortés, Yancy Molina, Nestor Ortiz, y Olga Moncada.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: […] 5 del Decreto – Ley 3135 de 1968, 1, 12 y 53 de la Ley 6 de 1945, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo Radicación n.° 64652 SCLAJPT-10 V.00 15 29 de la Ley 789 de 2002), 67, 68, 69 y 466 (modificado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, 40 del Decreto Ley 2351 de 1965 (modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990), 118, 218 y 457 del Código de Comercio, 2, 3, 5, 6, 14, 17, 41, 59 y 61 de la Ley 142 de 1994, 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos: 365, 366 y 367 de la Constitución Política, 2, 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y la S. S.; 174, 175, 187, 217, 218, 220, 251, 252, 253, 254, 258, 268 y 276 del C. de P. C. Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos:  No dar por demostrado estándolo, que SERPVIR S.S. E.S.P. era una sociedad prestadora de servicios públicos domiciliarios y en consecuencia no se le aplicaba las normas sobre despido colectivo.  No dar por demostrado estándolo, que los demandantes no trabajaron con la Empresa EICVIRO E.S.P.  No dar por demostrado estándolo, que la asunción del servicio público domiciliario por parte del municipio Villa del Rosario lo debía hacer con sus funcionarios, patrimonio y personalidad jurídica.  No dar por demostrado estándolo, que el gerente de la sociedad SERPVIR S.A. E.S.P., mediante certificaciones acreditó la liquidación de prestaciones sociales teniendo como fecha de finalización de los contratos el 7 de febrero de 2010 y aceptando la deuda con los mismos.  No dar por demostrado estándolo, que SERPVIR S.A. E.S.P. se encontraba en liquidación.  No dar por demostrado estándolo, que EICVIRO E.S.P. no tenía la obligación de sumir la carga laboral de SERPVIR S.A. E.S.P.  No dar por demostrado estándolo, que EICVIRO E.S.P. actuó siempre de buena fe.

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: 1) Reunión extraordinaria de Junta Directiva, Acta No. 002 del 2008 (folios 102 a 105 del cuaderno 1 principal y 718 a 722 del cuaderno 1 principal, continuación 2). 2) Resolución No. 002-08 suscrita por el Gerente de EICVIRO E.S.P. (folios 106 a 117 del cuaderno 1 principal y 725 a 735 del cuaderno 1 principal, continuación 2). 3) Resolución No. 003 de 2008 que resuelve el recurso de reposición interpuesto (folios 118 a 125 del cuaderno 1 principal Radicación n.° 64652 SCLAJPT-10 V.00 16 y 736 a 743 del cuaderno 1 principal, continuación 2), en donde no se repone la resolución No. 002. 4) Resolución No. 0280 de 2008 (folios 126 a 135 del cuaderno 1 principal y 940 a 949 del cuaderno 1 principal, continuación 2). 5) Resolución No. 0542 de 2008 (folios 136 a 138 del cuaderno 1 principal y 950 a 952 del cuaderno 1 principal, continuación 2). 6) Resolución No. 0072 de 2009 (folios 953 a 956 del cuaderno 1 principal, continuación 2), en el sentido de no reponer y dejar en firme la asunción por parte del Municipio en forma directa del servicio de acueducto y alcantarillado. 7) Oficio de fecha 6 de enero de 2010 dirigido por la alcaldesa de Villa del Rosario en la que solicita al señor gerente de SERPVIR S.A. ESP la entrega formal de la infraestructura de acueducto y alcantarillado.

(folios 139 y 140 del cuaderno 1 principal. 8) Certificaciones expedidas por el gerente y representante legal – Jaime Enrique Claro Arévalo de la sociedad SERPVIR S.A. ESP (folios 1073 a 1119 del cuaderno 1 principal, continuación 2). 9) Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta, de la Empresa denominada “Servicios Públicos de Villa del Rosario S.A. ESP cuya sigla es SERPVIR S.A. ESP (folios 52 a 55 del cuaderno principal No. 1). 10) Oficio de fecha 8 de febrero de 2010 dirigido a la doctora Olga María Niño Blanco Directora Territorial del Ministerio de Protección Social, mediante el cual señor gerente de SERPVIR S.A. ESP solicita la presencia de un funcionario de ese Ministerio en las instalaciones de la empresa debido a que se le impide a todos los trabajadores el ingreso a laborar (folio 144 del cuaderno 1 principal). 11) Oficio No. 2170 de fecha de 7 de enero de 2010 mediante el cual el gerente de SERPVIR S.A. E.S.P. acusa recibido del oficio anterior, manifestando que no atenderá la orden de entrega y que acudirá a la protección de instancias gubernamentales y judiciales pertinentes (folio 141 del cuaderno 1 principal). 12) Informe de fecha 9 de febrero de 2010 rendido por la Inspectora del Ministerio de Protección Social, respecto de la visita que practicó a las instalaciones de la empresa SERPVIR S.A. E.S.P. (folio 145-146 del cuaderno 1 principal). 13) Resultado de vigilancia especializada realizada por la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios a la empresa (folios 898 a 906 del cuaderno 1 principal, continuación 2).

También reprocha la falta de valoración de las «Certificaciones expedidas por el señor Gerente de SERPVIR S.A. E.S.P., que contienen para todos y cada uno de los Radicación n.° 64652 SCLAJPT-10 V.00 17 demandantes la liquidación de las prestaciones sociales (folios 1203 a 1249 del cuaderno 1 principal, continuación 3)». En la demostración, destaca que en el certificado de existencia y representación legal de Serpvir S.A. ESP consta que es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Pone de presente que en la reunión extraordinaria registrada en el Acta n.° 002 de 2008, se expuso que el motivo de la liquidación de la empresa fue el incumplimiento del plan de obras de inversión y demás compromisos. Agrega que mediante la Resolución n.° 002-2008 se ordenó la liquidación de Serpvir S.A. ESP y el nombramiento del liquidador, lo que fue confirmado con las resoluciones n.° 003-2008 y 0280- 2008.

Considera que, a partir de tales pruebas, la conclusión del Tribunal no podía ser otra -conforme a la Ley 142 de 1994-, que encontrar acreditado que no se podía dar la sustitución patronal, comoquiera que si bien la prestación del servicio obedecía a la atención del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, lo cierto es que una empresa privada que se encarga de ello puede ser liquidada por sus socios o intervenida por el Estado cuando no cumple con los requerimientos, lo que a su vez implica la toma de posesión de las instalaciones para poder continuar con la ejecución del servicio con sus funcionarios, como lo manda el numeral 14 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

Ello significa que «el Municipio no tenía que asumir los trabajadores particulares de la sociedad en liquidación, Radicación n.° 64652 SCLAJPT-10 V.00 18 porque ese estado de liquidación implica que resuelva los contratos de trabajo o laborales de sus empleados». Afirma que no se apreció en debida forma la comunicación del 6 de enero de 2010, por medio de la cual la alcaldesa le solicitó al gerente de Serpvir S.A. ESP la entrega formal de las instalaciones de la empresa, y le otorgó un plazo hasta el 16 de enero de 2010, pues allí se dejó claro «que no se refería al personal de la empresa SERPVIR S.A. EPS sino por el contrario y en forma clara a las instalaciones e infraestructura y las plantas de tratamiento».

Por lo tanto, de valorarse correctamente el documento, la conclusión sería que había un aviso previo a la toma de la compañía, la cual debía ser acatada, […] y tomar las precauciones respecto de sus trabajadores, del texto de la comunicación en mención no se desprende obligación alguna de la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa del Rosario EICVIRO E.S.P., por tanto, la carta en mención no es comprobante de que la empresa EICVIRO E.S.P. se haya negado a admitir a los trabajadores a laborar, pues no eran sus trabajadores, y por eso faltando el elemento de prestar el servicio no se puede construir una sustitución de patronos. Acota que el análisis hecho por el Tribunal, respecto a los tres elementos para que se dé la sustitución patronal, es errado, ya que la jurisprudencia ha enseñado que debe existir cambio de empleador por otro, que sigan vigentes los contratos de trabajo, y que los laborantes sean asumidos por el nuevo empleador, situación que no se dio, ya que Serpvir S.A. ESP entró en liquidación por orden de la junta directiva de Eicviro ESP, y que no se demostró que esa decisión estuviera demandada, por lo que goza de presunción de Radicación n.° 64652 SCLAJPT-10 V.00 19 legalidad, sin que corresponda a la jurisdicción ordinaria laboral cuestionar su validez.

Argumenta que erró el colegiado al calificar la toma de posesión de la empresa como un acto violento en donde no se les permitió el acceso a los trabajadores de la sociedad, y deducir de ello que por tal circunstancia existía una sustitución patronal, comoquiera que la ley de servicios públicos domiciliarios contempla ese tipo de situaciones.

Insiste en que la referida ley conmina a que, al asumir la prestación del servicio de forma directa, el municipio debe desarrollarla con sus propios funcionarios, «ello implica per se, que no tenga que asumir a su nómina los trabajadores de la empresa intervenida», y fue ese el motivo por el que los trabajadores de Serpvir S.A. ESP no pudieron ingresar a las instalaciones, y por tanto, no se podía concluir una sustitución patronal, «porque las sociedades en liquidación tienen que seguir cumpliendo sus obligaciones respecto a los contratos entre ellos los laborales, que entre otras si no podía desarrollar su objeto social, debió terminar los contratos de trabajo y proveer la liquidación definitiva de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar».

Precisa que el ad quem interpretó de forma incorrecta que, al tomarse las instalaciones de la empresa, también debía asumir la carga laboral de los actores, […] valiéndose de un acta de un Inspector de Trabajo, que nada tenía que hacer allí, pues a esa autoridad del trabajo, el Código Sustantivo del Trabajo señala que las empresas que prestan servicios públicos no tienen que pedir autorización del Ministerio del Trabajo, para clausurar o liquidar definitivamente la empresa, una prueba que no corresponde y que interpreta Radicación n.° 64652 SCLAJPT-10 V.00 20 erróneamente el Tribunal porque su contenido solo señala que sus instalaciones estaban cerradas y con candado, y no que la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa del Rosario “EICVIRO E.S.P.”, impidió el acceso a los trabajadores para que le prestaran el servicio […] Dice que el fallador plural de la alzada analizó el interrogatorio de parte del representante de Eicviro ESP para resaltar que este invitó a los trabajadores demandantes a que hicieran parte de la empresa que él representaba, y en contrapartida, al analizar los dichos de los accionantes, advirtió que coincidieron en que ello no ocurrió, pero subraya que ese punto no es relevante con miras a demostrar la sustitución patronal, ya que, «si se invita a alguien a que sea trabajador de la empresa y éste no quiere, sencillamente la consecuencia es que no es trabajador de la empresa».

Esgrime que no se valoraron las certificaciones expedidas por Serpvir S.A. ESP, que contienen las liquidaciones de prestaciones sociales de los accionantes, las cuales dejan entrever que las relaciones laborales nacieron y finalizaron con esa empresa, porque no de otra forma puede entenderse que haya liquidado las cesantías definitivas y sus intereses, teniendo como referencia el último día de trabajo, es decir, el 7 de febrero de 2010.

Discute la calidad de trabajadores oficiales que les dio el Tribunal a los accionantes, y sostiene que tal condición no puede ser gratuita, pues los trabajadores de Serpvir S.A. ESP no fueron sustituidos ni prestaron servicios a Eicviro ESP. Expresa que no se debió realizar ningún análisis sobre la figura del despido colectivo, pues al tratarse de empresas prestadoras de servicios públicos, estarían excluidas de la Radicación n.° 64652 SCLAJPT-10 V.00 21 obligación de pedir permiso o autorización al Ministerio del Trabajo para el cierre parcial o definitivo de la empresa, «y por ello digo que el Ministerio de Trabajo no tenía competencia para ir a revisar las instalaciones que fueron objeto de toma».

Concluye que, al no haber sustitución de empleadores, tampoco se puede predicar solidaridad, porque, además, la empresa que vinculó a los accionantes es una sociedad anónima, «y a pesar de que la demandada EICVIRO E.S.P. tiene acciones en la misma no por ello se puede predicar solidaridad porque esa solidaridad es propia de las sociedades de personas».

Asevera que no puede ser condenada al pago de la indemnización moratoria, ya que nunca tuvo contrato de trabajo con los demandantes, además de que la mala fe no es de aplicación automática, por lo que el colegiado debió observar el comportamiento de la empresa, pues la razón que aquel esgrimió, consistente en que no se podía premiar el hecho de no dejar ingresar a laborar en las instalaciones, no constituye una razón jurídica.

VII. RÉPLICA Mediante escritos separados, pero con los mismos argumentos, los opositores mencionan que el recurso de casación se asemeja más a un alegato de instancia. Señalan que no es cierto que el Tribunal incurriera en un error al aplicar la figura del despido colectivo del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, comoquiera que ello nunca sucedió. Radicación n.° 64652 SCLAJPT-10 V.00 22 Manifiestan que el argumento respecto a que ellos nunca trabajaron para la recurrente no es de recibo, ya que el fallo fue categórico en la demostración de que operó la sustitución patronal.

Precisan que las situaciones financieras a las que hace alusión la censora no pueden llevar a desconocer su estabilidad como trabajadores. Dicen que la mala fe quedó acreditada con las conclusiones a las que llegó el juez de alzada. VIII. CONSIDERACIONES Fue enfático el Tribunal al destacar que el recurso de apelación presentado por la demandada Eicviro ESP estuvo dirigido a que no se logró acreditar uno de los tres requisitos necesarios para que se pudiera predicar la sustitución patronal.

Es decir, según el ad quem, el apelante atacó únicamente la continuidad de servicios del trabajador, con el argumento de que, si los demandantes no continuaron con la nueva empresa, lo fue a razón de que no aceptaron trabajar para ella, pues su representante legal se lo propuso, tesis que no aceptó el juez de segundo grado. Dicho lo anterior, encuentra la Sala, que el recurso no tiene visos de prosperidad, comoquiera que en este momento procesal, lo propuesto por la recurrente, aunque también tiene como fin desacreditar la sustitución de empleadores, se basa en argumentos que nunca fueron planteados en el recurso de apelación, por ejemplo, que el motivo de liquidación de Serpvir S.A. ESP fue el incumplimiento de los Radicación n.° 64652 SCLAJPT-10 V.00 23 compromisos, y que la toma de posesión de forma directa por el municipio conlleva a que la prestación del servicio se haga con sus propios funcionarios.

En esa medida, las referidas alegaciones se fundan en hechos nuevos, inadmisibles en el recurso extraordinario, que bien debieron debatirse en el curso de las instancias por los medios ordinarios al alcance de las partes (CSJ SL5471-2018 y CSJ SL824-2022). Ahora, la censura sostiene que el ad quem se equivocó al basarse en los interrogatorios de parte, toda vez que, a juicio de aquella, estos no eran relevantes, porque «si se invita a alguien a que sea trabajador de la empresa y éste no quiere, sencillamente la consecuencia es que no es trabajador de la empresa».

Sin embargo, esto no lo dijo el Tribunal, pues lo que encontró probado fue que Eicviro ESP, por razones estratégicas, solo le ofreció la continuidad en el empleo a quienes consideró como personas clave para que siguiera a flote la prestación del servicio, sin corresponder estos a ninguno de los actores en este proceso. Como si esto fuera poco, las conclusiones a las que arribó el Tribunal estuvieron soportadas no solo en los interrogatorios de parte, sino, basilarmente, en los documentos allegados, y los testimonios.

No obstante, en relación con los últimos dos medios probatorios, la recurrente no construyó un solo argumento en torno a su errónea apreciación, o su falta de estimación, lo que trae como lógico corolario que la providencia impugnada continúe soportándose sobre las conclusiones fácticas a las que el colegiado llegó a partir de esas probanzas, inferencias que Radicación n.° 64652 SCLAJPT-10 V.00 24 quedaron libres de ataque.

Adicional a lo anterior, tampoco es cierto que el Tribunal haya derivado la sustitución patronal por haber calificado como un acto violento la toma de posesión de la empresa, pues lo que explicó de forma clara fue que, al no permitírsele el ingreso a los trabajadores, ese venía a ser el motivo por el que se interrumpió la prestación del servicio, que no por una falta de intención de los demandantes de continuar con sus labores.

Sobre el despido colectivo, no encuentra la Sala razón por la que la censura trajera ese punto a discusión, pues no hay ni una disposición del juzgador plural en ese sentido. Todo lo contrario, lo que precisó fue que no había lugar a declararlo, habida cuenta de que no estaba contemplado para los trabajadores oficiales, y lo que correspondía era reconocer la indemnización por despido sin justa causa, al punto de que ese fue el motivo por el que los accionantes apelaron.

Por último, tampoco habrá de pronunciarse la Sala acerca de la indemnización moratoria, ya que este punto tampoco fue objeto de apelación. Por todo lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora.

Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil Radicación n.° 64652 SCLAJPT-10 V.00 25 pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO AUGUSTO AFANADOR, ANA MERCEDES BARRENECHE SERNA, RUBY MILENA BLANCO HERNÁNDEZ, SAMUEL DARÍO CASTRO GONZÁLEZ, ESTHER CORTÉS CÁCERES, RAMIRO CUEVAS JAIMES, ISIDRO DÍAZ DUARTE, EDUVIGES DURÁN, LUIS ALFONSO FERIZZOLA BARBOSA, IDA ADALGISA FERNÁNDEZ CONTRERAS, MARCO AURELIO FERNÁNDEZ, JESÚS AICARDO FLÓREZ ORTIZ, OTILIO GELVEZ BUTISTA, GABRIEL GONZÁLEZ, GONZALO GUALDRÓN GOYENECHE, LEONARDO GUTIÉRREZ NEIRA, JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, ELKIS LÁZARO PÉREZ, YANCY MILENA MOLINA BOTÍA, OLGA CECILIA MONCADA ROJAS, NÉSTOR ORTIZ JAIMES, CARLOS ARTURO OSORIO JAIMES, BLANCA MARÍA PEDRAZA, ALONSO PEÑARANDA BAYONA, HELIO PEÑARANDA BAYONA, MARÍA ANGÉLICA PÉREZ MENDOZA, CAROL MILENA PINILLA AFANADOR, NIDIA ANGELINA RAMÍREZ MENDOZA, RAFAEL RAMÍREZ PUENTES, JUAN CARLOS RANGEL RIOBO, WILLIAM RINCÓN PRADILLA, JOHANNA RIVERO CIFUENTES, Radicación n.° 64652 SCLAJPT-10 V.00 26 JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ, RAFAEL SANABRIA BARRERA, LUZ YANETH SÁNCHEZ NOCUA, SARA AGUSTINA SÁNCHEZ ORTEGA, ROBINSON DE JESÚS SIERRA ARENAS, LUIS FRANCISCO SIERRA JAIMES, YEIMY CARLOTA SIERRA ROJAS, JUAN CARLOS SOTO BURBANO, MARÍA AURORA SUSA GONZÁLEZ, JUAN MANUEL USECHE BERMÚDEZ, CARLOS ALBERTO VALDERRAMA VILLAMIZAR, RICARDO VILLAMIZAR BECERRA, WILSON ZÁRATE, JOSÉ JOAQUÍN PEÑARANDA ARAQUE, y JOSÉ HELÍ GARCÍA MONTERO contra SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLA DEL ROSARIO S.A. ESP – SERPVIR S.A. ESP, y la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLA DEL ROSARIO – EICVIRO ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ