Micelio
SL259-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 0279 de 2001Decreto 1042 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 1950 de 1973Decreto 2127 de 1945Decreto 2400 de 1968Decreto 279 de 2001Decreto 3135 de 1968Decreto 566 de 1993Ley 27 de 1992Ley 443 de 1998Ley 448 de 1998Ley 61 de 1987Ley 64 de 1946Ley 909 de 2004

República de Colombia Corle Serena de Justicia Sala de Canalla taima Sala *e Descansillo fC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL259-2021 Radicación n.°75838 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ RONDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 20 de mayo de 2016, en el proceso que el recurrente promovió en contra de LOTERÍA DEL TOLIMA EICE.

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Jorge Prada Sánchez, obrante a f.°50, cuaderno Corte. I.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Ramírez Rondón, llamó a juicio a la Lotería del Tolima EICE., (f.°80 a 86), para que se declarara SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°75838 que: trabajó para la beneficencia del Tolima, desde el 13 de julio de 1994 y hasta el 15 de julio de 2001; laboró para la Lotería del Tolima, desde el 3 de octubre de 2001 y hasta el 21 de junio de 2011; la Beneficencia del Tolima y la Lotería del Tolima, tienen la calidad de empresas industriales y comerciales del Estado del orden territorial; la primera persona jurídica antes mencionada lo inscribió en carrera administrativa a partir de 1994; fue incorporado a la Lotería del Tolima, dentro de los 6 meses siguientes a la desvinculación por supresión del cargo, con la Beneficencia del Tolima, lo que «comporta dejar sin efectos la indemnización por supresión del cargo».

Así mismo, que: al momento de la desvinculación «al servicio de la Lotería del Tolima, ostentaba la calidad de Servidor Público Oficial inscrito en Carrera Administrativa»; laboró para el Estado, sin solución de continuidad, en calidad de servidor público de carrera administrativa; la contratación impuesta por la demandada carecía de legalidad; prestó el servicio en jornadas adicionales a la máxima legal; era ilegal la decisión de la pasiva, al dar por terminado el nexo el 21 de junio de 2011, y que la encartada no canceló los salarios y prestaciones a las que tenía derecho como servidor público de carrera administrativa.

En consecuencia, solicitó que la llamada a juicio fuera condenada a pagar los siguientes conceptos: 24 días de salario por trabajo en días sábados del 2011, 96 horas extras diurnas; 25 días dominicales; 100 horas extras dominicales diurnas; 25 días ordinarios, por igual cantidad de días SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°75838 dominicales de 2011; bonificación de servicios prestados en su calidad de servidor público oficial de carrera administrativa, del periodo 2001 a 2011; reajuste de la prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, cesantías, intereses, por los arios 2001 a 2011 en calidad de servidor público oficial, en el cargo de carrera administrativa; indemnización por despido ilegal, equivalente a 21.53 salarios mensuales, sanción moratoria y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó como servidor público a la Beneficencia del Tolima, desde el 13 de julio de 1994, para el cargo de auxiliar de caja código 5120-05, y fue inscrito en carrera administrativa a partir del 20 de diciembre de 1994. Anotó que el 15 de julio de 2001, luego de laborar ininterrumpidamente, fue desvinculado como consecuencia de la supresión del cargo de «Auxiliar Administrativo código 550-04» y el 27 de julio del ario antes enunciado, le fue reconocida la indemnización correspondiente, que fue reajustada el 29 de agosto de 2001, por parte de la mencionada beneficencia. Relató que la Lotería del Tolima, lo vinculó «mediante contrato», a partir del día 3 de octubre de 2001, en calidad de trabajador oficial y laboró sin solución de continuidad hasta el 21 de junio de 2011, mediante sucesivos contratos de trabajo a término fijo, «de variada duración».

Refirió que el «10 de mayo de 2011 ( ) fue notificado por su empleador de la decisión unilateral de dar por terminado el Contrato de Trabajo» por lo que, solicitó el reintegro y el pago SCLUPT-10 V.00 3 Radicación n.°75838 de la indemnización, sin embargo, mediante oficio de 5 de diciembre de 2011, fue negado lo requerido. Dijo que, el 30 de marzo de 2011, solicitó a la Lotería del Tolima, el pago de la bonificación por servicios prestados, y el 26 de febrero de 2013, requirió que le fueran sufragados sus derechos salariales y prestacionales.

La Lotería del Tolima, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°268 a 281). De los hechos, aceptó: la vinculación con la Beneficencia del Tolima, pero aclaró que fue a partir del 15 de julio de 1994; la inscripción en carrera administrativa; que fue desvinculado de la Beneficencia del Tolima, aclaró que se debió a la supresión del cargo y fue indemnizado; el anterior concepto fue reajustado; y la vinculación mediante contrato de trabajo, en calidad de trabajador oficial, con la Lotería del Tolima.

En su defensa, argumentó que el accionante Ramírez Rondón, sí estuvo vinculado con la Beneficencia del Tolima desde el 15 de julio de 1994 y hasta el 13 de julio de 2001, sin embargo, fue retirado debido a la liquidación de esa entidad; por tratarse de un cargo de carrera administrativa, le dieron la opción de acceder a un cargo equivalente o la indemnización, y el actor optó por esta última.

Manifestó que, la Lotería del Tolima, acogió al demandante en su planta de personal, suscribió con él diversos contratos de trabajo, en calidad de trabajador oficial, y le canceló los salarios, prestaciones sociales, sin que se causaran estipendios por trabajo suplementario. Resaltó SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°75838 que no había lugar a la bonificación por servicios prestados, por cuanto de acuerdo a los artículos 1 y 45 de la Ley 1045 de 1978, se paga a los empleados públicos.

Argumentó que el vínculo término legalmente, por cuanto la empleadora el 10 de mayo de 2011, con la debida antelación, dio el preaviso, en los términos del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. Propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de agosto de 2015 (CD a f.0672), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ RONDON, como trabajador y la Lotería del Tolima E.I.C.E., como empleador, existieron varios contratos de trabajo, siendo el último el celebrado el 22 de junio de 2009, que se extendió hasta el 21 de junio de 2010, renovado automáticamente por el mismo lapso hasta el 21 de junio de 2011, y terminado por vencimiento del plazo pactado y de conformidad a lo estatuido en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, y demás situaciones explicadas en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones ante lo motivado.

TERCERO: ABSOLVER a la LOTERÍA DEL TOLIMA EICE, de todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas por el señor VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ RONDÓN, por lo consignado en precedencia.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada.

QUINTO: Costas a cargo del demandante ( ). El promotor del juicio apeló. SCLAJPT 10 V.00 5 Radicación n.°75838 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 20 de mayo de 2016 (CD. a f.° 31, cuaderno Tribunal), en el que resolvió confirmar el de primer grado y condenó en costas de segunda instancia al demandante.

El colegiado comenzó por recordar que la impugnación se enfocó en los siguientes puntos: (i) Que la terminación del nexo con la Beneficencia del Tolima, fue ilegal; (ii) fue vinculado por la lotería del Tolima para desempeñar funciones similares a las de la entidad anterior, sin solución de continuidad, por tanto, operó la sustitución patronal, y debían reconocérsele las mismas prerrogativas y derechos laborales;

(iii) en lo concerniente al trabajo suplementario, lo pertinente, era acudir a la carga dinámica de la prueba; (iv) debió accederse al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados; (y) planteó la ilegalidad del despido con la Lotería del Tolima, «al no surtirse el trámite legal». Para resolver los señalados problemas jurídicos, expresó: sobre la ilegalidad de la terminación del vínculo con la Beneficencia del Tolima, tal entidad, fue creada mediante ordenanza 017 de 1925, modificada por el Decreto 566 de 1993, como un establecimiento público del orden departamental.

Remitió al artículo 123 de la CP, y al artículo 5° del decreto 3135 de 1968, y con sustento en esos SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°75838 preceptos, argumentó que «de aceptarse la tesis del impugnante, es decir, sostener que existe una sola relación laboral desarrollada sin solución de continuidad y en los términos inicialmente establecidos con la beneficencia del Tolima», habría que aceptarse que el actor «ostentaría la calidad empleado público, lo que inhabilitaría a esta Sala de decisión para emitir pronunciamiento ante la falta de jurisdicción y competencia», por lo que, le estaba vedado a la Sala de decisión emitir pronunciamiento.

Agregó que, «con todo», el Decreto 279 de 2001, dispuso la supresión del cargo, e inició el proceso de liquidación; en el artículo 11 estableció que al vencimiento del término de liquidación quedaban suprimidos los cargos existentes, por tanto, los servidores públicos serían liquidados e indemnizados, según la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios.

Subrayó que, de acuerdo con el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 4 de noviembre de 2010, radicado 0621 de 2009, las normas sobre carrera administrativa reconocían el derecho de los empleados pertenecientes al sistema, a ser incorporados en los cargos que se mantienen o crean en la nueva planta o a optar por una indemnización. Manifestó que, Ramírez Rondón, fue informado por su empleador del derecho de opción que le asistía con ocasión de la supresión y liquidación de la entidad (f.°263) y como se apreciaba en oficio del 16 de julio de 2001 (f.°265), dirigido al gerente encargado de la Beneficencia del Tolima, el actor informó la intención de optar por la indemnización. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°75838 Explicó que a folio 266, figuraba la Resolución 196 de 2001, en la que la Beneficencia del Tolima, con ocasión de la manifestación del demandante de recibir la indemnización establecida en el artículo 39 de la ley citada, le reconoció tal concepto.

Manifestó que, por lo descrito, la empleadora Beneficia del Tolima, no inobservó el trámite legal establecido a efectos de terminar el nexo con el actor, mucho menos que el pago de la indemnización hubiese sido una determinación unilateral, pues él mismo en ejercicio de su derecho de opción eligió tal reconocimiento. A renglón seguido hizo énfasis en que, ni el Decreto 279 de 2001 que suprimió la Beneficencia del Tolima, ni la ordenanza 017 del mismo ario, establecieron que la Lotería del Tolima sustituyera a la primera en mención, pues fue suprimida y liquidada, por tanto la Lotería del Tolima nació a la vida jurídica como una entidad nueva, autónoma de su antecesora, «es más, el cambio de naturaleza jurídica de una entidad a otra hace que también cambie la clasificación de sus trabajadores», por cuanto «en la primera ostentaban la calidad de empleados públicos y en la segunda de trabajadores oficiales».

Para resaltar que se trató de dos nexos diferentes, explicó que no hubo una reubicación como empleado público de la Beneficencia del Tolima, pues el servidos había optado por la indemnización, sumado a que con la Lotería del Tolima, se trató de un nexo nuevo, que se consolidó a través de contrato de trabajo, indistintamente que se hubiere SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°75838 efectuado dentro de los seis meses siguientes a la liquidación de la extinta beneficencia, sin que a la empresa industrial y comercial del Estado llamada a juicio, en la que laboran «trabajadores oficiales», se les trasladen los beneficios y prerrogativas de que gozaban los empleados públicos del establecimiento público denominado beneficencia del Tolima.

Concluyó entonces que, continuaría el estudio bajo la premisa, de la existencia de un contrato de trabajo que se celebró con la lotería del Tolima, desde el 3 de octubre de 2001 y hasta el 21 de junio de 2011, como fue expuesto por el actor en la demanda y aceptado por la enjuiciada en su contestación. En lo concerniente al trabajo suplementario, remitió a la Sentencia de esta Corporación, que identificó con radicado «42256 de 2014», y anotó que era el trabajador, quien debía demostrarlo, lo que no había ocurrido.

Aseveró que no existía certeza de cuántas horas extras nocturnas y dominicales fueron laboradas, lo que hace imposible cuantificar condena por las acreencias solicitadas, pues las sumas líquidas de tales rubros, debían ser ciertas, determinadas y precisas. Respecto a la bonificación por servicios prestados y la terminación del contrato con la pasiva, afirmó que al ser trabajador de la Lotería del Tolima, con naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, el accionante, ostentó la calidad de trabajador oficial, por tanto, no le es atribuible el pago de la bonificación por servicios prestados, propia de los empleados públicos.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°75838 De la terminación del contrato por parte de la Lotería del Tolima, razonó que, no se había desconocido el Decreto 2127 de 1945, pues al tratarse de un trabajador oficial, allí se prevé como causa legal para terminar el vínculo, la expiración del plazo pactado, «cuya no prórroga fue preavisada al actor, con una antelación superior a la que regulaba el pago de los salarios, es decir superior a 15 días», puesto que, el contrato fenecía el día 21 de junio de 2011 y la terminación le fue notificada el 11 de mayo del mismo ario, de acuerdo a folio 139.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala que casar la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó el fallo del a quo, en sede de instancia, revocar los numerales segundo a quinto de la providencia de primer nivel, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con el señalado propósito, plantea tres cargos, que recibieron réplica y, lo que se analizarán de manera conjunta, por cuanto se orientan por el mismo sendero, y se valen de argumentos complementarios. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°75838 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada, de violar en la modalidad de «infracción directa por interpretación errónea», los artículos: 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 y 5 del Decreto 1848 de 1969, 3 del Decreto 1950 de 1973, 1 y 3, del Decreto 2400 de 1968, 1 y 2 de la Ley 61 de 1987, 2, 4 y 5 de la Ley 27 de 1992, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 0279 de 2001, expedido por la Gobernación del Tolima, a través de la cual se suprime la Beneficencia del Tolima.

En el inicio del desarrollo, transcribe el siguiente pasaje de la sentencia atacada: El problema jurídico a resolver radica en determinar primero si la terminación del vínculo laboral del actor con la beneficencia del Tolima es legal o no. La beneficencia del Tolima fue creada por la ordenanza 017 de 1925 modificado por el Decreto 566 de 1993, como un establecimiento público del orden departamental, el artículo 123 de la Carta Política, al calificar a los servidores públicos, estableció dos categorías básica a saber ( ) a su vez el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 señala ( ) en esos términos de aceptarse la tesis del impugnante es decir sostener que existe una relación laboral desarrollada sin solución de continuidad en los terminos inicialmente establecidos con la beneficencia del Tolima, se tiene que el actor ostentaría la calidad de empleado público lo que inhabilitaría a esta sala de decisión para emitir pronunciamiento ante la falta de jurisdicción y competencia. Por lo tanto, le está vedado a la sala de decisión emitir pronunciamiento al respecto.

(Subrayas del recurrente) A continuación, anota que, con el anterior argumento, el ad quem, decidió que únicamente estudiaría lo atinente al vínculo con la Lotería del Tolima y desestimó de tajo las pretensiones relacionadas con la continuidad del nexo, sus SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.°75838 consecuentes reconocimientos salariales, y prestacionales, así como las sanciones por el actuar antijurídico de la pasiva.

Dice que se equivocó el Tribunal, al sustentarse simplemente en la literalidad de una norma, y que olvidó que muchas veces existen dos normas que regulan el mismo punto y debe acudirse al principio indubio pro operario. Aduce que el colegiado, se sustentó en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, pero omitió el contenido de los artículos 3 y 5, del Decreto 1848 de 1969, que dicen: Articulo 3.

Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades.

(Es nulo lo que aparece subrayado). Articulo 5. Clasificación de empleados oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta a que se refiere el literal b) del artículo 3, se hará la clasificación correspondiente de los empelados públicos y de los trabajadores oficiales de esas entidades, conforme a las reglas del articulo 5 del Decreto 3135 de 1968 y de este decreto.

(Es nulo lo que aparece subrayado) Transcribe pasajes del Decreto 0279 de 15 de junio de 2001, por medio del cual, se suprimió la Beneficencia del Tolima y se ordenó que la operación del monopolio de juegos de suerte y azar, sería asumida por la Lotería del Tolima y reitera que de acuerdo a la actividad comercial, el accionante sí ostentó la calidad de trabajador oficial, por tanto, debió analizar las pretensiones según lo propuesto, es decir, un vínculo continuo como trabajador oficial en el que la Lotería SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°75838 del Tolima se subrogó en las obligaciones precedentes al configurarse una sustitución patronal.

Manifiesta que «en gracia de discusión académica», se citan los artículos 12 y 16 del Decreto 0279 de 2001, sobre la «cesión de activos» de la Beneficencia del Tolima. Posteriormente, transcribe otro pasaje del fallo del colegiado, en el que determinó que «con todo», no se configuró la continuidad del vínculo y que el accionante, fue adecuadamente retirado de la primera entidad, pues optó por una indemnización. Esgrime que se equivocó el colegiado, toda vez, que desconoció que sí era posible la existencia de un trabajador oficial de carrera administrativa; para corroborar tal afirmación, copia los artículos: 1 y 3 del Decreto 2400 de 1968; 3 del Decreto 1950 de 1973; 1 y 2 de la Ley 61 de 1987; 2 y 4 de la Ley 27 de 1992.

Argumenta que, aunque algunas de estas normas fueron derogadas o modificadas por la Ley 448 de 1998, para esa fecha, él ya llevaba más de 4 arios como trabajador oficial de carrera, por ende, contaba con derechos adquiridos que «no fueron reconocidos por el honorable Tribunal al momento de argumentar respecto de su incompetencia para resolver el asunto sometido a su conocimiento», lo que conlleva que esta Corporación «revoque» la providencia y acoja el ipetitum».

SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°75838 VII. CARGO SEGUNDO Por el sendero de puro derecho, violación de los artículos 4, 13, 53 y 243 de la CP, «constituyéndose en una infracción medio» del artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, y por interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, «por desconocimiento del precedente judicial obligatorio».

Reprocha que el Tribunal haya negado la bonificación por servicios prestados, con el argumento según el cual, el accionante había sido trabajador oficial de la Lotería del Tolima. Memora que, para llegar a esa inferencia, el juez de segundo nivel, argumentó que la beneficencia del Tolima fue liquidada, y la demandada nació como una entidad nueva, por lo que, cambió la clasificación de los funcionarios, y que la reubicación del accionante era un nuevo vínculo, por cuanto él había optado por la indemnización, indistintamente que se hubiere efectuado dentro de los 6 meses siguientes a la liquidación de la extinta empresa.

Arguye que tal pronunciamiento, es violatorio de la carta política, en cuanto hace referencia a la obligatoriedad que tienen los funcionarios judiciales de exponer argumentada y razonadamente las razones por las cuales se apartan de una sentencia de control concreto de constitucionalidad, dado que los razonamientos que expuso, son opuestos a lo que enserió la Corte Constitucional en fallo T-574 de 2007, de la que extracta que adoctrinó que ante la desvinculación del trabajador, así sea indemnizado, si es SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°75838 vinculado nuevamente a otra entidad, dentro de los 6 meses, habrán de respetarse sus derechos adquiridos y entender el vínculo como uno solo.

Expresa que, en lo demás remite a la disertación del embate precedente. VIII. CARGO TERCERO Acusa, por la vía directa, aplicación indebida de los artículos: 47 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y 2 de la Ley 64 de 1946, «al tener por válida la desvinculación del demandante, en razón a considerarlo empelado (sic) oficial con nueva vinculación a empresa industrial y comercial del estado, con solución de continuidad al servicio del Estado».

Memora que el fallador, 'para absolver por la terminación del vínculo, dijo que no se había desconocido el Decreto 2127 de 1945, ni la Ley 64 de 1946, y afirma que sobre ese tema «la decisión del Honorable Tribunal se funda en la interpretación de las normas a las cuales se ha hecho referencia en los cargos anteriores», lo que considera erróneo, por cuanto independiente de que se tratara de un «trabajador oficial empelado público, ostentaba la calidad de funcionario o servidor en carrera», por tanto, para «su desvinculación sin justa causa», era necesario que «se hubiese atendido de lo consignado en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, por condición más beneficiosa».

IX. RÉPLICA Se opuso de manera conjunta a los tres cargos, esgrimió que el vínculo con la Beneficencia del Tolima, terminó por SCLART-10 V.00 15 Radicación n.°75838 supresión de la entidad, y ((se dispuso a elección del demandante las opciones a las que había lugar y tenía derecho, optando este por la indemnización», la cual le fue sufragada por dicha entidad.

Agrega que la Lotería del Tolima es una persona jurídica distinta a la antes mencionada, con naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, en consecuencia, el actor, ostentó la calidad de trabajador oficial, por ende, no era viable acceder a los derechos pretendidos. X. CONSIDERACIONES Para comenzar, se advierte que dada la senda de ataque seleccionada para los 3 cargos, el libelista da por ciertas las premisas lácticas que sirvieron de fundamento a la sentencia atacada, de las que se destacan: i) La Beneficencia del Tolima, que fue liquidada, era un establecimiento público del orden departamental. ii) El vínculo terminó como consecuencia de la supresión del cargo, por ende, se dispuso la liquidación e indemnización respectiva. iii) Dentro de las dos opciones que tenía el asalariado, es decir, reubicación o indemnización, optó por esta última y mediante resolución 196 de 2001, le fue concedida. iv) El accionante fue vinculado con la Lotería del Tolima, a partir del 3 de octubre de 2001; esta nueva empleadora, ano sustituyó a /a beneficencia del Tolima», sino que se trata de una sociedad nueva, autónoma e independiente, con SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°75838 naturaleza jurídica distinta, por cuanto es una empresa industrial y comercial del Estado.

Partiendo de la certeza de las anteriores premisas, se procede al análisis de los diversos puntos que desarrolla, para lo cual se iniciará con el que desarrolla en el primer ataque, según el cual, cuando laboró en la Beneficencia del Tolima fungió como «trabajador oficial de carrera», por ende se equivocó el ad quem, al no haber a analizado el fondo de la discusión con el argumento según el cual, no tenía competencia por tratarse de un empleado público, y al no observar que sí se presentó una sustitución patronal.

Dado que no se encuentra en discusión que la Beneficencia del Tolima era un establecimiento Público del orden departamental y sumado a que el accionante, desde el libelo gestor afirmó que se vinculó como «Auxiliar de caja» y al ser desvinculado fungía como «Auxiliar Administrativo», no cabe duda alguna que su nexo no fue en calidad de trabajador oficial, conclusión a la que se arriba con sustento en el criterio orgánico y funcional, que ha desarrollado esta Corporación, por tanto, como lo sostuvo el sentenciador plural, no se habilitaba la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.

De la doctrina de esta Corporación, para la definición de la naturaleza del vínculo jurídico de los servidores que prestan sus servicios a la administración, es relevante citar los siguientes pasajes de la sentencia CSJ SL15079-2014, en SCLAI PT-10 V.00 17 Radicación n.°75838 la cual, con sustento en el criterio orgánico y funcional, se enserió: En este orden, la Sala se adentra en la esencia de la discusión que plantea el cargo y que tiene que ver con el alcance de los articulo 5° del Decreto 3135 de 1968, 2° y 3° del Decreto 1848 de 1969, pues mientras para el Tribunal dichas disposiciones prevén que los servidores de los Departamentos Administrativos, Superintendencias, Ministerios y Establecimientos Públicos son empleados públicos, salvo quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, que son trabajadores oficiales, para el recurrente la lectura correcta de tales preceptos es que si las citadas entidades, sobre todo los establecimientos públicos, se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, sus servidores son trabajadores oficiales ( ) En efecto, para establecer el carácter de trabajador oficial, la ley, como bien lo advierte el Tribunal, ha utilizado tradicionalmente en términos generales, aunque con algunas excepciones que no es el caso tratar aquí, dos criterios: el orgánico, consistente en definir como trabajadores oficiales a quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del estado de cualquier nivel y sin que importe las funciones asignadas al respectivo organismo, salvo aquellos que desempeñen labores de dirección y confianza, y así se señala en los estatutos, y el funcional que otorga esa condición a quienes en los establecimientos públicos, superintendencias, ministerios o departamentos administrativos y sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital ejecutan labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas; actividades que obviamente se predican de la persona natural que desempeña el cargo y no de las funciones asignadas a la entidad donde presta los servicios como lo sostiene la censura.

La normativa nacional jamás ha establecido que la calidad de trabajador oficial en los establecimientos públicos pueda derivarse del objeto social de dichos organismos, pues lo que ha estipulado, es que en éstos sólo tendrán la mentada calidad aquellos que ejerzan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, o sea, que resulta necesario establecer cuáles son las labores concretas que ejecuta quien pretenda beneficiarse de esa condición, con abstracción total de las funciones que se le hayan fijado al ente empleador.

SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°75838 De lo descrito, se destaca para el caso, que el primer ataque no puede prosperar, por lo siguiente: (i) durante el tiempo que prestó sus servicios al establecimiento público denominado Beneficencia del Tolima, no pudo ostentar la calidad de trabajador oficial, pues para ello, se requería, que hubiera desempeñado "labores de construcción y sostenimiento de obras pública";

(ii) La definición de la naturaleza del vínculo, no depende del objeto social de la respectiva empleadora, sino de la naturaleza jurídica de la misma; (iii) como se vio en el precedente en cita, la interpretación allí vertida se colige no solo del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sino también del artículo 3 del Decreto 1848 de 1969, por ende, no existe contradicción normativa alguna que respalde acudir al principio de favorabilidad, ni duda exegética para dar paso al indubio pro operario.

Cumple destacar que la transcripción que del artículo 3 del Decreto 1848 de 1969, efectúa el recurso, no es acertada, pues allí enuncia que: Son trabajadores oficiales los siguientes: Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, 'con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades'.

(Es nulo lo que aparece subrayado). Se observa que, del canon en cita, falta el pasaje que dice que los trabajadores oficiales son quienes prestan el servicio en gen la construcción y sostenimiento de las obras SCLA) PT -10 V.00 19 Radicación n.°75838 públicas», por tanto, se reitera, que el actor no puede ser considerado trabajador oficial del establecimiento público beneficencia del Tolima, por cuanto, no suministró su fuerza de trabajo en «labores de construcción y sostenimiento de obras pública».

Con el mismo razonamiento y siguiendo el precedente citado (CSJ SL15079-2014), se desvanecen las argumentaciones según las cuales, laboró como «trabajador oficial de carrera», que fincó en los artículos 1 y 3 del Decreto 2400 de 1968; 3 del Decreto 1950 de 1973; 1 y 2, de la Ley 61 de 1987; 2 y 4 de la Ley 27 de 1992. Así mismo, se equivoca el censor cuando anota que, el Tribunal omitió estudiar el fondo de sus planteamientos, pues, aunque en realidad, al haber corroborado que no tuvo un vínculo contractual con la Beneficencia del Tolima, habría bastado para no emprender el análisis de ese lapso, sin embargo, anotó que «con todo» examinaría los requerimientos derivados de la terminación del nexo con esa entidad y se adentró al estudio pertinente.

En el segundo cargo, se enfoca en endilgar violación normativa derivada de haberse apartado, según el censor, de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-574 de 2007, sin exponer las razones y, reprocha la falta de reconocimiento de la bonificación reclamada. Contrario a lo dicho por el libelista, además del carácter interpartes del aludido fallo, en ad quem, abundó en SCLAMT-10 V.00 20 Radicación n.°75838 motivación para explicar los motivos por los que, el nexo con la Lotería del Tolima era completamente diferente, y se sustentó, no solo en que, la naturaleza jurídica de las entidades era diversa, sino que adicionalmente hubo una mutación de la naturaleza jurídica del vínculo, pues pasó de ser empleado público, según lo visto, a trabajador oficial, por cuanto la naciente Lotería del Tolima, era una empresa industrial y comercial del Estado, en consecuencia, tampoco incurrió en la violación normativa que enrostra en el segundo ataque.

Dado el cambio de naturaleza del vínculo, de empleado público a trabajador oficial, tampoco es plausible afirmar, como lo enuncia en el segundo y tercer ataque, que debían darse continuidad a las garantías precedentes propias de los empleados públicos, entre otras, a la bonificación reclamada, ni como lo demanda, que la Lotería del Tolima, debiera acudir a las normas de la carrera administrativa para finiquitar el contrato, pues como lo disertó el colegiado, la terminación del acuerdo, debía efectuarse dentro los parámetros de la normatividad de los trabajadores oficiales, como en efecto se hizo.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas a cargo del demandante, y a favor de la llamada a juicio. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.400.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAVT-10 V.00 21 Radicación n.°75838 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 20 de mayo de 2016, en el proceso adelantado por VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ RONDÓN en contra de LOTERÍA DEL TOLIMA EICE Costas, como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA ISABEL trODOY FAJARDO (Impedido) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22