Micelio
SL259-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 3800 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 795 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL259-2022 Radicación n.° 88109 Acta 02 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA CASTELBLANCO BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de mayo de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Margarita Castelblanco Beltrán demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones), a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que efectuó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad primero a Porvenir S.A. y posteriormente a Protección S.A., y en consecuencia que se declare válida y vigente su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

En consecuencia, solicitó que se condenara a Colpensiones a recibirla nuevamente como afiliada cotizante y a Porvenir S.A. y a Protección S.A. que devolvieran a la primera todos los valores aportados en su cuenta de ahorro individual y al pago de perjuicios morales y materiales. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 23 de marzo de 1960; que efectuó cotizaciones en cajas de previsión desde el 5 de octubre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1995; que el 1º de enero de 1996 se afilió al Instituto de Seguros Sociales ISS; que el 21 de noviembre de 1997 suscribió el formulario de vinculación a Porvenir S.A. y que el 22 de mayo de 2003 se trasladó a Protección S.A. Manifestó que, para la fecha en la que cambió de régimen, Porvenir S.A. incumplió con el deber legal de informarle correctamente los efectos jurídicos del cambio de régimen en su futuro pensional.

Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que fue inducida a error, al informarle que podía pensionarse de manera anticipada bajo una modalidad que le permitiría disfrutar de una mesada pensional superior, que el ISS se iba a acabar y sus aportes se perderían, figurando como la única posibilidad de recuperarlos mediante la afiliación al Régimen de Ahorro Individual.

Advirtió que el 15 de marzo de 2017 radicó la reclamación administrativa en las entidades demandadas, a raíz de que la proyección pensional realizada por Protección S.A. arrojó que percibiría una mesada inferior a la que devengaría si se la reconociera Colpensiones. Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió la vinculación, la afiliación activa, la proyección de la mesada pensional, la reclamación administrativa y aseguró que no eran ciertos los demás. Alegó las excepciones de validez de la afiliación, buena fe, prescripción de la acción para demandar la nulidad de la afiliación, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho y de perjuicios morales y materiales.

Colpensiones rechazó la prosperidad de las pretensiones de la demanda y manifestó que no le constaban los hechos relacionados con los fondos privados de manera que no se oponía a los demás. Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al régimen inicial y del derecho al reconocimiento de la pensión pretendida y de causal de nulidad y saneamiento, prescripción y caducidad.

Porvenir S.A. rechazó la prosperidad de las pretensiones y admitió la fecha de nacimiento, el traslado de régimen pensional y de administradora, la reclamación administrativa y negó las circunstancias alegadas sobre la asesoría brindada, asegurando que no le constaban los hechos restantes. Presentó las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado efectuado por la señora Margarita Castelblanco Beltrán […] al régimen de ahorro individual con solidaridad incluidos los traslados realizados en este mismo régimen conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a Protección S.A. último fondo al cual se encuentra afiliado el actor (sic) a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la totalidad del ahorro efectuado por la accionante junto con los rendimientos obtenidos que están en la obligación de recibirle y efectuar los ajustes en la historia pensional de la misma.

Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: Se declararán no probadas las excepciones propuestas por las demandadas conforme a la parte motiva de esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de mayo de 2019, al resolver el recurso de apelación presentado por las entidades demandadas y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó la sentencia proferida en primera instancia y las absolvió. Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si el traslado de la demandante del RPM al RAIS se torna ineficaz por vicios del consentimiento, por falta de información correcta y suficiente a la afiliada».

Precisó que no estaba en discusión que la demandante nació el 23 de marzo de 1969; que efectuó aportes a cajas de previsión desde el 5 de octubre de 1984 hasta el 12 de julio de 1994; que cotizó al ISS a partir del 1º de enero de 1995 y hasta el 28 de febrero de 1998; que el 21 de noviembre de 1997 suscribió el formulario de traslado a Porvenir S.A. y que el 22 de mayo de 2003 se vinculó a Protección S.A. Explicó que la afiliación a un fondo de pensiones era un acto jurídico que requería, para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicio del que lo presta, de objeto y causa licita, así como el cumplimiento de la solemnidad propia de los contratos.

Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 6 Dispuso que los artículos 13, 271, inciso 1º del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, y el inciso 7 del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 regulaban el asunto en cuestión. Expuso que en el formulario visible a folio 32 constaba la firma de la demandante con la leyenda pre impresa que daba fe de su voluntad libre y espontánea de afiliarse a Porvenir S.A., «[…] con esto concluye la Sala que la manifestación de voluntad de la demandante para su traslado fue libre, espontánea y sin presiones, con cumplimiento de las solemnidades legales, produjo efectos de traslado válidos al RAIS, sin que exista en el plenario ninguna prueba de que su consentimiento fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad».

Estimó que no hubo vicio en su consentimiento, toda vez que conforme al artículo 1509 del Código Civil el error sobre un punto de derecho no lo vicia, y que, si en gracia de discusión, se alegara que en realidad se trató de un yerro de hecho, tampoco demostró el dolo del fondo para inducirla al engaño, en los términos de los artículos 1510 y 1515 del Código Civil.

Señaló que del interrogatorio de parte extraía que la demandante «[…] conocía de alguna de las posibilidades que ofrece el RAIS a sus afiliados, en la medida en que informó que se podía pensionar anticipadamente, que sus aportes generarían rendimientos» y que la testigo Irma Quevedo, quien laboraba para la fecha del traslado con ella sostuvo Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 7 que en la asesoría brindada por el fondo privado se expusieron las ventajas del cambio de régimen pensional.

Refirió que las sentencias que identificó como CSJ SL 9 septiembre de 2008, radicado 31989, CSJ SL 9 de septiembre de 2008, radicado 31914, reiteradas en CSJ SL 22 de noviembre de 2011, radicado 33383, en las que se fundó lo pretendido, partían de supuestos sustanciales distintos que no resultaban aplicables al presente asunto. Por ejemplo, en la última de ellas, el afiliado contaba con 58 años y 1286 semanas de cotización cuando se trasladó, por lo que contaba con la expectativa legítima de pensionarse.

Indicó que para el momento de la vinculación en Porvenir S.A. a la demandante le faltaban más de veinte años para pensionarse en el Régimen de Prima Media y más de la mitad de las cotizaciones requeridas, de modo que no tenía una expectativa legítima y no era claro qué esquema pensional le resultaba más favorable. Añadió que también en la citada sentencia CSJ SL1236- 2014 se analizó el caso en donde la vinculación significó la pérdida del régimen de transición, como presupuesto que legitimó la inversión de la carga de la prueba respecto de la afectación de la voluntad y como en este proceso no se presentó tal particularidad, debía aplicarse la regla general consistente en que quien alega un vicio del consentimiento le corresponde acreditarlo.

Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 8 Manifestó que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, por lo que su decisión de vincularse al Régimen de Ahorro Individual debía verificarse en igualdad de condiciones con los que no lo eran y en esa medida, pudo haberse traslado en los términos previstos en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que la afiliación a Protección S.A. era indicativa de que la señora Castelblanco Beltrán tenía conocimiento sobre el régimen privado, «[…] advirtiendo eso como una ratificación tacita del acto jurídico de traslado, lo que corrobora su conocimiento de las condiciones del régimen en la que se encontraba». Aseguró que no desconoció la obligación de los fondos de pensiones de suministrar a sus afiliados la información completa y veraz respecto de las condiciones específicas de los regímenes pensionales, sin embargo, consideró que «[…] la omisión de esa obligación per se no inválida el acto jurídico del traslado, salvo en que se constituya en un verdadero engaño, lo que necesariamente debe analizarse en cada caso concreto, de acuerdo con las circunstancias particulares que lo rodean, […] que implicaron la pérdida régimen de transición, lo que dicho sea de paso, se reitera, en este asunto no sucedió».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Margarita Castelblanco Beltrán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 9 a resolver en los términos en el que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y resueltos de manera conjunta porque se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ellos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida «[…] porque transgredió la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1509 y 1510 del CC; 13 literal b), 271; inciso 1º del artículo 114 de la Ley 100 de 1993 y artículo 11 del Decreto 692 de 1994».

Indica los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que PORVENIR S.A., engañó y asaltó en su buena fe a la señora MARGARITA CASTELBLANCO BELTRÁN para que se trasladara del Régimen de Prima Media administrado por el I.S.S., al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora. No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN S.A., engañó y asaltó en su buena fe a la señora MARGARITA CASTELBLANCO BELTRÁN para que se afiliara a su Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 10 administradora integrante del Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado de la demandante, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, se realizó sin engaño, y de manera libre y voluntaria. No dar por demostrado, estándolo, que PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., incumplieron con su deber de informar a la demandante de forma completa y comprensible, las consecuencias mayúsculas y vitales de su traslado de régimen.

No dar por demostrado, estándolo, que PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., le mintieron a mi mandante al exponerle que la pensionarían con antelación al cumplimiento de la edad y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el I.S.S. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el traslado MARGARITA CASTELBLANCO BELTRÁN al RAIS fue de manera libre, espontánea y voluntaria, aduciendo además, de manera ligera, que no existe prueba alguna de haber sido engañada.

No dar por demostrado, estándolo, que PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. hicieron incurrir en error a mi poderdante, al informarle que el traslado de régimen sería más seguro y rentable. No dar por demostrado, estándolo, que, en atención a las circunstancias particulares de la demandante, de edad y semanas cotizadas, la decisión de trasladarse de régimen pensional, implicaba consecuencias mayúsculas y vitales que claramente la perjudican.

Dar por demostrado sin estarlo, que las demandadas PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. le dieron a la demandante toda la información necesaria para el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. No dar por demostrado estándolo, que a la actora no se le dio una información exacta, cierta, suficiente, clara y oportuna respecto a los beneficios e implicaciones que le acarrearía el traslado, omitiendo explicarle los perjuicios reales que implicaba para su pensión el cambio aconsejado.

No dar por demostrado estándolo, que el pretenso traslado de régimen nunca surgió a la vida jurídica. Señala que estos fueron producto de la errónea apreciación de la demanda; las contestaciones de Porvenir Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 11 S.A. y Protección S.A.; el interrogatorio de parte; la solicitud de afiliación de fecha del 21 de noviembre de 1997; el testimonio de Irma Quevedo; la cédula de ciudadanía y las historias laborales de Colpensiones y Porvenir S.A. Agrega que también obedecieron a la no apreciación de la solicitud de vinculación a Protección S.A.; la liquidación efectuada en hoja Excel sobre el monto de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media y la proyección pensional.

Manifiesta que no presenta discusión frente a que nació el 23 de marzo de 1960; que aportó a la Caja de Previsión Distrital por 10 años, 3 meses y 8 días; que cotizó al ISS 158,58 semanas y que el 21 de noviembre de 1997 se afilió a Porvenir S.A. y el 22 de mayo de 2003 a Protección S.A. Sostiene que la apreciación del Tribunal sobre el formulario de afiliación suscrito fue errónea, porque de aquella documental no se deriva que fue informada correctamente sobre las ventajas y las desventajas del régimen pensional.

Expone que, conforme a la sentencia CSJ SL19447- 2017, el libre albedrío exigido por el Sistema de Seguridad Social no se limita a una simple manifestación de la voluntad, sino que debe estar precedido de una información que le permita evaluar las consecuencias del traslado, lo que, a su juicio, no sucedió en su caso. Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifiesta que no tiene importancia si la afiliada es beneficiaria o no del régimen de transición, pues el consentimiento informado, como requisito esencial para que surta efectos el acto jurídico del traslado, «[…] es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, ello tampoco limita el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado».

Indica que en el interrogatorio de parte manifestó que en una asesoría de diez minutos el funcionario de Porvenir S.A. le explicó que sus quince años de aportes los iba a perder, porque el ISS se extinguiría. Explica que apreció indebidamente las piezas procesales acusadas, dado que en el trámite de su traslado no le fueron informadas las ventajas y desventajas de uno y otro sistema pensional, como tampoco fue advertida de los perjuicios del cambio y de esa forma, afectaron su consentimiento, lo cual fue un hecho aceptado en la contestación de Porvenir S.A., cuando afirmó que no era necesaria dicha información. Infiere que el hecho de que sea abogada especialista en derecho penal no puede alegarse para reprocharle que tenía el conocimiento de circunstancias que por ley le corresponde suministrar a las administradoras de pensiones.

Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 13 Destaca que el Tribunal también se equivocó al cuestionarle que no hubiera hecho uso del derecho al retracto, lo cual, a su juicio, es errado por cuanto el objeto del litigio está dirigido a la demostración del incumplimiento del deber de información por parte de los fondos privados. Indica que a este le correspondía determinar si se le brindó oportunamente la información que requería para considerar las ventajas y desventajas de cada régimen pensional, al momento en que adoptó la decisión de trasladarse.

Concluye afirmando que las administradoras de pensiones «[…] no lograron acreditar que brindaron una información, clara, comprensible y suficiente, que le permitiera discernir sobre las consecuencias del traslado, sin que tampoco resulte suficiente, la sola exhibición del formulario de afiliación suscrito por las partes, como lo pretendieron».

Como sustento de sus pretensiones cita las sentencias CSJ SL2611-2020, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, SL2324-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL 3 septiembre 2014, radicado 46292. VII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia recurrida, Por la vía directa, en la submodalidad de interpretación errónea de los artículos 1509 y 1510 del CC; 13 literal b), 271; inciso 1º del artículo 114 de la Ley 100 de 1993 y artículo 11 del Decreto 692 de 1994, lo que lo llevó a la infracción directa de los artículos Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 14 1º del Decreto 3800 de 2003; 4º, 5º, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 21 de la Ley 795 de 2003; el numeral 1° de los artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 11 y 15 del Decreto 692 de 1994; 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 del Código Civil; 18 y 271 de la Ley 100 de 1993; 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.

Indica que, conforme a la sentencia CSJ SL4360-2019 que estudió los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994, la suscripción del formulario de afiliación no exime a las administradoras de pensiones de cumplir con su deber de información, criterio que desconoció el Tribunal al otorgarle validez al traslado por esta razón. Sostiene que también ignoró que este tipo de casos debe abordarse bajo la figura de la ineficacia al tratarse del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones y con ello, omitió dar aplicación a la Ley 795 de 2003, los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, el 13 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política y el Decreto 663 de 1993.

Explica que los fondos tienen la obligación de garantizar una decisión libre y voluntaria, mediante la entrega de información suficiente que le permita al afiliado elegir entre el régimen pensional que mejor se ajuste a sus intereses. Señala que el desequilibrio que existe entre estos y la administradora de pensiones, habilitó que la jurisprudencia de esta Sala les exigiera a los fondos que demostraran el cumplimiento del deber de información, según las sentencias Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 15 CSJ SL 9 septiembre 2008, radicado 31989 y CSJ SL1688- 2019.

Resalta que el Tribunal le exigió un requisito que no ha sido determinado ni por la ley o la jurisprudencia, esto es, que para la procedencia de la ineficacia del traslado debía tener una expectativa legítima para obtener la pensión de vejez. Concluye afirmando que demostró «[…] los errores jurídicos en la sentencia recurrida, por lo que debe aplicarse la sanción por la afiliación desinformada, que no es otra sino la de la ineficacia y […] trasladar a Colpensiones el capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración y comisiones, utilidades».

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, Por la vía directa y en la modalidad de infracción directa de los artículos 3º, 60 y 91 de la Ley 100 de 1993; 13 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1502, 1523, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil. Finalmente, el fallo de segundo grado incurrió en la violación medio del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» de los artículos 90, 91 y 97 de la Ley 100 de 1993; 4º, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.

Manifiesta que el Tribunal incurrió en un error jurídico al imponerle «[…] la carga de la prueba respecto de la entrega de la información frente a las características del régimen, Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 16 condiciones, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, cuando era la administradora quien debía acreditar que informó de esa manera frente a su traslado de régimen», referenciando la sentencia CSJ SL1452-2019.

Indica que el deber de información es una diligencia acuñada a los fondos de pensiones frente al cumplimiento del buen consejo, y por esa razón, se traslada la carga de la prueba hacía ellos. Expone que «[…] el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación para declararlo veraz, omitió indagar, según las normas vigentes a 1997, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado».

Señala que este criterio no se refiere únicamente a los casos en que el afiliado tenga una expectativa legítima o derecho adquirido en el Régimen de Prima Media, sino que también se predica en aquellos donde la administradora de pensiones hubiese incumplido con el deber de información al momento de los traslados. Concluye manifestando que Porvenir S.A. y Protección S.A. «[…] no acreditaron que suministraron los datos e información suficiente, clara y oportuna de las consecuencias de su traslado de régimen pensional, pese a que estaban en juego aspectos tan trascendentes como las condiciones de Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 17 monto, tiempo, edad y tiempo desde el cual puede acceder a la pensión de vejez».

IX. RÉPLICAS En referencia al primer cargo, Colpensiones manifiesta que la afiliada no es un sujeto pasivo frente a los fondos privados, por cuanto tiene obligaciones y derechos que también debe satisfacer para el momento del traslado, conforme lo explicó la aclaración de voto de la sentencia CSJ SL1452-2019. Considera acertada la conclusión del Tribunal en el sentido que la suscripción del formulario de afiliación acredita el cumplimiento de las solemnidades legales requeridas para la validez del acto jurídico del traslado y que, por lo tanto, no existió un vicio del consentimiento en la decisión tomada por la recurrente.

Señala que ella es una profesional del derecho, por lo que «[…] se exige una mayor carga de la prueba para la demostración de NO tener ningún conocimiento, siquiera mínimo de la seguridad social, ya que por sus conocimientos adquiridos profesionalmente le obligaba como parte de sus funciones el estudio permanente de las normas jurídicas, su interpretación y las consecuencias».

Explica que, de conformidad con el artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, de manera que la prueba sobre su existencia Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 18 debe ser aportada por la demandante, según lo ordena el artículo 177 Código del Procedimiento Civil. Frente al segundo cargo, precisa que el análisis de la información suministrada por el fondo privado y el alcance de la asesoría que debió brindar al momento de la afiliación, deben ser valoradas bajo la normatividad vigente para la fecha del traslado, dado que no es razonable ni jurídicamente válido imponer obligaciones que no estaban previstas para aquella época.

Indica que exigir lo contrario vulnera el principio de la confianza legítima, teniendo en cuenta que los principios de legalidad y el debido proceso requieren, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Política, la preexistencia de las normas al acto que se juzga. Sobre el tercer cargo, expone que el artículo 167 del Código General del Proceso en armonía con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-086 de 2016, dispuso que a cada parte le corresponde probar el supuesto de hecho que alega y que, con base en las situaciones particulares del caso, el juez puede invertir la carga de la prueba exigiéndoselo a aquel que se encuentre en una situación más favorable.

Sostiene que los fondos privados cuentan exclusivamente con el formulario de afiliación para probar el conocimiento y consentimiento del afiliado, por cuanto las leyes surgidas entre 1994 y 2016 solo exigían la suscripción Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 19 de dicho documento, lapso en el cual se encuentra la demandante. Indica que según la sentencia de la Corte Constitucional CC T-422 de 2011, la parte débil es quien carece de capacidades para asesorarse de la mejor manera y no se entiende, de manera automática, como una persona de por sí vulnerable que está imposibilitada de tener un entendimiento mínimo del sistema pensional e incompetente para aportar pruebas que expongan la existencia de un vicio en el consentimiento.

Insiste en que hay un deber probatorio de establecer la existencia de un vicio, fuerza o dolo al momento del traslado, además de tener que analizar la calidad de la demandante en conjunto con las particularidades del caso para que pueda operar la inversión de la carga dinámica de la prueba. Protección S.A. manifiesta que resulta totalmente improcedente casar la decisión recurrida, pues, de hacerlo, se estaría infringiendo lo previsto en los artículos 243 de la Constitución Política en relación con la cosa juzgada constitucional, 48 de la Ley 270 de 1996 y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Precisa que la acreditación del consentimiento informado funge como la piedra angular del fallo recurrido que la censura estaba obligada a controvertir con alegaciones verdaderamente eficaces, lo cual, a su juicio, brilla por su ausencia y se hace más notorio con el hecho de que no Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 20 discutió la validez de su firma en el formulario ni mucho menos adujo nada contra su contenido.

Señala que la diferencia en las mesadas pensionales no es atribuible al deber de información de los fondos privados, por cuanto el cálculo de la proyección obedece a indicadores económicos nacionales e internacionales y al cambio en las tablas de mortalidad. Aduce que, para la fecha del traslado, la recurrente no contaba con ningún tipo de derecho consolidado, ni con la expectativa legítima de pensionarse en el Régimen de Prima Media, por lo que la decisión fue justa.

Explica que, si en todo caso, se analizara objetivamente cuál era el régimen más favorable para la censura, de todas formas, lo era el de Ahorro Individual, pues el número de semanas cotizadas que poseía en comparación con la edad le podía generar el derecho a una pensión mínima que no le ofrecía el otro o se le haría una devolución de saldos mucho más cuantiosa que la indemnización sustitutiva.

Anota que la negación indefinida de que no se recibió una información eficaz no puede convertirse en el pilar con el que los jueces deban adoptar sus sentencias, sin que el demandante no hubiese hecho ni el más mínimo esfuerzo para probar la existencia del soporte de sus pretensiones. Así, como bien lo concibió el Tribunal, en 1997 bastaba con la firma de un formulario que contemplara todos los Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 21 aspectos consagrados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 para que se cumpliera con las exigencias legales y así fuera válido el traslado.

Señala que en este asunto se presentó el fenómeno de la prescripción, el cual debe ser estudiado por esta Sala al tratarse de una figura de orden público, conforme lo desarrolló la aclaración de voto de la sentencia CSJ SL4360- 2019. Frente al primer cargo, asegura que la recurrente incluyó en la demostración argumentaciones de naturaleza jurídica, como, por ejemplo, la discusión relativa a si hubo un error de hecho o uno de derecho, y además, acusó la valoración de pruebas no hábiles en sede de casación, por lo que se debe desestimar este reproche.

En relación con el segundo y tercer cargo, expone que el fallo acusado tuvo como fundamento conclusiones probatorias y en esa medida, la sentencia recurrida debe seguir en firme. Como sustento de sus dichos cita extensamente las sentencias de la Corte Constitucional CC C-1024 de 2004 y de esta Corporación CSJ SL6436-2015, CSJ STL1677-2019, CSJ SL3105-2020, SL10118-2015, CSJ SL13989-2016 y CSJ SL 5 de abril de 2011, radicado 36387.

X. CONSIDERACIONES Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 22 Inicia la Sala por señalar que no le asiste razón a Porvenir S.A. sobre la existencia de deficiencias técnicas que imposibiliten el estudio del primer cargo, toda vez que la simple enunciación de aspectos jurídicos no refleja una mixtura de vías, en tanto lo manifestado por la censura va encauzado a demostrar que sí hubo vicio en su consentimiento.

Por otra parte, lo relacionado con la acusación de pruebas no hábiles en casación se definirá al resolver el caso concreto. Superado lo anterior, se observa que el juzgador sostuvo que la suscripción del formulario de afiliación a Porvenir S.A. demuestra que la recurrente se vinculó de manera libre y voluntaria, con un conocimiento previo e informado, y de esa forma se cumplió el deber de información. Más aún cuando ratificó ese consentimiento con su posterior traslado a Protección S.A. También expuso que la inversión en la carga de la prueba no procedía en este caso, ya que no era beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al no declarar la nulidad del traslado realizado por la señora Castelblanco Beltrán del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, con ocasión a una falta en el deber de información atribuible a Porvenir S.A. y por encontrar cumplido el deber de asesoría de esta entidad, únicamente, con base en el formulario de afiliación suscrito Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 23 por ella el 21 de noviembre de 1997.

Para resolver la discusión jurídica planteada, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre: (i) el deber de información; (ii) la carga de la prueba en materia de nulidad de traslado; (iii) la necesidad de poseer un derecho consolidado o estar próximo a obtenerlo para que proceda la nulidad del traslado; (iv) los efectos del traslado horizontal y (v) el caso concreto.

I. El deber de información: origen, contenido y alcance El Sistema General de Seguridad Social ha supuesto desde siempre el deber objetivo de asegurar a la población contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte. Precisamente por ello, y refiriéndonos al sistema pensional, la Ley 100 de 1993 formuló una compleja estructura de protección que integra dos regímenes pensionales, el de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad.

Estos últimos, cuentan con distintas características, que beneficiarán a sus afiliados en tanto así sean las situaciones particulares de cada uno. Entre varios factores, la modalidad y el tiempo en que se cause la pensión, la forma de administrar los fondos, el modo de liquidar las mesadas, entre otras variables que afectan y conciernen a los integrantes del sistema, dan cuenta de la necesidad de que estos decidan a qué régimen desean pertenecer, según sus Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 24 intereses, haciéndolo de manera libre y voluntaria, con conocimiento pleno e informado.

Para tales fines, las entidades administradoras de los fondos, como entes encargados de la gestión y el eventual disfrute de las prestaciones que satisfacen el derecho pensional, en aras de una genuina protección han sido encomendadas con el deber incondicional de hacer conocer todo lo que implica pertenecer y trasladarse de un régimen a otro.

Dicho lo anterior, y contando con el rol de las administradoras como entidades especializadas en el sistema, ha sido clara desde siempre la obligación de estas de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que recaen sobre el afiliado, en tanto este se vincule o traslade entre regímenes, más aún, cuando puedan existir afectaciones relevantes para los integrantes del sistema y el disfrute de sus derechos.

De este modo, el alcance del referido deber, ha sido reiterado en numerosas ocasiones por esta Corporación, basta mencionar por ejemplo la sentencia CSJ SL 22 noviembre 2011, radicación 33083, en la que se estimó: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.

Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 25 idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

Sobre esta base, cabe precisar que el deber de información no puede presumirse ni entenderse satisfecho con la simple firma expresa en el formulario de afiliación, dado que, aun cuando proyecte la decisión tomada por el trabajador y por lo menos, pueda llegar a acreditar el conocimiento del acto jurídico que está suscribiendo, no implica que dicha decisión fue tomada de manera ilustrada y libre, mucho menos, da cuenta de un procedimiento en donde el afiliado haya recibido información clara, completa, cierta y oportuna.

Sobre ello, en sentencia SL19447-2017 la Corte ha explicado: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 26 del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición (subraya la Sala).

II. La carga de la prueba en materia de nulidad de traslado Para la Sala, es pertinente esbozar lo que la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado en torno a la carga probatoria frente a la pretensión de nulidad en el acto de traslado por incumplimiento del deber de información. Así bien, se ha indicado que la relación asimétrica que puede existir entre el «afiliado lego» y las administradoras especializadas, se torna evidente en tanto estas últimas desarrollan su objeto social manteniendo el funcionamiento del Sistema General de Pensiones, y a su vez, de ellas Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 27 depende en gran medida la forma en que se satisfagan los derechos de sus afiliados, por lo que, poseen la facilidad para proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, en el traslado entre regímenes, se contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente (CSJ SL12136-2014).

En esta medida, la procedencia de una inversión en la carga de la prueba no solo se ha fundamentado sobre la posición probatoria entre afiliados y administradoras, sino también, en virtud de criterios de justicia y equidad. Al respecto, la Sala Laboral de esta Corporación ha enfatizado en sentencia SL1452-2019 lo siguiente: Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quién está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art.11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 28 Para añadir, sobran razones jurídicas que hacen procedente establecer la dinámica probatoria a cargo de las entidades, precisamente, el artículo 1604 del Código Civil establece que «[…] la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla», fundamento que reafirma razonablemente la carga de las administradoras de pensiones para que demuestren el cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones.

III. Alcance de la jurisprudencia en materia de nulidad del traslado por omisión al deber de información: no es necesario poseer un derecho consolidado o estar próximo a obtenerlo Se ha precisado en decisiones de esta Corporación que, uno de los motivos para declarar la ineficacia del acto jurídico de traslado entre regímenes pensionales se encuentra en la omisión al deber de información. En ese contexto, en providencia CSJ SL12136-2014 se explicó: De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

De este modo, en principio, no hay condiciones establecidas que indiquen que la ineficacia de la afiliación Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 29 procede sólo en casos excepcionales cuyos supuestos fácticos involucren expectativas pensionales o derechos ya consolidados, de hecho, es fundamental enfatizar en que la ineficacia para estos casos deviene justamente de la omisión de un deber legal consagrado a cargo de las administradoras de pensiones, y no de la existencia o cercanía al derecho pensional propiamente dicho.

El anterior razonamiento, se puede evidenciar en lo que se expone en la ya referenciada sentencia CSJ SL1452-2019 que, a su vez, remite a la línea jurisprudencial que ha establecido este criterio: […] la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto (subraya la Sala).

Claro está, no se desconoce que cuando medien beneficios como los transicionales de acuerdo con la Ley 100 de 1993 o expectativas pensionales, comúnmente se presentan consecuencias mayúsculas para los afiliados frente a este tipo de pretensiones, sin embargo, estas situaciones no se constituyen como supuestos únicos. Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 30 IV.

El traslado horizontal dentro del régimen privado de pensiones no indica la automática ratificación del deseo de permanecer en él En torno al cambio de entidad dentro del régimen privado de pensiones, la Sala ha establecido que tal acto no tiene como principal propósito ratificar y darle validez al traslado de régimen que el afiliado realizó sin contar con la información completa y suficiente que debió proporcionar la administradora de pensiones en su oportuno momento.

Sobre esto, en diferentes pronunciamientos, se ha indicado que la falta de información no se ve subsanada con los traslados que posteriormente hagan los afiliados. Esta consideración se aprecia en las sentencias CSJ SL, 9 septiembre de 2008, radicación 31989; reiterada en la sentencia CSJ SL 22 noviembre de 2011, radicación 33083, en donde se manifiesta: La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 31 potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. […] No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales” (subraya la Sala).

Aunque en otras decisiones se ha considerado que entre los varios actos de relacionamiento que impiden declarar la nulidad del traslado de régimen se encuentran los constantes cambios entre administradoras, es fundamental tener en cuenta que el análisis efectuado en cada caso particular Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 32 puede servir de fundamento para declarar la ineficacia perseguida, por lo que no siempre, de facto, dichos traslados entre administradoras ratificarán la voluntad de permanencia en ellas (CSJ SL4934-2020 y CSJ SL3752- 2020).

La teoría de los actos de relacionamiento acogida por esta sala en providencias como la CSJ SL413-2018 y CSJ SL2753-2021, no es una cuestión indiscutible, pues lo necesario en estos eventos es que exista correspondencia entre la voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece suscrito en el formulario de afiliación, de manera que no quede duda del deseo de pertenecer a un régimen pensional determinado, supuesto que en muchas ocasiones no es verificable automáticamente con un simple traslado.

V. Caso concreto No hay discusión sobre los siguientes hechos: (i) que Margarita Castelblanco Beltrán nació el 23 de marzo de 1960; (ii) que al 1º de abril de 1994 no contaba con 35 años o 15 de servicios para ser beneficiaria del régimen de transición; (iii) que se afilió al ISS el 1º de enero de 1996; (iv) que el 21 de noviembre de 1997 suscribió el formulario de vinculación a Porvenir S.A. y (v) que el 22 de mayo de 2003 se trasladó a Protección S.A. A partir de los hechos, las razones que fundaron la sentencia recurrida, el criterio jurisprudencial reseñado y las Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 33 pruebas hábiles acusadas como indebidamente valoradas o no apreciadas, se observa que los razonamientos del Tribunal para no declarar la nulidad de afiliación se tornan desacertados al determinar que el deber de información que le correspondía al fondo privado se encontraba acreditado con suficiencia solo con la suscripción del formulario de vinculación por parte de la recurrente.

Por ello se reitera que la posición de la Sala sobre este tema presta particular atención a la existencia de la simetría de la información, es decir, que la persona cuente con todos los elementos necesarios y suficientes para que, en su caso concreto, tome la decisión que considere más beneficiosa. Así mismo, la inversión en la carga de la prueba en esta materia, no encuentra sus razones en supuestos como la calidad de beneficiaria del régimen de transición, sino por la relación de asimetría entre los afiliados y las administradoras, por el criterio de justicia que debe existir en la dinámica probatoria y por la complejidad misma del sistema pensional.

Además, al inferir que el traslado horizontal fungía como indicativo de que contaba con conocimientos del Régimen de Ahorro Individual supone otro error, pues, como se expuso en precedencia, solo de este hecho no puede presumirse que la afiliada cuenta con información respecto del funcionamiento del régimen, sus beneficios y desventajas, o su modo de operar, por lo que no podría Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 34 configurarse algún acto de relacionamiento que demuestre la su voluntad para permanecer en el régimen privado.

Ciertamente, las pruebas documentales que fueron acusadas y las demás del expediente que resultan hábiles para su estudio en casación, no dan cuenta de que ella tuviera todos los insumos necesarios para decidir conscientemente lo que en su caso más le beneficiaba, por lo que siguió existiendo una evidente asimetría de la información que da lugar a evidenciar los errores del Tribunal en el modo en que fueron acusados.

Se reitera que, el deber de información implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, cuestión que no queda expresa a cabalidad en un formato pre impreso como documento genérico, que formaliza un acto jurídico del talante de un traslado a un régimen pensional totalmente distinto al que se está, siendo el deber de información un requisito legal mucho más amplio, con alcance, contenido y relevancia de gran rango en las relaciones asimétricas presentadas entre los intervinientes.

Los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 35 son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Así las cosas, debe declararse la nulidad de la afiliación de la señora Castelblanco Beltrán al Régimen de Ahorro Individual y, como consecuencia de lo anterior, se deben retrotraer los efectos de este, dando lugar a que se considere que la demandante sigue vinculada a Colpensiones sin solución de continuidad.

Por otro lado, se ordenará a Protección S.A. que traslade a Colpensiones los aportes para pensión que le fueron consignados, junto con los rendimientos financieros generados y los gastos de administración, según los términos expuestos en sede de casación y en apego de la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL17595-2017). Ahora bien, en lo concerniente a la prescripción de la acción para solicitar la nulidad de traslado, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de manifestarse al respecto y advertir que no procede, dado el nexo de causalidad que existe con el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social y porque además se trata de una condena declarativa que no encuentra dicha limitación. Concretamente, la sentencia CSJ SL1421-2019, dispuso que, De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 36 artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos facticos que soportan la pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo.

Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741. Costas en instancias a cargo de las entidades demandadas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA CASTELBLANCO BELTRÁN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Sin costas. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 88109 SCLAJPT-10 V.00 37 CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de octubre de 2018. Costas en instancias a cargo de las entidades demandadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL259-2022 Radicación n.º 88109 Acta 002 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MARGARITA CASTELBLANCO BELTRÁN contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION SA. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Ello, porque en mi sentir no debió casarse la providencia impugnada, pues lo pretendido en el presente proceso, fue que se declarara «nulo o ineficaz» el traslado que se produjo entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y el de Ahorro Individual con Solidaridad, el 21 de Radicación n.° 88109 SCLAJPT-04 V.00 2 noviembre de 1997; bajo el argumento, de que fue inducida a error por el asesor que la atendió, quien omitió brindarle información transparente, clara, suficiente y oportuna respecto de las ventajas y desventajas que tenía al respecto.

En lo concerniente, esta Sala al resolver el recurso extraordinario, concluyó que en la sentencia impugnada el Tribunal incurrió en yerros jurídicos y fácticos, por cuanto «[…] las pruebas documentales que fueron acusadas y las demás del expediente que resultan hábiles para su estudio en casación, no dan cuenta de que ella tuviera todos los insumos necesarios para decidir conscientemente lo que en su caso más le beneficiaba».

La sentencia aprobada por mayoría de la Sala, resulta insuficiente para resolver el caso concreto, pues se soportó en la transcripción del precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, que si bien ha sido mayoritario en el tema de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, no es aplicable de manera indiscriminada a todos los eventos en los que se plantea este conflicto, por repetitivos que sean; como ocurre en el sub júdice, en que quedó sentado que la demandante ni siquiera era beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, concuerdo con la conclusión del ad quem, en el sentido que «[…] la manifestación de voluntad de la demandante para su traslado fue libre, espontánea y sin presiones, con cumplimiento de las solemnidades legales, produjo efectos de traslado válidos al Radicación n.° 88109 SCLAJPT-04 V.00 3 RAIS, sin que exista en el plenario ninguna prueba de que su consentimiento fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad».

Y como, del interrogatorio de la demandante se desprende el que «[…] conocía de alguna de las posibilidades que ofrece el RAIS a sus afiliados, en la medida en que informó que se podía pensionar anticipadamente, que sus aportes generarían rendimientos […]», lo que aceptó al suscribir el formulario pre impreso de afiliación, los cargos no debían prosperar y debió mantenerse incólume la sentencia del Tribunal, razón por la cual me aparto de la decisión adoptada.

Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA