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SL259-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 49782 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL259-2018 Radicación n.° 49782 Acta 02 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A.- antes ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 10 de marzo 2010, en el proceso que promovió en su contra ILDEFONSO BALDIRIS SILVA.

I.

ANTECEDENTES ILDEFONSO BALDIRIS SILVA demandó a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A.- (antes ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.), para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declarara y condenara a la demandada a reconocerle y pagarle el mayor valor de la pensión de vejez que le fue reconocida por el ISS, de acuerdo con el monto que recibía por pensión voluntaria, así como el 100% de la mesada 14, dejada de cancelar desde junio de 2007, junto con los incrementos anuales, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales (f.° 5 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus pretensiones, que mediante acuerdo celebrado ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – Inspección de Trabajo Distrito Bolívar -, el 18 de diciembre de 1998, Electrocosta S.A. E.S.P., le reconoció pensión voluntaria de vejez; que en virtud de ese acuerdo, recibió cada año las mesadas adicionales de junio y diciembre, y allí quedó consignado, expresamente, que en el momento en que el ISS le reconociera la pensión de vejez o de sobreviviente, la demandada le reconocería el mayor valor de las mesadas, si las hubiere; precisando que « la pensión gozará de las mesadas adicionales del mes de Junio y Diciembre ».

Narró, que al cumplir los 60 años solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual fue concedida, mediante Resolución n°. 04911 del 28 de octubre de 2006, a partir del 26 de junio de ese año, en cuantía de $6.779.681; que la pensión que venía reconociendo la demandada ascendía a $9.532.176, por lo que, dando cumplimiento al acuerdo atrás referenciado, le cancelaba mensualmente la suma de $2.752.495, por concepto de mayor valor pensional.

Dijo, que el Acto Legislativo 01 de 2005, eliminó el pago de la mesada 14, pero previó, en su parágrafo transitorio 3, que las reglas de carácter pensional que a la fecha de su vigencia estuviesen contenidas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado; que, en virtud del referido parágrafo, la demandada está en la obligación de pagarle la mesada adicional de junio, por así estar consignado en el acuerdo celebrado el 18 de diciembre de 1998.

Expuso que Electrocosta S.A. E.S.P., de manera unilateral, inconsulta y arbitraria le suspendió el pago de la mesada adicional de junio, razón por la cual presentó reclamación administrativa el 20 de junio de 2007, solicitando su pago; que mediante respuesta enviada el 24 de julio de 2007, la demandada le negó su petición, bajo el argumento de que estaba cumpliendo los términos del acuerdo, y que el pago que pretendía violenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 2 a 5 ibídem ).

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A.- (antes ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos el 1°, 2°, 3° y 4°, referentes a la suscripción del acuerdo de pensión voluntaria y su contenido, así como la reclamación pensional que el demandante elevó al ISS al cumplir sus 60 años, el reconocimiento que dicha entidad hizo de su derecho, y el pago del mayor valor a su cargo, en cumplimiento de lo acordado el 18 de diciembre de 1998.

Además, expuso que no eran hechos el 5°, 6° y 9°, pues correspondían a reproducciones normativas o asertos jurídicos y no fácticos, del accionante. Finalmente, negó los hechos 7° y 8° del gestor, en lo concerniente con la obligación de pago de la mesada de junio desde el 2007, bajo el argumento de que el acuerdo de pensión voluntaria suscrito entre las partes, no incluyó tal crédito, ya que únicamente se pactó el pago del « mayor valor, de la suma en la que la mesada pensional extralegal supera la reconocida y cancelada por el ISS » En tal contexto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo en su defensa las excepciones que denominó « INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR Y FALTA DE LEGITIMACIÓN TANTO POR ACTIVA COMO POR PASIVA » (f.° 74 a 76 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de agosto de 2008, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada de todas las pretensiones en su contra, condenando en costas procesales al demandante (f.° 97 a 106 ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), revocó el primer fallo y, en su lugar, condenó a la demandada a cancelar al actor, de manera retroactiva, debidamente indexada y con el aumento legal, la mesada 14, correspondiente al mes de junio, a partir del año 2007.

Así mismo, impuso costas de ambas instancias a cargo de dicha entidad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, previa trascripción parcial del « artículo 48 C.N. », indicó que el Acto Legislativo 001 de 2005, preceptúo que, a partir de su vigencia, no podrán percibirse más de 13 mesadas al año. Sin embargo, analizadas las pruebas aportadas al proceso, mediante acta de conciliación del 18 de diciembre de 1998, la demandada reconoció al actor pensión convencional en cuantía de $5.068.308.69, la cual sería cancelada en forma exclusiva hasta el cumplimiento de la edad de 60 años, momento a partir del cual, previo reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS, pagaría el mayor valor, si lo hubiere, acotándose que « la pensión gozará de las mismas mesadas adicionales del mes de junio y diciembre »; además, que mediante Resolución n° 04911 de 2006, el ISS le reconoció al actor la pensión en un monto de $6.779.681.oo, a la cual, atendido el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, le es aplicable la regla de las 13 mesadas pensionales al año. Continuó diciendo, previa trascripción de la sentencia CSJ SL 2 abr. 2008, rad. 2997, que como la pensión convencional fue reconocida por la demandada, con antelación al Acto legislativo 01 de 2005, procede el pago de las 14 mesadas al año, por ser un derecho adquirido, pues en el acta de conciliación « se estableció el reconocimiento de una pensión convencional y el pago de unas mesadas adicionales en el mes de junio y de diciembre », para lo cual reprodujo parcialmente el contenido de ese documento (f.° 15 a 24 cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme la sentencia de primer grado, imponiendo costas procesales según la ley (f.° 22 cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica (f.° 38 cuaderno de casación). CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de segundo grado, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 260, 467 del CST, 48 de la Constitución Política (Acto Legislativo 01 de 2005), y 18 del Acuerdo 049 de 1990, y como violación medio, los artículos 19, 22 y 78 del C.P.T.S.S (f.° 22 ibídem ).

Afirmó, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que adjetiva de evidentes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión conciliatoria convenida por las partes a cargo del empleador se estableció solamente “hasta el momento en que cumpla los 60 años de edad” el demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida por la demandada al demandante se sujetó a lo previsto en el acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo sobre el pago de la mesada 14, se extendió más allá del momento en que el demandante cumplió 60 años de edad (f.° 23 ibídem ). Denunció como pruebas mal valoradas, la conciliación celebrada entre las partes, ante la Inspección de Trabajo de Bolívar, el 18 de diciembre de 1998 (f.° 8 a 1 del cuaderno 1); la Resolución n°. 004911 de 2006, expedida por el ISS (f.° 17 a 18 ibídem), y la comunicación del 24 de julio de 2007 (f.° 15 a 16 ibídem ), que precisó, denuncia como erróneamente valorada, pese a que el Tribunal no la mencionó en forma expresa, toda vez que en el fallo utilizó una expresión general, relativa a haber analizado la totalidad de pruebas aportadas al plenario.

En la demostración del cargo, expuso que el Tribunal mezcló elementos que son propios de las pensiones legales de jubilación, con los de las pensiones convencionales, pues aplicó a las últimas reglas que no le son admisibles; que el actor aceptó, que en el acuerdo conciliatorio con la demandada, se enfatizó en que la pensión voluntaria sería pagada hasta la fecha en que él cumpliera 60 años de edad, la cual sería incompatible con cualquier otra pensión reconocida por el subsistema pensional; que, en consecuencia, « todo lo que regularon para esa pensión, incluyendo lo ateniente a las mesadas adicionales, quedó circunscrito a la pensión que se creaba con duración precaria », lo que se traduce en que la entidad demanda solo se sujetaría a « complementar la pensión de vejez ».

Agregó, que como las partes acordaron la no simultaneidad de las pensiones, «n o puede aceptar que la demandada tenga que pagar unas mesadas que no pertenece a la pensión de vejez, por lo que su pago, el de la mesada 14, supondría la conservación de una pensión diferente, a la conciliatoria (sic) », incurriéndose de esta manera en la prohibición de « concurrencia de dos pensiones».

Adujo, que el mayor valor que quedó a cargo de la ex empleadora, quedó limitado a la diferencia en el monto de las mesadas pensionales, pero no al pago de un número mayor de mesadas. En tal contexto, consideró innecesario el análisis que el ad quem hizo del Acto Legislativo 01 de 2005, pues el crédito que se reclama, está sujeto a la conciliación y no a la ley, resultando admisible que las partes pusieran límite temporal a su vigencia, « incluyendo la limitación en el tiempo de la mesada 14 que surge de la forma como el ISS reconoció al actor la pensión de vejez, lo cual no podía ser conocido por las partes en el momento en que crearon la pensión conciliatoria » (f.° 22 a 27del cuaderno de casación).

RÉPLICA El demandante se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario, por cuanto la censura fundamentó el cargo en la errónea apreciación de tres documentos, sin hacer ninguna precisión valorativa en torno a la comunicación del 24 de julio de 2007 y la Resolución n°. 004911 de 2006, expedida por el ISS. Señaló, que, atendida la vía escogida, la recurrente aceptó que el juez colegiado no cometió error jurídico al examinar el derecho, bajo las reglas de la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, a través de la cual la Corte se pronunció sobre la permanencia de los derechos adquiridos en el marco del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que el ataque resultaría insuficiente, pues la censura pasó por alto el fundamento principal de la decisión, relativo a la condición de derecho adquirido de la mesada 14, lo cual trae consigo que se mantenga incólume la presunción de legalidad y acierto del fallo confutado.

Refirió, que El censor pretende introducir, como elemento nuevo, una supuesta precariedad temporal absoluta de la prestación pensional voluntariamente reconocida por la entidad demanda, lo que, además de no ser cierto, como más adelante demostraremos, no son errores de hecho de los que se pueda válidamente acusar al Tribunal, y nunca, en todo caso, tendría la connotación de evidentes necesaria (sic) para fundar un cargo por la vía indirecta en el recurso extraordinario de casación. Agregó, que el Tribunal cimentó su decisión en la incompatibilidad de la pensión convencional y la legal, solo que consideró que la demandada continuaría con la obligación de pagar el mayor valor, incluyendo la mesada adicional, por no haber sido reconocida por el ISS, circunstancia por la cual no incurrió en los errores de hecho que se le endilgó, máxime cuando ese « mayor valor […] representa esos beneficios adicionales ».

Finalmente, afirmó que la extinción de la mesada adicional, debido a la condición extintiva de la pensión extralegal, constituye un hecho nuevo, que no puede ser considerado en casación (f.° 33 a 37 ibídem ). CONSIDERACIONES Comienza la Corte por responder a la opositora, que no le asiste razón en las críticas que hace de la demanda de casación, por cuanto el recurrente precisó, que endilgó a la sentencia la errónea valoración de los « muy escasos elementos demostrativos », que identificó como 1) la conciliación celebrada entre las partes, ante la Inspección de Trabajo de Bolívar, el 18 de diciembre de 1998 (f.° 8 a 1 del cuaderno 1); 2) la Resolución n°. 004911 de 2006, expedida por el ISS (f.° 17 a 18 ibídem ), y 3) la comunicación del 24 de julio de 2007 (f.° 15 a 16 ibídem ), debido a que, al sustentar el fallo, el Tribunal dijo « “analizar las pruebas aportadas al plenario”, expresión de la cual se debe colegir que las analizó en su totalidad », precisando que su inconformidad se concreta « en la errada apreciación que hizo del acta de la conciliación que celebraron las partes ».

Además, porque la acusación no pasó por alto el argumento jurídico sobre el cual el ad quem cimentó su decisión, relativo a las consideraciones del contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 y la connotación del derecho adquirido de la mesada 14, en tanto que, en el desarrollo del cargo, acotó que: […] no se ignora que el Tribunal invocó una decisión de esa h. Sala de la Corte Suprema de Justicia para apuntalar sus conclusiones, pero en ello no cometió error y tales orientaciones no se cuestionan por la parte recurrente, dado que el error al cual arribó el Ad quem en su conclusión se origina concretamente en la errada apreciación que hizo del acta de conciliación que celebraron las partes y de la ausencia de precisión en la identificación de los contenidos de las otras dos pruebas documentales que se incluyen en esta denuncia. Agregando que, «[…] todo el análisis del tribunal sobre el Acto legislativo No 1 de 2005 resulta innecesario porque el mismo se refiere a unas pensiones legales sometidas rigurosamente a la regulación sobre ellas », razón por la cual no incurrió en la insuficiencia que se le atribuye al ataque.

Tampoco advierte la Corte, que el recurso plantee un hecho nuevo en el recurso extraordinario, pues verificada la contestación a la demanda, obrante a folio 74 a 76 del cuaderno del Juzgado, advierte que dentro de los « HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA DEFENSA » la parte demandada, expuso que, […] el contenido del acto generador de la obligación asumida inicialmente por parte de Electrificadora de Bolívar SA ESP ninguna precisión efectúa (sic) precisión (sic) se planteó sobre las “mesadas” en las que se traduciría el pago de aquella acreencia periódica: es decir, habla exclusivamente de un “mayor valor”, de la suma en la que la mesada pensional extralegal supera la reconocida y cancelada por el ISS, pero no de una “catorceava” mesada que, como confiesa el querellante, no viene recibiendo a su vez el señor Baldiris Silva respecto a esta última prestación (f.° 75 ibídem ).

Lo que corresponde, en síntesis, a los aspectos que controvierte de la decisión de segunda instancia. Así las cosas, procede la Corte a examinar el fondo del asunto. En lo referente a los cuestionamientos fáctico – probatorios del cargo, debe recordar la Sala que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del juez colegiado de segundo grado, debe mantenerse.

Se hace tal remembranza, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no halla la Corte que el juez plural haya incurrido en yerro de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar dicho proveído, por las razones que se pasan a explicar: En primer lugar, porque contrario a lo expuesto por la censura, las conclusiones fácticas del Tribunal son las que pretende se tengan por demostradas en el cargo, en vista de que éste coligió que en el acta de conciliación del 18 de diciembre de 1998, las partes acordaron el pago de una mesada convencional, que « la empresa pagaría exclusivamente […] hasta el momento en que el demandante cumpliera los 60 años de edad […] » y que « es incompatible con cualquier pensión de vejez y sobrevivientes », por tanto, solo sería a cargo «[…] de la empresa el mayor valor si lo hubiere ».

De ahí que los errores de hecho identificados con los numerales 1 y 2, son inexistentes. En segundo lugar, porque la decisión del Tribunal, de entender incorporado en el acta de conciliación la obligación de pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre a cargo de la ex empleadora, resulta, no solo ajustada al contenido del documento de folios 8 a 10 del cuaderno 1, sino a las reglas de valoración probatoria previstas en el artículo 61 del CPTSS, lo cual descarta que se estructure el presentado como tercer error de hecho en que incurrió el juez de la apelación. En ese contexto, es importante recordar que de vieja data se ha señalado por la jurisprudencia del trabajo, que la apreciación diferente de la prueba por parte del ad quem, no desemboca inexorablemente en error de hecho, sino su ponderación manifiestamente equivocada, que precipitara una decisión distinta a la adoptada por él, pues es un postulado constitucional de la administración de justicia, la autonomía de este en la interpretación de las pruebas y de la piezas procesales, siempre que se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL10258-2017; CSJ SL11455-2014 y CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772. Con todo, cumple recordar que en casos similares al presente, la Corte ha explicado que procede el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales o voluntarias causadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo n° 01 de 2005, por no « existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales » (CSJ SL15707-2015), y ser ese el efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional.

Así lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL13254-2015, CSJ SL15707-2015 y CSJ SL11584-2015, en las que ha indicado: […] si la pensión convencional del actor fue reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el actor venía recibiendo su importe en el equivalente a catorce mesadas anuales, el valor de cada anualidad es el que debe observarse para efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS en vigencia de la referida normatividad, sin que importe finalmente si el ISS no reconoce la mesada adicional de junio por superar la pensión de vejez el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la restricción que le impone el citado acto legislativo.

Basta comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba el Ministerio y las trece que reconoció y paga el ISS, de manera que si el monto de las primeras supera el monto de las segundas, la diferencia entre las dos debe ser asumida por el Ministerio, pues eso es finalmente el efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional.

Como lo dijo esta Corporación en sentencia SL17444-2014, si «como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el ISS les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional».

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la demandada recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) m/cte, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), en el proceso que promovió ILDEFONSO BALDIRIS SILVA, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A.- ( antes ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.).

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00